Sentencia Social 119/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Social 119/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 200/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100118

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3946

Núm. Roj: SAN 3946:2025

Resumen:
Convenio colectivo de seguros. Formas de aplicar los incrementos salariales.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 119/2025

Fecha de Juicio:10/09/2025

Fecha Sentencia:12/09/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADESDE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT)

Demandado/s:UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS, UGT

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000200

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 119/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADESDE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC -CGT (letrada Dña. María Ángeles Morcillo Garmendia) contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE) (representadas por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua), CCOO-SERVICIOS (letrada Dña. María del Pilar Caballero Marcos), UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Primero. -Según consta en autos, el día 11 de junio de 2025 por CGT se presentó demanda de conflicto colectivo.

Segundo. -Por Decreto de fecha 13 de junio de 2025 se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 10 de septiembre de 2025.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que la letrado de CGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores regulados por el Convenio colectivo general de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social publicado por la Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, a percibir el incremento salarial, que resulte de la aplicación del art. 44.1 y 44.2 del referido convenio colectivo, teniendo en cuenta el IPC del 3,1% constatado oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, y el PIB del 2,7% referido al 2023,constatado por el INE el pasado día 18/09/2024.

Que por lo anterior, y en aplicación del art. 44.1 y 44.2 del convenio colectivo de aplicación, se condene al abono de un incremento salarial del 0,6%,

adicional, al ya percibido por los trabajadores, sobre los conceptos indicados

en el art. 44.6 del convenio colectivo de aplicación, con efectos retroactivos del

01/01/2023, más un 10% de interés por mora en aplicación del art. 29.3 ET.

Refirió que CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto que afecta al personal sujeto al Convenio colectivo general de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado por la Resolución de 15 de diciembre de 2021 el cual en su art. 44 regula las condiciones económicas para el año 2023 en función de la evolución de 2 factores: el IPC y el PIB del año 2022.

Destacó que las patronales demandadas, así como la Comisión mixta en la que se encuentran los sindicatos demandados, realiza los incrementos teniendo en cuenta únicamente los datos provisionales del PIB y no los definitivos lo que hace que se genere un perjuicio para los trabajadores y se contravengan las propias previsiones del Convenio.

El letrado de las patronales demandadas se opuso a la demanda.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta de legitimación activa dada la escasa implantación en el sector de CGT - un poco superior al 2 por ciento.-

En cuanto al fondo defendió que la interpretación que del precepto se ha hecho por los demandados en la comisión mixta es la que se ajusta a la letra del precepto, y que en el año 2019 en el que el PIB provisional fue mayor que el finalmente publicado por el INE no se exigió a los trabajadores la devolución de la diferencia.

Destacó igualmente que lo pedido en la demanda para 2023 ya estaba colmada por la reforma del Convenio aprobada en dicho año en que se introdujo la Disposicional 10ª.

Por los sindicatos actores se hicieron idénticas alegaciones que las patronales para contestar a la demandada si bien no se adhirieron a la excepción de falta de legitimación activa.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:-Esto implicó un incremento para el año 2023 del 3% y para el 2024 del 3,25% en tablas.- El INI cuando publica el crecimiento del 2,7 posteriormente septiembre 2024, nunca habla de IPC definitivo y hace referencia a una metodología para su cálculo.-

HECHOS PACÍFICOS:-La implantación de CGT en el sector es de 48 miembros del comité de empresa o delegados de personal, respecto de un total de 2.278.- CGT no ha participado en la negociación del convenio colectivo - Las condiciones salariales fueron modificadas parcialmente a instancias de Comisiones y UGT en octubre de 2023. .- -El primer dato de IPC de 2023 que se tiene es el que se tiene conocimiento el 26 de marzo de 2024 de PIB.- -En 2019 hubo una corrección respecto de la previsión inicial a la baja y no hubo una reducción del incremento salarial de ese año.

Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-CGT es un sindicato de ámbito estatal que en el sector de las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social cuenta con 48 miembros de comité de empresa o delegados de personal, respecto de un total de 2.278- conforme-.

SEGUNDO.-El día 27 de diciembre de 2021 fue publicada en el BOE la Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, suscrito con fecha 28 de octubre de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT, CEM y ASECORE, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las organizaciones sindicales CC. OO.-SERVICIOS y UGT, en representación de los trabajadores, en el que sus artículos 44 y 45 regulan las condiciones económicas para 2023 y 2024 respectivamente.

TERCERO.-El día 18 de julio de 2023 se celebró acta de la Comisión Negociadora del referido convenio cuyo acta obra en el descriptor 43 que damos íntegramente por reproducida, a raíz de la cual se introdujo una Disposición Adicional en el Convenio colectivo, la cual fue publicada en el BOE de fecha 13 de octubre de 2023.- conforme.-

CUARTO.-El 03- 05-2024 se publica, la tabla salarial definitiva para 2023 e inicial para 2024 (BOE nº 108 de 23 de abril de 2024), conteniendo en su Anexo III, el acuerdo alcanzado el 03/04/2024 por la Comisión Paritaria del Convenio, en la que para el cálculo de las condiciones económicas de 2024 tiene en cuenta los datos publicados a esa fecha respecto del IPC y PIB de 2023 que ascendían al 3,1 y al 2,5 % respectivamente.-conforme.-

QUINTO.-El día 26-11-2024 por CGT se remite correo certificado a la Comisión Mixta con el contenido que obra en el descriptor 5 que damos por reproducido en el que consta lo siguiente:

"El 18 de septiembre de 2024, el INE en nota de prensa informa que como consecuencia de las revisiones ordinaria y extraordinaria de la serie, el Producto

Interior Bruto (PIB) de España registró en 2023 un crecimiento en volumen del 2,7%

respecto a 2022. Este nuevo dato del PIB 2023 hace que el calculo de las cantidades cobradas, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023, tengan que ser revisadas al alza, debido a que en aplicación del artículo 44.1 y 44.2 del convenio colectivo, con este nuevo dato, el incremento debiera ser del 2,4%, en lugar del 1,8% publicado por el BOE. Y por tanto, como en aplicación del artículo 44.4 se abonó el 1% de atrasos, una vez descontado el 0,8% abonado inicialmente, debiera abonarse para el año 2023 un 0,6% adicional de las tablas y conceptos salariales oportunos.

Solicitud

Por lo expuesto, solicitamos formalmente la interpretación de esa Comisión Mixta sobre la correcta aplicación de los artículos 44.1 y 44.2 del Convenio Colectivo, en función de la revisión del PIB publicada por el INE el septiembre de 2024.

Dado el impacto significativo que esta interpretación puede tener en los derechos

económicos de los trabajadores afectados, les instamos a emitir un dictamen que garantice la correcta aplicación del Convenio.

Este requerimiento se formula como paso previo a la interposición del conflicto colectivo, en caso de no resolverse favorablemente."

SEXTO.-La consulta de CGT fue resuelta por la Comisión mixta en su reunión de 6 de marzo de 2025 en el siguiente sentido:

"La Comisión Mixta constata que el art. 44, Condiciones económicas para el año 2023, en sus números 1 y 2 dispone que "1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior al 0%, y acorde también con la evolución del índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, (...

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coe?ciente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), que se constate o?cialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior(..)."

De acuerdo con lo anterior, por razones de seguridad jurídica y estabilidad salarial, la

Comisión Mixta considera que, según el criterio seguido en otras ocasiones por la

Comisión Mixta, el dato de evolución del PIB que se tiene en cuenta para el cálculo

de revisión salarial es el publicado anualmente, a ?nales del mes de marzo, por

Instituto Nacional de Estadística (INE).

Este fue el criterio que se siguió cuando, en septiembre de 2019, el Instituto Nacional

de Estadística (INE) publicó una corrección de la evolución del PIB de 2018, respecto a la cifra publicada en marzo de 2019, reduciendo el incremento del PIB del 2,6% al 2,4%, lo que hubiera supuesto, si se hubiera tenido en cuenta la cifra publicada en septiembre, una modi?cación a la baja del salario de 2018 ya satisfecho, pasando el incremento salarial del 2018 del 2% al 1,5%, revisión que no tuvo lugar por las razones ya expuestas.

En conclusión, la Comisión Mixta considera que, de acuerdo con el criterio que ha

venido aplicando la Comisión Mixta, el dato de incremento del PIB que se tuvo en

cuenta para el cálculo de revisión salarial de 2023, con efectos retroactivos 1 de

enero de 2023, fue el correcto - 2,5% de PIB - por lo que no procede realizar ningún

ajuste en los salarios ya satisfechos en 2023.".

SÉPTIMO.-Obran en lo descriptores 46 y ss actas de la Comisión mixta de los años 2018, 2019 y 2020.

En el año 2019 el PIB inicialmente publicado fue superior al finalmente recalculado, dicho año las condiciones económicas se fijaron con arreglo al primero sin que se exigiese devolución alguna a los trabajadores.- conforme-.

OCTAVO.-El día 22 de abril de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en cada uno de los mismos.

TERCERO.-Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes la primera cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si con arreglo a los arts. 17.2 y 154 de la LRJS CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto para promoverlo, lo que se cuestiona por la empresa que considera poco significante la implantación de este sindicato.

Respecto de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos, hemos señalado- por todas SAN de 24-2-2.025 - proc. 404/2024- que:

"Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.

En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019 -, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 - interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS ) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo".

A la vista de tal doctrina consideramos que una implantación en el sector superior al 2 por ciento habilita a CGT para plantear el presente conflicto colectivo por lo que, coincidiendo con el criterio de CGT y de los sindicatos demandados, rechazaremos la excepción.

CUARTO.-L a cuestión que de fondo de resolverse no es otra que determinar que si a la vista de la publicación en fecha 27-9-2.024 de una nueva cuantificación del PIB de 2024 debe efectuarse un nuevo cálculo de las condiciones económicas para los años 2025 y 2024 como se pretende por CGT, o si, por el contrario, debe mantenerse el criterio de la comisión mixta de abril de 2024, como se sostiene por los demandados.

La resolución de la litis pasa por interpretar los arts. 44 y 45 del Convenio sectorial en relación con su Disposición Adicional 10ª y con carácter previo a reproducir su contenido hemos de efectuar unas consideraciones que encauzarán la labor exegética de la Sala.

1ª.- En primer lugar debemos traer a colación la doctrina que la Sala IV del TS viene expresando con relación a las normas de carácter colectivo. Y que expresa la sts DE 12-6-2.025- rec. 62/2025- de la forma siguiente:

"La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

"La ; STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

«Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa."

2º.- En nuestro caso sucede que la Comisión Interpretativa del Convenio ( denominada Comisión Mixta) ha interpretado ya el precepto de forma unánime por sus componentes, interpretación esta que a juicio de la Sala debe considerarse como interpretación auténtica del Convenio a la vista del art. 90.5 E.T ( Ss AN de 28-2-2025- proc 5/2025 y de 2-4-2.025- proc. 2025), salvo cuando la referida comisión altere de forma manifiesta el contenido del convenio asumiendo funciones negociadoras que no le corresponden ( SAN de 22-1-2.017- proc. 318/2016-, confirmada por STS de 16-5-2018- rec. 90/2018).

Partiendo de tales consideraciones, los preceptos a interpretar tienen el siguiente tenor literal:

Artículo 44. Condiciones económicas para el año 2023. 1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas: - Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2023 sobre las tablas salariales definitivas de 2022. - Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %. - Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %. - Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %. 2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas: - Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base. - Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %. 3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2023, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación. 5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2023 se deducirá del incremento salarial que está previsto aplicar inicialmente para el año 2024. 6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25. Artículo 45. Condiciones económicas para el año 2024.

1. Para el año 2024, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2024 sobre las tablas salariales definitivas de 2023.

- Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %.

- Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %

. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %.

- Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %.

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2024 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base.

- Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %.

3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2024, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2024 o 2023 se deducirá del incremento salarial del año 2025.

6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25.".

Por su parte la Disposición Adicional 10 ª del Convenio señala que:

"De forma excepcional, las partes firmantes del Convenio, tomando en consideración el escenario económico acontecido durante los años 2021, 2022 y 2023, han alcanzado el siguiente acuerdo:

1. Tabla salarial de 2023.

La tabla salarial definitiva del año 2023 se incrementará un 3,5 % sobre la tabla salarial definitiva de 2022, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2024. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2023, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2023 prevista en el artículo 44 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2023.

2. Tabla salarial de 2024

La tabla salarial definitiva del año 2024 se incrementará un 3,25 % sobre la tabla salarial definitiva de 2023, indicada en el apartado anterior, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2025. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2024, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2024 prevista en el artículo 45 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2024.

3. Compromiso de mantenimiento del sistema actual de revisión salarial

Sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Adicional, las partes firmantes del Convenio se comprometen a que en el próximo Convenio Colectivo Sectorial se mantenga, en los términos y con los parámetros que pacten las partes, el sistema actual de acompasar la evolución salarial al ritmo de la actividad económica española, medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) y corregida con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC).".

Partiendo del contenido de los preceptos, el análisis de los mismos, desde el prisma de las consideraciones arriba referidas debe llevarnos a desestimar la demanda interpuesta por CGT por cuanto que no ha acreditado que la interpretación llevada a cabo por la Comisión Mixta altere el texto del Convenio y ello por cuanto que:

A.- El incremento previsto para 2023 es claro que se han fijado de forma definitiva en acuerdo de la Comisión negociadora publicado en el BOE tal y como consta en la Disposición Adicional 10ª

B.- La interpretación literal del precepto es clara a la hora de prever un único cálculo y en una sola paga (art. 45.4), sin que se prevean alteraciones posteriores por nuevas estimaciones de la cuantía del PIB o del IPC, con posterioridad al conocimiento de dichos datos.

C.- Este criterio se respalda acudiendo a la interpretación histórica del precepto, así como se ha reconocido por CGT ante una regulación similar en el año 2019 se publicaron inicialmente unos datos de PIB sobre los que se calculó el incremento y posteriormente otros que perjudicarían a los trabajadores sin que procediese recálculo alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue calcular el incremento con arreglo a los primeros cálculos conocidos.

QUINTO.-Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabrá interponer con arreglo al art. 205 y 206 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de CGT y con desestimación de la demanda interpuesta por dicho sindicato contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS y UGT, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0200 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0200 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 11 de junio de 2025 por CGT se presentó demanda de conflicto colectivo.

Segundo. -Por Decreto de fecha 13 de junio de 2025 se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 10 de septiembre de 2025.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que la letrado de CGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores regulados por el Convenio colectivo general de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social publicado por la Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, a percibir el incremento salarial, que resulte de la aplicación del art. 44.1 y 44.2 del referido convenio colectivo, teniendo en cuenta el IPC del 3,1% constatado oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, y el PIB del 2,7% referido al 2023,constatado por el INE el pasado día 18/09/2024.

Que por lo anterior, y en aplicación del art. 44.1 y 44.2 del convenio colectivo de aplicación, se condene al abono de un incremento salarial del 0,6%,

adicional, al ya percibido por los trabajadores, sobre los conceptos indicados

en el art. 44.6 del convenio colectivo de aplicación, con efectos retroactivos del

01/01/2023, más un 10% de interés por mora en aplicación del art. 29.3 ET.

Refirió que CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto que afecta al personal sujeto al Convenio colectivo general de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado por la Resolución de 15 de diciembre de 2021 el cual en su art. 44 regula las condiciones económicas para el año 2023 en función de la evolución de 2 factores: el IPC y el PIB del año 2022.

Destacó que las patronales demandadas, así como la Comisión mixta en la que se encuentran los sindicatos demandados, realiza los incrementos teniendo en cuenta únicamente los datos provisionales del PIB y no los definitivos lo que hace que se genere un perjuicio para los trabajadores y se contravengan las propias previsiones del Convenio.

El letrado de las patronales demandadas se opuso a la demanda.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta de legitimación activa dada la escasa implantación en el sector de CGT - un poco superior al 2 por ciento.-

En cuanto al fondo defendió que la interpretación que del precepto se ha hecho por los demandados en la comisión mixta es la que se ajusta a la letra del precepto, y que en el año 2019 en el que el PIB provisional fue mayor que el finalmente publicado por el INE no se exigió a los trabajadores la devolución de la diferencia.

Destacó igualmente que lo pedido en la demanda para 2023 ya estaba colmada por la reforma del Convenio aprobada en dicho año en que se introdujo la Disposicional 10ª.

Por los sindicatos actores se hicieron idénticas alegaciones que las patronales para contestar a la demandada si bien no se adhirieron a la excepción de falta de legitimación activa.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:-Esto implicó un incremento para el año 2023 del 3% y para el 2024 del 3,25% en tablas.- El INI cuando publica el crecimiento del 2,7 posteriormente septiembre 2024, nunca habla de IPC definitivo y hace referencia a una metodología para su cálculo.-

HECHOS PACÍFICOS:-La implantación de CGT en el sector es de 48 miembros del comité de empresa o delegados de personal, respecto de un total de 2.278.- CGT no ha participado en la negociación del convenio colectivo - Las condiciones salariales fueron modificadas parcialmente a instancias de Comisiones y UGT en octubre de 2023. .- -El primer dato de IPC de 2023 que se tiene es el que se tiene conocimiento el 26 de marzo de 2024 de PIB.- -En 2019 hubo una corrección respecto de la previsión inicial a la baja y no hubo una reducción del incremento salarial de ese año.

Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-CGT es un sindicato de ámbito estatal que en el sector de las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social cuenta con 48 miembros de comité de empresa o delegados de personal, respecto de un total de 2.278- conforme-.

SEGUNDO.-El día 27 de diciembre de 2021 fue publicada en el BOE la Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, suscrito con fecha 28 de octubre de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT, CEM y ASECORE, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las organizaciones sindicales CC. OO.-SERVICIOS y UGT, en representación de los trabajadores, en el que sus artículos 44 y 45 regulan las condiciones económicas para 2023 y 2024 respectivamente.

TERCERO.-El día 18 de julio de 2023 se celebró acta de la Comisión Negociadora del referido convenio cuyo acta obra en el descriptor 43 que damos íntegramente por reproducida, a raíz de la cual se introdujo una Disposición Adicional en el Convenio colectivo, la cual fue publicada en el BOE de fecha 13 de octubre de 2023.- conforme.-

CUARTO.-El 03- 05-2024 se publica, la tabla salarial definitiva para 2023 e inicial para 2024 (BOE nº 108 de 23 de abril de 2024), conteniendo en su Anexo III, el acuerdo alcanzado el 03/04/2024 por la Comisión Paritaria del Convenio, en la que para el cálculo de las condiciones económicas de 2024 tiene en cuenta los datos publicados a esa fecha respecto del IPC y PIB de 2023 que ascendían al 3,1 y al 2,5 % respectivamente.-conforme.-

QUINTO.-El día 26-11-2024 por CGT se remite correo certificado a la Comisión Mixta con el contenido que obra en el descriptor 5 que damos por reproducido en el que consta lo siguiente:

"El 18 de septiembre de 2024, el INE en nota de prensa informa que como consecuencia de las revisiones ordinaria y extraordinaria de la serie, el Producto

Interior Bruto (PIB) de España registró en 2023 un crecimiento en volumen del 2,7%

respecto a 2022. Este nuevo dato del PIB 2023 hace que el calculo de las cantidades cobradas, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023, tengan que ser revisadas al alza, debido a que en aplicación del artículo 44.1 y 44.2 del convenio colectivo, con este nuevo dato, el incremento debiera ser del 2,4%, en lugar del 1,8% publicado por el BOE. Y por tanto, como en aplicación del artículo 44.4 se abonó el 1% de atrasos, una vez descontado el 0,8% abonado inicialmente, debiera abonarse para el año 2023 un 0,6% adicional de las tablas y conceptos salariales oportunos.

Solicitud

Por lo expuesto, solicitamos formalmente la interpretación de esa Comisión Mixta sobre la correcta aplicación de los artículos 44.1 y 44.2 del Convenio Colectivo, en función de la revisión del PIB publicada por el INE el septiembre de 2024.

Dado el impacto significativo que esta interpretación puede tener en los derechos

económicos de los trabajadores afectados, les instamos a emitir un dictamen que garantice la correcta aplicación del Convenio.

Este requerimiento se formula como paso previo a la interposición del conflicto colectivo, en caso de no resolverse favorablemente."

SEXTO.-La consulta de CGT fue resuelta por la Comisión mixta en su reunión de 6 de marzo de 2025 en el siguiente sentido:

"La Comisión Mixta constata que el art. 44, Condiciones económicas para el año 2023, en sus números 1 y 2 dispone que "1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior al 0%, y acorde también con la evolución del índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, (...

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coe?ciente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), que se constate o?cialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior(..)."

De acuerdo con lo anterior, por razones de seguridad jurídica y estabilidad salarial, la

Comisión Mixta considera que, según el criterio seguido en otras ocasiones por la

Comisión Mixta, el dato de evolución del PIB que se tiene en cuenta para el cálculo

de revisión salarial es el publicado anualmente, a ?nales del mes de marzo, por

Instituto Nacional de Estadística (INE).

Este fue el criterio que se siguió cuando, en septiembre de 2019, el Instituto Nacional

de Estadística (INE) publicó una corrección de la evolución del PIB de 2018, respecto a la cifra publicada en marzo de 2019, reduciendo el incremento del PIB del 2,6% al 2,4%, lo que hubiera supuesto, si se hubiera tenido en cuenta la cifra publicada en septiembre, una modi?cación a la baja del salario de 2018 ya satisfecho, pasando el incremento salarial del 2018 del 2% al 1,5%, revisión que no tuvo lugar por las razones ya expuestas.

En conclusión, la Comisión Mixta considera que, de acuerdo con el criterio que ha

venido aplicando la Comisión Mixta, el dato de incremento del PIB que se tuvo en

cuenta para el cálculo de revisión salarial de 2023, con efectos retroactivos 1 de

enero de 2023, fue el correcto - 2,5% de PIB - por lo que no procede realizar ningún

ajuste en los salarios ya satisfechos en 2023.".

SÉPTIMO.-Obran en lo descriptores 46 y ss actas de la Comisión mixta de los años 2018, 2019 y 2020.

En el año 2019 el PIB inicialmente publicado fue superior al finalmente recalculado, dicho año las condiciones económicas se fijaron con arreglo al primero sin que se exigiese devolución alguna a los trabajadores.- conforme-.

OCTAVO.-El día 22 de abril de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en cada uno de los mismos.

TERCERO.-Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes la primera cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si con arreglo a los arts. 17.2 y 154 de la LRJS CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto para promoverlo, lo que se cuestiona por la empresa que considera poco significante la implantación de este sindicato.

Respecto de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos, hemos señalado- por todas SAN de 24-2-2.025 - proc. 404/2024- que:

"Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.

En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019 -, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 - interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS ) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo".

A la vista de tal doctrina consideramos que una implantación en el sector superior al 2 por ciento habilita a CGT para plantear el presente conflicto colectivo por lo que, coincidiendo con el criterio de CGT y de los sindicatos demandados, rechazaremos la excepción.

CUARTO.-L a cuestión que de fondo de resolverse no es otra que determinar que si a la vista de la publicación en fecha 27-9-2.024 de una nueva cuantificación del PIB de 2024 debe efectuarse un nuevo cálculo de las condiciones económicas para los años 2025 y 2024 como se pretende por CGT, o si, por el contrario, debe mantenerse el criterio de la comisión mixta de abril de 2024, como se sostiene por los demandados.

La resolución de la litis pasa por interpretar los arts. 44 y 45 del Convenio sectorial en relación con su Disposición Adicional 10ª y con carácter previo a reproducir su contenido hemos de efectuar unas consideraciones que encauzarán la labor exegética de la Sala.

1ª.- En primer lugar debemos traer a colación la doctrina que la Sala IV del TS viene expresando con relación a las normas de carácter colectivo. Y que expresa la sts DE 12-6-2.025- rec. 62/2025- de la forma siguiente:

"La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

"La ; STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

«Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa."

2º.- En nuestro caso sucede que la Comisión Interpretativa del Convenio ( denominada Comisión Mixta) ha interpretado ya el precepto de forma unánime por sus componentes, interpretación esta que a juicio de la Sala debe considerarse como interpretación auténtica del Convenio a la vista del art. 90.5 E.T ( Ss AN de 28-2-2025- proc 5/2025 y de 2-4-2.025- proc. 2025), salvo cuando la referida comisión altere de forma manifiesta el contenido del convenio asumiendo funciones negociadoras que no le corresponden ( SAN de 22-1-2.017- proc. 318/2016-, confirmada por STS de 16-5-2018- rec. 90/2018).

Partiendo de tales consideraciones, los preceptos a interpretar tienen el siguiente tenor literal:

Artículo 44. Condiciones económicas para el año 2023. 1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas: - Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2023 sobre las tablas salariales definitivas de 2022. - Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %. - Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %. - Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %. 2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas: - Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base. - Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %. 3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2023, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación. 5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2023 se deducirá del incremento salarial que está previsto aplicar inicialmente para el año 2024. 6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25. Artículo 45. Condiciones económicas para el año 2024.

1. Para el año 2024, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2024 sobre las tablas salariales definitivas de 2023.

- Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %.

- Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %

. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %.

- Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %.

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2024 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base.

- Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %.

3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2024, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2024 o 2023 se deducirá del incremento salarial del año 2025.

6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25.".

Por su parte la Disposición Adicional 10 ª del Convenio señala que:

"De forma excepcional, las partes firmantes del Convenio, tomando en consideración el escenario económico acontecido durante los años 2021, 2022 y 2023, han alcanzado el siguiente acuerdo:

1. Tabla salarial de 2023.

La tabla salarial definitiva del año 2023 se incrementará un 3,5 % sobre la tabla salarial definitiva de 2022, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2024. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2023, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2023 prevista en el artículo 44 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2023.

2. Tabla salarial de 2024

La tabla salarial definitiva del año 2024 se incrementará un 3,25 % sobre la tabla salarial definitiva de 2023, indicada en el apartado anterior, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2025. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2024, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2024 prevista en el artículo 45 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2024.

3. Compromiso de mantenimiento del sistema actual de revisión salarial

Sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Adicional, las partes firmantes del Convenio se comprometen a que en el próximo Convenio Colectivo Sectorial se mantenga, en los términos y con los parámetros que pacten las partes, el sistema actual de acompasar la evolución salarial al ritmo de la actividad económica española, medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) y corregida con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC).".

Partiendo del contenido de los preceptos, el análisis de los mismos, desde el prisma de las consideraciones arriba referidas debe llevarnos a desestimar la demanda interpuesta por CGT por cuanto que no ha acreditado que la interpretación llevada a cabo por la Comisión Mixta altere el texto del Convenio y ello por cuanto que:

A.- El incremento previsto para 2023 es claro que se han fijado de forma definitiva en acuerdo de la Comisión negociadora publicado en el BOE tal y como consta en la Disposición Adicional 10ª

B.- La interpretación literal del precepto es clara a la hora de prever un único cálculo y en una sola paga (art. 45.4), sin que se prevean alteraciones posteriores por nuevas estimaciones de la cuantía del PIB o del IPC, con posterioridad al conocimiento de dichos datos.

C.- Este criterio se respalda acudiendo a la interpretación histórica del precepto, así como se ha reconocido por CGT ante una regulación similar en el año 2019 se publicaron inicialmente unos datos de PIB sobre los que se calculó el incremento y posteriormente otros que perjudicarían a los trabajadores sin que procediese recálculo alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue calcular el incremento con arreglo a los primeros cálculos conocidos.

QUINTO.-Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabrá interponer con arreglo al art. 205 y 206 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de CGT y con desestimación de la demanda interpuesta por dicho sindicato contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS y UGT, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0200 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0200 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-CGT es un sindicato de ámbito estatal que en el sector de las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social cuenta con 48 miembros de comité de empresa o delegados de personal, respecto de un total de 2.278- conforme-.

SEGUNDO.-El día 27 de diciembre de 2021 fue publicada en el BOE la Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, suscrito con fecha 28 de octubre de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT, CEM y ASECORE, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las organizaciones sindicales CC. OO.-SERVICIOS y UGT, en representación de los trabajadores, en el que sus artículos 44 y 45 regulan las condiciones económicas para 2023 y 2024 respectivamente.

TERCERO.-El día 18 de julio de 2023 se celebró acta de la Comisión Negociadora del referido convenio cuyo acta obra en el descriptor 43 que damos íntegramente por reproducida, a raíz de la cual se introdujo una Disposición Adicional en el Convenio colectivo, la cual fue publicada en el BOE de fecha 13 de octubre de 2023.- conforme.-

CUARTO.-El 03- 05-2024 se publica, la tabla salarial definitiva para 2023 e inicial para 2024 (BOE nº 108 de 23 de abril de 2024), conteniendo en su Anexo III, el acuerdo alcanzado el 03/04/2024 por la Comisión Paritaria del Convenio, en la que para el cálculo de las condiciones económicas de 2024 tiene en cuenta los datos publicados a esa fecha respecto del IPC y PIB de 2023 que ascendían al 3,1 y al 2,5 % respectivamente.-conforme.-

QUINTO.-El día 26-11-2024 por CGT se remite correo certificado a la Comisión Mixta con el contenido que obra en el descriptor 5 que damos por reproducido en el que consta lo siguiente:

"El 18 de septiembre de 2024, el INE en nota de prensa informa que como consecuencia de las revisiones ordinaria y extraordinaria de la serie, el Producto

Interior Bruto (PIB) de España registró en 2023 un crecimiento en volumen del 2,7%

respecto a 2022. Este nuevo dato del PIB 2023 hace que el calculo de las cantidades cobradas, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023, tengan que ser revisadas al alza, debido a que en aplicación del artículo 44.1 y 44.2 del convenio colectivo, con este nuevo dato, el incremento debiera ser del 2,4%, en lugar del 1,8% publicado por el BOE. Y por tanto, como en aplicación del artículo 44.4 se abonó el 1% de atrasos, una vez descontado el 0,8% abonado inicialmente, debiera abonarse para el año 2023 un 0,6% adicional de las tablas y conceptos salariales oportunos.

Solicitud

Por lo expuesto, solicitamos formalmente la interpretación de esa Comisión Mixta sobre la correcta aplicación de los artículos 44.1 y 44.2 del Convenio Colectivo, en función de la revisión del PIB publicada por el INE el septiembre de 2024.

Dado el impacto significativo que esta interpretación puede tener en los derechos

económicos de los trabajadores afectados, les instamos a emitir un dictamen que garantice la correcta aplicación del Convenio.

Este requerimiento se formula como paso previo a la interposición del conflicto colectivo, en caso de no resolverse favorablemente."

SEXTO.-La consulta de CGT fue resuelta por la Comisión mixta en su reunión de 6 de marzo de 2025 en el siguiente sentido:

"La Comisión Mixta constata que el art. 44, Condiciones económicas para el año 2023, en sus números 1 y 2 dispone que "1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior al 0%, y acorde también con la evolución del índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, (...

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coe?ciente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), que se constate o?cialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior(..)."

De acuerdo con lo anterior, por razones de seguridad jurídica y estabilidad salarial, la

Comisión Mixta considera que, según el criterio seguido en otras ocasiones por la

Comisión Mixta, el dato de evolución del PIB que se tiene en cuenta para el cálculo

de revisión salarial es el publicado anualmente, a ?nales del mes de marzo, por

Instituto Nacional de Estadística (INE).

Este fue el criterio que se siguió cuando, en septiembre de 2019, el Instituto Nacional

de Estadística (INE) publicó una corrección de la evolución del PIB de 2018, respecto a la cifra publicada en marzo de 2019, reduciendo el incremento del PIB del 2,6% al 2,4%, lo que hubiera supuesto, si se hubiera tenido en cuenta la cifra publicada en septiembre, una modi?cación a la baja del salario de 2018 ya satisfecho, pasando el incremento salarial del 2018 del 2% al 1,5%, revisión que no tuvo lugar por las razones ya expuestas.

En conclusión, la Comisión Mixta considera que, de acuerdo con el criterio que ha

venido aplicando la Comisión Mixta, el dato de incremento del PIB que se tuvo en

cuenta para el cálculo de revisión salarial de 2023, con efectos retroactivos 1 de

enero de 2023, fue el correcto - 2,5% de PIB - por lo que no procede realizar ningún

ajuste en los salarios ya satisfechos en 2023.".

SÉPTIMO.-Obran en lo descriptores 46 y ss actas de la Comisión mixta de los años 2018, 2019 y 2020.

En el año 2019 el PIB inicialmente publicado fue superior al finalmente recalculado, dicho año las condiciones económicas se fijaron con arreglo al primero sin que se exigiese devolución alguna a los trabajadores.- conforme-.

OCTAVO.-El día 22 de abril de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en cada uno de los mismos.

TERCERO.-Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes la primera cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si con arreglo a los arts. 17.2 y 154 de la LRJS CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto para promoverlo, lo que se cuestiona por la empresa que considera poco significante la implantación de este sindicato.

Respecto de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos, hemos señalado- por todas SAN de 24-2-2.025 - proc. 404/2024- que:

"Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.

En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019 -, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 - interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS ) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo".

A la vista de tal doctrina consideramos que una implantación en el sector superior al 2 por ciento habilita a CGT para plantear el presente conflicto colectivo por lo que, coincidiendo con el criterio de CGT y de los sindicatos demandados, rechazaremos la excepción.

CUARTO.-L a cuestión que de fondo de resolverse no es otra que determinar que si a la vista de la publicación en fecha 27-9-2.024 de una nueva cuantificación del PIB de 2024 debe efectuarse un nuevo cálculo de las condiciones económicas para los años 2025 y 2024 como se pretende por CGT, o si, por el contrario, debe mantenerse el criterio de la comisión mixta de abril de 2024, como se sostiene por los demandados.

La resolución de la litis pasa por interpretar los arts. 44 y 45 del Convenio sectorial en relación con su Disposición Adicional 10ª y con carácter previo a reproducir su contenido hemos de efectuar unas consideraciones que encauzarán la labor exegética de la Sala.

1ª.- En primer lugar debemos traer a colación la doctrina que la Sala IV del TS viene expresando con relación a las normas de carácter colectivo. Y que expresa la sts DE 12-6-2.025- rec. 62/2025- de la forma siguiente:

"La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

"La ; STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

«Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa."

2º.- En nuestro caso sucede que la Comisión Interpretativa del Convenio ( denominada Comisión Mixta) ha interpretado ya el precepto de forma unánime por sus componentes, interpretación esta que a juicio de la Sala debe considerarse como interpretación auténtica del Convenio a la vista del art. 90.5 E.T ( Ss AN de 28-2-2025- proc 5/2025 y de 2-4-2.025- proc. 2025), salvo cuando la referida comisión altere de forma manifiesta el contenido del convenio asumiendo funciones negociadoras que no le corresponden ( SAN de 22-1-2.017- proc. 318/2016-, confirmada por STS de 16-5-2018- rec. 90/2018).

Partiendo de tales consideraciones, los preceptos a interpretar tienen el siguiente tenor literal:

Artículo 44. Condiciones económicas para el año 2023. 1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas: - Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2023 sobre las tablas salariales definitivas de 2022. - Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %. - Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %. - Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %. 2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas: - Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base. - Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %. 3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2023, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación. 5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2023 se deducirá del incremento salarial que está previsto aplicar inicialmente para el año 2024. 6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25. Artículo 45. Condiciones económicas para el año 2024.

1. Para el año 2024, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2024 sobre las tablas salariales definitivas de 2023.

- Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %.

- Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %

. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %.

- Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %.

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2024 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base.

- Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %.

3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2024, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2024 o 2023 se deducirá del incremento salarial del año 2025.

6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25.".

Por su parte la Disposición Adicional 10 ª del Convenio señala que:

"De forma excepcional, las partes firmantes del Convenio, tomando en consideración el escenario económico acontecido durante los años 2021, 2022 y 2023, han alcanzado el siguiente acuerdo:

1. Tabla salarial de 2023.

La tabla salarial definitiva del año 2023 se incrementará un 3,5 % sobre la tabla salarial definitiva de 2022, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2024. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2023, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2023 prevista en el artículo 44 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2023.

2. Tabla salarial de 2024

La tabla salarial definitiva del año 2024 se incrementará un 3,25 % sobre la tabla salarial definitiva de 2023, indicada en el apartado anterior, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2025. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2024, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2024 prevista en el artículo 45 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2024.

3. Compromiso de mantenimiento del sistema actual de revisión salarial

Sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Adicional, las partes firmantes del Convenio se comprometen a que en el próximo Convenio Colectivo Sectorial se mantenga, en los términos y con los parámetros que pacten las partes, el sistema actual de acompasar la evolución salarial al ritmo de la actividad económica española, medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) y corregida con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC).".

Partiendo del contenido de los preceptos, el análisis de los mismos, desde el prisma de las consideraciones arriba referidas debe llevarnos a desestimar la demanda interpuesta por CGT por cuanto que no ha acreditado que la interpretación llevada a cabo por la Comisión Mixta altere el texto del Convenio y ello por cuanto que:

A.- El incremento previsto para 2023 es claro que se han fijado de forma definitiva en acuerdo de la Comisión negociadora publicado en el BOE tal y como consta en la Disposición Adicional 10ª

B.- La interpretación literal del precepto es clara a la hora de prever un único cálculo y en una sola paga (art. 45.4), sin que se prevean alteraciones posteriores por nuevas estimaciones de la cuantía del PIB o del IPC, con posterioridad al conocimiento de dichos datos.

C.- Este criterio se respalda acudiendo a la interpretación histórica del precepto, así como se ha reconocido por CGT ante una regulación similar en el año 2019 se publicaron inicialmente unos datos de PIB sobre los que se calculó el incremento y posteriormente otros que perjudicarían a los trabajadores sin que procediese recálculo alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue calcular el incremento con arreglo a los primeros cálculos conocidos.

QUINTO.-Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabrá interponer con arreglo al art. 205 y 206 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de CGT y con desestimación de la demanda interpuesta por dicho sindicato contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS y UGT, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0200 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0200 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en cada uno de los mismos.

TERCERO.-Expuestas en el antecedente fáctico tercero las posiciones de las partes la primera cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si con arreglo a los arts. 17.2 y 154 de la LRJS CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto para promoverlo, lo que se cuestiona por la empresa que considera poco significante la implantación de este sindicato.

Respecto de la legitimación de los sindicatos para promover conflictos colectivos, hemos señalado- por todas SAN de 24-2-2.025 - proc. 404/2024- que:

"Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.

En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019 -, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 - interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS ) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo".

A la vista de tal doctrina consideramos que una implantación en el sector superior al 2 por ciento habilita a CGT para plantear el presente conflicto colectivo por lo que, coincidiendo con el criterio de CGT y de los sindicatos demandados, rechazaremos la excepción.

CUARTO.-L a cuestión que de fondo de resolverse no es otra que determinar que si a la vista de la publicación en fecha 27-9-2.024 de una nueva cuantificación del PIB de 2024 debe efectuarse un nuevo cálculo de las condiciones económicas para los años 2025 y 2024 como se pretende por CGT, o si, por el contrario, debe mantenerse el criterio de la comisión mixta de abril de 2024, como se sostiene por los demandados.

La resolución de la litis pasa por interpretar los arts. 44 y 45 del Convenio sectorial en relación con su Disposición Adicional 10ª y con carácter previo a reproducir su contenido hemos de efectuar unas consideraciones que encauzarán la labor exegética de la Sala.

1ª.- En primer lugar debemos traer a colación la doctrina que la Sala IV del TS viene expresando con relación a las normas de carácter colectivo. Y que expresa la sts DE 12-6-2.025- rec. 62/2025- de la forma siguiente:

"La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

"La ; STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

«Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa."

2º.- En nuestro caso sucede que la Comisión Interpretativa del Convenio ( denominada Comisión Mixta) ha interpretado ya el precepto de forma unánime por sus componentes, interpretación esta que a juicio de la Sala debe considerarse como interpretación auténtica del Convenio a la vista del art. 90.5 E.T ( Ss AN de 28-2-2025- proc 5/2025 y de 2-4-2.025- proc. 2025), salvo cuando la referida comisión altere de forma manifiesta el contenido del convenio asumiendo funciones negociadoras que no le corresponden ( SAN de 22-1-2.017- proc. 318/2016-, confirmada por STS de 16-5-2018- rec. 90/2018).

Partiendo de tales consideraciones, los preceptos a interpretar tienen el siguiente tenor literal:

Artículo 44. Condiciones económicas para el año 2023. 1. Para el año 2023, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas: - Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2023 sobre las tablas salariales definitivas de 2022. - Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %. - Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %. - Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %. 2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2023 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas: - Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base. - Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %. 3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2023.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2023, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación. 5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2023 se deducirá del incremento salarial que está previsto aplicar inicialmente para el año 2024. 6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25. Artículo 45. Condiciones económicas para el año 2024.

1. Para el año 2024, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,8 %, con efecto de 1 de enero de 2024 sobre las tablas salariales definitivas de 2023.

- Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %.

- Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %

. - Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %.

- Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %.

2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2024 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas:

- Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. - Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base.

- Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %.

3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024.

4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2024, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 0,8 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 0,8 %, el exceso del incremento salarial inicialmente aplicado en 2024 o 2023 se deducirá del incremento salarial del año 2025.

6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia, ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado e importe de compensación de gastos previsto en el apartado 7 del artículo 25.".

Por su parte la Disposición Adicional 10 ª del Convenio señala que:

"De forma excepcional, las partes firmantes del Convenio, tomando en consideración el escenario económico acontecido durante los años 2021, 2022 y 2023, han alcanzado el siguiente acuerdo:

1. Tabla salarial de 2023.

La tabla salarial definitiva del año 2023 se incrementará un 3,5 % sobre la tabla salarial definitiva de 2022, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2024. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2023, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2023 prevista en el artículo 44 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2023.

2. Tabla salarial de 2024

La tabla salarial definitiva del año 2024 se incrementará un 3,25 % sobre la tabla salarial definitiva de 2023, indicada en el apartado anterior, a los solos efectos de ser el punto de partida para el pago de los salarios desde el 1 de enero de 2025. De esta manera, solo se abonará retroactivamente, con efectos 1 de enero de 2024, el importe resultante de aplicar la fórmula de incremento salarial para el año 2024 prevista en el artículo 45 del Convenio, descontado el incremento salarial inicial del 0,8 % recogido en la tabla salarial inicial aprobada de 2024.

3. Compromiso de mantenimiento del sistema actual de revisión salarial

Sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Adicional, las partes firmantes del Convenio se comprometen a que en el próximo Convenio Colectivo Sectorial se mantenga, en los términos y con los parámetros que pacten las partes, el sistema actual de acompasar la evolución salarial al ritmo de la actividad económica española, medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) y corregida con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC).".

Partiendo del contenido de los preceptos, el análisis de los mismos, desde el prisma de las consideraciones arriba referidas debe llevarnos a desestimar la demanda interpuesta por CGT por cuanto que no ha acreditado que la interpretación llevada a cabo por la Comisión Mixta altere el texto del Convenio y ello por cuanto que:

A.- El incremento previsto para 2023 es claro que se han fijado de forma definitiva en acuerdo de la Comisión negociadora publicado en el BOE tal y como consta en la Disposición Adicional 10ª

B.- La interpretación literal del precepto es clara a la hora de prever un único cálculo y en una sola paga (art. 45.4), sin que se prevean alteraciones posteriores por nuevas estimaciones de la cuantía del PIB o del IPC, con posterioridad al conocimiento de dichos datos.

C.- Este criterio se respalda acudiendo a la interpretación histórica del precepto, así como se ha reconocido por CGT ante una regulación similar en el año 2019 se publicaron inicialmente unos datos de PIB sobre los que se calculó el incremento y posteriormente otros que perjudicarían a los trabajadores sin que procediese recálculo alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue calcular el incremento con arreglo a los primeros cálculos conocidos.

QUINTO.-Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabrá interponer con arreglo al art. 205 y 206 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de CGT y con desestimación de la demanda interpuesta por dicho sindicato contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS y UGT, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0200 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0200 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de CGT y con desestimación de la demanda interpuesta por dicho sindicato contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES (CEM), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CORREDORES DE SEGUROS (ASECORE), CCOO-SERVICIOS y UGT, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0200 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0200 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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