Última revisión
11/02/2026
Sentencia Social 11/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 424/2025 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100004
Núm. Ecli: ES:AN:2026:146
Núm. Roj: SAN 146:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000424/2025 seguido por demanda del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª María del Coral Gimeno Presa) contra VERALLIA SPAIN S.A. (letrada Dª Laura Guillen Fiel), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Eduardo Cohnen Torres); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se sostiene que la empresa debió iniciar un único proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al existir una misma causa objetiva que afecta a todos los centros de trabajo a nivel nacional y no fragmentar la negociación iniciando cuatro procedimientos de modificación negociados con la Representación de los Trabajadores de cada uno de tales centros. Y que tal conducta obedece a la intención de impedir que la negociación se lleve a cabo desde el Comité Intercentros (en el que el sindicato demandante sí tiene representación). Esto es, que se está alterando lo dispuesto en el art.41 ET al no permitir que la negociación la lleve a cabo tal Comité o al no constituir una única mesa negociadora para los cuatro centros de trabajo.
2.- La Federación de Industria Construcción y Agro de la UGT se adhirió a la demanda. Se afirma que lo que se discute no son los calendarios de los centros sino las condiciones de funcionamiento del denominado "turno total" conforme a las previsiones del Convenio Colectivo y el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia anterior. Se añade que en el centro de Montblanc ni siquiera existe Representación Legal de los Trabajadores sino que la modificación planteada se ha sometido a una votación informal de los trabajadores en asamblea.
3.- La representación de la empresa se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se afirma que, dada la modalidad elegida por la demandante, de cognición limitada, el objeto del procedimiento ha de ceñirse a determinar si concurre una supuesta vulneración de la libertad sindical y si procede el reconocimiento de la indemnización de 20.000 € solicitada. Se reitera la petición de suspensión por prejudicialidad y se añade que existen graves defectos en el planteamiento de la demanda pues si se considera que el Comité Intercentros era el legitimado para negociar la modificación sustancial se debió haber demandado al mismo. Además, toda vez se interesa la nulidad de los procedimientos de modificación sustancial ya negociados y finalizados en cada uno de los centros de trabajo existiría inadecuación de procedimiento pues la demandante trataría de eludir las previsiones del art.184 LRJS. Y también se alega la indebida acumulación de acciones al considerar se están cumulando pretensiones que exceden del cauce del procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales.
En relación al fondo del asunto, tras reconocer únicamente los hechos primero a cuarto de la demanda, se señala que no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales sino que nos encontraríamos antes cuestiones de legalidad ordinaria. Que el sindicato demandante sí ha negociado en los centros de Azuqueca de Henares y Zaragoza, al disponer de representación en los mismos; que el Comité Intercentros no es competente para negociar los calendarios de cada centro pues, de conformidad con lo resuelto ya por el Tribunal Supremo y el art.32 del Convenio aplicable, la elaboración de los calendarios corresponde a cada centro. Se añade que se intentó negociar una modificación del texto convencional con el Comité Intercentros sin que haya existido acuerdo; que precisamente con esa intención de negociar se iniciaron y finalizaron procedimientos de modificación sustancial en cada centro; que cada fábrica tiene su cadencia, circunstancias y calendarios diferentes y que el Comité Intercentros no puede intervenir, dadas las competencias reconocidas en el art.55 del Convenio, en los procedimientos de modificación ya cerrados.
4.- La Federación de Industria de Comisiones Obreras muestra su oposición a la demanda y se remite a los argumentos de fondo expresados por la empresa (sin compartir las excepciones alegadas por esta). Aquel sindicato sí alega la excepción de falta de acción. Y ello al considerar que esta Sala no puede declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales derivada de la eventual necesidad de constituir una única mesa negociadora sin analizar antes las cuatro modificaciones sustanciales que se han llevado a cabo en los distintos centros de trabajo. Y en relación al fondo del asunto se incide en que el Comité Intercentros carece de competencia para negociar una modificación como la pretendida y que la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en el Convenio en relación a la negociación de los calendarios de trabajo de cada centro.
La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que lo que se han planteado es una acción de tutela dada la incorrecta conformación de la mesa negociadora que se considera debió ser única; que no existen otras acciones acumuladas y que lo que se ha alterado por la empresa son las cadencias por lo que no nos encontraríamos ante un mero pacto relativo a la fijación de calendarios en cada centro.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
El artículo 34 del Convenio establece que las vacaciones anuales para el personal con más de un año de antigüedad serán de veinticuatro días laborables, considerándose días laborables los que corresponda trabajar según cada calendario de trabajo.
Se recoge también que los trabajadores afectados por el calendario del 5º equipo disfrutarán de vacaciones en los días señalados como tales en su calendario (hechos no controvertidos).
Fundamentos
La cuestión relativa a la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad ya fue resuelta oralmente en el acto de la vista. Cabe reiterar aquí que ni siquiera constan iniciados procedimientos de impugnación de las modificaciones colectivas desarrolladas en cuatro centros de trabajo. En dos de ellos no hay constancia documental, además, de la finalización sin acuerdo. No cabe por ello, compartir las alegaciones de la demandada al respecto de la necesidad de suspensión de un procedimiento preferente y de tramitación urgente como el presente.
Tampoco aprecia la Sala que existan defectos graves en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento o una indebida acumulación de acciones en relación con la modalidad procesal elegida y los términos del Suplico. A este respecto debemos traer a colación, como hicimos en la SAN de 17 de junio de 2022- proc. 155/2022-, cuanto se razona en la STS 6-9-2021-rec. 65/2000- donde señala que:
Como señala la representación del sindicato demandante lo que se denuncia es la vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva por lo que se considera es una indebida conformación de la mesa negociadora en un procedimiento de modificación sustancial de carácter colectivo que se entiende debió ser el mismo para todos los centros de trabajo de la empresa. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el art.41.4 ET al prever el mismo la existencia de una única comisión negociadora. La acción ejercitada es, por tanto, la de vulneración de derechos fundamentales, no apreciándose defectos en su planteamiento, sin perjuicio de que concurra o no indicios suficientes respecto de tal vulneración (lo que examinaremos en el fundamento siguiente).
Y si la acción ejercitada es la de vulneración (que no de la impugnación de una modificación sustancial de carácter colectivo) no se trata de cuestionar el cumplimiento de las reglas de constitución de la comisión negociadora del art.41.4 ET sino si la negociación nació ya viciada por no constar con dicha comisión única (Comité Intercentros en caso de previsión convencional o comisión representativa de los centros afectados conforme a las reglas del citado artículo). No cabe apreciar, por ello, la necesidad de que el Comité Intercentros sea traído al presente procedimiento.
Es cierto que el punto segundo del Suplico de la demanda hace expresa referencia a la declaración de nulidad radical de lo actuado en las distintas comisiones constituidas en los centros de trabajo. Ello no permite afirmar, sin embargo, que nos encontremos ante una acción de impugnación de aquellas modificaciones sustanciales de carácter colectivo sino que se ha de interpretar que dicha consecuencia interesada forma parte de la declaración de vulneración del derecho fundamental en los términos previstos en el art. 182.1 LRJS (declaración de nulidad radical de la actuación del empleador, cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales y restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental). No se aprecia, por ello, inadecuación de procedimiento, vulneración de lo dispuesto en el art.184 LRJS o ausencia de acción.
En definitiva, las excepciones planteadas por la demandada y la excepción de falta de acción alegada por CCOO deben ser rechazadas, lo que obliga a examinar el fondo del asunto.
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.
En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de mayo de 2025. -rec. 255/2023, confirmando la dictada por esta Sala el 23-06-2023, proc. 110/2023, ya se indicaba que "[...]
2º.- El Convenio de aplicación prevé en su art. 32 que "[...]
3º.- La empresa, a la vista de la necesidad de elaborar los calendarios del turno total dada la firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala, lo comunicó a los Comités de Empresa de cuatro de sus centros de trabajo e inició una negociación con los mismos a través de un procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo. De hecho, se reconoce que el sindicato ahora demandante, al formar parte de los Comités de Empresa en dos de tales centros, participó den tales negociaciones.
4º.- El art.55.2 del mismo Convenio atribuye al Comité Intercentros las siguientes funciones:
Y lo que consta acreditado es que la empresa informó expresamente al Comité del inicio de los procedimientos de modificación sustancial en las distintas fábricas (descriptor nº 70).
A la vista de tales circunstancias la Sala no puede compartir la afirmación contenida en la demanda relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Si las modificaciones colectivas iniciadas lo eran para resolver, en cada caso concreto y con las particularidades de cada centro de trabajo, el calendario de cada fábrica; y si tales calendarios no se discute responden a diferentes cadencias y circunstancias, no es posible afirmar la indebida constitución de una única comisión negociadora con voluntad de excluir al sindicato ahora demandante o limitar su derecho a la negociación colectiva.
En definitiva, a juicio de esta Sala no concurren indicios suficientes que permitan afirmar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como la afirmada en la demanda. De ahí que la misma deba ser desestimada en su integridad. Y ello sin perjuicio del derecho que asiste a las partes legitimadas a los efectos de impugnar, en su caso, las distintas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran haberse adoptado tras la finalización del periodo de consultas de cada centro.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones y falta de acción,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
