Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 54/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 338/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100052
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1736
Núm. Roj: SAN 1736:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00054/2025
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a once de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000338/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT FESMC-UGT (letrada Dª Cristina Cortés Suarez) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA SU (letrado D. Adriano García Gómez-Bernal), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Alberto Abad Madrid), UNIÓN SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), SINDICATO SOMOS TRABAJADORES (letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán), COMITE INTERCENTROS (representado por Dª Miriam Huertas), SINDICATO ASETMA (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato UGT se ratifica en la demanda, solicitando su integra estimación y procede, primeramente, a subsanar el hecho tercero de la demanda en lo relativo a que el 5 de junio la empresa comunicó mediante correo a la dirección corporativa, dado que el término corporativo no es correcto, porque las comunicaciones se hicieron a los trabajadores/as CSGT afectados que serían unos quinientos y no seiscientos como aparece en la demanda. La empresa comunica a los trabajadores/as CSGT un mecanismo de evaluación del rendimiento y desarrollo profesional (VRT), impuesto unilateralmente por la empresa que afecta a la trayectoria, progresión o promoción profesional de las personas afectadas y que colisiona con el procedimiento de evaluación de desempeño negociado y previsto en el convenio colectivo, porque a pesar de que la empresa sostenga todo lo contrario, este mecanismo si está teniendo impacto en la promoción y progresión profesional y económica de los trabajadores/as. No se establece expresamente que este nuevo mecanismo sea voluntario para los trabajares/as, puesto que nada se ha indicado al respecto a los trabajadores/as, a pesar de que la empresa afirme su carácter voluntario en las reuniones. También se ha afirmado que dicho mecanismo no arroja evaluaciones, ni positivas ni negativas, lo que resulta falso porque se ha informado que en un centro de trabajo hay cierto número de trabajadores con un rendimiento por debajo de lo esperado. La implantación de este sistema de evaluación ha infringido el artículo 25 del Convenio Colectivo, al no informarse a la Comisión Mixta Paritaria, de la que forma UGT, sobre el desarrollo de las evaluaciones de desempeño que resulten insuficientes o destacadas; el convenio colectivo obliga a la empresa a informar al comité intercentros a informar sobre los criterios y procesos de evaluación, lo que no se ha verificado respecto a este nuevo mecanismo de evaluación; la Disposición Transitoria 42 establece una comisión paritaria para el colectivo CSGT con la finalidad de establecer un nuevo modelo para atender las necesidades de este colectivo. Es por ello que la implementación unilateral de un nuevo modelo de evaluación del desempeño al margen del previsto en el convenio colectivo supone la lesión de la libertad sindical de UGT, en la vertiente funcional a la negociación colectiva y a ser informado.
Los sindicatos USO, SOMOS y CCOO se adhieren a la demanda, manifestando este último que siendo parte del Comité Intercentros no ha recibido tampoco información alguna sobre este nuevo modelo de evaluación del desempeño. El Comité Intercentros se adhiere a la demanda. El sindicato ASETMA no comparece.
La empresa IBERIA LAE se opone a la estimación de la demanda, solicitando su integra desestimación. Plantea la falta de legitimación activa de UGT porque la pretensión ejercida es de tutela de derechos fundamentales en su vertiente de información y resulta claro, a tenor de lo dispuesto en el convenio, que el único titular del derecho supuestamente lesionado sería el comité intercentros y no el sindicato accionante; sí tendría legitimación si la pretensión articulada fuera de conflicto colectivo.
En cuanto al fondo del asunto, Iberia LAE sostiene que el mecanismo implementado en abril de 2024 de evaluación del desarrollo personal, conocido como EVRT es complementario y no sustituye al mecanismo de evaluación del desempeño, denominado EVD, previsto en el XXII Convenio Colectivo de Iberia LAE. La evaluación EVRT se configura como un control anual y voluntario que tiene por finalidad establecer un plan de mejora y preparar la EMV y no tiene impacto alguno sobre la EVD ni, por tanto, sobre la progresión y promoción profesional y económica del colectivo CSGT; no existiendo un incumplimiento de lo negociado y recogido en el convenio colectivo. Sostiene también que si la EVRT fuera contraria al mecanismo convencional EVD, estaríamos ante una cuestión de legalidad ordinaria, dado que la apreciación de una lesión de un derecho fundamental requiere apreciar un alto grado de arbitrariedad en la conducta del empresario, que en las presentes actuaciones no concurre porque solo cabría apreciar el incumplimiento de un precepto convencional que afectaría no al sindicato sino al comité intercentros; manifestando además que la indemnización solicitada carece de justificación, debiendo el demandante alegar las bases y elementos clave de la indemnización y demostrar el daño efectivamente sufrido.
El sindicato UGT considera que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, porque la empresa demandada solo habla del comité intercentros, que es un órgano de representación de segundo grado, conformado por los representantes de los distintos sindicatos y se conforma sobre la base de unos resultados electorales, por otro lado somos firmantes del convenio y estamos en la comisión mixta paritaria. El sindicato USO manifiesta que existe doctrina constitucional, jurisprudencia y sentencia de esta Sala que confirman la legitimación activa del sindicato en supuestos similares.
El sindicato UGT propone la fuente de prueba de interrogatorio de partes, documental que consta en autos y testifical. La empresa IBERIA LAE propone fuente de prueba documental que consta en los autos. No se admite el interrogatorio de parte solicitada por UGT al no haberse solicitado dicho medio de prueba en el escrito de la demanda.
El sindicato UGT solo reconoce los documentos coincidentes con las actas aportadas por él, no reconociendo ningún documento que se haya elaborado ex profeso para este procedimiento; se reconocen las nóminas. La empresa Iberia LAE reconoce la prueba documental aportada de contrario salvo los descriptores 48, 51, 60, 76.
Se admite la fuente de prueba testifical en la persona de D. Celsa
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del sindicato UGT de conformidad con lo establecido 177.1 en relación con el artículo 17.2 de la LRJS, en virtud de los cuales el sindicato demandante ostenta dicha legitimación. Además, si el motivo por el que se niega la legitimación es porque solo el comité intercentros resulta legitimado, lo cierto es que éste se ha personado y se ha adherido a la demanda. En cuanto al fondo del asunto postula la estimación de la demanda al existir una lesión de la libertad sindical en su vertiente negociadora, declarando la nulidad radical de la actuación empresarial, el cese en la aplicación del sistema EVRT y la condena a la indemnización solicitada por considerarla razonable y conforme a los parámetros de la LISOS.
- La progresión y promoción del personal CSGT se produce cada dos o tres años.
- Los modelos de evaluación se utilizan con esta periodicidad en función de la concreta antigüedad de cada trabajador.
- La VRT establece un control anual
Como hechos controvertidos que:
- El número de trabajadores del colectivo CSGT afectados es 492.
- El sistema EVRT se implanta por Iberia LAE en el año 2024 al existir una fuga de talento de ingenieros aeronáuticos.
- El sistema EVRT implanta una herramienta para hacer un seguimiento más cercano, primero en los servicios corporativos y luego en la dirección técnica y de producción.
- El sistema EVRT parte de una autoevaluación del empleado, ulterior conversación con el mánager y establecimiento de planes de mejora, permitiendo al trabajador prepararse para una evaluación convencional futura y ver si su evolución en las distintas áreas es o no correcta.
- El sistema EVRT es voluntario y no incide en la progresión y promoción.
- Se ha contestado a los requerimientos de información por parte de la representación de los trabajadores en los distintos centros de trabajo.
- El sistema EVRT no tiene nada que ven con el procedimiento EVD establecido en el convenio colectivo.
- El sistema ERVT no permite identificar al personal que está fuera de convenio.
Hechos
Este modelo consta de tres fases. La primera de ellas es una autoevaluación de la persona trabajadora. La segunda es una evaluación del responsable directo. Y la tercera es una conversación final del proceso. El cronograma que se establece es el siguiente: la primera fase se desarrollará del 6 al 18 de junio; la segunda fase se desarrollará del 19 al 30 de junio y la tercera fase se desarrollará en septiembre, en fecha por confirmar en el momento de la implementación del sistema EVRT
El sistema EVRT evalúa el qué se ha conseguido y cómo se ha conseguido a través de una escala de medición del 1 al 6. El que nivel 1 supone que no has cumplido extraordinariamente los resultados esperados; el nivel dos significa que no has cumplido notablemente los resultados esperados; el nivel 3 significa que no has cumplido parcialmente parte de los resultados esperados; el nivel 4 significa que has cumplido los resultados esperados; es nivel 5 significa que has cumplido notablemente los resultados esperados; y el nivel 6 significa que has cumplido extraordinariamente los resultados esperados.
Si la medición global se sitúa en el nivel 1 o 2 supone que ha habido un bajo desempeño y no se cumplen las expectativas. Si la medición global se sitúa en los niveles 3 o 4 supone que dentro del cumplimiento de expectativas, respectivamente que se consiguen parcial o totalmente. Si la medición global se sitúa en los niveles 5 o 6 supone que se exceden las expectativas.
Este modelo de evaluación se desarrollará a través de la herramienta. Sunset factor. Para ello se debe entrar en la página principal y buscar en tareas pendientes, autoevaluación.
La representación de los trabajadores pregunta por el impacto que tendrá este modelo de evolución EVRT y solicita que se aclare si la autoevaluación es obligatoria a voluntaria y si tendrá efectos en la proyección que marca el convenio; aclarando la empresa que el nuevo modelo de evaluación EVRT es voluntario, remitiendo al manual enviado donde viene todo explicado.
En esta reunión también la representación de los trabajadores manifiesta que hay personas que no habían podido cumplimentar la autoevaluación porque estaban de baja o de vacaciones a lo que la empresa contesta que si estas personas no han podido hacerlo por estos motivos si tienen cumplimentarla se les puede volver a mandar como se está haciendo con otras personas que así lo están solicitando.
La representación de los trabajadores manifiesta la necesidad de disponer de una mayor información y detalle del proyecto pues consideran que el método de valoración acordado con la representación de los trabajadores es la EVD establecida en el convenio. La empresa aclara que la evaluación establecida en el convenio EVD se mantiene y nada tiene que ver con este proyecto de valoración y desarrollo de las personas trabajadoras del grupo laboral GSGT y confirma a la representación de los trabajadores que el resultado de la EVRT no está ligado a la progresión ni los efectos negativos que sí están contemplados en caso de evaluación negativa en la EVD del convenio.
La representación de los trabajadores considera que esta comisión debe haber tenido el detalle del proyecto antes de su puesta en marcha a lo que la representación de la empresa indica que se ha puesto en conocimiento de las organizaciones sindicales que forman parte de esta comisión toda la información relativa a este proyecto.
En la reunión mantenida el 19 de noviembre al amparo de lo establecido en el artículo 21 del convenio colectivo en el Comité de Centro de Madrid-ciudad se manifiesta por la empresa que el método EVRT es voluntario y, como en anteriores reuniones, actualiza la situación del proceso, comunicando que a la fecha de la reunión se ha terminado el proceso de evaluación y todas las personas trabajadoras ya tienen sus valoraciones para poder visualizarlas, haciendo entrega por escrito de la información solicitada al respecto por la representación de los trabajadores.
La representación de los trabajadores insiste en la falta de información del proceso, ya que la información se debería haber entregado antes del inicio del proceso y no en este momento, y prueba de ello es que en este momento se entrega por la empresa la información. La empresa contesta que antes y desde el inicio del proceso se ha dado conocimiento al Comité, prueba de ello es que este punto ha estado abierto desde el inicio del proceso; así todas las preguntas que se han hecho por la representación de los trabajadores se han contestado, cómo queda reflejada en las diferentes actas de las reuniones del Comité.
La representación de los trabajadores pregunta cuales son los objetivos de este mecanismo de evaluación, la empresa contesta que desde el primer día se informó que el objetivo era seguir el desarrollo de las personas para que puedan tener un feedback de su responsable directo.
La representación de los trabajadores pregunta sobre el impacto de una posible evaluación EVRT negativa en la evaluación EVD; contestando la empresa que al ser dos procesos independientes no tiene ningún impacto, dado que la evaluación del desempeño EVD establecida en el convenio colectivo cubre un arco temporal de 2 a 3 años, y al tener la EVRT un feedback anual, la persona trabajadora puede mejorar de cara a su EVD.
La representación de los trabajadores manifiesta que es verdad que desde que se lanzó este proceso en las áreas corporativas se ha comunicado desde el inicio del mismo, pero se echa en falta esa comunicación previa al inicio del proceso.
En la reunión celebrada el día 30 de octubre del 2024, al amparo de lo establecido en el artículo 21 del convenio colectivo, en el Comité de Centro N.Z.I., La empresa manifiesta en relación al modelo de evaluación EVRT que ya se ha terminado de dar feedback a las últimas personas que quedaban por hacerlo y que el siguiente paso es que todos las personas del colectivo GSGT puedan ver sus evaluaciones, excepto aquellos que han estado de baja o están de baja de larga duración y por tanto, no se les ha podido dar feedback.
La representación de los trabajadores manifiesta que el convenio ya regula una modelo de evaluación de desempeño, que las EVRT son negativas y corrompidas desde el inicio al no contar con la parte social, creando un clima de intranquilidad en los trabajadores. En relación a las posibles implicaciones negativas de la. evaluación EVRT, la empresa manifiesta que las implicaciones de tener una EVRT negativa son ninguna. Está en EVRT no tiene ningún impacto más allá del feedback que reciban de sus jefes.
a) Consecución de objetivos/eficiencia. En el que se pregunta si consigue buenos resultados en su actividad, cumpliendo planes y plazos para lograr los objetivos, si resuelve los problemas que se plantean y toma decisiones con fundamento y agilidad y si establece para sí y su persona objetivos claros, exigentes y realistas de productividad.
b) Creatividad e innovación. Dónde se pregunta si estudia las tendencias de sus actividades en el mercado, si impulsa nuevas ideas, mostrando un alto nivel de iniciativa, desarrollando el trabajo y si genera acciones para mejorar y/o crear nuevos productos y/o servicios.
c) Calidad. Dónde se pregunta si satisface a los clientes, externos e internos, si define los estándares y niveles mínimos de calidad dentro de esfera de responsabilidad y hace un seguimiento permanente y si conoce los estándares de calidad de la competencia en su área de actividad.
d) Implicación en los objetivos de la compañía. En el que se pregunta si siempre está dispuesto a realizar un esfuerzo extra si la situación lo requiere, si representa bien a la compañía y si con sus actuaciones fomenta que se haga cada vez más competitivas dentro del mercado y si coopera activamente con otras unidades.
e) Negociación. En el que se pregunta si afronta los problemas de forma activa, pero sin generar tensión, superando bien las situaciones conflictivas, si es efectivo trabajando bajo presión y si negocia con efectividad y establece relaciones adecuadas para la solución de problemas.
f) Formación y desarrollo técnico/profesional. Dónde se pregunta si se preocupa por actualizar sus conocimientos sobre su área específica, si demuestra autonomía e iniciativa en la toma de decisiones técnicas, dominando su profesión y si conoce las últimas tendencias de su área de actividad.
Fundamentos
El Hechos Primero es un hecho notorio.
El Hecho Segundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 101.
El Hecho Tercero es un hecho conforme.
El Hecho Cuarto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 6, 63, 95.
El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 62.
El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 64.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 61.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 65.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 99.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 100.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 49, 56, 104.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 55.
El Hecho Decimotercero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 52, 53, 98.
El Hecho Decimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 93.
El Hecho Decimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 50, 128, 129.
El Hecho Decimosexto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 112, 113, 114.
El Hecho Decimoséptimo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 69, 70.
La demanda rectora de las presentes actuaciones se fundamenta en una supuesta lesión de la libertad sindical de UGT en una doble vertiente. Por un lado, se imputa a la empresa una vulneración del derecho a la negociación colectiva al implementar una evaluación del desempeño (EVRT) sin haberla negociado con la representación de los trabajadores, produciéndose, además, una afectación del modelo de evaluación del desempeño pactado convencionalmente (EVRT). Por otro lado, se alega que no se ha informado a la representación de los trabajadores del sistema de evaluación de desempeño EVRT ni de su implementación. En definitiva, el sindicato accionante está invocando una doble lesión de su derecho a la libertad sindical en la vertiente de acción sindical.
Que estamos ante una demanda de tutela de derecho fundamentales queda evidenciado con la simple lectura de las pretensiones formuladas en el suplico, al solicitarse que se declare la nulidad radical de la implantación del denominado modelo de evaluación y desarrollo profesional para los trabajadores del Grupo Superior de Gestores y Técnicos "GSGT", bajo el nombre "Guía sobre el modelo de evaluación del rendimiento y desarrollo profesional", dejando sin efecto las evaluaciones de las personas trabajadoras; se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical declarando el deber de la empresa de negociar con la representación sindical, e informar y consultar a la representación sindical, señaladamente con el sindicato demandante de UGT, la implantación de cualquier modelo de evaluación personas y se condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono de la indemnización al sindicato demandante de la cantidad de 30.000 euros.
Y si de acuerdo con el artículo 177.1 de la LRJS
Debemos comenzar por recordar que nuestra doctrina constitucional, por todas la STC 107/2000, de 5 de mayo, y las que en ella se citan, viene declarando que
También tenemos que tener presente la consolida doctrina constitucional que proclama, por un lado, por todas la STC 34/1984, de 9 de marzo que
Lo que evidencia la doctrina constitucional expuesta es que si el método de evaluación EVRT implantado unilateralmente por la empresa tuviera alguna incidencia - afectara, condicionara o sustituyera- al mecanismo de evaluación EVD previsto en el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, se estaría produciendo una lesión de la libertad sindical del sindicato accionante; por el contrario, si el método de evaluación EVD mantuviera su aplicación y no se viera afectado por la evaluación VRT, cabría concluir que estaríamos en presencia del legítimo ejercicio de la autonomía empresarial, cuya operatividad ha resultado consagrada constitucionalmente, sin que ello supusiera la lesión de la libertad del sindicato demandante, en su vertiente a la negociación colectiva.
En la Parte II del XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, dedicada a la formación, evaluación del desempeño y fichas de evaluación del desempeño, en lo concerniente a la evaluación del desempeño, conocida como EVD, se establece que
El artículo 51 del XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, relativo a los requisitos de progresión del colectivo GSGT establece que
Del tenor literal de ambos preceptos se colige que para el personal de tierra de la empresa Iberia, en concreto para el colectivo GSGT, la progresión y promoción profesional y económica requiere tener una evaluación del desempeño EVD positiva en el momento del posible cambio de nivel; y que la configuración de la evaluación EVD prevista en el convenio, establece, entre otros aspectos, que todos los trabajadores de la empresa están sujetos a la evaluación continua EVD, que serán objeto de previa información y consulta con el Comité Intercentros los criterios de evaluación y modelos que deban utilizarse cuando se exija la formalización escrita de la EVD, que resultará obligatorio rellenar los modelos de EVD si se quiere promocionar y progresar y que su resultado puede ser positivo o negativo.
Además ha quedado probado que los criterios de evaluación EVD actualmente vigentes son los siguientes:
a) Consecución de objetivos/eficiencia. En el que se pregunta si consigue buenos resultados en su actividad, cumpliendo planes y plazos para lograr los objetivos, si resuelve los problemas que se plantean y toma decisiones con fundamento y agilidad y si establece para sí y su persona objetivos claros, exigentes y realistas de productividad.
b) Creatividad e innovación. Dónde se pregunta si estudia las tendencias de sus actividades en el mercado, si impulsa nuevas ideas, mostrando un alto nivel de iniciativa, desarrollando el trabajo y si genera acciones para mejorar y/o crear nuevos productos y/o servicios.
c) Calidad. Dónde se pregunta si satisface a los clientes, externos e internos, si define los estándares y niveles mínimos de calidad dentro de esfera de responsabilidad y hace un seguimiento permanente y si conoce los estándares de calidad de la competencia en su área de actividad.
d) Implicación en los objetivos de la compañía. En el que se pregunta si siempre está dispuesto a realizar un esfuerzo extra si la situación lo requiere, si representa bien a la compañía y si con sus actuaciones fomenta que se haga cada vez más competitivas dentro del mercado y si coopera activamente con otras unidades.
e) Negociación. En el que se pregunta si afronta los problemas de forma activa, pero sin generar tensión, superando bien las situaciones conflictivas, si es efectivo trabajando bajo presión y si negocia con efectividad y establece relaciones adecuadas para la solución de problemas.
f) Formación y desarrollo técnico/profesional. Dónde se pregunta si se preocupa por actualizar sus conocimientos sobre su área específica, si demuestra autonomía e iniciativa en la toma de decisiones técnicas, dominando su profesión y si conoce las últimas tendencias de su área de actividad.
Vigente el anterior modelo de evaluación de desempeño EVD resulta probado que la empresa unilateralmente implementa una evaluación anual para el colectivo GSGT con el objetivo de reflexionar sobre el desempeño anual y preparar la futura conversación de feedback, evaluar qué has hecho durante el año y cómo lo has hecho; buscar ejemplos concretos de situaciones que hayan sucedido y ejemplifiquen cómo se han conseguido los resultados y cómo se han demostrado los comportamientos, buscar ejemplos de aquello que ha quedado por hacer; evaluando el qué, el cómo y los puntos fuertes y áreas de desarrollo. Para ello se procede a implementar un procedimiento en tres fases que supone una autoevaluación, una evaluación del responsable directo y una última fase de conversación, cuyo resultado es valorar el desempeño anual dentro de tres posibles niveles de calificación, a saber: bajo desempeño, desempeño esperado o desempeño superior al esperado.
Debemos advertir que la razón principal esgrimida en la demanda y en la vista oral por el sindicato demandante para sostener la lesión de su derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad -negociación colectiva- no es realmente que la configuración de la evaluación EVRT haya modificado aspectos de la evaluación EVD previstos en el convenio colectivo o los criterios de evaluación utilizados por esta última -aspectos sobre los que el sindicato demandante no ha efectuado alegaciones y lógicamente no ha desarrollado prueba alguna-, sino que la propia evaluación EVRT y, concretamente, sus resultados tienen impacto o producen una afectación en los resultados de la evaluación EVD. Es. por tanto, la posible afectación de los resultados de la EVRT en la evaluación EVD el núcleo central de las alegaciones de la parte demandante al considerar que al darse dicha afectación debió la empresa negociar con la representación de los trabajadores la evaluación EVRT, de suerte que al no hacerlo ha lesionado su derecho a la negociación colectiva.
La confrontación de ambos sistemas de evaluación, atendiendo a su propia configuración, no arroja posible interferencia alguna entre ambos métodos de evaluación del desempeño. En primer lugar, mientras que la evaluación convencional EVD se erige como presupuesto necesario para la progresión y promoción profesional y económica, la evaluación EVRT tiene como objetivo detectar el estado del desarrollo profesional con la finalidad de corregir posibles ineficiencias, evaluación que aparece desconectada de la progresión y promoción de los trabajadores/as, que no arroja un resultado positivo o negativo sino posible actuaciones de mejora. En ningún caso de la configuración dada por la empresa a esta evaluación EVRT se advierte interferencia alguna en el plano de los objetivos que persigue, dado que no se establece expresamente conexión alguna entre ambos sistemas de evaluación.
Si nos centramos, en segundo término, en el diseño de los factores de valoración de la evaluación EVD y la configuración de los criterios utilizados en la EVRT debemos concluir que tampoco se aprecia que éstos últimos impliquen de forma directa o indirecta una modificación de los criterios de valoración utilizados en la EVD que sí están sujetos a negociación; puesto que si se constatase dicha variación sí estaríamos ante una modificación, que al implementarse unilateralmente por la empresa estaría conculcando lo previsto en el convenio colectivo y, en consecuencia, al no ser fruto de la negociación supondría una lesión de la libertad del sindicato demandante; pero, insistimos, dicha afectación no se aprecia en la configuración de la evaluación EVRT respecto a la evaluación EVD.
Resulta sobre todo determinante de la falta de afectación el carácter voluntario de la evaluación EVRT frente al carácter obligatorio de la evaluación EVD, difícilmente puede incidir un sistema de evaluación en otro cuando el que supuestamente produce una afectación en el otro sistema se configura con carácter voluntario. Voluntariedad que queda acreditada, en primer lugar, porque al comunicase a los trabajadores el 5 de junio de 2024 la implementación de la evaluación EVRT se les indica que
Ex abundantia, ha quedado acreditado que una trabajadora con evaluación EVD positiva en el año 2022, tras someterse a la evaluación EVRT en el año 2024 y obtener una evaluación no satisfactoria, en este mismo año obtiene una evaluación EVD positiva, lo que revela que no hay impacto de la evaluación EVRT en la EVD. Es verdad que también ha quedado acreditado que otro trabajador que en el año 2022 obtiene una evaluación EVD positiva, en el año 2024 obtiene una evaluación EVRT no satisfactoria y una evaluación EVD negativa, sin que haya elemento alguno que nos permita inferir que el resultado negativo de esta última evaluación EVD trae consecuencia de la evaluación EVRT no satisfactoria. En cualquier caso queda evidenciado que la posible casuística probada no permite inferir la existencia de un patrón de afectación de la evaluación EVRT en la evaluación EVD.
En atención a lo expuesto esta Sala llega a la consideración de no apreciar la lesión del derecho de libertad sindical del demandante dado que este no aporta indicios claros y suficientes de la afectación de la evaluación EVRT en la evaluación EVD, no apreciándose lesión de su derecho a la negociación colectiva, dado que la empresa respetando lo pactado, en ejercicio del espacio atribuido a la autonomía individual ha procedido a implementar un sistema de evaluación que no afecta al sistema de evaluación previsto en el convenio colectivo. De suerte que entraría dentro del poder de dirección ex artículo 20.3 del ET la implementación de un sistema de evaluación, como el EVRT, que no afectando al convenio colectivo, no tenía porque ser negociado por la empresa; debiendo recordar que nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de mayo de 2018 (Rec. 121/2017) avaló la instauración unilateral por parte de la empresa de un sistema de evaluación del desempeño al no quedar afectado lo previsto en el convenio colectivo.
En primer lugar, con anterioridad a la puesta en marcha de la evaluación EVRT, el 22 de marzo de 2024 en el seno del Comité de Centro Madrid-ciudad, la parte social solicita que se le entregue adicionalmente por escrito la información dada por la empresa sobre la evaluación EVRT, lo que significa que ya en esa reunión la representación de los trabajadores fue informada por la empresa acerca del antecitado sistema de evaluación del desempeño.
En segundo lugar, en la reunión de 25 de junio en el Comité de Centro Madrid-ciudad se vuelve a tratar, a informar y aclarar las dudas manifestadas por la parte social. De nuevo en la reunión de 19 de octubre de 2024 en el seno de la misma comisión se vuelve a abordar el sistema de evaluación EVRT, ofreciendo la empresa no solo explicaciones e informaciones verbales sino entregando un documento con dicha información.
En tercer lugar, es verdad que la parte social en esta última reunión y en la reunión de la Comisión GSGT manifiesta su malestar por la falta de información. No obstante, no es menos cierto, y resulta determinante, que en la reunión del de 19 de octubre de 2024 en el Comité de Centro Madrid-ciudad, la parte social reconoce que es verdad que desde que se lanzó la evaluación EVRT en las áreas corporativas se ha comunicado desde el inicio del mismo, quejándose realmente no de que no haya sido informada sino que esa comunicación debería haber sido previa al inicio de su implantación; se está reconociendo que no hubo falta de información, dado que la queja se centra en el momento temporal en el que se da la misma. En la reunión de 28 de junio en el seno de la Comisión GSGT la parte social no se queja de no tener información sino de que, a su entender, deberían disponer de mayor información.
Ante ese relato fáctico no se aprecia indicio alguno que pudiera conducir a esta Sala a considerar que se ha lesionado el derecho de información del sindicato demandante, dado que ha quedado probado que la empresa ha informado a la representación de los trabajadores y que ésta ha reconocido que desde el inicio de la implementación ha sido informada, quejándose de que dicha información tenía que ser previa y que tenía que ser mayor. Aspectos estos que, si hipotéticamente pudieran ser objeto de enjuiciamiento jurisdiccional, al ser una cuestión de legalidad ordinaria, exceden del juicio de cognición limitada que caracteriza al proceso de tutela de derechos fundamentales.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Previa desestimación de la falta de legitimación activa del sindicato UGT, desestimamos la demanda interpuesta en materia de derechos fundamentales por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y el Consumo de la UGT (FESMC-UGT), a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, USO y SOMOS TRABAJADORES y el Comité Intercentros, contra la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SAU, siendo parte interesada el sindicato ASETMA, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
