Sentencia Social 64/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Social 64/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 105/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100066

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2271

Núm. Roj: SAN 2271:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 64/2025

Fecha de Juicio:08/05/2025

Fecha Sentencia:16/05/2025

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000105 /2025

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)

Demandado/s:LOGIRAIL SME SA, ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., RENFE MERCANCIAS, SME.S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A.

Interesado/s:SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, ALTERNATIVA FERROVIARIA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2025 0000103

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000105 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:D.RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 64/2025

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000105 /2025 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrada Dª Mª Encarnación Martín García) contra LOGIRAIL SME SA (abogado del estado), ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., RENFE MERCANCIAS, SME.S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A. (letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (D. Pedro Vela Fernández), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), ALTERNATIVA FERROVIARIA (letrado D. Arturo Acon Bonasa) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 21 de marzo de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de SFI sobre conflicto colectivo.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 105/2025 y designó ponente señalándose el día 8 de mayo de 2025 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, la letrado de SFI se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el Derecho (sic.) de los trabajadores de LOGIRAIL, S.A. a que se les aplique el Convenio Colectivo del Grupo RENFE, así como todos los acuerdos colectivos vigentes conforme al precitado Convenio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

En defensa de su pretensión argumentó que se defendía la misma por la siguiente argumentación:

1º.- que la entidad Logirail es una sociedad enteramente participada por las empresas de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora - en concreto Sociedades RENFE Fabricación y Mantenimiento SME (33%), RENFE Viajeros SME (33%) y RENFE Mercancías SME (34%)- publicitándose como empresa del tal Grupo;

2º.- que en Logirail se está aplicando el II Convenio de empresa, el cual ha expirado su vigencia ultra-activa de un año, encontrándose pendiente de publicación el III Convenio, mientras que el día 19-7-2023 se publicó el III Convenio del Grupo Renfe que determina su ámbito de aplicación haciendo referencia a todos los empleados del grupo- entre los que debe entenderse que se encuentran los de la empresa LOGIRAIL_;

3º.- se destaca que además Logirail presta los mismos servicios que el resto de las empresas del grupo Renfe destacándose además que el personal realiza idénticas funciones solo que en peores condiciones laborales, así como que esta Sala en la SAN 245/2021 de 19-11-2.021- autos 152/2021-descartó la aplicación del Convenio sectorial de las contratas Ferroviarias, considerándose a LOGIRAIL como un medio propio del Gripo Renfe- conforme a las Ss del TS de 19-7-2.018 (rec. 124/2.017) y SAN de 17-2-2.017- autos 355/2016-.;

4º.- se defiende que se aplique el III Convenio del Grupo Renfe con sustento en la Directiva 2019/1152 y en cuanto al principio de no discriminación dentro del Grupo Renfe puesto que las funciones que realiza el personal de LOGIRAIL son las mismas que las realizadas por el del resto de las Sociedades que conforman en Grupo Renfe;

5º.- se añade además que el Grupo Renfe- incluyendo al personal de LOGIRAIL- actúa en la práctica como un Grupo Laboral por lo que debe aplicarse el Convenio de las empresas principales, interviniendo el principio de unidad de empresa y de actividad preponderante.

A las peticiones de SFI se adhirieron CCOO y ALFERRO.

El Abogado del Estado que actuó en representación de LOGIRAIL se opuso a la demanda solicitando el dictado se sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta legitimación activa de SFI dada su escasa implantación en el ámbito del conflicto contando únicamente con 4 de 44 representantes en el ámbito de logística y operaciones, 0 de 16 en el ámbito de Handling y 12 de 140 en informática y consultoría tecnológica siendo estos los tres sectores a los que se dedica la empresa demandada encontrándose únicamente representado en 10 de los 750 centros de trabajo que explota la misma.

Igualmente excepcionó la falta de acción, pero como cuestión de fondo al considerar que LOGIRAIL cuenta con Convenios propios que aplica.

En cuanto al fondo negó que resultase de aplicación el Convenio colectivo del Grupo Renfe sobre la base de los siguientes hechos:

1º. que aun cuando no se encuentra publicado LOGIRAIL viene aplicando las tablas salariales de su III Convenio colectivo, y que el sindicato actor ha reclamado conceptos previstos el mismo;

2º que Logirail y las entidades del Grupo Renfe tiene cada una su propio Consejo de Administración y representantes distintos, no coincidentes;

3º que Logirail cuenta con programas propios de gestión de turnos, nóminas y demás cuestiones laborales y aplica una política laboral propia, habiendo suscripto contratos de arrendamiento respecto de sus sedes y de seguros para sus trabajadores, distintos de los del resto de empresas del Grupo Renfe, de suministros informáticos (pantallas de ordenadores, teléfonos móviles...), así como sus propias áreas de descanso, efectuando declaraciones de IVA independiente del resto de sociedades del Grupo del Renfe;

4º que Logirail tiene un logo corporativo propio y cuentas de correo electrónico diferenciadas de las del Grupo Renfe y de sus entidades, así como plataformas a efectos de los contratos del sector público independiente del resto de empresas del Grupo Renfe, sus propias tasas de reposición y se aprueba las masas salariales especificas a Logirail;

5º que no tiene identidad de cliente con las empresas del Grupo Renfe.

6º que los precios a los que contrata son independientes y están sujetos a precio de mercado, prestando servicios auxiliares y encargos gestión específicos a las empresas del Grupo Renfe con personalidad jurídica propia y autonomía en su política laboral.

En idénticos términos contestaron los letrados de las empresas que conforman RENFE OPERADORA y SEMAF.

Tras contestarse a la excepción las partes formularon sus conclusiones requiriéndoles la Sala que se pronunciasen sobre una eventual sanción por temeridad a la actora.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS son hechos conformes y controvertidos los siguientes:

Hechos controvertidos:- El sindicato actor tiene 4 de 44 representantes en el ámbito de logística y operaciones, 0 de 16 en el ámbito de Handling y 12 de 140 en informática y consultoría tecnológica - Únicamente tiene representación en 10 de los 750 centros de trabajo de la empresa Logirail - El sindicato actor ha reclamado complementos previstos el III Convenio Colectivo en procedimientos conflicto colectivo seguidos ante esta Sala - Logirail y las entidades del Grupo Renfe tiene cada una su propio Consejo de Administración y representantes distintos, no coincidente. - Logirail cuenta con programas propios de gestión de turnos, nóminas y demás cuestiones laborales y aplica una política laboral propia - Ha suscritos contratos de arrendamiento respecto de sus sedes - Suscribe sus propios contratos de seguros para sus trabajadores, distintos de los del resto de empresas del Grupo Renfe- Celebra sus propios contratos de suministros informáticos (pantallas de ordenadores, teléfonos móviles...), así como sus propias áreas de descanso - Tiene plataformas afecto de los contratos del sector público independiente del resto de empresas del Grupo Renfe - No tiene identidad de cliente con las empresas del Grupo Renfe - Los precios a los que contrata son independientes y están sujetos a precio de mercado- Tiene personalidad jurídica propia y autonomía en su política laboral - El II Convenio Colectivo ha perdido su vigencia

Hechos pacíficos:- La empresa viene aplicando las tablas salariales del III Convenio Colectivo. -LOGIRAIL Efectúa declaraciones de IVA independiente del resto de sociedades del Grupo del Renfe.- - Tiene un logo corporativo propio y cuentas de correo electrónico diferenciadas de las del Grupo Renfe y de sus entidades.- - Tiene sus propias tasas de reposición y se aprueban las masas salariales especificas a Logirail.- - Logirail presta servicios auxiliares y encargos gestión específicos a las empresas del Grupo Renfe.- - El III Convenio Colectivo no ha sido presentado para su depósito y publicación en la Dirección General de Trabajo.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-LOGIRAIL SME SA tiene su domicilio social en la Calle Maestro Ángel Llorca número 6 de Madrid e inició sus operaciones el día 4 de junio de 1984 siendo su objeto social "la realización de la gestión, disposición, explotación y administración de todo tipo de bienes, derechos y servicios relacionados con cualquier actividad de transporte terrestre y comunicaciones.".-Sus accionistas son las Sociedades RENFE VIAJEROS SME y RENFE MERCANCÍAS SME con un 34 por ciento cada una y la Sociedad RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME con un 33 por ciento. Tiene un Consejo de Administración con la siguiente composición: Presidente: Don Juan Ramón. Consejeros: Doña Luz. Don Hermenegildo. Don Obdulio. Doña Enma. Don Valentín. Doña Palmira. Don Javier. Don Porfirio. Secretaría: Doña Ramona. Dirección general: Doña Alejandra.

El organigrama general de la empresa obra en el documento 2 del descriptor 65 y su modelo de gobierno en el 3.- documentos 1 a 3 del descriptor 65.- .

SEGUNDO.-La página web de RENFE define a LOGIRAIL como

el proveedor "Servicios Logísticos en Tierra" para las Áreas de Negocio de Renfe Mercancías, con el fin de poder construir una oferta logística integral en la que el transporte por ferrocarril sea un eslabón más dentro del conjunto de servicios que se prestan a lo largo de la cadena logística de las empresas. Logirail en las ofertas de trabajo que cuelga en la aplicación info Jobs se describe como es una empresa del grupo RENFE, operadora global de servicios logísticos, tecnológicos y de handling para el sector ferroviario, líder en España y en búsqueda permanente de nuevos ámbitos de actuación y en likelind como una empresa mercantil pública cuyo único accionista es el grupo RENFE.- descriptores 6, 7 y 8.- . Logirail en el ejercicio 2024 consolidó cuentas con el resto de empresas del Grupo Renfe.- descriptor 9-.

TERCERO.-LOGIRAIL tiene página web propia: https://logirail.com (descriptor 67, doc. 4), su propio portal de empleado independiente y su correspondiente manual de uso ( descriptor 67 documentos 5,1 y 2) así como firma de documentos de confidencialidad, protección de datos, entrega de

medios y registro de jornada propios (descriptor 67, documentos 6 a 8). En la página web a la que arriba se ha hecho referencia se puede consultar la organización interna de la empresa, así como su modelo de gobierno y su organización en "compliance" (documentos 9 a 11 del descriptor 67.

CUARTO.-La entidad Logirail ha elaborado sus propios Protocolos de Actuación de la Empresa frente a situaciones de Acoso Moral y Violencia en el Trabajo, actualmente en vigor en LOGIRAIL, ha desarrollado su propio Plan de Estabilización de Empleo desarrollado por LOGIRAIL en el año 2020 y en 2023, tiene su propia Tasa de reposición aprobada que da lugar a que organice sus propios procesos de selección. -descriptor 66-.

QUNTO.-Obran el descriptor 72 y damos por reproducidos la Escritura de Poderes de LOGIRAIL, Certificaciones ISO emitidas con relación a LogiRAIL, autorizaciones específicas de ampliación de contratación de los últimos años (2020, 2021, 2022, 2023 y 2024), Escritura de Cambio de Denominación a SME, SA Estatutos de LogiRAIL, Hoja de Procesos LogiRAIL, Contratos Astelium, Contrato Álamo Gestión de Turnos.- descriptor 72-.

SEXTO.-Obran en los descriptores 71 y ss y damos por reproducidos:

A.- Mapa de procesos auditado por EY, Procedimiento de contratación 020/2022/SER/DG, Programas de gestión propios de Logirail : LABOR (a), MENTOR (b), ÁLAMO (c), Programa de gestión Business Central (d) dedicados a gestión de nóminas, de contratos, de turnos de trabajo: trabajadores de handling y logística y global de cada proyecto, respectivamente;

B.- Relación de alquileres para oficinas y locales para el desarrollo de su actividad, Locales de personal de Handling (salas de descanso...), directamente contratados con ADIF, Contratos ordenadores y licencias, Contratos de uniformidad del Tranvía de Chiclana, así como de Handling Ferroviario, Pólizas de seguro vigentes en LogiRAIL.

C.- En Materia de Prevención de riesgos Laborales:

- Acta de Constitución del Servicio de Prevención Propio.

- Certificado de contratación y vigencia de pago de Servicio de Prevención Ajeno, para las especialidades de Higiene Industrial y Vigilancia de la Salud.

- Certificado de Auditoría Externa legalmente establecida y favorable.

- Diploma Auditoría reglamentaria.

D.- Acta de Constitución del Servicio de Prevención Propio (Documento 53). - Certificado de contratación y vigencia de pago de Servicio de Prevención Ajeno, para las especialidades de Higiene Industrial y Vigilancia de la Salud. (Documento 54). - Certificado de Auditoría Externa legalmente establecida y favorable (Documento 55). - Diploma Auditoría reglamentaria

E. Precios de transferencia legalmente auditados por parte de EY, con empresas del Grupo Renfe.

F.- Listado de clientes propios de LOGIRAIl

G.- Facturas abonadas por parte de LogiRAIL a Orange como consecuencia de los terminales móviles y de los equipos informáticos (Documentos 69).

H.- las Cuentas Anuales, donde se verifica la no consolidación del IVA con el Grupo RENFE. Se aporta de los años 2022, 2023 y 2024 como documento 70 a 72

I.- Plan de Formación para el año 2025 de LogiRAIL así como contrato con la empresa NETEX como proveedor de la plataforma de formación.

H.- Relación de servicios que se prestan, extraídos del Sistema de Gestión de Business Central y una relación con las principales actividades y servicios profesiones,

J.- El EXPEDIENTE NUM000 RESOLUCIÓN DE LICITACIÓN, donde obra el Plan de retribución flexible de Logirail.

SÉPTIMO.-La entidad Logirail cuenta con su propia representación de los trabajadores.- descriptor 86-, Por áreas la representación del sindicato actor es la siguiente:

- 4 de 44 representantes en el ámbito de logística y operaciones;

- 0 de 16 en el ámbito de Handling -

- 12 de 140 en informática y consultoría tecnológica.

OCTAVO.-En el BOE de 1-5-2023 se publicó la Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E., SA. Visto el texto del II Convenio colectivo de la empresa Logirail, S.M.E., SA, que ha sido suscrito, con fecha 15 de febrero de 2023, que trae causa del Preacuerdo alcanzado el día 24 de julio de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicha empresa, en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de UGT. en representación de los trabajadores afectados. Dicho Convenio colectivo fue denunciado por UGT el día 29 de septiembre de 2021.- descriptor 67-.

NOVENO.-El día 30 de noviembre de 2023 preacuerdo del III Convenio Colectivo de Logirail Sociedad Mercantil Estatal, S.A.U. (Años 2023, 2024 y 2025), pero que a la fecha de la presente sigue sin publicarse, sin que a la fecha esta parte tenga constancia fehaciente alguna de que las partes que negociaron ese preacuerdo del III Convenio Colectivo hayan realizado los trámites exigidos para la aprobación, tramitación y publicación del mismo.- conforme-. La Comisión negociadora fue convocada el día 17 de diciembre de 2021.

DÉCIMO.-El día 24 de mayo de 2023 se suscribió el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE que fue publicado en el BOE de 19 de julio de 2023- descriptores 53 y 57-.

UNDÉCIMO.-El día 19 de marzo de 2025 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo.- descriptor 12-.

Fundamentos

PRIMERO.-,La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que en las mismas se citan.

En orden a la motivación fáctica hemos de señalar que ninguna consecuencia en orden a la fijación de los hechos probados debe conceder la Sala a la testifical practicada a instancias del sindicato actor ya que las personas que han de puesto han reconocido su condición de afiliados al mismo y su manifiesto interés expresado en obtener una sentencia favorable a las peticiones del mismo.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución la primera cuestión que debe ser resuelta es la excepción de falta de legitimación activa que se ha esgrimido por parte del Abogado del Estado respecto del sindicato actor pues considera que carece de una implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto que se plantea que afecta a la totalidad de la sociedad mercantil estatal Logirail.

Para resolver la excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2.024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas Ss TS 15-6-2.021- rec 85/2019 -,y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 -a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo.

La aplicación de tal doctrina hizo que en la resolución que acabamos de citar admitiésemos que un sindicato que ostentaba el 0.94 por ciento de la representación en una empresa tuviese legitimación para promover conflictos colectivos en dicho ámbito, por lo que elementales razones de respeto al propio precedente nos han de llevar a rechazar la excepción toda vez que el sindicato SFI según reconoce la propia LOGIRAIL es bastante superior a ese 0,94 por ciento alcanzando el 8 por ciento de los representantes electos.

CUARTO.-El primer argumento que se esgrime por SFI para postular la aplicación en la empresa LOGIRAIL del III Convenio colectivo de RENFE es que el mismo Convenio los incluye dentro de su ámbito de aplicación en su cláusula 2ª.

Si se tiene en cuenta que el art. 82.3 E.T encomienda a los sujetos negociadores la fijación del ámbito de aplicación de los Convenios colectivos, la primera cuestión que debemos resolver es si el meritado III Convenio colectivo de RENFE incluye en su ámbito de aplicación al personal de LOGIRAIL y para ello no basta con efectuar como se hace por SFI una lectura sesgada de las previsiones de la segunda de sus cláusulas, sino que la misma debe ponerse en relación con lo dispuesto en la cláusula precedente, y por ello procederemos a reproducir ambas:

"Cláusula 1.ª Objeto.

El presente convenio colectivo, denominado III Convenio colectivo del Grupo Renfe tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del grupo laboral de empresas formado por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.M.E., SA, Renfe Mercancías S.M.E., SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., SA (en adelante, Grupo Renfe), con las excepciones que se determinan en la cláusula 2.ª

Cláusula 2.ª Ámbito territorial y personal.

Este convenio colectivo es de ámbito estatal y afectará a todas las personas trabajadoras pertenecientes al Grupo Renfe.

Queda excluido del ámbito del convenio colectivo las personas trabajadoras pertenecientes (o encuadradas) en el colectivo de Estructura de Dirección.

La Estructura de Dirección se divide en dos niveles:

- Alta Dirección: Con carácter general no exclusivo, constituyen este nivel las personas que desempeñan puestos del primer nivel de responsabilidad del organigrama general del Grupo Renfe, en dependencia directa del Presidente. Son los Directores Generales de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y los Directores Generales de las Sociedades Mercantiles Estatales. Todos los anteriores conforman el equipo directivo del Grupo Renfe.

- Dirección: Con carácter general no exclusivo, forman parte de este nivel las personas que, no conformando el equipo directivo, realizan tareas con iniciativa y responsabilidad directa sobre el área funcional que se les encomiende. Desempeñan puestos de gestión de Director, Gerente de Área, Gerente, Jefe de Área y Jefe, así como aquellos que, con otras denominaciones, puedan durante la vigencia del presente convenio colectivo sustituir o complementar a los citados.".

En orden a proceder a la interpretación de dichas cláusulas del Convenio colectivo debemos recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 21 de mayo de 2024 (rec. 93/2022 ), 14 de septiembre de 2023 (rec. 94/2021 ), 23 de febrero de 2021 (rec. 60/201 ), 13 de octubre de 2020 (Rec.132/2019 ), 22 de octubre de 2019 (rec. 78/2018 ), de la que no puede apartarse esta Sala, en relación a la interpretación de los Convenios colectivosque deberá operarse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) , al criterio sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) ; criterio histórico, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) , el criterio finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar ( art 3 CC) .

La aplicación de tales criterios nos ha de llevar a rechazar la interpretación que postula SFI que desde ya expresa la Sala que se aparta manifiestamente de lo estipulado por los negociadores del III Convenio colectivo del Grupo RENFE.

En efecto, circunscribiéndonos exclusivamente a una interpretación literal o gramatical de las cláusulas 1ª y 2ª del III Convenio del Grupo RENFE resulta que la misma se aplica únicamente a aquellos trabajadores que formen parte del grupo laboral de empresas definido en la cláusula 1ª entre las que no se encuentra Logirail pues expresamente se definen en tal precepto.

Por otro lado, y partiendo que el grupo laboral no es sino una subespecie del grupo mercantil de empresas al que hace referencia el art. 42 del Código de comercio, lo cierto es que ni de los hechos que se invocan en la demanda, ni del resultado de la prueba practicada ha resultado acreditado que Logirail conforme un Grupo laboral con las sociedades de la entidad RENFE operadora que participan en su accionariado.

Hemos de recordar al efecto la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 22-3-2022, rcud. 1389/2020 en la que el Alto Tribunal repasa las notas definitorias del grupo laboral de empresas, realizando las siguientes consideraciones:

"Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".

En el caso que nos ocupa es más que evidente que el hecho de publicitarse la empresa como integrante del grupo Renfe y presentar cuentas consolidadas con el resto de las sociedades del grupo en modo alguno es motivo para considerar que Logirail conforme un grupo laboral con el resto de las sociedades del grupo, máxime cuando la primera circunstancia que se acredita es real y la segunda no es sino el obligado cumplimiento de lo dispuesto en el art., 42.2 E.T. Y frente a ello, hemos de destacar en amplio esfuerzo probatorio desplegado por el Abogado del Estado del que se deduce con claridad que Logirail actúa como auténtica empresa diferenciada de aquellas que integran el Grupo Laboral Renfe.

Pero, es más, aun en el caso de que Logirail conformarse un Grupo Laboral con el resto de sociedades del Grupo Renfe, no podría aplicarse sin más el referido Convenio puesto que LOGIRAIL cuenta con una representación legal de los trabajadores propia que negocia su propio Convenio colectivo, sin que tales personas trabajadoras adscritas a Logirail se encuentren representadas por los representantes de los trabajadores del III Convenio del Grupo Renfe. Y elementales razones de aplicación del principio de correspondencia según el cual una representación no puede negociar cuestión alguna que exceda de su ámbito representativo ( Ss.TS de 22-2-2019- rec 226/2017-, 7-3-2.017- rec. 58/2016, 10-6-2.015- rec 175/2014- y 7-3-2.012- rec. 37/2011-), nos llevaría en todo caso a Logirail de su ámbito de aplicación.

Q UINTO.-Seguidamente se alegan por el sindicato actor una serie de argumentos además del ya analizado en el anterior fundamento que, a juicio de la Sala, coinciden con aquel en la ausencia de la más mínima consistencia jurídica y a los que daremos cumplida respuesta en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando entendemos que lo arriba razonado ya es de entidad suficiente como para desestimar la demanda en su totalidad, pues un Convenio que ha sido negociado por quién carece de representación en un ámbito determinado no puede ser aplicado en el mismo salvo en caso de adhesión expresada por los representantes económicos y sociales del mismo con legitimación al efecto y siempre que no se encuentren afectadas por otro Convenio colectivo ( art. 92.1 E.T), presupuestos que aquí no concurren.

Dicho lo anterior procederemos a exponer las razones por las que consideramos que lo aducido por SFI carece de relevancia alguna para aplicar a Logirail el III Convenio colectivo de RENFE:

1 .- Se invoca la Directiva 2001/23 y el principio de igualdad y no discriminación con relación al resto de trabajadores del Grupo Renfe a los que se aplica el III Convenio de dicho Grupo.

C on relación a la Directiva que tiene por objeto aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, regula las referidas situaciones, pero de los hechos probados de la presente resolución en modo alguno se infiere que en LOGIRAIL exista unidad económica alguna que preserve su identidad a la que en algún momento se le hubiese aplicado el III Convenio de Renfe.

No se alcanza a comprender pues la invocación de la referida Directiva que si fue aplicada en un conflicto relacionado con LOGIRAIL en una previa resolución de esta Sala (SAN 245/2021 de 19-11-2.021- proc. 152/2021-) en el que se examinaba la subrogación de personal ajeno a RENFE a la Sociedad Mercantil Estatal demandada, cuestión completamente extraña a la que ahora se debate.

Por otro lado, y con relación al principio de igualdad de trato y no discriminación, debemos descartar su aplicación por cuanto que la adscripción a sociedades diferentes de los trabajadores de una y otras empresas, las cuales negocian sus propios Convenios colectivos priva a los colectivos de la necesaria homogeneidad para apreciar trato discriminatorio, amén de que como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos la prueba tendente a acreditar tal situación- el testimonio de dos afiliados al sindicato actor- no ha resultado útil en orden a conformar la convicción de la Sala al respecto.

2.- Seguidamente y sin mencionar artículo alguno que resulte de aplicación se invoca la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, respecto de la que se efectúan una serie alegaciones de carácter genérico y sin concreta aplicación al caso que nos ocupa.

3.- Igualmente se hace referencia al principio de unidad de empresa, que en modo alguno resulta aplicable a este caso pues se trata de un principio articulado para determinar la aplicación de un Convenio sectorial a una empresa que siendo susceptible de ser encuadrada en varios sectores de la actividad carece de Convenio propio, lo que no sucede en este caso, y que hace que consideramos poco acertada tal invocación.

P or todo ello no cabe sino el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

SEXTO.-Se ha sometido a la consideración de las partes la posible imposición de una sanción por temeridad al sindicato demandante, dada la inconsistencia de su argumentación tanto procesal como material para oponerse a la demanda. Al efecto conviene traer a colación cuanto se razona al respecto en la STS de 29-1-2.025- rec 274/2022- que avala una sanción impuesta por esta Sala razonando al efecto lo siguiente:

"Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

El art. 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".

Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024 ), recuerda que "El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04 ).

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021 )también reitera doctrina, según la cual "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ),que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999 )".

Si bien esta Sala considera que el sindicato actor era perfecto conocedor de las pocas posibilidades de que su demanda fuera acogida por esta Sala, y que además lo aducido en pos de su principal argumento para postular la aplicación del III Convenio colectivo de Renfe cuál es su pertenencia al mismo grupo laboral disentía manifiestamente de la doctrina jurisprudencial aplicable, que la prueba desplegada para acreditarlo fue escasa y que el resto de argumentos son genéricos y fácilmente desarticulables, lo cierto es que no se nos escapa el carácter excepcionalísimo que la Sala IV del TS viene otorgando a este tipo de sanciones- al efecto cabe citar la reciente STS de 25-3-2.025 (rec 191/2023) que rechaza la imposición de la misma a un sindicato que impugna un precepto de un convenio colectivo existiendo una sentencia firme previa que ratifica la perfecta legalidad del mismo-, y que ninguno de los litigantes ha hecho suya la sugerencia efectuado, razones estas últimas que nos llevarán a no imponer multa alguna.

SÉPTIMO. -Contra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa invocada por LOGIRAIL y con desestimación de la demanda interpuesta por SFI, a la que se adhirieron CCOO y ALFERRO, contra LOGIRAIL SME SA, ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME SA, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., RENFE MERCANCIAS, SME.S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A., absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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