AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 23/2025
Fecha de Juicio:12/2/2025
Fecha Sentencia:13/02/2025
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000397 /2024
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Demandado/s:ACASERVI SA, REIAL AUTOMOBIL CLUB DE CATALUNYA, UNION SINDICAL OBRERA, CSIF, CSC INTERSINDICAL-CSC, FICA-UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2024 0000399
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000397 /2024
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 23/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000397 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo) contra ACASERVI SA (letrada Dª Sara Luján Luján), REIAL AUTOMOBIL CLUB DE CATALUNYA (letrada Dª Sara Luján Luján) , UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CSIF (letrada Dª Bárbara Valentina Chiesa O Casagrande González), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), CSC INTERSINDICAL-CSC (no comparece), FICA-UGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2024 la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo contra GRUPO DE EMPRESAS RACC, cuya entidad dominante es REIAL AUTOMÒBIL CLUB DE CATALUNYA; contra ACASERVI SA; CODI SERVI, S.L.U.; y contra SERVIHOGAR GESTION 24 HORAS, S.L. Se interesó fueran llamadas como interesadas la federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro (FICA) de la UGT, la Unión Sindical Obrera (USO), CSC Intersindical y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal escrito inicial se interesaba se dictare sentencia "que declare nula la modificación señalada"en la demanda. Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre se requirió a la parte demandante a fin de que indicase los términos de la modificación sustancial que se afirmaba producida en la demanda. El sindicato demandante presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2024 desistiendo de la acción inicialmente ejercitada contra la mercantil CODI SERVI, S.L.U. e indicando que "la modificación sustancial realizada por la mercantil y que ahora se recurre consiste en la modificación, para las personas con discapacidad, de realizar el 100% de su jornada laboral en modo de teletrabajo, reduciéndose a tan solo el 75% de la jornada en esta modalidad. Igualmente, de acuerdo con la transacción alcanzada en su día en la ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el parámetro de la productividad quedaba excluido del cómputo salarial de las personas con discapacidad, si bien ahora la empresa pretende incluirlo de nuevo".
TERCERO.-La citada demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Se convocó y citó a todas las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 12 de febrero de 2025. En ausencia de conciliación se acordó la celebración del juicio oral. Con carácter previo la parte demandante desistió de la acción ejercitada contra la mercantil SERVIHOGAR GESTION 24 HORAS, S.L. Los comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante, CGT, se ratificó en la demanda, en la que se indica, en síntesis, que la empresa demandada aplica desde el año 2021 un protocolo de denominado Política de teletrabajo y plataformas telefónicas para regular el trabajo en el grupo empresarial. Se añade que a raíz de la aplicación de ese protocolo se interpuso demanda por conflicto colectivo en materia de teletrabajo y que se alcanzó un acuerdo ante esta misma Sala donde se establecían los criterios de teletrabajo que habrían de regir en el futuro en el grupo empresarial. Se afirma que en fecha 17 de octubre de 2024 la dirección del grupo, aprovechando el marco de la negociación colectiva de otras materias, indicó que iba a proceder a la modificación unilateral de los criterios que se venían aplicando para el teletrabajo sin especificar el carácter completo de la modificación ni la fecha efectiva de su entrada en vigor. En el escrito de subsanación aportado se concretan los aspectos que, a juicio de la parte, han sido objeto de modificación; a saber, la modificación del porcentaje de teletrabajo para las personas con grado de discapacidad reconocido y la exclusión del parámetro de la productividad en el cómputo salarial de las personas con discapacidad. De ahí que se interese la declaración de nulidad de la modificación operada por la empresa al margen del procedimiento legalmente establecido.
2.- Los sindicatos UGT, CCOO y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- La representación del grupo de empresas RACC se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Así, tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se alega en primer lugar la excepción de caducidad. Así, se indica que si, como se indica en la demanda, la empresa hubiera introducido una modificación de condiciones de trabajo en fecha 17 de octubre de 2024 la acción de modificación sustancial habría caducado por cuanto la demanda se interpone en fecha 10 de diciembre de 2024, más allá del plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la comunicación. En relación al fondo del asunto se alega la existencia de falta de acción. Y ello toda vez la nueva política de teletrabajo de la compañía en ningún caso debería ser entendida como la implementación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la plantilla. Se añade que lo único que se ha realizado es un cambio en el porcentaje de teletrabajo de las personas con discapacidad reconocida; pasando del 100% al 75% de presencialidad y una vez finalizada la vigencia de la política de la empresa en fecha 31 de diciembre de 2024 y amparándose en el poder organizativo de la empresa. Se sostiene, igualmente, que no se ha producido cambio alguno respecto del parámetro de productividad de las personas con discapacidad pues se mantiene lo pactado ante esta Sala en el acuerdo transaccional de 18 de abril de 2023, sin que se haya introducido ningún cambio en la nueva política de la empresa a este respecto. Por último, se indica que lo pretendido con el cambio introducido en el porcentaje de presencialidad de las personas con discapacidad es garantizar la flexibilidad laboral a tal colectivo, evitando su aislamiento y fomentar su plena integración, y que cuando alguna de tales personas ha solicitado teletrabajar al 100% en atención a su situación médica la compañía ha accedido; y que la Ley 10/21 no obliga a que las empresas ofrezcan teletrabajo al 100%, siendo posible su reversión.
La parte demandante se opuso a la alegación de caducidad, por cuanto se afirma la empresa la empresa sí reconoce la existencia de una comunicación de inicio de consultas, sin perjuicio de que no se haya comunicado a todas las secciones sindicales.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:La medida solo afecta a la presencialidad de las personas con discapacidad, que pasa a ser del 100 al 75 % para que se integren en la compañía. El resto de los trabajadores tienen una política de presencialidad mínima del 50%.
Hechos controvertidos:La política que se firmó en esta sala en el Conflicto Colectivo 382/2022 concluía el 31 de diciembre de 2024. A aquellos trabajadores con discapacidad que acrediten que los tratamientos médicos que reciben les impiden acudir a la sede de la empresa, se les está concediendo el 100% de teletrabajo.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de las personas trabajadoras del Grupo de empresas RACC. Tales empresas aplican los Convenios colectivos de oficinas y despachos de Madrid y Barcelona salvo CODI SERVI que tiene convenio propio (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-En fecha de 18 de abril de 2023, en el ámbito del Conflicto Colectivo nº 387/2022 seguido ante esta misma Sala, las partes de aquel procedimiento alcanzaron el siguiente acuerdo (descriptores nº 4 y 117):
"[...] A los efectos conciliatorios, las Partes han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos para dar por finalizada la demanda de conflicto colectivo con número de Autos 387/2022.
Las Partes acuerdan la modificación de la Política de Teletrabajo aplicable a las Plataformas Telefónicas de fecha 3 de marzo de 2023 y los Acuerdos individuales suscritos de conformidad con la citada Política:
(i) En relación con las referencias a la productividad contenidas en los apartados 5 y 7, el nivel de productividad será el exigido para la prestación de servicios en modalidad presencial, sin que se aplique un indicador distinto a estos efectos en la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.
(ii) En relación con el apartado 12, en defecto de previsión en Convenio Colectivo (caso actual del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña), la Empresa abonará una compensación diaria de 0,60 euros brutos en el periodo comprendido entre 1 de julio de 2022 y 31 de diciembre de 2022.
Dicha compensación, para este concreto periodo, se hará efectiva a la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo y como máximo el 31 de julio de 2023.
En el caso de que el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña establezca un importe superior al 0,60 euros brutos diarios con efectos retroactivos que incluya el periodo julio a diciembre de 2022, el importe abonado se considerará a cuenta para la compensación de dicho periodo.
En el caso de que la cuantía establecida en Convenio Colectivo fuera inferior al 1,20 euros brutos abonados a cuenta por la Empresa desde 1 de enero de 2023 y superior a 0,60 euros brutos diarios, la Empresa destinará únicamente el exceso a la compensación de julio a diciembre de 2022.
(iii) En relación con el apartado 13 de la política de teletrabajo se establece una remisión a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y a la Ley de Trabajo a Distancia.
(iv) En todo lo no modificado anteriormente las Partes se remiten a todos los efectos legales oportunos a la Política de Teletrabajo de Plataformas Telefónicas de fecha 3 de marzo de 2023 y a los Acuerdos individuales suscritos de conformidad con la citada Política. En consecuencia, se reconoce un compromiso recíproco de paz social y diálogo sobre el contenido de la antedicha Política (durante la vigencia de la misma) .
(v) Se acuerda constituir una comisión de seguimiento integrada por un miembro por cada sección sindical firmante del presente acuerdo o adhiriente al mismo que se reunirá al menos con una periodicidad trimestral para hacer seguimiento del cumplimiento del presente acuerdo.
(vi) El presente Acuerdo que se suscribe con la mayoría sindical aplicará a la Política de Teletrabajo de Plataformas Telefónicas, pudiendo los Sindicatos no firmantes del mismo manifestar su adhesión.
(vii) La vigencia establecida coincide con el establecido en la citada Política, esto es, 31 de diciembre de 2024.
La parte actora acepta".
TERCERO.-Desde el 4 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2024 la empresa permitía a las personas con diversidad funcional con certificado de discapacidad realizar el 100% de la jornada en régimen de teletrabajo (no controvertido y descriptores nº 59 y 118).
CUARTO.-En fecha 17 de octubre de 2024 tuvo lugar una reunión entre responsables de la empresa y representantes de los trabajadores de las empresas del grupo. Finalizada la misma el Departamento de Recursos Humanos dio traslado del acta a los miembros de la RLT dándoles un plazo de 15 días para emitir informe. Se hace constar en tal acta que la directora de personas de RACC comunicaba lo siguiente (descriptor nº 126): "en cuanto a las personas con discapacidad lo vamos a mover al 75%, para que tengan contacto con la oficina"y que "seremos flexibles porque se trata de un colectivo con circunstancias especial".
QUINTO.-La política de teletrabajo de la empresa a partir del 1 de enero de 2025 permite a las personas con certificado de discapacidad realizar el 75% de la jornada en régimen de teletrabajo (descriptores nº 119 y 120).
SEXTO.-Consta que 7 trabajadores/as con grado de discapacidad reconocido, de un total de 27, han solicitado el 100% de teletrabajo (descriptores nº 138, 140, 144 ).
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha procedido a practicar de forma unilateral una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin ajustarse al procedimiento del art.41 ET, variando el porcentaje de teletrabajo de las personas con grado de discapacidad reconocido (pasando del 100% al 75%) y que, adicionalmente. La empresa pretende incluir de nuevo el parámetro de productividad para el cálculo salarial de tal colectivo. Se solicita expresamente la declaración de nulidad de tales modificaciones.
Pues bien, con carácter previo es preciso examinar la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Tomemos como punto de partida lo señalado en la STS de 23-5-2023, rcud. 169/2021, por cuanto se señala en tal resolución que "cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o, en su caso, mediante una acción colectiva con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de "sustancial". El hecho de que cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico para su modificación con participación de los representantes de los trabajadores, exija la concurrencia de unas causas y anude unos determinados efectos, no significa en modo alguno que cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial". Y se añade en esa misma resolución que "para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018 )]. En sentido similar, se ha argumentado que, los efectos relativos a la aplicación de la caducidad, la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdo y que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad [ STS 30/2017, de 12 de enero (rcud. 26/2016 )]. Y es que, esta Sala ha señalado, con cita de la STS de 21 de mayo de 2013 (rec. 23/2012 ), que la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo [ STS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020 )]".
Caso de encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, hemos de estar a las previsiones del art. 138, precepto en el que se fija de forma taxativa un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores "por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad , que se activa al día siguiente de la citada notificación".
Lo que resulta de la documentación aportada es que tal notificación fehaciente no consta efectuada. Esto es, en la reunión de 17 de octubre de 2024 citada en la demanda la representación de las empresas del grupo mostró su intención de variar el porcentaje de teletrabajo de las personas con discapacidad. Pero se dio traslado a la RLT para informe en un plazo de 15 días. Esto es, ni consta decisión en firme adoptada en tal fecha ni consta notificación fehaciente de tal decisión que determine que el diez a quo deba computarse desde el 17 de octubre de 2024. No cabe hablar, por ello, de caducidad y la excepción debe rechazarse.
CUARTO.-Examinemos a continuación del fondo del asunto. La parte demandada anuda a tal cuestión de fondo lo que afirma es una falta de acción. Y ello al negar la existencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo y al encuadrar, en todo caso, la decisión empresarial de variar el porcentaje de teletrabajo de las personas con discapacidad en el ámbito del poder de dirección empresarial. No se niega, por tanto, que haya existido una variación del citado porcentaje y que tal modificación esté operando en las empresas del grupo desde el 1 de enero de 2025.
Pue s bien, al respecto de tales variaciones es constante la posición de esta Sala al señalar que "Es la empresa, en el ejercicio de sus facultades de control y llevanza de la actividad empresarial quien debe fijar, como no podría ser de otro modo, aquéllos supuestos en los que la presencia del trabajador a distancia sea precisa para el desarrollo de sus funciones. Tal previsión, siempre que no se alteren los porcentajes de presencialidad, no resulta contraria a derecho y se inserta dentro de las facultades organizativas del empresario"( SAN de 29-10-2024, proc. 223/2024). Esto es, lo que no cabe es, precisamente, alterar de manera colectiva los porcentajes de presencialidad al amparo de poder de dirección empresarial. No cabe, por tanto, alterar el citado porcentaje mediante la negociación colectiva ( artículos 41 y 82.3 ET) sino que lo que exige la Ley 10/2021 es la negociación individual con cada trabajador afectado. Y ello en los términos previstos en el art.8.1 de la citada Ley ("La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras").Así lo hemos resuelto reiteradamente en casos análogos, como los citados en la SAN de 03-06-2024, proc.289/2023, o en la SAN de 12-09-2022, proc. 2014/2022.
La empresa no puede, por tanto, implantar de manera unilateral una política de teletrabajo que suponga, con carácter general, la disminución del régimen de presencialidad de las personas con discapacidad pasando el porcentaje del 100% al 75%, alterándose de forma unilateral el porcentaje de trabajo a distancia inicialmente pactado, sin sujetarse en cuanto a dicha previsión a las estipulaciones del art. 8 de la LTD (pues se reconoce por la empresa que esa nueva política se aplica a la totalidad de la plantilla y no solo a las nuevas contrataciones). Tal actuación, que no se niega se ha efectuado tras la reunión informativa de 17 de octubre de 2024 y con efectos de 1 de enero de 2025, ha de ser considerada como una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. De ahí la estimación de la demanda. Y ello con independencia de que, en rigor, no se haya acreditado la introducción de variación alguna en cuanto al nivel de productividad de las personas con grado de discapacidad.
Los razonamientos anteriores han de llevarnos a la estimación de la demanda, declarando la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de variar el porcentaje de presencialidad de las personas con discapacidad y sin perjuicio de la posibilidad de acuerdo individual con las personas trabajadores de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2021.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Se tiene por desistida a la Confederación General del Trabajo (CGT) de la acción inicialmente ejercitada frente a SERVIHOGAR GESTION 24 HORAS, S.L.
Previa desestimación de la excepción de caducidad, estimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra GRUPO DE EMPRESAS RACC, REIAL AUTOMÒBIL CLUB DE CATALUNYA y ACASERVI SA; y declaramos la nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en reducir, desde el 1 de enero de 2025, el porcentaje de presencialidad de las personas con grado de discapacidad reconocido. Sin imposición de costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0397 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0397 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.