Sentencia Social 87/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 87/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 132/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100085

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2840

Núm. Roj: SAN 2840:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 87/2025

Fecha de Juicio:17/6/2025

Fecha Sentencia:18/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000132/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) y UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Demandado/s:AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA SA (AUCALSA) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000130

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000132 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 87/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000132/2025 seguido por demanda de ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS CSI (letrado D. Alfonso Lago Rayón) y UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz) contra AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA SA AUCALSA (letrado D. Jorge Domínguez Roldan) y UGT (letrada Dª Cristina Cortes Suárez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 8 de abril de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de los actores sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Por Decreto de 9 de abril de 2025 se registró la demanda con el número 132/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 4 de junio de 2025.

Previa solicitud de las partes se suspendieron los actos de conciliación y vista fijándose como nueva fecha para los mismos el día 17 de junio de 2025.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que los letrados de CSI y USO se afirmaron y ratificaron en la demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en la que se condene a la empresa a abonar las diferencias por la "PAGA DE TRAFICO" correspondiente a los datos del año 2023, abonada en enero de 2024, para el conjunto de la plantilla, equiparándola al menos a la abonada en 2023 en relación a los datos de 2022.

En dicha demanda se refiere que la demandada rige sus relaciones laborales conforme a un Convenio colectivo de empresa que regula en su art. 26 la denominada paga de tráfico de la forma siguiente:" "Segunda.-No consolidable. Consistente en una paga única vinculada al incremento del tráfico anual (enero diciembre), siempre que este sea positivo y superior al 2%, a pagar entre los meses de enero y febrero del ejercicio siguiente al devengo. La misma, supondrá un 20% sobre el porcentaje de incremento de tráfico. La variación del tráfico se medirá, en cada ejercicio, respecto a los valores del cierre del ejercicio anterior."

Se añade que el día 15/12/2017 se alcanzó acuerdo relativo a esta paga, al iniciarse obras de adecuación en la autopista que afectaban al tráfico "ordinario" de la misma, en los siguientes términos: "En el caso de que den comienzo las obras de adecuación de los túneles a la Directiva 2004/54/CE RD 635/2006 para el complemento de tráfico no consolidable a abonar de una única vez, se tendrá en cuenta el crecimiento de la IMD del año en el que empiecen las obras y los correspondientes hasta su terminación. En el caso en que esa cifra sea inferior a la resultante el año anterior sin obras, se tomará esta última. Asimismo si dándose este supuesto el crecimiento de la IMD del año anterior es igual o inferior al 2% a efectos del cálculo del citado complemento se tendrá en cuenta la cifra del 2,01%".

Se recalca que en el año 2022 el incremento del tráfico respecto del ejercicio precedente fue del 10, 67 por ciento y así se abonó en enero de 2023 y que en este último ejercicio en el que la autopista ha estado en obras sólo se ha producido un incremento del 3, 94 por ciento que es el que se ha tenido en cuenta para fijar la paga, cuando al haberse iniciado las obras debería haberse abonado con arreglo al incremento de 2.022.

UGT se adhirió a la demanda deducida de contrario.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria sobre la base de sendos argumentos de fondo.

En primer lugar, consideró que no se había producido el hecho necesario para que con arreglo al acuerdo de 15-12-2017 se activase el incremento del año 2.022 pues se aduce que en 2023 no comenzaron las obras de acondicionamiento de los túneles que conllevan el cierre de los mismos y los consiguiente cierres temporales de calzadas. Se alega que en correo del Ministerio de Transportes de febrero de 2025 se señala como tal fecha el 8-4-2.025 siendo en todo caso susceptible de ser postpuesta y que lo único que se ha producido es la fase previa de la obra de preparación de la autopista para el posterior acondicionamiento de los túneles.

En segundo lugar, se invocó la cláusula rebus sic stantibus toda vez que el incremento del año 2022 fue excepcional debido al escaso tráfico del año precedente debido a las restricciones a la movilidad.

Tras fijarse los hechos conformes y controvertidos, se procedió a la proposición y práctica de la prueba tras lo cual las pares elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con el art. 86.5 de la LRJS los hechos controvertidos y los pacíficos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: -Ni en 2023 ni en la actualidad han comenzado las obras de adecuación de los túneles. -Estas son las únicas obras que implican el cierre de la autopista de la calzada. -Actualmente sólo se está preparando la autopista para el posterior cierre de los túneles. -El 4 de febrero de 2025 se remitió correo electrónico por parte del Ministerio de Transportes, en la que se programa como fecha en las que pueden empezar las obras de adecuación de los túneles el día 8 de abril de 2025, siempre siendo susceptible de ser pospuesta.

HECHOS PACÍFICOS: -Durante 2023 el tráfico se incrementó con respecto a 2022 en un 3,94 por 100. -El anexo II del proyecto, se presentó ante el Ministerio de Transportes, prevé 3 etapas de las obras, primero los trabajos preparatorios, que son los que se están haciendo actualmente, segundo la adecuación de los túneles y tercero los trabajos tras el cierre completo de los túneles.

Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada gestiona el peaje de la autopista y ocupa a unos 62 trabajadores, que se rigen por convenio colectivo de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A., BOPA 7/8/2018. Los trabajadores prestan servicios en las Comunidades Autónomas de Asturias y Castilla- León.- conforme-.

SEGUNDO.-En el único Comité de empresa de la demandada tienen representación UGT, CSI,CCOO y USO.- conforme-

TERCERO.-El art. 26 del convenio regula la denominada paga de tráfico. El 15-12-2017 se suscribió un acuerdo por la Comisión negociadora del Convenio colectivo con el siguiente tenor:

"En el caso de que den comienzo las obras de adecuación de los túneles a la Directiva 2004/54/CE RD 635/2006 para el complemento de tráfico no consolidable a abonar de una única vez, se tendrá en cuenta el crecimiento de la IMD del año en el que empiecen las obras y los correspondientes hasta su terminación. En el caso en que esa cifra sea inferior a la resultante el año anterior sin obras, se tomará esta última. Asimismo si dándose este supuesto el crecimiento de la IMD del año anterior es igual o inferior al 2% a efectos del cálculo del citado complemento se tendrá en cuenta la cifra del 2,01%" -conforme.-.

CUARTO.-En el año 2.022 el incremento del tráfico respecto del año precedente 2021- en el que existieron restricciones a la movilidad impuestas por las medidas adoptadas para evitar los contagios del COVID 19- fue del 10,67 % que supuso que la paga, percibida en enero de 2023, fuera de entre 600 y 800 euros por trabajador.- conforme en cuanto al incremento y notorio en cuanto a las restricciones a la movilidad.-

QUINTO.-En el año 2023, en relación a los datos de tráfico de 2022 se produjo un aumento del tráfico del 3,94 %- conforme-.

SEXTO.-Obra en el descriptor 66 el Plan de obra que consta como anexo XII al PROYECTO DE ADECUACIÓN DE LOS TÚNELES DE LA AUTOPISTA AP-66 CAMPOMANES-LEÓN AL REAL DECRETO 635/2006 suscrito en el mes de abril de 2.022, en el que se distinguen 3 tipos de trabajos a realizar:

1.- Trabajos preparatorios.

2.- Secuencia general durante el cierre completo de los túneles.

3.- Obras a realizar tras el cese completo de un tubo.

SÉPTIMO.-El día 2 de febrero de 2025 por el Ministerio de Transportes se remitió correo electrónico a la demandada en los siguientes términos:

"Tal y como hablamos adjunto una previsión de los cortes de tubo para la ejecución de la obra de adecuación a RD.

En el cuadro adjunto el inicio de los cortes es en abril de 2025, si bien, a la vista del estado de tramitación del proyecto modificado creemos que al menos se retrasará un mes más, lo que implica que las fechas del cuadro se retrasarán un mes también. Estos cortes de calzada se deberán simultanear con cortes de carril en otros túneles cuando sea necesario para la ejecución de otras partidas recogidas en el proyecto. Por otro lado, adjunto los análisis de riesgos en fase de explotación para que los reviséis, ya que habría que cambiar el manual de explotación de cada túnel para la fase en la que se circula en bidireccional. Si os parece, cuando hayáis podido echar un primer vistazo nos reunimos para comentar los aspectos que os generen dudas o si existen alternativas a las medidas complementarias previstas inicialmente."-descriptor 53-.

OCTAVO.-El jefe de la UTE adjudicataria de las obras referidas anteriormente certifica a fecha 25 de febrero de 2025 que en esa fechano han comenzado los trabajos de la fase 2.2. "Secuencia General Durante el Cierre Completo de los Túneles".- descriptor 54-.

NOVENO-La variación de los datos de tráfico desde 2018 hasta 2021 ha sido la siguiente:

- En 2019 hubo un incremento del 0,68 por ciento respecto de 2018- descriptor 61-;

- En 2020 hubo un decrecimiento del 32, 33 por ciento respecto de 2019- descriptor 59-

- En 2021 hubo un incremento del 34,82 por ciento respecto de 2022- descriptor 51-.

DÉCIMO.-En el año 2023 ha habido cortes de carriles en la autopista a causa de los trabajos preparatorios de los que da cuenta en el proyecto de obra.- descriptores 33 y 34-.

UNDÉCIMO.-El 12 de mayo de 2025 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, estando en todo caso respaldados por la documentación adjunta a la demanda ( descriptores 2 a 6).

TERCERO.-Como se deduce de las posiciones de las partes que se han recogido en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución la cuestión que debe resolverse no es otra que determinar si a la vista de la correcta hermenéutica del Acuerdo de fecha 15-12-2017 existe causa suficiente para retribuir en el año 2023 la paga de tráfico que perciben los empleados de la demandada con arreglo al incremento del mismo operado en el año 2.022 y no conforme al de 2023, y en caso de aquí sea sí como de aduce por la demandada procede operar la cláusula "rebus sic stantibus" dadas las circunstancias excepcionales de reducción de la movilidad que ocurrieron en el año 2.021.

El pacto de 15-12-2.017 dispone lo siguiente:

""En el caso de que den comienzo las obras de adecuación de los túneles a la Directiva 2004/54/CE RD 635/2006 para el complemento de tráfico no consolidable a abonar de una única vez, se tendrá en cuenta el crecimiento de la IMD del año en el que empiecen las obras y los correspondientes hasta su terminación. En el caso en que esa cifra sea inferior a la resultante el año anterior sin obras, se tomará esta última. Asimismo si dándose este supuesto el crecimiento de la IMD del año anterior es igual o inferior al 2% a efectos del cálculo del citado complemento se tendrá en cuenta la cifra del 2,01%"."

En orden a interpretar los Convenios y pactos colectivos es doctrina consolidada de la Sala IV del TS la que recuerda la STS de 7-5-2.023 - rec. 34/2023- en los términos siguientes:

"La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

"Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.".

Partiendo de la anterior doctrina hemos de señalar que la interpretación literal o gramatical del precepto no aclara si por "obras de adecuación de los túneles a la Directiva 2004/54/CE RD 635/2006 ", se incluyen aquellos trabajos preparatorios y previos al cierre de los túneles- tesis que se sostiene por los sindicatos actores, así como por UGT que asume sus planteamientos o sólo ha de entenderse referida a aquellos trabajos que se realizan propiamente dentro del túnel lo que implica el corte de los mismos, lo que no se aclara si quiera acudiendo al texto de la Directiva 2004/54 ni al RD 635/2006 que se refieren a unos requisitos mínimos de seguridad que deben reunir los túneles referidos en las mismas.

No resultando útil y primero de los criterios interpretativos referidos, consideramos que debemos efectuar una interpretación teleológica o finalista del pacto combinada con una interpretación sistemática.

Así el mencionado pacto trae causa del art. 26 del Convenio colectivo de aplicación que regula la denominada "paga de tráfico de la forma siguiente":

"Segunda.-No consolidable. Consistente en una paga única vinculada al incremento del tráfico anual (enero diciembre), siempre que este sea positivo y superior al 2%, a pagar entre los meses de enero y febrero del ejercicio siguiente al devengo. La misma, supondrá un 20% sobre el porcentaje de incremento de tráfico.

La variación del tráfico se medirá, en cada ejercicio, respecto a los valores del cierre del ejercicio anterior."

A la vista de este precepto convencional resulta evidente que con el pacto de 15-12-2017 lo que se pretende es acomodar la aplicación del precepto convencional a situaciones excepcionales derivadas de la realización de obras de adecuación en los túneles que impidan por implicar cortes tráfico el normal tránsito de automóviles y demás vehículos por la autovía y que impiden el incremento normal del tráfico de un ejercicio a otro, que harían que de aplicarse el Convenio en su literalidad no se percibiese la paga de tráfico.

Dicha interpretación nos ha de llevar a considerar que los meros trabajos preparatorios del proyecto de adecuación de los túneles en cuanto que no implican el cierre total de la calzada, y que en la práctica no han impedido que el tráfico por la misma se incremente de un ejercicio a otro en una cantidad superior al 2 por ciento que hace que se active la paga no deban implicar que se active el incremento del año precedente.

A ello se une, que acudiendo al histórico de incrementos de tráfico en años de normalidad como lo era el ejercicio en el que se suscribió el pacto- esto es, sin tener en cuenta las restricciones a la movilidad que supusieron las medidas adoptadas para evitar la propagación y el contagio del COVID 19 dictadas por las autoridades correspondientes-, resulta que el incremento de tráfico 2022 - 2023 es similar al que acaeció entre dos ejercicios igualmente ordinarios como son el 2018 y el 2019, lo que hace que en el ejercicio examinado aún cuando se llevasen a cabo algún tipo de trabajos preparatorios no puede decirse que concurre situación de excepcionalidad alguna.

Por ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda, sin necesidad de examinar si procede aplicar la cláusula rebus sic stantibus que postula demandada como segundo motivo de oposición a la demanda.

CUARTO.-C ontra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de la demanda interpuesta por CSI y por USO a la que se adhirió UGT contra AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA SA (AUCALSA) absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0132 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0132 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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