Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 83/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 87/2025 de 13 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100082
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2791
Núm. Roj: SAN 2791:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087/2025 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DEL HÁBITAT (CCOO HÁBITAT) (letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios) contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA (letrada Dª Ana Alós Ramos), FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), ELA (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); no comparece LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- El sindicato CCOO HÁBITAT se ratificó en su demanda en la que se indica, en síntesis, que la empresa ha llevado a cabo, sin negociación con la RLT y sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, una modificación sustancial de condiciones de trabajo al variar unilateralmente los parámetros y criterios para la retribución variable de los comerciales correspondiente al año 2025. Y ello al introducir unas condiciones más gravosas para aquellos en los objetivos de ventas para el presente ejercicio. Se añade que tales cambios se han ido comunicando a los trabajadores, de forma individual, desde el mes de febrero de 2025 y que, en particular, se han novado los siguientes criterios en comparación con los vigentes para el ejercicio de 2024: cómputo de la venta de productos, umbrales mínimos de cumplimiento, número de visitas, número mínimo de tareas Vozitel, descuento del coste de las subcontratas, reducción en los periodos fijos o suspendidos vencidos (detalle en el hecho séptimo de la demanda). Se sostiene, en definitiva, que con tal modificación se han introducido criterios más gravosos que provocarán el descenso de los ingresos de las personas afectadas.
2.- Los sindicatos FESMC-UGT, FETICO y ELA-STV se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Alega, en primer lugar, la excepción de caducidad. Y ello al afirmar que la demandante era conocedora del esquema de incentivos desde el 3 de diciembre de 2024 y que tal esquema fue detallado y explicado en la reunión que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024. En la presentación que tuvo lugar en esta última reunión se incluyó la carta de incentivos que finalmente fue entregada de manera individualizada a cada comercial desde finales del mes de enero. Se sostiene, por ello, que el plazo de caducidad de los 20 días previsto para la Modificación Sustancial de Condiciones Trabajo ya habría transcurrido en la fecha de presentación de la demanda.
En relación al fondo del asunto se niega que la variable fijada para el 2025 pueda considerarse como una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y que los cambios operados en el sistema de incentivos resulten gravosos para las personas trabajadoras afectadas por el conflicto (65 comerciales en total). Así, se señala que aquella retribución o incentivo es de naturaleza no consolidable y de implantación unilateral por la empresa, que no deriva del Convenio y que su implantación ha sido beneficiosa para el conjunto de las personas trabajadoras.
Se sostiene que la empresa lleva aplicando ese sistema de incentivos desde el año 2008 y que cada año se fijan las condiciones para cada anualidad. Y ello en el ejercicio legítimo del
Partiendo de tales parámetros, se afirma que la política de incentivos del año 2025 no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debido a que: (i) corresponde a la Empresa establecer unilateralmente la política de incentivos cada año en virtud de su carácter discrecional y no consolidable, sin que tenga la obligación de negociar con la RLT; y (ii) la adaptación realizada respecto del esquema del año 2024 no solo no supone un perjuicio para los trabajadores, sino que, en un escenario de disminución del nivel de ventas, ha permitido a los comerciales percibir una cantidad significativamente mayor en el primer cuatrimestre de 2025 en comparación al mismo periodo del año anterior y ha permitido a un porcentaje mayor de comerciales acceder al cobro de incentivos.
La demandante contestó a la excepción planteada, negando que hubiera existido comunicación fehaciente de la modificación operada y a partir de la cual pudiera computarse el plazo de caducidad.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (la demandante reconoció los documentos obrantes a los descriptores 53, 54, 56 a 58, 74 y 75 y la demandada reconoció la prueba aportada por el sindicato), interrogatorio de la representante legal de la demandada y testifical propuesta por la empresa. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021,
No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no existió esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, lo que consta acreditado es que la empresa puso a disposición de la RLT documentación explicativa de los nuevos parámetros antes de la reunión del 10 de diciembre de 2024; que la reunión tuvo lugar en tal día y que, tal y como resulta del correo electrónico obrante al descriptor 54, agradeció los correos y preguntas recibidos a los efectos de organizar una nueva reunión (que no consta se realizara). No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 3 o el 10 de diciembre, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.
Y, dado que es la propia empresa la que determina la retribución variable, de forma unilateral y discrecional, y tampoco tiene carácter consolidable, su modificación no es una MSCT ( TS 7-6-23, rec. 201/2021). La modificación de la estructura de la retribución variable, regulada en convenio colectivo estatutario, debe seguir el procedimiento de inaplicación del convenio ( art.82.3 ET) al tratarse de una condición que afecta a la cuantificación del salario ( AN 11-12-23, rec. 258/2023).
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto no cabe afirmar que, en rigor, nos encontremos ante una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Así, lo que resulta acreditado es que la empresa aplica a sus comerciales desde el año 2008 un sistema de incentivos no consolidables y como concesión unilateral, de forma discrecional y variando los criterios de concesión año a año. Y ha aplicado la misma dinámica de consulta previa a la RLT y posterior comunicación individual de objetivos a las personas afectadas en anteriores ejercicios. Esa misma dinámica fue la utilizada a finales del año 2024 para presentar la propuesta de objetivos de 2025. De este modo, no tratándose de retribución variable prevista en norma convencional alguna y no dependiendo de la negociación colectiva, la empresa es libre de fijar los parámetros de tal tipo de incentivo en atención a su ramo de actividad, a sus necesidades y a sus previsiones de crecimiento. Y ello sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 41 ET. No cabe, por ello, declarar la nulidad o injustificación de una medida que, como ya hemos señalado, es de carácter discrecional en su origen.
Y ello con mayor razón, a diferencia de otros supuestos examinados por esta misma Sala, por cuanto no consta indeterminación, ocultación o fijación extemporánea de los parámetros para alcanzar los objetivos individuales, ni cabe hablar en un supuesto como el presente de la existencia de cualquier acción u omisión de la empleadora que impida el cumplimiento del objetivo por parte de los comerciales.
En definitiva, la demanda ha de ser desestimada dada la ausencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello con independencia de que, conforme a la documentación aportada por la empresa, no resulte acreditado que exista una imposibilidad de obtención de los objetivos por parte de los comerciales durante el año 2025 o que los mismos hayan visto reducidas de manera desproporcionada las retribuciones percibidas por aquella consecución.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Pre via desestimación de la excepción de caducidad,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
