Sentencia Social 172/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 172/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 334/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100173

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6356

Núm. Roj: SAN 6356:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 172/2024

Fecha de Juicio:11/12/2024

Fecha Sentencia:12/12/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000334/2024

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMATICOS SL, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS (CIG), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000334

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000334 /2024

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 172/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000334/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez-Pirón Mancha) contra FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Mª del Pilar Caballero Marcos), FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS CIG (letrada Dª Rosario Martin Narrillo), CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMATICOS SL (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de octubre de 2024 fue interpuesta demanda por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMÁTICOS SL, siendo llamados como interesados la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), la federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (UGT) y la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas (CIG).

SEGUNDO.-En el Suplico de tal sentencia se interesaba se dictare sentencia por la que:

- De clare contraria a derecho y por tanto nula la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa, por la cual, de manera unilateral suprime la cesta de Navidad que ha venido entregando cada a año a las personas trabajadoras y reponga a la plantilla en sus condiciones anteriores.

- De clare el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a recibir la cesta de Navidad anualmente por tratarse de una condición más beneficiosa y a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 18 de octubre de 2024. En esa misma fecha se dictó Auto resolviendo sobre la prueba interesada en demanda. Se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 11 de diciembre de 2024. Llegado el día comparecieron la parte demandante y los sindicatos CCOO y CIG. No compareció la empresa, pese a constar debidamente citada. Abierto el acto, la parte demandante ratificó la demanda, a la que se adhirieron el resto de los sindicatos comparecientes. Se propuso prueba documental obrante en autos y la declaración de la parte actora, para que se la tuviera por confesa. Tras emitirse las conclusiones, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de la empresa CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMÁTICOS SL que prestan servicios en los centros de trabajo de las localidades de Olivenza (Badajoz) y A Coruña (no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demanda aplica el III Convenio de ámbito estatal del Sector de Contact Center (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).

TERCERO.-La Confederación General del Trabajo (CGT) tiene más del 10% de representatividad en el sector de Contact Center y en el ámbito de la demandada tiene la mayoría de representación en los órganos de representación unitaria (no controvertido).

CUARTO.-El 19 de septiembre de 2024 la empresa remitió comunicación a la plantilla en los siguientes términos (hecho cuarto de la demanda, no controvertido, e interrogatorio de la demandada):

"Queremos informaros sobre una importante actualización respecto a la entrega de cestas de Navidad que tradicionalmente se ha realizado en nuestras sedes de Olivenza y A Coruña.

Como bien sabéis durante muchos años hemos compartido con todos/as vosotros/as un obsequio navideño en reconocimiento a vuestra dedicación. Sin embargo, este año nos vemos en la necesidad de realizar algunos ajustes en nuestra política de beneficios, con el objetivo de armonizar y asegurar la equidad en toda nuestra organización.

Actualmente operamos como una única entidad en toda España, y las otras sedes en Barcelona, Málaga y Valencia, no se han beneficiado nunca de esta práctica. Por ello, lamentamos informaros que este año no se distribuirán cestas de Navidad".

QUINTO.-La mercantil ha venido entregando anualmente a las personas trabajadoras de los citados centros de trabajo de Olivenza y A Coruña una cesta de navidad al menos desde hace diez años (no controvertido e interrogatorio de la demandada).

SEXTO.-El 11 de octubre de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 3).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante reclama se declare contraria a derecho y nula la decisión unilateral de la empresa de suprimir la entrega de cesta de Navidad en los centros de trabajo de Olivenza y A Coruña; y que, en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados a recibir la citada cesta de Navidad cada año. Al acto del juicio no compareció la empresa demandada, pese a constar debidamente citada, por lo que, en rigor, no se formuló oposición alguna a las pretensiones de la demanda.

La cuestión relativa a la necesidad de acudir al procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo cuando se trata de suprimir el derecho a recibir la cesta de navidad, considerada como condición más beneficiosa por su reiteración en el tiempo, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por la sala IV del Tribunal Supremo. Y ello afirmando que la cesta de navidad no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa. Así, pueden citarse las STS 19-11-19, rec. 83/208, y la STS 2-10-19, 153/2018). Se señala en esta última lo siguiente:

"[...] Nuevamente hemos de partir de la doctrina de esta Sala IV elaborada en la materia de que tratamos.

La STS de fecha 6.03.2019 (RC 242/2017 ) trae a colación diversos pronunciamientos sobre la institución de la condición más beneficiosa, destacando en primer lugar la dificultad de delimitar sus contornos, de forma que resulta "necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" ( STS/4ª de 7 abril 2009 -rec. 99/2008 -, 6 julio 2010 -rec. 224/2009 y 7 julio 2010 -rec. 196/2009 -, entre otras).

Como recordábamos en las STS/4ª de 5 junio y 19 diciembre 2012 ( rec. 214/2011 y 209/2011 , respectivamente), entre otras, se exige ineludiblemente que la adquisición y el disfrute suponga "la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo". En suma, resulta decisivo que concurra una voluntad de la empresa de incorporar la condición al nexo contractual, sin que baste con la mera repetición en el tiempo, puesto que lo decisivo es que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, sino de aquella voluntad de atribuir un derecho al trabajador."

Su proyección en el asunto entonces enjuiciado determinó concluir, "contrariamente a lo que esta recurrente argumenta, las circunstancias fácticas acreditadas revelan que, pese a no existir acuerdo o pacto colectivo alguno que estableciera el derecho de los trabajadores de Mundivia a la cesta de navidad, la empresa incluyó a este colectivo en la entrega de la misma, precisamente a raíz de los acuerdos suscritos respecto de los demás colectivos".

La variación en la cuantía asignada en cada anualidad a la referida cesta, tal y como hemos dicho en STS 12.07.2018 (RC 146/2017 ), tampoco constituye elemento suficiente para que bascule la consideración hacia una mera liberalidad empresarial: "Es cierto que el año 2015 el importe de la cesta desciende drásticamente a la suma de 4 euros, pero esto solo constituye el antecedente de lo que finalmente sucede en 2016 cuando la empresa adopta la decisión de suprimir la cesta de Navidad, y en sí mismo no desmiente la existencia de una condición más beneficiosa.

Es verdad que a lo largo de todo este tiempo no consta la existencia de ninguna reunión, de pactos o escritos cruzados entre las partes, que pudiere hacernos vislumbrar con mayor claridad la verdadera naturaleza jurídica del regalo navideño, pero también lo es, que su entrega se ha venido manteniendo pacíficamente hasta el momento en el que ha sido suprimido en 2016, y esa ausencia de conflictividad anterior se configura en realidad como un elemento neutro que no juega en contra de la inexistencia de la condición más beneficiosa."

Tendremos igualmente presente las consideraciones sobre la naturaleza que efectuaba la STS 8/06/2015, RC 45/2014 : "conviene precisar que las condiciones más beneficiosas pueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque en esencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder a sus empleados "una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales" ( SS.TS. 19-12-2012 (Rcud. 209/2011 ), 14-5-2013 ( RO 96/2012 ) y 25-6-2014 (Rcud. 1885/2013 ) entre otras en las que se admite la posibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reconocimiento de un beneficio social). Pues bien, el hecho de que el beneficio cuestionado, "lote de navidad", se reparta no sólo al personal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador de que estamos ante una mejora social, no establecida en el Convenio Colectivo, que constituye una condición más beneficiosa..."

Después de la delimitación negativa que se acaba de desglosar, habrá de examinarse el sustrato que pudiera sustentar el derecho postulado.

En el RC 146/2017 citado afirmábamos que "Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple "liberalidad", no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial". En otro pasaje de su fundamentación realiza la siguiente valoración: "son sin embargo muchos los años transcurridos desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este contexto es difícilmente conciliable con la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad ocasional sin vocación de futuro"[...]".

Tal doctrina resulta de plena aplicación a un caso como el presente. Así, la empresa no cuestiona el hecho de la entrega de la cesta de Navidad durante al menos 10 años a los trabajadores de los centros afectados. Es más, ni siquiera comparece al acto de la vista para negar tal entrega reiterada o para intentar acreditar la concurrencia de cualesquiera circunstancias que pudieran justificar, en su caso, la supresión unilateral de tal derecho adquirido. Ante tales circunstancias de hecho, acreditada la supresión unilateral de una condición más beneficiosa, la demanda ha de ser estimada en su integridad.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamo sla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos CCOO y CIG, contra la empresa CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMÁTICOS SL. Y, en consecuencia:

- Declaramos contraria a derecho y nula la decisión de la demandada de suprimir de manera unilateral la entrega de la cesta de Navidad a los trabajadores de los centros de trabajo de Olivenza y A Coruña.

- Declaramos el derecho de los citados trabajadores a recibir la cesta de Navidad anualmente por tratarse de una condición más beneficiosa y a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0334 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0334 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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