Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 84/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 163/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100098
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2976
Núm. Roj: SAN 2976:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000163/2025 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Manuel Ábalos Felipe), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García López), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz) contra CASTILIAN ENTERPRISE UNION SAU (letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua), KONECTA BTO SL (letrada Dª Clara Herreros Fernández; siendo citada como parte interesada FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); no comparece SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
En cuanto a las facturas emitidas: son recurrentes, en importes muy parecidos (conceptos: otros servicios de grupo, alquiler de los puestos de trabajo). Alegó que existe por ende una confusión de plantillas desde la incorporación de Castilian, sin plantilla, que se nutre de otras empresas del grupo Konecta y por ende, del propio Konecta. La explotación de los 4 centros se hace colectivamente, y se prevé la movilidad de los trabajadores de Alcobendas (a Sevilla) y 84 de Córdoba a Alicante.
En cuanto a la memoria e informe técnico, con indicación del contenido de la Inspección de trabajo, manifestó que no se aportan los dos documentos por separado (memoria e informe técnico), siendo el mismo documento. La empresa que confecciona el informe es ITASU, consultora de otros procesos anteriores y el informe coincide en más del 50%, con un informe previo, siendo elaborado ad hoc.
Se parte de que los centros de trabajo pequeños son menos eficientes, sin ningún tipo de dato que lo corrobore y que después de la medida, se mantienen los 4 centros de trabajo (no se eliminan). De los otros dos, teniendo en cuenta las condiciones, no se aceptarán por los trabajadores.
No se ha puesto de manifiesto ni se ha acreditado, que los centros pequeños sean menos eficientes y la medida, palíe esta situación. Y los traslados que se van a ejecutar son de más de 500 kilómetros. En relación a las necesidades de formación, se dice en el informe que ello mejoraría la misma, sin mayor dato o concreción. Sin embargo, la formación es esencialmente on line, no presencial.
En cuanto al a causa, alegó que no existe causa real y que su aplicación supone un despido colectivo encubierto, debiendo tenerse en cuenta los salarios bajos y contratos a tiempo parcial y las condiciones personales de cada trabajador. No existe por ende causa real y concurre una falta de buena fe en la negociación.
En cuanto a la contestación a las demandas, manifestó:
1.- Grupo de empresas: No se ha demandado al resto de empresas del grupo pero no alega litisconsorcio pasivo de la demanda. Ante el TSJ de Madrid, se alcanza acuerdo en conciliación, y no se demanda a Konecta, solo a Castillian. No existe la unidad que se dice en la demanda para la existencia del grupo.
2.- Fraude de ley: SAN 5-12-2024
3.- Precarización: No es objeto del presente procedimiento, indicando no obstante las medidas del plan social.
4.- Actas periodo de consultas: la perito reitera lo que ha dicho en otros procedimientos. El informe no se refiere a razones económicas. Lo que dice es que las razones objetivas, se adecua a lo dispuesto en el ET. Aplicable la doctrina del caso Atento, hay procedimiento de consultas y por ende, no hay mala fe en la negociación.
5.- Contratos intercompany: existentes para poder contratar de forma eficiente. En cuanto a las medidas alternativas, las empresas exigen la presencialidad.
6.- Absentismo: Se han tomado a todas las personas que no pueden ser recolocadas y por ende, van todas en bloque. Se aportan otros informes que avalan los traslados en el grupo.
7.- La letrada de Konecta se opuso a las demandas. Alegó en primer término respecto a la demanda de CGT que no se desarrollan los elementos para acreditar la existencia de un grupo laboral. Invocó la falta de legitimación pasiva de Konecta o falta de acción, pues cada una de las empresas tiene sus propios trabajadores, no hay prestación indistinta; la sucesión de los trabajadores y prestación de servicios están articulados con los respectivos contratos y facturas. Konecta BTO subcontrata a Castillian. A la subrogación en enero de 2024, las facturas se incrementan porque aumentan los trabajadores. No hay funcionamiento unitario y los trabajadores pueden ser de Konecta o Konecta BTO. No existe caja única: no existe (refacturas y extractos bancarios), y las empresas tienen diferentes representantes. Existe además sentencia dictada por el TJS de Cantabria que niega la existencia de grupo,
Añadió que la desestimación frente a Konecta, no llevaría aparejada la nulidad del procedimiento, pues: a) la comisión negociadora está bien constituida, la constituyó la propia RLT; b) la causa organizativa o productiva debe concurrir en el centro donde se produce; y c) en proceso de traslado, no existe la obligación legal de reubicación sin que concurra dicha posibilidad en el presente caso.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
No controvertido, descriptor 196.
Descriptor 197, 260, 261, 262.
Descriptor 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231.
Descriptor 38, 59, 117, 237
Descriptor 39, 60, 118, 238
1.-
El criterio de designación de los trabajadores afectado venía determinado por la adscripción a los servicios descritos y las causas motivadoras del traslado, las apuntadas en la memoria y el informe técnico elaborado por experto independiente, trasladando la actividad de retención de MasMovil de Córdoba a Elche y proceder a cubrir las necesidades productivas del centro de Sevilla con los trabajadores del centro de Madrid.
Tras la proposición por la parte sindical de los formatos más adecuados para celebrar el periodo de consultas, se fijó el calendario de las siguientes reuniones y se abordó el asunto relativo al crédito sindical, entregándose la documentación preceptiva a la CRT (comunicación a la autoridad laboral inicio periodo consultas, memoria e informe técnico, personas afectadas por el traslado, comunicación a la RLT de inicio del proceso de traslado colectivo y acta de reconocimiento de la CRT y constitución de la comisión negociadora).
A continuación cada uno de los sindicatos realizó alegaciones sobre el procedimiento de traslado colectivo, centrándose en aspectos atinentes a la existencia de un fraude de ley (ERE encubierto) y petición de documentación adicional -CGT-; falta de proporcionalidad de la medida y ERE encubierto y adopción de medidas alternativas como teletrabajo, acceso a otras campañas del grupo y petición de documentación adicional (CCOO); número de extinciones previstas, inexistencia de causa, e imposibilidad de aceptación de la medida por los trabajadores afectados, adhiriéndose a la petición de indemnización (UGT); movilidad de la plantilla, con posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados, imposibilidad de optar por el traslado y petición de documentación adicional (USO).
Tras ello la empresa contestó manifestando desconocer el porcentaje de previsibilidad de extinciones, al depender de la decisión individual de cada trabajador; contestó al respecto de los criterios de afectación, reiterando que eran los trabajadores de los centros afectados adscritos al servicio de retensión de MasMovil (centro de Córdoba) y los adscritos a la campaña de fondos europeos (centro de Alcobendas). Se amplió el crédito sindical a 25 horas para cada miembro de la CRT.
2.-
Tras remisión en el día 21-5-2025 de la documentación solicitada por la CRT, y de la que la empresa disponía, los sindicatos manifestaron su disconformidad con el envío tardío de la misma, y por su carácter insuficiente, dificultándose por ello la negociación.
Hechas las manifestaciones anteriores, tomó la palabra doña Justa explicando la memoria y el informe técnico, junto con una presentación de los mismos. Tras la exposición de aquéllos, interviniendo a continuación los sindicatos presentes planteando las cuestiones que estimaron pertinentes y cuestionando los datos ofrecidos en el informe técnico, contestando a las mismas la autora de aquél.
3.-
1.- CGT: la imposibilidad de aceptación de una movilidad geográfica en un sector con condiciones precarias y sueldos bajos, reiterando la existencia de un fraude de ley, ex art. 6.4 CC por constituir en el fondo un ERE encubierto. El informe técnico no se basa en datos objetivos sino en opiniones, sin existir causa justificada para la movilidad geográfica. Se ha acudido a este proceso en centros de trabajo donde trabaja personal subrogado de Emergia, con gran antigüedad. Reitera la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre Konecta y Castilian, apuntando a los datos que avalarían tal conclusión.
2.- CCOO: Falta de acreditación de la necesidad y proporcionalidad de la medida. Falta de justificación de la presencialidad. Desconocimeinto del porcentaje de aceptación de la plantilla. Ausencia de justificación de la actividad en menos centros de trabajo y más pequeños. Falta de medidas alternativas. Nuevas contrataciones para el caso de que los trabajadores no acepten la medida. Inicio de periodos de formación de nuevos trabajadores para otras campañas en el centro de Córdoba, donde existen trabajadores afectados por la medida de movilidad geográfica.
3.- UGT: Solicita la retirada de la medida, anunciando que ningún trabajador aceptará el traslado, la medida implica a los centros de trabajo más afectados por el absentismo (39% en Córdoba y 34% Madrid), mientras que los centros de Bollullos de la Mitación y Elche tienen un porcentaje de absentismo menor que la media. Dudas sobre la existencia de un grupo laboral en el Grupo Konecta.
4.- USO: Se adhirieron a lo ya comentado. Falta de justificación de la mejora organizativa y productiva alegada, el histórico de traslados no avala la aceptación de la medida, y se persigue eliminar el absentismo mediante la eliminación directa de la plantilla. Tampoco queda acreditada la necesidad de la medida, reiterando la retirada de la misma.
A continuación tomó la palabra la representación de la empresa, contestando a las manifestaciones anteriores, no compartiendo la CRT las explicaciones realizadas, dándose todas ellas por reproducidas.
4.-
1.- CGT: Faltan datos que serían relevantes a efectos de acreditar la existencia de grupo laboral; se insiste en la posibilidad de realizar reubicaciones, dada la dimensión de la empresa; no se aboga por aplicar un ERE porque no existe causa para ello; se abordó las medidas adoptadas en SIFU, centro especial de empleo, que no fueron equiparables a la movilidad geográfica aquí aplicada así como las posibles licitaciones por empresas públicas; subrogación de los trabajadores de Konecta BTO a Castilian, siendo aquélla quien originariamente prestaba servicios para MasMovil; posibilidad de reestructuración de los centros y campañas; posibilidad de contemplar la opción del teletrabajo y que los centros de trabajo de Elche y Sevilla no están habilitados para acoger a la nueva plantilla que se traslade. Se añadió que el coste de alquiler de vivienda en las localidades de destino superan un 30% del importe mensual percibido en concepto de salario, lo que hace inviable aceptar el traslado, unido todo ello al resto de condiciones personales de los trabajadores afectados, muchos de ellos con hijos en edad escolar.
2.- CCOO: Se apunta a la falta de documentación precisa para abordar una verdadera negociación así como a la falta de transparencia, sin que se haya planteado ni una sola medida que palíe o evite la movilidad geográfica para el personal afectado. No se justifica la necesidad organizativa de concentrar a los trabajadores en otros centros, y concurre mala fe desde el momento en que se traslada de Córdoba a Elche cuando Sevilla está más cerca. Reitera la existencia de trabajadores con niños en edad escolar para los cursos próximos.
3.- UGT: Se continúa en la misma situación tras las reuniones previas; el caso de SIFU es excepcional; la empresa es conocedora que ningún trabajado va a aceptar la medida y no hay propuesta de plan social por parte de la empresa.
4.- USO: Se adhiere a las manifestaciones anteriores; la medida no se acredita y económicamente es imposible de sostener por los trabajadores, proponiéndose la reubicación por perfil y tipo de campañas, siendo imposible llegar a un acuerdo sin propuesta de la empresa.
5.- La empresa alegó a todo lo anterior: que no existe la posibilidad de teletrabajar en la campaña de MasMovil; no existe relación con la empresa Atento para poder compartir decisiones empresariales; sobre la licitación a empresas públicas, la mayoría vienen heredadas; en relación a las reubicaciones de otras campañas se aclara que la situación no es comparable a la actual; en relación a la vivienda de lo afectados, se tratará en un punto posterior, junto con el transporte; los anuncios de oferta de empleo se renuevan de forma cíclica, independientemente de que existan o no vacantes; se niega la existencia de una negociación oscura; y en relación al transporte, la ubicación del centro de trabajo no es aislada, existiendo transporte público para acudir a trabajar.
Se aclaró a continuación la propuesta de plan social: 2.500 euros de gastos de mudanza; gastos de transporte para toda la unidad familiar; ayuda para la gestión de alquileres a través de agencias inmobiliarias; aportación de lo avales de los alquileres que los trabajadores afectados tuvieran que realizar; gestiones y certificados para realizar los traslados de matrículas a los centros escolares que los trabajadores indiquen; ampliación de los contratos a 39 horas; 5 días laborables para realizar la mudanza y prioridad de familiares de los trabajadores afectados para incorporarse a puestos y vacantes en Sevilla y Elche.
5.-
1.- CGT: Alegaciones a las manifestaciones de la empresa en la reunión anterior sobre las posibilidades de transporte en Sevilla; no se abordado el asunto de trabajadores con familiares dependientes, existiendo uno en Madrid; se solicita el contrato con 1.000 ofertas de empleo que se dijo existir; se reitera la pregunta acerca de si Castilian podría asumir el coste de las indemnizaciones caso de extinguirse los contratos de trabajo de los afectados; mostró su disconformidad con la oferta de la empresa en relación a las medidas del plan social.
2.- CCOO: En cuanto a la propuesta empresarial, la considera insuficiente. Aporta estudio realizado sobre los precios del alquiler, puesto en conexión con los salarios percibidos; y realizó las alegaciones que tuvo por convenientes respecto a la documentación aportada.
3.- UGT: Se realiza propuesta para movilidad geográfica en cuanto a las medidas del plan social y se insiste en que no hay causa.
4.- USO: Parte de la premisa de que no existe causa ni necesidad para acordar la movilidad geográfica y caso de mantenerse, la única manera es proponer una medida voluntaria, ofreciendo medidas atractivas.
Por la empresa se dio respuesta a la CRT, realizándose receso para examinar las propuestas, tras cual se realiza una nueva propuesta: transporte de Sevilla y horarios, se facilita cualquier tipo de flexibilidad horaria, manteniendo conversaciones con el consorcio para ampliar los horarios y rutas; gastos de mudanza se amplían a 3.000 euros; y respecto a los trabajadores que se incorporen al centro de destino al cumplir un año, se abonaría un bonus único de 3.000 euros.
Las representaciones sindicales, consideraron insuficiente las medidas propuestas, finalizando la reunión SIN ACUERDO.
1) Causas del traslado colectivo: de carácter productivo y organizativo, conforme a lo dispuesto en el art. 40 ET, conforme a lo expuesto en la Memoria Explicativa e Informe Técnico y demás documentación aportada.
2) Medida a adoptar: traslado colectivo que podrá afectar a un máximo de 137 trabajadores, en concreto:
- 53 trabajadores del centro de Alcobendas anteriormente adscritas al servicio de averías para el cliente MasMovil hasta el 31-12-2024 y que temporalmente se encuentran adscritas al servicio de Fondos Europeos.
- 84 trabajadores del centro de Córdoba, adscritos al servicio de retención prestado para el cliente MasMovil.
3) Los centros de destino son: Bollullos de la Mitación (Sevilla) y Elche (Alicante) y el periodo de realización de los traslados, desde la finalización del periodo de consultas hasta el 5-6-2025 (inclusive).
4) Medidas sociales de acompañamiento: Se acuerdan las siguientes:
- 3.000 euros para gastos de mudanza.
- Coste de los gastos de los billetes de transporte para toda la unidad familiar.
- Ayuda para la gestión de alquileres por parte de la empresa a través de agencias inmobiliarias.
- Aportación de los avales de los alquileres de los trabajadores afectados tuvieran que realizar.
- Respecto de los centros escolares, las gestiones oportunas y certificados para poder hacer traslados de matrículas a los centros que los trabajadores indiquen.
- Ampliación de los contratos a 39 horas de las personas desplazadas que lo soliciten.
- Un total de 5 días laborables de permiso para la mudanza.
- Para los familiares del personal afectado tendrían la prioridad para incorporarse en puestos y vacantes que podrían darse en Sevilla y Elche.
- Personas que se incorporen de manera efectiva y al cumplirse un añoi de estancia se abonaría un bonus de 3.500 euros brutos.
- Flexibilidad horaria que se detallaría en función de los horarios que los trabajadores tienen para que se puedan ajustar.
Descriptores 8, 45, 68, 130, 213
La medida de movilidad geográfica afecta a los trabajadores de Castilian que prestaban el servicio de atención de averías y que a fecha de terminación del contrato (31-12-2024), no pudieron ser reubicados en otras campañas de forma definitiva y fueron reubicados provisionalmente en el servicio de Fondos Europeos.
Asimismo, Konecta a subcontratado con Castilian la prestación de servicios de Telemarketing y los servicios de retención del Grupo MasMovil, en virtud de contratos fechados a 1-1-2024.
Descriptores 11, 12, 133 a 135 y 203, 216 a 218, 253 y 254.
Descriptores 13, 47 y 48.
En concreto, al punto 4, se expresa que la empresa cuenta con 93 agentes promedio por plataforma, esto es, un 44,6% inferior a la media del mercado, con 376 agentes de promedio por plataforma. Que el mantenimiento de las plataformas de pequeño tamaño origina ineficacias que afectan negativamente en la estructura operativa y de costes, tales como: la dificultad en la toma de decisiones y en la gestión de equipos; dificultad en la formación y capacitación de los equipos y dificultad para controlar el negocio y mayores niveles de inversión.
En cuanto a las medidas a adoptar se apunta a la concentración de la actividad en un menor número de plataformas o centros de trabajo; se analiza la actividad de los cuatro centros de trabajo de la empresa y se apunta de nuevo a la concentración de la actividad en un menor número de centros, manteniendo los más productivos, aumentando la plantilla del centro de Sevilla de 44 teleoperadores a 120, con traslado de 53 empleados del centro de Madrid; y en relación al centro de Córdoba, ante la menor productividad y eficacia respecto al centro de Elche, se aconseja concentrar la actividad retención de MasMóvil en este último.
Todo ello, concluye el informe, mejoraría los procesos de toma de decisiones y gestión de equipos, concentrando funciones fragmentadas y repartidas entre empleados dispersos en los distintos centros; mejoraría la gestión del día a día en relación a los recursos humanos mejorando los procesos de contratación y factores de absentismo o rotación; y mejoraría la gestión del día a día desde el punto de vista operativo, junto con el nivel de formación.
Memoria-informe técnico, por reproducido.
Descriptores 9, 46, 62, 122 y 242.
a) La memoria y el informe técnico constituyen un solo documento, sin que conste la documentación técnica que se ha examinado para la elaboración del informe/memoria, como tampoco la relación de los documentos que han servido de base para decidir el traslado colectivo, sin que conste el análisis de documentación diferente a la aportada por la propia empresa. El análisis de la situación concreta de la empresa se realiza a partir del folio 41 del informe, siendo que los hechos alegados, sí se adecúan a la descripción de causas organizativas.
b) El traslado de los trabajadores del centro de Córdoba al de Elche (y no Sevilla), a más de 500 kilómetros de distancia, provoca distorsiones que no se producirían con el traslado al centro de Sevilla, a una distancia inferior.
c) Se alude a las necesidades formativas cuando se alude por los representantes de los trabajadores que la formación es esencialmente on line.
d) Se ha llevado a cabo el preceptivo periodo de consultas, aportándose las actas, concluyendo sin acuerdo, limitándose las reuniones a combatir la parte social la medida adoptada, negando sus causas, y a defender las mismas la empresa.
e) Por último, se hace referencia a las alegaciones de los sindicatos acerca de la ausencia de documentación relativa al grupo empresarial al que pertenece Castilian y la afectación de la medida a trabajadores mayores de 55 años, obviándose con la medida la aplicación de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social y aportación al Tesoro, caso de adoptarse una medida extintiva por despido colectivo; medidas que no se adoptarán si se rechaza por estos trabajadores la medida de movilidad geográfica, extinguiéndose sus contratos de trabajo.
Informe Inspección de Trabajo, expediente administrativo.
Pericial de doña Justa.
No controvertido.
Fundamentos
A estos argumentos se añade por el sindicato CGT una cuestión que debe ser resuelta con carácter anticipado, como es, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos codemandadas, Konecta y Castilian, y que incide en la resolución de la excepción planteada por la Sra. letrada de Konecta acerca de la falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a su representada, por considerar que ningún grupo laboral puede apreciarse y que por ende, ninguna vinculación puede tener con el objeto del procedimiento. Es por ello, que el primer análisis de esta resolución se centrará sobre la existencia o no del grupo laboral.
"Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]
"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ellas)".
Por todo ello, si esta Sala concluye que no existe grupo laboral alguno, huelga decir también que la empresa codemandada Konecta BTO S.L ninguna vinculación tiene con el objeto del presente procedimiento, al adoptarse la medida por la empleadora de los trabajadores afectados, esto es Castilian, declarándose la falta de legitimación pasiva de Konecta.
Dichas ineficiencias se centran fundamentalmente en el hecho del mantenimiento de las plataformas de pequeño tamaño, que a juicio de la autora del informe origina ineficacias que afectan negativamente en la estructura operativa y de costes como la dificultad en la toma de decisiones y gestión de equipos, dificultad en la formación y capacitación de los equipos y dificultad para controlar el negocio y mayores niveles de inversión.
Por otro lado no entiende esta Sala que el informe repita hasta la saciedad que el mantenimiento de centros de trabajo dispersos y con pocos trabajadores inciden en la organización de la actividad cuando los centros afectados por la movilidad geográfica, perdiendo trabajadores, van a continuar prestando servicios, aunque sea para campañas distintas a las de MasMovil en las que no se constata si los trabajadores afectados por la medida, pudieran ser reubicados. Se ofrece asimismo una comparativa con otras empresas, cuya entidad o magnitud no se corresponde con la ahora examinada. Y como colofón, tanto el informe como su autora en sede judicial, ratificaron un hecho a nuestro juicio más que relevante: si los trabajadores afectados no aceptan la medida, necesariamente se deberán llevar a cabo nuevas contrataciones, para hacer frente a la demanda de servicios en los centros de destino. La medida de movilidad geográfica, no justificada de forma adecuada, sirve así para paliar necesidades de contratación que inciden en los costes empresariales y que se ven claramente mitigados con el traslado de los trabajadores afectados.
Por todo ello, esta Sala no puede sino confirmar el carácter injustificado de la medida, sin que se aprecie el fraude de ley que fue invocado por los demandantes, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa estimación de la falta de legitimación activa de KONECTA BTO S.L., estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.U.; y en consecuencia declaramos injustificada la medida de movilidad geográfica impugnada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

