Última revisión
13/02/2025
Sentencia Social 3/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 361/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100004
Núm. Ecli: ES:AN:2025:84
Núm. Roj: SAN 84:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Mª Aránzazu Escribano Clemente) contra EASYJET HANDLING SPAIN (letrada Dª Gabriela Arias Suárez), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Alberto Abad Madrid), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrada Dª Cristina Cortes Suárez), UNIÓN SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CESHA (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que impugna por ilegalidad los arts. 33 y 18 b) del V Convenio Colectivo de EasyJet Handling Spain, sucursal en España. Así, respecto de las denominadas "horas perentorias" reguladas en el artículo 33 de la norma convencional se señala que en tal precepto no se definen de manera clara las circunstancias de carácter urgente que podrían justificar la ampliación de jornada; por lo que la empresa podría imponer una prolongación constante de la jornada vulnerando el derecho al descanso ( artículo 34 del ET) y superando el límite de 80 horas extraordinarias anuales, en contravención del artículo 35 del ET. En segundo lugar, en lo relativo al art.18.b) del Convenio, se sostiene que tal precepto prevé la realización de horas complementarias para trabajadores a tiempo parcial, previo pacto expreso, no superación del 60% de las horas ordinarias y preaviso mínimo de tres días. Se afirma que tal sistema hace que se pueda obligar a los trabajadores a aceptar esas horas complementarias sin considerar circunstancias personales, familiares o formativas, violando el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34 del ET) . Y, en particular, se mantiene que el uso de una hora perentoria obligatoria para un retraso de un avión no es motivo real de fuerza mayor para obligar a nadie a quedarse en su puesto de trabajo.
2.- El sindicato USO se adhirió a la demanda.
3.- UGT se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se afirma, de este modo, que pese a la impugnación genérica de los arts. 33 y 18 b) del Convenio ni consta su carácter abusivo ni se deduce que se supere el límite de 80 horas extraordinarias al año. Se sostiene, por ello, que existe una inadecuación de procedimiento pues el cauce adecuado debería ser el del Conflicto Colectivo; añadiéndose que, en todo caso, la regulación de las horas perentorias es la misma que la contenida en el Convenio sectorial.
4.- El sindicato CCOO también se opone a la demanda, haciendo suyas las alegaciones del sindicato UGT tanto en lo relativo a la inadecuación del procedimiento como en lo relativo al fondo del asunto.
5.- La empresa EASYJET HANDLING SPAIN se opone a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de los sindicatos UGT y CCOO. Añade tal empresa la excepción de cosa juzgada, al considerar que la cuestión relativa a la consideración de los retrasos en los vuelos como causa de horas perentorias ya fue examinada por esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (autos 149/2014), confirmada por el TS en sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, rec. 140/015. Se alega, además, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y ello al considerar que la demanda carece de un contenido mínimo que garantice la correcta defensa por parte de la empresa. Como tercera excepción se afirma la concurrencia de inadecuación de procedimiento, al considerar que si lo que realmente pretende la parte demandante es denunciar un uso abusivo de las horas perentorias o del pacto de horas complementarias el procedimiento adecuado será, en su caso, el de Conflicto Colectivo o el ejercicio de acciones individuales por parte de los trabajadores afectados, pero no la modalidad de Impugnación de Convenio.
Respecto al fondo del asunto sostiene la empresa demandada que la misma recibe a un mes vista la planificación de los servicios que ha de atender y que, por tal motivo, resulta absolutamente imposible prever los posibles retrasos en los vuelos a los efectos de planificación. Se añade que la Comisión Paritaria del Convenio ya se ha pronunciado sobre la interpretación del art.33 en su reunión de fecha 3 de diciembre de 2014, señalándose que la impuntualidad es causa válida que justifica acudir a las horas perentorias.
La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando expresamente que lo pretendido en la demanda no es impugnar el posible uso abusivo de los preceptos del Convenio por parte de la empresa sino la falta de claridad de los mismos. Se señala que, por ello. El contenido de la demanda no genera indefensión alguna a la empresa y que, en cualquier caso, las sentencias citadas por la empleadora hacen referencia a otras partes y a un distinto Convenio colectivo.
Formuladas conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las tres excepciones propuestas. En relación con el fondo del asunto interesó, igualmente, su desestimación, al entender que en la redacción de los artículos cuestionados no concurre causa alguna de nulidad. Y ello sin perjuicio, en su caso, de las posibles acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores afectados o de las acciones de Conflicto Colectivo en caso de apreciarse una práctica empresarial abusiva.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Tanto la empresa demandada como los sindicatos UGT y CCOO se oponen a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento. La empresa alega, además las excepciones de cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y todas ellas alegan la inexistencia de ilegalidad alguna en los preceptos cuestionados por la demandante.
Comencemos examinando las excepciones planteadas y, en particular, la de inadecuación del procedimiento. A este respecto conviene recordar lo que ya indicó esta misma Sala en la SAN de 14-7-2023, proc. 123/2023:
"[...]
A la vista de lo anterior, la excepción ha de ser rechazada. Pese al tenor literal de la demanda, confuso en algunos extremos relativos a la existencia de un posible abuso empresarial, lo cierto es que, tal y como aclara la demandante en el acto de la vista, lo que se pretende no es denunciar un determinado abuso o práctica empresarial continuada en cuanto a la utilización de horas perentorias o respecto al pacto de horas complementarias en el personal a tiempo parcial, sino denunciar expresamente la ilegalidad de los preceptos convencionales y, en particular, la ausencia de definición clara en tales preceptos de lo que debiera entenderse por "circunstancias urgentes".
La excepción de cosa juzgada alegada por la empresa también ha de ser rechazada. Recordemos a este respecto que conforme a la STS de 9-7-2024, rco. 176/2022,
En el presente supuesto afirma la parte demandada que la cuestión relativa a la consideración de los retrasos en los vuelos como causa de horas perentorias ya fue examinada por esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (autos 149/2014) y confirmada por el TS en sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, rec. 140/015. En aquel asunto se examinó la demanda interpuesta por el sindicato la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) contra Swissport Handling UTE Madrid, Swissport Handling UTE Lanzarote y los comités de empresa de los centros de Madrid y Lanzarote, ampliada contra la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera. En tal demanda se impugnaba el Convenio colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE, publicado en el BOE de 10 de febrero de 2014. Y, entre otros pronunciamientos, en aquella sentencia se declaraba válida la regulación de las horas complementarias (para los trabajadores a tiempo parcial) contenida en los incisos impugnados del artículo 22 del citado Convenio (que se remitía, en este punto a la regulación contenida en el Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling).
Pues bien, ni concurre identidad de partes, ni el Convenio impugnado es el mismo, ni la regulación contenida en el V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain) es idéntica a la que examinó esta Sala en el año 2014. Por ello, no cabe afirmar la existencia de cosa juzgada material. La excepción ha de ser rechazada.
Por último, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda también ha de ser desestimada. Señala la empresa que la demanda carece del contenido mínimo exigido por el 80 LRJS y que ello genera indefensión a la parte pues, en rigor, la misma desconocería los motivos de impugnación del Convenio. Tal razonamiento, sin embargo, no puede ser compartido. Una mera lectura de los hechos cuarto y quinto de la demanda, así como del apartado IV de los fundamentos de derecho, permite conocer los motivos esgrimidos por la demandante para afirmar la ilegalidad de los dos preceptos cuestionados. Ninguna indefensión se ocasiona a la parte demandada pues, recordemos, la actora no está afirmando la existencia de una práctica empresarial abusiva.
Así pues, dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada.
Respecto de las causas que pudieran justificar el acudir a tales horas perentorias (con indicación entre otras, de la causa relativa al retraso de vuelos no programados o las acumulaciones de tráfico) el Tribunal Supremo ya se pronunció en Sentencia de 28 de junio de 2006, rec. 76/2005, en relación al Convenio de la Compañía Iberia, en el siguiente sentido:
"[...]
Tales argumentos resultan de plena aplicación al presente supuesto. Esto es, lo que no procede es que en un procedimiento como el presente, de impugnación por ilegalidad de un Convenio colectivo, se imponga la interpretación pretendida por la demandante frente a la sostenida tanto por la empresa como por la mayoría de la representación de los trabajadores en aquella (resulta significativo a este respecto el pronunciamiento de la comisión paritaria del Convenio que se ha transcrito en la declaración de hechos probados). Y ello con más razón por cuanto las causas que justificarían acudir a las horas perentorias recogidas en el Convenio impugnado son coincidentes con las recogidas en el art.37 del V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 17 de octubre de 2022).
En definitiva, no se aprecia causa alguna de ilegalidad en la redacción del Convenio en cuestión. Y ello sin perjuicio de que, en caso de que la demandante considerase que la norma convencional se estuviera aplicando de forma abusiva o con incumplimiento del límite anual de horas extraordinarias (lo que no se afirma en la contestación a las excepciones planteadas), pueda ejercitar la acción de Conflicto Colectivo correspondiente. E, igualmente, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores afectados.
El único motivo de ilegalidad que se contiene en la demanda respecto de tal precepto es el relativo a una eventual afectación de los derechos de los trabajadores a conciliar su vida familiar y laboral en atención a sus circunstancias personales, familiares o formativas, con cita genérica del art.34 ET. Pese a tal argumento no apreciamos vulneración alguna de la legalidad en la redacción del precepto en cuestión. Así, lo que el mismo prevé es la posibilidad de empleador y empleado a tiempo parcial suscriban, de común acuerdo, un pacto de horas complementarias con límites en materia de jornada y descansos establecidos en el presente convenio. Recordemos en este punto que es el art.12.4 ET el que regula las reglas que han de regir para tales pactos: se ha de formalizar necesariamente por escrito; los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos del art. 35.3 ET (exceso de horas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes); y prevé una regulación específica para las horas complementarias en su apartado 5º. Estas se rigen por las siguientes reglas:
a) So lo pueden exigirse por el empresario cuando se hayan pactado expresamente con el trabajador. El pacto puede acordarse al momento de celebrarse el contrato o con posterioridad, formalizándose por escrito.
b) El pacto solo puede ser formalizado en caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
c) El pacto debe recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
d) El número de horas complementarias no puede exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, pudiendo fijar el convenio colectivo otro porcentaje, pero nunca inferior a ese 30%, ni exceder del 60%.
e) El trabajador debe conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio prevea un plazo inferior.
f) En contratos a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada no inferior a diez horas semanales, el empresario podrá ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, que no pueden superar el 15%, ampliables al 30% por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. Estas horas no se computan a efectos de porcentaje de horas complementarias pactadas de la letra c) del art. 12.
g) La s horas complementarias se retribuyen como ordinarias.
Pues bien, en tanto en cuanto la redacción del precepto convencional cuestionado respeta tales reglas recogidas en el art.12 ET, responde a la voluntariedad del trabajador y prevé incluso que el pacto de horas complementarias pueda quedar sin efecto por renuncia derivada de la existencia de responsabilidades familiares ( art.37.6 ET) , no es posible apreciar causa alguna de ilegalidad. La demanda, por ello, ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
