Sentencia Social 83/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 83/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 87/2025 de 13 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100082

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2791

Núm. Roj: SAN 2791:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 83/2025

Fecha de Juicio:10/06/2025

Fecha Sentencia:13/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:COMISIONES OBRERAS DEL HÁBITAT (CCOO HÁBITAT)

Demandado/s:RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA

Partes interesadas:FeSMC-UGT, ELA, LAB, FETICO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000085

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 83/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087/2025 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DEL HÁBITAT (CCOO HÁBITAT) (letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios) contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA (letrada Dª Ana Alós Ramos), FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), ELA (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); no comparece LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de marzo de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo por el sindicato COMISIONES OBRERAS DEL HÁBITAT (CCOO HÁBITAT) contra la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA e interesando el llamamiento como interesados de los sindicatos UGT FeSMC, ELA, LAB y FETICO.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que "[...] declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en la modificación para el año 2025 del sistema de incentivos así como los actos posteriores en ejecución de dicho cambio que se hayan podido realizar y con todos los efectos inherentes a dicha declaración y subsidiariamente se declare dicha medida como INJUSTIFICADA con las demás consecuencias legales, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 10 de marzo de 2025, señalándose el 13 de mayo de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

CUARTO.-Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2025 ambas partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión del señalamiento dada la existencia de contactos entre ellas y la posibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. Tal suspensión se acordó en Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2025.

QUINTO.-Se convocó nuevamente a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 10 de junio de 2025. En ausencia de acuerdo se acordó la celebración de juicio oral en el que las partes expresaron los siguientes argumentos:

1.- El sindicato CCOO HÁBITAT se ratificó en su demanda en la que se indica, en síntesis, que la empresa ha llevado a cabo, sin negociación con la RLT y sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, una modificación sustancial de condiciones de trabajo al variar unilateralmente los parámetros y criterios para la retribución variable de los comerciales correspondiente al año 2025. Y ello al introducir unas condiciones más gravosas para aquellos en los objetivos de ventas para el presente ejercicio. Se añade que tales cambios se han ido comunicando a los trabajadores, de forma individual, desde el mes de febrero de 2025 y que, en particular, se han novado los siguientes criterios en comparación con los vigentes para el ejercicio de 2024: cómputo de la venta de productos, umbrales mínimos de cumplimiento, número de visitas, número mínimo de tareas Vozitel, descuento del coste de las subcontratas, reducción en los periodos fijos o suspendidos vencidos (detalle en el hecho séptimo de la demanda). Se sostiene, en definitiva, que con tal modificación se han introducido criterios más gravosos que provocarán el descenso de los ingresos de las personas afectadas.

2.- Los sindicatos FESMC-UGT, FETICO y ELA-STV se adhirieron a la demanda.

3.- La empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Alega, en primer lugar, la excepción de caducidad. Y ello al afirmar que la demandante era conocedora del esquema de incentivos desde el 3 de diciembre de 2024 y que tal esquema fue detallado y explicado en la reunión que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024. En la presentación que tuvo lugar en esta última reunión se incluyó la carta de incentivos que finalmente fue entregada de manera individualizada a cada comercial desde finales del mes de enero. Se sostiene, por ello, que el plazo de caducidad de los 20 días previsto para la Modificación Sustancial de Condiciones Trabajo ya habría transcurrido en la fecha de presentación de la demanda.

En relación al fondo del asunto se niega que la variable fijada para el 2025 pueda considerarse como una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y que los cambios operados en el sistema de incentivos resulten gravosos para las personas trabajadoras afectadas por el conflicto (65 comerciales en total). Así, se señala que aquella retribución o incentivo es de naturaleza no consolidable y de implantación unilateral por la empresa, que no deriva del Convenio y que su implantación ha sido beneficiosa para el conjunto de las personas trabajadoras.

Se sostiene que la empresa lleva aplicando ese sistema de incentivos desde el año 2008 y que cada año se fijan las condiciones para cada anualidad. Y ello en el ejercicio legítimo del ius variandiempresarial. Que el incentivo es de carácter anual, no consolidable y que tiene carácter variable, fijándose una serie de objetivos de venta para cada comercial en función de su especialización. Se detallan en el acto de la vista los parámetros de aplicación que se tuvieron en consideración para el ejercicio de 2024 y se comparan con los fijados para el año 2025. Así, se indica que en este último ejercicio se han reducido los objetivos de venta de los distintos comerciales, por existir previsiones de que el mercado iría a la baja. Se establece un incremento de los límites máximos de incentivos que los comerciales pueden percibir, incrementándose drásticamente el importe potencial final a recibir: 24% en contratos y 15,5% en Jobs; se suben los porcentajes en todas las franjas, especialmente en aquellas que pueden suponer un porcentaje de cumplimiento más bajo, pasan del 5,5 al 10 en la franja más baja en contratos y del 2 al 6 en Jobs. Se mantienen las barreras de entradas previamente establecidas, pero (i) se incrementa el número de visitas a realizar por los comerciales, fijándose en una media de 7 visitas; (ii) se incrementa ligeramente el número de encuestas Account Managements a realizar por los comerciales hasta las 15 encuestas al mes (encuestas con una duración de 5-10 minutos); y (iii) se fija que deben gestionarse al menos el 75% de las tareas Vozitel (sistema interno de gestión utilizado en la Empresa) recibidas por los trabajadores. Se reduce la penalización por los periodos fijos o suspendidos vencidos; esto es, se reduce a un 25% la penalización en caso o de que se detecten periodos fijos o suspendidos vencidos de más de un año durante el primer semestre, o de más de seis meses durante el segundo semestre. De este modo, en relación al 2014, se reduce tanto el porcentaje de penalización (a la mitad) como el periodo del que dispone el comercial para solventar los periodos fijos (de 3 meses a 1 año o 6 meses).

Partiendo de tales parámetros, se afirma que la política de incentivos del año 2025 no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debido a que: (i) corresponde a la Empresa establecer unilateralmente la política de incentivos cada año en virtud de su carácter discrecional y no consolidable, sin que tenga la obligación de negociar con la RLT; y (ii) la adaptación realizada respecto del esquema del año 2024 no solo no supone un perjuicio para los trabajadores, sino que, en un escenario de disminución del nivel de ventas, ha permitido a los comerciales percibir una cantidad significativamente mayor en el primer cuatrimestre de 2025 en comparación al mismo periodo del año anterior y ha permitido a un porcentaje mayor de comerciales acceder al cobro de incentivos.

La demandante contestó a la excepción planteada, negando que hubiera existido comunicación fehaciente de la modificación operada y a partir de la cual pudiera computarse el plazo de caducidad.

SEXTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:Hay 65 personas afectadas. Se convocó una reunión para explicar el cambio de las variables. El 3 de diciembre se remiten las nuevas condiciones del variable; por la representación legal de los trabajadores se pide más tiempo y se convoca una nueva reunión para el 10 de diciembre. Se modifica en número de encuestas de 10 a 15.

Hechos controvertidos:El incentivo es anual, unilateral y no consolidable. Las comunicaciones se empezaron a remitir a los trabajadores a finales del mes de enero. En el incentivo del 2025 hay otros elementos que favorecen la consecución del resultado respecto del año 2024. Los objetivos se fijan en función de las ventas por zonas y en función de la actividad por trabajos. Las auditorías que se refieren requieren muy poca duración. El sistema Vozitel es un sistema de comunicación entre departamentos. Con relación a los periodos fijos, que se corresponden con la inactividad del comercial que impide que se recoja el objetivo, se ha suavizado en el 2025 respecto del 2024. Se ha aumentado el porcentaje de las comisiones por ventas. El umbral mínimo de cumplimiento se pasa, en contratos, del 5,5 al 10%. En "jobs" se pasa del 3 al 6. Las visitas se fijan en 21 semanales y antes eran 13,5. Las subcontratas se tenían en cuenta en el año 2024.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (la demandante reconoció los documentos obrantes a los descriptores 53, 54, 56 a 58, 74 y 75 y la demandada reconoció la prueba aportada por el sindicato), interrogatorio de la representante legal de la demandada y testifical propuesta por la empresa. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada tiene como objeto social principal la desinfección, desinsectación y desratización de interiores y exteriores de locales públicos o privados, viviendas, transportes, mercancías, zonas agrícolas o industriales, así como cualquier otra actividad conexa (no controvertido).

SEGUNDO.-La parte tiene legitimación para interponer la presente demanda por cuanto la misma acciona en nombre y representación de dicha organización sindical que tiene la consideración de más representativas. CCOO ostenta el 57,15 de la representatividad de la empresa (no controvertido).

TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los comerciales de la empresa, en un número aproximado de 65, que prestan servicios en los centros de trabajo de la empresa demandada situados en distintas Comunidades Autónomas (no controvertido).

CUARTO.-La demandada, RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA, aplica desde el año 2008 un sistema de incentivos a sus comerciales como concesión unilateral de la empresa y modificable año a año (no controvertido y descriptor nº 53).

QUINTO.-La empresa elaboró anualmente planes de incentivos, previa consulta a la Representación Legal de los Trabajadores, y comunicó de forma individualizada los objetivos a las personas trabajadoras afectadas (descriptores nº 14, 44, 47, 55, 57 a 59, 62, 66, 68 y 69). El sistema de objetivos se adaptaba cada año en atención a los resultados comerciales obtenidos durante el ejercicio precedente y a las prioridades y objetivos estratégicos definidos por la dirección para el año siguiente (descriptor nº 55).

SEXTO.-La empresa convocó a la Representación Legal de los Trabajadores a una reunión, inicialmente prevista para el 3 de diciembre de 2024, para discutir y estudiar posibles propuestas respecto a los parámetros aplicables al incentivo para el año 2015. La reunión tuvo lugar, finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2024 (no controvertido y descriptor nº 76). Con anterioridad a tal reunión la parte demandada remitió a la RLT presentaciones PowerPoint donde constaban los cambios que se iban a implementar de cara al 2025 en el sistema de incentivos (descriptores nº 75 y 46, por reproducidos).

SÉPTIMO.-La empresa remitió a las personas afectadas por el nuevo plan comunicaciones individuales fechadas en enero de 2025 (descriptores nº 15 y 56).

OCTAVO.-La comparativa de los datos compilados del primer trimestre de 2024 y 2025 es la que figura en el documento obrante al descriptor nº 71, por reproducido. Las estadísticas de cumplimiento de las barreras de entrada durante el primer trimestre del 2025 figuran en el descriptor nº 72, que se da igualmente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha variado, de forma unilateral y sin acudir al procedimiento del artículo 41 ET, el sistema de retribución variable de sus comerciales, introduciendo condiciones más gravosas que las establecidas para el ejercicio de 2024 y que ello constituye, a su parecer, una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.

Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad, que se activa al día siguiente de la citada notificación".

No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no existió esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, lo que consta acreditado es que la empresa puso a disposición de la RLT documentación explicativa de los nuevos parámetros antes de la reunión del 10 de diciembre de 2024; que la reunión tuvo lugar en tal día y que, tal y como resulta del correo electrónico obrante al descriptor 54, agradeció los correos y preguntas recibidos a los efectos de organizar una nueva reunión (que no consta se realizara). No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 3 o el 10 de diciembre, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.

CUARTO.-Rechazada la excepción es preciso dar respuesta a la cuestión de fondo planteada. Y ello pasa por determinar en primer lugar si, en rigor, nos encontramos o no ante una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. Recordemos en este punto, como hemos hecho en resoluciones anteriores, que la falta de fijación por la empresa de los elementos que permiten la percepción del bonus provoca que el trabajador tenga derecho al 100% del mismo (TS 18-2-14, rec. 228/2013; 1-7-14, rec. 101/2013; AN 18-9-17, rec. 192/2017), aunque en anteriores anualidades haya aceptado tal indeterminación (TS 2-2-21, rec. 127/2019); salvo que el bonus esté condicionado a otro requisito, como es el que la empresa logre el equilibrio financiero y presupuestario, que, al no haberse producido hace imposible el derecho al percibo del complemento en cuestión ( TS 5-3-24, rec. 256/2021). Es más, como hemos señalado en diversas ocasiones, la fijación extemporánea de los objetivos equivale a la ausencia de su fijación ( AN 27-10-17, rec. 185/2017).

Y, dado que es la propia empresa la que determina la retribución variable, de forma unilateral y discrecional, y tampoco tiene carácter consolidable, su modificación no es una MSCT ( TS 7-6-23, rec. 201/2021). La modificación de la estructura de la retribución variable, regulada en convenio colectivo estatutario, debe seguir el procedimiento de inaplicación del convenio ( art.82.3 ET) al tratarse de una condición que afecta a la cuantificación del salario ( AN 11-12-23, rec. 258/2023).

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto no cabe afirmar que, en rigor, nos encontremos ante una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Así, lo que resulta acreditado es que la empresa aplica a sus comerciales desde el año 2008 un sistema de incentivos no consolidables y como concesión unilateral, de forma discrecional y variando los criterios de concesión año a año. Y ha aplicado la misma dinámica de consulta previa a la RLT y posterior comunicación individual de objetivos a las personas afectadas en anteriores ejercicios. Esa misma dinámica fue la utilizada a finales del año 2024 para presentar la propuesta de objetivos de 2025. De este modo, no tratándose de retribución variable prevista en norma convencional alguna y no dependiendo de la negociación colectiva, la empresa es libre de fijar los parámetros de tal tipo de incentivo en atención a su ramo de actividad, a sus necesidades y a sus previsiones de crecimiento. Y ello sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 41 ET. No cabe, por ello, declarar la nulidad o injustificación de una medida que, como ya hemos señalado, es de carácter discrecional en su origen.

Y ello con mayor razón, a diferencia de otros supuestos examinados por esta misma Sala, por cuanto no consta indeterminación, ocultación o fijación extemporánea de los parámetros para alcanzar los objetivos individuales, ni cabe hablar en un supuesto como el presente de la existencia de cualquier acción u omisión de la empleadora que impida el cumplimiento del objetivo por parte de los comerciales.

En definitiva, la demanda ha de ser desestimada dada la ausencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello con independencia de que, conforme a la documentación aportada por la empresa, no resulte acreditado que exista una imposibilidad de obtención de los objetivos por parte de los comerciales durante el año 2025 o que los mismos hayan visto reducidas de manera desproporcionada las retribuciones percibidas por aquella consecución.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la COMISIONES OBRERAS DEL HÁBITAT (CCOO HÁBITAT), a la que se adhieren los sindicatos FESMC-UGT, FETICO y ELA-STV, contra la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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