Sentencia Social 147/2024...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Social 147/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 264/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100154

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5974

Núm. Roj: SAN 5974:2024

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00147/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 147/2024

Fecha de Juicio:06/11/2024

Fecha Sentencia:12/11/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN SA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT

Partes Interesadas:LAB (LANGILE ABERTZALEEN BATOZORDEAK), ELA SINDIKATUA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000267

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2024

Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000264 /2024

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 147/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264/2024 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martinez-Piron Mancha) contra ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN SA (letrada Dª Cristina González Donaire), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (no comparece), LAB LANGILE ABERTZALEEN BATOZORDEAK (no comparece), ELA SINDIKATUA (no comparece), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA CIG (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de julio de 2024 la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda contra la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA, y contra la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores (UGT).

SEGUNDO.-En tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declarase:

- la NULIDAD del plan de igualdad por conculcar el derecho a la no discriminación en tanto se establece como base una auditoría retributiva que no refleja la realidad de la plantilla de la empresa y por incurrir en los incumplimientos descritos en el hecho sexto de la demanda.

- La NULIDAD de la cláusula del plan de igualdad que establece la composición de la comisión de instrucción para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y acoso por razón de sexo según se recoge en el hecho quinto de la demanda.

TERCERO.-La citada demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 18 de julio de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

CUARTO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 6 de noviembre de 2024. Llegada tal fecha comparecieron la demandante, la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores (UGT). No comparecieron ni la Federación de Servicios de Comisiones Obreras ni el Ministerio Fiscal.

No alcanzado acuerdo en conciliación tuvo lugar la celebración de la vista, en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato CGT se ratificó en su demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del Plan de Igualdad de la empresa demandada en tanto que, se afirma, conculca el derecho fundamental a la no discriminación, así como el ordenamiento vigente en la materia. Se afirma, en síntesis, que tras el acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 11 de abril de 2023 se inició la negociación del I Plan de Igualdad en la Empresa y que durante el desarrollo de tal negociación la empresa no aportó una auditoría retributiva que tuviera en cuenta los puestos de trabajo de aquella teniendo en consideración la aplicación al personal de distintos Convenios colectivos. Se afirma que, con ello, se imposibilita la labor negociadora del sindicato demandante pues ello determinaría un Plan de Igualdad basado en un diagnóstico erróneo. Se añade que la aprobación el Plan de Igualdad en el mes de junio de 2024, cuando ya se había citado a las partes para el acto de mediación ante el SIMA, demuestra una actuación empresarial basada en la mala fe durante la negociación.

También se sostiene que en el seno de la mesa negociadora del Plan de Igualdad se elaboró un protocolo de prevención e intervención ante situaciones de acoso en el cual se recoge como medida la constitución de una comisión instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo. Y se afirma que a la hora de establecer la composición de dicha Comisión el criterio seguido no tiene en cuenta en modo alguno la realidad sindical en la empresa puesto que CGT, si bien no cuenta con la mayoría a nivel estatal, sí que tiene mayoría en la representación del centro de trabajo de Madrid.

Y, por último, se denuncian incumplimientos formales del Plan de Igualdad que, a juicio de la demandante, deberían tener como consecuencia su anulación. Se señala, de este modo, que la empresa no ha facilitado a las personas integrantes de la mesa de negociación formación en materia de igualdad; que los datos utilizados para la elaboración de las medidas que recoge el Plan son del año 2022, de manera que la situación de la plantilla podría haber variado notablemente a la fecha de firma; que se ha excedido el plazo de un año establecido en el Real Decreto 901/2020 para la negociación del Plan; y que no se incluye de manera expresa en el Plan una mención a las personas trans, en especial a las mujeres trans, tal y como exige el art. 55.3 de Ley 4/2023.

En el acto de la vista se reiteró que el motivo principal por el que se interesa la nulidad del Plan de Igualdad es la insuficiencia de la auditoría retributiva pues, de manera indirecta, se estaría produciendo una discriminación entre las personas trabajadoras de los distintos centros, incumpliéndose el principio de transparencia retributiva desarrollado en el RD 902/2023. Se reitera que existen otras cuestiones del Plan no acordes a la legalidad (exclusión de las personas trans, incumplimiento del deber de formación a los integrantes de la mesa, datos de la plantilla desactualizados). Y se añade que la actitud empresarial, con su actuación unilateral, permite afirmar la inexistencia de una verdadero Plan de Igualdad negociado como instrumento real de equidad en la empresa.

La empresa demandada se opone a tal demanda y niega, con carácter previo, que exista ningún tipo de discriminación. Así, se sostiene que tras el inicio del proceso negociador y ante la incomparecencia o negativa de algunos de los sindicatos, se acordó por la parte social la continuación de las negociaciones con 10 representantes por aquella parte y otros 10 por la parte empresarial. Ante el riesgo de pérdida de puestos de trabajo, por la existencia de licitaciones pendientes que requerían de la previa aprobación del Plan de Igualdad, se acordó registrar el mismo unilateralmente haciendo constar únicamente las medidas respecto de las que sí existía acuerdo. Se afirma que se siguió negociando y que, cuando el registro unilateral fue anulado, se alcanzó finalmente un acuerdo con la mayoría de la mesa social, registrándose el Plan que ahora se impugna por CGT. Se indica que la auditoría retributiva elaborada por una consultora externa valora adecuadamente los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa y utiliza un método de valoración ampliamente admitido y utilizado en la Administración Pública. Se añade que a todos los sindicatos se les facilitó un manual sobre el citado método de valoración y que existieron múltiples propuestas y contrapropuestas hasta llegar al acuerdo firmado, por lo que en ningún caso cabría hablar de mala fe negocial.

Se niega, por último, que existan defectos formales en cuanto al número de trabajadores recogido en la auditoría retributiva; se afirma que la comisión de seguimiento cuestionada se constituye con los representantes mayoritarios a nivel estatal; que la empresa imparte formación en materia de igualdad a toda la plantilla y que los sindicatos que participaron en la negociación comparecieron asistidos por sus propios expertos; y que la falta de mención expresa a las personas trans deriva de la fecha de entrada en vigor de la norma que impone tal circunstancia, norma que no estaba en vigor durante el proceso de negociación.

El sindicato UGT se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se adhiere tal sindicato a las alegaciones de la empresa y pone de relieve la discordancia entre el tenor del Suplico de la demanda y los motivos formales de impugnación recogidos en el cuerpo de la misma. Se añade, en relación a la comisión instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo, que el Sindicato CGT no fue firmante del acuerdo, por lo que no podría estar en dicha comisión; que el RD 901/20 no recoge el número de miembros de tal tipo de comisión y que se optó por un criterio objetivo de mayorías que en ningún caso podría determinar la anulación del Plan. Se indica, en cuanto a los defectos formales que se denuncian en la demanda, que aunque los mismos concurrieran (lo que se niega) ello nunca podría determinar la nulidad del Plan de Igualdad acordado; que en relación a la formación en materia de igualdad el RD 901/20 no impone que la misma deba ser previa a la negociación y que, de hecho, asistieron expertos externos que asesoraron a la parte social; que la mesa se constituyó en abril de 2023 y que ello explica que se tomaran en consideración los datos de la plantilla del año 2022; y que el hecho de que la negociación se haya extendido durante más de un año hasta alcanzar el acuerdo no puede determinar la nulidad automática del Plan finalmente registrado. Se niega, por último, que haya existido mala fe durante el proceso de negociación.

QUINTO.-De conformidad con el art.85.6 de la LRJS se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:

Hechos pacíficos:

- La representación de CGT en la empresa es del 22%.

- CG T promovió la negociación del Plan de Igualdad y el 11 de abril de 2023 se celebró una conciliación en el SIMA sobre la composición de la mesa negociadora, que iba a ser de 13 miembros por la parte empresarial 13 miembros, por la parte social.

- La parte social se reúne de forma separada y decide cómo va a ser su propia composición. Así se eligen 5 miembros por los centros sin representación (1 de UGT, 1 CCOO, 1 ELA, 1 LAB y 1 CIG) y 8 miembros por aquellos centros donde hay representación de los trabajadores (5 UGT, 2 CGT y 1 CCOO).

- La empresa remitió en el plazo de 48 horas un burofax para empezar las negociaciones, y ELA y LAB no lo contestan y CIG dice que no va a intervenir en la negociación.

- El 25 de abril de 2023 se constituyó la mesa negociadora, y ante la no comparecencia de los sindicatos más representativos a nivel autonómico la empresa propone o bien que se conforme con 10 representantes o que se nombre por los sindicatos presentes 3 miembros más.

- La parte social decide mantener las 10 personas ya nombradas y la empresa nombra 10 representantes en vez de 13. CGT protesta.

- En el resto de actas siempre se protesta por parte de CGT.

- En el acta de 20 de diciembre de 2023 por la empresa se refiere a los sindicatos que peligran 50 puestos de trabajo pendientes de licitaciones, por lo que se va a presentar como un plan no negociado aquellas medidas que han sido ya objeto de negociación, es decir, hasta el acta 5.

- El Plan que finalmente se aprueba es el resultado de 17 reuniones (versión 20).

- El 4 de marzo de 2024 se aprueba el diagnóstico de la situación por unanimidad de la representación de la empresa y mayoría de la representación social.

- CG T solicitó que se desagregase del salario base el plus de transporte, el de antigüedad, lo cual no se había hecho en la auditoría retributiva, y la empresa finalmente accedió a que se desagregase.

- El 18 de abril de 2024 se aprueba el protocolo de acoso.

- El 19 de mayo de 2024 se acuerdan las medidas positivas.

- El 24 de junio (se aprueba) el Plan de Igualdad con mayoría de la representación social.

- La comisión de seguimiento se encomienda a los sindicatos más representativos.

- In icialmente se contemplaban 25 medidas positivas y a solicitud de la representación sindical se han aprobado 35 medidas más.

Hechos controvertidos:

- (T ras la reunión de 20 de diciembre) la siguiente reunión es de 4 de enero y hay 4 reuniones más hasta que el 4 de marzo de 2024 la empresa tiene conocimiento de que se ha impugnado el registro.

- En el acta de 18 de marzo de 2024 todos los sindicatos con representación en la comisión negociadora manifiestan que CGT no representa a la misma y UGT manifiesta que se continúa con las negociaciones.

- La auditoría retributiva ha sido realizada por la empresa Adelanta, que ha ido dando valor a los diferentes puestos de trabajo, sin tener en cuenta las categorías de convenio, utilizando el método HAY, que es el que se utiliza en la Administración Pública.

- El manual de valoración de puestos de trabajo se remitió a la totalidad de la representación social.

- La empresa ha dado formación en igualdad a la totalidad de la plantilla y los sindicatos han estado asesorados por expertos.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes) y testifical propuesta por la empresa. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que prestan servicios en la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.A.

SEGUNDO.-La demandada tiene centros de trabajo en distintas provincias (no controvertido) y aplica a su personal diversos Convenios colectivos, tales como el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, el Convenio colectivo de la empresa Zelenza Sistemas de Información, S.A., el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, el Convenio colectivo del Sector del Comercio del Metal, el Convenio colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla o el Convenio colectivo del sector Comercio del Metal de Zaragoza para los años 2020 al 2022 (no controvertido y auditoría retributiva obrante al descriptor nº 62).

TERCERO.-CGT tiene constituida Sección Sindical Estatal en la empresa y tiene presencia en los órganos de representación unitaria. En concreto, CGT cuenta con diez representantes unitarios en todo el territorio: 9 en la provincia de Madrid y 1 en la provincia de Zaragoza, lo que supone un 22,22% de representatividad a nivel estatal (no controvertido).

CUARTO.-En fecha 11 de abril de 2023 se alcanzó un acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el procedimiento de mediación promovido por el Sector Federal de Telemarketing de CGT frente a ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA con motivo de la negociación del Plan de Igualdad, constitución de Mesa Negociadora y fijación de un calendario de negociaciones. Los términos de tal acuerdo eran los siguientes (descriptor nº 53):

"[...] Constituir provisionalmente la mesa negociadora del I Plan de Igualdad de la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION, SA con la siguiente composición:

?13 miembros serán designados por la parte empresarial

?13 miembros por la parte social, con la distribución para los centros sin representación unitaria de 5 miembros (15% de la representación), de los cuales

o 1 de UGT

o 1 de CCOO

o 1 de ELA

o 1 de LAB

o 1 de CIG

8 miembros (85% de la representación) por los centros con representación unitaria:

o 5 de UGT

o 2 de CGT

o 1 de CCOO

A tal efecto, la empresa remitirá, en el plazo máximo de 48 horas, un requerimiento escrito a las centrales sindicales UGT, CCOO, ELA, LAB y CIG para que designen a sus representantes por la cuota de centro sin representación unitaria, con la advertencia de que, en caso de no obtener respuesta en el plazo de 10 días, se entenderá que renuncian a formar parte de la citada comisión.

Asimismo, las partes acuerdan un calendario de actuaciones para la negociación del Plan de Igualdad, con las siguientes fechas:

?25 de abril de 2023 a las 10.00 horas (presencial y telemáticamente, en el lugar que la empresa designe) -> constitución definitiva de la mesa negociadora del Plan de Igualdad y discusión y, en su caso, aprobación del Reglamento de Funcionamiento, que recogerá los permisos retribuidos de los integrantes de la parte social para el ejercicio de su labor de negociación; así como, el acuerdo de las partes de interrumpir las reuniones mensuales los meses de julio y agosto.

?An tes del 12 de mayo de 2023 -> la empresa entregará los datos cualitativos y cuantitativos.

?An tes del 19 de mayo de 2023 -> la empresa entregará los datos de registro retributivo y la valoración de los puestos de trabajo.

?An tes del 15 de junio de 2023 -> la empresa entregará el informe de diagnóstico de situación y el informe de auditoría salarial.

?An tes del 30 de septiembre de 2023 -> la empresa hará entrega de la propuesta de medidas positivas[...]".

QUINTO.-La empresa remitió en el plazo de 48 horas desde aquella conciliación un burofax a los sindicatos para el inicio de las negociaciones: los sindicatos ELA y LAB no contestaron y CIGA remitió contestación indicando que no iba a intervenir en la negociación (no controvertido y descriptores nº 54 a 61).

SEXTO.-El 25 de abril de 2023 se constituyó la mesa negociadora, y, ante la no comparecencia de los sindicatos más representativos a nivel autonómico, la empresa propuso o bien que se conformara con 10 representantes o que se nombrara por los sindicatos presentes a 3 miembros más. La parte social decidió mantener las 10 personas ya nombradas y la empresa nombró 10 representantes en vez de 13. CGT protestó (no controvertido y descriptor nº 63). En fecha 7 de noviembre de 2023 la representación de la empresa y la de los trabajadores acordaron el reglamento de funcionamiento de la comisión negociadora. A esa reunión asistió una asesora externa del sindicato CGT (descriptor nº 82). En el citado reglamento se establecía la posibilidad de que pudieran asistir a las reuniones personas asesoras de cada sindicato y de la empresa.

SÉPTIMO.-La comisión negociadora celebró reuniones los días 24 de mayo, 7 de noviembre, 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2023. El contenido de tales reuniones, que se da aquí por reproducido, se refleja en las actas obrantes a los descriptores 64 a 67. En la última de las sesiones citada la empresa propuso la firma del Plan por razones de urgencia y dada la existencia de riesgo en la pérdida de empleos, mostrando su disconformidad los tres sindicatos al considerar como no finalizada la fase de diagnóstico.

OCTAVO.-En fecha 15 de diciembre de 2023 la empresa registró el Plan de Igualdad 2023-2027 como no negociado (descriptores nº 96, 97 y 98). Di cho registro se impugnó por parte de CGT ante la Dirección General de Trabajo que resuelve, con fecha 20 de marzo de 2024, archivar el plan registrado debido a que las negociaciones del mismo se encontraban inconclusas (no controvertido).

NOVENO.-La comisión negociadora continuó reuniéndose en fechas 10 de enero, 9 de febrero, 4 y 18 de marzo, 9, 18 y 29 de abril, 8, 20, 23 y 29 de mayo y 6 de junio de 2024. El contenido de tales reuniones, que se da aquí por reproducido, se refleja en las actas obrantes a los descriptores nº 68 a 79.

DÉCIMO.-La demandada procedió a contratar con la consultora Adelanta para la elaboración de la auditoría retributiva. Tras las diversas aportaciones de la parte social el 4 de marzo de 2024 se aprobó el diagnóstico inicial por unanimidad de la representación de la empresa y mayoría de la representación social (no controvertido). CGT solicitó que se desagregase del salario base el plus de transporte, el de antigüedad, lo cual no se había hecho en la auditoría retributiva, y la empresa finalmente accedió a que se desagregase (no controvertido).

DECIMOPRIMERO.-El sistema de valoración de puestos de trabajo de igual valor utilizado en la citada auditoría es el de la "METODOLOGÍA HAY", que emplea métodos cuantitativos y cualitativos, desglosando los puestos de trabajo en tres factores: competencias, solución de problemas y responsabilidad. Las características de tal sistema constan en las páginas 7 a 12 de la auditoria obrante al descriptor nº 62 y que se da aquí por reproducida en su integridad. La utilización de tal metodología ha sido reconocida por la testigo propuesta, doña Tarsila.

DECIMOSEGUNDO.-En fecha 24 de enero de 2024 la empresa remitió a los integrantes de la comisión negociadora el manual de valoración de puestos de trabajo de la Metodología HAY (descriptores nº 88 y 89).

DECIMOTERCERO.-El 18 de abril de 2024 se aprueba el protocolo de acoso (no controvertido y descriptor nº 73). En el texto del citado protocolo se prevé lo siguiente (descriptor nº 81):

"9. MEDIDAS PREVENTIVAS (...)

Zelenza Sistemas de Información, S.A. se compromete a ofrecer la formación necesaria en prevención y resolución de conflictos en materia de acoso a todas las personas que formen parte de la comisión, y a facilitar formación específica en materia de prevención de acoso sexual y/o por razón de sexo a toda la plantilla".

"10. MEDIDAS PROACTIVAS Y PROCEDIMENTALES

10.1. COMISIÓN INSTRUCTORA DE TRATAMIENTO DE SITUACIONES DE ACOSO SEXUAL Y/O POR RAZÓN DE SEXO

Se constituirá una Comisión Instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo como órgano encargado de la tramitación de todos los procedimientos sustanciados conforme a lo establecido en el presente protocolo.

Dicha Comisión Instructora será constituida de manera paritaria, y estará integrada por una persona de la parte social y una persona de empresa:

o Una persona de la RLPT del sindicato más representativo a nivel estatal, designada por las personas titulares de dicho sindicato que integran la Mesa de Negociación del Plan de Igualdad.

o Una persona por parte de empresa, que se designará de entre las que componen el Departamento de Recursos Humanos[...]".

DECIMOCUARTO.-El 29 de mayo de 2024 se acuerdan las medidas positivas (no controvertido y descriptor nº 78).

DECIMOQUINTO.-El 6 de junio se aprueba, tras 17 reuniones negociadoras y 19 borradores previos, el Plan de Igualdad con mayoría de la representación social (no controvertido y descriptor nº 79). Se registra en el REGCON el 11 de junio de 2024. Inicialmente se contemplaban 25 medidas positivas y, a solicitud de la representación sindical, se aprobaron 35 medidas más (no controvertido).

DECIMOSEXTO.-Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 7 de junio de 2024, sin acuerdo (descriptor nº 37).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante interesa en el Suplico de su demanda la declaración de nulidad del Plan de Igualdad consensuado entre la empresa y la mayoría de la representación de los trabajadores, afirmando la existencia de una situación discriminatoria derivada de una auditoría que entiende no refleja la realidad de la plantilla en la empresa y por la existencia de los que afirma son diversos incumplimientos formales del Plan registrado. E, igualmente, se interesa en ese mismo Suplico, sin mención alguna al carácter subsidiario de tal pretensión, la nulidad del Plan por la composición de la comisión de instrucción para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y acoso por razón de sexo pactada en el seno de la comisión negociadora del plan e incluida en el protocolo de acoso.

Comencemos con la primera de tales pretensiones. Ello exige valorar la corrección o incorrección de la auditoria retributiva primero aportada por la empresa y luego aprobada por la mayoría de la representación social como diagnóstico previo del Plan de Igualdad. Recordemos en este punto que el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone la obligación de elaborar un plan de igualdad a las empresas que cuenten con una plantilla de cincuenta personas trabajadoras o más, según impone su art. 2.2. El Capítulo II del citado Real Decreto, detalla el ámbito de la negociación del citado plan, estableciéndose las siguientes previsiones:

1º.- El inicio del proceso de negociación de los planes de igualdad, deberá producirse en los tres meses siguientes, al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, mediante la constitución de la comisión negociadora (art. 4.1)

2º.- En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su Plan de Igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores (art. 4.4).

3º- Los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, constituyéndose la comisión negociadora con participación paritaria de la representación de la empresa y de las personas trabajadoras (art. 5.1).

4º.- Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión (art. 5.6).

5º.- Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (art. 5.7).

6º.- Competencias de la comisión negociadora (art. 6):

a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.

b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.

c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.

d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.

e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.

f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.

El Capítulo III, analiza el contenido de los planes de igualdad, y de sus previsiones se extraen las siguientes consecuencias:

1) Que el diagnóstico de situación se instituye como pieza angular del futuro plan de igualdad, por ser el instrumento dirigido a identificar y estimar la magnitud, de las desigualdades, diferencias, desventajas, dificultades y obstáculos existentes o que puedan existir en la empresa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (art 7.1). A tal efecto, el propio Real Decreto prevé las materias sobre las que habrá de recaer el citado diagnóstico.

2) El Plan de Igualdad se identifica con el conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras el diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo (art. 8.1). Su contenido mínimo se refleja en el art. 8.2 de la norma, añadiendo su apartado 8.4 una previsión importante: En todo caso, las medidas de igualdad contenidas en el plan de igualdad deberán responder a la situación real de la empresa individualmente considerada reflejada en el diagnóstico y deberán contribuir a alcanzar la igualdad real entre mujeres y hombres en la empresa.

Y respecto a la elaboración del registro retributivo y valoración de puestos de trabajo, el RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres impone a las empresas la obligación de aplicar el principio de transparencia retributiva a través de los instrumentos que en el mismo se describen, entre los que se encuentra los registros retributivos, la auditoría retributiva y el sistema de valoración de los puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa ( art. 3 RD 902/2020).

Pues bien, a tenor de la prueba practicada no cabe afirmar que la auditoría retributiva no haya tenido en cuenta los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa. Lo que resulta de la citada auditoría, y así lo pone de manifiesto la testifical propuesta, es la utilización de una metodología ampliamente admitida que emplea métodos cuantitativos y cualitativos, desglosando los puestos de trabajo en tres factores: competencias, solución de problemas y responsabilidad. Esto es, se utiliza un sistema analítico o de puntos por factor, que permite la asignación de un valor numérico a cada factor y al puesto de trabajo, y contempla los factores previstos, con independencia de la denominación que se otorgue a estos factores. Además, en segundo lugar, el artículo 28.2 ET, establece que el empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Es decir, la propia norma hace referencia a que se trata de una facultad alternativa, siendo posible realizar el un registro retributivo por puestos de igual valor y otro. En idénticos términos se pronuncia el artículo 5.2 del RD 902/2020.

Y tal auditoría retributiva es expresamente aceptada por la mayoría de la representación social durante el transcurso de un amplio proceso negociador que finaliza con acuerdo. Es cierto que, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2023, no negocia de buena fe la empresa que no proporciona al sindicato negociador la información necesaria para la elaboración del plan, tratándose de una vulneración del derecho a la libertad sindical. Tal afirmación, sin embargo, no es predicable de la empresa demandada en el presente supuesto por lo expuesto anteriormente.

CUARTO.-No apreciándose infracción en la auditoría retributiva aportada como parte del diagnóstico es preciso examinar si concurre causa de nulidad, como específicamente se reclama en el Suplico de la demanda, por la existencia de incorrecciones formales descritas en el hecho sexto de ese escrito inicial.

Se afirma, en primer lugar, que en ningún momento se ha proporcionado a los integrantes de la mesa negociadora formación en materia de igualdad. Lo que señala el art.5.4 del RD 901/2020 es que "Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral".Lo que no señala dicho precepto es que dicha formación deba ser anterior al inicio de las negociaciones o que la mesa negociadora deba quedar bloqueada hasta que se verifique tal formación a los miembros designados por la propia representación social. Es más, lo que consta acreditado es que, tal y como expresamente se recogió en el reglamento de funcionamiento de la mesa, podrían asistir a las reuniones personas asesoras de cada sindicato y de la empresa. De hecho, consta la asistencia a tales reuniones de asesores externos, sin que se haya cuestionado que pudiera tratarse de personas con formación o experiencia específica en igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo.

Se denuncia, como segundo incumplimiento formal determinante de nulidad, al parecer de la demandante, que los datos utilizados para la elaboración de las medidas que recoge el Plan fueran del año 2022. Tal circunstancia, sin embargo, no puede determinar, al parecer de la Sala, la nulidad de un Plan consensuado. Y ello a la vista de la fecha en la que se acordó dar inicio a las negociaciones (acuerdo en el SIMA de 11 de abril de 2023) y de la fecha de constitución de la comisión negociadora (25 de abril de 2023). Esto es, los datos disponibles en tales fechas eran, evidentemente, los del año 2022. Y ello sin perjuicio de las diferentes aportaciones y modificaciones acordadas tras las reuniones obrantes a los descriptores 64 a 79 y de la actuación de la comisión de seguimiento que forma parte del mismo Plan en caso de ser precisa la adaptación por cambios relevantes en la plantilla.

Tampoco el incumplimiento del plazo de un año previsto en el art. 4.4 del RD 901/2020 puede determinar la nulidad del Plan de Igualdad en cuestión. Es cierto que el citado artículo prevé que "En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores".Ahora bien, el hecho de que la negociación se haya extendido más de un año no puede tener como efecto automático la pretendida nulidad. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de registrar el Plan con carácter provisional (lo que consta acreditado se intentó en fecha 15 de diciembre de 2023, siendo tal decisión impugnada por el sindicato ahora demandante).

Por último, se describe en el citado hecho sexto de la demanda como defecto formal el que el Plan no incluyera mención expresa a las personas trans, en especial a las mujeres trans, tal y como exige el art. 55.3 de Ley 4/2023. Señala tal precepto que "En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans".Ahora bien, aunque dicha ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (este de fecha 1 de marzo de 2023), lo cierto es que han surgido dudas interpretativas al respecto de su eficacia en lo relativo a su aplicación en el seno de las empresas. Y ello toda vez el apartado 1 de su artículo 15 prevé que "Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley , con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente".Por tanto, sería a partir del 2 de marzo de 2024 cuando a todas aquellas empresas cuya plantilla exceda del umbral numérico fijado por la Ley 4/2023 les sería, en principio, exigible esta obligación y deberían disponer de esa planificación de medidas y recursos. Esto es, en el presente supuesto no existiría tal obligación hasta mucho después del inicio de las negociaciones. En cualquier caso, tal circunstancia no puede determinar la nulidad total o parcial de Plan. Así, igualmente sin perjuicio de las facultades de adaptación encomendadas a la comisión de seguimiento, lo cierto es que se trata de un Plan ampliamente negociado con los sindicatos, sin que se haya alegado o acreditado que en las negociaciones habidas se alegara la posible existencia de una omisión relativa a las personas trans. De ahí que, sin perjuicio de la posible adaptación del Plan a aquella previsión normativa, no resulte posible apreciar la existencia de una omisión determinante de mala fe negociadora o de vulneración del derecho a la negociación colectiva por parte del sindicato demandante.

En definitiva, el primer punto del Suplico debe ser rechazado en su integridad, al no apreciarse causa alguna de nulidad en los términos expuestos por la demandante.

QUINTO.-Resta dar respuesta a la segunda de las peticiones del Suplico de la demanda, la relativa a la nulidad de la cláusula del protocolo antiacoso pactado en la comisión negociadora del Plan de Igualdad y en virtud de la cual la Comisión Instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo será constituida de manera paritaria y estará integrada por una persona de la parte social de la RLPT del sindicato más representativo a nivel estatal, designada por las personas titulares de dicho sindicato que integran la Mesa de Negociación del Plan de Igualdad.

Recordemos en este punto que dentro de las comisiones que puede regular un convenio colectivo se encuentran las comisiones meramente aplicadoras, interpretativas o de administración y las comisiones con funciones negociadoras. En este sentido en la SAN de 2-10-2.018- proc. 160 /2018- razonábamos lo siguiente:

"Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ), 85/2017 de 1 de febrero ( rec. 38/2016 ) o 491/2017 de 6 de junio ( rec. 37/2016 ), entre otras, recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:

La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo.

Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución (EDL 1978/3879) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

En la STS de 15-3-2018 (Rec. 59/2017 ) se aborda la cuestión del modo siguiente: "2.- Ya en concreto, respecto del derecho de los Sindicatos a participar en esas comisiones de simple administración del Convenio Colectivo, recordemos que esta Sala ha efectuado sobre el tema -entre otras- las siguientes consideraciones: "a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de "administración" del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho , o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto (cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.) las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta (no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado), a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho ; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza (normativa o aplicativa) ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12-, asunto "Correos y Telégrafos, SA " ; 03/02/15 -rco 64/14-, asunto "Feve "; y - Pleno- 22/07/15 -rco 130/14-, asunto Liberbank , SA)".

Pues bien, como ya indicamos en la SAN 9-12-2020 -proc. 180/20-, la jurisprudencia admite:

Primero.- La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado. Eso mismo se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, citada por la representación de la empresa, de 17-6-2022, rec. 56/2021.

Segundo.- Son las concretas circunstancias del supuesto (cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.) las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.

Tercero.- No parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

Cuarto.- A la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores ( STS 4-4-2018, rec. 108/2017).

La aplicación de las consideraciones expuestas al presente caso han de llevar inexorablemente a la desestimación del segundo punto del Suplico de la demanda, puesto que no consta ni alegado ni acreditado, en primer lugar, que la comisión de seguimiento desempeñe funciones negociadoras. Esto es, tratándose de una comisión de administración, aplicativa o con funciones no negociadoras, difícilmente puede lesionarse el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT en su vertiente a la negociación colectiva por haber sido excluido de la misma. Es más, en segundo lugar, no se cuestiona que tal sindicato no firmó finalmente el Plan de Igualdad. Mal cabe sostener, por ello, que deba formar parte de la comisión instructora pactada en el seno de la comisión negociadora de tal Plan. Y todo ello sin perjuicio de su efectiva participación en la comisión de seguimiento del Plan, tal y como prevé su texto. Esto es, atender a un criterio de mayor representatividad a nivel estatal en una determinada comisión instructora no puede determinar, tal y como se pretende, la anulación del Plan de Igualdad que ahora se cuestiona. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores (UGT) y absolvemos las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0264 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0264 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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