Última revisión
30/01/2025
Sentencia Social 178/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 336/2024 de 16 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100179
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6791
Núm. Roj: SAN 6791:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336/2024 seguido por demanda del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (letrado D. José Ramón Fernández García), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD ADIF AV (letrada Rosa Mª Diaz Garlito), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero), FEDERACION ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Prueba de la parta actora:
1.- Negativa 17 julio de 2024: petición de pago a ADIF en sentido negativo. No se paga y no hay razón. 5 días después de que la OEP se ha publicado y ofertado las residencias (d. 53) D. 76. A la petición contesta Adif el 24-9. El 6-9- se presenta la demanda, 3 nóminas (d. 78 a 80), La antigüedad de los factores de circulación es el 9-9. Se produce la adjudicación y en ese momento no hay nada que pagar, realizan la petición y las nóminas de 3 trabajadores.
2.- Hechos 2 y 3. Niegan la misma. 43 puestos sobre 400 puestos.
Hechos a conocer por la Sala:
1.- De la regulación desde 2003, el XIV cc de Renfe regula el servicio itinerante de circulación. El complemento responde a un servicio real y se necesita estar habilitado como factor de circulación para poder desempeñarlo. (D. 51).
2.- En 2005 cuando se publica la ley de sector ferroviario y a la publicación de los factores (d. 54 a 56) se introduce un factor que refuerza la oposición. Tienen que obtener una habilitación.
3.- En 2015 la agencia de seguridad ferroviaria exige no solo la habilitación sino una formación especial en determinadas situaciones. D. 57.
4.- La OPE de 2023 exige estos condicionantes. D. 52. Figura que el periodo de formación tiene que tener obtenido la habilitación en las estaciones donde se va a prestar servicio.
5.- En 2024 (d. 53 y 62). Contrato de factor de circulación. Si no se tiene la habilitación, el contrato se rescinde. D. 61 y 63. D. 58 y 59. Las funciones no las puede prestar hasta que no obtiene la habilitación.
Interpretación del precepto convencional. Anexo 3 apartado 1.2 del convenio. Apartado 1.4 (funciones): las personas que están en formación no pueden prestarla. Apartado 1.9
No se ha planteado a la comisión de seguimiento de este complemento, exigido por el anexo del IX convenio, apartado 1.10 (descriptor 51).
Se opuso como excepción la inadecuación de procedimiento, al no existir una conflictividad real ni acreditada, está artificialmente construida.
Conferido traslado a la parte actora para contestar a las excepciones, realizó las siguientes alegaciones:
1.- Respecto a la inadecuación de procedimiento se opuso a la misma al entender que existe un conflicto real y actual, tal y como se desprende del documento obrante al descriptor 77 de autos.
2.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de ADIF AV, aceptó la misma, teniéndose por desistida en el acto a la parte actora de la citada demandada, circunscribiéndose el conflicto únicamente respecto a ADIF.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
El 11-9-2024 se ha constituido la comisión negociadora del III Convenio colectivo de las citadas empresas (descriptor 50)
Hecho no controvertido.
El sindicato actor ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo negada por la parte demandada.
Hechos no controvertidos.
Anexo III, XIV convenio colectivo Renfe, BOE 11-8-2003.
Para la obtención de las habilitaciones para los factores de circulación, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos (edad, titulación, idiomas y actitud psicofísica) y superar las pruebas teóricas y prácticas que aseguren el adecuado nivel de formación para desempeñar las funciones.
Descriptor 55, arts. 3, 8 y 9 de la orden.
Descriptor 56.
Descriptor 57.
En la página 8 del citado programa consta:
Descriptor 59, Programa de formación, por reproducido.
Descriptor 52.
Descriptor 53.
1.- Desde el 23-5-2023 hasta el 28-9-2023 (teoría de la habilitación);
2.- Del 7-8-2023 al 4-9-2023, vacaciones.
3.- Del 2-10-2023 al 4-10-2023: PRL
4.- Del 6-10-2023 al 11-10-2023: formación en CFV (centro de formación virtual de ADIF) en medidas de emergencia y SGSC, con posibilidad de cumplimentarla en cualquier ubicación, mediante conexión a internet.
Descriptor 61.
Descriptor 76.
Descriptor 16.
Fundamentos
Con carácter previo se ha de resolver la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada por entender que no existía un conflicto colectivo real, sino que el mismo había sido confeccionado de forma artificiosa, con base únicamente en la aportación de tres nóminas, de forma que debía estimarse la excepción. A la misma se opuso el sindicato por las razones obrantes en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La excepción ha de ser desestimada. Tal y como ha refrendado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 - rec. 46/2007-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016-, entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003- y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008-).
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener".
En el presente supuesto existe un conflicto real y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, esto es, el personal en prácticas adscrito a un SIC al que no se reconoce el complemento 325 de la tablas salariales durante dicho periodo formativo, existiendo una posición contrapuesta entre la tesis del sindicato actor y la tesis de la empresa, que se manifiesta en la solicitud y respuesta a la cuestión controvertida obrantes a los descriptores 76 y 77 que despliega sus efectos sobre un colectivo indiferenciado de trabajadores, con independencia de la posible individualización del conflicto que pudiera producirse, caso que estimarse la pretensión ejercitada y que cada uno de los trabajadores individualmente considerados puedan reclamar el abono de las cantidades adeudadas.
Asimismo, el II Convenio colectivo de ADIF, en situación de ultraactividad, contiene en sus tablas salariales la clave 325, complemento del puesto SIC y su importe.
Pues bien, atendidos los hechos declarados probados, la demanda ha de ser desestimada y ello por los siguientes motivos:
1º.- La regulación de los SIC anteriormente expuesta parte de la incorporación del trabajador a dichos servicios de forma preferente cuando con residencia definitiva, ya se prestaban servicios en el mismo o bien con fórmulas alternativas análogas a la anterior y procesos de movilidad, asignándose una concreta puntuación en función de las circunstancias concurrentes y que el propio precepto regula, si el número de aspirantes fuera mayor que el de plazas ofertadas.
2º.- De hecho, la citada regulación prevé expresamente que los trabajadores adscritos al SIC desempeñarán las funciones que de forma concisa, regula el apartado 1.4:
3º.- Asimismo, el apartado 1.9 reconoce en concepto de "complemento de puesto", 325 euros por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.
4º.- Si ello es así, no es posible que los trabajadores en periodo formativo accedan al cobro del complemento pues en términos estrictos, no pertenecen al servicio itinerante sino que los mismos se encuentran únicamente adscritos a los mismos mientras dura su periodo formativo.
5º.- Tal y como consta en el programa de formación que se ha adjuntado por la empresa, una vez superado el proceso selectivo, los trabajadores inician un proceso formativo en el que no se encuentran desempeñando funciones en el SIC sino que desarrollan en un periodo aproximado de seis meses (hecho probado undécimo), un periodo de formación para obtener la correspondiente habilitación exigida por la Orden FOM/2872/10 DE 5 de noviembre y la posterior Orden FOM/679/15, de 9 de abril que modificó la anterior, cumpliendo asimismo las exigencias formativas exigidas por la Resolución de 23-12-2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (hechos probados cuarto a sexto).
6º.- Si ello es así, y durante el periodo formativo el trabajador no ha obtenido las habilitaciones necesarias para llevar a cabo las funciones de factor de circulación, es evidente que ninguna de las reguladas en el Anexo del convenio colectivo pueden ser llevadas a término por los aún aspirantes en periodo formativo.
7º.- Y decimos que son aspirantes por cuanto que, los contratos de factor de circulación de entrada incluyen una cláusula expresa por la que se estipula que caso de no obtenerse la correspondiente habilitación, el contrato quedará rescindido y sin efecto, pese a haberse superado el proceso selectivo inicial.
Por todo ello, entendiendo que el complemento SIC recogido en la clave 325 se encuentra indisolublemente unido al desempeño de las funciones que lleva aparejada la inclusión en dicho servicio, funciones que no pueden desarrollarse sin la correspondiente habilitación aún no obtenida por el personal en prácticas, procede desestimar íntegramente la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CGT, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
