Sentencia Social 138/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Social 138/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 230/2025 de 14 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100135

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4074

Núm. Roj: SAN 4074:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 138/2025

Fecha de Juicio:01/10/2025

Fecha Sentencia:14/10/2025

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA)

Demandado/s:IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DELINEAS AEREAS (SITCPLA), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000231

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230 /2025

Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 138/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230/2025 seguido por demanda del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS STAVLA (Letrado D. Javier Arcos Hernández) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (Letrado D. Adriano Gómez Garcia-Bernal), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrada Dª Patricia María Martínez Coronel), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DELINEAS AEREAS SITCPLA (letrado D. Guillermo Peña Salsamendi), SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (Letrada Dª María de la O Tarsa Guerilero), FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CCOO (no comparece),

CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP (no comparece); con la intervención del MINISTERO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 10-7-2025 fue interpuesta demanda de conflicto colectivo por la representación letrada del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (en adelante STAVLA), frente a Iberia Líneas Aereas de España, S.A Operadora (en adelante Iberia), en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia en los términos expresados en el suplico rector. En la demanda se solicitó la citación como interesados de CCOO, UGT, SITCPLA, CITCP y Sindicato para la Defensa de la Solidaridad con los Trabajadores de España.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 11-7-2025 se requirió a la parte actora para que adecuara el suplico de su demanda reconduciendo el proceso a la modalidad de impugnación de convenio colectivo si se impugnada el acuerdo alcanzado por la comisión paritaria; o si por el contrario, mantenía el procedimiento de conflicto colectivo, si ejercía la acción de conflicto de inaplicación por ilegalidad del meritado acuerdo. El 17-7-2025 la parte actora aclaró que la acción ejercitada era la de impugnar el acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio, modificando el suplico de su demanda en los términos expresados.

TERCERO.-Por decreto de 18-7-2025 se admitió a trámite la demanda, señalándose los actos de conciliación y juicio a celebrar el día 1-10-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- El sindicato actor se ratificó en su demanda, impugnando el acuerdo de la comisión de vigilancia del convenio en relación con el pago extraordinaria no consolidable. Entiende que es nula la interpretación efectuada por ser contraria a la literalidad del acuerdo de fecha 22-5-2025. Se discrimina a los TCP que prestaron servicios en 2022 y 2023, pero no cobran en 2025.

2º.- El sindicato para la Defensa de la Solidaridad con los Trabajadores de España se adhirió a la demanda.

3º.- Iberia se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que se razonaría posteriormente. Hecho 1: conforme

Hechos 2 y 3: disconformes. Acuerdo nulo según se expresa por dos argumentos: porque la comisión no puede llevar a cabo ese acuerdo y el criterio de reparto.

Comenzando por el primer punto, la legitimación de la comisión: la doctrina expuesta por STAVLA no se aplica porque el acuerdo de 12-6-2025 es desarrollo y aplicación de pacto anterior de 22-5-2025 firmado por las representaciones de TCP con presencia en comité de vuelo. Por mucho que dicho acuerdo se firmase en el seno de la aprobación del convenio colectivo, lo cierto y verdad es que no es parte del mismo. El convenio anterior y tampoco en la modificación de 2025 aparece el pago único que se crea de forma extraordinaria en mayo de 2025.

No cabe confundir este pago con el pago único que retribuía los servicios prestados en 2022 y 2023 que se regulan en la DT 5ª del 18º CC, que también se introduce en la modificación del convenio de 2025 y es diferente al pago que ahora se impugna. Si el pago está extramuros del convenio colectivo, por lo que la comisión no podría modificarlo. Se optó por delegar a la comisión de interpretación apoderando a la misma para llevar a cabo el reparto, siendo que ello no está prohibido. La comisión está integrada por todos los sindicatos que tiene presencia en el comité de vuelo, firmado por la mayoría de ellos, incluido STAVLA.

En este punto, se razonó la excepción de la inadecuación de procedimiento: si se pretende anular el acuerdo de 12-5-2025 y no forma parte del convenio, el procedimiento es inadecuado (STS 24-6-20199). Entiende además que no se aplica la STS de 14-6-2025 pues está pensando en resoluciones que interpretan el convenio, no un pacto extraestatutario que no está en el convenio.

En cuanto a la discusión sobre la posible discriminación en el reparto, la comisión que decide el reparto ve que se establece un pago extraordinario de la masa salarial de los años 2022 y 2023. Pero no se concreta individualmente, sino que lo hace la comisión de interpretación y vigilancia que decide que el reparto equivale al importe de la paga extraordinaria de diciembre 2024, y se abona a los trabajadores que han recibido la misma. En el acuerdo de 21-5-2025, apartado 1º constan las causas y razones de devengo del pago: resultados financieros y operativos en el segundo semestre de 2022 (half (H) 2022), 2023, y que se mantenga esa bonanza en 2024.Por eso la comisión asocia todo ello a diciembre de 2024. Asimismo, se compensa el que se alcance un acuerdo de modificación del convenio colectivo, en concreto una prórroga del mismo en tres años hasta 2028. Los TCP que han abandonado la compañía no estaban cuando se estaba negociando el nuevo convenio colectivo. Adicionalmente, el pago único se razona por la fijación de unas nuevas tablas. En función de todo ello, se firma el acuerdo separado y se introduce el pago único no consolidado. No estamos ante la teoría del devengo, sino ante una suma de factores que provocan el pago. Si no se hubieran dado esos factores, no se habría abonado el pago único.

Subsidiariamente, si no se comparten los argumentos anteriores, se alegó que no es viable la parte segunda del suplico. Si se dice que el acuerdo es nulo, no se puede pagar el pago extraordinario en la parte 2º del suplico. El acuerdo de 22-5-2025, no establecía el pago individual, lo hizo la comisión. El acuerdo estableció una bolsa de máximos, porcentaje de la masa salarial de 2022 y 2023, no se puede condenar a una cantidad superior. Cambio de número de personas a repartir, no puede ser posible.

Si la sala lo declara nulo porque no es un órgano legítimo, el acuerdo no es válido y por ende, los sujetos negociadores deben decidir como se reparte. Y por ende, la Sala no puede suplir sus decisiones siendo sujeto negociador y como se reparte. Si lo que se concluye es que la comisión es válida y el reparto no es correcto, debe retrotraerse el pago de todos los TCP que estaban en 2025, y percibieron la paga de 2024, no estaban en 2022 y en 2023. Y habrá que decidir qué se reparte y la Sala no puede decidirlo.

4º.- SITCPLA se opuso a la demanda, adhiriéndose a los argumentos de Iberia, tanto en lo relativo a la excepción como al fondo.

5º.- UGT se opuso también a la demanda, adhiriéndose a las causas de oposición expuestas.

A continuación se confirió traslado al sindicato actor y a Solidaridad, que se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento.

CUARTO.-Seguidamente se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El acuerdo que se impugna ha aplicado un inicial acuerdo de la comisión negociadora de la modificación del XVIII convenio de 22 de mayo de 2025; este acuerdo de 22 de mayo no se llegó a incorporar a la modificación del convenio; el acuerdo de 2025 establece una bolsa de máximos, esto es, una cantidad a repartir que aplica la comisión paritaria en el acuerdo de junio de 2025

Hechos controvertidos:Hay otro pago único en la DT 5ª del XVIII Convenio colectivo; Las causas de este acuerdo son: los resultados del segundos semestre de 2022, 2023 y que se haya mantenido tal bonanza en 2024; este acuerdo también compensa la prórroga del convenio hasta 2028 y las nuevas tablas que se fijan; hay 613 TCP que no prestaron servicios durante los años 2022 y 2023 y sin embargo van a cobrar el pago.

QUINTO.-Fijados los hechos se propuso prueba, que se contrajo a la documental de STAVLA y de Iberia. El resto de partes no propusieron prueba. Reconocida la documental se emitieron las conclusiones. A continuación informó el Ministerio Fiscal interesando la desestimación de la excepción procesal y ad cautelam, la desestimación de la demanda.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -En lo que interesa al presente procedimiento, el 22-5-2025 por la Dirección de Iberia y las Secciones Sindicales con presencia en el Comité de Empresa de Vuelo, representando a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros TCP (UGT, SICTPLA, CCOO, CICTP Y STAVLA) se alcanzó un acuerdo en los siguientes términos:

"1. PAGO ÚNICO EXTRAORDINARIO NO SONSOLIDABLE.

La línea aérea del Grupo Iberia durante el 2022 (excluyendo los trimestres impactados todavía por las limitaciones a la movilidad generadas por el COVID), así como durante todo el 2023 ha alcanzado unos resultados altamente satisfactorios, por encima de los objetivos inicialmente marcados, tanto desde un punto de vista financiero, como operativo. En concreto, los indicadores obtenidos han sido los siguientes:

Asimismo , tras la negociación correspondiente, se ha acordado la modificación del ámbito temporal del XVIII Convenio Colectivo de Iberia y sus TCP, ampliando su vigencia entre años adicionales, hasta alcanzar un total de 10 años. Adicionalmente, además de su vigencia, se han acordado unas nuevas tablas de revisión salarial consolidada y participación en beneficios para los años 2024, 2025, 2026, 2017 y 2028.

Por todo ello, se acuerda el abono por parte de Iberia de un pago único extraordinario y de carácter no consolidable que se abonará al colectivo de TCP en un pago que se realizará en la nómina del mes de septiembre de 2025.

Dicho pago único será igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial del 2022 y 2023.

Se faculta a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en la Comisión de Interpretación y Vigilancia para acordar el reparto individual a cada TCP."

Descriptores 2 y 48.

SEGUNDO.-El 12-6-2025 se celebró reunión de la comisión de interpretación y vigilancia del XVIII Convenio Colectivo de TCP, entre Iberia LAE y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en el que textualmente se decía lo siguiente:

"En Madrid, siendo las 10:00 horas del 12 de junio de 2025, se reúnen los representantes de la Dirección y los representantes de los TCP que arriba se relacional y

EXPONEN

El pasado 22 de mayo de 2025 se llegó a un acuerdo para la realización de un pago único extraordinario no consolidable, facultando a la Comisión de Interpretación y Vigilancia para proceder al reparto individual a cada TCP.

Como consecuencia de ello, Compañía y Representantes de los TCP, se reúnen para realizar al reparto de dicha cantidad por lo que,

ACUERDAN

Que, este pago único es equivalente a una paga extraordinaria.

Para ello, se procederá al abono de una cantidad igual a la cantidad percibida en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2024 a los TCP que hubiesen percibido la misma. La compañía informará de la clave a través de la que se abonará.

Suscriben el presente acuerdo las representaciones de SITCPLA, UGT y CCOO. No lo suscriben las representaciones de STAVLA y Solidaridad.

La representación de CICTP se abstiene.

Con lo anterior, se alcanza la mayoría necesaria para la consecución de este acuerdo.

Y sin más asuntos que tratar, se firma la presente acta en el lugar y fecha arriba indicados".

Descriptores 3 y 49.

TERCERO.-El 14-3-2023 fue publicado en el BOE el texto del XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, S.A Operadora, S.L.U y sus tripulantes de cabina de pasajero, que fue modificado por resolución de 21-7-2025 publicada en el BOE el 8-8-2025. El convenio colectivo, en su DT quinta establece un nuevo sistema anual de participación en beneficios que anula al anterior, y que vendría determinado por la ratio EBIT/INGRESOS de iberia por el que se abonaría en su caso, una cantidad no consolidable, conforme a la escala prevista en la citada disposición. Para el año 2022, correspondería el abono de un pago único no consolidable de un 1%, calculado sobre la masa salarial del colectivo de TCP en dicho año. Para el año 2023, sea abonaría una cantidad no consolidable conforme a la escala prevista.

Descriptor 53, texto del convenio.

Descriptor 54, modificación.

CUARTO.-En la modificación del convenio colectivo publicada el 8-8-2025 se revisó la citada disposición transitoria quinta, fijando la forma de fijación del sistema anual de participación en beneficios para los años 2024 a 2028.

Descriptor 54.

QUINTO.-Los acuerdos de 22-5-2025 y 12-6-2025 no forman parte del texto del XVIII Convenio colectivo de Iberia y sus TCPs.

SEXTO.-El 28-7-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo.

Descriptor 52.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO. - 1.Tal y como consta en el escrito de subsanación de la demanda presentado por el sindicato demandante a instancia de esta Sala, se impugna por STAVLA el acuerdo alcanzado el 12-6-2025 por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XVIII Convenio colectivo de Iberia y sus TCPs, solicitando que sea declarado nulo por ilegal, al excluir de forma injustificada el pago extraordinario a los trabajadores que no hubieran devengado la paga extraordinaria de diciembre de 2024, condenando a la empresa a abonar dicho pago a todos los trabajadores que prestaron servicios durante los años 2022 y 2023, con independencia de su situación contractual en 2025, más los intereses legales correspondientes.

2.Como primera traba a la petición efectuada en la demanda, Iberia opone la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que el acuerdo que se impugna, no forma parte del XVIII Convenio colectivo de Iberia y sus TCP, por lo que el procedimiento de impugnación de convenio no es el adecuado. Comenzaremos en primer lugar por examinar esta cuestión, siendo que se ha de advertir que inicialmente, la demanda fue interpuesta en materia de conflicto colectivo, instando esta Sala a que el sindicato actor aclarara qué acción estaba ejercitando pues:

a) Si ejercitaba acción de impugnación del acuerdo de la comisión paritaria, el procedimiento debería reconducirse al de impugnación de convenio colectivo, por aplicación de la STS de 11-6-2025, rc. 238/2023.

b) Si ejercitada acción de conflicto de inaplicación por ilegalidad, en cuyo caso el procedimiento sería el de conflicto colectivo.

3.Ante dicha advertencia, STAVLA presentó escrito obrante al descriptor 11 por el que se aclaraba que con la demanda se pretendía impugnar el acuerdo de la comisión de interpretación y vigilancia del convenio de 12-6-2025 por ser el mismo ilegal, modificando el suplico rector en los términos expresados en el mismo e instando que se admitiera la demanda presentada por impugnación de convenio colectivo. Es ahora cuando en trámite de alegaciones, Iberia opone que el procedimiento seguido no es el adecuado, pues el acuerdo impugnado y del que trae causa, no forma parte del convenio colectivo ya indicado.

4.Pues bien, atendiendo a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la excepción. Decimos esto por cuanto que al momento de interponerse la demanda, lo que se desprendía de la lectura de la misma era que existía un acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio, que a priori, podría conculcar la legalidad. Por ello, no siendo ajenos a la doctrina de la Sala Cuarta expresada en STS de 11-6-2025, rc. 238/2023 por la que interesándose la ilegalidad de un acuerdo de la comisión paritaria del convenio, habrían de tomarse en consideración las previsiones del art. 91.4 ET por el que "las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley",se dio traslado a la parte actora para que indicara si impugnaba por ilegalidad el acuerdo o sus actos de aplicación. Siendo que se optó por la primera posibilidad, se dio la tramitación al procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

5.Ocurre que ha sido en el acto de juicio cuando esta Sala ha tenido conocimiento que el acuerdo de 12-6-2025 no ha sido incorporado al convenio colectivo, como tampoco lo fue el acuerdo del que trae causa de fecha 22-5-2025 (así se ha declarado como hecho probado), lo que strictu sensu, obligaría a tramitar la demanda por la modalidad de conflicto colectivo, por tratarse de un acuerdo ajeno a la naturaleza de la norma convencional. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la estimación de la excepción planteada comportaría iniciar de nuevo la tramitación del procedimiento vía conflicto colectivo, en aras a la economía procesal y atendiendo al derecho de defensa de ambas partes que no se entiende conculcado, pues vía impugnación de convenio tiene intervención en el procedimiento el Ministerio Fiscal, procede desestimar la excepción y resolver la controversia sobre el fondo, sin que la decisión adoptada comporte tampoco alterar la competencia de esta Sala para conocer de la misma.

CUARTO.- 1.Centrándonos ya en el fondo del asunto, la demanda rectora del procedimiento centra su línea argumental en varios aspectos:

a) El primero de ellos, relativo a la naturaleza del pago único extraordinario al que se refiere el acuerdo impugnado, que según su tesis tiene naturaleza salarial y se haya vinculado a las masas salariales de los años 2022 y 2023. Ello comporta a su juicio que el pago único deviene de los rendimientos empresariales nacidos del trabajo de los TCP que se encontraban prestando servicios en dichas anualidades, siendo una retribución "diferida".

b) Sostiene que la exclusión del abono del citado pago único a los TCP que ya no se encuentren prestando servicios en el año 2025 es contrario a los arts. 14 y 31 de la Constitución, siendo discriminatoria y ajena a cualquier tipo de justificación.

c) Por último, entiende que la Comisión de interpretación del convenio no puede modificar los acuerdos colectivos ni restringir derechos reconocidos sin el consenso de las partes. Y que el acuerdo de 22 de mayo de 2025 no incluye las limitaciones que se prevén posteriormente, siendo que la interpretación realizada por la Comisión es un acto ultra vires y por ende nulo.

2.-Los motivos de oposición de la empresa se centraron en los siguientes argumentos:

a) La doctrina invocada por el sindicato actor no es aplicable, pues el acuerdo de 12 de junio es desarrollo y procede a la aplicación del alcanzado el 22 de mayo, siendo que dichos acuerdos no forman parte del convenio colectivo.

b) Por ende, los sujetos colectivos que pactaron la creación del pago único, están legitimados para decidir sobre el mismo, así como el órgano legitimado para su reparto, que no es otro que la Comisión de Interpretación del convenio colectivo.

c) La regla del devengo que se aduce en demanda para proclamar el derecho de los TCP que prestaron servicios en 2022 y 2023 no es aplicable, pues el importe del pago único que fue creado por el acuerdo de mayo de 2022 se vinculó a la presencia de unos presupuestos: resultados financieros, prórroga del convenio colectivo hasta 2028 y aprobación de nuevas tablas de revisión salarial y participación en beneficios para los años 2024 a 2028.

d) Por ello entiende que el pago único no queda vinculado como así se aduce en la demanda, a la labor de los TCP durante las anualidades de 2022 y 2023.

e) Subsidiariamente y para el caso de no estimarse los argumentos anteriores, se adujo que la segunda petición del suplico era inviable por las razones ya expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.Visto lo anterior, debemos partir de los acuerdos alcanzados el 22-5-2025 y de 12-6-2025, que en aras a la brevedad, aparecen transcritos en los hechos probados primero y segundo. Comenzando por el primero de los acuerdos, de la lectura literal de sus términos se comprueba que la dirección de la empresa y las secciones sindicales con presencia en el comité de vuelo, alcanzaron un consenso sobre el abono por parte de Iberia de un pago único extraordinario y de carácter no consolidable que se abonaría al colectivo de TCP en un pago que se realizaría en la nómina del mes de septiembre de 2025.

Dicho pago único sería igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial del 2022 y 2023. Y ello por haberse conseguido varios hitos u objetivos que se concretaban en:

- Los resultados altamente satisfactorios durante los años 2022 y 2023 (excluidos los trimestres afectados por las restricciones a la movilidad motivados por el COVID), por encima de los objetivos inicialmente marcados, tanto operativos como financieros. Se especificaban los indicadores obtenidos y los porcentajes concretos de consecución durante la mitad del año 2022 (H2022,proveniente de "half") y 2023.

- La ampliación de la vigencia del convenio durante tres años adicionales, hasta un total de 10 años.

- La aprobación de nuevas tablas de revisión salarial consolidada y participación en beneficios para los años 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

4.En atención a lo expuesto, el acuerdo especificaba: "por todo ello,(el subrayado es nuestro), se acuerda el abono por parte de Iberia de un pago único extraordinario y de carácter no consolidable que se abonará al colectivo de TCP en un pago que se realizará en la nómina del mes de septiembre de 2025. Dicho pago único será igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial del2022 y 2023. Se faculta a la Dirección de la Compañía y a los Representantes de los TCP en la Comisión de Interpretación y Vigilancia para acordar el reparto individual a cada TCP".

Esta Sala no es ajena a las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, sentada entre otras muchas en STS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019): 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ).

5.La primera aproximación a los términos literales del acuerdo de 22-5-2025, descarta la primera premisa de la que se parte en la demanda para instar la ilegalidad del acuerdo de 12-6-2025 que ahora analizaremos, esto es, que el pago único tuvo como base los servicios prestados por los TCPs durante los años 2022 y 2023. Nada más lejos de la realidad: el pago único extraordinario y no consolidable fue creado a raíz de la consecución de unos resultados específicos por encima de lo esperado, así como por el acuerdo alcanzado en materia de negociación colectiva por el que no solo se prorrogaba el XVIII convenio durante tres anualidades más, sino que se aprobaban asimismo nuevas tablas de revisión salarial y participación en beneficios para las anualidades siguientes.

Es decir, que la voluntad de los negociadores no fue otra que "premiar" con la creación de ese pago único extraordinario y no consolidable haber alcanzado tales resultados satisfactorios, por encima de lo que se esperaba inicialmente. El acuerdo del mes de mayo únicamente acordó la creación de dicho pago, otorgando a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del convenio las facultades para su reparto individual a los TCP, sin que aquél realizara previsión alguna aquél.

6.Ocurre que en posterior acuerdo de 12-6-2025, en uso de esa delegación a la comisión de interpretación del convenio, este último especificó la forma de reparto del pago único extraordinario y no consolidable. En concreto se acordó:

- Que el pago único equivaldría al importe de una paga extraordinaria.

- Que el abono se realizaría en una cantidad equivalente a la paga extraordinaria de 2024 y para todos aquéllos TCP que hubieran percibido la misma.

QUINTO.- 1.Pues bien, atendiendo a todo lo anterior, la demanda ha de ser desestimada y ello por las razones que expondremos a continuación:

1/ En primer lugar, como ya se adelantó, no es cierto que el pago único extraordinario se vincule a los servicios prestados.

2/ En segundo lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1114 CC, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Es la consecución de los hitos expresados (beneficios, ampliación duración del convenio y aprobación nuevas tablas salariales) la que provocan la creación del pago único.

3/ Es evidente, que dichos hitos y condiciones no se cumplieron únicamente en los años 2022 y 2023. Baste comprobar que el acuerdo de modificación del convenio fue suscrito el mismo día 22-5-2025 (véase BOE 8-8-2025) lo que necesariamente conduce a pensar sobre la presencia de un periodo de negociación, que evidentemente es inmediatamente anterior a la consecución del acuerdo.

4/ En tercer lugar, la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio ejerce la facultad que las propias partes negociadoras del acuerdo le otorgaron: fijar el modo de reparto del pago único, que en el acuerdo de mayo de 2025 no se concretaba, limitándose este último a indicar que sería igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial de 2022 y 2023. Es decir, que el importe del pago único no podría sobrepasar dichos porcentajes.

5/ En cuarto lugar, no es cierto que la Comisión de Interpretación altere o modifique ni lo previsto en convenio colectivo, ni el acuerdo de mayo de 2022. Tal y como se dispone en la STS de 11-12-2024, rc. 253/2022, entre otras muchas "tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2001 (rec. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas".

No nos encontramos ante este supuesto, pues el pago único extraordinario creado por el acuerdo de 22-5-2025, ni forma parte del convenio colectivo (sin que pueda confundirse con el previsto en su Disposición Transitoria quinta, sujeto a parámetros de devengo completamente diferenciados) ni altera lo previsto en el mismo.

6/ Y si ello es así, y el acuerdo se limita a fijar la fórmula de reparto del pago único, tanto de forma objetiva, concretando su importe (el de una paga extraordinaria), como de forma subjetiva (concretando sus destinatarios), huelga decir que lo único que lleva a término son las propias atribuciones que los negociadores del pago quisieron concederle.

Por todo ello, la exclusión de los trabajadores que prestando servicios en los años 2022 y 2023 no han percibido el pago único, ni conculca el art. 14 CE, ni es contrario a la legalidad, debiendo desestimarse la demanda tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS a la que se adhirió el SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, frente a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A OPERADORA, oponiéndose UGT, SITCPLA, no compareciendo CCOO ni CITCP y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0230 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0230 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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