Última revisión
12/12/2024
Sentencia Social 147/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 264/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100154
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5974
Núm. Roj: SAN 5974:2024
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000264 /2024
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264/2024 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martinez-Piron Mancha) contra ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN SA (letrada Dª Cristina González Donaire), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (no comparece), LAB LANGILE ABERTZALEEN BATOZORDEAK (no comparece), ELA SINDIKATUA (no comparece), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA CIG (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
-
-
No alcanzado acuerdo en conciliación tuvo lugar la celebración de la vista, en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato CGT se ratificó en su demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del Plan de Igualdad de la empresa demandada en tanto que, se afirma, conculca el derecho fundamental a la no discriminación, así como el ordenamiento vigente en la materia. Se afirma, en síntesis, que tras el acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 11 de abril de 2023 se inició la negociación del I Plan de Igualdad en la Empresa y que durante el desarrollo de tal negociación la empresa no aportó una auditoría retributiva que tuviera en cuenta los puestos de trabajo de aquella teniendo en consideración la aplicación al personal de distintos Convenios colectivos. Se afirma que, con ello, se imposibilita la labor negociadora del sindicato demandante pues ello determinaría un Plan de Igualdad basado en un diagnóstico erróneo. Se añade que la aprobación el Plan de Igualdad en el mes de junio de 2024, cuando ya se había citado a las partes para el acto de mediación ante el SIMA, demuestra una actuación empresarial basada en la mala fe durante la negociación.
También se sostiene que en el seno de la mesa negociadora del Plan de Igualdad se elaboró un protocolo de prevención e intervención ante situaciones de acoso en el cual se recoge como medida la constitución de una comisión instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo. Y se afirma que a la hora de establecer la composición de dicha Comisión el criterio seguido no tiene en cuenta en modo alguno la realidad sindical en la empresa puesto que CGT, si bien no cuenta con la mayoría a nivel estatal, sí que tiene mayoría en la representación del centro de trabajo de Madrid.
Y, por último, se denuncian incumplimientos formales del Plan de Igualdad que, a juicio de la demandante, deberían tener como consecuencia su anulación. Se señala, de este modo, que la empresa no ha facilitado a las personas integrantes de la mesa de negociación formación en materia de igualdad; que los datos utilizados para la elaboración de las medidas que recoge el Plan son del año 2022, de manera que la situación de la plantilla podría haber variado notablemente a la fecha de firma; que se ha excedido el plazo de un año establecido en el Real Decreto 901/2020 para la negociación del Plan; y que no se incluye de manera expresa en el Plan una mención a las personas trans, en especial a las mujeres trans, tal y como exige el art. 55.3 de Ley 4/2023.
En el acto de la vista se reiteró que el motivo principal por el que se interesa la nulidad del Plan de Igualdad es la insuficiencia de la auditoría retributiva pues, de manera indirecta, se estaría produciendo una discriminación entre las personas trabajadoras de los distintos centros, incumpliéndose el principio de transparencia retributiva desarrollado en el RD 902/2023. Se reitera que existen otras cuestiones del Plan no acordes a la legalidad (exclusión de las personas trans, incumplimiento del deber de formación a los integrantes de la mesa, datos de la plantilla desactualizados). Y se añade que la actitud empresarial, con su actuación unilateral, permite afirmar la inexistencia de una verdadero Plan de Igualdad negociado como instrumento real de equidad en la empresa.
La empresa demandada se opone a tal demanda y niega, con carácter previo, que exista ningún tipo de discriminación. Así, se sostiene que tras el inicio del proceso negociador y ante la incomparecencia o negativa de algunos de los sindicatos, se acordó por la parte social la continuación de las negociaciones con 10 representantes por aquella parte y otros 10 por la parte empresarial. Ante el riesgo de pérdida de puestos de trabajo, por la existencia de licitaciones pendientes que requerían de la previa aprobación del Plan de Igualdad, se acordó registrar el mismo unilateralmente haciendo constar únicamente las medidas respecto de las que sí existía acuerdo. Se afirma que se siguió negociando y que, cuando el registro unilateral fue anulado, se alcanzó finalmente un acuerdo con la mayoría de la mesa social, registrándose el Plan que ahora se impugna por CGT. Se indica que la auditoría retributiva elaborada por una consultora externa valora adecuadamente los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa y utiliza un método de valoración ampliamente admitido y utilizado en la Administración Pública. Se añade que a todos los sindicatos se les facilitó un manual sobre el citado método de valoración y que existieron múltiples propuestas y contrapropuestas hasta llegar al acuerdo firmado, por lo que en ningún caso cabría hablar de mala fe negocial.
Se niega, por último, que existan defectos formales en cuanto al número de trabajadores recogido en la auditoría retributiva; se afirma que la comisión de seguimiento cuestionada se constituye con los representantes mayoritarios a nivel estatal; que la empresa imparte formación en materia de igualdad a toda la plantilla y que los sindicatos que participaron en la negociación comparecieron asistidos por sus propios expertos; y que la falta de mención expresa a las personas trans deriva de la fecha de entrada en vigor de la norma que impone tal circunstancia, norma que no estaba en vigor durante el proceso de negociación.
El sindicato UGT se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se adhiere tal sindicato a las alegaciones de la empresa y pone de relieve la discordancia entre el tenor del Suplico de la demanda y los motivos formales de impugnación recogidos en el cuerpo de la misma. Se añade, en relación a la comisión instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo, que el Sindicato CGT no fue firmante del acuerdo, por lo que no podría estar en dicha comisión; que el RD 901/20 no recoge el número de miembros de tal tipo de comisión y que se optó por un criterio objetivo de mayorías que en ningún caso podría determinar la anulación del Plan. Se indica, en cuanto a los defectos formales que se denuncian en la demanda, que aunque los mismos concurrieran (lo que se niega) ello nunca podría determinar la nulidad del Plan de Igualdad acordado; que en relación a la formación en materia de igualdad el RD 901/20 no impone que la misma deba ser previa a la negociación y que, de hecho, asistieron expertos externos que asesoraron a la parte social; que la mesa se constituyó en abril de 2023 y que ello explica que se tomaran en consideración los datos de la plantilla del año 2022; y que el hecho de que la negociación se haya extendido durante más de un año hasta alcanzar el acuerdo no puede determinar la nulidad automática del Plan finalmente registrado. Se niega, por último, que haya existido mala fe durante el proceso de negociación.
- La representación de CGT en la empresa es del 22%.
- CG T promovió la negociación del Plan de Igualdad y el 11 de abril de 2023 se celebró una conciliación en el SIMA sobre la composición de la mesa negociadora, que iba a ser de 13 miembros por la parte empresarial 13 miembros, por la parte social.
- La parte social se reúne de forma separada y decide cómo va a ser su propia composición. Así se eligen 5 miembros por los centros sin representación (1 de UGT, 1 CCOO, 1 ELA, 1 LAB y 1 CIG) y 8 miembros por aquellos centros donde hay representación de los trabajadores (5 UGT, 2 CGT y 1 CCOO).
- La empresa remitió en el plazo de 48 horas un burofax para empezar las negociaciones, y ELA y LAB no lo contestan y CIG dice que no va a intervenir en la negociación.
- El 25 de abril de 2023 se constituyó la mesa negociadora, y ante la no comparecencia de los sindicatos más representativos a nivel autonómico la empresa propone o bien que se conforme con 10 representantes o que se nombre por los sindicatos presentes 3 miembros más.
- La parte social decide mantener las 10 personas ya nombradas y la empresa nombra 10 representantes en vez de 13. CGT protesta.
- En el resto de actas siempre se protesta por parte de CGT.
- En el acta de 20 de diciembre de 2023 por la empresa se refiere a los sindicatos que peligran 50 puestos de trabajo pendientes de licitaciones, por lo que se va a presentar como un plan no negociado aquellas medidas que han sido ya objeto de negociación, es decir, hasta el acta 5.
- El Plan que finalmente se aprueba es el resultado de 17 reuniones (versión 20).
- El 4 de marzo de 2024 se aprueba el diagnóstico de la situación por unanimidad de la representación de la empresa y mayoría de la representación social.
- CG T solicitó que se desagregase del salario base el plus de transporte, el de antigüedad, lo cual no se había hecho en la auditoría retributiva, y la empresa finalmente accedió a que se desagregase.
- El 18 de abril de 2024 se aprueba el protocolo de acoso.
- El 19 de mayo de 2024 se acuerdan las medidas positivas.
- El 24 de junio (se aprueba) el Plan de Igualdad con mayoría de la representación social.
- La comisión de seguimiento se encomienda a los sindicatos más representativos.
- In icialmente se contemplaban 25 medidas positivas y a solicitud de la representación sindical se han aprobado 35 medidas más.
- (T ras la reunión de 20 de diciembre) la siguiente reunión es de 4 de enero y hay 4 reuniones más hasta que el 4 de marzo de 2024 la empresa tiene conocimiento de que se ha impugnado el registro.
- En el acta de 18 de marzo de 2024 todos los sindicatos con representación en la comisión negociadora manifiestan que CGT no representa a la misma y UGT manifiesta que se continúa con las negociaciones.
- La auditoría retributiva ha sido realizada por la empresa Adelanta, que ha ido dando valor a los diferentes puestos de trabajo, sin tener en cuenta las categorías de convenio, utilizando el método HAY, que es el que se utiliza en la Administración Pública.
- El manual de valoración de puestos de trabajo se remitió a la totalidad de la representación social.
- La empresa ha dado formación en igualdad a la totalidad de la plantilla y los sindicatos han estado asesorados por expertos.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes) y testifical propuesta por la empresa. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
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"9.
Fundamentos
Comencemos con la primera de tales pretensiones. Ello exige valorar la corrección o incorrección de la auditoria retributiva primero aportada por la empresa y luego aprobada por la mayoría de la representación social como diagnóstico previo del Plan de Igualdad. Recordemos en este punto que el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone la obligación de elaborar un plan de igualdad a las empresas que cuenten con una plantilla de cincuenta personas trabajadoras o más, según impone su art. 2.2. El Capítulo II del citado Real Decreto, detalla el ámbito de la negociación del citado plan, estableciéndose las siguientes previsiones:
1º.- El inicio del proceso de negociación de los planes de igualdad, deberá producirse en los tres meses siguientes, al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, mediante la constitución de la comisión negociadora (art. 4.1)
2º.- En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su Plan de Igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores (art. 4.4).
3º- Los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, constituyéndose la comisión negociadora con participación paritaria de la representación de la empresa y de las personas trabajadoras (art. 5.1).
4º.- Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión (art. 5.6).
5º.- Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (art. 5.7).
6º.- Competencias de la comisión negociadora (art. 6):
a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.
b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.
c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.
d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.
e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.
f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.
El Capítulo III, analiza el contenido de los planes de igualdad, y de sus previsiones se extraen las siguientes consecuencias:
1) Que el diagnóstico de situación se instituye como pieza angular del futuro plan de igualdad, por ser el instrumento dirigido a identificar y estimar la magnitud, de las desigualdades, diferencias, desventajas, dificultades y obstáculos existentes o que puedan existir en la empresa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (art 7.1). A tal efecto, el propio Real Decreto prevé las materias sobre las que habrá de recaer el citado diagnóstico.
2) El Plan de Igualdad se identifica con el conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras el diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo (art. 8.1). Su contenido mínimo se refleja en el art. 8.2 de la norma, añadiendo su apartado 8.4 una previsión importante: En todo caso, las medidas de igualdad contenidas en el plan de igualdad deberán responder a la situación real de la empresa individualmente considerada reflejada en el diagnóstico y deberán contribuir a alcanzar la igualdad real entre mujeres y hombres en la empresa.
Y respecto a la elaboración del registro retributivo y valoración de puestos de trabajo, el RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres impone a las empresas la obligación de aplicar el principio de transparencia retributiva a través de los instrumentos que en el mismo se describen, entre los que se encuentra los registros retributivos, la auditoría retributiva y el sistema de valoración de los puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa ( art. 3 RD 902/2020).
Pues bien, a tenor de la prueba practicada no cabe afirmar que la auditoría retributiva no haya tenido en cuenta los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa. Lo que resulta de la citada auditoría, y así lo pone de manifiesto la testifical propuesta, es la utilización de una metodología ampliamente admitida que emplea métodos cuantitativos y cualitativos, desglosando los puestos de trabajo en tres factores: competencias, solución de problemas y responsabilidad. Esto es, se utiliza un sistema analítico o de puntos por factor, que permite la asignación de un valor numérico a cada factor y al puesto de trabajo, y contempla los factores previstos, con independencia de la denominación que se otorgue a estos factores. Además, en segundo lugar, el artículo 28.2 ET, establece que el empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Es decir, la propia norma hace referencia a que se trata de una facultad alternativa, siendo posible realizar el un registro retributivo por puestos de igual valor y otro. En idénticos términos se pronuncia el artículo 5.2 del RD 902/2020.
Y tal auditoría retributiva es expresamente aceptada por la mayoría de la representación social durante el transcurso de un amplio proceso negociador que finaliza con acuerdo. Es cierto que, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2023, no negocia de buena fe la empresa que no proporciona al sindicato negociador la información necesaria para la elaboración del plan, tratándose de una vulneración del derecho a la libertad sindical. Tal afirmación, sin embargo, no es predicable de la empresa demandada en el presente supuesto por lo expuesto anteriormente.
Se afirma, en primer lugar, que en ningún momento se ha proporcionado a los integrantes de la mesa negociadora formación en materia de igualdad. Lo que señala el art.5.4 del RD 901/2020 es que
Se denuncia, como segundo incumplimiento formal determinante de nulidad, al parecer de la demandante, que los datos utilizados para la elaboración de las medidas que recoge el Plan fueran del año 2022. Tal circunstancia, sin embargo, no puede determinar, al parecer de la Sala, la nulidad de un Plan consensuado. Y ello a la vista de la fecha en la que se acordó dar inicio a las negociaciones (acuerdo en el SIMA de 11 de abril de 2023) y de la fecha de constitución de la comisión negociadora (25 de abril de 2023). Esto es, los datos disponibles en tales fechas eran, evidentemente, los del año 2022. Y ello sin perjuicio de las diferentes aportaciones y modificaciones acordadas tras las reuniones obrantes a los descriptores 64 a 79 y de la actuación de la comisión de seguimiento que forma parte del mismo Plan en caso de ser precisa la adaptación por cambios relevantes en la plantilla.
Tampoco el incumplimiento del plazo de un año previsto en el art. 4.4 del RD 901/2020 puede determinar la nulidad del Plan de Igualdad en cuestión. Es cierto que el citado artículo prevé que
Por último, se describe en el citado hecho sexto de la demanda como defecto formal el que el Plan no incluyera mención expresa a las personas trans, en especial a las mujeres trans, tal y como exige el art. 55.3 de Ley 4/2023. Señala tal precepto que
En definitiva, el primer punto del Suplico debe ser rechazado en su integridad, al no apreciarse causa alguna de nulidad en los términos expuestos por la demandante.
Recordemos en este punto que dentro de las comisiones que puede regular un convenio colectivo se encuentran las comisiones meramente aplicadoras, interpretativas o de administración y las comisiones con funciones negociadoras. En este sentido en la SAN de 2-10-2.018- proc. 160 /2018- razonábamos lo siguiente:
Pues bien, como ya indicamos en la SAN 9-12-2020 -proc. 180/20-, la jurisprudencia admite:
Primero.- La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado. Eso mismo se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, citada por la representación de la empresa, de 17-6-2022, rec. 56/2021.
Segundo.- Son las concretas circunstancias del supuesto (cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.) las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercero.- No parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Cuarto.- A la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores ( STS 4-4-2018, rec. 108/2017).
La aplicación de las consideraciones expuestas al presente caso han de llevar inexorablemente a la desestimación del segundo punto del Suplico de la demanda, puesto que no consta ni alegado ni acreditado, en primer lugar, que la comisión de seguimiento desempeñe funciones negociadoras. Esto es, tratándose de una comisión de administración, aplicativa o con funciones no negociadoras, difícilmente puede lesionarse el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT en su vertiente a la negociación colectiva por haber sido excluido de la misma. Es más, en segundo lugar, no se cuestiona que tal sindicato no firmó finalmente el Plan de Igualdad. Mal cabe sostener, por ello, que deba formar parte de la comisión instructora pactada en el seno de la comisión negociadora de tal Plan. Y todo ello sin perjuicio de su efectiva participación en la comisión de seguimiento del Plan, tal y como prevé su texto. Esto es, atender a un criterio de mayor representatividad a nivel estatal en una determinada comisión instructora no puede determinar, tal y como se pretende, la anulación del Plan de Igualdad que ahora se cuestiona. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
