Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 70/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 44/2026 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100071
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1420
Núm. Roj: SAN 1420:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra TEPRO CONSULTORES AGRICOLAS SL (letrado D. Rafael Gutiérrez Romero), Esteban, Ezequiel, Rosaura, Purificacion, Adela, Epifanio (representados por la letrada Dª Irene Coca García); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre PROCED. OFICIO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.
La representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. También se allanó a la misma la representación e los integrantes de la Comisión negociadora.
Dada la existencia de allanamiento no se fijaron hechos controvertidos ni se propuso prueba. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):
-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.
-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.
-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.
Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.
Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:
-El ámbito personal, territorial y temporal.
-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.
-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).
Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.
La representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. También se allanó a la misma la representación e los integrantes de la Comisión negociadora.
Dada la existencia de allanamiento no se fijaron hechos controvertidos ni se propuso prueba. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):
-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.
-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.
-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.
Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.
Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:
-El ámbito personal, territorial y temporal.
-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.
-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).
Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):
-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.
-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.
-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.
Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.
Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:
-El ámbito personal, territorial y temporal.
-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.
-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).
El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).
Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
