Sentencia Social 109/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 109/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 155/2026 de 18 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100102

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2370

Núm. Roj: SAN 2370:2026

Resumen:
Denegación de modificación de estatutos de asociación patronal.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00109 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:109/2026

Fecha de Juicio:11/06/2026

Fecha Sentencia:18/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:

IMPUG.DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000155/2026

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA)

Demandado/s:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Audiencia Nacional estima la demanda de ASEAVA frente la Dirección General de Trabajo y declara contraria a derecho y anula la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA y ordena a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026. Y ello por considerar a la vista de la normativa aplicable que la Administración se excedió en sus facultades de control previo a la inscripción de la modificación estatutaria presentada.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000159

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IDS IMPUG.DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000155 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG.RES.ADM.DENG.EST.SINDICAL

Ponente Ilmo/a. Sr/a:D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 109/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUG.DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000155/2026 seguido por demanda de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA)(letrado D. José Daniel Portomeñe López) contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (Abogado del Estado); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DENEGATORIA DE REGISTRO Y DEPÓSITO DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de abril de 2026 se presentó demanda por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA) sobre impugnación de resolución administrativa denegatoria de depósito de modificación de estatutos de asociación empresarial. Dicha demanda fue registrada con el número 155/2026.

Segundo.-Por Decreto de 23 de abril de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 11 de junio de 2026.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del juicio.

El letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

1.º) Declare contraria a derecho y anule la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.º) Ordene a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Con carácter subsidiario:

Para el caso de que la Sala no estimase la pretensión principal, declare la nulidad (o anulabilidad) parcial de la Resolución impugnada en cuanto deniega el depósito de la modificación de los artículos 42 y 43, cuyo contenido es autónomo y no guarda relación con la supuesta incoherencia normativa, y ordene a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de dichos artículos.

En dicha demanda se refiere:

1.- que ASEAVA es una asociación profesional de ámbito nacional, constituida el 23 de noviembre de 1981 al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y depositada en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el número de depósito 2546 (actual 99005798). Tiene por objeto la conservación, pureza y selección de la raza vacuna Asturiana de los Valles, así como la representación y defensa de los intereses de sus asociados, que son ganaderos y empresas ganaderas;

2.- que el 22-3-2.026 se celebró en la ciudad de Gijón Junta Extraordinaria de la referida asociación patronal aprobándose las siguientes modificaciones estatutarias:

- Artículo 40 (régimen jurídico): se añade la referencia a la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se actualiza la denominación de la Asociación (incorporando el término «Selecto»).No se modifica ni suprime la referencia constitutiva a la Ley 19/1977 contenida en el artículo 1.

-Artículos 42 y 43 (modificación de estatutos y disolución): se sustituye la mayoría de dos tercios del total de socios por la mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad. Esta fórmula reproduce literalmente la supletoria del artículo 12.d) de la LO 1/2002;

3.-que el 26 de marzo de 2026 se presentó ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de depósito de las modificaciones estatutarias (registro de entrada 99/2026/000885), acompañada de la certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria, texto íntegro de los nuevos estatutos y certificación de la composición del órgano de representación. Se adjunta copia de todo ello, incluido el justificante de registro y en fecha 6 de abril de 2026, la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales formuló requerimiento de subsanación al amparo del artículo 13.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, indicando que se observaba una «incoherencia normativa relevante»entre el mantenimiento de la referencia a la Ley 19/1977 en el artículo 1 y la incorporación de la LO 1/2002 en el artículo 40. Se señala en el requerimiento que «no resulta coherente mantener la referencia a la Ley 19/1977, propia de las organizaciones empresariales, al tratarse de un marco normativo que dejaría de ser aplicable y carecería de encaje en el nuevo régimen pretendido»;

4.- que ASEAVA contestó al requerimiento el 8 de abril de 2026, argumentando que la referencia a la LO 1/2002 (LODA) incorporada al artículo 40 no pretendía un cambio de régimen jurídico, sino el reconocimiento de la aplicación supletoria de la LODA a las organizaciones empresariales, conforme a la disposición final segunda de la propia LO 1/2002, citándose ya entonces múltiples resoluciones judiciales que aplican simultáneamente la Ley 19/1977 y la LO 1/2002 a organizaciones empresariales, y, subsidiariamente, se ofreció una reformulación del artículo 40 que explicitaba el carácter supletorio de dicha ley, sin alterar el sentido del voto de la Asamblea;

5.- que en fecha 13 de abril de 2026, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución (documento n.º 6) denegando el depósito de la modificación estatutaria y acordando el archivo de las actuaciones, indicando:

a) Que la redacción del artículo 40 no menciona la supletoriedad de la LO 1/2002 sino su aplicabilidad directa.

b) Que el certificado del acuerdo mantenía como punto del orden del día la «Adaptación de los Estatutos de la Asociación a la LO 1/2002»,lo que «va más allá»de una mera mención de supletoriedad.

c) Que la Oficina Pública no puede admitir la reformulación subsidiaria ofrecida, al carecer de facultades para modificar el texto de los estatutos., añadiendo:

«El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que su ámbito de aplicación se limita a aquellas asociaciones que no estén sometidas a un régimen jurídico específico, disponiendo expresamente, en su apartado tercero, que las organizaciones empresariales se rigen por su legislación propia. En consecuencia, las asociaciones empresariales, como es el caso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, están sujetas a la Ley 19/1977, de 1 de abril, y al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo. »

El Abogado del Estado admitiendo los hechos, se opuso a la demanda por los mismos fundamentos de la resolución impugnada.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba no proponiéndose otra que la documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

PRIMERO.-ASEAVA es una asociación profesional de ámbito nacional, constituida el 23 de noviembre de 1981 al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y depositada en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el número de depósito 2546 (actual 99005798). Tiene por objeto la conservación, pureza y selección de la raza vacuna Asturiana de los Valles, así como la representación y defensa de los intereses de sus asociados, que son ganaderos y empresas ganaderas;

SEGUNDO.-El 22-3-2.026 se celebró en la ciudad de Gijón Junta Extraordinaria de la referida asociación patronal en segunda convocatoria aprobándose las siguientes modificaciones estatutarias:

- Artículo 40 (régimen jurídico): se añade la referencia a la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se actualiza la denominación de la Asociación (incorporando el término «Selecto»).

- Artículos 42 y 43 (modificación de estatutos y disolución): se sustituye la mayoría de dos tercios del total de socios por la mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad.

TERCERO.-El 26 de marzo de 2026 se presentó ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de depósito de las modificaciones estatutarias (registro de entrada 99/2026/000885), acompañada de la certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria, texto íntegro de los nuevos estatutos y certificación de la composición del órgano de representación.

En fecha 6 de abril de 2026, la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales formuló requerimiento de subsanación al amparo del artículo 13.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, indicando que se observaba una «incoherencia normativa relevante»entre el mantenimiento de la referencia a la Ley 19/1977 en el artículo 1 y la incorporación de la LO 1/2002 en el artículo 40. Se señala en el requerimiento que «no resulta coherente mantener la referencia a la Ley 19/1977, propia de las organizaciones empresariales, al tratarse de un marco normativo que dejaría de ser aplicable y carecería de encaje en el nuevo régimen pretendido»;

CUARTO.-ASEAVA contestó al requerimiento el 8 de abril de 2026, argumentando que la referencia a la LO 1/2002 (LODA) incorporada al artículo 40 no pretendía un cambio de régimen jurídico, sino el reconocimiento de la aplicación supletoria de la LODA a las organizaciones empresariales, conforme a la disposición final segunda de la propia LO 1/2002, citándose ya entonces múltiples resoluciones judiciales que aplican simultáneamente la Ley 19/1977 y la LO 1/2002 a organizaciones empresariales, y, subsidiariamente, se ofreció una reformulación del artículo 40 que explicitaba el carácter supletorio de dicha ley, sin alterar el sentido del voto de la Asamblea.

QUINTO.-En fecha 13 de abril de 2026, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución con el texto que obra en el descriptor 7 y que damos por reproducido denegando el depósito de la modificación estatutaria y acordando el archivo de las actuaciones, si bien a efectos expositivos destacamos que dispone que:

a) Que la redacción del artículo 40 no menciona la supletoriedad de la LO 1/2002 sino su aplicabilidad directa.

b) Que el certificado del acuerdo mantenía como punto del orden del día la «Adaptación de los Estatutos de la Asociación a la LO 1/2002»,lo que «va más allá»de una mera mención de supletoriedad.

c) Que la Oficina Pública no puede admitir la reformulación subsidiaria ofrecida, al carecer de facultades para modificar el texto de los estatutos., añadiendo:

«El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que su ámbito de aplicación se limita a aquellas asociaciones que no estén sometidas a un régimen jurídico específico, disponiendo expresamente, en su apartado tercero, que las organizaciones empresariales se rigen por su legislación propia. En consecuencia, las asociaciones empresariales, como es el caso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, están sujetas a la Ley 19/1977, de 1 de abril, y al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo. »

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 l) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación se refiere que el art. 13.2 del RD 416/2015 no justifica que la Autoridad Laboral deniegue el depósito de los estatutos de una asociación patronal porque incurran en ilegalidad alguna, sino que debe seguirse el trámite del art. 7 del referido RD, esto es, requerimiento y posterior inscripción tanto haya subsanación o no con posibilidad de promoverse por la autoridad laboral demanda de impugnación de los estatutos sindicales.

Consideramos que es necesario interpretar conjuntamente los arts. 7 y 13 del referido RD 416/2015 de 29 de mayo.

El art. 7 rubricado como "Modificaciones estatutarias" dispone lo siguiente:

"1. Serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

3. La modificación estatutaria que comporte la modificación del ámbito territorial de la organización dará lugar al traslado del expediente al depósito competente y a la baja de la misma una vez comunicada su inclusión en el nuevo depósito.

4. Cuando la modificación estatutaria comporte la desaparición de los fines laborales y no se solicite el traslado al registro o depósito competente, la oficina pública formulará un requerimiento en los términos previstos en el artículo 13.2. Si contestado el requerimiento persistiera la discrepancia, la oficina pública procederá al depósito y publicación de los estatutos y a su impugnación ante la autoridad judicial competente. En el caso de que el requerimiento no sea contestado, se dictará resolución rechazando el depósito y acordando la remisión del expediente al registro o depósito correspondiente.".

Por su parte el art. 13 rubricado como tramitación de procedimiento señala que:

"1. Recibida la solicitud de depósito de alguno de los actos previstos en los artículos 2 y 3, la oficina pública competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , o en la Ley 19/1977, de 1 de abril, según se trate respectivamente de una organización sindical o empresarial, así como en este real decreto.

Cuando se refiera a actos previstos en los apartados a y b del artículo 2 le asignará un código de depósito conforme a lo establecido en el anexo I.

2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto.

3. Si se cumplen todos los requisitos que se establecen en las citadas leyes y en el presente real decreto, la oficina pública competente dictará resolución que acuerde el depósito y la publicidad del mismo, en la que constará la fecha de depósito y el número de depósito asignado, en los siguientes plazos a contar desde el día que se presente la solicitud o se subsanen o resuelvan los defectos advertidos en el apartado anterior:

a) Diez días en el caso de las organizaciones sindicales.

b) Veinte días en el caso de las organizaciones empresariales.

Las notificaciones emitidas a través de la aplicación que desarrolle el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede, tal como regula el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Simultáneamente a la resolución, la oficina pública competente dará publicidad de la misma ordenando su publicación en el boletín oficial correspondiente, a excepción de las relativas a los acuerdos previstos en el artículo 11, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución."

Debemos referir que además el art. 1 apartado "cuatro" de la Ley 19/1977 de asociación sindical refiere que:

"Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.".

De la normativa expuesta se colige que el control de la Administración Laboral a la hora de inscribir una modificación estatutaria, no ha de implicar un minucioso control de la legalidad de los estatutos presentados o de la alteración presentada, sino únicamente de la concurrencia de aquellos aspectos que la Ley 19/1977 consideró como elementos esenciales del texto estatutario, que la denominación no induzca a error, y de que se ha aportado aquella documentación que el RD considera esencial, y solo en estos casos, si no se atiende el requerimiento se podrá denegar la inscripción.

Como se refiere por el actor el art. 7 ni aún el caso de que, a juicio de la Administración, la asociación patronal pierda sus fines laborales, se encuentra facultada para denegar el registro.

Y la razón de tal interpretación es clara pues tanto la fundación de los sindicatos ( art. 28 CE), como la de asociaciones patronales ( art. 22 CE) no son sino el legítimo ejercicio de derechos constitucionales que no puede condicionarse a un régimen de autorización gubernativa previa.

Consideramos, pues, que la referencia al régimen legal aplicable que se contenga en sus estatutos amén de ser una mención carente de contenido, pues el mismo será el que se deduzca de la legislación y no el que refieran los estatutos, siempre y cuando no altere el contenido esencial a que hace referencia el apartado cuatro del art. 1 de la Ley 19/1977 de los estatutos no es una cuestión sujeta al control administrativo previo a la inscripción de los mismos, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal al que el art. 124 de la CE o cualquier otra persona que acredite un interés pueda instar la impugnación por ilegalidad del texto estatutario con arreglo a los arts.173 y ss de la LRJS.

Por ello concluimos que la Administración al denegar el depósito estatutario se excedió en sus funciones de control, lo cual nos llevará a estimar la demanda resultando ocioso por innecesario al análisis del resto de los motivos de impugnación, si bien también resaltamos que la aplicación como supletoria de la Ley Orgánica 1/2022 a sindicatos y asociaciones patronales en lo previsto en su legislación específica es una mención que resulta acorde con la doctrina de esta Sala (SS AN 31-5-2.010- proc 84/2010-, 28-6-2.021- proc. 491/2020-, 2-12-2.021- proc. 269/2021- y de 17-2-2022- proc. 316/2021-).

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala y para la Sala IV del TS ( art. 205 de la LRJS)

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOS la demanda interpuesta ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y en consecuencia:

1.- Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.- Ordenamos a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0155 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0155 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de abril de 2026 se presentó demanda por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA) sobre impugnación de resolución administrativa denegatoria de depósito de modificación de estatutos de asociación empresarial. Dicha demanda fue registrada con el número 155/2026.

Segundo.-Por Decreto de 23 de abril de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 11 de junio de 2026.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del juicio.

El letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

1.º) Declare contraria a derecho y anule la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.º) Ordene a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Con carácter subsidiario:

Para el caso de que la Sala no estimase la pretensión principal, declare la nulidad (o anulabilidad) parcial de la Resolución impugnada en cuanto deniega el depósito de la modificación de los artículos 42 y 43, cuyo contenido es autónomo y no guarda relación con la supuesta incoherencia normativa, y ordene a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de dichos artículos.

En dicha demanda se refiere:

1.- que ASEAVA es una asociación profesional de ámbito nacional, constituida el 23 de noviembre de 1981 al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y depositada en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el número de depósito 2546 (actual 99005798). Tiene por objeto la conservación, pureza y selección de la raza vacuna Asturiana de los Valles, así como la representación y defensa de los intereses de sus asociados, que son ganaderos y empresas ganaderas;

2.- que el 22-3-2.026 se celebró en la ciudad de Gijón Junta Extraordinaria de la referida asociación patronal aprobándose las siguientes modificaciones estatutarias:

- Artículo 40 (régimen jurídico): se añade la referencia a la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se actualiza la denominación de la Asociación (incorporando el término «Selecto»).No se modifica ni suprime la referencia constitutiva a la Ley 19/1977 contenida en el artículo 1.

-Artículos 42 y 43 (modificación de estatutos y disolución): se sustituye la mayoría de dos tercios del total de socios por la mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad. Esta fórmula reproduce literalmente la supletoria del artículo 12.d) de la LO 1/2002;

3.-que el 26 de marzo de 2026 se presentó ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de depósito de las modificaciones estatutarias (registro de entrada 99/2026/000885), acompañada de la certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria, texto íntegro de los nuevos estatutos y certificación de la composición del órgano de representación. Se adjunta copia de todo ello, incluido el justificante de registro y en fecha 6 de abril de 2026, la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales formuló requerimiento de subsanación al amparo del artículo 13.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, indicando que se observaba una «incoherencia normativa relevante»entre el mantenimiento de la referencia a la Ley 19/1977 en el artículo 1 y la incorporación de la LO 1/2002 en el artículo 40. Se señala en el requerimiento que «no resulta coherente mantener la referencia a la Ley 19/1977, propia de las organizaciones empresariales, al tratarse de un marco normativo que dejaría de ser aplicable y carecería de encaje en el nuevo régimen pretendido»;

4.- que ASEAVA contestó al requerimiento el 8 de abril de 2026, argumentando que la referencia a la LO 1/2002 (LODA) incorporada al artículo 40 no pretendía un cambio de régimen jurídico, sino el reconocimiento de la aplicación supletoria de la LODA a las organizaciones empresariales, conforme a la disposición final segunda de la propia LO 1/2002, citándose ya entonces múltiples resoluciones judiciales que aplican simultáneamente la Ley 19/1977 y la LO 1/2002 a organizaciones empresariales, y, subsidiariamente, se ofreció una reformulación del artículo 40 que explicitaba el carácter supletorio de dicha ley, sin alterar el sentido del voto de la Asamblea;

5.- que en fecha 13 de abril de 2026, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución (documento n.º 6) denegando el depósito de la modificación estatutaria y acordando el archivo de las actuaciones, indicando:

a) Que la redacción del artículo 40 no menciona la supletoriedad de la LO 1/2002 sino su aplicabilidad directa.

b) Que el certificado del acuerdo mantenía como punto del orden del día la «Adaptación de los Estatutos de la Asociación a la LO 1/2002»,lo que «va más allá»de una mera mención de supletoriedad.

c) Que la Oficina Pública no puede admitir la reformulación subsidiaria ofrecida, al carecer de facultades para modificar el texto de los estatutos., añadiendo:

«El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que su ámbito de aplicación se limita a aquellas asociaciones que no estén sometidas a un régimen jurídico específico, disponiendo expresamente, en su apartado tercero, que las organizaciones empresariales se rigen por su legislación propia. En consecuencia, las asociaciones empresariales, como es el caso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, están sujetas a la Ley 19/1977, de 1 de abril, y al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo. »

El Abogado del Estado admitiendo los hechos, se opuso a la demanda por los mismos fundamentos de la resolución impugnada.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba no proponiéndose otra que la documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

PRIMERO.-ASEAVA es una asociación profesional de ámbito nacional, constituida el 23 de noviembre de 1981 al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y depositada en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el número de depósito 2546 (actual 99005798). Tiene por objeto la conservación, pureza y selección de la raza vacuna Asturiana de los Valles, así como la representación y defensa de los intereses de sus asociados, que son ganaderos y empresas ganaderas;

SEGUNDO.-El 22-3-2.026 se celebró en la ciudad de Gijón Junta Extraordinaria de la referida asociación patronal en segunda convocatoria aprobándose las siguientes modificaciones estatutarias:

- Artículo 40 (régimen jurídico): se añade la referencia a la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se actualiza la denominación de la Asociación (incorporando el término «Selecto»).

- Artículos 42 y 43 (modificación de estatutos y disolución): se sustituye la mayoría de dos tercios del total de socios por la mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad.

TERCERO.-El 26 de marzo de 2026 se presentó ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de depósito de las modificaciones estatutarias (registro de entrada 99/2026/000885), acompañada de la certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria, texto íntegro de los nuevos estatutos y certificación de la composición del órgano de representación.

En fecha 6 de abril de 2026, la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales formuló requerimiento de subsanación al amparo del artículo 13.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, indicando que se observaba una «incoherencia normativa relevante»entre el mantenimiento de la referencia a la Ley 19/1977 en el artículo 1 y la incorporación de la LO 1/2002 en el artículo 40. Se señala en el requerimiento que «no resulta coherente mantener la referencia a la Ley 19/1977, propia de las organizaciones empresariales, al tratarse de un marco normativo que dejaría de ser aplicable y carecería de encaje en el nuevo régimen pretendido»;

CUARTO.-ASEAVA contestó al requerimiento el 8 de abril de 2026, argumentando que la referencia a la LO 1/2002 (LODA) incorporada al artículo 40 no pretendía un cambio de régimen jurídico, sino el reconocimiento de la aplicación supletoria de la LODA a las organizaciones empresariales, conforme a la disposición final segunda de la propia LO 1/2002, citándose ya entonces múltiples resoluciones judiciales que aplican simultáneamente la Ley 19/1977 y la LO 1/2002 a organizaciones empresariales, y, subsidiariamente, se ofreció una reformulación del artículo 40 que explicitaba el carácter supletorio de dicha ley, sin alterar el sentido del voto de la Asamblea.

QUINTO.-En fecha 13 de abril de 2026, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución con el texto que obra en el descriptor 7 y que damos por reproducido denegando el depósito de la modificación estatutaria y acordando el archivo de las actuaciones, si bien a efectos expositivos destacamos que dispone que:

a) Que la redacción del artículo 40 no menciona la supletoriedad de la LO 1/2002 sino su aplicabilidad directa.

b) Que el certificado del acuerdo mantenía como punto del orden del día la «Adaptación de los Estatutos de la Asociación a la LO 1/2002»,lo que «va más allá»de una mera mención de supletoriedad.

c) Que la Oficina Pública no puede admitir la reformulación subsidiaria ofrecida, al carecer de facultades para modificar el texto de los estatutos., añadiendo:

«El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que su ámbito de aplicación se limita a aquellas asociaciones que no estén sometidas a un régimen jurídico específico, disponiendo expresamente, en su apartado tercero, que las organizaciones empresariales se rigen por su legislación propia. En consecuencia, las asociaciones empresariales, como es el caso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, están sujetas a la Ley 19/1977, de 1 de abril, y al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo. »

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 l) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación se refiere que el art. 13.2 del RD 416/2015 no justifica que la Autoridad Laboral deniegue el depósito de los estatutos de una asociación patronal porque incurran en ilegalidad alguna, sino que debe seguirse el trámite del art. 7 del referido RD, esto es, requerimiento y posterior inscripción tanto haya subsanación o no con posibilidad de promoverse por la autoridad laboral demanda de impugnación de los estatutos sindicales.

Consideramos que es necesario interpretar conjuntamente los arts. 7 y 13 del referido RD 416/2015 de 29 de mayo.

El art. 7 rubricado como "Modificaciones estatutarias" dispone lo siguiente:

"1. Serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

3. La modificación estatutaria que comporte la modificación del ámbito territorial de la organización dará lugar al traslado del expediente al depósito competente y a la baja de la misma una vez comunicada su inclusión en el nuevo depósito.

4. Cuando la modificación estatutaria comporte la desaparición de los fines laborales y no se solicite el traslado al registro o depósito competente, la oficina pública formulará un requerimiento en los términos previstos en el artículo 13.2. Si contestado el requerimiento persistiera la discrepancia, la oficina pública procederá al depósito y publicación de los estatutos y a su impugnación ante la autoridad judicial competente. En el caso de que el requerimiento no sea contestado, se dictará resolución rechazando el depósito y acordando la remisión del expediente al registro o depósito correspondiente.".

Por su parte el art. 13 rubricado como tramitación de procedimiento señala que:

"1. Recibida la solicitud de depósito de alguno de los actos previstos en los artículos 2 y 3, la oficina pública competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , o en la Ley 19/1977, de 1 de abril, según se trate respectivamente de una organización sindical o empresarial, así como en este real decreto.

Cuando se refiera a actos previstos en los apartados a y b del artículo 2 le asignará un código de depósito conforme a lo establecido en el anexo I.

2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto.

3. Si se cumplen todos los requisitos que se establecen en las citadas leyes y en el presente real decreto, la oficina pública competente dictará resolución que acuerde el depósito y la publicidad del mismo, en la que constará la fecha de depósito y el número de depósito asignado, en los siguientes plazos a contar desde el día que se presente la solicitud o se subsanen o resuelvan los defectos advertidos en el apartado anterior:

a) Diez días en el caso de las organizaciones sindicales.

b) Veinte días en el caso de las organizaciones empresariales.

Las notificaciones emitidas a través de la aplicación que desarrolle el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede, tal como regula el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Simultáneamente a la resolución, la oficina pública competente dará publicidad de la misma ordenando su publicación en el boletín oficial correspondiente, a excepción de las relativas a los acuerdos previstos en el artículo 11, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución."

Debemos referir que además el art. 1 apartado "cuatro" de la Ley 19/1977 de asociación sindical refiere que:

"Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.".

De la normativa expuesta se colige que el control de la Administración Laboral a la hora de inscribir una modificación estatutaria, no ha de implicar un minucioso control de la legalidad de los estatutos presentados o de la alteración presentada, sino únicamente de la concurrencia de aquellos aspectos que la Ley 19/1977 consideró como elementos esenciales del texto estatutario, que la denominación no induzca a error, y de que se ha aportado aquella documentación que el RD considera esencial, y solo en estos casos, si no se atiende el requerimiento se podrá denegar la inscripción.

Como se refiere por el actor el art. 7 ni aún el caso de que, a juicio de la Administración, la asociación patronal pierda sus fines laborales, se encuentra facultada para denegar el registro.

Y la razón de tal interpretación es clara pues tanto la fundación de los sindicatos ( art. 28 CE), como la de asociaciones patronales ( art. 22 CE) no son sino el legítimo ejercicio de derechos constitucionales que no puede condicionarse a un régimen de autorización gubernativa previa.

Consideramos, pues, que la referencia al régimen legal aplicable que se contenga en sus estatutos amén de ser una mención carente de contenido, pues el mismo será el que se deduzca de la legislación y no el que refieran los estatutos, siempre y cuando no altere el contenido esencial a que hace referencia el apartado cuatro del art. 1 de la Ley 19/1977 de los estatutos no es una cuestión sujeta al control administrativo previo a la inscripción de los mismos, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal al que el art. 124 de la CE o cualquier otra persona que acredite un interés pueda instar la impugnación por ilegalidad del texto estatutario con arreglo a los arts.173 y ss de la LRJS.

Por ello concluimos que la Administración al denegar el depósito estatutario se excedió en sus funciones de control, lo cual nos llevará a estimar la demanda resultando ocioso por innecesario al análisis del resto de los motivos de impugnación, si bien también resaltamos que la aplicación como supletoria de la Ley Orgánica 1/2022 a sindicatos y asociaciones patronales en lo previsto en su legislación específica es una mención que resulta acorde con la doctrina de esta Sala (SS AN 31-5-2.010- proc 84/2010-, 28-6-2.021- proc. 491/2020-, 2-12-2.021- proc. 269/2021- y de 17-2-2022- proc. 316/2021-).

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala y para la Sala IV del TS ( art. 205 de la LRJS)

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOS la demanda interpuesta ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y en consecuencia:

1.- Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.- Ordenamos a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0155 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0155 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-ASEAVA es una asociación profesional de ámbito nacional, constituida el 23 de noviembre de 1981 al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y depositada en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el número de depósito 2546 (actual 99005798). Tiene por objeto la conservación, pureza y selección de la raza vacuna Asturiana de los Valles, así como la representación y defensa de los intereses de sus asociados, que son ganaderos y empresas ganaderas;

SEGUNDO.-El 22-3-2.026 se celebró en la ciudad de Gijón Junta Extraordinaria de la referida asociación patronal en segunda convocatoria aprobándose las siguientes modificaciones estatutarias:

- Artículo 40 (régimen jurídico): se añade la referencia a la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se actualiza la denominación de la Asociación (incorporando el término «Selecto»).

- Artículos 42 y 43 (modificación de estatutos y disolución): se sustituye la mayoría de dos tercios del total de socios por la mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad.

TERCERO.-El 26 de marzo de 2026 se presentó ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de depósito de las modificaciones estatutarias (registro de entrada 99/2026/000885), acompañada de la certificación del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria, texto íntegro de los nuevos estatutos y certificación de la composición del órgano de representación.

En fecha 6 de abril de 2026, la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales formuló requerimiento de subsanación al amparo del artículo 13.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, indicando que se observaba una «incoherencia normativa relevante»entre el mantenimiento de la referencia a la Ley 19/1977 en el artículo 1 y la incorporación de la LO 1/2002 en el artículo 40. Se señala en el requerimiento que «no resulta coherente mantener la referencia a la Ley 19/1977, propia de las organizaciones empresariales, al tratarse de un marco normativo que dejaría de ser aplicable y carecería de encaje en el nuevo régimen pretendido»;

CUARTO.-ASEAVA contestó al requerimiento el 8 de abril de 2026, argumentando que la referencia a la LO 1/2002 (LODA) incorporada al artículo 40 no pretendía un cambio de régimen jurídico, sino el reconocimiento de la aplicación supletoria de la LODA a las organizaciones empresariales, conforme a la disposición final segunda de la propia LO 1/2002, citándose ya entonces múltiples resoluciones judiciales que aplican simultáneamente la Ley 19/1977 y la LO 1/2002 a organizaciones empresariales, y, subsidiariamente, se ofreció una reformulación del artículo 40 que explicitaba el carácter supletorio de dicha ley, sin alterar el sentido del voto de la Asamblea.

QUINTO.-En fecha 13 de abril de 2026, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución con el texto que obra en el descriptor 7 y que damos por reproducido denegando el depósito de la modificación estatutaria y acordando el archivo de las actuaciones, si bien a efectos expositivos destacamos que dispone que:

a) Que la redacción del artículo 40 no menciona la supletoriedad de la LO 1/2002 sino su aplicabilidad directa.

b) Que el certificado del acuerdo mantenía como punto del orden del día la «Adaptación de los Estatutos de la Asociación a la LO 1/2002»,lo que «va más allá»de una mera mención de supletoriedad.

c) Que la Oficina Pública no puede admitir la reformulación subsidiaria ofrecida, al carecer de facultades para modificar el texto de los estatutos., añadiendo:

«El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que su ámbito de aplicación se limita a aquellas asociaciones que no estén sometidas a un régimen jurídico específico, disponiendo expresamente, en su apartado tercero, que las organizaciones empresariales se rigen por su legislación propia. En consecuencia, las asociaciones empresariales, como es el caso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, están sujetas a la Ley 19/1977, de 1 de abril, y al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo. »

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 l) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación se refiere que el art. 13.2 del RD 416/2015 no justifica que la Autoridad Laboral deniegue el depósito de los estatutos de una asociación patronal porque incurran en ilegalidad alguna, sino que debe seguirse el trámite del art. 7 del referido RD, esto es, requerimiento y posterior inscripción tanto haya subsanación o no con posibilidad de promoverse por la autoridad laboral demanda de impugnación de los estatutos sindicales.

Consideramos que es necesario interpretar conjuntamente los arts. 7 y 13 del referido RD 416/2015 de 29 de mayo.

El art. 7 rubricado como "Modificaciones estatutarias" dispone lo siguiente:

"1. Serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

3. La modificación estatutaria que comporte la modificación del ámbito territorial de la organización dará lugar al traslado del expediente al depósito competente y a la baja de la misma una vez comunicada su inclusión en el nuevo depósito.

4. Cuando la modificación estatutaria comporte la desaparición de los fines laborales y no se solicite el traslado al registro o depósito competente, la oficina pública formulará un requerimiento en los términos previstos en el artículo 13.2. Si contestado el requerimiento persistiera la discrepancia, la oficina pública procederá al depósito y publicación de los estatutos y a su impugnación ante la autoridad judicial competente. En el caso de que el requerimiento no sea contestado, se dictará resolución rechazando el depósito y acordando la remisión del expediente al registro o depósito correspondiente.".

Por su parte el art. 13 rubricado como tramitación de procedimiento señala que:

"1. Recibida la solicitud de depósito de alguno de los actos previstos en los artículos 2 y 3, la oficina pública competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , o en la Ley 19/1977, de 1 de abril, según se trate respectivamente de una organización sindical o empresarial, así como en este real decreto.

Cuando se refiera a actos previstos en los apartados a y b del artículo 2 le asignará un código de depósito conforme a lo establecido en el anexo I.

2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto.

3. Si se cumplen todos los requisitos que se establecen en las citadas leyes y en el presente real decreto, la oficina pública competente dictará resolución que acuerde el depósito y la publicidad del mismo, en la que constará la fecha de depósito y el número de depósito asignado, en los siguientes plazos a contar desde el día que se presente la solicitud o se subsanen o resuelvan los defectos advertidos en el apartado anterior:

a) Diez días en el caso de las organizaciones sindicales.

b) Veinte días en el caso de las organizaciones empresariales.

Las notificaciones emitidas a través de la aplicación que desarrolle el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede, tal como regula el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Simultáneamente a la resolución, la oficina pública competente dará publicidad de la misma ordenando su publicación en el boletín oficial correspondiente, a excepción de las relativas a los acuerdos previstos en el artículo 11, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución."

Debemos referir que además el art. 1 apartado "cuatro" de la Ley 19/1977 de asociación sindical refiere que:

"Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.".

De la normativa expuesta se colige que el control de la Administración Laboral a la hora de inscribir una modificación estatutaria, no ha de implicar un minucioso control de la legalidad de los estatutos presentados o de la alteración presentada, sino únicamente de la concurrencia de aquellos aspectos que la Ley 19/1977 consideró como elementos esenciales del texto estatutario, que la denominación no induzca a error, y de que se ha aportado aquella documentación que el RD considera esencial, y solo en estos casos, si no se atiende el requerimiento se podrá denegar la inscripción.

Como se refiere por el actor el art. 7 ni aún el caso de que, a juicio de la Administración, la asociación patronal pierda sus fines laborales, se encuentra facultada para denegar el registro.

Y la razón de tal interpretación es clara pues tanto la fundación de los sindicatos ( art. 28 CE), como la de asociaciones patronales ( art. 22 CE) no son sino el legítimo ejercicio de derechos constitucionales que no puede condicionarse a un régimen de autorización gubernativa previa.

Consideramos, pues, que la referencia al régimen legal aplicable que se contenga en sus estatutos amén de ser una mención carente de contenido, pues el mismo será el que se deduzca de la legislación y no el que refieran los estatutos, siempre y cuando no altere el contenido esencial a que hace referencia el apartado cuatro del art. 1 de la Ley 19/1977 de los estatutos no es una cuestión sujeta al control administrativo previo a la inscripción de los mismos, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal al que el art. 124 de la CE o cualquier otra persona que acredite un interés pueda instar la impugnación por ilegalidad del texto estatutario con arreglo a los arts.173 y ss de la LRJS.

Por ello concluimos que la Administración al denegar el depósito estatutario se excedió en sus funciones de control, lo cual nos llevará a estimar la demanda resultando ocioso por innecesario al análisis del resto de los motivos de impugnación, si bien también resaltamos que la aplicación como supletoria de la Ley Orgánica 1/2022 a sindicatos y asociaciones patronales en lo previsto en su legislación específica es una mención que resulta acorde con la doctrina de esta Sala (SS AN 31-5-2.010- proc 84/2010-, 28-6-2.021- proc. 491/2020-, 2-12-2.021- proc. 269/2021- y de 17-2-2022- proc. 316/2021-).

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala y para la Sala IV del TS ( art. 205 de la LRJS)

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOS la demanda interpuesta ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y en consecuencia:

1.- Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.- Ordenamos a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0155 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0155 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 l) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación se refiere que el art. 13.2 del RD 416/2015 no justifica que la Autoridad Laboral deniegue el depósito de los estatutos de una asociación patronal porque incurran en ilegalidad alguna, sino que debe seguirse el trámite del art. 7 del referido RD, esto es, requerimiento y posterior inscripción tanto haya subsanación o no con posibilidad de promoverse por la autoridad laboral demanda de impugnación de los estatutos sindicales.

Consideramos que es necesario interpretar conjuntamente los arts. 7 y 13 del referido RD 416/2015 de 29 de mayo.

El art. 7 rubricado como "Modificaciones estatutarias" dispone lo siguiente:

"1. Serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

3. La modificación estatutaria que comporte la modificación del ámbito territorial de la organización dará lugar al traslado del expediente al depósito competente y a la baja de la misma una vez comunicada su inclusión en el nuevo depósito.

4. Cuando la modificación estatutaria comporte la desaparición de los fines laborales y no se solicite el traslado al registro o depósito competente, la oficina pública formulará un requerimiento en los términos previstos en el artículo 13.2. Si contestado el requerimiento persistiera la discrepancia, la oficina pública procederá al depósito y publicación de los estatutos y a su impugnación ante la autoridad judicial competente. En el caso de que el requerimiento no sea contestado, se dictará resolución rechazando el depósito y acordando la remisión del expediente al registro o depósito correspondiente.".

Por su parte el art. 13 rubricado como tramitación de procedimiento señala que:

"1. Recibida la solicitud de depósito de alguno de los actos previstos en los artículos 2 y 3, la oficina pública competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , o en la Ley 19/1977, de 1 de abril, según se trate respectivamente de una organización sindical o empresarial, así como en este real decreto.

Cuando se refiera a actos previstos en los apartados a y b del artículo 2 le asignará un código de depósito conforme a lo establecido en el anexo I.

2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto.

3. Si se cumplen todos los requisitos que se establecen en las citadas leyes y en el presente real decreto, la oficina pública competente dictará resolución que acuerde el depósito y la publicidad del mismo, en la que constará la fecha de depósito y el número de depósito asignado, en los siguientes plazos a contar desde el día que se presente la solicitud o se subsanen o resuelvan los defectos advertidos en el apartado anterior:

a) Diez días en el caso de las organizaciones sindicales.

b) Veinte días en el caso de las organizaciones empresariales.

Las notificaciones emitidas a través de la aplicación que desarrolle el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede, tal como regula el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Simultáneamente a la resolución, la oficina pública competente dará publicidad de la misma ordenando su publicación en el boletín oficial correspondiente, a excepción de las relativas a los acuerdos previstos en el artículo 11, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución."

Debemos referir que además el art. 1 apartado "cuatro" de la Ley 19/1977 de asociación sindical refiere que:

"Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.".

De la normativa expuesta se colige que el control de la Administración Laboral a la hora de inscribir una modificación estatutaria, no ha de implicar un minucioso control de la legalidad de los estatutos presentados o de la alteración presentada, sino únicamente de la concurrencia de aquellos aspectos que la Ley 19/1977 consideró como elementos esenciales del texto estatutario, que la denominación no induzca a error, y de que se ha aportado aquella documentación que el RD considera esencial, y solo en estos casos, si no se atiende el requerimiento se podrá denegar la inscripción.

Como se refiere por el actor el art. 7 ni aún el caso de que, a juicio de la Administración, la asociación patronal pierda sus fines laborales, se encuentra facultada para denegar el registro.

Y la razón de tal interpretación es clara pues tanto la fundación de los sindicatos ( art. 28 CE), como la de asociaciones patronales ( art. 22 CE) no son sino el legítimo ejercicio de derechos constitucionales que no puede condicionarse a un régimen de autorización gubernativa previa.

Consideramos, pues, que la referencia al régimen legal aplicable que se contenga en sus estatutos amén de ser una mención carente de contenido, pues el mismo será el que se deduzca de la legislación y no el que refieran los estatutos, siempre y cuando no altere el contenido esencial a que hace referencia el apartado cuatro del art. 1 de la Ley 19/1977 de los estatutos no es una cuestión sujeta al control administrativo previo a la inscripción de los mismos, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal al que el art. 124 de la CE o cualquier otra persona que acredite un interés pueda instar la impugnación por ilegalidad del texto estatutario con arreglo a los arts.173 y ss de la LRJS.

Por ello concluimos que la Administración al denegar el depósito estatutario se excedió en sus funciones de control, lo cual nos llevará a estimar la demanda resultando ocioso por innecesario al análisis del resto de los motivos de impugnación, si bien también resaltamos que la aplicación como supletoria de la Ley Orgánica 1/2022 a sindicatos y asociaciones patronales en lo previsto en su legislación específica es una mención que resulta acorde con la doctrina de esta Sala (SS AN 31-5-2.010- proc 84/2010-, 28-6-2.021- proc. 491/2020-, 2-12-2.021- proc. 269/2021- y de 17-2-2022- proc. 316/2021-).

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala y para la Sala IV del TS ( art. 205 de la LRJS)

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMAMOS la demanda interpuesta ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y en consecuencia:

1.- Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.- Ordenamos a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0155 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0155 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS la demanda interpuesta ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y en consecuencia:

1.- Declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 2026, por la que se deniega el depósito de la modificación de estatutos de ASEAVA (n.º de depósito 99005798).

2.- Ordenamos a la Dirección General de Trabajo proceder al depósito de la modificación de los artículos 40, 42 y 43 de los Estatutos de ASEAVA, aprobada por la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2026.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0155 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0155 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.