Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 64/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 105/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100066
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2271
Núm. Roj: SAN 2271:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000105 /2025 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrada Dª Mª Encarnación Martín García) contra LOGIRAIL SME SA (abogado del estado), ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., RENFE MERCANCIAS, SME.S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A. (letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (D. Pedro Vela Fernández), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), ALTERNATIVA FERROVIARIA (letrado D. Arturo Acon Bonasa) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
En defensa de su pretensión argumentó que se defendía la misma por la siguiente argumentación:
1º.- que la entidad Logirail es una sociedad enteramente participada por las empresas de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora - en concreto Sociedades RENFE Fabricación y Mantenimiento SME (33%), RENFE Viajeros SME (33%) y RENFE Mercancías SME (34%)- publicitándose como empresa del tal Grupo;
2º.- que en Logirail se está aplicando el II Convenio de empresa, el cual ha expirado su vigencia ultra-activa de un año, encontrándose pendiente de publicación el III Convenio, mientras que el día 19-7-2023 se publicó el III Convenio del Grupo Renfe que determina su ámbito de aplicación haciendo referencia a todos los empleados del grupo- entre los que debe entenderse que se encuentran los de la empresa LOGIRAIL_;
3º.- se destaca que además Logirail presta los mismos servicios que el resto de las empresas del grupo Renfe destacándose además que el personal realiza idénticas funciones solo que en peores condiciones laborales, así como que esta Sala en la SAN 245/2021 de 19-11-2.021- autos 152/2021-descartó la aplicación del Convenio sectorial de las contratas Ferroviarias, considerándose a LOGIRAIL como un medio propio del Gripo Renfe- conforme a las Ss del TS de 19-7-2.018 (rec. 124/2.017) y SAN de 17-2-2.017- autos 355/2016-.;
4º.- se defiende que se aplique el III Convenio del Grupo Renfe con sustento en la Directiva 2019/1152 y en cuanto al principio de no discriminación dentro del Grupo Renfe puesto que las funciones que realiza el personal de LOGIRAIL son las mismas que las realizadas por el del resto de las Sociedades que conforman en Grupo Renfe;
5º.- se añade además que el Grupo Renfe- incluyendo al personal de LOGIRAIL- actúa en la práctica como un Grupo Laboral por lo que debe aplicarse el Convenio de las empresas principales, interviniendo el principio de unidad de empresa y de actividad preponderante.
A las peticiones de SFI se adhirieron CCOO y ALFERRO.
El Abogado del Estado que actuó en representación de LOGIRAIL se opuso a la demanda solicitando el dictado se sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta legitimación activa de SFI dada su escasa implantación en el ámbito del conflicto contando únicamente con 4 de 44 representantes en el ámbito de logística y operaciones, 0 de 16 en el ámbito de Handling y 12 de 140 en informática y consultoría tecnológica siendo estos los tres sectores a los que se dedica la empresa demandada encontrándose únicamente representado en 10 de los 750 centros de trabajo que explota la misma.
Igualmente excepcionó la falta de acción, pero como cuestión de fondo al considerar que LOGIRAIL cuenta con Convenios propios que aplica.
En cuanto al fondo negó que resultase de aplicación el Convenio colectivo del Grupo Renfe sobre la base de los siguientes hechos:
1º. que aun cuando no se encuentra publicado LOGIRAIL viene aplicando las tablas salariales de su III Convenio colectivo, y que el sindicato actor ha reclamado conceptos previstos el mismo;
2º que Logirail y las entidades del Grupo Renfe tiene cada una su propio Consejo de Administración y representantes distintos, no coincidentes;
3º que Logirail cuenta con programas propios de gestión de turnos, nóminas y demás cuestiones laborales y aplica una política laboral propia, habiendo suscripto contratos de arrendamiento respecto de sus sedes y de seguros para sus trabajadores, distintos de los del resto de empresas del Grupo Renfe, de suministros informáticos (pantallas de ordenadores, teléfonos móviles...), así como sus propias áreas de descanso, efectuando declaraciones de IVA independiente del resto de sociedades del Grupo del Renfe;
4º que Logirail tiene un logo corporativo propio y cuentas de correo electrónico diferenciadas de las del Grupo Renfe y de sus entidades, así como plataformas a efectos de los contratos del sector público independiente del resto de empresas del Grupo Renfe, sus propias tasas de reposición y se aprueba las masas salariales especificas a Logirail;
5º que no tiene identidad de cliente con las empresas del Grupo Renfe.
6º que los precios a los que contrata son independientes y están sujetos a precio de mercado, prestando servicios auxiliares y encargos gestión específicos a las empresas del Grupo Renfe con personalidad jurídica propia y autonomía en su política laboral.
En idénticos términos contestaron los letrados de las empresas que conforman RENFE OPERADORA y SEMAF.
Tras contestarse a la excepción las partes formularon sus conclusiones requiriéndoles la Sala que se pronunciasen sobre una eventual sanción por temeridad a la actora.
Hechos
El organigrama general de la empresa obra en el documento 2 del descriptor 65 y su modelo de gobierno en el 3.- documentos 1 a 3 del descriptor 65.- .
el proveedor "Servicios Logísticos en Tierra" para las Áreas de Negocio de Renfe Mercancías, con el fin de poder construir una oferta logística integral en la que el transporte por ferrocarril sea un eslabón más dentro del conjunto de servicios que se prestan a lo largo de la cadena logística de las empresas. Logirail en las ofertas de trabajo que cuelga en la aplicación info Jobs se describe como es una empresa del grupo RENFE, operadora global de servicios logísticos, tecnológicos y de handling para el sector ferroviario, líder en España y en búsqueda permanente de nuevos ámbitos de actuación y en likelind como una empresa mercantil pública cuyo único accionista es el grupo RENFE.- descriptores 6, 7 y 8.- . Logirail en el ejercicio 2024 consolidó cuentas con el resto de empresas del Grupo Renfe.- descriptor 9-.
medios y registro de jornada propios (descriptor 67, documentos 6 a 8). En la página web a la que arriba se ha hecho referencia se puede consultar la organización interna de la empresa, así como su modelo de gobierno y su organización en "compliance" (documentos 9 a 11 del descriptor 67.
A.- Mapa de procesos auditado por EY, Procedimiento de contratación 020/2022/SER/DG, Programas de gestión propios de Logirail : LABOR (a), MENTOR (b), ÁLAMO (c), Programa de gestión Business Central (d) dedicados a gestión de nóminas, de contratos, de turnos de trabajo: trabajadores de handling y logística y global de cada proyecto, respectivamente;
B.- Relación de alquileres para oficinas y locales para el desarrollo de su actividad, Locales de personal de Handling (salas de descanso...), directamente contratados con ADIF, Contratos ordenadores y licencias, Contratos de uniformidad del Tranvía de Chiclana, así como de Handling Ferroviario, Pólizas de seguro vigentes en LogiRAIL.
C.- En Materia de Prevención de riesgos Laborales:
- Acta de Constitución del Servicio de Prevención Propio.
- Certificado de contratación y vigencia de pago de Servicio de Prevención Ajeno, para las especialidades de Higiene Industrial y Vigilancia de la Salud.
- Certificado de Auditoría Externa legalmente establecida y favorable.
- Diploma Auditoría reglamentaria.
D.- Acta de Constitución del Servicio de Prevención Propio (Documento 53). - Certificado de contratación y vigencia de pago de Servicio de Prevención Ajeno, para las especialidades de Higiene Industrial y Vigilancia de la Salud. (Documento 54). - Certificado de Auditoría Externa legalmente establecida y favorable (Documento 55). - Diploma Auditoría reglamentaria
E. Precios de transferencia legalmente auditados por parte de EY, con empresas del Grupo Renfe.
F.- Listado de clientes propios de LOGIRAIl
G.- Facturas abonadas por parte de LogiRAIL a Orange como consecuencia de los terminales móviles y de los equipos informáticos (Documentos 69).
H.- las Cuentas Anuales, donde se verifica la no consolidación del IVA con el Grupo RENFE. Se aporta de los años 2022, 2023 y 2024 como documento 70 a 72
I.- Plan de Formación para el año 2025 de LogiRAIL así como contrato con la empresa NETEX como proveedor de la plataforma de formación.
H.- Relación de servicios que se prestan, extraídos del Sistema de Gestión de Business Central y una relación con las principales actividades y servicios profesiones,
J.- El EXPEDIENTE NUM000 RESOLUCIÓN DE LICITACIÓN, donde obra el Plan de retribución flexible de Logirail.
- 4 de 44 representantes en el ámbito de logística y operaciones;
- 0 de 16 en el ámbito de Handling -
- 12 de 140 en informática y consultoría tecnológica.
Fundamentos
En orden a la motivación fáctica hemos de señalar que ninguna consecuencia en orden a la fijación de los hechos probados debe conceder la Sala a la testifical practicada a instancias del sindicato actor ya que las personas que han de puesto han reconocido su condición de afiliados al mismo y su manifiesto interés expresado en obtener una sentencia favorable a las peticiones del mismo.
Para resolver la excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2.024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV
La aplicación de tal doctrina hizo que en la resolución que acabamos de citar admitiésemos que un sindicato que ostentaba el 0.94 por ciento de la representación en una empresa tuviese legitimación para promover conflictos colectivos en dicho ámbito, por lo que elementales razones de respeto al propio precedente nos han de llevar a rechazar la excepción toda vez que el sindicato SFI según reconoce la propia LOGIRAIL es bastante superior a ese 0,94 por ciento alcanzando el 8 por ciento de los representantes electos.
Si se tiene en cuenta que el art. 82.3 E.T encomienda a los sujetos negociadores la fijación del ámbito de aplicación de los Convenios colectivos, la primera cuestión que debemos resolver es si el meritado III Convenio colectivo de RENFE incluye en su ámbito de aplicación al personal de LOGIRAIL y para ello no basta con efectuar como se hace por SFI una lectura sesgada de las previsiones de la segunda de sus cláusulas, sino que la misma debe ponerse en relación con lo dispuesto en la cláusula precedente, y por ello procederemos a reproducir ambas:
En orden a proceder a la interpretación de dichas cláusulas del Convenio colectivo debemos recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 21 de mayo de 2024 (rec. 93/2022
La aplicación de tales criterios nos ha de llevar a rechazar la interpretación que postula SFI que desde ya expresa la Sala que se aparta manifiestamente de lo estipulado por los negociadores del III Convenio colectivo del Grupo RENFE.
En efecto, circunscribiéndonos exclusivamente a una interpretación literal o gramatical de las cláusulas 1ª y 2ª del III Convenio del Grupo RENFE resulta que la misma se aplica únicamente a aquellos trabajadores que formen parte del grupo laboral de empresas definido en la cláusula 1ª entre las que no se encuentra Logirail pues expresamente se definen en tal precepto.
Por otro lado, y partiendo que el grupo laboral no es sino una subespecie del grupo mercantil de empresas al que hace referencia el art. 42 del Código de comercio, lo cierto es que ni de los hechos que se invocan en la demanda, ni del resultado de la prueba practicada ha resultado acreditado que Logirail conforme un Grupo laboral con las sociedades de la entidad RENFE operadora que participan en su accionariado.
Hemos de recordar al efecto la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 22-3-2022, rcud. 1389/2020
En el caso que nos ocupa es más que evidente que el hecho de publicitarse la empresa como integrante del grupo Renfe y presentar cuentas consolidadas con el resto de las sociedades del grupo en modo alguno es motivo para considerar que Logirail conforme un grupo laboral con el resto de las sociedades del grupo, máxime cuando la primera circunstancia que se acredita es real y la segunda no es sino el obligado cumplimiento de lo dispuesto en el art., 42.2 E.T. Y frente a ello, hemos de destacar en amplio esfuerzo probatorio desplegado por el Abogado del Estado del que se deduce con claridad que Logirail actúa como auténtica empresa diferenciada de aquellas que integran el Grupo Laboral Renfe.
Pero, es más, aun en el caso de que Logirail conformarse un Grupo Laboral con el resto de sociedades del Grupo Renfe, no podría aplicarse sin más el referido Convenio puesto que LOGIRAIL cuenta con una representación legal de los trabajadores propia que negocia su propio Convenio colectivo, sin que tales personas trabajadoras adscritas a Logirail se encuentren representadas por los representantes de los trabajadores del III Convenio del Grupo Renfe. Y elementales razones de aplicación del principio de correspondencia según el cual una representación no puede negociar cuestión alguna que exceda de su ámbito representativo ( Ss.TS de 22-2-2019- rec 226/2017-, 7-3-2.017- rec. 58/2016, 10-6-2.015- rec 175/2014- y 7-3-2.012- rec. 37/2011-), nos llevaría en todo caso a Logirail de su ámbito de aplicación.
Dicho lo anterior procederemos a exponer las razones por las que consideramos que lo aducido por SFI carece de relevancia alguna para aplicar a Logirail el III Convenio colectivo de RENFE:
1 .- Se invoca la Directiva 2001/23 y el principio de igualdad y no discriminación con relación al resto de trabajadores del Grupo Renfe a los que se aplica el III Convenio de dicho Grupo.
C on relación a la Directiva que tiene por objeto aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, regula las referidas situaciones, pero de los hechos probados de la presente resolución en modo alguno se infiere que en LOGIRAIL exista unidad económica alguna que preserve su identidad a la que en algún momento se le hubiese aplicado el III Convenio de Renfe.
No se alcanza a comprender pues la invocación de la referida Directiva que si fue aplicada en un conflicto relacionado con LOGIRAIL en una previa resolución de esta Sala (SAN 245/2021 de 19-11-2.021- proc. 152/2021-) en el que se examinaba la subrogación de personal ajeno a RENFE a la Sociedad Mercantil Estatal demandada, cuestión completamente extraña a la que ahora se debate.
Por otro lado, y con relación al principio de igualdad de trato y no discriminación, debemos descartar su aplicación por cuanto que la adscripción a sociedades diferentes de los trabajadores de una y otras empresas, las cuales negocian sus propios Convenios colectivos priva a los colectivos de la necesaria homogeneidad para apreciar trato discriminatorio, amén de que como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos la prueba tendente a acreditar tal situación- el testimonio de dos afiliados al sindicato actor- no ha resultado útil en orden a conformar la convicción de la Sala al respecto.
2.- Seguidamente y sin mencionar artículo alguno que resulte de aplicación se invoca la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, respecto de la que se efectúan una serie alegaciones de carácter genérico y sin concreta aplicación al caso que nos ocupa.
3.- Igualmente se hace referencia al principio de unidad de empresa, que en modo alguno resulta aplicable a este caso pues se trata de un principio articulado para determinar la aplicación de un Convenio sectorial a una empresa que siendo susceptible de ser encuadrada en varios sectores de la actividad carece de Convenio propio, lo que no sucede en este caso, y que hace que consideramos poco acertada tal invocación.
P or todo ello no cabe sino el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024
Si bien esta Sala considera que el sindicato actor era perfecto conocedor de las pocas posibilidades de que su demanda fuera acogida por esta Sala, y que además lo aducido en pos de su principal argumento para postular la aplicación del III Convenio colectivo de Renfe cuál es su pertenencia al mismo grupo laboral disentía manifiestamente de la doctrina jurisprudencial aplicable, que la prueba desplegada para acreditarlo fue escasa y que el resto de argumentos son genéricos y fácilmente desarticulables, lo cierto es que no se nos escapa el carácter excepcionalísimo que la Sala IV del TS viene otorgando a este tipo de sanciones- al efecto cabe citar la reciente STS de 25-3-2.025 (rec 191/2023) que rechaza la imposición de la misma a un sindicato que impugna un precepto de un convenio colectivo existiendo una sentencia firme previa que ratifica la perfecta legalidad del mismo-, y que ninguno de los litigantes ha hecho suya la sugerencia efectuado, razones estas últimas que nos llevarán a no imponer multa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa invocada por LOGIRAIL y con desestimación de la demanda interpuesta por SFI, a la que se adhirieron CCOO y ALFERRO, contra LOGIRAIL SME SA, ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., RENFE MERCANCIAS, SME.S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A., absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
