Sentencia Social 150/2024...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Social 150/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 216/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100151

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5915

Núm. Roj: SAN 5915:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID00150/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración del Estado

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 150/2024

Fecha de Juicio:12/11/2024

Fecha Sentencia:18/11/2024

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000216 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR

Demandado/s:PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE ALGECIRAS (APBA), AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA DEL FERROL-SAN CIBRAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN y RIA DE PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA,

FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS (SPPLB)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000219

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000216 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 150/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000216/2024 seguido por demanda del SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR (letrado D. José Porras Pedraz) contra PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE ALGECIRAS (APBA), AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA DEL FERROL-SAN CIBRAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN y RIA DE PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA (todos ellos representados por el Abogado del Estado), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Desiderio Martin Jordedo), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrada Dª Rosa González Roza), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrada Dª Cristina Gallardo Almoril), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS SPPLB (letrado D. Eduardo del Pozo Quero), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA CIG (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D.ª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 18-6-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar frente a Puertos del Estado, Autoridad Portuaria de la Bahía De Algeciras (Apba), Autoridad Portuaria de Alicante, Autoridad Portuaria de Almería, Autoridad Portuaria de Avilés, Autoridad Portuaria de Baleares, Autoridad Portuaria de Barcelona, Autoridad Portuaria de Bilbao, Autoridad Portuaria de la Bahía De Cádiz, Autoridad Portuaria de Cartagena, Autoridad Portuaria de Castellón, Autoridad Portuaria de Ceuta, Autoridad Portuaria de La Coruña, Autoridad Portuaria del Ferrol-San Cibrao, Autoridad Portuaria de Gijón, Autoridad Portuaria de Huelva, Autoridad Portuaria de Las Palmas, Autoridad Portuaria de Málaga, Autoridad Portuaria de Marín y Ria de Pontevedra, Autoridad Portuaria de Melilla, Autoridad Portuaria de Motril, Autoridad Portuaria de Pasajes, Autoridad Portuaria de Santander, Autoridad Portuaria de Sevilla, Autoridad Portuaria de Tarragona, Autoridad Portuaria de Santa Cruz De Tenerife, Autoridad Portuaria de Valencia, Autoridad Portuaria de Vigo, Autoridad Portuaria de Villagarcía, CONFEDERACION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia, en los términos expuestos en el escrito rector.

SEGUNDO.-Requerida la parte actora para subsanar la demanda, en fecha 27-6-2024 se presentó escrito en el que aclaró que el objeto de la impugnación era el III Convenio Colectivo Estatal de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, del que formaban parte los Acuerdos de empresa integrantes del mismo, y en concreto el Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras al que también se apuntaba en el escrito rector.

TERCERO.-El 27-6-2024 se dictó providencia confiriendo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la competencia objetiva de la Sala para conocer de los puntos 1 a 4 del escrito de demanda. Presentados los correspondientes escritos, se dictó auto de 23-7-2024 declarando la incompetencia objetiva para conocer de dichos puntos, centrándose a partir de dicho momento la controversia en el punto quinto del suplico del escrito de demanda, por el que se solicitaba la nulidad de:

"El artículo 6 del III Convenio Estatal , y los anexos que lo desarrolla, en todo lo referente a las funciones de las "comisiones locales de competencias" por infringir los artículos 61 y 64 ET y 10 de la LOLS , al usurpar las funciones que le corresponden a los comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales".

Asimismo se solicitaba se declarase la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, por impedírsele realizar actividad sindical y ejercitar los derechos que tanto la CE, ET y LOLS le otorgan, condenando la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras a indemnizar con treinta mil euros al sindicato Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar por los daños y perjuicios que le viene provocando la vulneración de derecho.

El auto es firme, al no haber sido recurrido.

CUARTO.-El 9-9-2024 se presentó escrito de ampliación de la demanda, en el que se ampliaba la petición de vulneración del derecho de libertad sindical frente a todos los codemandados, extendiendo la condena a la indemnización solicitada por tal motivo a todos ellos.

QUINTO.-El 17-7-2024 se dicta diligencia de ordenación teniendo a la parte actora por desistida respecto del sindicato UGT y por ampliada la demanda frente FeSMC-UGT. El 31-7-2024 se dicta diligencia de ordenación teniendo a la parte actora por desistida respecto al sindicato CSIF y el Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. No obstante lo anterior, el 9-9-2024 se tiene por personado al sindicato CSIF. El 8-11-2024 se tiene por personado al Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos (SPPLB).

SEXTO.-El 24-7-2024 fue dictado decreto, citándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 12-11-2024. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, se procedió a celebrar la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante ratificó la demanda, que se limita al punto 5º del escrito de demanda sobre la impugnación del art. 6 del convenio colectivo estatal, por infracción del art. 61 ET y por LOLS, solicitando la indemnización de 30.000 euros y condena a su abono de todos los codemandados.

Argumentó que el art. 6 del convenio infringe el art. 61 y 64 ET y la libertad sindical. Analizó las comisiones locales de competencia, que aplican el sistema de gestión por competencias y cuyos integrantes se nombran de entre los miembros del comité, siempre que los firmantes del convenio tengan miembros en el mismo. Y si no, cualquier otro trabajador. Por ende, aunque no tengan delegados de personal, designarán un representante. La comisión local ocupa el sistema de gestión por competencias.

Añade que conforme al convenio, se produce una valoración de la representación social a nivel local y estatal. La empresa evalúa a los representantes de los trabajadores y CCOO y UGT pueden evaluar a otros representantes de los trabajadores. Esto es nulo.

A raíz del auto de incompetencia, se alega la existencia de un fraude de ley. Diferencia entre comisiones paritarias y negociadoras. Representantes de los trabajadores no pueden evaluar a otros. La comisión negociadora no puede designar una comisión paritaria que afecte a otros convenios que son de aplicación en otros ámbitos.

2.- CSIF y Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, se adhieren a la demanda.

3.- El Abogado del Estado, representando a Puertos del Estado y a las 28 autoridades portuarias demandadas, se opuso a la demanda, negando los hechos de la misma.

Alegó en primer lugar que el sindicato demandante solo tiene presencia en 5 de las 28 autoridades portuarias: Algeciras, Baleares, Barcelona, Cádiz y Huelva. No tiene presencia en puertos del estado.

Opuso la falta de legitimación activa para impugnar le convenio: Lo que se pide es que se declare nulo el art. 6 y los anexos y se vacíe la figura de las comisiones locales de competencia. Dichas comisiones tienen una función primordial para gestionar las competencias, subidas de nivel de trabajadores, ascenso salarial y formación continua de los trabajadores. La implantación del sindicato es minoritaria y su representatividad es mínima, careciendo de legitimación.

Las comisiones locales de competencia, reguladas en el art. 6 del CC y los anexos están representadas por los mismos sindicatos que firmaron el convenio. El actor, no está de acuerdo, al considerar que deben participar, otros sindicatos que forman parte de los Comités de Empresa.

En cuanto al fondo alegó que las comisiones locales no usurpan las funciones de los comités de empresa. El art. 6 del convenio regula las comisiones locales, como delegados de comités estatales así como la gestión de competencias.

Sistema de grupos profesionales (conceptos básicos)

1.- Grupos y bandas profesionales: art. 12 del convenio.

2. Ocupaciones: Se refieren a tareas concretas. Cada ocupación las encaja en un grupo y en una banda. Por ejemplo

3.- Niveles: dentro de cada banda hay 8 niveles en grupo 2 y 7 en grupo 3. El nivel 1 es el mejor retribuido y el 7 el menos. El nivel define el nivel de complejidad de cada ocupación.

4.- Competencias: aptitudes para cada nivel.

El modelo de gestión por competencias permite que cada trabajador pueda escalar por niveles, ir ascendiendo a medida que va superando la formación. El convenio lo que hace es prever un sistema de incentivos para que superando los cursos formativos, escale. Aquí entra en juego las comisiones locales.

Las comisiones elaboran un plan de formación en cada una de las autoridades portuarias, proponiendo los cursos formativos y define los criterios de participación. Aprobado por la autoridad estatal, se realizan los cursos. La comisión local aprueba los mismos y aprobado el curso, la comisión local comprueba que el aprendizaje ha sido efectivo. La comisión local tiene un papel esencial en la progresión competencial y retributiva de los empleados.

Se plantea que se transgrede las funciones de los Comités de Empresa y los Delegados sindicales: El convenio fue negociado por CCOO y UGT y CIG, si el convenio diseña un modelo de promoción profesional retributiva, se habrá de otorgar las funciones a los mismos firmantes del convenio. No se usurpan las condiciones del comité de empresa del art. 64 ET.

4.- CCOO se opuso a la demanda, alegando la existencia de una variación sustancial de la misma al haberse introducido en el acto de juicio pretensiones no deducidas en el escrito rector pues nada se dijo sobre la valoración de la representación social, ni tampoco fraude de ley.

Conforme al art. 6 del convenio, la comisiones locales de competencia se constituyen como comisiones delegadas de su homóloga estatal (art. 6.2) y sobre la que ninguna causa de nulidad se invoca.

Los procedimientos llevados a cabo en la comisión estatal, con reflejo en las locales, se regulan en el anexo XII. Es la comisión estatal y las locales las que regulan las necesidades y competencias, de acuerdo con las necesidades que se prevén en los organismos públicos. Es a partir de dichas necesidades cuando se definen las progresiones de nivel.

Los criterios son de obligada observancia para las comisiones locales. No se pueden negociar los criterios, es reflejo escrito de la comisión estatal de competencias. No se discute la legitimación de la comisión estatal, siendo que las comisiones locales no tienen una labor negociarla sino aplicativa, por lo que no se vulnera el derecho de libertad sindical ( STS 420/2024 de 5 de marzo).

En la demanda no se dice qué concretas competencias se usurpan a los Comités de empresa, limitándose a realizar una afirmación. Los hechos que parecen reseñarse en la demanda son referidos a la autoridad portuaria de la bahía de Algeciras, no pudiendo anularse el convenio por ello. La cuantía indemnizatoria solicitada es desproporcionada.

5.- UGT se opuso a la demanda. Se opuso y se adhiere a la excepción plantada por CCOO. El marco de relaciones laborales no es elegido por las partes. El art. 48.3 puertos del estado: negociación del convenio. El convenio sectorial es indisponible por acuerdos de empresa. En el ámbito de organismos portuarios, se produce la negociación de acuerdos, conforme al art. 4.2 del convenio colectivo. No se usurpan funciones de los comités de empresa (art. 44) y las labores de las comisiones locales, son aplicadoras y no negociadoras, y por ende está limitada a los firmantes del convenio.

SÉPTIMO.-A continuación se dio traslado a la parte actora para contestar a las excepciones, oponiéndose a las mismas, fijándose los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes: Coordinadora Estatal tiene representación en los puertos de Algeciras, Baleares, Barcelona, Cádiz y Huelva. La comisión local está obligada a seguir los criterios de la comisión estatal.

Hechos controvertidos: Anualmente por Puertos del Estado se elabora un plan de trabajo donde se determinan las competencias y formaciones a mejorar; las comisiones de competencia hacen propuestas de formación, que suponen bien cursos de formación, bien procesos de selección; el plan de formación se aprueba por la comisión estatal de competencias y se ejecuta por las comisiones locales; la comisión local valida el acto que da a aquélla institución a la que se encomienda el curso y comprueba el aprendizaje de la persona en el puesto de trabajo; el papel de la comisión local se circunscribe a la promoción y política retributiva de los trabajadores; en todo caso las modificaciones tienen que estar conformes con el plan de empleo de la empresa; quantum indemnizatorio en caso de apreciarse la vulneración de derechos fundamentales.

OCTAVO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental, fueron emitidas las conclusiones por cada una de las partes y se confirió traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de la demanda, pues a su juicio, la regulación del art. 6 del III Convenio ni por las funciones delegadas de la comisión estatal a las comisiones locales ni por la composición de éstas, no vulnera la LOLS ni conculca las funciones del comité de empresa. Realizadas dichas consideraciones, los autos quedaron conclusos para resolver.

NOVENO.-En la tramitación del procedimiento de han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El sindicato demandante, Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, tiene representantes en las siguientes Autoridades Portuarias: Bahía de Algeciras, Baleares, Barcelona, Bahía de Cádiz y Huelva.

Hecho conforme.

SEGUNDO.-El 15-6-2019 fue publicado en el BOE la Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que fue suscrito por el citado Ente Público y las Autoridades Portuarias en su representación y del lado sindical por CCOO, UGT y CIG.

Descriptor 10.

TERCERO.-El art. 6 del citado convenio regula las comisiones, regulando la composición, competencias y cometidos de la Comisión Paritaria (apartado I), la Comisión Estatal de Competencias (apartado II) y la Comisión Local de Competencias (apartado III), en los términos expuestos en el precepto. Y el art. 12, regula el sistema de clasificación profesional, en el que se indica que las partes firmantes del convenio, adoptan el sistema de gestión por competencias como instrumento de gestión de recursos humanos.

Hecho conforme.

CUARTO.-En el BOE de 19-7-2019 se publicó resolución de 28-6-2019 de la Dirección General de Trabajo por la que se corrigen los errores en el texto del III Convenio colectivo de Puertos del Estado. En el anexo XII se regulan los procedimientos de evaluación del desempeño, dándose por reproducido en su integridad.

Descriptor 11.

QUINTO.-Las Comisiones Locales realizan propuestas de formación, que se refieren a cursos de formación o procesos de selección en consonancia con el plan elaborado anualmente por Puertos del Estado en el que se determinan las competencias y formaciones a mejorar. El plan de formación se aprueba por la Comisión Estatal y se ejecuta por las Comisiones Locales, estando obligadas éstas a seguir los criterios marcados por la Comisión Estatal, todo ello conforme a lo previsto en el Convenio colectivo.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, así como de las facultades derivadas de la libre apreciación de la prueba conferida al tribunal.

TERCERO.-Impugna el sindicato Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar el art. 6 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado por considerar que el mismo conculca los arts. 61 y 64 ET y de cuya aplicación deriva la vulneración de su derecho de libertad sindical, por las razones que a continuación se expondrán en el desarrollo de la presente resolución.

Con carácter previo se ha de resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, al entender que el sindicato actor carece de la misma, por estar presente únicamente en cinco de las autoridades portuarias demandadas, en concreto en las de Bahía de Algeciras, Baleares, Barcelona, Bahía de Cádiz y Huelva. Este hecho es conforme y no ha sido negado por ninguna de las partes.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.1 LRJS, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por motivos de ilegalidad, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.

En relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-2022, rco. 119/2020 ha precisado que a expresión "sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto ( STC 70/1982). Y que " para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, rec. 982/1999 (EDJ 2000/29889 ), de 20 de marzo de 2007, rec. 30/2006 (EDJ 2007/25464 ) y de 11 de noviembre de 2009, rec. 38/2008 ) (EDJ 2009/300319). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 (EDJ 1987/4 ); 47/1988 (EDJ 1988/363 ) y 145/1991 (EDJ 1991/7121), entre otras)".

Atendiendo a la doctrina expuesta, si efectivamente consta acreditado que el sindicato actor tiene presencia en cinco de las autoridades portuarias del Estado, a las que se aplica directamente el III convenio colectivo estatal impugnado, es evidente que ostenta una relación directa con el objeto del procedimiento y por ende, de ello resulta su condición de interesado, en los términos expuestos en el precepto procesal indicado, lo que hace que la excepción haya de ser desestimada.

En cuanto a la variación sustancial de la demanda que se invocó por CCOO y a la que se adhirió por UGT, la STS de 15-11-2012, rcud. 3839/2011 reseña que "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes) [...] la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 )".

Y que "la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )"o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".

Atendiendo a las alegaciones efectuadas en el acto de la vista por el letrado del sindicato demandante, se ha de estimar la excepción opuesta por el sindicato CCOO a la que se adhirió UGT, por entender esta Sala que ninguna apreciación deberá realizar acerca de la existencia de un fraude de ley, del que nada se dijo en el escrito de demanda respecto a la impugnación del art. 6 del convenio y que deriva, según se expresó del auto dictado por esta Sala declarando su incompetencia objetiva para conocer de los puntos 1 a 4 del suplico de la demanda, como tampoco respecto a las alegaciones llevadas a término por el letrado respecto a la evaluación de los órganos de representación, que se deriva de la aplicación de los anexos. No es cierto como así se expuso por el letrado del sindicato demandante que esta Sala, en su auto de incompetencia parcial de fecha 23-7-2024 haya declarado que existen dos convenios colectivos aplicables, siendo uno solo, el III Convenio colectivo de Puertos del Estado, del que forman parte los acuerdos de empresa que las distintas Autoridades Portuarias del Estado puedan dictar, con un ámbito de aplicación restringido a las mismas y del que derivó la decisión de declaración de incompetencia objetiva para conocer de los puntos 1 a 4 del suplico del escrito de demanda. Y por ello, no puede analizarse ahora, como así se pretende, que exista un fraude de ley derivado de una afirmación que es incierta. En el folio 26 de la demanda se expresan los motivos por los cuales entiende la parte actora debe declararse la nulidad del art. 6 del convenio colectivo impugnado, esto es, por infracción de los arts. 61 y 64 ET así como por la vulneración del derecho de libertad sindical que produce su aplicación, siendo estos y no otros los concretos aspectos a los que habrá de contraerse la presente resolución.

CUARTO.-Centrándonos ya en el fondo del asunto, debe reproducirse en primer lugar el precepto impugnado. Dispone el art. 6 del convenio lo siguiente, en relación con los puntos II y III (no se incluye la redacción del apartado I, comisión paritaria, al no centrarse la controversia sobre la misma, pese a solicitarse la nulidad íntegra del precepto):

"Art. 6. Comisiones.

II. Comisión Estatal de Competencias. Sus competencias y cometido se determinará en el procedimiento que se regule una vez aprobado este Convenio Colectivo.

- Presidente: Director de RR.HH. de Puertos del Estado.

- Secretario: Designado por el Presidente. Sin voto.

- En representación de los Organismos Públicos Portuarios: 5 miembros incluido el Presidente (Nombrados por Puertos del Estado).

- En representación de los trabajadores/as (Centrales Sindicales firmantes): 5 miembros.

III. Comisión Local de Competencias. Será una Comisión Paritaria conformada por los miembros de los Sindicatos firmantes (3 representantes) del III Convenio Colectivo y otros tres en representación de la Autoridad Portuaria.

Esta comisión tendrá a todos los efectos la consideración de comisión delegada de la Comisión Estatal de gestión por competencias y tiene, como único objetivo, la aplicación del Sistema de Gestión por Competencias determinado en el Convenio Colectivo de carácter estatal, no tendrá la consideración de comisión negociadora.

Los componentes de la representación de los organismos públicos, serán designados por el Presidente de la Entidad o por persona en quien delegue, encontrándose entre los mismos el responsable de RR. HH.

La representación sindical será designada entre los representantes de los sindicatos firmantes del III convenio Colectivo del Comité de Empresa o Delegados Sindicales con representación en el Comité y, en cualquier caso, los sindicatos firmantes del Convenio y dentro de su ámbito territorial de representación, podrán designar un representante (dentro del número que le corresponda) a cualquier trabajador de la plantilla que no perteneciendo al Comité de Empresa o sea Delegado Sindical, ostente cierta representación en su sindicato, con crédito horario a cargo de la empresa para las reuniones de esta Comisión Local de Competencia".

En esencia, lo que se sostiene por el sindicato actor es que las Comisiones Locales de competencia "secuestran" diversas competencias que la ley otorga a los Comités de empresa para que sean ejercidas por personas que no forman parte de los mismos o pertenecen a sindicatos sin presencia en el Comité. Cita en su demanda las competencias que son delegadas a los Comités Locales, recogidas en el anexo XII de la corrección de errores del Convenio colectivo, concluyendo que "estas "Comisiones Locales de Competencias" usurpan las competencias que el artículo 64 ET le confiere a los comités de empresa en materia de implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo; planes de formación profesional; jornadas; reestructuraciones de plantilla; situación y estructura del empleo; algoritmos que afecten a toma de decisiones sobre condiciones de trabajo, acceso al mismo, mantenimiento del empleo o elaboración de perfiles. También usurpan las facultades de los Delegados Sindicales, que, conforme establece el articulo 10.1.3º de la LOLS , tienen derecho a acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa y a asistir a las reuniones de los comités de empresa".Por todo ello, se solicita la declaración de nulidad del citado precepto y de los anexos que lo desarrollan.

Pues bien, atendiendo a las pretensiones ejercitadas, así como al contenido del precepto del convenio impugnado, este tribunal ha decidido desestimar la demanda por las razones que a continuación se dirán.

En primer término hemos de indicar que la interpretación literal del precepto es clara y no ofrece duda alguna: la Comisión Local de Competencias es unas comisión delegadade la Comisión Estatal de gestión por competencias y tiene, como único objetivo, la aplicación del Sistema de Gestión por Competenciasdeterminado en el Convenio Colectivo de carácter estatal, no teniendo la consideración de comisión negociadora.

Es decir, que la naturaleza de la citada comisión queda suficientemente reflejada en el texto del convenio, sin que pueda otorgarse a la misma caracteres distintos a los propiamente reflejados por la norma convencional.

Como apuntó el Abogado del Estado, el art. 12 del convenio prevé que las partes firmantes del convenio adoptan el modelo de gestión de competencias como instrumento de gestión de recursos humanos. Según prevé el precepto, "el sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en Grupos, Bandas y Niveles y se establece con el fin de ordenar las ocupaciones atendiendo a las competencias requeridas para cada puesto, formación y capacitaciones tanto técnicas como conductuales para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción. El Grupo Profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las Banda agrupan, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que, por su naturaleza, se asocian a determinadas profesiones oficios o ramas de actividad profesional. El Nivel se define como el conjunto de competencias que delimitan el grado de complejidad de cada una de las ocupaciones".

En desarrollo de dicho modelo de gestión de competencias, entra en acción el Anexo XII del convenio, recogido en el descriptor 11 de las actuaciones, que regula el método a implementar para llevar cabo los procedimientos de promoción de niveles salariales, cobertura interna de ocupaciones, selección externa y desarrollo profesional. En cada uno de dichos apartados, se prevé de forma concreta y específica, las funciones desempeñadas por cada una de las comisiones, estatal y local. Véase a título de ejemplo:

1º) En materia de gestión de niveles salariales, Puertos del Estado las Autoridades Portuarias definen cada año las necesidades organizativas y de cualificación generales de acuerdo con la estrategia definida en los Planes de Empresa. En función de dichas Necesidades, la Comisión Estatal de Competencias (Paritaria), define los Criterios Generales para realizar los Procesos Formativos y las consecuentes Promociones por Nivel Personal. A partir de los Criterios de Referencia definidos por la Comisión Estatal y las Necesidades Organizativas y de Cualificación definidos por la Empresa la Comisión Local desarrolla, una propuesta que incluye el Plan de Formación, el procedimiento de selección y los criterios de acceso al plan de formación y el número de promociones de Niveles Personales Salariales asociados a las necesidades de cada supuesto.

2º) En materia de cualificación profesional, Recursos Humanos prioriza las Necesidades de Cualificación Estratégica teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Competencias en las que existan mayores necesidades formativas.

2. Ocupaciones en las existan mayores necesidades formativas.

3. Los criterios definidos en las Comisiones estatal y local de gestión por competencias. Se selecciona a los empleados que recibirán dicha formación en función del perfil personal, en número igual al requerido. Se evalúa el Aprovechamiento del Plan; para ello se realiza una Evaluación Final para comprobar el grado de adquisición de conocimientos. Dicha Evaluación será realizada por el proveedor de la formación. Además se realizará, como paso previo a la consolidación del nivel, una evaluación de la aplicación de la formación en la Ocupación por parte del Superior Jerárquico, en un plazo de entre 1 y 3 meses posterior a la formación. Se seleccionan para la subida de niveles a aquellos empleados que superen el Plan de Formación.

3º) En materia de cobertura interna de ocupaciones, la Autoridad Portuaria identifica sus necesidades en materia de cobertura interna de plazas (bajas, nuevas ocupaciones, etc..); se informa a la Comisión Local de las plazas que se pretenden convocar y esta designa tribunales para cada plaza. El Tribunal elabora las bases de Convocatoria que son publicadas y se selecciona al empleado/os que mejores calificaciones hayan obtenido en las diferentes pruebas.

4º) En materia de selección externa, la Autoridad Portuaria identifica sus necesidades en materia de cobertura de plazas por el sistema de selección externa; se informa a la Comisión Local de las plazas que se pretenden convocar y esta designa Tribunales para cada plaza; el Tribunal elabora las bases de la convocatoria que es publicada y se selecciona al empleado/os que mejores calificaciones hayan obtenido en las diferentes pruebas.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Comisión Local participa en la aplicación del proceso de gestión de competencias expresamente asumido con los firmantes del convenio, una vez definidas las necesidades específicas por la Autoridad Portuaria. De hecho, así se ha declarado probado en el ordinal quinto de la presente resolución, en consonancia con las afirmaciones realizadas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que de ningún modo resultaron desvirtuadas por la parte actora: Las Comisiones Locales realizan propuestas de formación, que se refieren a cursos de formación o procesos de selección en consonancia con el plan elaborado anualmente por Puertos del Estado en el que se determinan las competencias y formaciones a mejorar. El plan de formación se aprueba por la Comisión Estatal y se ejecuta por las Comisiones Locales, estando obligadas éstas a seguir los criterios marcados por la Comisión Estatal, todo ello conforme a lo previsto en el Convenio colectivo. Y si ello es así, ni se usurpan funciones de los Comités de empresa, como así se afirma en la demanda, ni se vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato accionante.

Véase en primer término que la Comisión Local es una comisión delegada de la Comisión Estatal, de la que únicamente forman parte las centrales sindicales firmantes del convenio en un número de cinco. Si efectivamente la Comisión Local es comisión delegada, y nada se ha impugnado respecto a la composición de la Comisión Estatal, es lógico que la Comisión Local también esté conformada por miembros de los sindicatos firmantes, esta vez en número de tres. En segundo lugar, y como ya apuntamos anteriormente, el art. 6 del convenio prevé expresamente que la Comisión Local no tiene la consideración de comisión negociadora, lo que se ve refrendado por las competencias antes examinadas.

No puede obviarse en este punto la reiterada doctrina de la Sala Cuarta en relación a las comisiones aplicativas y negociadoras de un convenio colectivo. A título de ejemplo, puede citarse a tal efecto la STS de 12-4-2023, rco. 4/2021 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco [...] a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar".

Por ende, ninguna vulneración se ha producido de la Ley Orgánica de Libertad Sindical del sindicato demandante, ni se ha producido una usurpación de las funciones del Comité de Empresa, recogidas con carácter general en el art. 64.7 ET y con carácter particular en el art. 44 c) del convenio colectivo que añade a las previstas estatutariamente, las competencias atinentes a la designación de los miembros de ese mismo Comité o Delegados Sindicales que formarán parte de los Comités de Seguridad y Salud Laboral; analizar las mejoras que se estimen necesarias para superar el nivel y condiciones de empleo; y tener acceso a los documentos TC-1 y TC-2 correspondientes, con carácter mensual.

En cuanto a la posible vulneración del derecho de libertad sindical de los Delegados Sindicales, recogidos en el art. 10.3 LOLS y art. 46 del convenio colectivo, la parte actora no indica ni de forma indirecta qué concretos derechos de los Delegados Sindicales han resultado conculcados por el ejercicio de las facultades atribuidas a las Comisiones Locales por lo que dicho argumento debe decaer sin más.

Para concluir no está de más indicar que este tribunal entiende que la controversia nuclear de la pretensión de la parte actora no se centra en la nulidad del precepto estatal, sino en el concreto ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión Local de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, con la que no se muestra conforme la parte demandante (baste ver la documental aportada para poder apreciar que toda ella gira en cuanto a las decisiones tomadas por dicha autoridad), lo que impide realizar una extensión del conflicto automática al ámbito estatal, sin que pueda acogerse ninguno de los argumentos expresados por la parte actora para anular por ilegalidad el precepto convencional que se dice conculcado.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante y estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, en lo referente a la existencia de fraude de ley y evaluación de las representaciones sindicales, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR frente a PUERTOS DEL ESTADO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE ALGECIRAS (APBA), AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA DEL FERROL-SAN CIBRAO, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN y RIA DE PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS (SPPLB), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, declaramos la legalidad del art. 6 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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