Sentencia Social 84/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 84/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 163/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100098

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2976

Núm. Roj: SAN 2976:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 84/2025

Fecha de Juicio:10/06/2025

Fecha Sentencia:16/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000163/2025

Proc. Acumulados:169/2025, 172/2025 y 178/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Demandado/s:CASTILIAN ENTERPRISE UNION SAU, KONECTA BTO SL

Partes interesadas:SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), FETICO

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000162

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000163 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 84/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000163/2025 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Manuel Ábalos Felipe), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García López), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz) contra CASTILIAN ENTERPRISE UNION SAU (letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua), KONECTA BTO SL (letrada Dª Clara Herreros Fernández; siendo citada como parte interesada FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); no comparece SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 13-5-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a Konecta BTO SL (en adelante Konecta) y Castilian Enterprise Unión S.A.U. (en adelante Castilian) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase nula la decisión empresarial de traslado de los trabajadores a los centros de Elche y Sevilla respectivamente, o con carácter subsidiario, se declarase la falta de justificación o el carácter no ajustado a derecho del traslado colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o por no ser adecuada ni proporcionada, y en todo caso, dejándose sin efecto el traslado, reconociendo el derecho de la plantilla a ser repuesta en sus anteriores lugares de trabajo, sitos en Córdoba y Madrid, con sus condiciones de trabajo. En la demanda se solicitaba asimismo adopción de medida cautelar.

SEGUNDO.-El 14-5-2025 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda, señalándose la celebración de la vista de medida cautelar para el 28-5-2025. En la misma fecha, se dictó también decreto, admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes, para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2-7-2025.

TERCERO.-El 18-5-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a la empresa Castilian, que fue acumulada a la anterior por auto de fecha 20-2-2025 en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de las medidas adoptadas al amparo del art. 40 ET, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto los traslados efectuados, retornando a los trabajadores afectados a sus centros de trabajo de origen.

CUARTO.-El 20-5-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a la empresa Castilian, que fue acumulada a las dos anteriores mediante auto de 21-5-2025 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia declarando nula la decisión empresarial impugnada o subsidiariamente su carácter injustificado, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarles al tiempo de producción de sus efectos.

QUINTO.-El 26-5-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Unión Sindical Obrera (USO), que fue acumulada a las anteriores por auto de fecha 26-5-2025 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de las medidas adoptadas, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto los traslados efectuados, retornando a las personas trabajadoras a sus centros de trabajo de origen.

SEXTO.-Llegado el día de celebración de la vista de medida cautelar, por las partes se alcanzó un acuerdo por el que se retrasaba la ejecutividad del traslado colectivo hasta el 19-6-2025 informando de ello a los trabajadores afectados y la suspensión del acto de juicio, fijándose nuevo señalamiento para el día 10-6-2025.

SÉPTIMO.-El día 10-6-2025, no alcanzándose acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del acto de la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-CGT ratificó su demanda, manifestando que concurren los requisitos para apreciar la existencia de un grupo laboral porque las mercantiles demandadas comparten dirección unitaria, apariencia externa del mismo grupo, operan bajo la denominación Konecta, tienen la misma actividad (contact center), única dirección comercial y marca y logo único. En cuanto a la dirección unitaria, alegó que el administrador de Castillian es Konecta; existe confusión patrimonial y prestación de servicios común pues se facturan recíprocamente, trabajando para los mismos clientes (Xfera, Masmovil); Koneca BTO subcontrata con Castillian este servicio de Masmovil, facturándose entre sí.

En cuanto a las facturas emitidas: son recurrentes, en importes muy parecidos (conceptos: otros servicios de grupo, alquiler de los puestos de trabajo). Alegó que existe por ende una confusión de plantillas desde la incorporación de Castilian, sin plantilla, que se nutre de otras empresas del grupo Konecta y por ende, del propio Konecta. La explotación de los 4 centros se hace colectivamente, y se prevé la movilidad de los trabajadores de Alcobendas (a Sevilla) y 84 de Córdoba a Alicante.

En cuanto a la memoria e informe técnico, con indicación del contenido de la Inspección de trabajo, manifestó que no se aportan los dos documentos por separado (memoria e informe técnico), siendo el mismo documento. La empresa que confecciona el informe es ITASU, consultora de otros procesos anteriores y el informe coincide en más del 50%, con un informe previo, siendo elaborado ad hoc.

Se parte de que los centros de trabajo pequeños son menos eficientes, sin ningún tipo de dato que lo corrobore y que después de la medida, se mantienen los 4 centros de trabajo (no se eliminan). De los otros dos, teniendo en cuenta las condiciones, no se aceptarán por los trabajadores.

No se ha puesto de manifiesto ni se ha acreditado, que los centros pequeños sean menos eficientes y la medida, palíe esta situación. Y los traslados que se van a ejecutar son de más de 500 kilómetros. En relación a las necesidades de formación, se dice en el informe que ello mejoraría la misma, sin mayor dato o concreción. Sin embargo, la formación es esencialmente on line, no presencial.

En cuanto al a causa, alegó que no existe causa real y que su aplicación supone un despido colectivo encubierto, debiendo tenerse en cuenta los salarios bajos y contratos a tiempo parcial y las condiciones personales de cada trabajador. No existe por ende causa real y concurre una falta de buena fe en la negociación.

2.-CCOO-Servicios ratificó su demanda. La causa de la movilidad geográfica que ha sido invocada afecta a la dificultad en la toma de decisiones, formación, y niveles de inversión. La concentración del negocio no encaja con el grupo de empresas, que tiene fragmentado el servicio entre diversas empresas. Modelo Masmóvil-Yoigo-Orange se encuentra radicado en ocho provincias distintas. El informe también obvia la posibilidad de coordinar las actividades a través de herramientas informáticas. La formación es on line, no es presencial. No ha existido la posibilidad de reubicar a los trabajadores, ni tampoco se ha contemplado el teletrabajo. El 75,11% de los trabajadores son contratados a tiempo parcial y la media de salarios asciende a 14.200 euros. Alegó la existencia de un fraude de ley, porque la parte social advirtió que las extinciones se iban a producir, al no aceptar los trabajadores los traslados.

3.-FeSMC-UGT ratificó su demanda. Alegó que no concurrían las causas para adoptar la movilidad geográfica acordada, concurriendo un fraude de ley del art. 6.4 CC (despido colectivo encubierto). El informe emitido por UTASO es sesgado y ha sido elaborado ad hoc. No se analiza el impacto de la medida organizativa para el personal afectado. Criterios de afectación: concentración en dos centros de trabajo, sin embargo el centro de Madrid, no está realizando la campaña de Masmovil. Añadió que la medida afecta a los centros de trabajo que presenta un mayor dato de absentismo frente a los otros centros de trabajo.

4.-USO ratificó su demanda, invocando la aplicación de la STS de 14-5-2020. Alegó que el informe elaborado contiene datos genéricos, habiéndose adoptado una medida fraudulenta, teniendo en cuenta las circunstancias de los trabajadores afectados que perciben una media de salarios de 14.000 euros, con una edad media de 40 años y antigüedad de 15 años en la empresa. Concluyó que la medida no es proporcional ni está justificada.

5.-FETICO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

6.-El Letrado de Castilian se opuso a las demandas. Comenzó alegando que la medida afecta a 137 trabajadores, 53 de Madrid que serán trasladados a Sevilla y 84 de Córdoba, que serán trasladados a Elche a Elche. En Madrid, las personas trasladadas realizaban el servicio de averías de Masmovil; Sevilla, atención al cliente; y Córdoba y Elche: retención y fidelización. Añadió que pese al traslado, se van a mantener los cuatro centros de trabajo, pero de manera residual de Madrid y de Córdoba. Cuando se produce la extinción del servicio de averías en enero de 2025, los trabajadores de Castilian se quedaron sin servicio. El servicio de Masmovil se hace en compartimentos estanco. Derivado de ello, se produce una serie de recolocaciones a través de los contratos intercompañías. Por ende, los trabajadores que no han podido ser recolocados, no tienen trabajo en Madrid.

En cuanto a la contestación a las demandas, manifestó:

1.- Grupo de empresas: No se ha demandado al resto de empresas del grupo pero no alega litisconsorcio pasivo de la demanda. Ante el TSJ de Madrid, se alcanza acuerdo en conciliación, y no se demanda a Konecta, solo a Castillian. No existe la unidad que se dice en la demanda para la existencia del grupo.

2.- Fraude de ley: SAN 5-12-2024

3.- Precarización: No es objeto del presente procedimiento, indicando no obstante las medidas del plan social.

4.- Actas periodo de consultas: la perito reitera lo que ha dicho en otros procedimientos. El informe no se refiere a razones económicas. Lo que dice es que las razones objetivas, se adecua a lo dispuesto en el ET. Aplicable la doctrina del caso Atento, hay procedimiento de consultas y por ende, no hay mala fe en la negociación.

5.- Contratos intercompany: existentes para poder contratar de forma eficiente. En cuanto a las medidas alternativas, las empresas exigen la presencialidad.

6.- Absentismo: Se han tomado a todas las personas que no pueden ser recolocadas y por ende, van todas en bloque. Se aportan otros informes que avalan los traslados en el grupo.

7.- La letrada de Konecta se opuso a las demandas. Alegó en primer término respecto a la demanda de CGT que no se desarrollan los elementos para acreditar la existencia de un grupo laboral. Invocó la falta de legitimación pasiva de Konecta o falta de acción, pues cada una de las empresas tiene sus propios trabajadores, no hay prestación indistinta; la sucesión de los trabajadores y prestación de servicios están articulados con los respectivos contratos y facturas. Konecta BTO subcontrata a Castillian. A la subrogación en enero de 2024, las facturas se incrementan porque aumentan los trabajadores. No hay funcionamiento unitario y los trabajadores pueden ser de Konecta o Konecta BTO. No existe caja única: no existe (refacturas y extractos bancarios), y las empresas tienen diferentes representantes. Existe además sentencia dictada por el TJS de Cantabria que niega la existencia de grupo,

Añadió que la desestimación frente a Konecta, no llevaría aparejada la nulidad del procedimiento, pues: a) la comisión negociadora está bien constituida, la constituyó la propia RLT; b) la causa organizativa o productiva debe concurrir en el centro donde se produce; y c) en proceso de traslado, no existe la obligación legal de reubicación sin que concurra dicha posibilidad en el presente caso.

7.-Hechas las exposiciones anteriores, se dio traslado al letrado de CGT para contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva/falta de acción, realizando las alegaciones que tuvo por convenientes.

OCTAVO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:La medida afecta a 53 trabajadores de Madrid que se trasladarán a Sevilla uy a 84 de Córdoba que se trasladarán a Elche. En el centro de Madrid se realizaba el servicio de averías, que ha dejado de prestarse a 31-12-2024. Al margen de la reunión del periodo de consultas, a instancia de la mediación que se acordó en la Sala, existen dos actas complementarias de 2 y 4 de junio de 2024; se ha seguido demanda por despido colectivo de hecho ante el TSJ de Madrid que ha culminado con conciliación de 13 de mayo; se hizo una oferta a la parte social que comprendía 3.000 euros por mudanza, cambio de contratos a 39 horas y abono de un bono por permanencia en un año de 3.500 euros; Konecta BTO tiene sus propios representantes y no fue demandado ante el TSJ de Madrid.

Hechos controvertidos:Los trabajadores del Grupo Konecta que se han incorporado a Konecta BTO ha sido a través de mecanismos sucesorios del art. 44 ET; no ha existido prestación indistinta de servicios; los contratos intercompañías se corresponden con prestaciones efectivas de servicios y se emiten las correspondientes facturas.

NOVENO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la prueba documental aportada a los autos así como a la pericial, que se practicó oportunamente, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

DÉCIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -Las empresas Konecta y Castilian tienen como objeto social la prestación de servicios de contact center vía telefónica y/o entornos multimedia, tales como atención a clientes, servicios de soporte técnico, gestión de cobros y pagos, etc. y su actividad se encuadra en el CNAE 8220 correspondiente a de actividades de centros de llamadas.

No controvertido.

SEGUNDO.-Ambas empresas pertenecen al grupo empresarial "Grupo Konecta" cuya sociedad matriz poseedora del 100% de las acciones es la mercantil Grupo Konectanet, la cual ostenta la titularidad de más de una veintena de empresas del mismo sector, tales como Konecta Servicios BPO, KonectaNet Andalucía, Konecta Mediación, Universal Support, Konecta Centro Especial de Empleo, Telemark Spain, Telemark mediación AG, Acciones y Servicios, Digitex Informática Internacional S.L y Konecta Digital MK Agen.

No controvertido, descriptor 196.

TERCERO.-Konecta BTO S.L fue constituida el 13-6-2022, cuenta con un total de 13.933 empleados y tiene su sede social en la Albacete 5 planta 11 de Madrid. Su administrador único es Universal Support S.A, y su sociedad matriz Grupo Konectanet S.L. Ha presentado declaración del Impuesto de Sociedades e IVA así como cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023. Es titular de cuenta corriente abierta en el Banco Santander terminada en 4271. Ha presentado declaración censal de actividades económicas y locales el 29-4-2024 del centro sito en la calle Comercio 14 de Madrid,

Descriptor 197, 260, 261, 262.

CUARTO.-Castilian Enterprise Unión S.A fue constituida el 16-12-2009, cuenta con un total de 57 empleados y tiene su sede social en la Calle Albacete planta 11 de Madrid. Su administrador único es Konecta BTO S.L y su socio único y matriz, la empresa Rocket Hall S.L. Es titular de cuenta corriente abierta en el Banco Santander terminada en 4608. Ha presentado cuentas anuales en los ejercicios 2021 a 2023. El 2 enero de 2024, ha presentado declaración censal de actividades y locales sitos en la Avenida de la Industria 49 de Alcobendas (Madrid), Calle Leonardo da Vinci 5 (Sevilla), Calle José Miguel Arrieta Masca de Gueñes (Vizcaya), calle Boabdil 6 de Camas (Sevilla), Polígono Industrial Las Quemadas en Córdoba y Calle Santiago Ramón y Cajal de Elche (Alicante). El 30-1-2024 comunicó la apertura de un centro de trabajo en la Plaza San Miguel número 3 de Palencia. Ha presentado declaraciones de Impuesto de Sociedades e IVA en las anualidades 2021 a 2023

Descriptor 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231.

QUINTO.-Obran a los descriptores 232 y 256, facturas emitidas por Konecta a nombre de Castilian Enterprise Union SAU por diversos servicios tales como CRM, BPM, alquiler de puestos, gestión interna y otros servicios de grupo, dándose por reproducidas.

SEXTO.-Obran a los descriptores 233 y 255, facturas emitidas por Castilian Enterprise Unión S.L a nombre de Konecta BTO S.L por diversos conceptos tales como costes de cancelación, OBA, cancelaciones Jazztel y OBA y refactura de gastos, dándose por reproducidas.

SÉPTIMO.-EL 8-4-2025, la empresa Castilian remitió comunicación a los representantes legales de los centros de trabajo de Alcobendas, Córdoba y a las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT y USO por el que se ponía en su conocimiento la intención de iniciar un procedimiento de traslado colectivo que podría afectar inicialmente a 53 trabajadores del centro de trabajo de Alcobendas (Madrid) y a 84 trabajadores del centro de trabajo de Córdoba, que serían trasladados respectivamente al centro de trabajo de Bollullos de la Mitación (Sevilla) y al centro de trabajo de Elche (Alicante). Se instaba a los citados representantes a la constitución de la comisión representativa de los trabajadores y su posterior comunicación a la empresa a los efectos de conformar la comisión negociadora para el desarrollo del periodo de consultas previsto en el art. 41 ET.

Descriptor 38, 59, 117, 237

OCTAVO.-El 15-4-2025 quedó constituida la comisión negociadora, formando parte de la misma dos representantes de la empresa y trece de los sindicatos presentes en la empresa (6 CGT, 4 CCOO, 2 UGT y 1 USO).

Descriptor 39, 60, 118, 238

NOVENO.-El periodo de consultas para el traslado colectivo de los trabajadores afectados, se compuso de seis reuniones, celebradas el 15, 22, 24, 28 y 30 de abril de 2025. El inicio de las reuniones se puso en conocimiento de la Autoridad Laboral el día 15 de abril, tal y como consta al descriptor 120 y 240 acusándose recibo el 22-4-2025 (descriptor 241). Las actas del periodo de consultas obran a los descriptores 3 a 8, 40 a 45, 61, 63, 65 a 68, 119, 123 a 127, 243 a 247 dándose por reproducidas en su integridad, si bien a los efectos que aquí interesan, cabe destacar de cada una de ellas lo siguiente:

1.- En el acta de la primera reunión de 15-4-2025la empresa informó que la medida de traslado afectaría finalmente a 53 trabajadores del centro de trabajo de Alcobendas (Madrid), adscritas al servicio de averías prestado para el cliente MasMovil hasta el 31-12-2024 y que temporalmente estaban adscritas al servicio de Fondos Europeos; y a 84 personas del centro de trabajo de Córdoba, adscritos al servicio de retención para el cliente MasMovil. Los centros de destino de los trabajadores afectados serían respectivamente los ubicados en Bollullos de la Mitación (Sevilla) y Elche (Alicante).

El criterio de designación de los trabajadores afectado venía determinado por la adscripción a los servicios descritos y las causas motivadoras del traslado, las apuntadas en la memoria y el informe técnico elaborado por experto independiente, trasladando la actividad de retención de MasMovil de Córdoba a Elche y proceder a cubrir las necesidades productivas del centro de Sevilla con los trabajadores del centro de Madrid.

Tras la proposición por la parte sindical de los formatos más adecuados para celebrar el periodo de consultas, se fijó el calendario de las siguientes reuniones y se abordó el asunto relativo al crédito sindical, entregándose la documentación preceptiva a la CRT (comunicación a la autoridad laboral inicio periodo consultas, memoria e informe técnico, personas afectadas por el traslado, comunicación a la RLT de inicio del proceso de traslado colectivo y acta de reconocimiento de la CRT y constitución de la comisión negociadora).

A continuación cada uno de los sindicatos realizó alegaciones sobre el procedimiento de traslado colectivo, centrándose en aspectos atinentes a la existencia de un fraude de ley (ERE encubierto) y petición de documentación adicional -CGT-; falta de proporcionalidad de la medida y ERE encubierto y adopción de medidas alternativas como teletrabajo, acceso a otras campañas del grupo y petición de documentación adicional (CCOO); número de extinciones previstas, inexistencia de causa, e imposibilidad de aceptación de la medida por los trabajadores afectados, adhiriéndose a la petición de indemnización (UGT); movilidad de la plantilla, con posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados, imposibilidad de optar por el traslado y petición de documentación adicional (USO).

Tras ello la empresa contestó manifestando desconocer el porcentaje de previsibilidad de extinciones, al depender de la decisión individual de cada trabajador; contestó al respecto de los criterios de afectación, reiterando que eran los trabajadores de los centros afectados adscritos al servicio de retensión de MasMovil (centro de Córdoba) y los adscritos a la campaña de fondos europeos (centro de Alcobendas). Se amplió el crédito sindical a 25 horas para cada miembro de la CRT.

2.- En el acta de la segunda reunión, de 22-4-2025,a la que compareció la autoría del informe independiente elaborado por Itasu Consulting S.L, doña Justa.

Tras remisión en el día 21-5-2025 de la documentación solicitada por la CRT, y de la que la empresa disponía, los sindicatos manifestaron su disconformidad con el envío tardío de la misma, y por su carácter insuficiente, dificultándose por ello la negociación.

Hechas las manifestaciones anteriores, tomó la palabra doña Justa explicando la memoria y el informe técnico, junto con una presentación de los mismos. Tras la exposición de aquéllos, interviniendo a continuación los sindicatos presentes planteando las cuestiones que estimaron pertinentes y cuestionando los datos ofrecidos en el informe técnico, contestando a las mismas la autora de aquél.

3.- En el acta de la la tercera reunión de 24-4-2025,se recopiló la documentación entregada a la RCT hasta el momento con carácter previo a la celebración de la reunión. Tras las manifestaciones efectuadas en relación a las actas de las anteriores reuniones y la documentación entregada hasta la fecha, tomó la palabra la CRT, que en esencia manifestó:

1.- CGT: la imposibilidad de aceptación de una movilidad geográfica en un sector con condiciones precarias y sueldos bajos, reiterando la existencia de un fraude de ley, ex art. 6.4 CC por constituir en el fondo un ERE encubierto. El informe técnico no se basa en datos objetivos sino en opiniones, sin existir causa justificada para la movilidad geográfica. Se ha acudido a este proceso en centros de trabajo donde trabaja personal subrogado de Emergia, con gran antigüedad. Reitera la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre Konecta y Castilian, apuntando a los datos que avalarían tal conclusión.

2.- CCOO: Falta de acreditación de la necesidad y proporcionalidad de la medida. Falta de justificación de la presencialidad. Desconocimeinto del porcentaje de aceptación de la plantilla. Ausencia de justificación de la actividad en menos centros de trabajo y más pequeños. Falta de medidas alternativas. Nuevas contrataciones para el caso de que los trabajadores no acepten la medida. Inicio de periodos de formación de nuevos trabajadores para otras campañas en el centro de Córdoba, donde existen trabajadores afectados por la medida de movilidad geográfica.

3.- UGT: Solicita la retirada de la medida, anunciando que ningún trabajador aceptará el traslado, la medida implica a los centros de trabajo más afectados por el absentismo (39% en Córdoba y 34% Madrid), mientras que los centros de Bollullos de la Mitación y Elche tienen un porcentaje de absentismo menor que la media. Dudas sobre la existencia de un grupo laboral en el Grupo Konecta.

4.- USO: Se adhirieron a lo ya comentado. Falta de justificación de la mejora organizativa y productiva alegada, el histórico de traslados no avala la aceptación de la medida, y se persigue eliminar el absentismo mediante la eliminación directa de la plantilla. Tampoco queda acreditada la necesidad de la medida, reiterando la retirada de la misma.

A continuación tomó la palabra la representación de la empresa, contestando a las manifestaciones anteriores, no compartiendo la CRT las explicaciones realizadas, dándose todas ellas por reproducidas.

4.- En el acta de la cuarta reunión de 28-4-2025,tras la resolución de cuestiones previas atinentes a la documentación presentada hasta la fecha y actas de las reuniones anteriores, tomó la palabra la CRT manifestando:

1.- CGT: Faltan datos que serían relevantes a efectos de acreditar la existencia de grupo laboral; se insiste en la posibilidad de realizar reubicaciones, dada la dimensión de la empresa; no se aboga por aplicar un ERE porque no existe causa para ello; se abordó las medidas adoptadas en SIFU, centro especial de empleo, que no fueron equiparables a la movilidad geográfica aquí aplicada así como las posibles licitaciones por empresas públicas; subrogación de los trabajadores de Konecta BTO a Castilian, siendo aquélla quien originariamente prestaba servicios para MasMovil; posibilidad de reestructuración de los centros y campañas; posibilidad de contemplar la opción del teletrabajo y que los centros de trabajo de Elche y Sevilla no están habilitados para acoger a la nueva plantilla que se traslade. Se añadió que el coste de alquiler de vivienda en las localidades de destino superan un 30% del importe mensual percibido en concepto de salario, lo que hace inviable aceptar el traslado, unido todo ello al resto de condiciones personales de los trabajadores afectados, muchos de ellos con hijos en edad escolar.

2.- CCOO: Se apunta a la falta de documentación precisa para abordar una verdadera negociación así como a la falta de transparencia, sin que se haya planteado ni una sola medida que palíe o evite la movilidad geográfica para el personal afectado. No se justifica la necesidad organizativa de concentrar a los trabajadores en otros centros, y concurre mala fe desde el momento en que se traslada de Córdoba a Elche cuando Sevilla está más cerca. Reitera la existencia de trabajadores con niños en edad escolar para los cursos próximos.

3.- UGT: Se continúa en la misma situación tras las reuniones previas; el caso de SIFU es excepcional; la empresa es conocedora que ningún trabajado va a aceptar la medida y no hay propuesta de plan social por parte de la empresa.

4.- USO: Se adhiere a las manifestaciones anteriores; la medida no se acredita y económicamente es imposible de sostener por los trabajadores, proponiéndose la reubicación por perfil y tipo de campañas, siendo imposible llegar a un acuerdo sin propuesta de la empresa.

5.- La empresa alegó a todo lo anterior: que no existe la posibilidad de teletrabajar en la campaña de MasMovil; no existe relación con la empresa Atento para poder compartir decisiones empresariales; sobre la licitación a empresas públicas, la mayoría vienen heredadas; en relación a las reubicaciones de otras campañas se aclara que la situación no es comparable a la actual; en relación a la vivienda de lo afectados, se tratará en un punto posterior, junto con el transporte; los anuncios de oferta de empleo se renuevan de forma cíclica, independientemente de que existan o no vacantes; se niega la existencia de una negociación oscura; y en relación al transporte, la ubicación del centro de trabajo no es aislada, existiendo transporte público para acudir a trabajar.

Se aclaró a continuación la propuesta de plan social: 2.500 euros de gastos de mudanza; gastos de transporte para toda la unidad familiar; ayuda para la gestión de alquileres a través de agencias inmobiliarias; aportación de lo avales de los alquileres que los trabajadores afectados tuvieran que realizar; gestiones y certificados para realizar los traslados de matrículas a los centros escolares que los trabajadores indiquen; ampliación de los contratos a 39 horas; 5 días laborables para realizar la mudanza y prioridad de familiares de los trabajadores afectados para incorporarse a puestos y vacantes en Sevilla y Elche.

5.- En el acta de la quinta reunión de 30-4-2025,se contempló la posibilidad de ampliar el periodo de consultas y se apuntó a la documentación entregada hasta la fecha. Toma la palabra la CRT:

1.- CGT: Alegaciones a las manifestaciones de la empresa en la reunión anterior sobre las posibilidades de transporte en Sevilla; no se abordado el asunto de trabajadores con familiares dependientes, existiendo uno en Madrid; se solicita el contrato con 1.000 ofertas de empleo que se dijo existir; se reitera la pregunta acerca de si Castilian podría asumir el coste de las indemnizaciones caso de extinguirse los contratos de trabajo de los afectados; mostró su disconformidad con la oferta de la empresa en relación a las medidas del plan social.

2.- CCOO: En cuanto a la propuesta empresarial, la considera insuficiente. Aporta estudio realizado sobre los precios del alquiler, puesto en conexión con los salarios percibidos; y realizó las alegaciones que tuvo por convenientes respecto a la documentación aportada.

3.- UGT: Se realiza propuesta para movilidad geográfica en cuanto a las medidas del plan social y se insiste en que no hay causa.

4.- USO: Parte de la premisa de que no existe causa ni necesidad para acordar la movilidad geográfica y caso de mantenerse, la única manera es proponer una medida voluntaria, ofreciendo medidas atractivas.

Por la empresa se dio respuesta a la CRT, realizándose receso para examinar las propuestas, tras cual se realiza una nueva propuesta: transporte de Sevilla y horarios, se facilita cualquier tipo de flexibilidad horaria, manteniendo conversaciones con el consorcio para ampliar los horarios y rutas; gastos de mudanza se amplían a 3.000 euros; y respecto a los trabajadores que se incorporen al centro de destino al cumplir un año, se abonaría un bonus único de 3.000 euros.

Las representaciones sindicales, consideraron insuficiente las medidas propuestas, finalizando la reunión SIN ACUERDO.

DÉCIMO.-El 30-4-2025 se redactó el acta final sin acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de traslado colectivo de los centros de trabajo de Alcobendas y Córdoba, con la comunicación final de la decisión de la empresa. En ella se expresaba:

1) Causas del traslado colectivo: de carácter productivo y organizativo, conforme a lo dispuesto en el art. 40 ET, conforme a lo expuesto en la Memoria Explicativa e Informe Técnico y demás documentación aportada.

2) Medida a adoptar: traslado colectivo que podrá afectar a un máximo de 137 trabajadores, en concreto:

- 53 trabajadores del centro de Alcobendas anteriormente adscritas al servicio de averías para el cliente MasMovil hasta el 31-12-2024 y que temporalmente se encuentran adscritas al servicio de Fondos Europeos.

- 84 trabajadores del centro de Córdoba, adscritos al servicio de retención prestado para el cliente MasMovil.

3) Los centros de destino son: Bollullos de la Mitación (Sevilla) y Elche (Alicante) y el periodo de realización de los traslados, desde la finalización del periodo de consultas hasta el 5-6-2025 (inclusive).

4) Medidas sociales de acompañamiento: Se acuerdan las siguientes:

- 3.000 euros para gastos de mudanza.

- Coste de los gastos de los billetes de transporte para toda la unidad familiar.

- Ayuda para la gestión de alquileres por parte de la empresa a través de agencias inmobiliarias.

- Aportación de los avales de los alquileres de los trabajadores afectados tuvieran que realizar.

- Respecto de los centros escolares, las gestiones oportunas y certificados para poder hacer traslados de matrículas a los centros que los trabajadores indiquen.

- Ampliación de los contratos a 39 horas de las personas desplazadas que lo soliciten.

- Un total de 5 días laborables de permiso para la mudanza.

- Para los familiares del personal afectado tendrían la prioridad para incorporarse en puestos y vacantes que podrían darse en Sevilla y Elche.

- Personas que se incorporen de manera efectiva y al cumplirse un añoi de estancia se abonaría un bonus de 3.500 euros brutos.

- Flexibilidad horaria que se detallaría en función de los horarios que los trabajadores tienen para que se puedan ajustar.

Descriptores 8, 45, 68, 130, 213

UNDÉCIMO .-La medida de movilidad geográfica acordada fue notificada con carácter individual a los trabajadores afectados, por medio de las comunicaciones que obran a los descriptores 10, 69 y 136, 219. Asimismo, se comunicó a la Autoridad laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo con fecha 30-4-2025 (descriptor 131 y 214), acusando recibo el 19-5-2025 (descriptor 132 y 215).

DÉCIMOSE GUNDO.-La empresa Konecta BTO S.L suscribió con Xfera Móviles S.A.U contrato de prestación de servicios de atención al cliente del Grupo MasMovil, en fecha 1-6-2021 de los servicios relacionados en su anexo 1 (atención al cliente residencial -servicios front office con y sin asistencia técnica). El 1-1-2024, Konecta BTO S.L subcontrató con la empresa Castilian dicho servicio, mediante contrato de fecha 1-1-2024.

La medida de movilidad geográfica afecta a los trabajadores de Castilian que prestaban el servicio de atención de averías y que a fecha de terminación del contrato (31-12-2024), no pudieron ser reubicados en otras campañas de forma definitiva y fueron reubicados provisionalmente en el servicio de Fondos Europeos.

Asimismo, Konecta a subcontratado con Castilian la prestación de servicios de Telemarketing y los servicios de retención del Grupo MasMovil, en virtud de contratos fechados a 1-1-2024.

Descriptores 11, 12, 133 a 135 y 203, 216 a 218, 253 y 254.

DÉCIMOTE RCERO.-Al menos 17 trabajadores de los afectados por la medida enjuiciada tienen hijos menores de edad escolarizados en centros educativos de Madrid y Córdoba. La mayoría de los contratos suscritos con los trabajadores son a tiempo parcial (75,9%), abarcando la horquilla salarial que perciben estos últimos desde los 6.796,16 euros hasta los 17.621,74; y desde los 14.454,27 hasta los 18.095,68 para los trabajadores tiempo completo. El porcentaje de parcialidad en la empresa demandada es del 75,9% y el salario medio de los afectados se sitúa en 14.206 euros/año.

Descriptores 13, 47 y 48.

DÉCIMOCU ARTO.-En el documento denominado "memoria e informe técnico" consta que Castilian cuenta con un total de 440 empleados distribuidos en cuatro centros de trabajo: Elche (Alicante), Córdoba, Madrid y Sevilla. El informe analiza el entorno de mercado en el que opera la empresa así como el sector de contact center para abordar, las ineficiencias e ineficacias detectadas en el modelo productivo de la empresa y las medidas a adoptar.

En concreto, al punto 4, se expresa que la empresa cuenta con 93 agentes promedio por plataforma, esto es, un 44,6% inferior a la media del mercado, con 376 agentes de promedio por plataforma. Que el mantenimiento de las plataformas de pequeño tamaño origina ineficacias que afectan negativamente en la estructura operativa y de costes, tales como: la dificultad en la toma de decisiones y en la gestión de equipos; dificultad en la formación y capacitación de los equipos y dificultad para controlar el negocio y mayores niveles de inversión.

En cuanto a las medidas a adoptar se apunta a la concentración de la actividad en un menor número de plataformas o centros de trabajo; se analiza la actividad de los cuatro centros de trabajo de la empresa y se apunta de nuevo a la concentración de la actividad en un menor número de centros, manteniendo los más productivos, aumentando la plantilla del centro de Sevilla de 44 teleoperadores a 120, con traslado de 53 empleados del centro de Madrid; y en relación al centro de Córdoba, ante la menor productividad y eficacia respecto al centro de Elche, se aconseja concentrar la actividad retención de MasMóvil en este último.

Todo ello, concluye el informe, mejoraría los procesos de toma de decisiones y gestión de equipos, concentrando funciones fragmentadas y repartidas entre empleados dispersos en los distintos centros; mejoraría la gestión del día a día en relación a los recursos humanos mejorando los procesos de contratación y factores de absentismo o rotación; y mejoraría la gestión del día a día desde el punto de vista operativo, junto con el nivel de formación.

Memoria-informe técnico, por reproducido.

Descriptores 9, 46, 62, 122 y 242.

DECIMOQU INTO.-La Inspección de Trabajo ha emitido informe en fecha 6-6-2025 sobre el proceso de movilidad geográfica acordado por la empresa Castilian en cuyo punto IV se expresan como conclusiones:

a) La memoria y el informe técnico constituyen un solo documento, sin que conste la documentación técnica que se ha examinado para la elaboración del informe/memoria, como tampoco la relación de los documentos que han servido de base para decidir el traslado colectivo, sin que conste el análisis de documentación diferente a la aportada por la propia empresa. El análisis de la situación concreta de la empresa se realiza a partir del folio 41 del informe, siendo que los hechos alegados, sí se adecúan a la descripción de causas organizativas.

b) El traslado de los trabajadores del centro de Córdoba al de Elche (y no Sevilla), a más de 500 kilómetros de distancia, provoca distorsiones que no se producirían con el traslado al centro de Sevilla, a una distancia inferior.

c) Se alude a las necesidades formativas cuando se alude por los representantes de los trabajadores que la formación es esencialmente on line.

d) Se ha llevado a cabo el preceptivo periodo de consultas, aportándose las actas, concluyendo sin acuerdo, limitándose las reuniones a combatir la parte social la medida adoptada, negando sus causas, y a defender las mismas la empresa.

e) Por último, se hace referencia a las alegaciones de los sindicatos acerca de la ausencia de documentación relativa al grupo empresarial al que pertenece Castilian y la afectación de la medida a trabajadores mayores de 55 años, obviándose con la medida la aplicación de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social y aportación al Tesoro, caso de adoptarse una medida extintiva por despido colectivo; medidas que no se adoptarán si se rechaza por estos trabajadores la medida de movilidad geográfica, extinguiéndose sus contratos de trabajo.

Informe Inspección de Trabajo, expediente administrativo.

DÉCIMOSE XTO.-El centro de trabajo de Bollullos de la Mitación (Sevilla) requiere un número mayor de puestos de trabajo debido al tráfico de llamadas que gestiona. Si los trabajadores afectados por la movilidad geográfica no aceptan la misma, será necesario realizar nuevas contrataciones. Tras la adopción de la medida, los cuatro centros de trabajo de la empresa, continuarán abiertos, si bien los puestos de trabajo que se mantendrán en los mismos no son de la campaña de MasMovil.

Pericial de doña Justa.

DÉCIMOSÉ PTIMO.-La ejecutividad de la medida ha sido demorada al día 19-6-52025, conforme a acuerdo alcanzado en conciliación ante esta Sala en fecha 28-5-2025, en la vista de la medida cautelar solicitada.

No controvertido.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como de la pericial practicada.

TERCERO.- 1.Se alzan los sindicatos demandantes frente a la medida de movilidad geográfica adoptada por la empresa Castilian por la que se producirá el traslado de 53 trabajadores del centro de trabajo de Alcobendas (Madrid), adscritos al servicio de averías para el cliente MasMovil hasta el 31-12-2024 y que en la actualidad y de forma temporal, se encuentran desempeñando el servicio de Fondos Europeos, al centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Bollullos de la Mitación (Sevilla). Asimismo, la medida afectará a 84 trabajadores del centro de trabajo de Córdoba, adscritos al servicio de retención prestado para el cliente MasMovil que pasarán a prestar servicios en el centro de trabajo de Elche (Alicante).

2.En esencia las razones por las que se oponen los demandantes a la citada movilidad pivota sobre tres argumentos diferenciados: a) la existencia de un fraude de ley, por constituir la medida un ERE encubierto, sabedora la empresa que dadas las circunstancias de los trabajadores afectados, ninguno de ellos aceptará el traslado; b) la inexistencia de una causa que justifique la medida; y c) la falta de proporcionalidad de la misma.

A estos argumentos se añade por el sindicato CGT una cuestión que debe ser resuelta con carácter anticipado, como es, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos codemandadas, Konecta y Castilian, y que incide en la resolución de la excepción planteada por la Sra. letrada de Konecta acerca de la falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a su representada, por considerar que ningún grupo laboral puede apreciarse y que por ende, ninguna vinculación puede tener con el objeto del procedimiento. Es por ello, que el primer análisis de esta resolución se centrará sobre la existencia o no del grupo laboral.

CUARTO.- 1.Conforme a STS Pleno de 20-6-2018 (rc. 168/2017), reiterada posteriormente en STSS de 6-4-2022 (rec. 4408/2018) y 12-7-2023 (rec. 19/2023):

"Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ellas)".

2.Atendiendo a la doctrina anterior, entendemos que CGT no ha ofrecido a este tribunal datos o elementos suficientes para tener por acreditada la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre Konecta y Castilian. Las aseveraciones realizadas en el acto de la vista sobre tales extremos no resultan adveradas por pruebas que lo corroboren, sin perjuicio de indicar que la presencia de grupo únicamente se vincula a la hipotética responsabilidad solidaria de ambas empresas, sin que se anuden a otros aspectos que pudieran ser relevantes, como la correcta conformación de la comisión negociadora en la parte empresarial. Más allá de las meras afirmaciones atinentes a la existencia de una dirección unitaria, apariencia externa común, actividad unitaria, marca y logo únicos, así como confusión patrimonial y ejercicio de una actividad común por sus trabajadores, lo cierto y verdad es que CGT presenta únicamente como prueba la que obra a los descriptores 196 a 204 y que se corresponde con la exposición de las sociedades que conforman el grupo, información mercantil de las sociedades codemandadas y una serie de fotografías en los que se observa unas oficinas, con el logo de Konecta de las que esta Sala desconoce dónde se han tomado y a las que no otorga ningún valor a los efectos pretendidos.

3.Por el contrario, la prueba presentada por Castilian, y que da lugar a los hechos declarados probados tercero a sexto de la presente resolución, ratifica que no existe esa unidad en el funcionamiento que se dice presente por parte de CGT. Si bien ambas empresas forman parte del mismo grupo mercantil, lo que no se niega, y tienen la sede social en el mismo domicilio, lo que no sería per se suficiente para declarar la existencia de grupo laboral, presentan cuentas anuales y declaraciones de impuestos de forma independiente, son titulares de cuentas bancarias diferenciadas y los servicios prestados en virtud de los contratos suscritos entre ambas sociedades se facturan de forma real. A mayor abundamiento, no se ofrece ni un solo dato acerca de una prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores ni el trasvase de estos últimos de una sociedad a otra, pues como

Por todo ello, si esta Sala concluye que no existe grupo laboral alguno, huelga decir también que la empresa codemandada Konecta BTO S.L ninguna vinculación tiene con el objeto del presente procedimiento, al adoptarse la medida por la empleadora de los trabajadores afectados, esto es Castilian, declarándose la falta de legitimación pasiva de Konecta.

QUINTO.- 1.Dicho lo anterior, procede analizar el fondo del asunto. De conformidad con el art. 40.1 ET "el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial".

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notifica da la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen (...)".

2.De la dicción del precepto se desprende que la decisión de movilidad geográfica debe venir articulada a raíz de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que respecto a esta concreta medida, el precepto identifica con aquéllas que se encuentren relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

3.Si ello es así, la memoria-informe técnico elaborado por la consultora Itasu, y que fue aportado en el periodo de consultas, se torna en elemento esencial para determinar si las causas invocadas por la empresa tienen un peso suficiente para constatar la presencia de aquéllas así como su razonabilidad. Se ha de advertir en primer término que, tal y como constata la Inspección de Trabajo, el informe técnico se integra dentro de la memoria, de suerte que ambos constituyen un único documento. La configuración unitaria de tales informes, no casa con su conceptuación separada que parte del RD 1483/2012, de 29 de octubre, que configura en su art. 18.3 a la memoria como el documento que deba ofrecer las explicaciones oportunas sobre la concurrencia de la causa; y todo ello, con base en los datos objetivos que se desprendan del oportuno informe técnico que la complementan, ex art. 5.2 de la misma norma legal. De hecho, la citada memoria-informe técnico, obrante a los descriptores 9, 46, 62, 122 y 242, ni siquiera indica qué parte de la misma es memoria y qué parte es informe técnico.

4.Y examinado el citado documento, coincidimos con los demandantes en que el mismo no ofrece los datos objetivos ni razones suficientes que amparen la movilidad acordada. De los 59 folios con los que cuenta el documento, 41 se centran en el estudio de la descripción de la empresa, el análisis del entorno (situación macroeconómica en España, análisis del sector de contact center y factores del sector en España) para a continuación, analizar las ineficiencias e ineficacias detectadas en el modelo de la empresa demandada y las medidas adoptar.

Dichas ineficiencias se centran fundamentalmente en el hecho del mantenimiento de las plataformas de pequeño tamaño, que a juicio de la autora del informe origina ineficacias que afectan negativamente en la estructura operativa y de costes como la dificultad en la toma de decisiones y gestión de equipos, dificultad en la formación y capacitación de los equipos y dificultad para controlar el negocio y mayores niveles de inversión.

5.Ocurre que más allá de las citadas afirmaciones de marcado carácter genérico, no se ofrece ni un solo dato objetivo, individualizado o concreto que especifique, en qué consisten dichas dificultades, qué parámetros referentes a la gestión de los equipos vienen siendo utilizados y que serían mejorados con la medida adoptada y en qué medida un aglutinamiento de los trabajadores en un centro de trabajo mayor permitiría llevar a cabo una formación más adecuada, máxime cuando como se indicó en el acto de juicio, las actividades formativas pueden llevarse a cabo incluso a distancia.

Por otro lado no entiende esta Sala que el informe repita hasta la saciedad que el mantenimiento de centros de trabajo dispersos y con pocos trabajadores inciden en la organización de la actividad cuando los centros afectados por la movilidad geográfica, perdiendo trabajadores, van a continuar prestando servicios, aunque sea para campañas distintas a las de MasMovil en las que no se constata si los trabajadores afectados por la medida, pudieran ser reubicados. Se ofrece asimismo una comparativa con otras empresas, cuya entidad o magnitud no se corresponde con la ahora examinada. Y como colofón, tanto el informe como su autora en sede judicial, ratificaron un hecho a nuestro juicio más que relevante: si los trabajadores afectados no aceptan la medida, necesariamente se deberán llevar a cabo nuevas contrataciones, para hacer frente a la demanda de servicios en los centros de destino. La medida de movilidad geográfica, no justificada de forma adecuada, sirve así para paliar necesidades de contratación que inciden en los costes empresariales y que se ven claramente mitigados con el traslado de los trabajadores afectados.

6.A mayor abundamiento, el carácter injustificado de la medida se ve reforzado por la falta de proporcionalidad de la misma, afectando a un colectivo de trabajadores que a priori, y atendiendo a sus concretas circunstancias laborales, con percepción de salarios bajos, en la media de 14.206 euros/año, contrataciones a tiempo parcial y circunstancias personales diversas como la tenencia de hijos menores en edad escolar, hacen que a priori, no vayan a aceptar la movilidad, viéndose abocados a la extinción de sus contratos de trabajo percibiendo una indemnización de veinte días de servicio por año trabajado. Las medidas que ofrece la empresa no compensan el perjuicio ocasionado a dichos trabajadores, caso de adoptarse el traslado.

Por todo ello, esta Sala no puede sino confirmar el carácter injustificado de la medida, sin que se aprecie el fraude de ley que fue invocado por los demandantes, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.

7.Conforme a reiterada doctrina, el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, bien mediante pruebas directas o indirectas, bien a través de la prueba de presunciones ( STS 2-2-2021, rec. 128/2019). Y a tenor de todo lo expuesto, de la conducta empresarial no se desprende la voluntad de llevar a cabo un ERE encubierto, por mucho que la medida previsiblemente no vaya a ser aceptada por los trabajadores afectados, máxime cuando como ya se ha indicado, subsistiría una necesidad de contratación que casa mal con la voluntad de extinguir los contratos de trabajo de los afectados. Todo ello al margen de que la empresa, puede acudir a la medida de la movilidad geográfica, por preverlo así el art. 40 ET, siempre que concurran las circunstancias que lo habiliten, lo que aquí no acontece.

8.En consecuencia, procede previa estimación de la falta de legitimación pasiva de la empresa Konecta BTO S.L, declarar injustificada la medida de movilidad geográfica impugnada, sin que proceda no obstante declarar el derecho de los trabajadores a la reposición en sus centros de trabajo de origen, ya que la medida va a ser llevada a cabo con posterioridad al dictado de esta sentencia.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la falta de legitimación activa de KONECTA BTO S.L., estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.U.; y en consecuencia declaramos injustificada la medida de movilidad geográfica impugnada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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