Sentencia Social 70/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 70/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 44/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100071

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1420

Núm. Roj: SAN 1420:2026

Resumen:
Impugnación de oficio de plan de igualdad. Allanamiento del demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 70/2026

Fecha de Juicio:15/04/2026

Fecha Sentencia:16/04/2026

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Demandado/s:TEPRO CONSULTORES AGRICOLAS SL, Esteban, Ezequiel, Rosaura, Purificacion, Adela, Epifanio

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional, estimando la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo del MTES, declara la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L al no constar acreditada la correcta conformación de la comisión negociadora, circunstancia esta reconocida por la empresa en el acto de la vista.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000047

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044 /2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: PROCED. OFICIO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 70/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra TEPRO CONSULTORES AGRICOLAS SL (letrado D. Rafael Gutiérrez Romero), Esteban, Ezequiel, Rosaura, Purificacion, Adela, Epifanio (representados por la letrada Dª Irene Coca García); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre PROCED. OFICIO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 19 de febrero de 2026 se presentó demanda por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre impugnación de convenio colectivo. En el Suplico de la misma se interesaba se declarase "la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS, S.L., por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre , por el que se regulan los planes de igualdad y su registro (BOE 14 de octubre)".

SEGUNDO.-Dicha demanda fue registrada con el número 44/2026, siendo admitida a trámite por Decreto de 24 de febrero de 2026 y señalándose como fecha para la vista el día 15 de abril de 2026.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2026 la representación de los integrantes de la Comisión negociadora manifestó su allanamiento total a las pretensiones contenidas en la demanda. En esa misma fecha la representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. También presentó escrito de allanamiento.

CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.

La representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. También se allanó a la misma la representación e los integrantes de la Comisión negociadora.

Dada la existencia de allanamiento no se fijaron hechos controvertidos ni se propuso prueba. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2025, D. Esteban, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L (NIF: B41047457).

Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):

-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.

-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.

-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).

-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

SEGUNDO.-La Dirección General, con fecha 15 de diciembre de 2025, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto que la fecha señalada en el acta de firma (05 de diciembre de 2025) no coincidía con la señalada en la pestaña HOJA ESTADÍSTICA de REGCON (10 de diciembre de 2025), por lo que se solicitaba solventar la mencionada discrepancia.

Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.

Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:

-El ámbito personal, territorial y temporal.

-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.

-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).

TERCERO.-Tras la petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 8 y 9), la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L presentó escrito de respuesta en fecha 12 de enero de 2026 aportando las mismas actas que las incluidas en el expediente inicialmente, sin ofrecer aclaración sobre las cuestiones planteadas en el requerimiento relativas a la constitución de la comisión negociadora; y aportando una versión corregida del Plan de Igualdad (descriptor nº 11).

CUARTO.-La Dirección General envió nuevo requerimiento en fecha 12 de enero de 2026 reiterando la necesidad de acreditar la correcta composición de la comisión negociadora y solicitar la aportación de la totalidad de la documentación obligatoria.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).

QUINTO.-Tras una nueva petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 13 y 14), la empresa envió nueva documentación de subsanación en fecha 3 de febrero de 2026 (descriptor nº 15).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.

Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.

Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".

Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.

De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.

Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, don Esteban, don Ezequiel, doña Rosaura, doña Purificacion, doña Adela y don Epifanio; y declaramos la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0044 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0044 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de febrero de 2026 se presentó demanda por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre impugnación de convenio colectivo. En el Suplico de la misma se interesaba se declarase "la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS, S.L., por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre , por el que se regulan los planes de igualdad y su registro (BOE 14 de octubre)".

SEGUNDO.-Dicha demanda fue registrada con el número 44/2026, siendo admitida a trámite por Decreto de 24 de febrero de 2026 y señalándose como fecha para la vista el día 15 de abril de 2026.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2026 la representación de los integrantes de la Comisión negociadora manifestó su allanamiento total a las pretensiones contenidas en la demanda. En esa misma fecha la representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. También presentó escrito de allanamiento.

CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.

La representación de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. También se allanó a la misma la representación e los integrantes de la Comisión negociadora.

Dada la existencia de allanamiento no se fijaron hechos controvertidos ni se propuso prueba. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2025, D. Esteban, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L (NIF: B41047457).

Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):

-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.

-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.

-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).

-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

SEGUNDO.-La Dirección General, con fecha 15 de diciembre de 2025, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto que la fecha señalada en el acta de firma (05 de diciembre de 2025) no coincidía con la señalada en la pestaña HOJA ESTADÍSTICA de REGCON (10 de diciembre de 2025), por lo que se solicitaba solventar la mencionada discrepancia.

Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.

Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:

-El ámbito personal, territorial y temporal.

-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.

-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).

TERCERO.-Tras la petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 8 y 9), la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L presentó escrito de respuesta en fecha 12 de enero de 2026 aportando las mismas actas que las incluidas en el expediente inicialmente, sin ofrecer aclaración sobre las cuestiones planteadas en el requerimiento relativas a la constitución de la comisión negociadora; y aportando una versión corregida del Plan de Igualdad (descriptor nº 11).

CUARTO.-La Dirección General envió nuevo requerimiento en fecha 12 de enero de 2026 reiterando la necesidad de acreditar la correcta composición de la comisión negociadora y solicitar la aportación de la totalidad de la documentación obligatoria.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).

QUINTO.-Tras una nueva petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 13 y 14), la empresa envió nueva documentación de subsanación en fecha 3 de febrero de 2026 (descriptor nº 15).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.

Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.

Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".

Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.

De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.

Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, don Esteban, don Ezequiel, doña Rosaura, doña Purificacion, doña Adela y don Epifanio; y declaramos la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0044 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0044 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2025, D. Esteban, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L (NIF: B41047457).

Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 3 a 15):

-Como documento nº. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 10 de diciembre de 2024, integrada por la parte empresarial por D. Ezequiel, D. Esteban y Dª Rosaura; y en representación de las personas trabajadoras, por Dª Purificacion, Dª Adela, y D. Epifanio. En el acta no se hace referencia al sindicato al que pertenecen los miembros de la parte social, ni al centro de trabajo que representan.

-Como documento nº. 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 05 de diciembre de 2025.

-Como documento nº. 3, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).

-Como documento nº. 4, copia del acta de delegación en D. Esteban para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

SEGUNDO.-La Dirección General, con fecha 15 de diciembre de 2025, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto que la fecha señalada en el acta de firma (05 de diciembre de 2025) no coincidía con la señalada en la pestaña HOJA ESTADÍSTICA de REGCON (10 de diciembre de 2025), por lo que se solicitaba solventar la mencionada discrepancia.

Asimismo, siendo éste el punto de mayor relevancia, se indicaba que la composición de la comisión negociadora debía ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Adicionalmente, se ponía de manifiesto que se pretendía inscribir un plan en el que figuraba información personal, en concreto los números de los DNI de los negociadores, por lo que debían suprimirse.

Por último, se instaba a completar el contenido mínimo del plan de igualdad, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. En concreto, se requería:

-El ámbito personal, territorial y temporal.

-Info rme del diagnóstico de situación de la empresa.

-Proc edimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 5 de diciembre de 2025) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 7).

TERCERO.-Tras la petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 8 y 9), la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L presentó escrito de respuesta en fecha 12 de enero de 2026 aportando las mismas actas que las incluidas en el expediente inicialmente, sin ofrecer aclaración sobre las cuestiones planteadas en el requerimiento relativas a la constitución de la comisión negociadora; y aportando una versión corregida del Plan de Igualdad (descriptor nº 11).

CUARTO.-La Dirección General envió nuevo requerimiento en fecha 12 de enero de 2026 reiterando la necesidad de acreditar la correcta composición de la comisión negociadora y solicitar la aportación de la totalidad de la documentación obligatoria.

El citado requerimiento se notificó a la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 12 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 12).

QUINTO.-Tras una nueva petición de ampliación de plazo y su concesión (descriptores nº 13 y 14), la empresa envió nueva documentación de subsanación en fecha 3 de febrero de 2026 (descriptor nº 15).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.

Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.

Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".

Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.

De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.

Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, don Esteban, don Ezequiel, doña Rosaura, doña Purificacion, doña Adela y don Epifanio; y declaramos la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0044 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0044 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.

Tanto la empresa demandada como los integrantes de la comisión negociadora se allanan expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.

Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".

Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.

De acuerdo con lo cumplimentado en REGCON, en representación de las personas trabajadoras han negociado "el comité de empresa o los delegados de personal". No obstante, de acuerdo con los antecedentes que figuran en la Dirección General de Trabajo, hay constancia de que en la empresa existe representación unitaria en el centro de Sevilla, y, pese a haberse requerido en dos ocasiones, la empresa no presenta documentación que permita comprobar la existencia de representantes unitarios en el resto de sus centros de trabajo. Tampoco se ha acreditado por la empresa haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, con la finalidad de que éstos formasen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. A mayor abundamiento, la documentación presentada por la empresa no permite siquiera inferir que los miembros de la parte social sean representantes unitarios, no constando mención a esta circunstancia, ni tampoco afiliación a sindicato alguno.

Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado dos requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, don Esteban, don Ezequiel, doña Rosaura, doña Purificacion, doña Adela y don Epifanio; y declaramos la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0044 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0044 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L, don Esteban, don Ezequiel, doña Rosaura, doña Purificacion, doña Adela y don Epifanio; y declaramos la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa TEPRO CONSULTORES AGRÍCOLAS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0044 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0044 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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