Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00108 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:108/2026
Fecha de Juicio:03/06/2026
Fecha Sentencia:15/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000112/2026
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (UGT-FICA), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA.
Demandado/s:DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U., DIGI SPAIN SALES FORCE S.L., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT)
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra las empresas suscribientes del Convenio de empresas DIGI y las federaciones de servicios de CCOO y UGT.
En el campo procesal, la Sala considera que no puede examinar situaciones concurrencia conflictiva de convenios entre el convenio que se impugna y convenios provinciales pues excede su competencia objetiva, y que, recordando anterior precedente de la Sala, las Federaciones actoras tiene legitimación para impugnar el Convenio de DIGI pues son firmantes del Convenio sectorial que consideran de aplicación prevalente.
En cuando al fondo la Sala considera que la negociación sectorial del metal es una unidad abandonada, y que además no resulta aplicable a las empresas demandadas.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
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Tfno:914007256/914007258
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Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000116
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000112 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 108/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a quince de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000112/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. ENRIQUE LORENZO PARDO), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. PABLO MANUEL SIMON TEJERA) contra DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U., DIGI SPAIN SALES FORCE S.L. (letrado D. ALFREDO ASPRA RODRIGUEZ), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (letrada D.ª NURIA AYUSO OLLERO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. JOSE FELIX PINILLA PORLAN); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 27 de marzo de 2026 se presentó por FICA UGT y por la Federación de Industria de CCOO demanda de impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-Por Decreto de fecha 6 de abril de 2026 se registró la demanda bajo el número 112/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 3 de junio de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:
-con carácter principal, declare la nulidad de la totalidad del I Convenio colectivo del Grupo DIGI, así como las tablas salariales publicadas el 23 de marzo de 2026;
-subsidiariamente declare su inaplicación dada su concurrencia conflictiva con el IV CEM y convenios colectivos sectoriales de la industria siderometalurgia;
-con carácter subsidiario se declare la nulidad parcial del I Convenio colectivo GRUPO DIGI, en particular, de los siguientes artículos: Artículo 7 Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de los convenios colectivos sectoriales de origen. Disposición transitoria segunda. Jornada anual transitoria en atención al convenio colectivo sectorial de origen. Art. 11: Periodo de prueba Art. 14: Contrato formativo Art. 15: Contrato para la sustitución de las personas trabajadoras Art. 16: Formación Art. 26: Grupos Profesionales Capítulo VIII: Régimen disciplinario (Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55) 31 Capítulo IX: Seguridad y Salud Laboral (artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64). Art. 19: Jornada, calendario, horario, en su apartado 1, regulador de la jornada máxima anual. Artículo 28. Salario mínimo garantizado por grupo profesional. Artículo 4. Ámbito personal.
-subsidiariamente declare su inaplicación por concurrencia conflictiva con el IV CEM y los convenios colectivos sectoriales provinciales de la industria siderometalúrgica;
-en último caso, con carácter subsidiario al anterior declare la inaplicación del convenio colectivo DIGI para el personal de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas y fibra óptica por concurrencia conflictiva con el IV CEM y los convenios colectivos sectoriales provinciales de la industria siderometalurgia.
En dicha demanda tras referirse que las federaciones demandantes gozan de representación en la empresa DIGI SPAIN, se refiere que la actividad principal del grupo empresarial DIGI es la de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas y fibra óptica, siendo el convenio que se impugna de aplicación a dos de las empresas que conforman el Grupo DIGI: DIGI SPAIN TELECOM, que cuenta con 7.093 personas trabajadoras y DIGI SPAIN SALES FORCE, que cuenta con 1.055 personas trabajadoras, siendo la actividad principal del Grupo DIGI es, según indica su CNAE, "Otras actividades de telecomunicaciones", n.º CNAE: 6190, siendo los CNAE de los centros de trabajo afectados por el Convenio los siguientes: 6110 - Telecomunicaciones por cable 6190 - Otras actividades de telecomunicación 4321- Instalaciones eléctricas 3314 - Reparación de equipos eléctrico.
Se señala que el Grupo DIGI ha estado asociado a la organización empresarial más representativa del sector del metal, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) lo que supone su afiliación durante la negociación del IV CEM y durante su aplicación y vigencia, constando tal adscripción al tratarse de entidad homologada por la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo (FMF), instrumento paritario previsto en el IV Convenio Estatal (Artículo 41) y que su actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación del referido CEM y como se deduce del Acta de la Comisión Paritaria 4/2025 de 24 de marzo.
Se destaca que el IV CEM tiene naturaleza de Acuerdo Marco Estatal reservándose para sí una serie de materias (Período de prueba- Modalidades de contratación. Clasificación profesional. Jornada máxima anual de trabajo. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales. Movilidad geográfica. Ámbito funcional. Estructura de la negociación del sector. Normas de concurrencia. Formación y cualificación profesional. Ordenación del régimen de la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo. Regulación de los órganos paritarios para la prevención de riesgos laborales. Programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales para las personas trabajadoras del sector del metal, y para las personas trabajadoras del sector que trabajan en obras de construcción. Forma de acreditar la formación específica recibida por las personas trabajadoras del sector del metal y de las personas trabajadoras del sector que trabajan en obras de construcción, sobre prevención de riesgos laborales. Homologación. Diseño, ejecución y expedición de las tarjetas profesionales del sector: TPM y TPC. Procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos) y que fija que la jornada máxima será la que fijen los convenios sectoriales provinciales, así como el salario mínimo.
Se refiere que el Convenio que se impugna fue objeto de publicación en el BOE de 3-11-2.025 con una vigencia hasta el 31-12-2.029 y regula entre otras las siguientes materias: Art. 11: Periodo de prueba Art. 14: Contrato formativo Art. 15: Contrato para la sustitución de las personas trabajadoras Art. 19: Jornada, calendario, horario, en su apartado 1, regulador de la jornada máxima anual. Art. 16: Formación Art. 26: Grupos Profesionales 9 -- Capítulo VIII: Régimen disciplinario (Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55) Capítulo IX: Seguridad y Salud Laboral (artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64). Artículo 28. Salario mínimo garantizado por grupo profesional., reseñándose que ha sido aprobado durante la negociación del V CEM.
Se denuncia que este convenio se erige con carácter preferente a cualquier convenio sectorial y de aplicación preferente a todos los convenios sectoriales, no obstante en determinadas categorías el sueldo base no es el del Convenio Provincial, se adujo igualmente, que el 26-3-2.026 habían sido modificadas las tablas salariales para adecuarlas al SMI.
En los mismos términos se ratificó en la demanda conjunta el letrado de la Federación de Industria de CCOO.
El letrado de las empresas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Invocó la falta de competencia objetiva de la Sala para examinar aquellas cuestiones que de concurrencia conflictiva pudieran ocasionarse entre el Convenio impugnado y los provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
También y con carácter procesal se invocó la falta de legitimación de las Federaciones actoras para el ejercicio de la acción de impugnación de convenio colectivo.
En cuanto al fondo vino a alegar los hechos siguientes:
En cuanto al Convenio aplicable refirió que en las empresas de ha venido aplicando el convenio colectivo del Comercio vario en los centros de DIGI Spain Sales Forces.
Se señaló que DIGI es una operadora de telecomunicaciones siendo esta su actividad principal, en cuanto a los CNAEs se refiere que el de Digi Spain Telecom es del operador de telecomunicaciones.
Se negó la participación de DIGI en Confimetal, sino simplemente a AECIN.
Se destacó que el Sector de las Telecomunicaciones no tiene Convenio marco de referencia y que el Convenio de DIGI fue despositado en octubre de 2025, siendo pública la negociación del mismo, sin que impugnase la Comisión negociadora.
Se señaló igualmente que el acuerdo sectorial del Metal lleva 30 meses en situación de Ultraactividad habiéndose celebrado únicamente dos reuniones de la comisión negociadora lo que implica que se trata de una unidad negocial abandonada.
Vino a señalar que en ningún caso a las empresas les resulta de aplicación el convenio sectorial del metal, pues la actividad de la empresa es la de las telecomunicaciones a la vista de los datos estructurales y funcionales de la empresa.
Destacó igualmente que los procesos electorales en las empresas demandas fueron promovidos por las federaciones demandadas.
En idénticos términos se pronunciaron la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT y de la Federación de Servicios de CCOO.
Tras contestarse a las excepciones, se fijaron los hechos conformes y controvertidos, para seguidamente procederse a la proposición y práctica de la prueba documental y pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:-DIGI es operadora de telecomunicaciones.-El CNAE de DIGI SPAIN es el 6190. - El sector de las telecomunicaciones carece de convenio colectivo.- En 47 centros de trabajo se aplica el convenio de la siderometalurgia y en 43 el del comercio..- La actividad preponderante de todas las empresas es las telecomunicaciones.- Las federaciones de servicios demandadas son las que actúan en el sector de las telecomunicaciones.- Las elecciones han sido promovidas por las federaciones demandadas.- De 235 representantes unitarios de la empresa, 100 son de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y 49 de la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT.- Solamente han habido 2 reuniones de la comisión negociadora del ACUERDO SECTORIAL DEL METAL.- El impuesto de actividades económicas está dado de alta por DIGI como servicios de telecomunicaciones. -La negociación del convenio colectivo se publicitó a todo nivel, hubo noticias en la prensa especializada y hubo comunicaciones de los distintos sindicatos. La retribución fija en términos globales ha aumentado un 4,3 %. -Hay 17 complementos salariales de carácter variable. - En materia de complementos variables retributivos ha habido un incremento de la masa salarial de 1.400.000 euros.- Las nuevas incorporaciones se han hecho en las mismas condiciones que se venía aplicando en Digi con arreglo al mercado. -El incremento del convenio fijo mínimo durante la vigencia del mismo asciende a un 14,47 %, fruto de los 2 % negociados por 4 años más el 4,3 % más la actualización de ese 2 % de convenio. -La mayor parte de la facturación proviene de la comercialización de servicios de telecomunicaciones. -Únicamente el 25 % de los empleados de las compañías están dedicadas a la instalación de telecomunicaciones. -El 75% restante se dedican a otras actividades. -En las negociaciones del convenio colectivo han intervenido como asesores personas que han intervenido en la negociación de otros convenios ligados a empresas de telecomunicación. - Respecto de la contestación de Comisiones Obreras, ha intervenido en diversas negociaciones colectivas en distintos servicios tales como la cesta de Navidad, en materia de Retribución variable y en el plan de igualdad. -Los procesos electorales han sido convocados a nivel sindicato y no por nivel federación, así en muchos procesos electorales aparecen solamente las siglas UGT o Comisiones sin precisar el sindicato. -Al menos 3 personas que figuran como afiliados de FICA-UGT han sido candidatos y uno de ellos electo en las elecciones sindicales.
Hechos pacíficos:DIGI SPAIN ha aplicado distintos convenios colectivos del comercio vario. -El convenio colectivo que se impugna se depositó en el "Regcon" en octubre de 2025. -El convenio reconoce las condiciones más favorables que vinieran disfrutando los trabajadores en sus centros de origen. -No se cuestionó la constitución de la comisión negociadora del convenio.-Ahora existen 9672 trabajadores en las 2 empresas. -El cuarto convenio sectorial del metal lleva 30 meses en fase de ultraactividad. -Finalmente, las dos federaciones demandadas son firmantes del acuerdo sectorial del metal.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Damos por reproducido el informe pericial obrante el documento 121 del descriptor 98 si bien a efectos de esta resolución destacamos los siguientes pasajes:
"DST ha evolucionado desde su entrada en España en 2008 como operador móvil virtual hacia un operador convergente de telecomunicaciones, con servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago. Esta evolución se ha apoyado en un modelo de crecimiento basado en red propia, acuerdos mayoristas, inversión en infraestructura, crecimiento de clientes, incremento de plantilla e internalización de funciones clave.
Desde un punto de vista funcional, DST no ofrece al mercado servicios independientes de instalación, mantenimiento, comercio minorista o software, por citar algunas de sus áreas funcionales. El servicio final ofrecido al cliente es un servicio de telecomunicaciones. Las funciones internas de instalación de red en el domicilio, operación, mantenimiento, atención al cliente, comercialización, logística, software, data center, facturación y soporte corporativo son fases instrumentales para prestar dicho servicio de telecomunicaciones.
Desde un punto de vista societario, DST constituye la sociedad principal del perímetro analizado. DST presta y factura los servicios de telecomunicaciones a clientes finales y concentra los principales recursos económicos, técnicos, patrimoniales y operativos necesarios para dicha prestación.
Por su parte, DSSF desarrolla una función comercial instrumental e integrada en la cadena de valor de DIGI. Su actividad consiste en la promoción, publicidad, venta, distribución y captación de clientes para los servicios de telecomunicaciones de DIGI. Concretamente, DSSF desarrolla actividad comercial a los efectos exclusivamente de la venta de los productos de DIGI, sin constituir una actividad autónoma de comercio separada del negocio de telecomunicaciones de su matriz, DIGI Spain Telecom (DST).
Desde un punto de vista económico-financiero, DST es la sociedad que concentra la actividad económica principal de DIGI. El importe neto de la cifra de negocios de DST ascendió a 496,4 millones de euros en 2022, 644,0 millones de euros en 2023, 789,0 millones de euros en 2024 y a 932,2 millones de euros en 2025, registrándose íntegramente como "Prestaciones de servicios".
Por su parte, DSSF presenta una dimensión económica sustancialmente inferior y una función comercial instrumental. Sus ingresos proceden en exclusiva de DST por la prestación de servicios comerciales vinculados a la comercialización de servicios de telecomunicaciones de DIGI, mientras que aproximadamente el 90% de sus gastos se corresponde con personal dedicado a dicha función comercial. Esta estructura es coherente con una sociedad de fuerza de ventas propia integrada en la cadena de valor de DIGI.
Desde un punto de vista organizativo, la plantilla de DIGI se distribuye en tres grandes bloques funcionales: (i) corporativo, operaciones, administración e infraestructura de telecomunicaciones; (ii) comercial; e (iii) instalaciones y mantenimiento. Esta distribución evidencia una cadena de valor integrada, en la que cada bloque cumple una función instrumental para la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final.
La posición de DIGI en el mercado español también confirma su condición de operador de telecomunicaciones. DIGI es identificado por la CNMC como el cuarto operador relevante en banda ancha fija y móvil por número de líneas, cuenta con una base significativa de clientes, red propia, inversión relevante, presencia nacional, canales comerciales, plantilla propia y participación en asociaciones y eventos sectoriales de telecomunicaciones. Además, DST consta inscrita en el Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas de la CNMC.
En consecuencia, desde una perspectiva funcional, formal económica y organizativa, la actividad principal y única de DIGI se corresponde con la actividad de una operadora de telecomunicaciones integrada verticalmente. Las funciones comerciales, técnicas, de instalación y mantenimiento de red, atención al cliente, software, logística y soporte no constituyen actividades económicas autónomas, sino funciones instrumentales dentro de una misma cadena de valor orientada a la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final."
SEGUNDO.-En el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2023.- conforme.-
TERCERO.-El 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG.- documento 112 del descriptor 96-.
CUARTO.-El 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior- descriptor 113-.
QUINTO.-Hasta la entrada en vigor del Convenio que se impugna DST aplicaba los distintos convenios colectivos provinciales de la siderometalurgia a sus trabajadores, mientras que DSSF aplicaba los convenios provinciales del comercio vario.- conforme en cuanto al primer aserto y en cuanto al segundo se deduce de los contratos aportados en el documento 111 del descriptor 98.-.
SEXTO.-El día 30 de julio de 2025 se suscribió el acta final del I Convenio colectivo de las empresas del Grupo DIGI con el contenido que obra en el descriptor 56 que damos por reproducido si bien destacamos en el acta consta que fue "suscrito por representantes del Grupo y d CCOO, por medio de su Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO)- Telecomunicaciones-, representada por D. Dimas, con DNI NUM000, en su condición de Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva del Sector de la Telecomunicaciones de CCOO, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora ("CN"), designa igualmente como miembros para la presente reunión a:....
B.- UGT, por medio de su Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC- UGT) representada por D. Jorge, con DNI NUM001, en su condición de Responsable de Acción Sindical del Sector de las Telecomunicaciones de dicha Federación, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la CN designa para la presente reunión a los siguientes miembros:..." en la que las partes negociadoras manifiestan:
"I.-Que las Partes han venido manteniendo diferentes reuniones de negociación del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en España desde el pasado día 28 de febrero de 2025.
II.-Dicha negociación se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
III.-Que, abierta la sesión, se da cuenta y se procede a la lectura del texto articulado del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en Españanegociado y elaborado por las partes y, a tal efecto, de manera global y de forma unánime, se alcanzan los siguientes,"..
El convenio colectivo que se impugna se depositó en el "Regcon" en octubre de 2025.-conforme- cuyo depósito y publicación fue acordado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de octubre de 2025 publicándose en el BOE de 3 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO.-En el BOE de 23 de marzo de 2026 se publicó la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Empresas del Grupo DIGI en España con el contenido que obra el descriptor 58 que damos por reproducido.
OCTAVO.-Constan el descriptor 60 y damos por reproducidas diversas noticias de publicadas en medios de comunicación relativas a la negociación del Convenio colectivo de DIGI.
NOVENO.-Damos reproducidos los comunicados emitidos por UGT y CCOO relativos a los avances de la negociación colectiva del Grupo DIGI obrantes en el descriptor 62.
DÉCIMO.-DST ha negociado con la Federación de Servicios de CCOO y el Sindicato de Comunicaciones y Cultura de la UGT cuestiones laborales tales como el tiempo de desplazamiento, la cesta de navidad, las dietas por desplazamiento, el plan de Igualdad (documentos 61 y ss del descriptor 96).
UNDÉCIMO.-En las actas de los procesos electorales llevados a cabo en las empresas demandadas constan las siglas UGT y CCOO sin referir Federación o Sindicato concreto.- documentos 53 y 54 del descriptor 96-.
DUODÉCIMO.-Damos por reproducidos los estatutos de las distintas federaciones litigantes en el presente conflicto colectivo y que obran en descriptores 115 a 119.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria, bien las fuentes de prueba que se consignan en el mismo.
Hemos de señalar que de conformidad con el art. 82.5 de la LRJS, no se admiten certificados de afiliación aportados por FICA UGT por cuanto que no se han aportado con la necesaria antelación de diez días previos a la vista, pudiéndolo haberlo sido si la parte hubiera actuado con diligencia en la defensa de sus derechos, con independencia de la fecha del certificado pues bien podrían haberse interesado los mismos en fecha anterior.
Igualmente, y en orden a la valoración de la prueba la Sala ha de conceder todo valor probatorio a las conclusiones que en orden a la actividad desarrollada por las empresas demandadas se consignan en el informe pericial aportado por las codemandadas dado que las mismas aparecen respaldadas por pruebas aportadas a las actuaciones como son las CCAA de las sociedades, los códigos de cotización, las resoluciones de la Comisión de los Mercados y de la Competencia. obrantes al inicio del bloque de prueba documental aportado por las empresas.
Finalmente, no podemos otorgar virtualidad probatoria alguna a las auto- certificaciones de afiliación y representatividad emitidas por las federaciones actoras no reconocidas de contrario en orden a probar tales circunstancias.
TERCERO.-Defendiéndose por los actores tanto la nulidad como la inaplicación total o parcial del Convenio colectivo impugnado por incurrir en concurrencia conflictiva con el IV Acuerdo General del Metal, así como con los distintos convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia, se ha cuestionado por parte de las demandadas en primer lugar la competencia objetiva de esta Sala por cuanto que se refiere que para resolver la cuestión litigiosa debería analizarse la relación de concurrencia conflictiva entre el Convenio colectivo que se impugna y los Convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
La competencia de esta Sala para declarar la nulidad de un convenio colectivo viene determinada por el ámbito de aplicación del mismo, si bien, siendo la inaplicación una cuestión que puede suscitarse tanto mediante el procedimiento de conflicto colectivo, como mediante el de impugnación del convenio colectivo como ha recordado la más moderna doctrina jurisprudencial (por todas STS de 7-7-2.025- rec. 243/2023).
Consideramos que cuando se dilucidan cuestiones de esta índole la competencia vendría determinada por el concreto ámbito de la inaplicación del Convenio colectivo, por ello, esta Sala únicamente goza de competencia para dilucidar aquellas cuestiones relativas a la concurrencia conflictiva de un convenio colectivo de ámbito estatal con relación a otro cuyo ámbito de aplicación exceda del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no siendo dable analizar concretas situaciones de concurrencia de ámbito provincial como se pretende en la demanda rectora de la litis.
Ello nos llevará a estimar parcialmente la excepción.
CUARTO.-Seguidamente, y también con carácter procesal por las demandas y como segunda excepción invocada se cuestiona la legitimación de las Federaciones actoras para impugnar el convenio colectivo por cuanto que se dice que carecen de implantación alguna en su ámbito de aplicación.
Con carácter general el art. 17.2 de la LRJS dispone lo siguiente:
"2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.".
Específicamente y en materia de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad el art. 165.1 de la LRJS señala que:
"1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.".
La interpretación jurisprudencial de los referidos preceptos la STS de 18-2-2.026- rec. 276/2024- razona lo siguiente:
"Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000 ), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999 ) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993 ) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución , pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997 ) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997 ).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021 ) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017 ) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001 ), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva."
A la hora de concretar el concepto de interés, la STS de 20 de junio de 2017- rec 177/2016- avaló el criterio de esta Sala expresado en la SAN de 3-3-2.016- proc. 315/2025- consideró que los sindicatos firmantes de un Convenio sectorial tenían interés y por ende legitimación para impugnar aquellos convenios de empresa que impidiesen la aplicación de determinados preceptos del Convenio sectorial, pues es notorio el interés de las organizaciones firmantes de un acuerdo que el mismo se aplique en su ámbito de aplicación.
QUINTO.-Resuelto lo anterior, y como alegaciones que llevarían a la desestimación de la demanda interpuesta se aduce por la totalidad de los demandados que no concurre situación de concurrencia conflictiva alguna por cuanto que:
a.- el sector del metal a nivel estatal es una unidad de negociación colectiva abandonada por lo que es dable abrir nuevas unidades de negociación de ámbito inferior;
b.- la actividad de las empresas demandadas es la de las telecomunicaciones, sector este que carece de convenio sectorial y no la del metal.
Debemos señalar que con carácter previo a examinar que consecuencias ha de aparejar para el Convenio que se impugna una eventual situación de concurrencia conflictiva con el Acuerdo sectorial del metal, debemos dar respuesta a estas dos cuestiones, pues, de asumir la Sala todas o, al menos alguna, de las alegaciones de las demandadas, no se produciría la situación de concurrencia conflictiva denunciada.
I.- Examinaremos en primer lugar si la negociación colectiva del sector del metal es una unidad de negociación abandonada, o si, por el contrario, se trata de una unidad negocial viva.
Al efecto hemos de traer a colación la interpretación que en los últimos tiempos viene manteniendo la Sala IV del TS con relación al mandato contenido en el apartado 1 del art. 84 del E.T: "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente",y que aparece reflejada en la STS de 16-4-2.016- rec 67/2025- en los términos siguientes:
"El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET , criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.
Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.
La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024 . Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) resume esa doctrina de la siguiente manera:
"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021 ) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»
4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:
A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 , Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET . La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:
a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.
c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.
Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.
B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023 ) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.
Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"
Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) se analiza el supuesto de la siguiente manera:
"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:
a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.
b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».
No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.
c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»
En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."
De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET ). Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET ), salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.
La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.".
La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a concluir que la negociación sectorial del metal es una unidad abandonada y ello por cuanto que tal y como explican los HHPP de esta sentencia:
a.- en el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 202
b.- previa denuncia del convenio por FICA UGT, el 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG:
c.- el 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior, sin que consten más reuniones anteriores a los hechos siguientes;
d.- el 28 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio que se impugna concluyendo las negociaciones con acuerdo de 30 de julio de 2025 que fue publicado en el BOE de 3 de noviembre de ese mismo año.
Dados estos datos, es evidente que aun cuando hubieran comenzado las negociaciones del V Acuerdo General del Metal, tales negociaciones estaban completamente abandonadas pues la Comisión negociadora del acuerdo sectorial cuando se constituye la del Convenio colectivo de DIGI llevaba más de un año sin celebrar reunión alguna, sin que hubiera avance alguno de la negociación iniciada.
Y tal circunstancia es suficiente para descartar la concurrencia de la premisa necesaria de la que parten los actores para justificar la acción entablada.
II.- Y siendo lo arriba razonado suficiente como para el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, la Sala, además considera que la actividad de las empresas demandas no resulta encuadrable en el ámbito sectorial del metal.
Al efecto, sobre los criterios que deben llevar a determinar el Convenio colectivo aplicable a una determinada empresa ha razonado la STS de 19 de mayo de 2026- rec. 205/2025- en los términos siguientes:
"El sistema español de negociación colectiva se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el ámbito de aplicación de los convenios, conforme a lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, esta autonomía encuentra su límite en la estructura de la negociación colectiva y en el principio de correspondencia, que exige que los negociadores posean la representatividad adecuada en el sector y ámbito geográfico que pretenden regular. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la determinación del convenio es una materia indisponible y de orden público, lo que implica que ni la voluntad empresarial ni el acuerdo individual con el trabajador pueden desplazar la norma colectiva sectorial que por ley resulte de aplicación.
Históricamente, hemos defendido el principio de unidad de empresa para evitar la fragmentación de las condiciones laborales dentro de una misma organización. Este principio postula que, salvo supuestos excepcionales de autonomía organizativa total, a una empresa se le debe aplicar un único convenio colectivo que actúe como "estatuto rector" de toda su plantilla. Esta doctrina busca salvaguardar la igualdad de trato interna y la coherencia en la gestión de los recursos humanos, evitando que trabajadores que comparten un mismo centro de trabajo o servicios comunes se rijan por normativas dispares que pueden generar agravios comparativos.
3.-Sin embargo, la realidad social pronto puso de manifiesto que algunas empresas abordan simultáneamente diversas actividades, a veces con escasa conexión unas y otras, lo que arroja la duda sobre el convenio de aplicación. Cuando una empresa desarrolla al mismo tiempo diversas actividades que podrían quedar encuadradas en distintos ámbitos funcionales, esta sala ha recurrido al criterio de la actividad principal o preponderante.
Este criterio no se basa en una apreciación subjetiva, sino en un análisis multifactorial de la realidad productiva de la compañía. Así por ejemplo las ya lejanas STS de 31 de octubre de 2003 (Rec. 17/2002 ) y la STS de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 1464/2014 ), en el marco de una concurrencia conflictiva de convenios colectivos, consolidaron la doctrina de que debe identificarse cuál es la actividad que define el ciclo económico esencial de la empresa, su actividad principal o preponderante. En la segunda de ellas se resaltaba recordando nuestra anterior sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 que: «4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".»
Tradicionalmente, los indicadores para medir esta preponderancia han sido el volumen de facturación y el número de trabajadores adscritos a cada línea de negocio. Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente hemos refinado estos parámetros al advertir que una "foto fija" cuantitativa puede ser engañosa. En la STS 607/2025 de 24 de junio (rec. 229/2023 ), hemos establecido que la facturación debe completarse necesariamente con el análisis del resultado de explotación. Esta matización es crucial: una actividad puede facturar grandes sumas debido al elevado coste de los materiales o servicios que intermedia, pero aportar un margen de beneficio exiguo o incluso negativo, mientras que otra actividad con menor volumen de ingresos puede ser la que realmente sostiene la estructura y rentabilidad de la empresa.
Del mismo modo, la asignación de personal debe evaluarse bajo el prisma de la estabilidad y el carácter estructural de la tarea. La citada sentencia 607/2025 clarifica que una actividad ocasional puede llegar a ocupar coyunturalmente a un número significativo de empleados, incluso superior al de la actividad ordinaria, debido a picos de demanda o proyectos específicos de duración determinada. No obstante, si esta situación es de carácter temporal y no estructural, dicha actividad debe calificarse como secundaria y no puede arrastrar el encuadramiento de toda la empresa hacia un nuevo convenio colectivo. La estabilidad y el carácter originario de la actividad son, por tanto, elementos de juicio superiores a la mera estadística momentánea de plantilla.
En definitiva, como dijimos en la mencionada sentencia:
«la doctrina unificada más reciente al respecto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente:
"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."
Con ese criterio quizá pudiera cuestionarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que valida la aplicación de diferentes convenios colectivos que viene realizando la demandada. Es cierto no obstante que la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , se refiere a la actividad de un concreto trabajador que puede quedar encuadrada en varios convenios (véase al respecto también nuestra sentencia de 17 de marzo de 2023, rcud 933/2020 ) y que el criterio de unidad de empresa podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021.
Ahora bien, la estimación del recurso en este caso no está únicamente condicionada a que se estime aplicable el principio de unidad de empresa, que obligaría a buscar un único convenio colectivo en cuyo ámbito quede incluida la demandada, en lugar de admitir la división de la plantilla en varios convenios. En efecto es división no es aplicable en el caso del personal de servicios centrales, que presta servicios simultáneamente para las dos actividades de manera indiferenciada, según los hechos probados, por lo que, incluso si fuese admisible la aplicación de diferentes convenios al personal adscrito claramente a una u otra actividad (comercialización y proyectos), no lo sería a ese personal, que queda claramente bajo el ámbito de la doctrina unificada por esta Sala y que recoge, según hemos visto, la sentencia de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 .».
Descendiendo al supuesto específico que nos ocupa el IV Acuerdo General del Metal definía su ámbito funcional en los términos siguientes en el segundo de sus artículos:
"El ámbito funcional del sector del metal comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el sector del metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, los ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, incluidas la fabricación y mantenimiento de sistemas no tripulados, ya sean autónomos o dirigidos (drones).
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a los servicios técnicos de ingeniería en tecnologías y procesos industriales, análisis, diseño, proyectos y ensayos. La fabricación, montaje y/o mantenimiento y reparación de las plantas e instalaciones de generación de energías renovables, de las petrolíferas, de gas, de tratamiento de aguas y de plataformas marinas; así como, las dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables e hilos eléctricos aislados y de fibra óptica, satelitales, inalámbricos y de otras tecnologías de la transmisión; tarjetas inteligentes (móviles, módems o tecnología inalámbrica de banda ancha); circuitos impresos en chips de comunicación o almacenamiento de información integrada; redes de telefonía; informática, digitalización, instrumentalización; señalización y electrificación de ferrocarriles, y de vías de todo tipo; instalaciones de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción; y de fabricación, instalación y montaje de sistemas de seguridad (antirrobos e incendios), así como aquellas otras actividades específicas y/o auxiliares complementarias del sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado; grúas-torre, carretillas y plataformas elevadoras; y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación, reciclaje y gestión de productos, materiales y residuos metálicos, y las pilas y baterías.
Igualmente, abarca a las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales y bienes de equipo, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización; el subsector de elevación, escaleras, cintas mecánicas y pasarelas incluidas en el sector, o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, comprende a las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el sector.
Asimismo, se incluyen dentro del sector: la fabricación, montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones, elementos o componentes de generación y/o distribución de energía eléctrica.
Será también de aplicación a la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este convenio, siendo de aplicación el mismo a las personas trabajadoras que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a las personas trabajadoras afectadas las condiciones establecidas en este convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada persona trabajadora.
Quedarán fuera del ámbito del convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
En aquellos centros de trabajo relativos al mantenimiento y reparación de vehículos en los que concurra esta actividad con la de venta, el CEM se aplicará a las personas trabajadoras que realicen la actividad de mantenimiento y/o reparación.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.".
Y siendo este el ámbito del sector del metal, la Sala considera que el mismo únicamente coincide con determinadas actividades de DST cuya actividad no cabe escindir en diversas actividades concretas, pues como se plasma en el informe pericial, se concreta en la de operador de comunicaciones lo que implica la oferta integral de los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago, sin perjuicio de para la desarrollar la misma deba realizar trabajos que aisladamente considerados pudieran integrarse en el sector del metal como pueden ser la fabricación de hardwares o el tirado de líneas, que al desarrollarse por medios propios de la compañía no pueden escindirse de su actividad principal.
Por otro lado, la actividad de la segunda empresa a la que se aplica el convenio impugnado DSSF se circunscribe a la comercialización de los servicios que ofrece la anterior, lo que hace que no quepa incluirla en el sector del metal.
Tal realidad se deduce con claridad de los HHPP de esta sentencia que había sido asumida por las Confederaciones Sindicales UGT y CCOO de manera que eran que sus Federaciones de servicios a través del sector de las comunicaciones las que desarrollaban eminentemente los procesos de negociación colectiva en el seno de la empresa.
SEXTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que podrá interponerse recurso de casación ante esta Sala y para la Sala IV del Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones actoras, con estimación parcial de la de falta de competencia objetiva de esta Sala y con desestimación de la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra DIGI SPAIN TELECOM S.L.U, DIGI SPAIN SALES FORCE S.L.U, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT), absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0112 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0112 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 27 de marzo de 2026 se presentó por FICA UGT y por la Federación de Industria de CCOO demanda de impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-Por Decreto de fecha 6 de abril de 2026 se registró la demanda bajo el número 112/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 3 de junio de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:
-con carácter principal, declare la nulidad de la totalidad del I Convenio colectivo del Grupo DIGI, así como las tablas salariales publicadas el 23 de marzo de 2026;
-subsidiariamente declare su inaplicación dada su concurrencia conflictiva con el IV CEM y convenios colectivos sectoriales de la industria siderometalurgia;
-con carácter subsidiario se declare la nulidad parcial del I Convenio colectivo GRUPO DIGI, en particular, de los siguientes artículos: Artículo 7 Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de los convenios colectivos sectoriales de origen. Disposición transitoria segunda. Jornada anual transitoria en atención al convenio colectivo sectorial de origen. Art. 11: Periodo de prueba Art. 14: Contrato formativo Art. 15: Contrato para la sustitución de las personas trabajadoras Art. 16: Formación Art. 26: Grupos Profesionales Capítulo VIII: Régimen disciplinario (Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55) 31 Capítulo IX: Seguridad y Salud Laboral (artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64). Art. 19: Jornada, calendario, horario, en su apartado 1, regulador de la jornada máxima anual. Artículo 28. Salario mínimo garantizado por grupo profesional. Artículo 4. Ámbito personal.
-subsidiariamente declare su inaplicación por concurrencia conflictiva con el IV CEM y los convenios colectivos sectoriales provinciales de la industria siderometalúrgica;
-en último caso, con carácter subsidiario al anterior declare la inaplicación del convenio colectivo DIGI para el personal de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas y fibra óptica por concurrencia conflictiva con el IV CEM y los convenios colectivos sectoriales provinciales de la industria siderometalurgia.
En dicha demanda tras referirse que las federaciones demandantes gozan de representación en la empresa DIGI SPAIN, se refiere que la actividad principal del grupo empresarial DIGI es la de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas y fibra óptica, siendo el convenio que se impugna de aplicación a dos de las empresas que conforman el Grupo DIGI: DIGI SPAIN TELECOM, que cuenta con 7.093 personas trabajadoras y DIGI SPAIN SALES FORCE, que cuenta con 1.055 personas trabajadoras, siendo la actividad principal del Grupo DIGI es, según indica su CNAE, "Otras actividades de telecomunicaciones", n.º CNAE: 6190, siendo los CNAE de los centros de trabajo afectados por el Convenio los siguientes: 6110 - Telecomunicaciones por cable 6190 - Otras actividades de telecomunicación 4321- Instalaciones eléctricas 3314 - Reparación de equipos eléctrico.
Se señala que el Grupo DIGI ha estado asociado a la organización empresarial más representativa del sector del metal, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) lo que supone su afiliación durante la negociación del IV CEM y durante su aplicación y vigencia, constando tal adscripción al tratarse de entidad homologada por la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo (FMF), instrumento paritario previsto en el IV Convenio Estatal (Artículo 41) y que su actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación del referido CEM y como se deduce del Acta de la Comisión Paritaria 4/2025 de 24 de marzo.
Se destaca que el IV CEM tiene naturaleza de Acuerdo Marco Estatal reservándose para sí una serie de materias (Período de prueba- Modalidades de contratación. Clasificación profesional. Jornada máxima anual de trabajo. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales. Movilidad geográfica. Ámbito funcional. Estructura de la negociación del sector. Normas de concurrencia. Formación y cualificación profesional. Ordenación del régimen de la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo. Regulación de los órganos paritarios para la prevención de riesgos laborales. Programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales para las personas trabajadoras del sector del metal, y para las personas trabajadoras del sector que trabajan en obras de construcción. Forma de acreditar la formación específica recibida por las personas trabajadoras del sector del metal y de las personas trabajadoras del sector que trabajan en obras de construcción, sobre prevención de riesgos laborales. Homologación. Diseño, ejecución y expedición de las tarjetas profesionales del sector: TPM y TPC. Procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos) y que fija que la jornada máxima será la que fijen los convenios sectoriales provinciales, así como el salario mínimo.
Se refiere que el Convenio que se impugna fue objeto de publicación en el BOE de 3-11-2.025 con una vigencia hasta el 31-12-2.029 y regula entre otras las siguientes materias: Art. 11: Periodo de prueba Art. 14: Contrato formativo Art. 15: Contrato para la sustitución de las personas trabajadoras Art. 19: Jornada, calendario, horario, en su apartado 1, regulador de la jornada máxima anual. Art. 16: Formación Art. 26: Grupos Profesionales 9 -- Capítulo VIII: Régimen disciplinario (Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55) Capítulo IX: Seguridad y Salud Laboral (artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64). Artículo 28. Salario mínimo garantizado por grupo profesional., reseñándose que ha sido aprobado durante la negociación del V CEM.
Se denuncia que este convenio se erige con carácter preferente a cualquier convenio sectorial y de aplicación preferente a todos los convenios sectoriales, no obstante en determinadas categorías el sueldo base no es el del Convenio Provincial, se adujo igualmente, que el 26-3-2.026 habían sido modificadas las tablas salariales para adecuarlas al SMI.
En los mismos términos se ratificó en la demanda conjunta el letrado de la Federación de Industria de CCOO.
El letrado de las empresas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Invocó la falta de competencia objetiva de la Sala para examinar aquellas cuestiones que de concurrencia conflictiva pudieran ocasionarse entre el Convenio impugnado y los provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
También y con carácter procesal se invocó la falta de legitimación de las Federaciones actoras para el ejercicio de la acción de impugnación de convenio colectivo.
En cuanto al fondo vino a alegar los hechos siguientes:
En cuanto al Convenio aplicable refirió que en las empresas de ha venido aplicando el convenio colectivo del Comercio vario en los centros de DIGI Spain Sales Forces.
Se señaló que DIGI es una operadora de telecomunicaciones siendo esta su actividad principal, en cuanto a los CNAEs se refiere que el de Digi Spain Telecom es del operador de telecomunicaciones.
Se negó la participación de DIGI en Confimetal, sino simplemente a AECIN.
Se destacó que el Sector de las Telecomunicaciones no tiene Convenio marco de referencia y que el Convenio de DIGI fue despositado en octubre de 2025, siendo pública la negociación del mismo, sin que impugnase la Comisión negociadora.
Se señaló igualmente que el acuerdo sectorial del Metal lleva 30 meses en situación de Ultraactividad habiéndose celebrado únicamente dos reuniones de la comisión negociadora lo que implica que se trata de una unidad negocial abandonada.
Vino a señalar que en ningún caso a las empresas les resulta de aplicación el convenio sectorial del metal, pues la actividad de la empresa es la de las telecomunicaciones a la vista de los datos estructurales y funcionales de la empresa.
Destacó igualmente que los procesos electorales en las empresas demandas fueron promovidos por las federaciones demandadas.
En idénticos términos se pronunciaron la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT y de la Federación de Servicios de CCOO.
Tras contestarse a las excepciones, se fijaron los hechos conformes y controvertidos, para seguidamente procederse a la proposición y práctica de la prueba documental y pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:-DIGI es operadora de telecomunicaciones.-El CNAE de DIGI SPAIN es el 6190. - El sector de las telecomunicaciones carece de convenio colectivo.- En 47 centros de trabajo se aplica el convenio de la siderometalurgia y en 43 el del comercio..- La actividad preponderante de todas las empresas es las telecomunicaciones.- Las federaciones de servicios demandadas son las que actúan en el sector de las telecomunicaciones.- Las elecciones han sido promovidas por las federaciones demandadas.- De 235 representantes unitarios de la empresa, 100 son de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y 49 de la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT.- Solamente han habido 2 reuniones de la comisión negociadora del ACUERDO SECTORIAL DEL METAL.- El impuesto de actividades económicas está dado de alta por DIGI como servicios de telecomunicaciones. -La negociación del convenio colectivo se publicitó a todo nivel, hubo noticias en la prensa especializada y hubo comunicaciones de los distintos sindicatos. La retribución fija en términos globales ha aumentado un 4,3 %. -Hay 17 complementos salariales de carácter variable. - En materia de complementos variables retributivos ha habido un incremento de la masa salarial de 1.400.000 euros.- Las nuevas incorporaciones se han hecho en las mismas condiciones que se venía aplicando en Digi con arreglo al mercado. -El incremento del convenio fijo mínimo durante la vigencia del mismo asciende a un 14,47 %, fruto de los 2 % negociados por 4 años más el 4,3 % más la actualización de ese 2 % de convenio. -La mayor parte de la facturación proviene de la comercialización de servicios de telecomunicaciones. -Únicamente el 25 % de los empleados de las compañías están dedicadas a la instalación de telecomunicaciones. -El 75% restante se dedican a otras actividades. -En las negociaciones del convenio colectivo han intervenido como asesores personas que han intervenido en la negociación de otros convenios ligados a empresas de telecomunicación. - Respecto de la contestación de Comisiones Obreras, ha intervenido en diversas negociaciones colectivas en distintos servicios tales como la cesta de Navidad, en materia de Retribución variable y en el plan de igualdad. -Los procesos electorales han sido convocados a nivel sindicato y no por nivel federación, así en muchos procesos electorales aparecen solamente las siglas UGT o Comisiones sin precisar el sindicato. -Al menos 3 personas que figuran como afiliados de FICA-UGT han sido candidatos y uno de ellos electo en las elecciones sindicales.
Hechos pacíficos:DIGI SPAIN ha aplicado distintos convenios colectivos del comercio vario. -El convenio colectivo que se impugna se depositó en el "Regcon" en octubre de 2025. -El convenio reconoce las condiciones más favorables que vinieran disfrutando los trabajadores en sus centros de origen. -No se cuestionó la constitución de la comisión negociadora del convenio.-Ahora existen 9672 trabajadores en las 2 empresas. -El cuarto convenio sectorial del metal lleva 30 meses en fase de ultraactividad. -Finalmente, las dos federaciones demandadas son firmantes del acuerdo sectorial del metal.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Damos por reproducido el informe pericial obrante el documento 121 del descriptor 98 si bien a efectos de esta resolución destacamos los siguientes pasajes:
"DST ha evolucionado desde su entrada en España en 2008 como operador móvil virtual hacia un operador convergente de telecomunicaciones, con servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago. Esta evolución se ha apoyado en un modelo de crecimiento basado en red propia, acuerdos mayoristas, inversión en infraestructura, crecimiento de clientes, incremento de plantilla e internalización de funciones clave.
Desde un punto de vista funcional, DST no ofrece al mercado servicios independientes de instalación, mantenimiento, comercio minorista o software, por citar algunas de sus áreas funcionales. El servicio final ofrecido al cliente es un servicio de telecomunicaciones. Las funciones internas de instalación de red en el domicilio, operación, mantenimiento, atención al cliente, comercialización, logística, software, data center, facturación y soporte corporativo son fases instrumentales para prestar dicho servicio de telecomunicaciones.
Desde un punto de vista societario, DST constituye la sociedad principal del perímetro analizado. DST presta y factura los servicios de telecomunicaciones a clientes finales y concentra los principales recursos económicos, técnicos, patrimoniales y operativos necesarios para dicha prestación.
Por su parte, DSSF desarrolla una función comercial instrumental e integrada en la cadena de valor de DIGI. Su actividad consiste en la promoción, publicidad, venta, distribución y captación de clientes para los servicios de telecomunicaciones de DIGI. Concretamente, DSSF desarrolla actividad comercial a los efectos exclusivamente de la venta de los productos de DIGI, sin constituir una actividad autónoma de comercio separada del negocio de telecomunicaciones de su matriz, DIGI Spain Telecom (DST).
Desde un punto de vista económico-financiero, DST es la sociedad que concentra la actividad económica principal de DIGI. El importe neto de la cifra de negocios de DST ascendió a 496,4 millones de euros en 2022, 644,0 millones de euros en 2023, 789,0 millones de euros en 2024 y a 932,2 millones de euros en 2025, registrándose íntegramente como "Prestaciones de servicios".
Por su parte, DSSF presenta una dimensión económica sustancialmente inferior y una función comercial instrumental. Sus ingresos proceden en exclusiva de DST por la prestación de servicios comerciales vinculados a la comercialización de servicios de telecomunicaciones de DIGI, mientras que aproximadamente el 90% de sus gastos se corresponde con personal dedicado a dicha función comercial. Esta estructura es coherente con una sociedad de fuerza de ventas propia integrada en la cadena de valor de DIGI.
Desde un punto de vista organizativo, la plantilla de DIGI se distribuye en tres grandes bloques funcionales: (i) corporativo, operaciones, administración e infraestructura de telecomunicaciones; (ii) comercial; e (iii) instalaciones y mantenimiento. Esta distribución evidencia una cadena de valor integrada, en la que cada bloque cumple una función instrumental para la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final.
La posición de DIGI en el mercado español también confirma su condición de operador de telecomunicaciones. DIGI es identificado por la CNMC como el cuarto operador relevante en banda ancha fija y móvil por número de líneas, cuenta con una base significativa de clientes, red propia, inversión relevante, presencia nacional, canales comerciales, plantilla propia y participación en asociaciones y eventos sectoriales de telecomunicaciones. Además, DST consta inscrita en el Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas de la CNMC.
En consecuencia, desde una perspectiva funcional, formal económica y organizativa, la actividad principal y única de DIGI se corresponde con la actividad de una operadora de telecomunicaciones integrada verticalmente. Las funciones comerciales, técnicas, de instalación y mantenimiento de red, atención al cliente, software, logística y soporte no constituyen actividades económicas autónomas, sino funciones instrumentales dentro de una misma cadena de valor orientada a la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final."
SEGUNDO.-En el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2023.- conforme.-
TERCERO.-El 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG.- documento 112 del descriptor 96-.
CUARTO.-El 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior- descriptor 113-.
QUINTO.-Hasta la entrada en vigor del Convenio que se impugna DST aplicaba los distintos convenios colectivos provinciales de la siderometalurgia a sus trabajadores, mientras que DSSF aplicaba los convenios provinciales del comercio vario.- conforme en cuanto al primer aserto y en cuanto al segundo se deduce de los contratos aportados en el documento 111 del descriptor 98.-.
SEXTO.-El día 30 de julio de 2025 se suscribió el acta final del I Convenio colectivo de las empresas del Grupo DIGI con el contenido que obra en el descriptor 56 que damos por reproducido si bien destacamos en el acta consta que fue "suscrito por representantes del Grupo y d CCOO, por medio de su Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO)- Telecomunicaciones-, representada por D. Dimas, con DNI NUM000, en su condición de Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva del Sector de la Telecomunicaciones de CCOO, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora ("CN"), designa igualmente como miembros para la presente reunión a:....
B.- UGT, por medio de su Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC- UGT) representada por D. Jorge, con DNI NUM001, en su condición de Responsable de Acción Sindical del Sector de las Telecomunicaciones de dicha Federación, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la CN designa para la presente reunión a los siguientes miembros:..." en la que las partes negociadoras manifiestan:
"I.-Que las Partes han venido manteniendo diferentes reuniones de negociación del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en España desde el pasado día 28 de febrero de 2025.
II.-Dicha negociación se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
III.-Que, abierta la sesión, se da cuenta y se procede a la lectura del texto articulado del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en Españanegociado y elaborado por las partes y, a tal efecto, de manera global y de forma unánime, se alcanzan los siguientes,"..
El convenio colectivo que se impugna se depositó en el "Regcon" en octubre de 2025.-conforme- cuyo depósito y publicación fue acordado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de octubre de 2025 publicándose en el BOE de 3 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO.-En el BOE de 23 de marzo de 2026 se publicó la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Empresas del Grupo DIGI en España con el contenido que obra el descriptor 58 que damos por reproducido.
OCTAVO.-Constan el descriptor 60 y damos por reproducidas diversas noticias de publicadas en medios de comunicación relativas a la negociación del Convenio colectivo de DIGI.
NOVENO.-Damos reproducidos los comunicados emitidos por UGT y CCOO relativos a los avances de la negociación colectiva del Grupo DIGI obrantes en el descriptor 62.
DÉCIMO.-DST ha negociado con la Federación de Servicios de CCOO y el Sindicato de Comunicaciones y Cultura de la UGT cuestiones laborales tales como el tiempo de desplazamiento, la cesta de navidad, las dietas por desplazamiento, el plan de Igualdad (documentos 61 y ss del descriptor 96).
UNDÉCIMO.-En las actas de los procesos electorales llevados a cabo en las empresas demandadas constan las siglas UGT y CCOO sin referir Federación o Sindicato concreto.- documentos 53 y 54 del descriptor 96-.
DUODÉCIMO.-Damos por reproducidos los estatutos de las distintas federaciones litigantes en el presente conflicto colectivo y que obran en descriptores 115 a 119.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria, bien las fuentes de prueba que se consignan en el mismo.
Hemos de señalar que de conformidad con el art. 82.5 de la LRJS, no se admiten certificados de afiliación aportados por FICA UGT por cuanto que no se han aportado con la necesaria antelación de diez días previos a la vista, pudiéndolo haberlo sido si la parte hubiera actuado con diligencia en la defensa de sus derechos, con independencia de la fecha del certificado pues bien podrían haberse interesado los mismos en fecha anterior.
Igualmente, y en orden a la valoración de la prueba la Sala ha de conceder todo valor probatorio a las conclusiones que en orden a la actividad desarrollada por las empresas demandadas se consignan en el informe pericial aportado por las codemandadas dado que las mismas aparecen respaldadas por pruebas aportadas a las actuaciones como son las CCAA de las sociedades, los códigos de cotización, las resoluciones de la Comisión de los Mercados y de la Competencia. obrantes al inicio del bloque de prueba documental aportado por las empresas.
Finalmente, no podemos otorgar virtualidad probatoria alguna a las auto- certificaciones de afiliación y representatividad emitidas por las federaciones actoras no reconocidas de contrario en orden a probar tales circunstancias.
TERCERO.-Defendiéndose por los actores tanto la nulidad como la inaplicación total o parcial del Convenio colectivo impugnado por incurrir en concurrencia conflictiva con el IV Acuerdo General del Metal, así como con los distintos convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia, se ha cuestionado por parte de las demandadas en primer lugar la competencia objetiva de esta Sala por cuanto que se refiere que para resolver la cuestión litigiosa debería analizarse la relación de concurrencia conflictiva entre el Convenio colectivo que se impugna y los Convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
La competencia de esta Sala para declarar la nulidad de un convenio colectivo viene determinada por el ámbito de aplicación del mismo, si bien, siendo la inaplicación una cuestión que puede suscitarse tanto mediante el procedimiento de conflicto colectivo, como mediante el de impugnación del convenio colectivo como ha recordado la más moderna doctrina jurisprudencial (por todas STS de 7-7-2.025- rec. 243/2023).
Consideramos que cuando se dilucidan cuestiones de esta índole la competencia vendría determinada por el concreto ámbito de la inaplicación del Convenio colectivo, por ello, esta Sala únicamente goza de competencia para dilucidar aquellas cuestiones relativas a la concurrencia conflictiva de un convenio colectivo de ámbito estatal con relación a otro cuyo ámbito de aplicación exceda del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no siendo dable analizar concretas situaciones de concurrencia de ámbito provincial como se pretende en la demanda rectora de la litis.
Ello nos llevará a estimar parcialmente la excepción.
CUARTO.-Seguidamente, y también con carácter procesal por las demandas y como segunda excepción invocada se cuestiona la legitimación de las Federaciones actoras para impugnar el convenio colectivo por cuanto que se dice que carecen de implantación alguna en su ámbito de aplicación.
Con carácter general el art. 17.2 de la LRJS dispone lo siguiente:
"2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.".
Específicamente y en materia de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad el art. 165.1 de la LRJS señala que:
"1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.".
La interpretación jurisprudencial de los referidos preceptos la STS de 18-2-2.026- rec. 276/2024- razona lo siguiente:
"Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000 ), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999 ) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993 ) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución , pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997 ) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997 ).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021 ) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017 ) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001 ), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva."
A la hora de concretar el concepto de interés, la STS de 20 de junio de 2017- rec 177/2016- avaló el criterio de esta Sala expresado en la SAN de 3-3-2.016- proc. 315/2025- consideró que los sindicatos firmantes de un Convenio sectorial tenían interés y por ende legitimación para impugnar aquellos convenios de empresa que impidiesen la aplicación de determinados preceptos del Convenio sectorial, pues es notorio el interés de las organizaciones firmantes de un acuerdo que el mismo se aplique en su ámbito de aplicación.
QUINTO.-Resuelto lo anterior, y como alegaciones que llevarían a la desestimación de la demanda interpuesta se aduce por la totalidad de los demandados que no concurre situación de concurrencia conflictiva alguna por cuanto que:
a.- el sector del metal a nivel estatal es una unidad de negociación colectiva abandonada por lo que es dable abrir nuevas unidades de negociación de ámbito inferior;
b.- la actividad de las empresas demandadas es la de las telecomunicaciones, sector este que carece de convenio sectorial y no la del metal.
Debemos señalar que con carácter previo a examinar que consecuencias ha de aparejar para el Convenio que se impugna una eventual situación de concurrencia conflictiva con el Acuerdo sectorial del metal, debemos dar respuesta a estas dos cuestiones, pues, de asumir la Sala todas o, al menos alguna, de las alegaciones de las demandadas, no se produciría la situación de concurrencia conflictiva denunciada.
I.- Examinaremos en primer lugar si la negociación colectiva del sector del metal es una unidad de negociación abandonada, o si, por el contrario, se trata de una unidad negocial viva.
Al efecto hemos de traer a colación la interpretación que en los últimos tiempos viene manteniendo la Sala IV del TS con relación al mandato contenido en el apartado 1 del art. 84 del E.T: "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente",y que aparece reflejada en la STS de 16-4-2.016- rec 67/2025- en los términos siguientes:
"El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET , criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.
Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.
La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024 . Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) resume esa doctrina de la siguiente manera:
"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021 ) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»
4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:
A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 , Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET . La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:
a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.
c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.
Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.
B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023 ) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.
Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"
Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) se analiza el supuesto de la siguiente manera:
"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:
a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.
b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».
No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.
c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»
En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."
De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET ). Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET ), salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.
La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.".
La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a concluir que la negociación sectorial del metal es una unidad abandonada y ello por cuanto que tal y como explican los HHPP de esta sentencia:
a.- en el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 202
b.- previa denuncia del convenio por FICA UGT, el 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG:
c.- el 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior, sin que consten más reuniones anteriores a los hechos siguientes;
d.- el 28 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio que se impugna concluyendo las negociaciones con acuerdo de 30 de julio de 2025 que fue publicado en el BOE de 3 de noviembre de ese mismo año.
Dados estos datos, es evidente que aun cuando hubieran comenzado las negociaciones del V Acuerdo General del Metal, tales negociaciones estaban completamente abandonadas pues la Comisión negociadora del acuerdo sectorial cuando se constituye la del Convenio colectivo de DIGI llevaba más de un año sin celebrar reunión alguna, sin que hubiera avance alguno de la negociación iniciada.
Y tal circunstancia es suficiente para descartar la concurrencia de la premisa necesaria de la que parten los actores para justificar la acción entablada.
II.- Y siendo lo arriba razonado suficiente como para el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, la Sala, además considera que la actividad de las empresas demandas no resulta encuadrable en el ámbito sectorial del metal.
Al efecto, sobre los criterios que deben llevar a determinar el Convenio colectivo aplicable a una determinada empresa ha razonado la STS de 19 de mayo de 2026- rec. 205/2025- en los términos siguientes:
"El sistema español de negociación colectiva se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el ámbito de aplicación de los convenios, conforme a lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, esta autonomía encuentra su límite en la estructura de la negociación colectiva y en el principio de correspondencia, que exige que los negociadores posean la representatividad adecuada en el sector y ámbito geográfico que pretenden regular. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la determinación del convenio es una materia indisponible y de orden público, lo que implica que ni la voluntad empresarial ni el acuerdo individual con el trabajador pueden desplazar la norma colectiva sectorial que por ley resulte de aplicación.
Históricamente, hemos defendido el principio de unidad de empresa para evitar la fragmentación de las condiciones laborales dentro de una misma organización. Este principio postula que, salvo supuestos excepcionales de autonomía organizativa total, a una empresa se le debe aplicar un único convenio colectivo que actúe como "estatuto rector" de toda su plantilla. Esta doctrina busca salvaguardar la igualdad de trato interna y la coherencia en la gestión de los recursos humanos, evitando que trabajadores que comparten un mismo centro de trabajo o servicios comunes se rijan por normativas dispares que pueden generar agravios comparativos.
3.-Sin embargo, la realidad social pronto puso de manifiesto que algunas empresas abordan simultáneamente diversas actividades, a veces con escasa conexión unas y otras, lo que arroja la duda sobre el convenio de aplicación. Cuando una empresa desarrolla al mismo tiempo diversas actividades que podrían quedar encuadradas en distintos ámbitos funcionales, esta sala ha recurrido al criterio de la actividad principal o preponderante.
Este criterio no se basa en una apreciación subjetiva, sino en un análisis multifactorial de la realidad productiva de la compañía. Así por ejemplo las ya lejanas STS de 31 de octubre de 2003 (Rec. 17/2002 ) y la STS de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 1464/2014 ), en el marco de una concurrencia conflictiva de convenios colectivos, consolidaron la doctrina de que debe identificarse cuál es la actividad que define el ciclo económico esencial de la empresa, su actividad principal o preponderante. En la segunda de ellas se resaltaba recordando nuestra anterior sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 que: «4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".»
Tradicionalmente, los indicadores para medir esta preponderancia han sido el volumen de facturación y el número de trabajadores adscritos a cada línea de negocio. Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente hemos refinado estos parámetros al advertir que una "foto fija" cuantitativa puede ser engañosa. En la STS 607/2025 de 24 de junio (rec. 229/2023 ), hemos establecido que la facturación debe completarse necesariamente con el análisis del resultado de explotación. Esta matización es crucial: una actividad puede facturar grandes sumas debido al elevado coste de los materiales o servicios que intermedia, pero aportar un margen de beneficio exiguo o incluso negativo, mientras que otra actividad con menor volumen de ingresos puede ser la que realmente sostiene la estructura y rentabilidad de la empresa.
Del mismo modo, la asignación de personal debe evaluarse bajo el prisma de la estabilidad y el carácter estructural de la tarea. La citada sentencia 607/2025 clarifica que una actividad ocasional puede llegar a ocupar coyunturalmente a un número significativo de empleados, incluso superior al de la actividad ordinaria, debido a picos de demanda o proyectos específicos de duración determinada. No obstante, si esta situación es de carácter temporal y no estructural, dicha actividad debe calificarse como secundaria y no puede arrastrar el encuadramiento de toda la empresa hacia un nuevo convenio colectivo. La estabilidad y el carácter originario de la actividad son, por tanto, elementos de juicio superiores a la mera estadística momentánea de plantilla.
En definitiva, como dijimos en la mencionada sentencia:
«la doctrina unificada más reciente al respecto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente:
"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."
Con ese criterio quizá pudiera cuestionarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que valida la aplicación de diferentes convenios colectivos que viene realizando la demandada. Es cierto no obstante que la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , se refiere a la actividad de un concreto trabajador que puede quedar encuadrada en varios convenios (véase al respecto también nuestra sentencia de 17 de marzo de 2023, rcud 933/2020 ) y que el criterio de unidad de empresa podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021.
Ahora bien, la estimación del recurso en este caso no está únicamente condicionada a que se estime aplicable el principio de unidad de empresa, que obligaría a buscar un único convenio colectivo en cuyo ámbito quede incluida la demandada, en lugar de admitir la división de la plantilla en varios convenios. En efecto es división no es aplicable en el caso del personal de servicios centrales, que presta servicios simultáneamente para las dos actividades de manera indiferenciada, según los hechos probados, por lo que, incluso si fuese admisible la aplicación de diferentes convenios al personal adscrito claramente a una u otra actividad (comercialización y proyectos), no lo sería a ese personal, que queda claramente bajo el ámbito de la doctrina unificada por esta Sala y que recoge, según hemos visto, la sentencia de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 .».
Descendiendo al supuesto específico que nos ocupa el IV Acuerdo General del Metal definía su ámbito funcional en los términos siguientes en el segundo de sus artículos:
"El ámbito funcional del sector del metal comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el sector del metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, los ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, incluidas la fabricación y mantenimiento de sistemas no tripulados, ya sean autónomos o dirigidos (drones).
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a los servicios técnicos de ingeniería en tecnologías y procesos industriales, análisis, diseño, proyectos y ensayos. La fabricación, montaje y/o mantenimiento y reparación de las plantas e instalaciones de generación de energías renovables, de las petrolíferas, de gas, de tratamiento de aguas y de plataformas marinas; así como, las dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables e hilos eléctricos aislados y de fibra óptica, satelitales, inalámbricos y de otras tecnologías de la transmisión; tarjetas inteligentes (móviles, módems o tecnología inalámbrica de banda ancha); circuitos impresos en chips de comunicación o almacenamiento de información integrada; redes de telefonía; informática, digitalización, instrumentalización; señalización y electrificación de ferrocarriles, y de vías de todo tipo; instalaciones de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción; y de fabricación, instalación y montaje de sistemas de seguridad (antirrobos e incendios), así como aquellas otras actividades específicas y/o auxiliares complementarias del sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado; grúas-torre, carretillas y plataformas elevadoras; y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación, reciclaje y gestión de productos, materiales y residuos metálicos, y las pilas y baterías.
Igualmente, abarca a las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales y bienes de equipo, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización; el subsector de elevación, escaleras, cintas mecánicas y pasarelas incluidas en el sector, o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, comprende a las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el sector.
Asimismo, se incluyen dentro del sector: la fabricación, montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones, elementos o componentes de generación y/o distribución de energía eléctrica.
Será también de aplicación a la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este convenio, siendo de aplicación el mismo a las personas trabajadoras que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a las personas trabajadoras afectadas las condiciones establecidas en este convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada persona trabajadora.
Quedarán fuera del ámbito del convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
En aquellos centros de trabajo relativos al mantenimiento y reparación de vehículos en los que concurra esta actividad con la de venta, el CEM se aplicará a las personas trabajadoras que realicen la actividad de mantenimiento y/o reparación.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.".
Y siendo este el ámbito del sector del metal, la Sala considera que el mismo únicamente coincide con determinadas actividades de DST cuya actividad no cabe escindir en diversas actividades concretas, pues como se plasma en el informe pericial, se concreta en la de operador de comunicaciones lo que implica la oferta integral de los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago, sin perjuicio de para la desarrollar la misma deba realizar trabajos que aisladamente considerados pudieran integrarse en el sector del metal como pueden ser la fabricación de hardwares o el tirado de líneas, que al desarrollarse por medios propios de la compañía no pueden escindirse de su actividad principal.
Por otro lado, la actividad de la segunda empresa a la que se aplica el convenio impugnado DSSF se circunscribe a la comercialización de los servicios que ofrece la anterior, lo que hace que no quepa incluirla en el sector del metal.
Tal realidad se deduce con claridad de los HHPP de esta sentencia que había sido asumida por las Confederaciones Sindicales UGT y CCOO de manera que eran que sus Federaciones de servicios a través del sector de las comunicaciones las que desarrollaban eminentemente los procesos de negociación colectiva en el seno de la empresa.
SEXTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que podrá interponerse recurso de casación ante esta Sala y para la Sala IV del Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones actoras, con estimación parcial de la de falta de competencia objetiva de esta Sala y con desestimación de la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra DIGI SPAIN TELECOM S.L.U, DIGI SPAIN SALES FORCE S.L.U, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT), absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0112 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0112 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Damos por reproducido el informe pericial obrante el documento 121 del descriptor 98 si bien a efectos de esta resolución destacamos los siguientes pasajes:
"DST ha evolucionado desde su entrada en España en 2008 como operador móvil virtual hacia un operador convergente de telecomunicaciones, con servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago. Esta evolución se ha apoyado en un modelo de crecimiento basado en red propia, acuerdos mayoristas, inversión en infraestructura, crecimiento de clientes, incremento de plantilla e internalización de funciones clave.
Desde un punto de vista funcional, DST no ofrece al mercado servicios independientes de instalación, mantenimiento, comercio minorista o software, por citar algunas de sus áreas funcionales. El servicio final ofrecido al cliente es un servicio de telecomunicaciones. Las funciones internas de instalación de red en el domicilio, operación, mantenimiento, atención al cliente, comercialización, logística, software, data center, facturación y soporte corporativo son fases instrumentales para prestar dicho servicio de telecomunicaciones.
Desde un punto de vista societario, DST constituye la sociedad principal del perímetro analizado. DST presta y factura los servicios de telecomunicaciones a clientes finales y concentra los principales recursos económicos, técnicos, patrimoniales y operativos necesarios para dicha prestación.
Por su parte, DSSF desarrolla una función comercial instrumental e integrada en la cadena de valor de DIGI. Su actividad consiste en la promoción, publicidad, venta, distribución y captación de clientes para los servicios de telecomunicaciones de DIGI. Concretamente, DSSF desarrolla actividad comercial a los efectos exclusivamente de la venta de los productos de DIGI, sin constituir una actividad autónoma de comercio separada del negocio de telecomunicaciones de su matriz, DIGI Spain Telecom (DST).
Desde un punto de vista económico-financiero, DST es la sociedad que concentra la actividad económica principal de DIGI. El importe neto de la cifra de negocios de DST ascendió a 496,4 millones de euros en 2022, 644,0 millones de euros en 2023, 789,0 millones de euros en 2024 y a 932,2 millones de euros en 2025, registrándose íntegramente como "Prestaciones de servicios".
Por su parte, DSSF presenta una dimensión económica sustancialmente inferior y una función comercial instrumental. Sus ingresos proceden en exclusiva de DST por la prestación de servicios comerciales vinculados a la comercialización de servicios de telecomunicaciones de DIGI, mientras que aproximadamente el 90% de sus gastos se corresponde con personal dedicado a dicha función comercial. Esta estructura es coherente con una sociedad de fuerza de ventas propia integrada en la cadena de valor de DIGI.
Desde un punto de vista organizativo, la plantilla de DIGI se distribuye en tres grandes bloques funcionales: (i) corporativo, operaciones, administración e infraestructura de telecomunicaciones; (ii) comercial; e (iii) instalaciones y mantenimiento. Esta distribución evidencia una cadena de valor integrada, en la que cada bloque cumple una función instrumental para la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final.
La posición de DIGI en el mercado español también confirma su condición de operador de telecomunicaciones. DIGI es identificado por la CNMC como el cuarto operador relevante en banda ancha fija y móvil por número de líneas, cuenta con una base significativa de clientes, red propia, inversión relevante, presencia nacional, canales comerciales, plantilla propia y participación en asociaciones y eventos sectoriales de telecomunicaciones. Además, DST consta inscrita en el Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas de la CNMC.
En consecuencia, desde una perspectiva funcional, formal económica y organizativa, la actividad principal y única de DIGI se corresponde con la actividad de una operadora de telecomunicaciones integrada verticalmente. Las funciones comerciales, técnicas, de instalación y mantenimiento de red, atención al cliente, software, logística y soporte no constituyen actividades económicas autónomas, sino funciones instrumentales dentro de una misma cadena de valor orientada a la prestación de servicios de telecomunicaciones al cliente final."
SEGUNDO.-En el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2023.- conforme.-
TERCERO.-El 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG.- documento 112 del descriptor 96-.
CUARTO.-El 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior- descriptor 113-.
QUINTO.-Hasta la entrada en vigor del Convenio que se impugna DST aplicaba los distintos convenios colectivos provinciales de la siderometalurgia a sus trabajadores, mientras que DSSF aplicaba los convenios provinciales del comercio vario.- conforme en cuanto al primer aserto y en cuanto al segundo se deduce de los contratos aportados en el documento 111 del descriptor 98.-.
SEXTO.-El día 30 de julio de 2025 se suscribió el acta final del I Convenio colectivo de las empresas del Grupo DIGI con el contenido que obra en el descriptor 56 que damos por reproducido si bien destacamos en el acta consta que fue "suscrito por representantes del Grupo y d CCOO, por medio de su Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO)- Telecomunicaciones-, representada por D. Dimas, con DNI NUM000, en su condición de Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva del Sector de la Telecomunicaciones de CCOO, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora ("CN"), designa igualmente como miembros para la presente reunión a:....
B.- UGT, por medio de su Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC- UGT) representada por D. Jorge, con DNI NUM001, en su condición de Responsable de Acción Sindical del Sector de las Telecomunicaciones de dicha Federación, quien, conforme a lo convenido en el Acta de Constitución de la CN designa para la presente reunión a los siguientes miembros:..." en la que las partes negociadoras manifiestan:
"I.-Que las Partes han venido manteniendo diferentes reuniones de negociación del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en España desde el pasado día 28 de febrero de 2025.
II.-Dicha negociación se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
III.-Que, abierta la sesión, se da cuenta y se procede a la lectura del texto articulado del I Convenio Colectivo de Empresas del Grupo Digi en Españanegociado y elaborado por las partes y, a tal efecto, de manera global y de forma unánime, se alcanzan los siguientes,"..
El convenio colectivo que se impugna se depositó en el "Regcon" en octubre de 2025.-conforme- cuyo depósito y publicación fue acordado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de octubre de 2025 publicándose en el BOE de 3 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO.-En el BOE de 23 de marzo de 2026 se publicó la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Empresas del Grupo DIGI en España con el contenido que obra el descriptor 58 que damos por reproducido.
OCTAVO.-Constan el descriptor 60 y damos por reproducidas diversas noticias de publicadas en medios de comunicación relativas a la negociación del Convenio colectivo de DIGI.
NOVENO.-Damos reproducidos los comunicados emitidos por UGT y CCOO relativos a los avances de la negociación colectiva del Grupo DIGI obrantes en el descriptor 62.
DÉCIMO.-DST ha negociado con la Federación de Servicios de CCOO y el Sindicato de Comunicaciones y Cultura de la UGT cuestiones laborales tales como el tiempo de desplazamiento, la cesta de navidad, las dietas por desplazamiento, el plan de Igualdad (documentos 61 y ss del descriptor 96).
UNDÉCIMO.-En las actas de los procesos electorales llevados a cabo en las empresas demandadas constan las siglas UGT y CCOO sin referir Federación o Sindicato concreto.- documentos 53 y 54 del descriptor 96-.
DUODÉCIMO.-Damos por reproducidos los estatutos de las distintas federaciones litigantes en el presente conflicto colectivo y que obran en descriptores 115 a 119.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria, bien las fuentes de prueba que se consignan en el mismo.
Hemos de señalar que de conformidad con el art. 82.5 de la LRJS, no se admiten certificados de afiliación aportados por FICA UGT por cuanto que no se han aportado con la necesaria antelación de diez días previos a la vista, pudiéndolo haberlo sido si la parte hubiera actuado con diligencia en la defensa de sus derechos, con independencia de la fecha del certificado pues bien podrían haberse interesado los mismos en fecha anterior.
Igualmente, y en orden a la valoración de la prueba la Sala ha de conceder todo valor probatorio a las conclusiones que en orden a la actividad desarrollada por las empresas demandadas se consignan en el informe pericial aportado por las codemandadas dado que las mismas aparecen respaldadas por pruebas aportadas a las actuaciones como son las CCAA de las sociedades, los códigos de cotización, las resoluciones de la Comisión de los Mercados y de la Competencia. obrantes al inicio del bloque de prueba documental aportado por las empresas.
Finalmente, no podemos otorgar virtualidad probatoria alguna a las auto- certificaciones de afiliación y representatividad emitidas por las federaciones actoras no reconocidas de contrario en orden a probar tales circunstancias.
TERCERO.-Defendiéndose por los actores tanto la nulidad como la inaplicación total o parcial del Convenio colectivo impugnado por incurrir en concurrencia conflictiva con el IV Acuerdo General del Metal, así como con los distintos convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia, se ha cuestionado por parte de las demandadas en primer lugar la competencia objetiva de esta Sala por cuanto que se refiere que para resolver la cuestión litigiosa debería analizarse la relación de concurrencia conflictiva entre el Convenio colectivo que se impugna y los Convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
La competencia de esta Sala para declarar la nulidad de un convenio colectivo viene determinada por el ámbito de aplicación del mismo, si bien, siendo la inaplicación una cuestión que puede suscitarse tanto mediante el procedimiento de conflicto colectivo, como mediante el de impugnación del convenio colectivo como ha recordado la más moderna doctrina jurisprudencial (por todas STS de 7-7-2.025- rec. 243/2023).
Consideramos que cuando se dilucidan cuestiones de esta índole la competencia vendría determinada por el concreto ámbito de la inaplicación del Convenio colectivo, por ello, esta Sala únicamente goza de competencia para dilucidar aquellas cuestiones relativas a la concurrencia conflictiva de un convenio colectivo de ámbito estatal con relación a otro cuyo ámbito de aplicación exceda del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no siendo dable analizar concretas situaciones de concurrencia de ámbito provincial como se pretende en la demanda rectora de la litis.
Ello nos llevará a estimar parcialmente la excepción.
CUARTO.-Seguidamente, y también con carácter procesal por las demandas y como segunda excepción invocada se cuestiona la legitimación de las Federaciones actoras para impugnar el convenio colectivo por cuanto que se dice que carecen de implantación alguna en su ámbito de aplicación.
Con carácter general el art. 17.2 de la LRJS dispone lo siguiente:
"2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.".
Específicamente y en materia de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad el art. 165.1 de la LRJS señala que:
"1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.".
La interpretación jurisprudencial de los referidos preceptos la STS de 18-2-2.026- rec. 276/2024- razona lo siguiente:
"Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000 ), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999 ) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993 ) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución , pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997 ) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997 ).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021 ) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017 ) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001 ), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva."
A la hora de concretar el concepto de interés, la STS de 20 de junio de 2017- rec 177/2016- avaló el criterio de esta Sala expresado en la SAN de 3-3-2.016- proc. 315/2025- consideró que los sindicatos firmantes de un Convenio sectorial tenían interés y por ende legitimación para impugnar aquellos convenios de empresa que impidiesen la aplicación de determinados preceptos del Convenio sectorial, pues es notorio el interés de las organizaciones firmantes de un acuerdo que el mismo se aplique en su ámbito de aplicación.
QUINTO.-Resuelto lo anterior, y como alegaciones que llevarían a la desestimación de la demanda interpuesta se aduce por la totalidad de los demandados que no concurre situación de concurrencia conflictiva alguna por cuanto que:
a.- el sector del metal a nivel estatal es una unidad de negociación colectiva abandonada por lo que es dable abrir nuevas unidades de negociación de ámbito inferior;
b.- la actividad de las empresas demandadas es la de las telecomunicaciones, sector este que carece de convenio sectorial y no la del metal.
Debemos señalar que con carácter previo a examinar que consecuencias ha de aparejar para el Convenio que se impugna una eventual situación de concurrencia conflictiva con el Acuerdo sectorial del metal, debemos dar respuesta a estas dos cuestiones, pues, de asumir la Sala todas o, al menos alguna, de las alegaciones de las demandadas, no se produciría la situación de concurrencia conflictiva denunciada.
I.- Examinaremos en primer lugar si la negociación colectiva del sector del metal es una unidad de negociación abandonada, o si, por el contrario, se trata de una unidad negocial viva.
Al efecto hemos de traer a colación la interpretación que en los últimos tiempos viene manteniendo la Sala IV del TS con relación al mandato contenido en el apartado 1 del art. 84 del E.T: "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente",y que aparece reflejada en la STS de 16-4-2.016- rec 67/2025- en los términos siguientes:
"El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET , criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.
Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.
La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024 . Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) resume esa doctrina de la siguiente manera:
"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021 ) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»
4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:
A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 , Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET . La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:
a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.
c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.
Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.
B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023 ) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.
Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"
Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) se analiza el supuesto de la siguiente manera:
"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:
a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.
b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».
No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.
c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»
En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."
De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET ). Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET ), salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.
La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.".
La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a concluir que la negociación sectorial del metal es una unidad abandonada y ello por cuanto que tal y como explican los HHPP de esta sentencia:
a.- en el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 202
b.- previa denuncia del convenio por FICA UGT, el 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG:
c.- el 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior, sin que consten más reuniones anteriores a los hechos siguientes;
d.- el 28 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio que se impugna concluyendo las negociaciones con acuerdo de 30 de julio de 2025 que fue publicado en el BOE de 3 de noviembre de ese mismo año.
Dados estos datos, es evidente que aun cuando hubieran comenzado las negociaciones del V Acuerdo General del Metal, tales negociaciones estaban completamente abandonadas pues la Comisión negociadora del acuerdo sectorial cuando se constituye la del Convenio colectivo de DIGI llevaba más de un año sin celebrar reunión alguna, sin que hubiera avance alguno de la negociación iniciada.
Y tal circunstancia es suficiente para descartar la concurrencia de la premisa necesaria de la que parten los actores para justificar la acción entablada.
II.- Y siendo lo arriba razonado suficiente como para el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, la Sala, además considera que la actividad de las empresas demandas no resulta encuadrable en el ámbito sectorial del metal.
Al efecto, sobre los criterios que deben llevar a determinar el Convenio colectivo aplicable a una determinada empresa ha razonado la STS de 19 de mayo de 2026- rec. 205/2025- en los términos siguientes:
"El sistema español de negociación colectiva se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el ámbito de aplicación de los convenios, conforme a lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, esta autonomía encuentra su límite en la estructura de la negociación colectiva y en el principio de correspondencia, que exige que los negociadores posean la representatividad adecuada en el sector y ámbito geográfico que pretenden regular. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la determinación del convenio es una materia indisponible y de orden público, lo que implica que ni la voluntad empresarial ni el acuerdo individual con el trabajador pueden desplazar la norma colectiva sectorial que por ley resulte de aplicación.
Históricamente, hemos defendido el principio de unidad de empresa para evitar la fragmentación de las condiciones laborales dentro de una misma organización. Este principio postula que, salvo supuestos excepcionales de autonomía organizativa total, a una empresa se le debe aplicar un único convenio colectivo que actúe como "estatuto rector" de toda su plantilla. Esta doctrina busca salvaguardar la igualdad de trato interna y la coherencia en la gestión de los recursos humanos, evitando que trabajadores que comparten un mismo centro de trabajo o servicios comunes se rijan por normativas dispares que pueden generar agravios comparativos.
3.-Sin embargo, la realidad social pronto puso de manifiesto que algunas empresas abordan simultáneamente diversas actividades, a veces con escasa conexión unas y otras, lo que arroja la duda sobre el convenio de aplicación. Cuando una empresa desarrolla al mismo tiempo diversas actividades que podrían quedar encuadradas en distintos ámbitos funcionales, esta sala ha recurrido al criterio de la actividad principal o preponderante.
Este criterio no se basa en una apreciación subjetiva, sino en un análisis multifactorial de la realidad productiva de la compañía. Así por ejemplo las ya lejanas STS de 31 de octubre de 2003 (Rec. 17/2002 ) y la STS de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 1464/2014 ), en el marco de una concurrencia conflictiva de convenios colectivos, consolidaron la doctrina de que debe identificarse cuál es la actividad que define el ciclo económico esencial de la empresa, su actividad principal o preponderante. En la segunda de ellas se resaltaba recordando nuestra anterior sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 que: «4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".»
Tradicionalmente, los indicadores para medir esta preponderancia han sido el volumen de facturación y el número de trabajadores adscritos a cada línea de negocio. Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente hemos refinado estos parámetros al advertir que una "foto fija" cuantitativa puede ser engañosa. En la STS 607/2025 de 24 de junio (rec. 229/2023 ), hemos establecido que la facturación debe completarse necesariamente con el análisis del resultado de explotación. Esta matización es crucial: una actividad puede facturar grandes sumas debido al elevado coste de los materiales o servicios que intermedia, pero aportar un margen de beneficio exiguo o incluso negativo, mientras que otra actividad con menor volumen de ingresos puede ser la que realmente sostiene la estructura y rentabilidad de la empresa.
Del mismo modo, la asignación de personal debe evaluarse bajo el prisma de la estabilidad y el carácter estructural de la tarea. La citada sentencia 607/2025 clarifica que una actividad ocasional puede llegar a ocupar coyunturalmente a un número significativo de empleados, incluso superior al de la actividad ordinaria, debido a picos de demanda o proyectos específicos de duración determinada. No obstante, si esta situación es de carácter temporal y no estructural, dicha actividad debe calificarse como secundaria y no puede arrastrar el encuadramiento de toda la empresa hacia un nuevo convenio colectivo. La estabilidad y el carácter originario de la actividad son, por tanto, elementos de juicio superiores a la mera estadística momentánea de plantilla.
En definitiva, como dijimos en la mencionada sentencia:
«la doctrina unificada más reciente al respecto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente:
"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."
Con ese criterio quizá pudiera cuestionarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que valida la aplicación de diferentes convenios colectivos que viene realizando la demandada. Es cierto no obstante que la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , se refiere a la actividad de un concreto trabajador que puede quedar encuadrada en varios convenios (véase al respecto también nuestra sentencia de 17 de marzo de 2023, rcud 933/2020 ) y que el criterio de unidad de empresa podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021.
Ahora bien, la estimación del recurso en este caso no está únicamente condicionada a que se estime aplicable el principio de unidad de empresa, que obligaría a buscar un único convenio colectivo en cuyo ámbito quede incluida la demandada, en lugar de admitir la división de la plantilla en varios convenios. En efecto es división no es aplicable en el caso del personal de servicios centrales, que presta servicios simultáneamente para las dos actividades de manera indiferenciada, según los hechos probados, por lo que, incluso si fuese admisible la aplicación de diferentes convenios al personal adscrito claramente a una u otra actividad (comercialización y proyectos), no lo sería a ese personal, que queda claramente bajo el ámbito de la doctrina unificada por esta Sala y que recoge, según hemos visto, la sentencia de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 .».
Descendiendo al supuesto específico que nos ocupa el IV Acuerdo General del Metal definía su ámbito funcional en los términos siguientes en el segundo de sus artículos:
"El ámbito funcional del sector del metal comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el sector del metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, los ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, incluidas la fabricación y mantenimiento de sistemas no tripulados, ya sean autónomos o dirigidos (drones).
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a los servicios técnicos de ingeniería en tecnologías y procesos industriales, análisis, diseño, proyectos y ensayos. La fabricación, montaje y/o mantenimiento y reparación de las plantas e instalaciones de generación de energías renovables, de las petrolíferas, de gas, de tratamiento de aguas y de plataformas marinas; así como, las dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables e hilos eléctricos aislados y de fibra óptica, satelitales, inalámbricos y de otras tecnologías de la transmisión; tarjetas inteligentes (móviles, módems o tecnología inalámbrica de banda ancha); circuitos impresos en chips de comunicación o almacenamiento de información integrada; redes de telefonía; informática, digitalización, instrumentalización; señalización y electrificación de ferrocarriles, y de vías de todo tipo; instalaciones de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción; y de fabricación, instalación y montaje de sistemas de seguridad (antirrobos e incendios), así como aquellas otras actividades específicas y/o auxiliares complementarias del sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado; grúas-torre, carretillas y plataformas elevadoras; y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación, reciclaje y gestión de productos, materiales y residuos metálicos, y las pilas y baterías.
Igualmente, abarca a las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales y bienes de equipo, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización; el subsector de elevación, escaleras, cintas mecánicas y pasarelas incluidas en el sector, o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, comprende a las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el sector.
Asimismo, se incluyen dentro del sector: la fabricación, montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones, elementos o componentes de generación y/o distribución de energía eléctrica.
Será también de aplicación a la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este convenio, siendo de aplicación el mismo a las personas trabajadoras que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a las personas trabajadoras afectadas las condiciones establecidas en este convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada persona trabajadora.
Quedarán fuera del ámbito del convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
En aquellos centros de trabajo relativos al mantenimiento y reparación de vehículos en los que concurra esta actividad con la de venta, el CEM se aplicará a las personas trabajadoras que realicen la actividad de mantenimiento y/o reparación.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.".
Y siendo este el ámbito del sector del metal, la Sala considera que el mismo únicamente coincide con determinadas actividades de DST cuya actividad no cabe escindir en diversas actividades concretas, pues como se plasma en el informe pericial, se concreta en la de operador de comunicaciones lo que implica la oferta integral de los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago, sin perjuicio de para la desarrollar la misma deba realizar trabajos que aisladamente considerados pudieran integrarse en el sector del metal como pueden ser la fabricación de hardwares o el tirado de líneas, que al desarrollarse por medios propios de la compañía no pueden escindirse de su actividad principal.
Por otro lado, la actividad de la segunda empresa a la que se aplica el convenio impugnado DSSF se circunscribe a la comercialización de los servicios que ofrece la anterior, lo que hace que no quepa incluirla en el sector del metal.
Tal realidad se deduce con claridad de los HHPP de esta sentencia que había sido asumida por las Confederaciones Sindicales UGT y CCOO de manera que eran que sus Federaciones de servicios a través del sector de las comunicaciones las que desarrollaban eminentemente los procesos de negociación colectiva en el seno de la empresa.
SEXTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que podrá interponerse recurso de casación ante esta Sala y para la Sala IV del Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones actoras, con estimación parcial de la de falta de competencia objetiva de esta Sala y con desestimación de la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra DIGI SPAIN TELECOM S.L.U, DIGI SPAIN SALES FORCE S.L.U, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT), absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0112 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0112 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria, bien las fuentes de prueba que se consignan en el mismo.
Hemos de señalar que de conformidad con el art. 82.5 de la LRJS, no se admiten certificados de afiliación aportados por FICA UGT por cuanto que no se han aportado con la necesaria antelación de diez días previos a la vista, pudiéndolo haberlo sido si la parte hubiera actuado con diligencia en la defensa de sus derechos, con independencia de la fecha del certificado pues bien podrían haberse interesado los mismos en fecha anterior.
Igualmente, y en orden a la valoración de la prueba la Sala ha de conceder todo valor probatorio a las conclusiones que en orden a la actividad desarrollada por las empresas demandadas se consignan en el informe pericial aportado por las codemandadas dado que las mismas aparecen respaldadas por pruebas aportadas a las actuaciones como son las CCAA de las sociedades, los códigos de cotización, las resoluciones de la Comisión de los Mercados y de la Competencia. obrantes al inicio del bloque de prueba documental aportado por las empresas.
Finalmente, no podemos otorgar virtualidad probatoria alguna a las auto- certificaciones de afiliación y representatividad emitidas por las federaciones actoras no reconocidas de contrario en orden a probar tales circunstancias.
TERCERO.-Defendiéndose por los actores tanto la nulidad como la inaplicación total o parcial del Convenio colectivo impugnado por incurrir en concurrencia conflictiva con el IV Acuerdo General del Metal, así como con los distintos convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia, se ha cuestionado por parte de las demandadas en primer lugar la competencia objetiva de esta Sala por cuanto que se refiere que para resolver la cuestión litigiosa debería analizarse la relación de concurrencia conflictiva entre el Convenio colectivo que se impugna y los Convenios provinciales de la Industria de la Siderometalurgia.
La competencia de esta Sala para declarar la nulidad de un convenio colectivo viene determinada por el ámbito de aplicación del mismo, si bien, siendo la inaplicación una cuestión que puede suscitarse tanto mediante el procedimiento de conflicto colectivo, como mediante el de impugnación del convenio colectivo como ha recordado la más moderna doctrina jurisprudencial (por todas STS de 7-7-2.025- rec. 243/2023).
Consideramos que cuando se dilucidan cuestiones de esta índole la competencia vendría determinada por el concreto ámbito de la inaplicación del Convenio colectivo, por ello, esta Sala únicamente goza de competencia para dilucidar aquellas cuestiones relativas a la concurrencia conflictiva de un convenio colectivo de ámbito estatal con relación a otro cuyo ámbito de aplicación exceda del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no siendo dable analizar concretas situaciones de concurrencia de ámbito provincial como se pretende en la demanda rectora de la litis.
Ello nos llevará a estimar parcialmente la excepción.
CUARTO.-Seguidamente, y también con carácter procesal por las demandas y como segunda excepción invocada se cuestiona la legitimación de las Federaciones actoras para impugnar el convenio colectivo por cuanto que se dice que carecen de implantación alguna en su ámbito de aplicación.
Con carácter general el art. 17.2 de la LRJS dispone lo siguiente:
"2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.".
Específicamente y en materia de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad el art. 165.1 de la LRJS señala que:
"1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.".
La interpretación jurisprudencial de los referidos preceptos la STS de 18-2-2.026- rec. 276/2024- razona lo siguiente:
"Con carácter general, respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 89/2003 de 19 de mayo (Recurso 2337/2000 ), 215/2001 de 29 de octubre (Recurso 1990/1999 ) y 210/1994 de 11 de julio (Recurso 2366/1993 ) ha distinguido entre el que ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; el que tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional.
En relación con la legitimación activa para impugnar los convenios colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado por el Tribunal Constitucional conforme con el artículo 24 de la Constitución , pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio colectivo, como declaró, entre otras, la STC 89/2001, de 2 de abril (Recurso 1038/1997 ) y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios, como indicó, entre otras, la STC 88/2001, de 2 de abril (Recurso 610/1997 ).
Interpretando la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo de una asociación empresarial, conforme al artículo 165 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la STS 255/2023, de 11 de abril (Recurso 86/2021 ) consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.
Pues bien, la cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del convenio colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en las SSTS STS 159/2018, 15 febrero (Rec 47/2017 ) y de 20 de septiembre de 2002 (Recurso 1283/2001 ), que declararon que, de conformidad con el artículo 163.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva."
A la hora de concretar el concepto de interés, la STS de 20 de junio de 2017- rec 177/2016- avaló el criterio de esta Sala expresado en la SAN de 3-3-2.016- proc. 315/2025- consideró que los sindicatos firmantes de un Convenio sectorial tenían interés y por ende legitimación para impugnar aquellos convenios de empresa que impidiesen la aplicación de determinados preceptos del Convenio sectorial, pues es notorio el interés de las organizaciones firmantes de un acuerdo que el mismo se aplique en su ámbito de aplicación.
QUINTO.-Resuelto lo anterior, y como alegaciones que llevarían a la desestimación de la demanda interpuesta se aduce por la totalidad de los demandados que no concurre situación de concurrencia conflictiva alguna por cuanto que:
a.- el sector del metal a nivel estatal es una unidad de negociación colectiva abandonada por lo que es dable abrir nuevas unidades de negociación de ámbito inferior;
b.- la actividad de las empresas demandadas es la de las telecomunicaciones, sector este que carece de convenio sectorial y no la del metal.
Debemos señalar que con carácter previo a examinar que consecuencias ha de aparejar para el Convenio que se impugna una eventual situación de concurrencia conflictiva con el Acuerdo sectorial del metal, debemos dar respuesta a estas dos cuestiones, pues, de asumir la Sala todas o, al menos alguna, de las alegaciones de las demandadas, no se produciría la situación de concurrencia conflictiva denunciada.
I.- Examinaremos en primer lugar si la negociación colectiva del sector del metal es una unidad de negociación abandonada, o si, por el contrario, se trata de una unidad negocial viva.
Al efecto hemos de traer a colación la interpretación que en los últimos tiempos viene manteniendo la Sala IV del TS con relación al mandato contenido en el apartado 1 del art. 84 del E.T: "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente",y que aparece reflejada en la STS de 16-4-2.016- rec 67/2025- en los términos siguientes:
"El sistema de negociación colectiva establecido tras la Constitución Española por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, que en sus líneas fundamentales sigue vigente, parte de la autonomía de los interlocutores sociales para fijar los ámbitos negociales. No es la norma estatal la que predetermina los ámbitos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, sino que la configuración queda inicialmente abierta. Las posibles intersecciones y concurrencias entre convenios colectivos se resolvieron inicialmente mediante una prohibición absoluta de concurrencia contenida en el artículo 84 ET , criterio que ha ido relativizándose y modulándose con sucesivas reformas.
Ahora bien, la coherencia del sistema exige que la mera finalización de la vigencia del convenio no permita reabrir incondicionalmente la configuración de los ámbitos de negociación. Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.
La cuestión de la pervivencia de la unidad de negociación que precluye la concurrencia de un convenio colectivo de otro ámbito distinto ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala, incluida la sentencia del pleno 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024 . Posteriormente la sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) resume esa doctrina de la siguiente manera:
"La STS 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021 ) explica que el cambio de unidad de negociación solo es posible «tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación, salvo la existencia de negociaciones serias encaminadas a la continuidad de la unidad negocial.»
4. Esta Sala ha aplicado un convenio colectivo posterior en el tiempo cuando el convenio colectivo con prioridad temporal había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación:
A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 , Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET . La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:
a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.
c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.
Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.
B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023 ) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2022.
Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa"
Y en la citada sentencia 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023 ) se analiza el supuesto de la siguiente manera:
"5. En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:
a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.
b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».
No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.
c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»
En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial."
De todo lo cual se concluye, en primer lugar, que la prohibición de concurrencia ex artículo 84.1 ET se mantiene durante la vigencia inicial pactada del convenio colectivo, así como durante sus prórrogas, expresas o tácitas ( art 86.2 ET ). Esa prohibición de concurrencia desaparece cuando el convenio colectivo pierde su vigencia y es denunciado, aún cuando quede en situación de ultraactividad al amparo del art 86.3 ET ), salvo que se mantenga viva la unidad de negociación.
La evolución de la doctrina jurisprudencial en los últimos años se ha limitado a exigir con mayor rigor la prueba de la pervivencia de la unidad de negociación, esto es, en lugar de exigir a quien defiende la legalidad de la aplicación un nuevo convenio en el ámbito del convenio finalizado que acredite que se ha producido un abandono de la unidad de negociación, ocurre justamente lo contrario, esto es, se exige a quien defiende el mantenimiento de la prohibición de concurrencia que acredite que ha pervivido la unidad de negociación con auténtica actividad negocial dentro de plazos temporales razonables. No obstante, dado que en todo caso nos referimos a convenios estatutarios publicados en el Boletín Oficial del Estado, la apreciación de la pervivencia de la unidad negocial puede hacerse de oficio a partir de la sucesión de convenios publicados.".
La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a concluir que la negociación sectorial del metal es una unidad abandonada y ello por cuanto que tal y como explican los HHPP de esta sentencia:
a.- en el BOE de 11 de enero de 2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, con una vigencia pactada de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 202
b.- previa denuncia del convenio por FICA UGT, el 31 de enero de 2024 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo del Sector del Metal estando representada la parte social por los sindicatos FICA UGT, la Federación de Industria de CCOO y la CIG:
c.- el 13 de febrero de 2024 se convocó a una reunión de la comisión negociadora referida en el hecho anterior, sin que consten más reuniones anteriores a los hechos siguientes;
d.- el 28 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio que se impugna concluyendo las negociaciones con acuerdo de 30 de julio de 2025 que fue publicado en el BOE de 3 de noviembre de ese mismo año.
Dados estos datos, es evidente que aun cuando hubieran comenzado las negociaciones del V Acuerdo General del Metal, tales negociaciones estaban completamente abandonadas pues la Comisión negociadora del acuerdo sectorial cuando se constituye la del Convenio colectivo de DIGI llevaba más de un año sin celebrar reunión alguna, sin que hubiera avance alguno de la negociación iniciada.
Y tal circunstancia es suficiente para descartar la concurrencia de la premisa necesaria de la que parten los actores para justificar la acción entablada.
II.- Y siendo lo arriba razonado suficiente como para el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, la Sala, además considera que la actividad de las empresas demandas no resulta encuadrable en el ámbito sectorial del metal.
Al efecto, sobre los criterios que deben llevar a determinar el Convenio colectivo aplicable a una determinada empresa ha razonado la STS de 19 de mayo de 2026- rec. 205/2025- en los términos siguientes:
"El sistema español de negociación colectiva se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el ámbito de aplicación de los convenios, conforme a lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, esta autonomía encuentra su límite en la estructura de la negociación colectiva y en el principio de correspondencia, que exige que los negociadores posean la representatividad adecuada en el sector y ámbito geográfico que pretenden regular. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la determinación del convenio es una materia indisponible y de orden público, lo que implica que ni la voluntad empresarial ni el acuerdo individual con el trabajador pueden desplazar la norma colectiva sectorial que por ley resulte de aplicación.
Históricamente, hemos defendido el principio de unidad de empresa para evitar la fragmentación de las condiciones laborales dentro de una misma organización. Este principio postula que, salvo supuestos excepcionales de autonomía organizativa total, a una empresa se le debe aplicar un único convenio colectivo que actúe como "estatuto rector" de toda su plantilla. Esta doctrina busca salvaguardar la igualdad de trato interna y la coherencia en la gestión de los recursos humanos, evitando que trabajadores que comparten un mismo centro de trabajo o servicios comunes se rijan por normativas dispares que pueden generar agravios comparativos.
3.-Sin embargo, la realidad social pronto puso de manifiesto que algunas empresas abordan simultáneamente diversas actividades, a veces con escasa conexión unas y otras, lo que arroja la duda sobre el convenio de aplicación. Cuando una empresa desarrolla al mismo tiempo diversas actividades que podrían quedar encuadradas en distintos ámbitos funcionales, esta sala ha recurrido al criterio de la actividad principal o preponderante.
Este criterio no se basa en una apreciación subjetiva, sino en un análisis multifactorial de la realidad productiva de la compañía. Así por ejemplo las ya lejanas STS de 31 de octubre de 2003 (Rec. 17/2002 ) y la STS de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 1464/2014 ), en el marco de una concurrencia conflictiva de convenios colectivos, consolidaron la doctrina de que debe identificarse cuál es la actividad que define el ciclo económico esencial de la empresa, su actividad principal o preponderante. En la segunda de ellas se resaltaba recordando nuestra anterior sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 que: «4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".»
Tradicionalmente, los indicadores para medir esta preponderancia han sido el volumen de facturación y el número de trabajadores adscritos a cada línea de negocio. Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente hemos refinado estos parámetros al advertir que una "foto fija" cuantitativa puede ser engañosa. En la STS 607/2025 de 24 de junio (rec. 229/2023 ), hemos establecido que la facturación debe completarse necesariamente con el análisis del resultado de explotación. Esta matización es crucial: una actividad puede facturar grandes sumas debido al elevado coste de los materiales o servicios que intermedia, pero aportar un margen de beneficio exiguo o incluso negativo, mientras que otra actividad con menor volumen de ingresos puede ser la que realmente sostiene la estructura y rentabilidad de la empresa.
Del mismo modo, la asignación de personal debe evaluarse bajo el prisma de la estabilidad y el carácter estructural de la tarea. La citada sentencia 607/2025 clarifica que una actividad ocasional puede llegar a ocupar coyunturalmente a un número significativo de empleados, incluso superior al de la actividad ordinaria, debido a picos de demanda o proyectos específicos de duración determinada. No obstante, si esta situación es de carácter temporal y no estructural, dicha actividad debe calificarse como secundaria y no puede arrastrar el encuadramiento de toda la empresa hacia un nuevo convenio colectivo. La estabilidad y el carácter originario de la actividad son, por tanto, elementos de juicio superiores a la mera estadística momentánea de plantilla.
En definitiva, como dijimos en la mencionada sentencia:
«la doctrina unificada más reciente al respecto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente:
"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."
Con ese criterio quizá pudiera cuestionarse la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que valida la aplicación de diferentes convenios colectivos que viene realizando la demandada. Es cierto no obstante que la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , se refiere a la actividad de un concreto trabajador que puede quedar encuadrada en varios convenios (véase al respecto también nuestra sentencia de 17 de marzo de 2023, rcud 933/2020 ) y que el criterio de unidad de empresa podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021.
Ahora bien, la estimación del recurso en este caso no está únicamente condicionada a que se estime aplicable el principio de unidad de empresa, que obligaría a buscar un único convenio colectivo en cuyo ámbito quede incluida la demandada, en lugar de admitir la división de la plantilla en varios convenios. En efecto es división no es aplicable en el caso del personal de servicios centrales, que presta servicios simultáneamente para las dos actividades de manera indiferenciada, según los hechos probados, por lo que, incluso si fuese admisible la aplicación de diferentes convenios al personal adscrito claramente a una u otra actividad (comercialización y proyectos), no lo sería a ese personal, que queda claramente bajo el ámbito de la doctrina unificada por esta Sala y que recoge, según hemos visto, la sentencia de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 .».
Descendiendo al supuesto específico que nos ocupa el IV Acuerdo General del Metal definía su ámbito funcional en los términos siguientes en el segundo de sus artículos:
"El ámbito funcional del sector del metal comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el sector del metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, los ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, incluidas la fabricación y mantenimiento de sistemas no tripulados, ya sean autónomos o dirigidos (drones).
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a los servicios técnicos de ingeniería en tecnologías y procesos industriales, análisis, diseño, proyectos y ensayos. La fabricación, montaje y/o mantenimiento y reparación de las plantas e instalaciones de generación de energías renovables, de las petrolíferas, de gas, de tratamiento de aguas y de plataformas marinas; así como, las dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables e hilos eléctricos aislados y de fibra óptica, satelitales, inalámbricos y de otras tecnologías de la transmisión; tarjetas inteligentes (móviles, módems o tecnología inalámbrica de banda ancha); circuitos impresos en chips de comunicación o almacenamiento de información integrada; redes de telefonía; informática, digitalización, instrumentalización; señalización y electrificación de ferrocarriles, y de vías de todo tipo; instalaciones de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción; y de fabricación, instalación y montaje de sistemas de seguridad (antirrobos e incendios), así como aquellas otras actividades específicas y/o auxiliares complementarias del sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado; grúas-torre, carretillas y plataformas elevadoras; y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación, reciclaje y gestión de productos, materiales y residuos metálicos, y las pilas y baterías.
Igualmente, abarca a las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales y bienes de equipo, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización; el subsector de elevación, escaleras, cintas mecánicas y pasarelas incluidas en el sector, o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, comprende a las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el sector.
Asimismo, se incluyen dentro del sector: la fabricación, montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones, elementos o componentes de generación y/o distribución de energía eléctrica.
Será también de aplicación a la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este convenio, siendo de aplicación el mismo a las personas trabajadoras que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a las personas trabajadoras afectadas las condiciones establecidas en este convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada persona trabajadora.
Quedarán fuera del ámbito del convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
En aquellos centros de trabajo relativos al mantenimiento y reparación de vehículos en los que concurra esta actividad con la de venta, el CEM se aplicará a las personas trabajadoras que realicen la actividad de mantenimiento y/o reparación.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.".
Y siendo este el ámbito del sector del metal, la Sala considera que el mismo únicamente coincide con determinadas actividades de DST cuya actividad no cabe escindir en diversas actividades concretas, pues como se plasma en el informe pericial, se concreta en la de operador de comunicaciones lo que implica la oferta integral de los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, banda ancha fija mediante fibra óptica y televisión digital de pago, sin perjuicio de para la desarrollar la misma deba realizar trabajos que aisladamente considerados pudieran integrarse en el sector del metal como pueden ser la fabricación de hardwares o el tirado de líneas, que al desarrollarse por medios propios de la compañía no pueden escindirse de su actividad principal.
Por otro lado, la actividad de la segunda empresa a la que se aplica el convenio impugnado DSSF se circunscribe a la comercialización de los servicios que ofrece la anterior, lo que hace que no quepa incluirla en el sector del metal.
Tal realidad se deduce con claridad de los HHPP de esta sentencia que había sido asumida por las Confederaciones Sindicales UGT y CCOO de manera que eran que sus Federaciones de servicios a través del sector de las comunicaciones las que desarrollaban eminentemente los procesos de negociación colectiva en el seno de la empresa.
SEXTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda contra la que podrá interponerse recurso de casación ante esta Sala y para la Sala IV del Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones actoras, con estimación parcial de la de falta de competencia objetiva de esta Sala y con desestimación de la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra DIGI SPAIN TELECOM S.L.U, DIGI SPAIN SALES FORCE S.L.U, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT), absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0112 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0112 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de las Federaciones actoras, con estimación parcial de la de falta de competencia objetiva de esta Sala y con desestimación de la demanda interpuesta por FICA UGT y la Federación de Industria de CCOO contra DIGI SPAIN TELECOM S.L.U, DIGI SPAIN SALES FORCE S.L.U, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (FESMC-UGT), absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0112 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0112 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.