Sentencia Social 178/2024...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Social 178/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 336/2024 de 16 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100179

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6791

Núm. Roj: SAN 6791:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 178/2024

Fecha de Juicio:11/12/2024

Fecha Sentencia:16/12/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336/2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF)

Demandado/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, FEDERACION ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO CGT, SINDICATO FERROVIARIO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000336

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 178/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336/2024 seguido por demanda del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (letrado D. José Ramón Fernández García), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD ADIF AV (letrada Rosa Mª Diaz Garlito), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero), FEDERACION ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 20-10-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato de Circulación Ferroviario (en adelante SCF) frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF AV), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que ingresan en ADIF procedentes de cada OEP y se adscriben a un SIC, a devengar y percibir el complemento mensual establecido en la NL por pertenencia a un SIC (clave 325 de tablas salariales), dejando sin efecto la decisión empresarial de no reconocimiento de tal complemento hasta la obtención de la habilitación de Responsable en la Circulación y condenando a ADIF a su abono desde dicho ingreso en la empresa y a regularizar todas las cantidades devengadas por los trabajadores a los que se les ha negado el complemento litigioso hasta la obtención de la habilitación. La demanda fue ampliada por escrito presentado el 31-10-2024, solicitando se diera traslado de la misma a las organizaciones sindicales allí indicadas como partes interesadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21-10-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 11-12-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar a la celebración del juicio en el que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-SCF ratificó la demanda. Alegó la existencia de una falta de justificación de la decisión de ADIF notificada el 24-9 que el personal que accede a la empresa por una OPE y que aun no ha obtenido la habilitación, a no percibir los complementos reclamados. El SIC no hace ninguna regulación específica para no tener derecho a la Clave 325 en el periodo formativo, ostentado la categoría profesional como factor de circulación.

2.-CGT, CCOO y UGT se adhirieron a la demanda.

3.-ADIF se opuso a la demanda, contestando a los hechos de la demanda. Reseñó que el hecho primeo y el cuarto dicen lo mismo pero con una diferente redacción (sentido positivo y negativo). Desde 2003, en la regulación del servicio itinerante, no ha habido modificaciones ni norma imperativa en juego. La regulación es clara y pacífica y el pago de la prestación se produce cuando se prestan servicios reales a la estación. Es un conflicto colectivo artificial y prefabricado.

Prueba de la parta actora:

1.- Negativa 17 julio de 2024: petición de pago a ADIF en sentido negativo. No se paga y no hay razón. 5 días después de que la OEP se ha publicado y ofertado las residencias (d. 53) D. 76. A la petición contesta Adif el 24-9. El 6-9- se presenta la demanda, 3 nóminas (d. 78 a 80), La antigüedad de los factores de circulación es el 9-9. Se produce la adjudicación y en ese momento no hay nada que pagar, realizan la petición y las nóminas de 3 trabajadores.

2.- Hechos 2 y 3. Niegan la misma. 43 puestos sobre 400 puestos.

Hechos a conocer por la Sala:

1.- De la regulación desde 2003, el XIV cc de Renfe regula el servicio itinerante de circulación. El complemento responde a un servicio real y se necesita estar habilitado como factor de circulación para poder desempeñarlo. (D. 51).

2.- En 2005 cuando se publica la ley de sector ferroviario y a la publicación de los factores (d. 54 a 56) se introduce un factor que refuerza la oposición. Tienen que obtener una habilitación.

3.- En 2015 la agencia de seguridad ferroviaria exige no solo la habilitación sino una formación especial en determinadas situaciones. D. 57.

4.- La OPE de 2023 exige estos condicionantes. D. 52. Figura que el periodo de formación tiene que tener obtenido la habilitación en las estaciones donde se va a prestar servicio.

5.- En 2024 (d. 53 y 62). Contrato de factor de circulación. Si no se tiene la habilitación, el contrato se rescinde. D. 61 y 63. D. 58 y 59. Las funciones no las puede prestar hasta que no obtiene la habilitación.

Interpretación del precepto convencional. Anexo 3 apartado 1.2 del convenio. Apartado 1.4 (funciones): las personas que están en formación no pueden prestarla. Apartado 1.9

No se ha planteado a la comisión de seguimiento de este complemento, exigido por el anexo del IX convenio, apartado 1.10 (descriptor 51).

Se opuso como excepción la inadecuación de procedimiento, al no existir una conflictividad real ni acreditada, está artificialmente construida.

4.-ADIF Alta Velocidad se opuso a la demanda. Opuso su falta de legitimación pasiva pues por el doc. 2 de su prueba, ADIF AV no debía ser demandada porque en su plantilla no tiene factores de circulación ni que trabajen en el servicio itinerante. DA 1ª del Estatuto de Adif alta Velocidad. Previamente, el estatuto de Adif (art. 11) prevé las funciones (no Adif alta velocidad, sino Adif a secas). En la mesa constitución del ICC alta Velocidad, no figura el sindicato de circulación ferroviario demandante. Solo se ocupa de las líneas de alta velocidad. En cuanto al fondo, se opuso e hizo suyas las alegaciones realizadas por ADIF.

Conferido traslado a la parte actora para contestar a las excepciones, realizó las siguientes alegaciones:

1.- Respecto a la inadecuación de procedimiento se opuso a la misma al entender que existe un conflicto real y actual, tal y como se desprende del documento obrante al descriptor 77 de autos.

2.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de ADIF AV, aceptó la misma, teniéndose por desistida en el acto a la parte actora de la citada demandada, circunscribiéndose el conflicto únicamente respecto a ADIF.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos controvertidos:Desde 2003 se viene aplicando el criterio que ahora se impugna; el pago solo se efectúa cuando se prestan servicios reales en la estación; el complemento trae causa del XIV cc y obedece a mejoras en la productividad y la necesidad de prestar servicios reales por el factor de circulación; Una vez superada la OPE se van tres meses a un centro formativo y no a las residencias.

Hechos conformes:El 12-7-2024 se asignan las residencias de la OPE y el 24-9- 2024 contestación por ADIF; el RD 2005 y en la Orden de 2010 se condiciona la condición de factor de circulación a la necesaria habilitación; En 2015 la Agencia de Seguridad Ferroviaria incluye formación específica en alcances; existe la condición resolutoria del contrato si no se obtienen las habilitaciones anteriores.

CUARTO.-Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental. La parte actora no reconoció el certificado obrante al documento 13 de ADIF. Seguidamente se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -ADIF es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que rige sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado en el BOE el 16-7-2019. La vigencia del convenio ha expirado el 31-12-2023, encontrándose en situación de ultraactividad (no controvertido).

El 11-9-2024 se ha constituido la comisión negociadora del III Convenio colectivo de las citadas empresas (descriptor 50)

Hecho no controvertido.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que accediendo a ADIF desde una Oferta Pública de Empleo, se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de Circulación) y no perciben la retribución incluida en la clave 325 (complemento de puesto SIC) hasta que no obtienen la pertinente habilitación.

El sindicato actor ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo negada por la parte demandada.

Hechos no controvertidos.

TERCERO.-En el XIV Convenio colectivo de Renfe, Anexo III, reguló las "Mejoras de productividad de U.N circulación"incluyendo el Servicio Itinerante de Circulación (SIC) sin que conste que dicha regulación haya sido modificada hasta la fecha.

Anexo III, XIV convenio colectivo Renfe, BOE 11-8-2003.

CUARTO.-La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, exige que el personal de circulación deba haber obtenido la correspondiente habilitación, otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para poder ejercer las funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario.

Para la obtención de las habilitaciones para los factores de circulación, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos (edad, titulación, idiomas y actitud psicofísica) y superar las pruebas teóricas y prácticas que aseguren el adecuado nivel de formación para desempeñar las funciones.

Descriptor 55, arts. 3, 8 y 9 de la orden.

QUINTO.-La Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, modificó la Orden anterior, si bien mantuvo los requisitos anteriormente exigidos, regulando las condiciones de suspensión y revocación de la habilitación en su art. 11.

Descriptor 56.

SEXTO.-El 23-12-2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dictó resolución publicada en el BOE el 27-1-2016 por la que se establecían los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para la obtención de los títulos habilitantes del personal ferroviario. Se incluye en su apartado tercero 3 e) las habilitaciones de auxiliar de operaciones de tren con tres tipos de alcance: básico general, de maniobras y maniobras y ayuda en cabina.

Descriptor 57.

SÉPTIMO.-Obra al descriptor 59 programa de formación para la Habilitación de Responsable de Circulación que consta de una fase teórica y otra práctica, en función de los alcances a obtener (estación, puesto de mando en banda de regulación, puesto de mando en banda CTC y ampliaciones del alcance/cambio de puesto de trabajo).

En la página 8 del citado programa consta: "Para el personal adscrito a un Servicio Itinerante de Circulación (SIC), o que pueda prestar servicios en ámbitos que comprendan más de una estación, se realizarán un mínimo de 32 horas de prácticas por cada grupo de estaciones con Instalaciones de Seguridad similares y además un mínimo de 4 horas por cada estación del SIC. Cuando se deba ampliar el alcance del SIC en una estación más se realizarán en la misma un mínimo de 4 horas de prácticas, siempre que se trate de estaciones con Instalaciones similares a los ya comprendidos en la habilitación, en caso contrario será un mínimo de 32 horas".

Descriptor 59, Programa de formación, por reproducido.

OCTAVO.-En el contrato de trabajo de carácter indefinido para la categoría de factor de circulación de entrada que obra al descriptor 62 de las actuaciones contiene una cláusula adicional cuarta que dispone lo siguiente:

"Para el trabajador que esté sujeto a la obligación de poseer y mantener en vigor habilitación de seguridad ferroviaria (de acuerdo a la categoría figurada en la cláusula primera del presente documento), este contrato está sometido a condición resolutoria consistente en la obtención de la misma, según establece la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, y Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de manera que de no obtenerse esta, el contrato quedará rescindido y sin efecto".

NOVENO.-El 7-7-2023, ADIF publicó las bases de la convocatoria pública de ingreso de personal operativo con código PNI23/01 en cuya página 16 consta que: "Las personas contratadas en las categorías profesionales para cuyo desempeño sea necesaria la obtención de alguna de las habilitaciones profesionales reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor que les permita desarrollar el puesto de trabajo adjudicado. En estos casos, el contrato de trabajo indefinido estará sometido a condición resolutoria consistente en la obtención de la habilitación ferroviaria de aplicación (formación teórica y práctica con las especialidades, las especialidades, los alcances y certificados necesarios para poder operar el puesto de trabajo adjudicado) según las bases de la convocatoria, de manera que de no obtenerse esta el contrato quedará rescindido y sin efecto".

Descriptor 52.

DÉCIMO.-El 12-7-2024 se produjo la adjudicación definitiva de plazas de las categorías incluidas en la convocatoria, entre las que figura el perfil de puesto factor de circulación de entrada.

Descriptor 53.

UNDÉCIMO.- En el programa de la Habilitación "Responsable de Circulación" consta que aquél consta de los siguientes periodos:

1.- Desde el 23-5-2023 hasta el 28-9-2023 (teoría de la habilitación);

2.- Del 7-8-2023 al 4-9-2023, vacaciones.

3.- Del 2-10-2023 al 4-10-2023: PRL

4.- Del 6-10-2023 al 11-10-2023: formación en CFV (centro de formación virtual de ADIF) en medidas de emergencia y SGSC, con posibilidad de cumplimentarla en cualquier ubicación, mediante conexión a internet.

Descriptor 61.

DUODÉCIM O.-El 17 de julio de 2024, don Fernando, coordinador del sindicato SCF remitió comunicación al Director de Recursos Humanos de ADIF por la que se solicitaba el reconocimiento del complemento del puesto SIC a los trabajadores que se adscriban al mismo durante el periodo formativo previo hasta conseguir la habilitación de Responsable de Circulación, con clave 325.

Descriptor 76.

DÉCIMOTE RCERO.-El 24 de julio de 2024, la empresa responde denegando lo solicitado por las razones que obran en el escrito obrante al descriptor 77, que damos por reproducido.

DÉCIMOCU ARTO.-El 9 de octubre de 2024 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de "intentado sin efecto".

Descriptor 16.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en prueba documental, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO. -Se ejercita por el sindicato SCF acción de conflicto colectivo cuya pretensión no es otra que se reconozca el derecho a los trabajadores que ingresan en ADIF procedentes de cada OEP y se adscriben a un SIC, a devengar y percibir el complemento mensual establecido en la NL por pertenencia a un SIC (clave 325 de tablas salariales), dejando sin efecto la decisión empresarial de no reconocimiento de tal complemento hasta la obtención de la Habilitación de Responsable en la Circulación, pretensión a la que se opone ADIF.

Con carácter previo se ha de resolver la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada por entender que no existía un conflicto colectivo real, sino que el mismo había sido confeccionado de forma artificiosa, con base únicamente en la aportación de tres nóminas, de forma que debía estimarse la excepción. A la misma se opuso el sindicato por las razones obrantes en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La excepción ha de ser desestimada. Tal y como ha refrendado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 - rec. 46/2007-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016-, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003- y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008-).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener".

En el presente supuesto existe un conflicto real y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, esto es, el personal en prácticas adscrito a un SIC al que no se reconoce el complemento 325 de la tablas salariales durante dicho periodo formativo, existiendo una posición contrapuesta entre la tesis del sindicato actor y la tesis de la empresa, que se manifiesta en la solicitud y respuesta a la cuestión controvertida obrantes a los descriptores 76 y 77 que despliega sus efectos sobre un colectivo indiferenciado de trabajadores, con independencia de la posible individualización del conflicto que pudiera producirse, caso que estimarse la pretensión ejercitada y que cada uno de los trabajadores individualmente considerados puedan reclamar el abono de las cantidades adeudadas.

CUARTO.-Centránd onos en el fondo del asunto, es obligado acudir a la regulación del Servicio Itinerante de la Circulación, que proviene del XIV convenio colectivo de Renfe, publicado en el BOE el 11-8-2003. En concreto, el Anexo III de la citada norma, goza del siguiente contenido:

"1.? 5;Introducción.-La U.N. de Circulación viene desarrollando planes de inversión para la modernización de las instalaciones con implantación de nuevas tecnologías que contribuyen a optimizar la regulación y gestión del tráfico ferroviario.

Su aplicación ha permitido identificar aquellas estaciones-gabinetes de circulación esenciales para la función circulación y abordar las adaptaciones necesarias en la organización del trabajo del colectivo personal operativo, para garantizar la seguridad, calidad y fiabilidad del servicio ferroviario.

Las nuevas instalaciones exigen una adaptación permanente a las nuevas tecnologías, lo que se traduce en una mayor capacitación y especialización del personal de esta U.N. Esa misma tecnología permite la incorporación de nuevas funciones y la compatibilización entre todas, reflejándose este principio en las siguientes regulaciones:

1. ;Servicio itinerante de circulación (SIC).

2. ;Equipo móvil.

3. ;Prima de circulación.

2. ;Vigencia.-Las regulaciones de SIC y Equipo Móvil entrarán en vigor y producirán sus efectos, a partir de la fecha de la firma del Convenio Colectivo. En cuanto a la prima de Circulación, tendrá efectividad desde el 1 de mayo de 2003.

1. Servicio itinerante de circulación (SIC)

Al objeto de conseguir la adaptación de los recursos humanos a las necesidades actuales y futuras de la explotación, se considera necesaria la implantación de un modelo organizativo del personal operativo de las estaciones que quedaría encuadrado en los Servicios Itinerantes de Circulación (SIC).

La Dirección de la Empresa determinará la necesidad de los SIC, el número de componentes, ámbito de actuación y demás conceptos organizativos.

La implantación será comunicada a los Comités correspondientes.

Todos los acuerdos que se hayan de adoptar, se ceñirán al marco general contenido en el presente documento, siendo únicamente las materias a discutir en los ámbitos provinciales, aquellas que no estén señaladas en él específicamente.

Las regulaciones de los SIC acordados en los Comités antes de la firma del presente acuerdo quedan sin efecto.

Los Servicios Itinerantes de Circulación son un instrumento para evitar la generación de excedentes en Circulación, por tanto de su aplicación no se generarán excedentes adicionales en el colectivo. El número de trabajadores afectos a los actuales SIC, no variará como consecuencia de esta regulación.

1.1? 5;Composición.-Los Servicios Itinerantes de Circulación (SIC) estarán formados por trabajadores de la categoría de Factor de Circulación.

1.2? 5;Organización.-Los SIC tendrán su ámbito de actuación en determinados tramos de vía.

A cada trabajador se le asignará residencia definitiva y oficial en una estación, una vez finalizado el proceso de adscripción.

A los componentes del equipo se les nombrará servicio en la/s estación/es de su ámbito de actuación, según el sistema de organización, iniciando y finalizando la jornada ordinaria en su residencia oficial.

Los trabajadores adscritos a los SIC no serán utilizados para cubrir incidencias de personal, salvo en caso de accidentes u otras situaciones que comprometan o puedan comprometer la continuidad del servicio de circulación y ello por el tiempo mínimo imprescindible.

1.3? 5;Modo de adscripción.-La adscripción a los SIC se hará preferentemente entre los trabajadores con residencia definitiva que ya prestaban su servicio en el tramo donde se vaya a implantar.

En caso de que haya más solicitantes que número de plazas a cubrir, para la adscripción se aplicarán criterios análogos a los previstos en la Norma Marco de Movilidad, con las siguientes particularidades:

a) ;Se realizaran procesos de movilidad, según el ámbito de afectación.

b) ;En su caso participarán en el proceso los Comités afectados.

c) ;A los trabajadores del ámbito de actuación del SIC que soliciten adscribirse al mismo, se les otorgará la siguiente puntuación:

Por pertenecer a su misma residencia, un punto.

Por estar en situación de «no necesarios» (excedentes), un punto. Por pertenecer a su mismo municipio, un punto.

Por pertenecer a residencia de las Provincias del ámbito del SIC, un punto.

1.4? 5;Funciones.-Los trabajadores que estén encuadrados en un SIC deberán realizar las funciones de su categoría, en especial en lo relacionado a:

Atención de incidencias en la circulación.

Establec imiento de puestos de bloqueo extraordinarios.

Vigilanc ia y control en materia de seguridad proactiva

Atención de peticiones puntuales de los Operadores, Prestadores y Proveedores relacionados directamente con la circulación y/o los objetivos de la U.N. de Circulación.

Comproba ción del correcto funcionamiento de las instalaciones, informando de las deficiencias detectadas.

Actualiz ación de la documentación.

Asistenc ia a transbordos.

Refuerzo s en épocas puntas.

Labores de prevención de incidencias y presencia en las estaciones, con la apertura al servicio de éstas, con o sin intervención en la circulación.

Realizar án la limpieza y engrase de agujas y limpieza del gabinete-tipo de Circulación, en aquellas dependencias del ámbito de actuación del SIC, en las que no preste servicio un Ayudante Ferroviario de la U.N. de Circulación. Estas tareas deberán estar programadas con antelación, excepto actuaciones urgentes.

1.5? 5;Jornada.-Se regulará por normativa laboral, pudiendo estar organizada en turnos rotativos.

La jornada será la legalmente establecida pudiendo prolongarse tal y como establece los artículos 182, 183 y 218 de la Normativa Laboral.

El personal del SIC será asignado a un gráfico de trabajo, en el que figuren cinco días de trabajo y dos de descanso, u otro sistema acordado según normativa laboral vigente.

Como norma general no se alterará el horario previsto en los gráficos para cada trabajador.

Durante la jornada de trabajo efectuará los desplazamientos necesarios en su ámbito de actuación.

En caso de incidencia que requiera la intervención de los trabajadores adscritos al SIC estos deberán acudir al lugar señalado desde la estación en la que estén prestando servicio o desplazarse al mismo, cuando el aviso para la atención a una incidencia se produzca fuera del horario grafiado.

Con carácter general, el tiempo dedicado a la resolución de la incidencia será el mínimo imprescindible.

1.6? 5;Atención a incidencias y su tratamiento económico y/o compensatorio.

1.6.1 195;Cuando la atención a una incidencia suponga la prolongación de la jornada grafiada de trabajo, las horas empleadas desde la finalización de esta jornada grafiada hasta la finalización de la incidencia más el tiempo empleado en su retorno a la residencia oficial, se contabilizarán sin fracción y se remunerarán en concepto de excesos de jornada.

1.6.2 195;Cuando la atención a una incidencia se produzca fuera del horario grafiado, se computará:

1.6.2.1& #8195;4 horas de descanso compensatorio, si el tiempo empleado es menor de 4 horas.

1.6.2.2& #8195;8 horas de descanso compensatorio, si el tiempo empleado es superior a 4 horas e inferior a 8 horas.

1.6.2.3& #8195;Si el tiempo empleado es superior a 8 horas y hasta un máximo de 12 horas, darán lugar a un día de descanso de compensación por las primeras 8 horas y el exceso restante se remunerará como se indica en el punto 1.6.1.

1.6.3 195;Si entre el final de la jornada grafiada y el aviso para atender una incidencia no han transcurrido al menos 6 horas, el tiempo de atención a la incidencia no debe sobrepasar las 8 horas.

1.6.4 195;Entre la atención a una incidencia producida fuera de la jornada grafiada del trabajador y la posterior incorporación a la jornada laboral grafiada deberán transcurrir como mínimo 10 horas de descanso, retrasándose, en su caso, su incorporación hasta alcanzar dicho descanso mínimo entre jornadas, considerando la finalización efectiva de la incidencia, sin redondeo ni viajes.

1.6.5 195;Cuando la organización de los turnos de los trabajadores componentes del SIC contemple días fijos de descanso sin ser rotativos, en el 50% de estos días, estarán en situación de disponibles y obligados a atender cualquier incidencia para la que se les requiera.

Cuando el aviso para atender una incidencia se produzca en los días de descanso del trabajador, se abonará la cantidad de 90 € por cada día de trabajo, así como los excesos sobre la jornada normal como exceso de jornada. Este abono es incompatible con el de descansos no disfrutados.

1.6.6 195;Los periodos de tiempo a compensar con descanso, serán acumulados por días completos, teniendo la consideración de descansos compensatorios. Estos días serán disfrutados de común acuerdo entre la Empresa y el trabajador, no teniendo carácter de disponibles.

1.7? 5;Desplazamientos.-Los desplazamientos que hayan de efectuar estos trabajadores para la realización de sus funciones, en jornada grafiada o para atender incidencias se hará por los medios de transportes más operativos que la Empresa determine, devengando los gastos de viaje que correspondan. Se excluye, en todo caso el desplazamiento desde el domicilio a la residencia y viceversa.

Si lo considera oportuno, la empresa podrá facilitar a los componentes del SIC vehículos propios o contratados para estos desplazamientos. Si es el trabajador quien tiene que conducir este vehículo, la empresa le abonará el valor de la gratificación por conducción (clave 342).

La aceptación voluntaria del uso de medios particulares de transporte durante su pertenencia al SIC, por parte de los trabajadores, deberá ser manifestada por escrito al producirse su adscripción. En este caso los desplazamientos se efectuarán con el medio particular de transporte, salvo que la empresa determine lo contrario.

La empresa le abonará la cantidad establecida en el punto 1.9 del presente texto, por dicho concepto, más la cantidad estipulada en concepto de kilometraje, cuando este se produzca.

1.8? 5;Localización.-A los trabajadores del SIC se les podrá dotar de un medio de localización. Su mantenimiento será por cuenta de la Empresa.

1.9? 5;Componente económico.-Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto:

230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.

130 €por puesta a disposición del medio propio.

15 € por cada incidencia atendida fuera de la jornada grafiada.

Percibir án la cantidad establecida en Renfe para la compensación por kilómetro recorrido en caso de utilizar el medio particular de transporte, garantizándose un mínimo de 40 kilómetros por día de utilización del medio particular de transporte en atención de incidencias y 20 Kms. en jornada grafiada.

Percibir á la prima de producción media de la estación donde esté ubicado el trabajador adscrito al SIC.

1.10Q 95;Comisión de seguimiento.-Al objeto de realizar un seguimiento de la presente regulación, el desarrollo de su implantación a nivel territorial y su adecuación al objetivo de agilizar la gestión de la empresa, se crea una comisión de seguimiento, que será la encargada de interpretar este acuerdo y mediar en los conflictos que surjan en su implantación.

Esta comisión de seguimiento estará constituida por 6 miembros por cada una de las partes, estando constituida la representación de los trabajadores por los Sindicatos firmantes del presente acuerdo.

Asimismo, el II Convenio colectivo de ADIF, en situación de ultraactividad, contiene en sus tablas salariales la clave 325, complemento del puesto SIC y su importe.

Pues bien, atendidos los hechos declarados probados, la demanda ha de ser desestimada y ello por los siguientes motivos:

1º.- La regulación de los SIC anteriormente expuesta parte de la incorporación del trabajador a dichos servicios de forma preferente cuando con residencia definitiva, ya se prestaban servicios en el mismo o bien con fórmulas alternativas análogas a la anterior y procesos de movilidad, asignándose una concreta puntuación en función de las circunstancias concurrentes y que el propio precepto regula, si el número de aspirantes fuera mayor que el de plazas ofertadas.

2º.- De hecho, la citada regulación prevé expresamente que los trabajadores adscritos al SIC desempeñarán las funciones que de forma concisa, regula el apartado 1.4: atención de incidencias en la circulación; establecimiento de puestos de bloqueo extraordinarios, vigilancia y control en materia de seguridad proactiva; atención de peticiones puntuales de los Operadores, Prestadores y Proveedores relacionados directamente con la circulación y/o los objetivos de la U.N. de Circulación; comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, informando de las deficiencias detectadas; actualización de la documentación; asistencia a transbordos; refuerzos en épocas puntas, labores de prevención de incidencias y presencia en las estaciones, con la apertura al servicio de éstas, con o sin intervención en la circulación y limpieza y engrase de agujas y limpieza del gabinete-tipo de Circulación, en aquellas dependencias del ámbito de actuación del SIC, en las que no preste servicio un Ayudante Ferroviario de la U.N. de Circulación.

3º.- Asimismo, el apartado 1.9 reconoce en concepto de "complemento de puesto", 325 euros por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.

4º.- Si ello es así, no es posible que los trabajadores en periodo formativo accedan al cobro del complemento pues en términos estrictos, no pertenecen al servicio itinerante sino que los mismos se encuentran únicamente adscritos a los mismos mientras dura su periodo formativo.

5º.- Tal y como consta en el programa de formación que se ha adjuntado por la empresa, una vez superado el proceso selectivo, los trabajadores inician un proceso formativo en el que no se encuentran desempeñando funciones en el SIC sino que desarrollan en un periodo aproximado de seis meses (hecho probado undécimo), un periodo de formación para obtener la correspondiente habilitación exigida por la Orden FOM/2872/10 DE 5 de noviembre y la posterior Orden FOM/679/15, de 9 de abril que modificó la anterior, cumpliendo asimismo las exigencias formativas exigidas por la Resolución de 23-12-2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (hechos probados cuarto a sexto).

6º.- Si ello es así, y durante el periodo formativo el trabajador no ha obtenido las habilitaciones necesarias para llevar a cabo las funciones de factor de circulación, es evidente que ninguna de las reguladas en el Anexo del convenio colectivo pueden ser llevadas a término por los aún aspirantes en periodo formativo.

7º.- Y decimos que son aspirantes por cuanto que, los contratos de factor de circulación de entrada incluyen una cláusula expresa por la que se estipula que caso de no obtenerse la correspondiente habilitación, el contrato quedará rescindido y sin efecto, pese a haberse superado el proceso selectivo inicial.

Por todo ello, entendiendo que el complemento SIC recogido en la clave 325 se encuentra indisolublemente unido al desempeño de las funciones que lleva aparejada la inclusión en dicho servicio, funciones que no pueden desarrollarse sin la correspondiente habilitación aún no obtenida por el personal en prácticas, procede desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CGT, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.