Última revisión
18/12/2025
Sentencia Social 150/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 280/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100150
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4955
Núm. Roj: SAN 4955:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000280/2025 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (Letrada Dª Ana María Cano Escuder) contra ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (Letrada Dª María Encarnación Martín García); no comparecen, estando citados en legal forma: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, FESMC-UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (SFF-CGT), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo) sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Se argumenta que la referida cláusula en la medida en que da prioridad a los derechos de movilidad geográfica cuyo origen es de naturaleza convencional sobre los derechos de conciliación- que como ha reconocido doctrina de diversos TSJ incluye el traslado a otro centro de trabajo- incurre en ilegalidad por las siguientes razones:
1º vulneración del principio de jerarquía normativa del art. 3 E.T;
2º vulneración del art. 39 E.T;
3º.- discriminación indirecta por razón de género;
Se aduce además que por el contrario la normativa laboral de RENFE contempla la existencia de la Comisión Mixta de Salud Laboral permite valorar y tramitar traslados temporales por motivos médicos sin supeditarlos a procesos de movilidad interna, ( arts. 337 y ss. del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE).
La letrado del Sindicato Ferroviario se adhirió a la demanda presentada de contrario.
El letrado del Grupo Renfe se opuso a la demanda considerando que el precepto no impedía la conciliación y que se ajustaba a las previsiones del art. 34.8 del E.T.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS: No hay
HECHOS PACÍFICOS: Los procesos de movilidad geográfica se convocan anualmente.
Hechos
Fundamentos
El precepto que se impugna obedece a la siguiente redacción:
El apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción, la cual es tributaria de la Ley 4/2023 de 28 de febrero dispone lo siguiente;
Examinado el precepto transcrito, la doctrina que al efecto ha establecido la Sala IV del TS en la Ss. TS de 24-9-2.025- rcud 917/2024- y de 26-4-2.023- rcud 1040/2020- es clara a la hora de señalar que el cauce preferente para ejercitar los derechos de concreción y adaptación del puesto de trabajo a las necesidades de conciliación es el que se pueda establecer por negociación colectiva y que, únicamente, en defecto de pacto de esta naturaleza al respecto entra en juego el procedimiento establecido legalmente que es el analizado específicamente en dichas resoluciones.
Dicho lo cual, el legislador solo sienta una serie de límites a la autonomía colectiva a la hora de regular tal ejercicio cuales son que se fijen criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
Consideramos que las condiciones de ejercicio que se han pactado en el seno de la negociación colectiva del grupo renfe se adecúan plenamente a la regulación legal, lo que conllevará la desestimación de la demanda y ello por las razones que seguidamente procedemos a exponer:
1º.- en primer lugar por cuanto que expresamente se contempla que el ejercicio de los derechos de adaptación basado en derechos de conciliación pueda implicar un traslado del trabajador afectado, medida esta que no se contempla expresamente en el texto legal aun cuando pudiera deducirse del término "adaptación";
2º.- en segundo lugar, consideramos que la preferencia a los procesos de movilidad geográfica del Grupo Renfe otorga el precepto convencional no quiebra con el ejercicio de los derechos de conciliación, pues los procedimientos ordinarios que se fijan para totalidad de la plantilla han de ser el cauce por el que las personas trabajadoras accedan a un puesto de trabajo en su localidad de preferencia, y nada impide acudir a los mismos a la persona que funde tal preferencia en sus necesidades conciliación, pues la necesidad de adaptación no surgirá sino una vez que se agoten los cauces ordinarios;
3º.- y finalmente, en tercer lugar y por último, en cuanto a las concretas alegaciones de ALFERRO debe señalar:
a.- que en una materia en la que la regulación legal se configura como subsidiaria de la que pueda establecerse en el convenio colectivo y ajustándose el mismo al margen que le otorga la ley, como acabamos de razonar, difícilmente puede quebrarse el principio de jerarquía normativa;
b.- la Sala considera gratuita la referencia a una posible discriminación indirecta por razón de género, por cuanto que no alcanza a comprender como la regulación que se impugna resulta en términos comparativos más perjudicial para el colectivo de hombres que para el de mujeres o viceversa en los términos a que se refieren los arts. 6.2 de la LO 3/2007 y 6.1 de la Ley 15/2022;
c.- y finalmente, el art. 39 de la Constitución en cuanto que principio rector de la política social no puede justificar por si solo la nulidad de un convenio colectivo, pues con arreglo al art 53.3 CE solo puede ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por estas razones desestimaremos la demanda interpuesta por ALFERRO.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SECTOR FERROVIARIO, FESMC-UGT, SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), a la que se adhirió el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I) y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
