Sentencia Social 66/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Social 66/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 83/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100065

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2247

Núm. Roj: SAN 2247:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 66/2025

Fecha de Juicio:7/5/2025

Fecha Sentencia:16/5/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.

Demandado/s:SERVIHOGAR GESTION 24H SL , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA), CSC INTERSINDICAL-CSC , UNION SINDICAL OBRERA U.S.O , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) ,

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2025 0000081

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 66/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2025 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo) , contra SERVIHOGAR GESTION 24H SL(letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA)(letrado D. Félix Pinilla Porlan), CSC INTERSINDICAL-CSC(no comparece),UNION SINDICAL OBRERA U.S.O(letrada Dª Icíar González Giménez) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ( Graduado Social D .Alberto Ibáñez Gallego) , FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)(letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) , con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 5-3-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a Servihogar Gestión 24 Horas S.L (Servihogar), solicitado la citación como interesados de la Federación Estatal de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro (FICA) de UGT, Unión Sindical Obrera (USO), CSC Intersindical y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). Con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo descrita en el escrito rector.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 6-3-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 7-5-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- CGT ratificó su demanda, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.

2.- CCOO, UGT, USO y CSIF se adhirieron a la demanda.

3.- Servihogar se opuso a la demanda. Manifestó en primer lugar que este pleito fue objeto de un procedimiento anterior, con RACC, dictándose resolución por esta Sala. Procedió a contestar a los hechos de la demanda alegando que se reconoce el hecho 1º, 2º y 3º. Añadió que el cambio del porcentaje de teletrabajo, fue consecuencia de que la política previa había finalizado el 31-12-2024. En la política de teletrabajo adoptada por RACC se recogió en su apartado final la vigencia del acuerdo y del pacto a fecha 31-12-2024 y esto no se cuestiona.

Respecto al hecho cuarto relativo a la comunicación de la nueva política de teletrabajo precisó que en el anterior caso, hubo una comunicación de 17 de octubre para informar a la RLT. En Servihogar, no es así, es esa reunión no está presente (doc. 24 de la parte demandada). En la reunión de 21 se octubre se trató la cuestión de la nueva política de teletrabajo. Se mantuvo la política con la única excepción de la variación del porcentaje y el acta recogió estos extremos (doc. 28).

En correos posteriores Servihogar comunicó a la RLT (correo de 31-10 contestando a correo de 29-10) que a partir de 1-1-2025, se procedía a la implantación de una nueva política y por ende operaría el cambio en el porcentaje de teletrabajo (doc. 25). A posteriori la RLT el 7-12-2024 deja claro que se ha comunicado la modificación de la política de teletrabajo.

En comunicaciones de 12-11 y 11-12-2024 a la plantilla se remitió la información de la finalización de política y la puesta en marcha de la nueva política. Todos los trabajadores acabaron firmando un acuerdo individual el 14-12-2024 en los que se aceptó el 100% de teletrabajo.

A continuación invocó la excepción de caducidad de la acción. Se produjo la comunicación del cambio en octubre de 2024 y confirmación de la empresa en noviembre. Pero el 29 y 31-10 hay una comunicación fehaciente a la RLT. Y posterior, comunicación a la plantilla y firma de acuerdos con los trabajadores. La presentación de la demanda se produjo el 5-3-2025. La anterior demanda no interrumpe la caducidad porque se desistió. Incluso tomando la demanda anterior, 10-12, también estaría caducada. La situación de RACC no era la misma porque en la comunicación no se comunicó de forma fehaciente el cambio

En cuanto al fondo alegó la falta de acción. La única cuestión que plantea esta segunda demanda es que se ha producido una MSCT sin negociación del art. 41. Se afirma por la demandada que no cabe hacer negociación sobre un pacto que expiraba el 31-12-2024. La política decae y por ende, la empresa no tiene que negociar nada. Art. 7 apartado l), de ley de trabajo a distancia prevé la fijació de su duración. La duración deriva directamente del acuerdo alcanzado ante esta Sala. No debe apreciarse la posibilidad de dirimir si la actuación de su representada es respetuosa con el art. 8 de la LTD. Extrapetita, no se contempla en la demanda. No estamos ante una CMB, no hay voluntad de mantenerlo más allá de la duración pactada.

TERCERO.-Conferido traslado para contestar a la excepción de caducidad, la parte actora se opuso a la misma. A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:En el acuerdo alcanzado ante esta Sala, la finalización la política de teletrabajo se fijó el 31-12-24; Servihogar comunicó la variación del porcentaje de teletrabajo para las personas con discapacidad en reunión mantenida con la RLT el 21-10-2024; la empresa comunicó por correo de 31-10-24 que se mantenía durante el año 2025 la política de teletrabajo pero condicionándola a la posibilidad de teletrabajar el 75% en remoto a los trabajadores con discapacidad; los anteriores acuerdos tenían como fecha de finalización: 31-12-24

Hechos controvertidos: Se comunicó a la plantilla en fechas 12-11-2024 y 11-12-2024 la nueva política de teletrabajo; todas las personas que teletrabajan han firmado el nuevo porcentaje en acuerdos individuales de 14-12-2024.

CUARTO.-Propuesta prueba que se contrajo a la documental practicada y que fue reconocida por todas las partes, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Servihogar a las que se les aplica la política de teletrabajo instaurada en la misma. CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no habiendo sido cuestionada la misma. La empresa rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de oficinas y despachos.

Conforme.

SEGUNDO.-El 18-4-2023, se alcanzó acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 387/2022 entre CGT (demandante) y Reial Automobil Club de Catalunya, Codi Servi SLU, Acaservi S.A, Servihogar Gestión 24H S.L, CSIF, USO y CCOO (demandadas) en el que las partes modificaban la política de teletrabajo aplicable a las plataformas telefónicas de fecha 3-3-2023 y los acuerdos individuales de teletrabajo suscritos de conformidad con la citada política, en los términos expuestos en el acta. En el punto (vii) del citado acuerdo, que se da íntegramente por reproducido, se decía expresamente:

"La vigencia establecida coincide con lo establecido en la citada Política, esto es, 31 de diciembre de 2024".

Descriptor 36.

TERCERO. -Obran a los descriptores 39 a 47, acuerdos individuales de teletrabajo firmados por los trabajadores, con vigencia hasta el 31-12-2024, dándose por reproducidos.

CUARTO.-El 21-10-2024, la RLT de Servihogar pidió a la empresa explicaciones a través de correo electrónico sobre el hecho de no haber sido convocados a la reunión del Grupo RACC a celebrar el 17-10-2024 para informar sobre el acuerdo de teletrabajo para el 2025, excluyéndose a las RLT de Servihogar Badalona y Diagonal. No obstante lo anterior, el correo indicaba que dichas RLTs habían sido convocadas a reunión en fecha 21-10-2024. La empresa contestó manifestando que dicho asunto se trataría en esta reunión.

Descriptor 59.

QUINTO.-En la reunión de 21-10-2024, figura en el punto seis del orden del día el asunto del teletrabajo. A las preguntas: "¿Qué previsiones tienen? ¿Se va a negociar con el Comité? ¿Van a mejorar las condiciones de TT respecto al actual?",se indica que "se va a prorrogar el teletrabajo de la misma forma con la excepción de las personas con certificado de discapacidad, las cuales trabajaran en remoto el 75% de la jornada".Y la consulta atinente a la labor de la comisión de seguimiento, que no se ha convocado cada tres meses, se contesta que se convocará.

Descriptor 62.

SEXTO.-El 29-10-2024 la RLT de Servihogar remite correo a la empresa en el que se dice: "Buenas tardes, En la reunión del día 21/10/2024 nos informaron que nos emplazarían a una reunión conjunta de Servihogar Bdn y Diagonal para tratar el acuerdo del TT al tener Servihogar participación de Homeserve y Racc. Urge confirmar fecha puesto que faltan escasos dos meses para el vencimiento del actual acuerdo de TT. Quedamos pendientes".

La empresa contestó a dicho correo con otro remitido el 31-10 manifestando lo siguiente:

"Buenas tardes,

Según se comentó en la reunión ordinaria que tuvo lugar el pasado 21/10/2024, la Política de Teletrabajo se prorrogará por un año más con la particularidad de que las personas con certificado de discapacidad podrán trabajar en remoto el 75% de la jornada de forma flexible (esto significa que podrán acordar con sus responsables directos los días de asistencia a la oficina, priorizando aquellos en los que se lleven a cabo actividades grupales, reuniones o sesiones de trabajo colaborativo).

Solicita mos que mantuvierais esta información confidencial hasta su comunicación formal a toda la plantilla, la cual se realizará en la intranet el próximo martes 5 de noviembre.

Cualquie r cosa, comentamos

Muchas gracias"

Descriptor 60

SÉPTIMO.-El 7-11-2024 la RLT manifestó por correo electrónico a la empresa su desacuerdo total con la modificación del acuerdo de teletrabajo a las personas con diversidad funcional, expresando las razones por las que no se mostraba conforme.

Descriptor 61.

OCTAVO.-El 12-11-2024 fue publicada noticia en la intranet de la empresa anunciando la prórroga de la política de teletrabajo que finalizaba el 31-12-2024. En dicha comunicación se informaba que "las personas con certificado de discapacidad que deseen acogerse a la nueva Política de Teletrabajo podrán trabajar el 75% de su jornada a distancia con flexibilidad".

Descriptor 63.

NOVENO.-El 11-12-2024 fue publicada noticia en la intranet de la empresa por la que se informaba de la entrada en vigor de la nueva política de teletrabajo a partir del 1-1-2025 y de las instrucciones para acogerse al nuevo modelo, que exigía cumplir con tres requisitos: a) firmar la política de teletrabajo aplicable a partir del 1-1-2025; b) firmar el acuerdo individual de teletrabajo antes de dicha fecha, en caso se prestar servicios a distancia más del 30% de la jornada laboral y c) haber firmado el decálogo de seguridad.

Descriptor 64.

DÉCIMO.-Obran a los descriptores 37 y 38, Política de Teletrabajo STAFF y Política de Teletrabajo Plataformas Telefónicas vigentes a partir del 1-1-2025, dándose por reproducidas.

UNDÉCIMO.- Los trabajadores con discapacidad que han decidido acogerse a la política de teletrabajo, han firmado sendos acuerdos individuales de fecha 14-12-2024, tal y como consta en los documentos obrantes a los descriptores 48 a 57. La empresa ha accedido a conceder un porcentaje del 100% de teletrabajo a los trabajadores con discapacidad que lo han solicitado (descriptores 70 y 71).

DUODÉCIM O.-Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 13-2-2025, en autos de conflicto colectivo 397/2024, por el que se estimó la demanda interpuesta por CGT frente a las empresas Acaservi S.A y Reial Automobil Club de Catalunya, pertenecientes al grupo Racc, declarando nula la decisión unilateral de la empresa de modificar la política de teletrabajo, reduciendo el porcentaje de teletrabajo del 100% al 75% en caso de trabajadores con discapacidad. En el citado procedimiento, fue también demandada la empresa Servihogar, desistiendo el sindicato actor de la acción ejercitada contra ella.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Con carácter previo y antes de resolver sobre el fondo del asunto hemos de realizar una precisión: si bien es cierto que tal y como se anticipó en el hecho probado duodécimo, esta Sala ya ha dictado una sentencia en procedimiento de conflicto colectivo 397/2024 por el que se analizó la variación del porcentaje del régimen de teletrabajo de los trabajadores con discapacidad del 100% al 75% respecto a las empresas del Grupo Racc, a la que también pertenece Servihogar, pero a la que se aplica unas políticas propias distintas de las empresas demandadas en el anterior procedimiento, desistiéndose de la acción ejercitada frente a ella, los hechos de los que se parte en la anterior resolución, así como las alegaciones de las empresas codemandadas para oponerse a la demanda no son iguales a las que ahora se nos plantean.

Tal y como consta al fundamento de derecho cuarto de la sentencia precedente "la parte demandada anuda a tal cuestión de fondo lo que afirma es una falta de acción. Y ello al negar la existencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo y al encuadrar, en todo caso, la decisión empresarial de variar el porcentaje de teletrabajo de las personas con discapacidad en el ámbito del poder de dirección empresarial".

Sin embargo los motivos de oposición que se articularon por la demandada en el presente procedimiento pivotan sobre otro tipo de argumentación, centrándose estos en la inexistencia de una verdadera modificación del régimen de teletrabajo al expirar el anterior modelo, de lo que se deduciría una inexistencia clara del deber de negociar el nuevo modelo así como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo invocada por la parte actora. Tampoco los hechos probados son idénticos a los que ahora declaramos acreditados, por lo que esta Sala habrá de partir en el presente procedimiento de lo estrictamente invocado y probado, sin que quede vinculada a la resolución anterior, al obedecer a hechos, argumentos y motivos de oposición claramente diferenciados, aunque coincidan parcialmente, como ocurre con la excepción de caducidad de la acción.

CUARTO.-Se alza el sindicato CGT frente a la modificación del porcentaje del régimen de teletrabajo que afecta a los trabajadores con discapacidad de la empresa demandada, que fue alterado a partir del 1-1-2025 pasando del 100% al 75%. Considera el sindicato actor, que dicha variación, constituye una MSCT sin que la empresa acudiese al procedimiento del art. 41 ET, lo que conlleva que la misma deba ser declarada nula. La empresa se opuso a dicha petición argumentando que no existió modificación sustancial alguna desde el momento en que la anterior política de teletrabajo implantada en la empresa vencía el 31-12-2014, rigiéndose la nueva por unas nuevas condiciones que han dado lugar a la firma de contratos individuales de teletrabajo por los trabajadores que han decidido acogerse al a misma. Y que no obstante lo anterior, caso de entenderse que existe dicha modificación sustancial, la acción estaría caducada, al comunicarse de forma fehaciente tanto a la RLT y a la plantilla, la nueva política y su implantación a partir del 1-1-2025.

Ha de examinar por ende la Sala si efectivamente concurrió una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo sujeta a las previsiones del art. 41.4 ET, y al concreto plazo de caducidad de la acción previsto en el art. 138.1 LRJS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

Asimismo, el art. 41.4 ET prevé que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Conforme a STS de 12-3-2024, rco. 125/2022, por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo "hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

Y se añade que "el supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ".

Conforme a los hechos declarados probados en la presente resolución, la empresa Servihogar venía aplicando una política de teletrabajo que fue objeto de acuerdo en conciliación ante esta Sala, con fecha de expiración 31-12-2024. Así se refleja expresamente en dicho acuerdo, que se da por reproducido en el hecho probado segundo, cuyo punto vii disponía expresamente: "La vigencia establecida coincide con lo establecido en la citada Política, esto es, 31 de diciembre de 2024".

La empresa comunicó a la RLT, en reunión celebrada el 21-10-2024, que se iba a prorrogar el teletrabajo de la misma forma que venía aplicándose con la excepción de las personas con certificado de discapacidad, las cuales trabajarían en remoto el 75% de la jornada. En correo remitido el 31-10-2024 se volvió a comunicar a la RLT que la política de teletrabajo "se prorrogará por un año más con la particularidad de que las personas con certificado de discapacidad podrán trabajar en remoto el 75% de la jornada de forma flexible".

La decisión de cambio de la política de teletrabajo se comunicó en la intranet de la empresa 12-11-2024 anunciando que la política de teletrabajo vigente finalizaría el 31-12-2024. En dicha comunicación se informaba que las personas con certificado de discapacidad que deseasen acogerse a la nueva política de teletrabajo podrían trabajar el 75% de su jornada a distancia con flexibilidad. Y el 11-12-2024 fue publicada nueva noticia en la intranet de la empresa por la que se informaba de la entrada en vigor de la nueva política de teletrabajo a partir del 1-1-2025 y las instrucciones para acogerse al nuevo modelo, que exigía cumplir con tres requisitos: a) firmar la política de teletrabajo aplicable a partir del 1-1-2025; b) firmar el acuerdo individual de teletrabajo antes de dicha fecha, en caso se prestar servicios a distancia más del 30% de la jornada laboral y c) haber firmado el decálogo de seguridad. Es por ello que todos los trabajadores que decidieron acogerse a la nueva política de teletrabajo, vigente a partir del 1-1-2025, han firmado los correspondientes acuerdos individuales de teletrabajo, tal y como consta a los descriptores 48 a 57.

Si ello es así, la demanda ha de ser desestimada, al entender esta Sala que no concurre ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo. Decimos esto porque desde el momento en que la política de teletrabajo vigente en la empresa expiraba el 31-12-2024, dejó de existir una regulación aplicable sobre las condiciones de teletrabajo a partir de dicha fecha. Y por ende, la aprobación por la empresa de un nuevo modelo con efectos 1-1-2025, ni puede modificar ni puede alterar lo que ya no se encuentra vigente.

Así lo hemos declarado también en nuestra sentencia de fecha 10-2-2022, proceso 351/2021, en la que, en supuesto también referente al régimen de teletrabajo, y expirada la vigencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT que regulaba el mismo, se aprobó por la empresa un nuevo sistema. En ella ya anticipábamos, en el mismo sentido al que ahora resolvemos que:

"Y si no existen esas condiciones sobre teletrabajo resulta conceptualmente imposible que dichas condiciones hayan sufrido una modificación pues toda modificación supone una alteración del contenido de la condición de trabajo y por tanto su pervivencia, pero no su inexistencia.

Por ello, no existiendo condiciones contractuales para teletrabajar la impugnación, vía convenio de la invocada MSCT, es un contrasentido porque como decimos esas condiciones no se han alterado sino que han desaparecido como obligaciones contractuales".

En atención a todo lo expuesto, no concurriendo modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna, sin que puedan analizarse otros aspectos que no fueron objeto de controversia distintos a la mera existencia de una MSCT colectiva que no fue negociada con la RLT, procede desestimar la demanda, sin entrar a resolver acerca del plazo de caducidad de ejercicio de la acción de MSCT, desde el momento en que la misma se considera inexistente.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS S.L, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA) DE UGT, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CSC INTERSINDICAL Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0083 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0083 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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