Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 138/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 230/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100135
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4074
Núm. Roj: SAN 4074:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2025
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230/2025 seguido por demanda del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS STAVLA (Letrado D. Javier Arcos Hernández) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (Letrado D. Adriano Gómez Garcia-Bernal), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrada Dª Patricia María Martínez Coronel), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DELINEAS AEREAS SITCPLA (letrado D. Guillermo Peña Salsamendi), SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (Letrada Dª María de la O Tarsa Guerilero), FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CCOO (no comparece),
CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP (no comparece); con la intervención del MINISTERO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- El sindicato actor se ratificó en su demanda, impugnando el acuerdo de la comisión de vigilancia del convenio en relación con el pago extraordinaria no consolidable. Entiende que es nula la interpretación efectuada por ser contraria a la literalidad del acuerdo de fecha 22-5-2025. Se discrimina a los TCP que prestaron servicios en 2022 y 2023, pero no cobran en 2025.
2º.- El sindicato para la Defensa de la Solidaridad con los Trabajadores de España se adhirió a la demanda.
3º.- Iberia se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, que se razonaría posteriormente. Hecho 1: conforme
Hechos 2 y 3: disconformes. Acuerdo nulo según se expresa por dos argumentos: porque la comisión no puede llevar a cabo ese acuerdo y el criterio de reparto.
Comenzando por el primer punto, la legitimación de la comisión: la doctrina expuesta por STAVLA no se aplica porque el acuerdo de 12-6-2025 es desarrollo y aplicación de pacto anterior de 22-5-2025 firmado por las representaciones de TCP con presencia en comité de vuelo. Por mucho que dicho acuerdo se firmase en el seno de la aprobación del convenio colectivo, lo cierto y verdad es que no es parte del mismo. El convenio anterior y tampoco en la modificación de 2025 aparece el pago único que se crea de forma extraordinaria en mayo de 2025.
No cabe confundir este pago con el pago único que retribuía los servicios prestados en 2022 y 2023 que se regulan en la DT 5ª del 18º CC, que también se introduce en la modificación del convenio de 2025 y es diferente al pago que ahora se impugna. Si el pago está extramuros del convenio colectivo, por lo que la comisión no podría modificarlo. Se optó por delegar a la comisión de interpretación apoderando a la misma para llevar a cabo el reparto, siendo que ello no está prohibido. La comisión está integrada por todos los sindicatos que tiene presencia en el comité de vuelo, firmado por la mayoría de ellos, incluido STAVLA.
En este punto, se razonó la excepción de la inadecuación de procedimiento: si se pretende anular el acuerdo de 12-5-2025 y no forma parte del convenio, el procedimiento es inadecuado (STS 24-6-20199). Entiende además que no se aplica la STS de 14-6-2025 pues está pensando en resoluciones que interpretan el convenio, no un pacto extraestatutario que no está en el convenio.
En cuanto a la discusión sobre la posible discriminación en el reparto, la comisión que decide el reparto ve que se establece un pago extraordinario de la masa salarial de los años 2022 y 2023. Pero no se concreta individualmente, sino que lo hace la comisión de interpretación y vigilancia que decide que el reparto equivale al importe de la paga extraordinaria de diciembre 2024, y se abona a los trabajadores que han recibido la misma. En el acuerdo de 21-5-2025, apartado 1º constan las causas y razones de devengo del pago: resultados financieros y operativos en el segundo semestre de 2022 (half (H) 2022), 2023, y que se mantenga esa bonanza en 2024.Por eso la comisión asocia todo ello a diciembre de 2024. Asimismo, se compensa el que se alcance un acuerdo de modificación del convenio colectivo, en concreto una prórroga del mismo en tres años hasta 2028. Los TCP que han abandonado la compañía no estaban cuando se estaba negociando el nuevo convenio colectivo. Adicionalmente, el pago único se razona por la fijación de unas nuevas tablas. En función de todo ello, se firma el acuerdo separado y se introduce el pago único no consolidado. No estamos ante la teoría del devengo, sino ante una suma de factores que provocan el pago. Si no se hubieran dado esos factores, no se habría abonado el pago único.
Subsidiariamente, si no se comparten los argumentos anteriores, se alegó que no es viable la parte segunda del suplico. Si se dice que el acuerdo es nulo, no se puede pagar el pago extraordinario en la parte 2º del suplico. El acuerdo de 22-5-2025, no establecía el pago individual, lo hizo la comisión. El acuerdo estableció una bolsa de máximos, porcentaje de la masa salarial de 2022 y 2023, no se puede condenar a una cantidad superior. Cambio de número de personas a repartir, no puede ser posible.
Si la sala lo declara nulo porque no es un órgano legítimo, el acuerdo no es válido y por ende, los sujetos negociadores deben decidir como se reparte. Y por ende, la Sala no puede suplir sus decisiones siendo sujeto negociador y como se reparte. Si lo que se concluye es que la comisión es válida y el reparto no es correcto, debe retrotraerse el pago de todos los TCP que estaban en 2025, y percibieron la paga de 2024, no estaban en 2022 y en 2023. Y habrá que decidir qué se reparte y la Sala no puede decidirlo.
4º.- SITCPLA se opuso a la demanda, adhiriéndose a los argumentos de Iberia, tanto en lo relativo a la excepción como al fondo.
5º.- UGT se opuso también a la demanda, adhiriéndose a las causas de oposición expuestas.
A continuación se confirió traslado al sindicato actor y a Solidaridad, que se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptores 2 y 48.
Descriptores 3 y 49.
Descriptor 53, texto del convenio.
Descriptor 54, modificación.
Descriptor 54.
Descriptor 52.
Fundamentos
a) Si ejercitaba acción de impugnación del acuerdo de la comisión paritaria, el procedimiento debería reconducirse al de impugnación de convenio colectivo, por aplicación de la STS de 11-6-2025, rc. 238/2023.
b) Si ejercitada acción de conflicto de inaplicación por ilegalidad, en cuyo caso el procedimiento sería el de conflicto colectivo.
a) El primero de ellos, relativo a la naturaleza del pago único extraordinario al que se refiere el acuerdo impugnado, que según su tesis tiene naturaleza salarial y se haya vinculado a las masas salariales de los años 2022 y 2023. Ello comporta a su juicio que el pago único deviene de los rendimientos empresariales nacidos del trabajo de los TCP que se encontraban prestando servicios en dichas anualidades, siendo una retribución "diferida".
b) Sostiene que la exclusión del abono del citado pago único a los TCP que ya no se encuentren prestando servicios en el año 2025 es contrario a los arts. 14 y 31 de la Constitución, siendo discriminatoria y ajena a cualquier tipo de justificación.
c) Por último, entiende que la Comisión de interpretación del convenio no puede modificar los acuerdos colectivos ni restringir derechos reconocidos sin el consenso de las partes. Y que el acuerdo de 22 de mayo de 2025 no incluye las limitaciones que se prevén posteriormente, siendo que la interpretación realizada por la Comisión es un acto ultra vires y por ende nulo.
a) La doctrina invocada por el sindicato actor no es aplicable, pues el acuerdo de 12 de junio es desarrollo y procede a la aplicación del alcanzado el 22 de mayo, siendo que dichos acuerdos no forman parte del convenio colectivo.
b) Por ende, los sujetos colectivos que pactaron la creación del pago único, están legitimados para decidir sobre el mismo, así como el órgano legitimado para su reparto, que no es otro que la Comisión de Interpretación del convenio colectivo.
c) La regla del devengo que se aduce en demanda para proclamar el derecho de los TCP que prestaron servicios en 2022 y 2023 no es aplicable, pues el importe del pago único que fue creado por el acuerdo de mayo de 2022 se vinculó a la presencia de unos presupuestos: resultados financieros, prórroga del convenio colectivo hasta 2028 y aprobación de nuevas tablas de revisión salarial y participación en beneficios para los años 2024 a 2028.
d) Por ello entiende que el pago único no queda vinculado como así se aduce en la demanda, a la labor de los TCP durante las anualidades de 2022 y 2023.
e) Subsidiariamente y para el caso de no estimarse los argumentos anteriores, se adujo que la segunda petición del suplico era inviable por las razones ya expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Dicho pago único sería igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial del 2022 y 2023. Y ello por haberse conseguido varios hitos u objetivos que se concretaban en:
- Los resultados altamente satisfactorios durante los años 2022 y 2023 (excluidos los trimestres afectados por las restricciones a la movilidad motivados por el COVID), por encima de los objetivos inicialmente marcados, tanto operativos como financieros. Se especificaban los indicadores obtenidos y los porcentajes concretos de consecución durante la mitad del año 2022 (H2022,proveniente de "half") y 2023.
- La ampliación de la vigencia del convenio durante tres años adicionales, hasta un total de 10 años.
- La aprobación de nuevas tablas de revisión salarial consolidada y participación en beneficios para los años 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.
Esta Sala no es ajena a las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, sentada entre otras muchas en STS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019): 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ).
Es decir, que la voluntad de los negociadores no fue otra que "premiar" con la creación de ese pago único extraordinario y no consolidable haber alcanzado tales resultados satisfactorios, por encima de lo que se esperaba inicialmente. El acuerdo del mes de mayo únicamente acordó la creación de dicho pago, otorgando a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del convenio las facultades para su reparto individual a los TCP, sin que aquél realizara previsión alguna aquél.
- Que el pago único equivaldría al importe de una paga extraordinaria.
- Que el abono se realizaría en una cantidad equivalente a la paga extraordinaria de 2024 y para todos aquéllos TCP que hubieran percibido la misma.
1/ En primer lugar, como ya se adelantó, no es cierto que el pago único extraordinario se vincule a los servicios prestados.
2/ En segundo lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1114 CC, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Es la consecución de los hitos expresados (beneficios, ampliación duración del convenio y aprobación nuevas tablas salariales) la que provocan la creación del pago único.
3/ Es evidente, que dichos hitos y condiciones no se cumplieron únicamente en los años 2022 y 2023. Baste comprobar que el acuerdo de modificación del convenio fue suscrito el mismo día 22-5-2025 (véase BOE 8-8-2025) lo que necesariamente conduce a pensar sobre la presencia de un periodo de negociación, que evidentemente es inmediatamente anterior a la consecución del acuerdo.
4/ En tercer lugar, la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio ejerce la facultad que las propias partes negociadoras del acuerdo le otorgaron: fijar el modo de reparto del pago único, que en el acuerdo de mayo de 2025 no se concretaba, limitándose este último a indicar que sería igual a la aplicación de un 2,5% en 2022 y un 1,65% en 2023, adicional a lo ya abonado en su momento, sobre la masa salarial de 2022 y 2023. Es decir, que el importe del pago único no podría sobrepasar dichos porcentajes.
5/ En cuarto lugar, no es cierto que la Comisión de Interpretación altere o modifique ni lo previsto en convenio colectivo, ni el acuerdo de mayo de 2022. Tal y como se dispone en la STS de 11-12-2024, rc. 253/2022, entre otras muchas "tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2001 (rec. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas".
No nos encontramos ante este supuesto, pues el pago único extraordinario creado por el acuerdo de 22-5-2025, ni forma parte del convenio colectivo (sin que pueda confundirse con el previsto en su Disposición Transitoria quinta, sujeto a parámetros de devengo completamente diferenciados) ni altera lo previsto en el mismo.
6/ Y si ello es así, y el acuerdo se limita a fijar la fórmula de reparto del pago único, tanto de forma objetiva, concretando su importe (el de una paga extraordinaria), como de forma subjetiva (concretando sus destinatarios), huelga decir que lo único que lleva a término son las propias atribuciones que los negociadores del pago quisieron concederle.
Por todo ello, la exclusión de los trabajadores que prestando servicios en los años 2022 y 2023 no han percibido el pago único, ni conculca el art. 14 CE, ni es contrario a la legalidad, debiendo desestimarse la demanda tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS a la que se adhirió el SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, frente a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A OPERADORA, oponiéndose UGT, SITCPLA, no compareciendo CCOO ni CITCP y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
