Sentencia Social 3/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Social 3/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 361/2024 de 17 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100004

Núm. Ecli: ES:AN:2025:84

Núm. Roj: SAN 84:2025

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 3/2025

Fecha de Juicio:14/01/2025

Fecha Sentencia:17/01/2025

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361/2024

Materia:IMPUG.CONVENIOS

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:EASYJET HANDLING SPAIN, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Partes interesadas:UNIÓN SINDICAL OBRERA, CESHA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000361

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 3/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Mª Aránzazu Escribano Clemente) contra EASYJET HANDLING SPAIN (letrada Dª Gabriela Arias Suárez), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Alberto Abad Madrid), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrada Dª Cristina Cortes Suárez), UNIÓN SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CESHA (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de noviembre de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN y frente a los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT); interesando el llamamiento como interesados de los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y de la Coordinadora Estatal del Sector Handling Aéreo (CESHA).

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que "declare la NULIDAD y/o ILEGALIDAD de los concretos aspectos impugnados del Convenio Colectivo de EasyJet Handling Spain, sucursal en España y que se detallan a continuación:

- Artículo 33.

- Artículo 18.B)".

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 12 de noviembre de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. Se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 14 de enero de 2015. Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que impugna por ilegalidad los arts. 33 y 18 b) del V Convenio Colectivo de EasyJet Handling Spain, sucursal en España. Así, respecto de las denominadas "horas perentorias" reguladas en el artículo 33 de la norma convencional se señala que en tal precepto no se definen de manera clara las circunstancias de carácter urgente que podrían justificar la ampliación de jornada; por lo que la empresa podría imponer una prolongación constante de la jornada vulnerando el derecho al descanso ( artículo 34 del ET) y superando el límite de 80 horas extraordinarias anuales, en contravención del artículo 35 del ET. En segundo lugar, en lo relativo al art.18.b) del Convenio, se sostiene que tal precepto prevé la realización de horas complementarias para trabajadores a tiempo parcial, previo pacto expreso, no superación del 60% de las horas ordinarias y preaviso mínimo de tres días. Se afirma que tal sistema hace que se pueda obligar a los trabajadores a aceptar esas horas complementarias sin considerar circunstancias personales, familiares o formativas, violando el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34 del ET) . Y, en particular, se mantiene que el uso de una hora perentoria obligatoria para un retraso de un avión no es motivo real de fuerza mayor para obligar a nadie a quedarse en su puesto de trabajo.

2.- El sindicato USO se adhirió a la demanda.

3.- UGT se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se afirma, de este modo, que pese a la impugnación genérica de los arts. 33 y 18 b) del Convenio ni consta su carácter abusivo ni se deduce que se supere el límite de 80 horas extraordinarias al año. Se sostiene, por ello, que existe una inadecuación de procedimiento pues el cauce adecuado debería ser el del Conflicto Colectivo; añadiéndose que, en todo caso, la regulación de las horas perentorias es la misma que la contenida en el Convenio sectorial.

4.- El sindicato CCOO también se opone a la demanda, haciendo suyas las alegaciones del sindicato UGT tanto en lo relativo a la inadecuación del procedimiento como en lo relativo al fondo del asunto.

5.- La empresa EASYJET HANDLING SPAIN se opone a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de los sindicatos UGT y CCOO. Añade tal empresa la excepción de cosa juzgada, al considerar que la cuestión relativa a la consideración de los retrasos en los vuelos como causa de horas perentorias ya fue examinada por esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (autos 149/2014), confirmada por el TS en sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, rec. 140/015. Se alega, además, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y ello al considerar que la demanda carece de un contenido mínimo que garantice la correcta defensa por parte de la empresa. Como tercera excepción se afirma la concurrencia de inadecuación de procedimiento, al considerar que si lo que realmente pretende la parte demandante es denunciar un uso abusivo de las horas perentorias o del pacto de horas complementarias el procedimiento adecuado será, en su caso, el de Conflicto Colectivo o el ejercicio de acciones individuales por parte de los trabajadores afectados, pero no la modalidad de Impugnación de Convenio.

Respecto al fondo del asunto sostiene la empresa demandada que la misma recibe a un mes vista la planificación de los servicios que ha de atender y que, por tal motivo, resulta absolutamente imposible prever los posibles retrasos en los vuelos a los efectos de planificación. Se añade que la Comisión Paritaria del Convenio ya se ha pronunciado sobre la interpretación del art.33 en su reunión de fecha 3 de diciembre de 2014, señalándose que la impuntualidad es causa válida que justifica acudir a las horas perentorias.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando expresamente que lo pretendido en la demanda no es impugnar el posible uso abusivo de los preceptos del Convenio por parte de la empresa sino la falta de claridad de los mismos. Se señala que, por ello. El contenido de la demanda no genera indefensión alguna a la empresa y que, en cualquier caso, las sentencias citadas por la empleadora hacen referencia a otras partes y a un distinto Convenio colectivo.

CUARTO.-No existiendo hechos controvertidos, al tratarse de una cuestión puramente jurídica, se propuso por ambas partes prueba documental. La demandante reconoció la aportada por la empresa. Esta afirmó no reconocer los documentos aportados por la demandante.

Formuladas conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las tres excepciones propuestas. En relación con el fondo del asunto interesó, igualmente, su desestimación, al entender que en la redacción de los artículos cuestionados no concurre causa alguna de nulidad. Y ello sin perjuicio, en su caso, de las posibles acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores afectados o de las acciones de Conflicto Colectivo en caso de apreciarse una práctica empresarial abusiva.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain), sucursal en España fue publicado en el BOE nº 262, de 2 de noviembre de 2023. Dicho Convenio se circunscribe a la actividad de handling y autohandling que Easyjet Handling Spain desarrolla en los centros de trabajo referidos en el ámbito territorial y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 (no controvertido y descriptores nº 3 y 32).

SEGUNDO.-Por la parte social la Comisión Negociadora del citado Convenio estuvo integrada por los sindicatos Unión General de Trabajadores (2 representantes), Comisiones Obreras (2 representantes) y la Confederación General del Trabajo (1 representante) -no controvertido-.

TERCERO.-En fecha 14 de noviembre de 2024 el sindicato ahora demandante solicitó un pronunciamiento de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo de Easyjet Handling Spain, en relación al artículo 33 del citado texto (descriptores nº 27, 28 y 41).

CUARTO.-En reunión de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo de fecha 3 de diciembre de 2024 se acordó lo siguiente (descriptor nº 42):

"Como manifestación previa, la parte social indica que el art 33 de convenio colectivo de Easyjet handling Spain, se ajusta a lo establecido en el convenio sectorial y por tanto es plenamente ajustado a la legalidad.

Que la comisión paritaria considera que el convenio establece una serie de causas perfectamente definidas, por las que la empresa puede solicitar la realización de las horas perentorias.

Que la consulta existente se centra en la primera de ellas, "impuntualidad de las aeronaves".

Al respecto, la comisión paritaria considera que la impuntualidad de las aeronaves es una causa válidamente consignada, tanto en el convenio de empresa como en el V convenio del sector, pudiendo hacer la empresa uso de las horas perentorias siempre que como consecuencia de los retrasos de las aeronaves se dejen sin atender tareas de obligada atención que no puedan ser suplidas con otro personal".

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante impugna por ilegalidad lo dispuesto en los arts. 33 y 18 b) del V. Y ello respecto de la falta de definición de las causas urgentes que pudieran justificar acudir a las denominadas "horas perentorias" y respecto a la realización de horas complementarias por parte de los trabajadores a tiempo parcial, con perjuicio del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Tanto la empresa demandada como los sindicatos UGT y CCOO se oponen a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento. La empresa alega, además las excepciones de cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y todas ellas alegan la inexistencia de ilegalidad alguna en los preceptos cuestionados por la demandante.

Comencemos examinando las excepciones planteadas y, en particular, la de inadecuación del procedimiento. A este respecto conviene recordar lo que ya indicó esta misma Sala en la SAN de 14-7-2023, proc. 123/2023:

"[...] Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (STS 10-05-2023, rco. 15/2021 Roj: STS 2035/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2035 ):

"* A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o de lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

* El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

* Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.

* La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

* Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales".

(...)

En este punto hemos de recordar que la modalidad procesal elegida por el demandante es la de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, ex arts. 163 y ss. LRJS . Como ha recordado la Sala Cuarta, "la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85- 1 del Estatuto de los Trabajadores , solo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio" (Sentencia 3 de mayo de 2001, rco.1434/2000 ( ROJ: STS 3650/2001 - ECLI:ES:TS:2001:3650 ) [...]".

A la vista de lo anterior, la excepción ha de ser rechazada. Pese al tenor literal de la demanda, confuso en algunos extremos relativos a la existencia de un posible abuso empresarial, lo cierto es que, tal y como aclara la demandante en el acto de la vista, lo que se pretende no es denunciar un determinado abuso o práctica empresarial continuada en cuanto a la utilización de horas perentorias o respecto al pacto de horas complementarias en el personal a tiempo parcial, sino denunciar expresamente la ilegalidad de los preceptos convencionales y, en particular, la ausencia de definición clara en tales preceptos de lo que debiera entenderse por "circunstancias urgentes".

La excepción de cosa juzgada alegada por la empresa también ha de ser rechazada. Recordemos a este respecto que conforme a la STS de 9-7-2024, rco. 176/2022, "desde el mismo plano doctrinal también hemos dicho en nuestra STS 579/2021, de 26 de mayo (rec 171/2019 ) lo que sigue: "La doctrina jurisprudencial explica que "la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez [...] lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia del TS de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ).

2.- Reiterada doctrina de la Sala Civil del TS sostiene que la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición" ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".

En el presente supuesto afirma la parte demandada que la cuestión relativa a la consideración de los retrasos en los vuelos como causa de horas perentorias ya fue examinada por esta misma Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (autos 149/2014) y confirmada por el TS en sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, rec. 140/015. En aquel asunto se examinó la demanda interpuesta por el sindicato la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) contra Swissport Handling UTE Madrid, Swissport Handling UTE Lanzarote y los comités de empresa de los centros de Madrid y Lanzarote, ampliada contra la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera. En tal demanda se impugnaba el Convenio colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE, publicado en el BOE de 10 de febrero de 2014. Y, entre otros pronunciamientos, en aquella sentencia se declaraba válida la regulación de las horas complementarias (para los trabajadores a tiempo parcial) contenida en los incisos impugnados del artículo 22 del citado Convenio (que se remitía, en este punto a la regulación contenida en el Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling).

Pues bien, ni concurre identidad de partes, ni el Convenio impugnado es el mismo, ni la regulación contenida en el V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain) es idéntica a la que examinó esta Sala en el año 2014. Por ello, no cabe afirmar la existencia de cosa juzgada material. La excepción ha de ser rechazada.

Por último, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda también ha de ser desestimada. Señala la empresa que la demanda carece del contenido mínimo exigido por el 80 LRJS y que ello genera indefensión a la parte pues, en rigor, la misma desconocería los motivos de impugnación del Convenio. Tal razonamiento, sin embargo, no puede ser compartido. Una mera lectura de los hechos cuarto y quinto de la demanda, así como del apartado IV de los fundamentos de derecho, permite conocer los motivos esgrimidos por la demandante para afirmar la ilegalidad de los dos preceptos cuestionados. Ninguna indefensión se ocasiona a la parte demandada pues, recordemos, la actora no está afirmando la existencia de una práctica empresarial abusiva.

Así pues, dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada.

CUARTO.-Rechazadas las excepciones planteadas es preciso examinar el fondo del asunto. Comencemos con la cuestión relativa a las horas perentorias reguladas en el art.33 del Convenio impugnado. El tenor literal del precepto es el siguiente:

"Artículo 33. Horas extraordinarias y perentorias.

El valor económico de la hora extraordinaria de cada categoría es el que se determina en la Tabla Salarial incluida en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.

El tiempo de trabajo extra se retribuirá en base a los siguientes criterios a la hora de salida:

- Con un exceso de entre un (1) minuto y hasta quince (15) minutos: se pagarán quince (15) minutos sobre el valor de la hora extra establecido en el Anexo I del presente Convenio.

- Con un exceso de entre dieciséis (16) minutos y hasta treinta (30) minutos: se pagará el tiempo extra al valor de treinta (30) minutos sobre el valor de la hora extra establecido en el Anexo I del presente Convenio.

- Con un exceso de entre treinta y un (31) minutos y cuarenta y cinco (45) minutos: se pagará el tiempo extra al valor de cuarenta y cinco (45) minutos sobre el valor de la hora extra establecido en el Anexo I del presente Convenio.

- Con un exceso de entre cuarenta y seis (46) minutos y sesenta (60) minutos: se pagará el tiempo extra al valor de sesenta (60) minutos sobre el valor de la hora extra establecido en el Anexo I del presente Convenio.

- A partir del minuto sesenta y uno (61) minutos: se pagará por cuartos.

Por acuerdo entre la Empresa y el/la trabajador/a, se podrá acordar compensar el tiempo extra de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior mediante su compensación por horas de descanso durante los seis (6) meses siguientes a su realización cuando la operativa lo permita.

En caso de compensación por tiempo de descanso, será de una (1) hora por cada hora extraordinaria de carácter voluntario que se haya realizado. Si la hora extraordinaria que se ha realizado es de carácter obligatorio, bien por ser de carácter perentorio o de fuerza mayor, la compensación será de dos (2) horas de descanso.

En el supuesto de compensación por tiempo de descanso, el momento de disfrute de la compensación o descanso se determinará de mutuo acuerdo entre la Empresa y el/la trabajador/a, dentro de los seis (6) meses siguientes al ejercicio de la opción de compensar por descanso. A efectos de su cómputo para el límite máximo legal, no se tendrán en cuenta las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su realización.

Dada la naturaleza de la actividad de las empresas de handling, tendrán la consideración de obligatorias las horas perentorias, considerándose como tales las que se originen por impuntualidad de aeronaves, en el relevo de turnos, ausencias imprevistas, servicios o reparaciones urgentes u otras circunstancias siempre excepcionales y de obligada atención que no puedan ser suplidas con otro personal.

Las horas perentorias tendrán la misma retribución establecida para las horas extraordinarias voluntarias. La realización de cualquier tipo de horas extraordinarias deberá ser preavisada con una antelación de sesenta (60) minutos a la realización de la misma, salvo que por búsqueda de maletas u otros imprevistos no se pueda preavisar con más tiempo".

Respecto de las causas que pudieran justificar el acudir a tales horas perentorias (con indicación entre otras, de la causa relativa al retraso de vuelos no programados o las acumulaciones de tráfico) el Tribunal Supremo ya se pronunció en Sentencia de 28 de junio de 2006, rec. 76/2005, en relación al Convenio de la Compañía Iberia, en el siguiente sentido:

"[...] La impugnación sostiene que los supuestos de atención a mercancías perecederas y acumulaciones de tráfico no pueden equipararse en ningún caso a supuestos de fuerza mayor, por lo que, al establecer tal equiparación, se vulneraría el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores . Este artículo prevé que "no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias". La infracción que se denuncia no surge de la mera comparación de los preceptos mencionados, porque con esa simple comparación se advierte que lo que regula el convenio es la obligatoriedad de las horas extraordinarias que menciona, mientras que lo que regula el precepto estatutario que se dice vulnerado es la exclusión del cómputo a efectos de la duración máxima de la jornada y del número máximo de las horas extraordinarias realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Es más, en el número 4 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores se establece que, aunque la prestación de trabajo en horas extraordinarias sea en principio voluntaria, su realización puede resultar obligatoria si así se ha pactado en convenio colectivo dentro de los límites del número 2 del artículo de referencia. La norma convencional impugnada no aborda la regulación de ese límite ni dice que las horas dedicadas a acumulaciones de tráfico y a la atención a mercancías se excluyan del cómputo de máximo de horas extraordinarias y de la duración máxima de la jornada, por lo que el juego del límite dependerá de cómo se interpreten los supuestos de "atención de mercancías perecederas" y "acumulaciones de tráfico" y si los mismos pueden o no considerarse incluidos dentro de la reparación de daños extraordinarios y urgentes, cuestión que no se puede abordar en este proceso, en el que se trata de impugnar lo que dice el precepto impugnado, no de interpretar esta norma[...]".

Tales argumentos resultan de plena aplicación al presente supuesto. Esto es, lo que no procede es que en un procedimiento como el presente, de impugnación por ilegalidad de un Convenio colectivo, se imponga la interpretación pretendida por la demandante frente a la sostenida tanto por la empresa como por la mayoría de la representación de los trabajadores en aquella (resulta significativo a este respecto el pronunciamiento de la comisión paritaria del Convenio que se ha transcrito en la declaración de hechos probados). Y ello con más razón por cuanto las causas que justificarían acudir a las horas perentorias recogidas en el Convenio impugnado son coincidentes con las recogidas en el art.37 del V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 17 de octubre de 2022).

En definitiva, no se aprecia causa alguna de ilegalidad en la redacción del Convenio en cuestión. Y ello sin perjuicio de que, en caso de que la demandante considerase que la norma convencional se estuviera aplicando de forma abusiva o con incumplimiento del límite anual de horas extraordinarias (lo que no se afirma en la contestación a las excepciones planteadas), pueda ejercitar la acción de Conflicto Colectivo correspondiente. E, igualmente, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores afectados.

QUINTO.-El segundo precepto respecto del que se afirma su ilegalidad en el 18 del V Convenio Colectivo de EasyJet Handling. Afirma la demandante que el apartado afectado por aquella causa de ilegalidad es el relativo al pacto de horas complementarias para los trabajadores a tiempo parcial. La letra b) del apartado 2 de dicho precepto señala lo siguiente:

"Artículo 18. Modalidades de contratación.

2. Contrato a tiempo parcial.

b) Pacto de horas complementarias:

Para todos aquellos contratos a tiempo parcial, con una jornada igual o superior a diez horas semanales de promedio anual, y en caso de producirse cambios en la programación de vuelos de la compañía, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, la Empresa podrá hacer uso del pacto de horas complementarias suscrito con el/la trabajador/a conforme a las siguientes reglas:

1. El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el/la trabajador/a. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

2. El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias no podrá superar el 60% de las horas ordinarias objeto del contrato; sin que en ningún caso la suma de las horas ordinarias y las complementarias pueda exceder del límite legal del contrato de trabajo a tiempo parcial.

3. El/La trabajador/a deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres (3) días.

4. El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del/la trabajador/a, mediante un preaviso de quince (15) días, una vez cumplido un (1) año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

II. Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

III. Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

5. El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del/de la trabajador/a a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

6. Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez (10) horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 30% de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del/de la trabajador/a a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

7. Estas horas complementarias no se computarán a efectos del porcentaje del 60% de las horas complementarias pactadas que se establecen en el punto 2 del presente artículo.

8. La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en el presente convenio.

9. Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

10. La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias indicadas en el presente convenio".

El único motivo de ilegalidad que se contiene en la demanda respecto de tal precepto es el relativo a una eventual afectación de los derechos de los trabajadores a conciliar su vida familiar y laboral en atención a sus circunstancias personales, familiares o formativas, con cita genérica del art.34 ET. Pese a tal argumento no apreciamos vulneración alguna de la legalidad en la redacción del precepto en cuestión. Así, lo que el mismo prevé es la posibilidad de empleador y empleado a tiempo parcial suscriban, de común acuerdo, un pacto de horas complementarias con límites en materia de jornada y descansos establecidos en el presente convenio. Recordemos en este punto que es el art.12.4 ET el que regula las reglas que han de regir para tales pactos: se ha de formalizar necesariamente por escrito; los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos del art. 35.3 ET (exceso de horas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes); y prevé una regulación específica para las horas complementarias en su apartado 5º. Estas se rigen por las siguientes reglas:

a) So lo pueden exigirse por el empresario cuando se hayan pactado expresamente con el trabajador. El pacto puede acordarse al momento de celebrarse el contrato o con posterioridad, formalizándose por escrito.

b) El pacto solo puede ser formalizado en caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

c) El pacto debe recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

d) El número de horas complementarias no puede exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, pudiendo fijar el convenio colectivo otro porcentaje, pero nunca inferior a ese 30%, ni exceder del 60%.

e) El trabajador debe conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio prevea un plazo inferior.

f) En contratos a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada no inferior a diez horas semanales, el empresario podrá ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, que no pueden superar el 15%, ampliables al 30% por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. Estas horas no se computan a efectos de porcentaje de horas complementarias pactadas de la letra c) del art. 12.

g) La s horas complementarias se retribuyen como ordinarias.

Pues bien, en tanto en cuanto la redacción del precepto convencional cuestionado respeta tales reglas recogidas en el art.12 ET, responde a la voluntariedad del trabajador y prevé incluso que el pacto de horas complementarias pueda quedar sin efecto por renuncia derivada de la existencia de responsabilidades familiares ( art.37.6 ET) , no es posible apreciar causa alguna de ilegalidad. La demanda, por ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhiere el sindicato USO, frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN y frente a los sindicatos CCOO y UGT, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y absolvemos a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0361 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0361 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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