Sentencia Social 150/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Social 150/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 280/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100150

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4955

Núm. Roj: SAN 4955:2025

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 150/2025

Fecha de Juicio:06/11/2025

Fecha Sentencia:13/11/2025

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000280/2025

Materia:IMPUG.CONVENIOS

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s:ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SECTOR FERROVIARIO, FESMC-UGT, SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I)

MINISERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000285

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000280 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 150/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000280/2025 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (Letrada Dª Ana María Cano Escuder) contra ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (Letrada Dª María Encarnación Martín García); no comparecen, estando citados en legal forma: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, FESMC-UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (SFF-CGT), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo) sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de septiembre de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de ALFERRO sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 280/2025 señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 6 de noviembre de 2025 por Decreto de fecha 11 de septiembre de 2025.

Tercero.-Los actos de conciliación y vista tuvieron lugar el día previsto para su celebración en el que no lográndose avenencia se procedió a la celebración del juicio en el que la letrado de ALFERRO tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare nulo por ser contraria a derecho párrafo incorporado a la cláusula 13ª del III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, aprobado mediante Acta de la Comisión Negociadora de fecha 30 de octubre de 2023, en cuanto establece que "los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria [...] mantendrán su prioridad" respecto a las solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral formuladas al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Se argumenta que la referida cláusula en la medida en que da prioridad a los derechos de movilidad geográfica cuyo origen es de naturaleza convencional sobre los derechos de conciliación- que como ha reconocido doctrina de diversos TSJ incluye el traslado a otro centro de trabajo- incurre en ilegalidad por las siguientes razones:

1º vulneración del principio de jerarquía normativa del art. 3 E.T;

2º vulneración del art. 39 E.T;

3º.- discriminación indirecta por razón de género;

Se aduce además que por el contrario la normativa laboral de RENFE contempla la existencia de la Comisión Mixta de Salud Laboral permite valorar y tramitar traslados temporales por motivos médicos sin supeditarlos a procesos de movilidad interna, ( arts. 337 y ss. del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE).

La letrado del Sindicato Ferroviario se adhirió a la demanda presentada de contrario.

El letrado del Grupo Renfe se opuso a la demanda considerando que el precepto no impedía la conciliación y que se ajustaba a las previsiones del art. 34.8 del E.T.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS son hechos conformes y controvertidos los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: No hay

HECHOS PACÍFICOS: Los procesos de movilidad geográfica se convocan anualmente.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El 19 de julio de 2023, se publicó en el BOE n.º171 el III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con código de convenio 9010256301201.

SEGUNDO.-El 30 de octubre de 2023, la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo RENFE aprobó una modificación de la cláusula 13 del citado convenio, mediante la inclusión del siguiente párrafo:

"Según lo establecido en el artículo 34 apartado 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , es necesario establecer un procedimiento que garantice el derecho de todas las personas trabajadoras del Grupo Renfe. Ante la solicitud de cualquier persona trabajadora, la empresa abrirá un proceso de negociación durante un período de quince días resolviéndose en los términos establecidos en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por las personas solicitantes y a la actividad productiva de la empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad. En el caso de que la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de centro de trabajo/cuadro de servicio o residencia, tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica relativos a los Centros de trabajo/Adscripción a Cuadro de Servicios se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas.

Por otra parte y dada la característica especial de la prestación de servicios en el Grupo Renfe y en base a lo recogido en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de la empresa, se establece como criterio que en lo que respecta a las personas trabajadoras sujetas a cuadros de servicio podrán solicitar la reducción de jornada mediante la reducción de la jornada laboral diaria o por acumulación en jornadas completas del tiempo de trabajo, en el caso de que esta última opción sea autorizada por la empresa, se deberá mantener un equilibrio en la prestación del servicio durante la semana laboral y los fines de semana y festivos del calendario laboral de la persona solicitante. Estas medidas serán temporales y se aplicarán mientras exista la motivación por la que se solicita y en el caso de existir nuevas solicitudes dentro del mismo gráfico, cuadro de servicio o residencia se analizarán las condiciones necesarias para continuar con la capacidad productiva. ".

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que en las mismas se citan.

TERCERO.-Por parte de ALFERRO se considera que la cláusula 13ª del III Convenio colectivo del Grupo Renfe en cuanto que da prioridad a los procesos de movilidad geográfica sobre los derechos individuales de conciliación vulnera el art. 34.8 E.T, con relación al principio de jerarquía normativa, la protección constitucional a la familia, suponiendo además una discriminación indirecta por razón de género.

El precepto que se impugna obedece a la siguiente redacción:

""Según lo establecido en el artículo 34 apartado 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , es necesario establecer un procedimiento que garantice el derecho de todas las personas trabajadoras del Grupo Renfe. Ante la solicitud de cualquier persona trabajadora, la empresa abrirá un proceso de negociación durante un período de quince días resolviéndose en los términos establecidos en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por las personas solicitantes y a la actividad productiva de la empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad. En el caso de que la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de centro de trabajo/cuadro de servicio o residencia, tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica relativos a los Centros de trabajo/Adscripción a Cuadro de Servicios se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas.".

El apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción, la cual es tributaria de la Ley 4/2023 de 28 de febrero dispone lo siguiente;

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

Examinado el precepto transcrito, la doctrina que al efecto ha establecido la Sala IV del TS en la Ss. TS de 24-9-2.025- rcud 917/2024- y de 26-4-2.023- rcud 1040/2020- es clara a la hora de señalar que el cauce preferente para ejercitar los derechos de concreción y adaptación del puesto de trabajo a las necesidades de conciliación es el que se pueda establecer por negociación colectiva y que, únicamente, en defecto de pacto de esta naturaleza al respecto entra en juego el procedimiento establecido legalmente que es el analizado específicamente en dichas resoluciones.

Dicho lo cual, el legislador solo sienta una serie de límites a la autonomía colectiva a la hora de regular tal ejercicio cuales son que se fijen criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

Consideramos que las condiciones de ejercicio que se han pactado en el seno de la negociación colectiva del grupo renfe se adecúan plenamente a la regulación legal, lo que conllevará la desestimación de la demanda y ello por las razones que seguidamente procedemos a exponer:

1º.- en primer lugar por cuanto que expresamente se contempla que el ejercicio de los derechos de adaptación basado en derechos de conciliación pueda implicar un traslado del trabajador afectado, medida esta que no se contempla expresamente en el texto legal aun cuando pudiera deducirse del término "adaptación";

2º.- en segundo lugar, consideramos que la preferencia a los procesos de movilidad geográfica del Grupo Renfe otorga el precepto convencional no quiebra con el ejercicio de los derechos de conciliación, pues los procedimientos ordinarios que se fijan para totalidad de la plantilla han de ser el cauce por el que las personas trabajadoras accedan a un puesto de trabajo en su localidad de preferencia, y nada impide acudir a los mismos a la persona que funde tal preferencia en sus necesidades conciliación, pues la necesidad de adaptación no surgirá sino una vez que se agoten los cauces ordinarios;

3º.- y finalmente, en tercer lugar y por último, en cuanto a las concretas alegaciones de ALFERRO debe señalar:

a.- que en una materia en la que la regulación legal se configura como subsidiaria de la que pueda establecerse en el convenio colectivo y ajustándose el mismo al margen que le otorga la ley, como acabamos de razonar, difícilmente puede quebrarse el principio de jerarquía normativa;

b.- la Sala considera gratuita la referencia a una posible discriminación indirecta por razón de género, por cuanto que no alcanza a comprender como la regulación que se impugna resulta en términos comparativos más perjudicial para el colectivo de hombres que para el de mujeres o viceversa en los términos a que se refieren los arts. 6.2 de la LO 3/2007 y 6.1 de la Ley 15/2022;

c.- y finalmente, el art. 39 de la Constitución en cuanto que principio rector de la política social no puede justificar por si solo la nulidad de un convenio colectivo, pues con arreglo al art 53.3 CE solo puede ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por estas razones desestimaremos la demanda interpuesta por ALFERRO.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SECTOR FERROVIARIO, FESMC-UGT, SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), a la que se adhirió el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I) y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0280 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0280 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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