Sentencia Social 176/2024...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Social 176/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 235/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100182

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6817

Núm. Roj: SAN 6817:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 176/2024

Fecha de Juicio:28/11/2024

Fecha Sentencia:16/12/2024

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000235 /2024

Proc. Acumulados:236/24, 237/24, 238/24, 239/24, 240/24, 241/24, 243/24, 244/24, 245/24, 246/24, 247/24, 248/24, 250/24, 309/204

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Demandado/s:SINDICATO UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE LA CNT-AIT DE ALCALÁ DE HENARES; SINDICAT D'INFORMACIÓ I ARTS GRÀFIQUES DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ NACIONAL DEL TREBALL; CNT FIGUERES CONSTRUCCIÓN; CNT-AIT METAL FIGUERES; FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO ÚNICO DE ENSEÑANZA E INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO ÚNICO DE LA METALURGIA ADHERIDO A LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MARTORELL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TARRAGONA DE LA CNT-AIT; CNT- AIT FIGUERES SINDICAT D'OFICIS VARIS; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE BADALONA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE TRABAJADORES/AS-SINDICATO DE OFICIOS VARIOS CNT-AIT BARCELONA; SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; CNT GIRONA SOV; SINDICATO UNICO DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT LANGREO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT VALLE DE CAMARGO

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000238

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000235 /2024

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 176/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000235/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO CNT (letrado D. Pablo Agustín Villén) contra SINDICATO UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE LA CNT-AIT DE ALCALÁ DE HENARES; SINDICAT D'INFORMACIÓ I ARTS GRÀFIQUES DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ NACIONAL DEL TREBALL; CNT FIGUERES CONSTRUCCIÓN; CNT-AIT METAL FIGUERES; FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO ÚNICO DE ENSEÑANZA E INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO ÚNICO DE LA METALURGIA ADHERIDO A LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MARTORELL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TARRAGONA DE LA CNT-AIT; CNT- AIT FIGUERES SINDICAT D'OFICIS VARIS; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE BADALONA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE TRABAJADORES/AS-SINDICATO DE OFICIOS VARIOS CNT-AIT BARCELONA (letrado D. Jorge García Fernández), SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; CNT GIRONA SOV (letrado D. Francisco Gabriel Vázquez Cortés), SINDICATO UNICO DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO(no comparece), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT LANGREO (no comparece), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT VALLE DE CAMARGO (no comparece); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 8 de julio de 2024 se presentaron diversas demandas por CNT sobe tutela de los derechos fundamentales que fueron registradas con los números 235/2024 a 251/2024, señalándose en todas ellas como fecha para la celebración de los actos de conciliación y vista el día 29 de octubre de 2024.

Segundo. -El día 16 de septiembre de 2024 se presentaron dos nuevas demandas por CNT que fueron registradas con los números 309 y 310/2024.

Tercero. -Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2024 se acordó acumular a la presente demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES registrada bajo el número DFU 235/24 las demandas registradas bajo los números 236 a 251/2024, así como las 309 y 310/2024 manteniéndose la fecha para conciliación y vista.

Cuarto.-En la vista del día 29 de octubre de 2024 la actora alcanzó conciliación con el SINDICATO ÚNICO DE ASUNTOS VARIOS "UNIÓN ANARCOSINDICALISTA" DE CORUÑA que fue aprobada por Decreto de 30 de octubre de 2024, dicho sindicato era el demandado en la demanda registrada bajo el número 310/2024.

Igualmente en dicha vista por la actora se desistió de la acción frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT DE TIERRA LEONESA demandado en la demanda 249/2024 y frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CNT-AIT DE LA VEGA BAIXA demandado en la demanda 251/2024.

De conformidad y a petición de la actora y el resto de demandados se acordó la suspensión de la vista, en aras a explorar una posibilidad de conciliación señalándose como fecha para la misma el día 28 de noviembre de 2024.

Quinto.-Previa presentación el día 20 de noviembre de 2024 de acuerdo de conciliación parcial con el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE FRAGA (CNT-AIT) sindicato demandado en la demanda registrada bajo el número 242/2024 se aprobó la misma por Decreto de conciliación parcial de fecha 21-11-2024.

Sexto.-El día de la vista tuvo lugar el día previsto para su celebración en el tras no alcanzarse un acuerdo el letrado de CNT desistió de la demanda interpuesta frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT VALLE DE CAMARGO al haber extinguido su personalidad jurídica.

Seguidamente, el letrado se afirmó y ratificó en las demandas presentadas respecto de las que no había conciliación o desistimiento solicitando se dictase sentencia en la que;

1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.

Precisó que la totalidad de los demandados no forman parte en la actualidad de la CNT, siendo la relación de los mismos con la actora la siguiente:

- SINDICATO UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE LA CNT-AIT DE ALCALÁ DE HENARES (DEMANDA 235/2024) depositó estatutos el 3 o el 4 de agosto de 2023 sin que jamás solicitase adhesión alguna a CNT.

- SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 236/2024), el 26 de julio de 2017 pasó a ser un núcleo confederal de la CNT por no alcanzar el número mínimo de cotizantes y que el 4 de agosto de 2021 comunicó su abandono a la CNT.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE BADALONA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 237/2024) abandonó CNT el 1-6-2021 por escrito.

- SINDICAT D'INFORMACIÓ I ARTS GRÀFIQUES DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ NACIONAL DEL TREBALL (DEMANDA 238/2024) salió de CNT el 2-2-1995 acordándose la desfederación sin impugnarla.

- UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE TRABAJADORES/AS- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS CNT-AIT BARCELONA (DEMANDA 239/2024) depositó estatutos el 28-9-2.021 sin haber solicitado adhesión alguna a CNT

- CNT FIGUERES CONSTRUCCIÓN (DEMANDA 240/2024) se constituyó en 1982 cesó en su actividad antes de 1995 y ha sido resucitado en 2023 por los sindicatos coaligados a la denominada CNT AIT y en sus propios Estatutos reconoce haber estado adherido a CNT entre 1982 y 2017 en los siguientes términos: "Estuvo adherido a la Confederación Nacional del Trabajo de 1982 a 2017"

- CNT-AIT METAL FIGUERES (DEMANDA 241/2024) sucede lo mismo con el anterior.

- CNT GIRONA (SOV) (DEMANDA 243/2024) jamás perteneció a CNT depositó Estatutos el 11-6-2.019 siendo denegada su solicitud de adhesión a CNT por el pleno de regional de Cataluña y Baleares.

- SINDICATO UNICO DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET DE LA CNT (DEMANDA 244/2024) está desfederado desde 2-2-1995

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT LANGREO DEMANDA 245/2024) depositó estatutos el 27-10-2021 y nunca solicitó adhesión a CNT.

- FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 246/2024) fue desfederado el 27-10-2018 recurrió su desfederación en cauce interno desestimándose en Pleno de 23-2-2019 impugnándolo en autos 1256/2020 del Juzgado Social número 30 de Madrid, desistiendo de la demanda.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 246/2024) está adherido a la anterior y sigue su recorrido.

- SINDICATO ÚNICO DE LA METALURGIA ADHERIDO A LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CNT (DEMANDA 246/2024) sucede lo mismo que los otros dos.

- SINDICATO ÚNICO DE ENSEÑANZA E INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE LA CNT (DEMANDA 246/2024) sucede lo mismo que los tres anteriores.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MARTORELL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 247/2024) se desfedederó el 2-2-1995 sin impugnarla.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TARRAGONA DE LA CNT-AIT (DEMANDA 248/2024) se desfederó el 4-2-2.017 sin impugnarla.

- CNT-AIT FIGUERES SINDICAT DOFICIS VARIS (DEMANDA 309/2024) se constituyó el 21 de junio de 2024 sin solicitar adhesión a CNT, se constituye después de intentar irrogarse la representación del Sindicato de Oficios Varios de Figueres federado a la actora.

Destacó que pese a no formar parte de CNT todos estos sindicatos utilizan las siglas de CNT en redes sociales (Facebook, Tweeter e Instagram), se escudan en las mismas para hacer convocatorias de concentraciones, en conflictos con empresas, en sus direcciones y domicilios, lo que a juicio del actor vulnera el art. 4.2 a) de la LOLS.

Se señala que tanto la actora como los demandados coinciden en la ideología anarco-sindicalista lo que incide en la confusión de denominaciones, siendo que los supuestos estatutos (no depositados) que publica la CNT-AIT a la que están adheridos los codemandados son similares a los de CNT, resultando que los mismos defienden ser la CNT auténtica, calificando a la actora de amarilla y que es la que se pretende aprovecharse de la confusión de siglas.

Recalcó que no se tiene nada que objetar respecto a las siglas AIT pero si asociada a CNT.

El letrado Sr. García Fernández en la representación que ostenta se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Adujo la excepción de prescripción puesto que reconociendo los datos proporcionados por el actor resulta que la supuesta actuación antisindical que se imputa los distintos demandados se viene realizando de forma pacífica desde hace más un año, añadiendo que los estatutos de todos y cada de los sindicatos actores han sido objeto de depósito ante la Autoridad Laboral.

En cuanto al fondo se remitió a lo ya alegado en los autos 310/2020 y acumulados en los que refirió que las siglas CNT son patrimonio de todas las organizaciones anarcosindicalistas en España.

En idénticos términos se pronunció el letrado Francisco Gabriel Vázquez Cortés que añadió que en el ámbito de la Provincia de Almería los sindicatos federados a CNT y los que llevan las siglas asociadas AIT colaboran activamente hasta el punto de compartir asesoría jurídica,

Tras contestarse a la excepción se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental las partes, valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación de las demandas si bien moderando la indemnización a la cantidad fijada en el anterior procedimiento seguido ante esta Sala.

Séptimo.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y los controvertidos son los siguientes:

HECHOS PACÍFICOS; Las situaciones y fechas referidas por el letrado de la parte actora en sus alegaciones iniciales.- Las demandas o partes de las demandas han ido modificando sus estatutos, y los mismos han sido depositados ante la autoridad laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Las organizaciones demandadas tienen cada una sus CIF y sus estatutos propios- Los sindicatos de Girona y al de Oficios Varios de Almería, no existe una confederación a nivel estatal de estos sindicatos- Finalmente, en el ámbito de la provincia de Almería, el sindicato CNT de Adra, federado a CNT y AIT de Oficios Varios de Almería, comparte una misma asesoría jurídica.

Octavo.-Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (en adelante CNT), es una organización sindical constituida con fecha 1 de noviembre de 1910 al amparo de la Ley de Asociaciones de 1887 y que, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgió en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, al haber depositado sus estatutos en fecha 7-5- 1977 en la oficina prevista en el artículo 3 de la citada ley.- descriptor 3.

SEGUNDO.-Los estatutos vigentes de CNT obran en el descriptor 4 y los damos por reproducidos, si bien destacamos que:

- Sus arts. 1 a 4 disponen lo siguiente:

"1- La Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) es una organización sindical sin ánimo de lucro y revolucionaria, es decir, que lucha en pro de la revolución social. Su carácter es anarcosindicalista, es decir anarquista por sus principios, tácticas y finalidades y sindicalista por su forma de organización estructurada en sindicatos. La CNT se define como una organización de clase, autónoma, autogestionaria, federalista, internacionalista y feminista.

Art. 2. Constituyen esta Confederación los Sindicatos de Oficios Varios, los Sindicatos Únicos de Ramo de las localidades comprendidas en su ámbito territorial, sea cual sea su importancia, los cuales se federan entre sí, según lo expresado en esta normativa orgánica. Los sindicatos federados en la CNT son plenamente autónomos en su funcionamiento interno y responsables en su ámbito de aplicación, tanto de sus propios acuerdos como de los emanados en los diferentes ámbitos de la Confederación, a cualquier efecto jurídico o legal.

Art. 3. Las Federaciones de Ramo se constituirán con la federación de los sindicatos cuyo ámbito funcional sea el mismo o, en su defecto, con las secciones de ramo de los Sindicatos de Oficios Varios.

Art. 4. La CNT está adherida a la Confederación Internacional del Trabajo (C.I.T.), constituyendo una Sección de la misma".

El ámbito territorial de la CNT es el que actualmente comprende el Estado español, estando integrada por todos los sindicatos existentes en el citado ámbito. La CNT es una Confederación en la que los sindicatos de una misma localidad, comarca o provincia, se federan entre sí para constituir las Federaciones Locales, Comarcales o Provinciales, respectivamente. La federación de estas entidades constituye las Confederaciones Regionales, siendo la CNT la federación de éstas últimas Confederaciones Regionales. Asimismo, pertenecen a la CNT aquellas agrupaciones constituidas fuera del territorio español por miembros de la CNT tras el final de la Guerra Civil española. La Federación de estas agrupaciones constituye la Confederación del Exilio o Regional del Exterior. (Art. 7).

El ámbito funcional de la CNT es el de todos los trabajadores manuales o intelectuales, en activo, en paro o que hayan cesado en su actividad, los estudiantes, así como los trabajadores y trabajadoras autónomas que no tengan asalariados a su cargo, independientemente de sus creencias políticas, religiosas o filosóficas. (Art. 8).

La CNT estaba constituida en el momento en el que se desarrollan los hechos que dan origen a la presente demanda por las siguientes Confederaciones Regionales: Confederación Regional de Andalucía, Confederación Regional Aragón Rioja, Confederación Regional Asturias-León, Confederación Regional Canarias, Confederación Regional Cataluña-Baleares, Confederación Regional Centro, Confederación Regional Exterior, Confederación Regional Extremadura, Confederación Regional Galicia, Confederación Regional Levante, Confederación Regional Murcia y Confederación Regional Norte (Art. 44).

TERCERO.-La generación, tramitación y comunicación de la documentación interna de CNT está regulada en los art. 108 a 117 de los Estatutos.

En concreto, el art 111 estableció que "Actualmente, el cauce de distribución orgánica es la tramitación a través de una aplicación informática en internet."

Esa aplicación informática en internet donde se difunde toda la documentación interna de CNT, ya sea desde sindicatos hacia Regionales o a toda la organización, ya sea de los órganos de gestión de CNT a todos los sindicatos federados, se denomina "eliseo", que es una plataforma virtual en intranet para la información y comunicación orgánica. Cuando un sindicato, Regional u órgano de gestión tramita cualquier documento a través de esta herramienta informática, de manera automática la herramienta "eliseo" plasma en el documento el sello de la entidad que lo tramita y le pone la fecha, indica cuántas páginas contiene (en la parte inferior de cada hoja del documento) y le da un número identificativo.

CUARTO.-La denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT, sus signos distintivos (colores rojo y negro divididos en diagonal, diseño del logo, etc), y su emblema (un hombre desnudo representando a Hércules luchando contra el León de Nemea bordeados por una corona de laureles) son Marcas Nacionales registradas a nombre de la actora , según Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651941/3 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651754/2 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 02/08/2017, recaída en el nº de expediente M3651737/2 publicada en el B.O.P.I. de 08/08/2017; Resolución de Concesión de fecha 28/06/2005 recaída en el expediente M2614811/0 publicada en el B.O.P.I. de 16/07/2017.- descriptores 5, 6 y 7-

QUINTO.-Conviene a efectos de lo que expondremos en los hechos posteriores destacar los siguientes aspectos de la regulación estatutaria:

Los artículos 18 a 21 de los Estatutos de la C.N.T. regulan el proceso de constitución y federación de nuevos sindicatos de oficios varios (SOV) en los siguientes términos:

"Art. 18. Cuando en una localidad no exista la CNT, las personas interesadas en crearla procederán de la siguiente manera:

1. Comunicarán al Sindicato de Oficios Varios de CNT más cercano a su localidad la intención de crear un Núcleo confederal y se afiliarán a ese sindicato.

2. El núcleo confederal recién creado deberá permanecer como tal durante un período mínimo de un año para poder constituirse como Sindicato de Oficios Varios.

3. El núcleo confederal deberá contar con un mínimo de 15 miembros, al menos durante los seis meses consecutivos previos a su solicitud de constitución como Sindicato de Oficios Varios.

4. Para constituir el nuevo Sindicato de Oficios Varios, el Núcleo Confederal lo comunicará al Secretariado Permanente del Comité Regional, solicitando su federación a la CNT.

Esta solicitud deberá contener:

a) Propuesta de constitución del Sindicato de Oficios Varios y de su federación a la CNT.

b) Compromiso de aceptación de los principios, tácticas y finalidades de la CNT, así como los acuerdos de sus Congresos y Plenos.

c) Informe del Sindicato de Oficios Varios al que pertenece el Núcleo Confederal certificando que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

d) Informe del Núcleo Confederal acerca de la actividad desarrollada desde su creación.

e) El comité del sindicato estará formado, al menos, por los siguientes cargos: Secretaría General, Organización, Tesorería y Acción Sindical.

Art. 19. El SP del CR incluirá como punto en el orden del día de la siguiente Plenaria Regional el ingreso del nuevo sindicato. La Plenaria valorará si los estatutos presentados se ajustan a esta normativa orgánica y a los principios, tácticas y finalidades de la CNT y al resto de condiciones establecidas en el artículo 17. En caso de que la Plenaria pusiera reparos al ingreso, el SP del CR dará cuenta de ellos a los solicitantes, que deberán subsanarlos antes de la próxima plenaria. Una vez subsanados, el Comité Regional incluirá la cuestión como punto de Pleno Regional de Sindicatos para la toma de acuerdos sobre la aceptación o no de la nueva federación.

Art. 20. El Pleno Regional tomará los acuerdos vinculantes sobre la federación del nuevo sindicato, suponiendo su rechazo la no posibilidad de solicitar de nuevo el ingreso hasta que el Comité Regional considere que han cambiado las circunstancias que originaron su desestimación, y en todo caso, después de transcurrir un año de que se tratara en el Pleno correspondiente. Los miembros de estos Sindicatos podrán permanecer afiliados y afiliadas al Sindicato más cercano y/o ejercer la actividad sindical mediante un Núcleo Confederal constituido.

Art. 21. La aprobación por parte del Pleno Regional del ingreso del nuevo sindicato de Oficios Varios supone su federación a la CNT y la afiliación de todos sus miembros. En el plazo de 6 meses el Sindicato deberá tener el correspondiente CIF."

De igual modo, el artículo 27.h) de los precitados Estatutos establece:

"En aquellas localidades en que no exista Sindicato de Oficios Varios y tampoco haya número suficiente de afiliados para constituirlo, se podrán constituir Núcleos Confederales, cuyos miembros se afiliarán, relacionarán y cotizarán al Sindicato que les corresponda según el artículo 12. Los Núcleos Confederales son transitorios y tienen como finalidad la creación de la CNT en la localidad. No tendrán ni voz ni voto en los comicios orgánicos"

En cuanto a los motivos de la desfederación el art. 28 de los Estatutos dispone:

"Art. 28. La desfederación de un sindicato se puede producir por las siguientes razones:

a) Por disolución.

b) Por no alcanzar el mínimo de cotizantes exigido durante 6 meses consecutivos.

c) Porque la asamblea del sindicato decida abandonar la CNT.

d) Por acuerdo de Pleno Local, en los casos en que exista Federación Local o de un Pleno Regional en caso de que no exista, según los motivos establecidos en el artículo 167."

Los efectos de la desfederación de un sindicato vienen establecidos en los artículos 170 y 171 de los Estatutos de la CNT:

Art. 170. Los efectos de la desfederación de un sindicato son las siguientes:

a) El sindicato desfederado deja de formar parte de la Confederación Nacional del Trabajo, dejando de poder emitir o recibir documentación orgánica.

b) En el caso de que el sindicato desfederado ocupe un local del Patrimonio Histórico o Acumulado, el Secretario del Sindicato hará entrega de las llaves u otros medios de acceso al Secretario General del Comité que corresponda (Local o Regional) en un plazo de quince días desde que la fecha de la toma del acuerdo de desfederación.

c) Los miembros de un sindicato desfederado no podrán afiliarse a ningún otro sindicato de la CNT, si esta condición aparece expresamente en el acuerdo de desfederación tomado por el Pleno. Tan sólo otro Pleno del mismo ámbito podrá acordar el levantamiento de estas medidas.

Art. 171. Los acuerdos de expulsión, inhabilitación y desfederación surtirán efectos desde que son tomados por el Pleno que corresponda, independientemente de que se tramite un recurso ante el ámbito superior antes descrito."

SEXTO.-La vinculación de las organizaciones sindicales demandadas con la actora es la siguiente:

- SINDICATO UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE LA CNT-AIT DE ALCALÁ DE HENARES (DEMANDA 235/2024) depositó estatutos el 3 o el 4 de agosto de 2023 sin que jamás solicitase adhesión alguna a CNT.

- SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 236/2024), el 26 de julio de 2017 pasó a ser un núcleo confederal de la CNT por no alcanzar el número mínimo de cotizantes y que el 4 de agosto de 2021 comunicó su abandono de la CNT

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE BADALONA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 237/2024) abandonó CNT el 1-6-2021.

- SINDICAT D'INFORMACIÓ I ARTS GRÀFIQUES DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ NACIONAL DEL TREBALL (DEMANDA 238/2024) salió de CNT el 2-2-1995 acordándose la desfederación in impugnarla.

- UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE TRABAJADORES/AS- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS CNT-AIT BARCELONA (DEMANDA 239/2024) depositó estatutos el 28-9-2.021 sin haber solicitado adhesión alguna a CNT

- CNT FIGUERES CONSTRUCCIÓN (DEMANDA 240/2024) se constituyó en 1982 cesó en su actividad antes de 1995 y ha sido resucitado en 2023 por los sindicatros coalagiados a la denominada CNT- AIT y en sus propios Estatutos reconoce haber estado coaligado a CNT entre 1982 y 2017.

- CNT-AIT METAL FIGUERES (DEMANDA 241/2024) sucede lo mismo con el anterior,

- CNT GIRONA (SOV) (DEMANDA 243/2024) jamás perteneció a CNY depositó Estatutos el 11-6-2.019 siendo denegada su solicitud de adhesión a CNT por el pleno de regional de Cataluña y Baleares.

- SINDICATO UNICO DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET DE LA CNT (DEMANDA 244/2024) está desfederado desde 2-2-1995

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT LANGREO DEMANDA 245/2024) depositó estatutos el 27-10-2021 y nunca solicitó adhesión a CNT.

- FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 246/2024) fue desfederado el 27-10-2018 recurrió su desfederación en cauce interno desestimándose en Pleno de 23-2-2019 impugnándolo en autos 1256/2020 del Juzgado Social número 30 de Madrid, desistiendo de la demanda.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 246/2024) está adherido a la anterior y sigue su recorrido.

- SINDICATO ÚNICO DE LA METALURGIA ADHERIDO A LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CNT (DEMANDA 246/2024) sucede lo mismo que los otros dos.

- SINDICATO ÚNICO DE ENSEÑANZA E INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE LA CNT (DEMANDA 246/2024) sucede lo mismo que los tres anteriores.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MARTORELL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (DEMANDA 247/2024) se desfedederó el 2-2-1995 sin impugnarla.

- SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TARRAGONA DE LA CNT-AIT (DEMANDA 248/2024) se desfederó el 4-2-2.017 sin impugnarla.

- CNT-AIT FIGUERES SINDICAT DOFICIS VARIS (DEMANDA 309/2024) se constituyó el 21 de junio de 2024 sin solicitar adhesión a CNT, se constituye después de intentar irrogarse la representación del Sindicato de Oficios Varios de Figueres federado a la actora -Hechos conformes-.

SÉPTIMO.-Todos los demandados utilizan las siglas CNT, algunos de ellos siguen usando los mismos locales que utilizaban antes de la desferación, constituyen secciones sindicales de CNT en las empresas, y convocan actos amparándose en las siglas y símbolos de la CNT.- conforme-.

OCTAVO.-Todos los demandados declaran formar parte de una entida denominada CNT-AIT supuestamente adherida a la Asociación Internacional de Trabajadores que actúa desde la página web ,organización esta que no ha depositado sus Estatutos ante la entidad pública dependiente de la Autoridad laboral.- conforme-.

NOVENO.-La referida entidad CNT-AIT emitió en el año 2018 la siguiente nota de prensa:

"Desde hace ya tiempo existen en España dos organizaciones que parecen compartir nombre, puesto que un día fueron una y la misma, pero cuyas trayectorias se han distanciado. Se trata de la CNT (que antes fuera CNT-AIT) y la CNT-AIT que ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores.

Ha llegado el momento de dar a conocer a sectores más amplios de la población las circunstancias que dieron lugar a ésta diferencia y el alejamiento premeditado de los principios y estatutos básicos desde los comités ejecutivos de la CNT, generando la situación en la que se encuentra el anarcosindicalismo en nuestro país, representado hoy en día en la CNT-AIT.

A grandes rasgos podríamos decir que la organización que hoy se autodenomina CNT a secas inició su deriva centralista, jerarquizada y piramidal hace ya más de diez años. El propio sistema de voto proporcional de la CNT - por el que los sindicatos con mayor afiliación disponían de más votos a la hora de tomar decisiones- facilitó grandemente este estado de cosas, ya que comenzaba por propiciar que fueran siempre los sindicatos de las grandes urbes los que sacaran adelante sus propuestas en detrimento de las propuestas de los sindicatos de localidades menores. Se completaba el sistema incrementando el número mínimo de afiliados necesario para constituir un sindicato, convirtiendo así a muchos que lo habían sido antes en "núcleos confederales" incapacitados para el voto y la toma de decisiones en el seno de la organización.

Esta CNT comenzó a organizarse de forma que se daba preponderancia a los comités, en lugar de a las asambleas y de los tradicionales procesos estatuarios que garantizan la horizontalidad en la toma de acuerdos. Desde nuestra perspectiva, cuando los acuerdos emanados de estos comités o los acuerdos tomados por la fuerza del voto son de obligado cumplimiento para todos los sindicatos de la organización, estamos hablando de autoritarismo dentro de una organización que se denomina anarcosindicalista, horizontal e igualitaria. Estos comités expulsaron, desafiliaron y, en general, amargaron la vida a muchos sindicatos, de forma anti-estatutaria y, lamentablemente, nunca intentaron levantarlos nuevamente en los lugares que dejaron arrasados.

Cualquiera puede ver que, en la práctica, la CNT se ha ido convirtiendo cada vez más en un sindicato de servicios que busca incrementar continuamente el número de afiliados, una afiliación que no milite en la organización sino que se limite a cotizar y que, por medio de un gabinete jurídico contratado, se resuelvan sus conflictos - contrariando así la premisa anarcosindicalista de la acción directa. A esto habría que añadir que los trabajadores de este gabinete técnico son contratados por CNT en forma de autónomos pero que, al trabajar en exclusividad y tener una iguala mensual, se convierten automáticamente en falsos autónomos, siendo realmente asalariados de la organización. Otras funciones dentro de la organización también son remuneradas, por ejemplo el trabajo dentro de la FAL (Fundación Anselmo Lorenzo de Estudios Libertarios) a través de la contratación de una cooperativa que no es más que un paraguas fiscal para esconder la contratación directa. No sabemos exactamente cuánta gente está viviendo exclusivamente de trabajar para la CNT o para la FAL y no entendemos por qué CNT considera que no son "liberados sindicales".

Sabemos que la FAL, organismo perteneciente a la CNT, contraviniendo otro de los principios anarcosindicalistas ha recibido ayudas estatales acordes a lo establecido en las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas del Ministerio de Cultura. Por esto entendemos que CNT no está en contra de las subvenciones visto que las percibe (veáse por ejemplo este BOEhttps://www.boe.es/boe/dias/2007/07/05/pdfs/A29139-29141.pdf).

Y, aunque sea un asunto odioso, habría que hablar del desfalco económico que se viene produciendo en la CNT por parte de ciertos individuos para sus intereses personales: se pagan viajes y estancias en grandes hoteles e, incluso, hay acusaciones de que han existido robos directos a las cuentas de la organización por parte de secretarios. A esto hay que añadir otra forma de desfalco, por medio de las contrataciones de sus propias empresas que facturan de forma elevada sus trabajos, tanto da que sea en la realización de material audiovisual como en la reforma de locales.

Esta forma de funcionar ha hecho que se malgaste casi todo el fondo de jurídica y pro-presos, destinado en un principio a ser una caja de resistencia y apoyo a presos y que ahora se ha usado para "liberar sindicalmente" a gente. Otro fondo que se ha malgastado y prácticamente ha desaparecido es el de patrimonio, que debería haberse destinado a ayudar a los nuevos sindicatos a tener un local pero que nunca se utilizó en este fin.

Para terminar de explicar esta deriva nos falta hablar de la AIT. En las últimas décadas la CNT, o más bien sus comités, han estado boicoteando de forma continuada a esta internacional, entablando relación con otros sindicatos al margen de la AIT para constituir una internacional paralela, queriendo imponer un sistema de votación para la toma de acuerdos que haría a la AIT dependiente de las decisiones de solamente tres secciones o bloqueando el dinero de las cuotas que se aporta a la AIT a espaldas de los propios sindicatos de la CNT. Hasta que estas actuaciones desembocaron en el acuerdo de salida de la CNT de la Asociación Internacional de Trabajadores, reconociendo los hechos por los que la CNT voluntaria y premeditadamente quedaba al margen de la AIT.

Parece extenso, pero no es más que un resumen ya que, por estas prácticas y por muchas otras, es por lo que un número considerable de sindicatos se han visto en la responsabilidad de mantener la CNT-AIT y reestructurar el daño hecho desde los comités de esa CNT irreconocible en sus principios y traidora a sus propios acuerdos y estatutos. Sindicatos federados tras un proceso congresual al margen de la CNT de los comités que no reconocemos, rompiendo toda relación con ésta y reestructurando la CNT-AIT, organización anarcosindicalista adherida a la AIT (Asociación Internacional¡ de Trabajadores) y que en sus principios y prácticas es afín a y coherente con los ideales y principios anarquistas. Seguimos siendo, por tanto, la CNT-AIT, continuación histórica reconocida de la Confederación Nacional del Trabajo adherida a la AIT desde 1922.

Toda esta situación habría podido seguir pasando desapercibida para la clase trabajadora en general, de no ser por la última ocurrencia de los muy ejecutivos comités de esa autodenominada CNT: demandar a varios sindicatos de la CNT-AIT por el simple hecho de existir y de realizar acción sindical y social, amparándose en la excusa legal de un "uso fraudulento de siglas y dañar su imagen y expansión".

También han demandado al Ateneo Libertario de Albacete, entendemos que por tener estrecha relación con CNT-AIT Albacete ya que comparten local, y ha demandado de forma nominal a varios compañeros anarcosindicalistas de Cádiz. Estas demandas no sólo buscan la desaparición de organizaciones anarcosindicalistas, piden también una indemnización de 50.000€ a cada sindicato demandado y a los compas de Cádiz, lo que puede representar graves dificultades penales para los compañeros y compañeras anarconsindicalistas que no puedan asumir esta cantidad.

Desde nuestra perspectiva resulta increíble que una organización siga denominándose anarcosindicalista acudiendo a los juzgados para atacar, por medio del aparato represivo estatal, a sindicatos anarcosindicalistas por el simple hecho de existir. Y nos confirma definitivamente en qué bando se coloca ésta "escisión de los comités" autodenominada CNT a secas en esta lucha de clases.

Creemos que es una cuestión de ética anarquista el poner estos hechos en conocimiento de toda la sociedad."-Dicho comunicado obra en la documentación que la parte actora adjunta a cada una de las demandas presentadas.-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero, hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunció respecto de las mismas y en base a hechos similares en nuestra SAN de 1-10-2.024- proc. 310/2020 y acumulados - donde se resolvían, como en el presente caso, demandas de tutela de los derechos fundamentales interpuestas por CNT frente a diversas organizaciones sindicales como las hoy demandadas que encontrándose desfederadas de la CNT o no habiendo pertenecido nunca a la misma utilizaban sus siglas, denominación, y símbolos, así como en determinados casos sus locales, y todo ello bajo el paraguas de una entidad no constituida como sindicato denominada CNT-AIT.

Partiendo de lo anterior, los letrados de las demandadas se han remitido a la contestación a la demanda que efectuaron en el procedimiento anterior en cuanto a la cuestión de fondo que se suscita y en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, si bien, adaptándola al relato fáctico de las presentes actuaciones.

CUARTO.-Resulta preciso analizar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción que se invoca por las demandados alegado que el plazo de prescripción de un año que por norma general tiene las acciones sociales debe computar a partir del momento en que los sindicatos demandados se desfederaron de CNT, abandonaron la misma o se constituyeron de forma independiente utilizado su denominación, pues es desde momento de cuando pudo ejercitarse la acción de tutela de la libertad sindical.

Como se ha anunciado dicha cuestión ya fue objeto de resolución en nuestra SAN de 1-10-2024 donde al respecto razonábamos lo siguiente:

"Recordemos en este punto que el ejercicio de la acción de tutela no está sujeto a un plazo especial de prescripción o caducidad, sino que se tienen en cuenta los plazos que estén previstos para las acciones derivadas de las conductas o actos en que se concreta la lesión del derecho fundamental o libertad pública. Los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, lo que es compatible con la circunstancia de que el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción para reaccionar frente a su lesión ( TCo 7/1983 ). La prescripción juega sobre el ejercicio de la acción para reclamar frente a la lesión producida a los mismos. Los derechos son imprescriptibles y se pueden seguir haciendo valer en relación con cualquier otra lesión futura, pero no lo son las acciones de impugnación de los actos concretos que atentan contra ellos. El derecho fundamental no puede ser considerado en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en que entre en juego y por ello, en conexión con los ámbitos normativos que regula cada una de aquellas ( TCo 15/1983 ; 58/1984 ; 15/1985 ; 7/1989 ).

En el supuesto de que la conducta antisindical, o contraria a un derecho fundamental, se desarrolle de modo continuado, la producción de lesiones sucesivas implica el nacimiento de plazos también diferentes para accionar frente a las mismas. En los supuestos de actos que no deriven de los empresarios, sino que los actos estén causados por otros sujetos, no existe ninguna norma que concrete el plazo para el ejercicio de la acción de tutela. Se considera excesivo el plazo general de cinco años para las acciones que no tienen establecido plazo especial ( art.1964 CC ). La mayor adecuación la ofrece el plazo anual para las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art.59 ET ). En ese sentido, debe fijarse analógicamente en un año el plazo de prescripción para el ejercitar ante la jurisdicción social las acciones derivadas de las relaciones entre el sindicato y sus afiliados que no tengan fijado otro plazo especial directa o analógicamente ( TS 2-11-99, rec. 4225/1998 ) y también para el caso de la relación colectiva entablada entre un sindicato y una entidad empleadora en el ejercicio de las funciones representativas del primero (TS 26-1-05, rec. 35/2003).

En ese mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia TS 11-6-24, rec. 14/2022 , por cuanto se indica que "La STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022 ), seguida por otras, al resolver cuándo comienza a computar la prescripción ante un escenario en el que se está ante una conducta reiterada de vulneración de derecho fundamental -en ese caso a la igualdad retributiva- , entiende que deberá iniciarse desde el momento en que finalice tal quebranto, pues mientras "se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta"[...]".

Desde el momento en que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia persiste en la actualidad como de hecho se reconoce por los demandados, la excepción de prescripción debe rechazarse.

QUINTO.-Resuelto lo anterior, la cuestión de fondo que se suscita no es otra que determinar si el uso de las siglas "CNT" en la denominación de los sindicatos demandados, así como el de sus símbolos, y la supuesta adhesión de todos ellos a una entidad denominada CNT AIT constituye una lesión del derecho a la libertad sindical de CNT, cuestión esta que ya fue resuelta en nuestra SAN de 1-10-2024 razonándose al efecto lo siguiente:

"Llegado s a este punto es preciso dar respuesta a la concreta acción ejercitada, que no es otra que la de tutela de derechos fundamentales. Se trata, por tanto, de determinar si la conducta de las demandas constituye o no un supuesto de vulneración de la libertad sindical del Sindicato demandante. A este respecto conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020 :

"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .

El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:

- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática

- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.

Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes

(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.

En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.

En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.

Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.

Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada

(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.

Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.

Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido

(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)

En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .

Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".

Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas " CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante. De ahí que la demanda deba ser estimada."

Pues bien, siendo tales razonamientos perfectamente extrapolables a las presentes actuaciones en las que los sindicatos demandados o no han formado parte nunca de la actora, o bien se han desfederado de la misma o la han comunicado que la abandonan, resulta que el uso por parte de los mismos de la denominación CNT y el hecho de conformar entre todos ellos de facto una entidad que actúa a modo de "confederación" o "coalición" de facto, que gira sobre las mismas siglas vulnera el derecho a la libertad sindical de la actora.

SEXTO.-Constatada la lesión del derecho de libertad sindical dispone el art. 182.1 de la LRJS:

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Por aplicación de este precepto procede estimar la demanda en el sentido de declarar la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de CNT y condenar a las demandadas al cese de tal conducta en los términos interesados (reflejados ahora en el Fallo).

Es preciso, por último, dar respuesta a la pretensión indemnizatoria recogida en cada una de las demandas acumuladas (por importe de 50.000 € a cada una de las demandadas). Al respecto y como hicimos en la SAN de 26-1- 2023- proc. 315/2022- hemos de señalar que:

"Respecto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 - rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 - rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

En el presente caso, y a falta de otras circunstancias que permitan afirmar la existencia de una mayor gravedad, resulta prudente, sin embargo, minorar el importe de la reclamación indemnizatoria recogida en la demanda. Esto es, la existencia de un enfrentamiento continuado en el tiempo entre las partes en relación al uso de denominaciones, siglas e, incluso, locales sindicales, así como la de discrepancias de naturaleza ideológica respecto del movimiento anarcosindicalista no permiten apreciar una conducta temeraria por parte de las demandadas que haga acreedor al Sindicato demandante de una indemnización como la pretendida en demanda. De ahí que la Sala estime proporcional a la gravedad de la conducta apreciada el reconocimiento de una indemnización derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical por importe de 2.000 € a cada una de las codemandadas.

SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando las demandas interpuestas por CNT frente a SINDICATO UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE LA CNT-AIT DE ALCALÁ DE HENARES; SINDICAT D'INFORMACIÓ I ARTS GRÀFIQUES DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ NACIONAL DEL TREBALL; CNT FIGUERES CONSTRUCCIÓN; CNT-AIT METAL FIGUERES; FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO ÚNICO DE ENSEÑANZA E INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO ÚNICO DE LA METALURGIA ADHERIDO A LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CNT; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MARTORELL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TARRAGONA DE LA CNT-AIT; CNT- AIT FIGUERES SINDICAT D'OFICIS VARIS; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE BADALONA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO; UNIÓN ANARCOSINDICALISTA DE TRABAJADORES/AS-SINDICATO DE OFICIOS VARIOS CNT-AIT BARCELONA; SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE ALMERÍA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; CNT GIRONA (SOV); SINDICATO UNICO DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT LANGREO

1º) DECLARAMOS vulnerado el derecho a la libertad sindical de CNT, declarando la nulidad radical de las conductas descritas en los HHPP que atentan contra la libertad sindical de mi representado;

2º) CONDENAMOS a los demandados a que se abstenga de inmediato de utilizar la "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º) CONDENAMOS expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º) CONDENAMOS expresamente a cada uno de los demandados a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º) CONDENAMOS expresamente a cada uno de los demandados al pago de una indemnización por daños morales de dos mil euros (2.000,00 €).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0235 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0235 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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