Sentencia Social 174/2024...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Social 174/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 294/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100176

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6787

Núm. Roj: SAN 6787:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 174/2024

Fecha de Juicio:04/12/2024

Fecha Sentencia:16/12/2024

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000294/2024

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:FEDERACION NACIONAL DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ANEA), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNION SINDICAL OBRERA (USO), AGETRANS

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000295

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000294 /2024

Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2024

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 174/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000294/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Sergio Daniel García Benel) contra FEDERACION NACIONAL DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS ANEA (letrado D. José Luis Fraile Quinzaños), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (graduado social D. Javier Martínez Valladolid), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF (letrado D. Pedro Poves Oñate), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Juliana Bermejo Derecho), AGETRANS (letrado D. Isaías Rodríguez Campos); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre ORDINARIO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de agosto de 2024 fue interpuesta demanda de impugnación de laudo arbitral por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y contra AGETRANS.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:

? Se declare NULO y carente de efectos el laudo de fecha 16 de julio de 2024, dejando sin efecto los efectos del mismos, al ser contrario a la legalidad vigente, y, en consecuencia,

? DECLARE, la plena vigencia de los convenios colectivos aplicables en cuanto a su regulación de la jornada conforme ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023 .

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada. Se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 4 de diciembre de 2024. Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda. En la misma se sostiene que el laudo arbitral impugnado vulnera, en primer lugar, el principio de legalidad del artículo 9.3 de la CE así como la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003. Y ello en su parte de arbitraje de derecho al considerar el árbitro designado que "el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal".Se afirma, de este modo, que el párrafo segundo de la citada disposición adicional exige que concurra la ausencia de regulación vigente sobre la materia de jornada y descansos y ello no concurriría en el presente supuesto al estar vigente tanto el Convenio de 2010, en régimen de ultraactividad, como los Convenios de ámbito inferior al estatal citados en el hecho sexto de la demanda y el propio Estatuto de los Trabajadores. Y todo ello al haber sido el Convenio del año 2020 declarado como convenio extraestatutario por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 (rec. 328/2021). Se añade a este respecto que los únicos pronunciamientos que, de una forma u otra, han podido afectar a dicha configuración legal (que se afirma está plenamente en vigor) son las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, 22 de noviembre de 2022 y 7 de junio de 2023, de las cuales lo único que se desprende es que el Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales de Empleo no es aplicable, y que, el tiempo en que los trabajadores estén con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas deben tener la condición de tiempo de trabajo efectivo.

Se añade, en segundo lugar, que el cuestionado laudo vulnera, además, el derecho a la negociación colectiva de la CGT y el de tutela judicial efectiva de ese sindicato y de las personas que han obtenido una determinada tutela judicial respecto de determinada normativa convencional de ámbito autonómico, especialmente en los territorios de Aragón y Castilla y León. Así, se señala que sin un nuevo Convenio estatal los fallos jurisprudenciales quedarían vaciados de contenido por el laudo que se impugna, sin que se haya fundamentado la inexistencia de normativa convencional para aplicar la regulación del Estatuto Marco, más aún, vulnerando precisamente la existencia de normativa convencional sobre jornada existente en los convenios colectivos y que se considera plenamente aplicable.

Por último, se indica que el precitado laudo también vulnera el artículo 34 del ET y la Directiva 2003/88/CE. Y ello en relación a la regulación creada por el árbitro y amparada en el concepto de equidad. Así, se afirma que el árbitro obvia la necesidad previa e ineludible de ausencia de regulación sobre jomada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables para establecer las excepciones que ampara la citada Directiva Comunitaria.

2.- El sindicato CSIF se adhirió a la demanda. Se afirma por esta parte que el laudo vulnera la legalidad y, en particular, el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003. Señala este sindicato que se trata de distinguir si las ambulancias son un centro o un servicio de trabajo, considerando dicha parte que las ambulancias son un servicio y que los argumentos contenidos en el laudo al respecto de esta cuestión deben ser rechazados. Se añade a este respecto que cuando en el año 2003 el Estatuto Marco reguló esta materia el personal de ambulancias estaba regido por orden de 5 de julio de 1971 (estatuto de personal no sanitario) y solo posteriormente se reguló su formación en RD 1397/2007. Por ello se sostiene que difícilmente la citada disposición adicional segunda podría estar incluyendo a este tipo de personal que claramente es de servicios (no incluido, por tanto, en el concepto de centro).

3.- La representación de la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de variación de los hechos contenidos en la demanda pues se afirma que la representación del sindicato que se adhiere a la demanda, CSIF, pretende introducir en el proceso una ampliación de los términos de la misma. Y ello toda vez esos mismos argumentos ahora expresados en el acto de la vista ya fueron examinados y descartados por el árbitro, no habiéndose planteado demanda al respecto por parte de aquel sindicato.

En relación a la demanda planteada por CGT se indica que nada se indica en la misma al respecto de una actuación ultra virespor parte del árbitro, pues en aquel escrito únicamente se cita como motivo de impugnación la infracción de normas jurídicas ( art. 9.3 CE, disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 y art. 34 ET en relación con los arts. 24 y 37 CE) . Dadas esas causas tasadas, previstas en el art. 65.4 LRJS, se sostiene que las manifestaciones sobre la impugnación ultra vires del laudo tampoco han de tenerse por efectuadas.

Se reconoce el grado de representatividad del sindicato CGT matizando que lo es en el sector estatal y se añade que todas las partes asumieron el compromiso arbitral planteado en el procedimiento 101/2024 seguido ante esta misma Sala; compareciendo posteriormente CGT ante el SIMA, pues no era parte de aquel procedimiento, asumiendo también íntegramente el compromiso arbitral. Se afirma que existía un bloqueo en la negociación colectiva del sector tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, cuando se estableció que la regulación de la jornada en el sector debería realizarse al amparo de lo dispuesto en el art.34 ET; que el Convenio de 2010 estaba en situación de ultraactividad y que ese mismo Convenio, que ahora se afirma en vigor, había sido impugnado por el propio sindicato demandante ante esta misma Sala (desistiendo posteriormente). Se sostiene, por ello, la ausencia de una regulación a nivel estatal en el sector, con independencia de que existan Convenios autonómicos que regulan la jornada en un ámbito distinto al del conflicto planteado por ANEA. De hecho, se sostiene que, dado el carácter transitorio del laudo, el mismo ha permitido desbloquear la negociación, celebrándose reuniones de la comisión negociadora en los meses de septiembre y octubre de 2024. Se añade, en relación a los Convenios autonómicos vigentes, que todos ellos eran anteriores al 17 de febrero de 2022, fecha de la Sentencia del TS; que todos ellos hacían referencia al RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, y que existen tres Convenios posteriores, los de Cataluña, Principado de Asturias y Melilla, que ya incluyen la referencia a la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003.

En definitiva, se sostiene la falta de vigencia del Convenio del año 2010 en relación a la regulación de la jornada, resultando que el examen de los Convenios autonómicos no fue objeto del laudo pues todas las partes reconocieron que ello excedería del compromiso arbitral suscrito.

Respecto de la vulneración de la Directiva 2003/88 se indica que la Ley 55/2003 es posterior a la entrada en vigor de la misma, siendo que la ley ya recoge la normativa en materia de jornada y sus excepciones, entre las que se encuentra el servicio de ambulancias. Y se añade que no se cita precepto alguno de la Directiva que pudiera resultar infringido y que nada se indica respecto del arbitraje en equidad, al haber resuelto el árbitro sobre la posibilidad de aplicación de la disposición adicional segunda de la citada Ley.

Por último, en cuanto la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva señala la parte demandada que el laudo indica expresamente que las sentencias del Tribunal Supremo, desde la de fecha 17 de febrero de 2022, no se han pronunciado al respecto de la posibilidad de aplicar al sector lo dispuesto en la Ley 55/2003, que sí es lo que hace el laudo.

4.- La representación de AGETRANS hizo suyos los argumentos expresados por ANEA, resaltando su sorpresa por la adhesión formulada por el sindicato CSIF y al incluir el mismo cuestiones ya resueltas por el laudo y nunca antes impugnadas.

5.- El sindicato UGT se opone a la demanda indicando que las causas para la impugnación del laudo arbitral son las tasadas en el art.65.4 LRJS y que las infracciones denunciadas por CGT no hacen referencia a normas imperativas de orden público, sin que resulte posible, por ello, cuestionar el fondo del laudo. Se incide en el carácter temporal de lo acordado en el laudo y en la circunstancia de que la aplicación de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 ya se está aplicando en los Convenios de Cataluña, Principado de Asturias y Melilla.

6.- CCOO interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho; si bien indica que la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 55/2003 al sector ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en el año 2022 y que duda de la posibilidad de aplicación de la disposición adicional 2ª dado que el párrafo segundo de la misma hace referencia a centros y no a servicios.

7.- Por último, el sindicato USO también interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

La parte demandante contestó a la excepción de variación sustancial de la demanda señalando que la LRJS no exige la expresión de los fundamentos de derecho en la demanda y que cuando cita la actuación ultra vires del árbitro se está refiriendo a la segunda parte del laudo, el de equidad, en el cual el árbitro, amparándose en la aplicación de la disposición adicional segunda va realizando una matización que limita el objeto del debate, ya que va analizando y modificando la jornada de la disposición adicional segunda partiendo de su aplicabilidad.

Por su parte la representación del sindicato CSIF, en contestación a la citada excepción, señala que sus alegaciones son puramente jurídicas y que las mismas ya se efectuaron en el expediente tramitado ante el SIMA, por lo que no pueden ser desconocidas y son desarrollo de la página 16, primer párrafo de la demanda y del hecho séptimo. En definitiva, que no cabe la aplicación de la disposición adicional segunda ni desde el punto de vista literal, ni histórico o finalista. Entiende, por ello, que en su posición de adherente puede insistir en las cuestiones jurídicas planteadas.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:Las alegaciones que ha hecho CSIF en este acto también las hizo en la comparecencia (ante el árbitro) y, aun así, no impugnó el laudo. La representatividad de CGT en el sector es de ámbito estatal. En el Conflicto Colectivo 101/2024 se pretendía por parte de ANEA la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003. El laudo tiene carácter transitorio hasta que exista un convenio colectivo o sea sustituido por una norma estatal de carácter general que regule la jornada del personal de ambulancias. El Convenio colectivo del año 2020 fue declarado extraestatutario por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024. Después de la sentencia de 2022, hay 3 convenios colectivos autonómicos que hacen referencia a la Ley 55/2003; que son el de Cataluña, firmado el 2 de febrero de 2024, la modificación del Convenio del Principado de Asturias firmada el 9 de febrero de 2024 y el de la Ciudad de Melilla, de 26 de febrero de 2024. El árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que ello excedía del compromiso arbitral.

Hechos controvertidos:El 11 de julio de 2024 todas las partes ante esta Sala asumieron el compromiso arbitral y CGT lo asumió posteriormente cuando compareció en el SIMA. CGT presentó demanda de impugnación tanto del Convenio Colectivo estatal como los autonómicos, por considerar que no resultaba de aplicación el Real Decreto 1565/95 de jornadas especiales. CGT remitió escrito, en fecha 6 de septiembre de 2024, tanto a esta Sala como a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, desistiendo de los procedimientos de impugnación de convenio colectivo que había promovido. El día 29 de julio de 2024 ANEA convocó a UGT y CCOO para continuar con la negociación colectiva del convenio sectorial. Se han celebrado reuniones de la mesa de negociación del convenio sectorial en los meses de septiembre y octubre de 2024. En los antecedentes del laudo se hace referencia a la situación de desregulación del sector. Todos los convenios provinciales y autonómicos anteriores a las sentencias del Tribunal Supremo de 2022 se referenciaban al Real Decreto de jornadas especiales de 1995. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, a raíz de la sentencia de 2022 del Tribunal Supremo, se han contratado 1.000 personas más en el sector de las ambulancias.

Tras recibirse el pleito a prueba se practicó prueba documental, reconocida por las partes; si bien la parte demandante desconoció los documentos relativos a las negociaciones en la mesa.

Las partes formularon sus conclusiones. En ellas la parte demandante hizo suyas las alegaciones de CSIF al respecto de la interpretación finalista y sistemática de la norma porque aplicar la jornada del personal estatutario obviando todas sus ventajas es una especie de espigueo jurídico proscrito (a partir del minuto 52:57 de la grabación). El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda. Y ello al apreciar un problema de aplicación de la normativa, que no de legalidad; al descartar que el laudo impida el acceso a la jurisdicción o limite el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante; y, por último, al tener el laudo eficacia de Convenio colectivo, remitiéndose el art.34 ET a la regulación contenida en norma convencional.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Confederación General del Trabajo (CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con implantación en el ámbito del conflicto. La demandante ostenta una representatividad estatal en el sector coincidente con el ámbito del convenio colectivo del 8,66% según las correspondientes certificaciones emitidas por la Administración competente y así se dictaminó por medio de laudo arbitral de fecha 29 de mayo de 2023 en el arbitraje con número de expediente SIMA A/001/2023/I, que es firme (no controvertido y descriptor nº 53, documentos nº 1 y 2).

SEGUNDO.-La Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dirigida contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT y contra AGETRANS, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo 101/2024 (descriptor nº 48, documento nº 1, y descriptor nº 53, documento nº 13).

TERCERO.-En fecha 11 de junio de 2024 las representaciones de ANEA, AGETRANS, CCOO, UGT, CSIF y USO alcanzaron un acuerdo en el ámbito del citado procedimiento 101/2024 en los siguientes términos (descriptor nº 48, documento nº 2, y descriptor nº 53, documento nº 14):

"Las partes comparecientes en este Conflicto Colectivo acuerdan someter la resolución del mismo a un arbitraje en los siguientes términos:

1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.

3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente.

4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Cristobal, 2º Dª Juliana; y 3º D. Juan Carlos que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden.

5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado".

CUARTO.-El sindicato CGT solicitó personarse en el procedimiento arbitral ante el SIMA, asumiendo el citado compromiso arbitral (descriptor nº 53, documentos nº 14 y 15).

QUINTO.-En el procedimiento arbitral seguido ante el SIMA con nº A/005/2024/I el árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que esto excedía del compromiso arbitral (no controvertido y descriptor nº 53, documento nº 16, páginas 15 y 16).

SEXTO.-El día 16 de julio se emite laudo arbitral con el contenido que obra en el descriptor nº 53, documento nº 16, y descriptor nº 48, documento nº 3, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En particular dicho laudo resuelve lo siguiente:

"Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.

Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.

El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 , así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

El presente laudo arbitral, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

SÉPTIMO.-En el BOE nº 162, de 22 de julio de 2010 se publicó el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, suscrito por las organizaciones empresariales ANEA, ADEMA, SANITRANS, y AGETRANS; y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) (descriptor nº 53, documento nº 3, y descriptor nº 48, documento nº 8). El citado Convenio de 2010 fue impugnado por el sindicato CGT mediante demanda de 11 de julio de 2022, dando lugar a los autos nº 227/2022 de esta misma Sala (descriptor nº 53, documento nº 9 y descriptor nº 48, documento nº 12). CGT desistió de tal procedimiento mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2024 (descriptor nº 53, documentos nº 17 y 18, y descriptor nº 18, documentos nº 14 y 15).

OCTAVO.-En el BOE nº 255, de 15 de septiembre de 2020 se publicó el Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, suscrito por ANEA y por la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (descriptor nº 53, documento nº 4, y descriptor nº 48, documento nº 9).

NOVENO.-Esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 22 de julio de 2021, proc. 464/2020, declarando el citado Convenio Colectivo de 2020 como extraestatutario. Tal resolución fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024, rec. 328/2021 (descriptor nº 53, documentos nº 5 y 6, y descriptor nº 48, documentos 10 y 11).

DÉCIMO.-En fecha 19 de septiembre de 2022 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (descriptor nº 48, documento nº 4). Tras el laudo arbitral ahora impugnado se han celebrado reuniones de tal comisión en fecha 18 de septiembre y 29 de octubre de 2024 (descriptor nº 48, documentos nº 6 y 7).

DECIMOPRIMERO.-En el Boletín Oficial de Castilla y León de 11 de julio de 2018 se publicó el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, donde se señala que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET (descriptor nº 53, documentos nº 7 y 8). En similares términos vuelve a pronunciarse el TS en sentencia de 7 de junio de 2022, rec.221/2021 (descriptor nº 53, documento nº 12). En fecha 15 de marzo de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (descriptor nº 48, documento nº 21).

DECIMOSEGUNDO.-Existen tres Convenios colectivos de ámbito autonómico y del año 2024 que hacen referencia a la aplicación de la Ley 55/2003 en materia de jornada; que son el de Cataluña, firmado el 2 de febrero de 2024, la modificación del Convenio del Principado de Asturias, firmada el 9 de febrero de 2024 y el de la Ciudad de Melilla, de 26 de febrero de 2024 (no controvertido y descriptor nº 48, documentos nº 16, 17 y 26). Otros Convenios de ese mismo ámbito son los de la Comunidad Valenciana, Madrid, Andalucía, Extremadura, Aragón, Canarias, Murcia, Castilla la Mancha, País Vasco, Cantabria, Galicia y Navarra (obrantes al descriptor nº 48, documentos nº 18 a 20, 22 a 25 y 27 a 31).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante impugna el laudo arbitral de fecha 16 de julio de 2024 por considerarlo contrario a la legalidad vigente. Y ello por tres argumentos diferenciados, que se concretan en la fundamentación jurídico-material expresada en la demanda. De una parte, por la vulneración del principio de legalidad del artículo 9.3 de la CE y de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, al no concurrir los presupuestos exigidos en tal norma y, específicamente, dada la existencia de una normativa vigente (el Convenio de 2010 en situación de ultraactividad) junto con diversos Convenios de ámbito autonómico. De otra, la vulneración de la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución y del derecho a la negociación colectiva del art.37.1 de ese mismo texto; al considerar que los pronunciamientos judiciales obtenidos en distintos territorios, con mención especial a la normativa convencional de Castilla y León, quedarían vaciados de contenido si se atendiera a lo resuelto por el laudo, sin que el mismo haya fundamentado la inexistencia de normativa convencional que justifique la aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/003). Por último, en tercer lugar y en relación al contenido del laudo dictado en equidad, por vulneración del art.34 ET y de la Directiva 2003/88/CE. Y ello al reiterar que la normativa establecida por parte del árbitro choca frontalmente con aquella regulación al eludir la aplicación de la normativa convencional vigente.

A la vista de tales argumentos, que son los únicos expresados en el escrito que ha dado origen al presente procedimiento, y antes de examinar el fondo del asunto, es preciso dar respuesta a la excepción de variación de los términos de la demanda planteada por las representaciones de ANEA y AGETRANS. Y ello, fundamentalmente, dada la posición del sindicato que se ha adherido a la demanda y por si, con las alegaciones posteriores a tal alegación, se estuvieran introduciendo en el debate cuestiones no contenidas en la demanda de CGT.

Pues bien, recordemos a este respecto lo que ya señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, rec.107/2017, en materia de adhesión a la demanda:

"[...] En diversas sentencias (...) hemos precisado el alcance de la intervención adhesiva que nuestras leyes procesales permiten. Así, por ejemplo, en SSTS 2 diciembre 2014 (rec. 97/2013 ), 28 enero 2015 (rec. 16/2014 ) o 422/2017 de 12 mayo ( rec. 210/2015 ), se contiene la siguiente doctrina: La intervención, obviamente "adhesiva" (así es calificada por los propios sindicatos cuando en el acto del juicio, tal como constata el acta extendida al efecto, expresaron su adhesión a la demanda) pero no autónoma porque su acción propia podría incluso haber caducado, como también parecen admitir la sentencia recurrida y la empleadora en su escrito de impugnación, no obstante, les impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensión"[...].

Pues bien, a la vista de tales argumentos la excepción planteada debe ser estimada en relación a los argumentos que pretende hacer valer el sindicato CSIF. Así, las cuestiones relativas a la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mismos ya se expresaron por aquel sindicato ante el árbitro y fueron objeto de resolución expresa en el laudo arbitral (fundamento cuarto, págs.7 y 8). Y frente a tal decisión el sindicato CSIF no impugnó el laudo. La introducción sorpresiva de esos mismos argumentos en un procedimiento en el que se ventilan las pretensiones antes expresadas por CGT en la demanda (por mucho que esta última haga suyos los argumentos de CSIF en fase de conclusiones) no puede ser admitida pues con ello se generaría indefensión a las demandadas, que comparecen a la vista para oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda y no para defender cualesquiera otras pretensiones relacionadas con el laudo y que no habían sido cuestionadas hasta el momento de la adhesión.

En definitiva, la presente resolución habrá de limitarse a las citadas pretensiones contenidas en la demanda, sin incluir cuestiones ajenas a la misma, como las planteadas por CSIF en su fase de alegaciones. Ahora bien, la estimación de la excepción no puede alcanzar a la CGT pues la misma matiza en la fase de contestación a la excepción su posición remitiéndose a los motivos de ilegalidad contenidos en la demanda misma (indebida aplicación al sector de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003).

CUARTO.-Como cuestión previa al análisis de los tres motivos por los que se interesa la nulidad del laudo por infracción legal (relacionados todos ello, como veremos), hemos de determinar la normativa que resulta de aplicación paras resolver el presente litigio.

La primera norma a tener en cuenta es el apartado 4 del art. 65 LRJS que dispone que: "Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas . La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo".

Por otro lado, y a fin de dar cobertura a aquellas lagunas que pudiera presentar la normativa laboral, debemos señalar que resultan de aplicación supletoria los preceptos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, debiendo traerse a colación al respecto lo que argumentaba esta misma Sala en su sentencia de 2-11-2012 - proceso 178/2012 - donde referíamos: "La Ley 60/2003, de Arbitraje, no es aplicable a los arbitrajes laborales, porque así lo dispone expresamente el apartado cuarto de su art. 1. Sin embargo, el apartado tercero del mismo precepto indica que "Esta Ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras Leyes", precisando la Exposición de Motivos que "esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad". Por tanto, está claro que hemos de acudir a esta norma para integrar las lagunas que presenta la parca y difusa regulación laboral del arbitraje. Su art. 24 contempla los principios de igualdad, audiencia y contradicción en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, y sostiene que "deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos". En este sentido, la STSJ Navarra de 29-1-99 precisa que "el arbitraje laboral carece de una regulación sustantiva, limitándose en las leyes laborales el tratamiento de la cuestión a referencias al procedimiento arbitral, sin establecerse un régimen unitario de los recursos pertinentes frente a los Laudos arbitrales. (...) Pero por ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria ( artículo 52 de la Ley de Arbitraje ), y por producir efecto de cosa juzgada (artículo 37), la actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están llamados a controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el principio de contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y formales del proceso, que son de Orden Público (artículo 45). En particular, está llamada la jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje, y a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento: referentes a los principios de contradicción, prueba suficiente, congruencia, e inmodificabilidad del laudo. "En la SAN de 1-11-04 se expresa que "la impugnabilidad de los laudos por el fondo no los hace inmunes a quebrantamientos formales generadores de indefensión, porque el laudo, para ser válido, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley 86/88 (hoy sustituida por la Ley 60/2003) -art. 3.1.0 - y cabe su anulación -art. 45 de la misma- en los supuestos que la propia norma prevé"[...]".

A la vista de dicha normativa debe decidirse sobre la infracción legal que se hace valer en la demanda en primer lugar por la aplicación, que se afirma indebida y no ajustada a derecho, de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003. Y para dar respuesta a tal cuestión el punto de partida ha de ser la situación el sector tras los pronunciamientos judiciales, de esta Sala y del Tribunal Supremo, al respecto tanto del Convenio estatal del año 2010 como del suscrito en el año 2020. El Convenio Colectivo de 2010, con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2011, establecía en su capítulo VII una regulación de la jornada de trabajo en atención a las posibilidades que permitía el Real Decreto 1561/1995, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, para el sector de Transporte Terrestre. Y ello teniendo en cuenta la necesidad de prestar el servicio 24 horas al día durante todos los días del año, al tratarse la actividad regulada en dicho convenio colectivo de ámbito estatal de un servicio esencial y crítico.

Tras la pérdida de vigencia del citado Convenio Colectivo se inició la negociación de un nuevo Convenio Colectivo de sector, que finalmente sólo fue firmado por uno de los Sindicatos mayoritarios que lo negociaron (UGT), y siendo impugnado por el Sindicato Comisiones Obreras, declarándose su naturaleza extraestatutaria por Sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2021. Tal resolución fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024, rec. 328/2021. En cualquier caso, en ese Convenio de 2020 también se incluía una regulación de jornada vinculada a las posibilidades previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales.

Esto es, durante la vigencia de los indicados convenios colectivos se vino aplicando de manera pacífica la jornada pactada en línea con lo permitido por el citado RD 1561/1985, sobre Jornadas Especiales, estableciéndose una clara distinción entre los tiempos de prestación efectiva de trabajo y los tiempos de presencia ( art. 10.4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre). Es clara esa vinculación con la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia en el art.51.2 del Convenio de 2010.

Tal situación, sin embargo, cambia tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo iniciados con la Sentencia de 17 de febrero de 2022. A partir de este pronunciamiento, modificando el criterio seguido hasta esa fecha, declaró que no era de aplicación en el sector de ambulancias el citado RD 1561/1995 de manera que todos los tiempos de presencia que se estaban realizando dejaban de tener la cobertura prevista en la Subsección Segunda de la Sección cuarta del Capítulo segundo de la citada norma reglamentaria. Tal criterio se ha mantenido por el Alto Tribunal en Sentencias de 22 de noviembre de 2022, rec. 3318/2021, y de 7 de junio de 2023, rec. 221/2021.

Ese es el punto de partida examinado por el laudo que examina de forma detallada el alcance de aquellos pronunciamientos sobre la regulación del sector. Así puede observarse en los antecedentes (páginas 1 a 3) y en la fundamentación (página 6). Y, pese a la constitución de la comisión negociadora del convenio estatal en septiembre de 2022, no constan avances en dicha negociación, hasta el punto de que la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias plantea demanda de Conflicto Colectivo ante esta misma Sala interesando la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003. En definitiva, si la normativa anterior vinculada al RD 1561/1995 no resulta aplicable, se trataría de determinar si cabe la aplicación al sector de lo dispuesto en materia de jornada en la disposición adicional 2ª de la citada Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El tenor literal de la citada disposición es el siguiente:

"Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.

El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública".

Y el laudo expone de manera detallada los argumentos que llevan a la aplicación provisional de tal disposición, en su apartado segundo, en materia de jornada y en el ámbito del Convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados y en el marco de las relaciones contractuales que las empresas del sector mantengan con el Sistema Nacional de Salud. Y ello excluyendo, pues así lo pactaron todas las partes intervinientes en el procedimiento arbitral, cuestiones relacionadas con la concurrencia de otros Convenios de ámbito inferior al estatal. Tales argumentos deben ser compartidos por esta Sala. Esto es, el Tribunal Supremo ya ha resuelto que en este sector de ambulancias no son de aplicación las especialidades y excepciones en materia de jornada previstas tanto en el Reglamento de Jornadas Especiales como de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo previstas para el transporte por carretera. Pero ello no excluye la posibilidad de aplicación de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 al servicio de transporte por carretera de enfermos y accidentados si así se pacta en negociación colectiva (lo que en el ámbito estatal aún no ha sucedido) o si, con valor de Convenio colectivo, lo fija el laudo, como ha sucedido. Y ello sin que pueda compartirse el argumento contenido en la demanda relativo a la existencia de una normativa estatal vigente (el Convenio de 2010, en situación de ultraactividad) que excluya la aplicación de la citada disposición -y, por extensión, el régimen previsto en la sección 1.a de su capítulo X- a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, en la medida en que tal regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Resulta a este respecto significativo que el sindicato ahora demandante impugnara el Convenio del año 2010 ante esta misma Sala (autos nº 227/2022) precisamente en lo relativo a la jornada prevista en dicha norma. Y tampoco puede ser motivo de ilegalidad el hecho de que exista normativa convencional de ámbito autonómico distinta (hechos probados 11º y 12º) pues la cuestión relativa a la posible concurrencia de Convenios quedó expresamente excluida del compromiso arbitral.

Por lo expuesto, el primer bloque argumental contenido en la demanda debe ser rechazado.

Se alega por la demandante que el contenido del laudo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la negociación colectiva de los arts.24 y 37.1 CE. Y ello, en definitiva, al vaciar de contenido pronunciamientos judiciales anteriores. Pues bien, tal cuestión está directamente relacionada, como reconoce la parte, con la existencia o inexistencia de normativa convencional que justifique la aplicación de la Ley 55/2003. Y si existe un bloqueo negocial y pronunciamientos reiterados de la Sala IV que descartan la aplicación al sector del RD de Jornadas Especiales en materia de transporte por carretera, nada impide que las partes se sometan al arbitraje para resolver, de manera provisional y transitoria, el régimen de jornadas de trabajo de aquel personal en tanto se avanza en la negociación colectiva. Ello en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte o su derecho a participar, si se cumplen con los requisitos formales para ello, en la negociación del Convenio estatal. A ello debe añadirse que, como antes también se ha apuntado, el hecho de que existan pronunciamientos judiciales firmes relativos a los Convenios autonómicos no afecta a la regulación del Convenio estatal, directamente afectado por los pronunciamientos del Supremo que declaran como no aplicable la normativa en materia de jornada prevista en el sector del transporte por carretera. De ahí que el segundo argumento contenido en la demanda también deba ser rechazado.

Y, por último, se sostiene por el sindicato demandante que el régimen de aplicación indicado por el árbitro en la parte del laudo en equidad resulta contraria al art.34 ET y a la Directiva 2003/88/CE. Con independencia de que no se cite como infringido precepto alguno de esta última, lo cierto es que los criterios del laudo son claros al respecto. La Directiva permite para el servicio de ambulancias unas jornadas de trabajo y de su distribución más amplia a la general prevista para el conjunto de los sectores y actividades. En concreto, conforme al art. 17.3 de la Directiva, se admite que se establezcan excepciones a lo contemplado en los artículos 3 (descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (duración del trabajo nocturno) y 16 (período de referencia) de la misma Directiva. Eso habilita a que la Ley 55/2003 un régimen más amplio respecto de cada una de estas materias. Y si, como antes se ha señalado, nada impide la aplicación provisional de dicho régimen al sector del Convenio estatal no cabe afirmar, de forma genérica, que concurran infracciones que puedan determinar la anulación del laudo.

En definitiva, no apreciándose las causas de nulidad pretendidas en la demanda al laudo arbitral debe ser confirmado.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF, desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS; y en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Cristobal el día 16 de julio de 2024, y en el que fue parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0294 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0294 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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