Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 66/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 83/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100065
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2247
Núm. Roj: SAN 2247:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2025 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo) , contra SERVIHOGAR GESTION 24H SL(letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA)(letrado D. Félix Pinilla Porlan), CSC INTERSINDICAL-CSC(no comparece),UNION SINDICAL OBRERA U.S.O(letrada Dª Icíar González Giménez) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ( Graduado Social D .Alberto Ibáñez Gallego) , FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)(letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) , con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- CGT ratificó su demanda, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.
2.- CCOO, UGT, USO y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- Servihogar se opuso a la demanda. Manifestó en primer lugar que este pleito fue objeto de un procedimiento anterior, con RACC, dictándose resolución por esta Sala. Procedió a contestar a los hechos de la demanda alegando que se reconoce el hecho 1º, 2º y 3º. Añadió que el cambio del porcentaje de teletrabajo, fue consecuencia de que la política previa había finalizado el 31-12-2024. En la política de teletrabajo adoptada por RACC se recogió en su apartado final la vigencia del acuerdo y del pacto a fecha 31-12-2024 y esto no se cuestiona.
Respecto al hecho cuarto relativo a la comunicación de la nueva política de teletrabajo precisó que en el anterior caso, hubo una comunicación de 17 de octubre para informar a la RLT. En Servihogar, no es así, es esa reunión no está presente (doc. 24 de la parte demandada). En la reunión de 21 se octubre se trató la cuestión de la nueva política de teletrabajo. Se mantuvo la política con la única excepción de la variación del porcentaje y el acta recogió estos extremos (doc. 28).
En correos posteriores Servihogar comunicó a la RLT (correo de 31-10 contestando a correo de 29-10) que a partir de 1-1-2025, se procedía a la implantación de una nueva política y por ende operaría el cambio en el porcentaje de teletrabajo (doc. 25). A posteriori la RLT el 7-12-2024 deja claro que se ha comunicado la modificación de la política de teletrabajo.
En comunicaciones de 12-11 y 11-12-2024 a la plantilla se remitió la información de la finalización de política y la puesta en marcha de la nueva política. Todos los trabajadores acabaron firmando un acuerdo individual el 14-12-2024 en los que se aceptó el 100% de teletrabajo.
A continuación invocó la excepción de caducidad de la acción. Se produjo la comunicación del cambio en octubre de 2024 y confirmación de la empresa en noviembre. Pero el 29 y 31-10 hay una comunicación fehaciente a la RLT. Y posterior, comunicación a la plantilla y firma de acuerdos con los trabajadores. La presentación de la demanda se produjo el 5-3-2025. La anterior demanda no interrumpe la caducidad porque se desistió. Incluso tomando la demanda anterior, 10-12, también estaría caducada. La situación de RACC no era la misma porque en la comunicación no se comunicó de forma fehaciente el cambio
En cuanto al fondo alegó la falta de acción. La única cuestión que plantea esta segunda demanda es que se ha producido una MSCT sin negociación del art. 41. Se afirma por la demandada que no cabe hacer negociación sobre un pacto que expiraba el 31-12-2024. La política decae y por ende, la empresa no tiene que negociar nada. Art. 7 apartado l), de ley de trabajo a distancia prevé la fijació de su duración. La duración deriva directamente del acuerdo alcanzado ante esta Sala. No debe apreciarse la posibilidad de dirimir si la actuación de su representada es respetuosa con el art. 8 de la LTD. Extrapetita, no se contempla en la demanda. No estamos ante una CMB, no hay voluntad de mantenerlo más allá de la duración pactada.
Hechos controvertidos: Se comunicó a la plantilla en fechas 12-11-2024 y 11-12-2024 la nueva política de teletrabajo; todas las personas que teletrabajan han firmado el nuevo porcentaje en acuerdos individuales de 14-12-2024.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
Descriptor 36.
Descriptor 59.
Descriptor 62.
La empresa contestó a dicho correo con otro remitido el 31-10 manifestando lo siguiente:
Descriptor 60
Descriptor 61.
Descriptor 63.
Descriptor 64.
Fundamentos
Tal y como consta al fundamento de derecho cuarto de la sentencia precedente
Sin embargo los motivos de oposición que se articularon por la demandada en el presente procedimiento pivotan sobre otro tipo de argumentación, centrándose estos en la inexistencia de una verdadera modificación del régimen de teletrabajo al expirar el anterior modelo, de lo que se deduciría una inexistencia clara del deber de negociar el nuevo modelo así como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo invocada por la parte actora. Tampoco los hechos probados son idénticos a los que ahora declaramos acreditados, por lo que esta Sala habrá de partir en el presente procedimiento de lo estrictamente invocado y probado, sin que quede vinculada a la resolución anterior, al obedecer a hechos, argumentos y motivos de oposición claramente diferenciados, aunque coincidan parcialmente, como ocurre con la excepción de caducidad de la acción.
Ha de examinar por ende la Sala si efectivamente concurrió una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo sujeta a las previsiones del art. 41.4 ET, y al concreto plazo de caducidad de la acción previsto en el art. 138.1 LRJS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
Asimismo, el art. 41.4 ET prevé que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Conforme a STS de 12-3-2024, rco. 125/2022, por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
Y se añade que
Conforme a los hechos declarados probados en la presente resolución, la empresa Servihogar venía aplicando una política de teletrabajo que fue objeto de acuerdo en conciliación ante esta Sala, con fecha de expiración 31-12-2024. Así se refleja expresamente en dicho acuerdo, que se da por reproducido en el hecho probado segundo, cuyo punto vii disponía expresamente:
La empresa comunicó a la RLT, en reunión celebrada el 21-10-2024, que se iba a prorrogar el teletrabajo de la misma forma que venía aplicándose con la excepción de las personas con certificado de discapacidad, las cuales trabajarían en remoto el 75% de la jornada. En correo remitido el 31-10-2024 se volvió a comunicar a la RLT que la política de teletrabajo
La decisión de cambio de la política de teletrabajo se comunicó en la intranet de la empresa 12-11-2024 anunciando que la política de teletrabajo vigente finalizaría el 31-12-2024. En dicha comunicación se informaba que las personas con certificado de discapacidad que deseasen acogerse a la nueva política de teletrabajo podrían trabajar el 75% de su jornada a distancia con flexibilidad. Y el 11-12-2024 fue publicada nueva noticia en la intranet de la empresa por la que se informaba de la entrada en vigor de la nueva política de teletrabajo a partir del 1-1-2025 y las instrucciones para acogerse al nuevo modelo, que exigía cumplir con tres requisitos: a) firmar la política de teletrabajo aplicable a partir del 1-1-2025; b) firmar el acuerdo individual de teletrabajo antes de dicha fecha, en caso se prestar servicios a distancia más del 30% de la jornada laboral y c) haber firmado el decálogo de seguridad. Es por ello que todos los trabajadores que decidieron acogerse a la nueva política de teletrabajo, vigente a partir del 1-1-2025, han firmado los correspondientes acuerdos individuales de teletrabajo, tal y como consta a los descriptores 48 a 57.
Si ello es así, la demanda ha de ser desestimada, al entender esta Sala que no concurre ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo. Decimos esto porque desde el momento en que la política de teletrabajo vigente en la empresa expiraba el 31-12-2024, dejó de existir una regulación aplicable sobre las condiciones de teletrabajo a partir de dicha fecha. Y por ende, la aprobación por la empresa de un nuevo modelo con efectos 1-1-2025, ni puede modificar ni puede alterar lo que ya no se encuentra vigente.
Así lo hemos declarado también en nuestra sentencia de fecha 10-2-2022, proceso 351/2021, en la que, en supuesto también referente al régimen de teletrabajo, y expirada la vigencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT que regulaba el mismo, se aprobó por la empresa un nuevo sistema. En ella ya anticipábamos, en el mismo sentido al que ahora resolvemos que:
En atención a todo lo expuesto, no concurriendo modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna, sin que puedan analizarse otros aspectos que no fueron objeto de controversia distintos a la mera existencia de una MSCT colectiva que no fue negociada con la RLT, procede desestimar la demanda, sin entrar a resolver acerca del plazo de caducidad de ejercicio de la acción de MSCT, desde el momento en que la misma se considera inexistente.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS S.L, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA) DE UGT, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CSC INTERSINDICAL Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
