Sentencia Social 11/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Social 11/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 424/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100004

Núm. Ecli: ES:AN:2026:146

Núm. Roj: SAN 146:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00011/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:11/2026

Fecha de Juicio:13/01/2025

Fecha Sentencia:19/01/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000424/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:VERALLIA SPAIN S.A.

Partes interesadas:FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (UGT FICA), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000428

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000424 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 11/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000424/2025 seguido por demanda del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª María del Coral Gimeno Presa) contra VERALLIA SPAIN S.A. (letrada Dª Laura Guillen Fiel), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Eduardo Cohnen Torres); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el día 18 de diciembre de 2025 la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la empresa VERALLIA SPAIN S.A., interesando el llamamiento como interesados de los sindicatos UGT-FICA, FI-CCOO. La demanda se registró bajo el número 424/2025.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de CGT en su vertiente negociadora, condenando a la empresa al cese inmediato de las negociaciones de la MSCT en los centros de trabajo de Azuqueca de Henares, Zaragoza, Burgos y Alcalá de Guadaira por separado y con distintas comisiones representativas para cada uno de ellos y ordene iniciar la tramitación de una única MSCT conformando la mesa negociadora con el comité intercentros.

2º) se disponga el restablecimiento en la integridad del derecho de CGT y la reposición al momento anterior al inicio de la tramitación de los procedimientos de MSCT de forma separada por cada uno de los anteriores centros de trabajo y con distintas comisiones negociadoras para cada uno de ellos, y en consecuencia se declare la nulidad radical de lo actuado desde entonces

3º) condene a la empresa al abono de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios

TERCERO.-En el tercer otrosí de tal demanda se interesaba la adopción de la medida cautelar de suspensión de "de la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo instados en los centros de trabajo de Azuqueca de Henares, Zaragoza, Burgos y Alcalá de Guadaira con distintas comisiones representativas en cada uno de ellos, y, por tanto la suspensión de las reuniones de negociación señaladas en cada uno de ellos, así como de la aplicación de la medida , para el caso de que se hubiera finalizado el periodo de negociación y consulta".

CUARTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 19 de diciembre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. La Sala fijó como día para la celebración de la vista de medidas cautelares y los actos de conciliación y juicio el día 13 de enero de 2026.

QUINTO.-En fecha 8 de enero de 2026 la empresa demandada presentó escrito interesando la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el 13 de enero de 2026 dada la existencia de prejudicialidad (cuestiones de legalidad ordinaria derivadas de los procedimientos iniciados de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual).

SEXTO.-El día del señalamiento se acordó, en ausencia de acuerdo, la celebración de juicio oral. Con carácter previo de negó la petición de suspensión presentada por la demandada y la parte demandante desistió de la petición de medidas cautelares. Las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se sostiene que la empresa debió iniciar un único proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al existir una misma causa objetiva que afecta a todos los centros de trabajo a nivel nacional y no fragmentar la negociación iniciando cuatro procedimientos de modificación negociados con la Representación de los Trabajadores de cada uno de tales centros. Y que tal conducta obedece a la intención de impedir que la negociación se lleve a cabo desde el Comité Intercentros (en el que el sindicato demandante sí tiene representación). Esto es, que se está alterando lo dispuesto en el art.41 ET al no permitir que la negociación la lleve a cabo tal Comité o al no constituir una única mesa negociadora para los cuatro centros de trabajo.

2.- La Federación de Industria Construcción y Agro de la UGT se adhirió a la demanda. Se afirma que lo que se discute no son los calendarios de los centros sino las condiciones de funcionamiento del denominado "turno total" conforme a las previsiones del Convenio Colectivo y el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia anterior. Se añade que en el centro de Montblanc ni siquiera existe Representación Legal de los Trabajadores sino que la modificación planteada se ha sometido a una votación informal de los trabajadores en asamblea.

3.- La representación de la empresa se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se afirma que, dada la modalidad elegida por la demandante, de cognición limitada, el objeto del procedimiento ha de ceñirse a determinar si concurre una supuesta vulneración de la libertad sindical y si procede el reconocimiento de la indemnización de 20.000 € solicitada. Se reitera la petición de suspensión por prejudicialidad y se añade que existen graves defectos en el planteamiento de la demanda pues si se considera que el Comité Intercentros era el legitimado para negociar la modificación sustancial se debió haber demandado al mismo. Además, toda vez se interesa la nulidad de los procedimientos de modificación sustancial ya negociados y finalizados en cada uno de los centros de trabajo existiría inadecuación de procedimiento pues la demandante trataría de eludir las previsiones del art.184 LRJS. Y también se alega la indebida acumulación de acciones al considerar se están cumulando pretensiones que exceden del cauce del procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales.

En relación al fondo del asunto, tras reconocer únicamente los hechos primero a cuarto de la demanda, se señala que no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales sino que nos encontraríamos antes cuestiones de legalidad ordinaria. Que el sindicato demandante sí ha negociado en los centros de Azuqueca de Henares y Zaragoza, al disponer de representación en los mismos; que el Comité Intercentros no es competente para negociar los calendarios de cada centro pues, de conformidad con lo resuelto ya por el Tribunal Supremo y el art.32 del Convenio aplicable, la elaboración de los calendarios corresponde a cada centro. Se añade que se intentó negociar una modificación del texto convencional con el Comité Intercentros sin que haya existido acuerdo; que precisamente con esa intención de negociar se iniciaron y finalizaron procedimientos de modificación sustancial en cada centro; que cada fábrica tiene su cadencia, circunstancias y calendarios diferentes y que el Comité Intercentros no puede intervenir, dadas las competencias reconocidas en el art.55 del Convenio, en los procedimientos de modificación ya cerrados.

4.- La Federación de Industria de Comisiones Obreras muestra su oposición a la demanda y se remite a los argumentos de fondo expresados por la empresa (sin compartir las excepciones alegadas por esta). Aquel sindicato sí alega la excepción de falta de acción. Y ello al considerar que esta Sala no puede declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales derivada de la eventual necesidad de constituir una única mesa negociadora sin analizar antes las cuatro modificaciones sustanciales que se han llevado a cabo en los distintos centros de trabajo. Y en relación al fondo del asunto se incide en que el Comité Intercentros carece de competencia para negociar una modificación como la pretendida y que la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en el Convenio en relación a la negociación de los calendarios de trabajo de cada centro.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que lo que se han planteado es una acción de tutela dada la incorrecta conformación de la mesa negociadora que se considera debió ser única; que no existen otras acciones acumuladas y que lo que se ha alterado por la empresa son las cadencias por lo que no nos encontraríamos ante un mero pacto relativo a la fijación de calendarios en cada centro.

SÉPTIMO.-Seguidamente, de conformidad con el art. 85.6 LRJS, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en los siguientes términos:

Hechos pacíficos:CGT tiene tres miembros de los trece del Comité Intercentros. CGT ha negociado en Azuqueca de Henares y en Zaragoza. Los calendarios de cada centro tienen cadencias diferentes.

Hechos controvertidos:Verallia ha intentado en el marco de la negociación colectiva cambiar la regulación de los calendarios (en el marco de la negociación del Convenio cambiar la redacción del Convenio para adecuarlos a la sentencia de la Audiencia Nacional y del Supremo). El 1 de diciembre de 2025 se ha informado de las actuaciones llevadas a cabo al Comité Intercentros, sin que el mismo haya emitido informe en ningún sentido.

OCTAVO.-Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental, reconocida por todas las partes. Practicada la prueba las partes expresaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia en la que, previa desestimación de las excepciones opuestas, se estimara la demanda al apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical de la demandante en su vertiente a la negociación colectiva.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La mercantil Verallia Spain SA es una empresa que se dedica al diseño, fabricación y reciclaje de envases de vidrio, cuyas relaciones laborales se regulan en el Convenio Colectivo de Verallia Spain (fábricas), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 2022 y publicado en el BOE nº 296 de 10 de diciembre de 2022. La empresa tiene centros de trabajo en las localidades de Alcalá de Guadaira (Sevilla), Azuqueca de Henares (Guadalajara), Burgos, Montblanc (Tarragona) y Zaragoza. En la actualidad se encuentra en fase de negociación el nuevo convenio colectivo (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La Confederación General del Trabajo (CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con notable implantación en la plantilla de VERALLIA SPAIN SA habiendo obtenido en la empresa 3 delegados en el Comité Intercentros de un total de 13, 6 delegados en el centro de Azuqueca de Henares, de los cuales 5 forman parte del comité de empresa, 5 en el centro de Zaragoza de los cuales 4 forman parte del comité de empresa y ningún delegado en los centros de Burgos, Alcalá de Guadaira y Montblanc (no controvertido).

TERCERO.-El artículo 32 del Convenio Colectivo prevé varias modalidades de prestación de jornada, entre ellas, la de turno total, en que se trabaja rotativamente de mañana, tarde y noche, incluidos domingos y festivos, los días que corresponda trabajar de conformidad con el calendario de 5 equipos / 5º turno establecido en cada fábrica. Los trabajadores que prestan sus servicios en esta modalidad disponen de un día para ajuste del mismo. Su jornada laboral, prevista en el artículo 31 del Convenio, es para el 2023 de 1704 horas de trabajo efectivo.

El artículo 34 del Convenio establece que las vacaciones anuales para el personal con más de un año de antigüedad serán de veinticuatro días laborables, considerándose días laborables los que corresponda trabajar según cada calendario de trabajo.

Se recoge también que los trabajadores afectados por el calendario del 5º equipo disfrutarán de vacaciones en los días señalados como tales en su calendario (hechos no controvertidos).

CUARTO.-Con fecha 21 de mayo de 2025 se dictó sentencia 448/2025 por el Tribunal Supremo que confirma la sentencia 83/2023 de 23 de junio, en su día por la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo 110/23, conforme a la cual se declara el derecho de los trabajadores que prestan servicios en jornada de turno total a que se señalen y computen en sus calendarios laborales los días de vacaciones en días laborales conforme a su turno (no controvertido y descriptores nº 2 y 3).

QUINTO.-En fecha 1 de diciembre de 2025 se interpuso solicitud de mediación a instancia de las tres centrales sindicales con representatividad en la empresa a los efectos de desbloquear la negociación del nuevo convenio colectivo (descriptores nº 4 y 5).

SEXTO.-En fecha 1 de diciembre de 2025 la empresa comunicó el inicio, en cuatro de sus centros de trabajo (Azuqueca de Henares, Sevilla, Burgos y Zaragoza), de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, según se indicaba, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025 que declaró el derecho de los trabajadores en turno total a que se señalen en sus calendarios 24 días laborales de vacaciones, no pudiendo señalarse vacaciones en días inicialmente no previstos como de trabajo (mañana/tarde/noche) en función de la cadencia determinada a lo largo del año según el calendario del personal de turno total (descriptores 6, 8, 10, 71, 77 y 83).

SÉPTIMO.-Entre los días 9 y 26 de noviembre de 2025 la plantilla del centro de trabajo de Montblanc votó entre las distintas opciones de calendario de trabajo aprobándose por mayoría una de tales opciones (descriptores 60 y 61).

OCTAVO.-El Comité Intercentros fue informado del inicio de los procedimientos de modificación sustancial en los centros de trabajo (descriptor nº 70, por reproducido).

NOVENO.-Los procedimientos de modificación iniciados en los centros de trabajo de Burgos y Sevilla finalizaron sin acuerdo (no controvertido y descriptores 74 y 82).

DÉCIMO.-En fecha 8 de enero de 2026 CGT presentó solicitud de mediación ante el SIMA y frente a la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. interesado un único procedimiento de MSCT, conformación de la Mesa Negociadora con el Comité Intercentros así como la nulidad de los procedimientos tramitados y las posibles medidas adoptadas (descriptor nº 104). Se celebró reunión en el SIMA en fecha 12 de enero de 2026 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 122).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental o testifical que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente de hecho sexto la cuestión a resolver consiste en determinar si se produce una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. Sostiene el mismo que la empresa debió iniciar un único procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para negociar, con el Comité Intercentros o con una única mesa para todos los centros de trabajo, las cuestiones relativas a la adaptación de los calendarios laborales tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de mayo de 2025, que confirmaba la dictada por esta Sala en la que se declaraba el derecho de los trabajadores que prestan servicios en jornada de turno total a que se señalen y computen en sus calendarios laborales los días de vacaciones en días laborales conforme a su turno. Y ello pasa, en primer lugar, por dar respuesta a las excepciones planteadas.

La cuestión relativa a la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad ya fue resuelta oralmente en el acto de la vista. Cabe reiterar aquí que ni siquiera constan iniciados procedimientos de impugnación de las modificaciones colectivas desarrolladas en cuatro centros de trabajo. En dos de ellos no hay constancia documental, además, de la finalización sin acuerdo. No cabe por ello, compartir las alegaciones de la demandada al respecto de la necesidad de suspensión de un procedimiento preferente y de tramitación urgente como el presente.

Tampoco aprecia la Sala que existan defectos graves en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento o una indebida acumulación de acciones en relación con la modalidad procesal elegida y los términos del Suplico. A este respecto debemos traer a colación, como hicimos en la SAN de 17 de junio de 2022- proc. 155/2022-, cuanto se razona en la STS 6-9-2021-rec. 65/2000- donde señala que: "La modalidad de tutela de derechos fundamentales, con independencia de que en el caso sea o no estimada, es adecuada para encauzar la pretensión, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 177 y sgs. de la LRJS , conforme a los cuales, como reitera nuestra doctrina ( SSTS IV Pleno de fechas 17.02.2021, -rco. 129/2020 -, y 20.05.2021-rco.135/2019 - entre otras), señalando que estamos ante un proceso, el de tutela de derechos fundamentales, en el que "el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Esto es, el objeto de este proceso especial está limitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" ( STS de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ), porque, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario".

Como señala la representación del sindicato demandante lo que se denuncia es la vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva por lo que se considera es una indebida conformación de la mesa negociadora en un procedimiento de modificación sustancial de carácter colectivo que se entiende debió ser el mismo para todos los centros de trabajo de la empresa. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el art.41.4 ET al prever el mismo la existencia de una única comisión negociadora. La acción ejercitada es, por tanto, la de vulneración de derechos fundamentales, no apreciándose defectos en su planteamiento, sin perjuicio de que concurra o no indicios suficientes respecto de tal vulneración (lo que examinaremos en el fundamento siguiente).

Y si la acción ejercitada es la de vulneración (que no de la impugnación de una modificación sustancial de carácter colectivo) no se trata de cuestionar el cumplimiento de las reglas de constitución de la comisión negociadora del art.41.4 ET sino si la negociación nació ya viciada por no constar con dicha comisión única (Comité Intercentros en caso de previsión convencional o comisión representativa de los centros afectados conforme a las reglas del citado artículo). No cabe apreciar, por ello, la necesidad de que el Comité Intercentros sea traído al presente procedimiento.

Es cierto que el punto segundo del Suplico de la demanda hace expresa referencia a la declaración de nulidad radical de lo actuado en las distintas comisiones constituidas en los centros de trabajo. Ello no permite afirmar, sin embargo, que nos encontremos ante una acción de impugnación de aquellas modificaciones sustanciales de carácter colectivo sino que se ha de interpretar que dicha consecuencia interesada forma parte de la declaración de vulneración del derecho fundamental en los términos previstos en el art. 182.1 LRJS (declaración de nulidad radical de la actuación del empleador, cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales y restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental). No se aprecia, por ello, inadecuación de procedimiento, vulneración de lo dispuesto en el art.184 LRJS o ausencia de acción.

En definitiva, las excepciones planteadas por la demandada y la excepción de falta de acción alegada por CCOO deben ser rechazadas, lo que obliga a examinar el fondo del asunto.

CUARTO.-El derecho a la negociación colectiva aparece configurado en el art. 2.2 d) de la LOLS como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Hemos señalado en nuestra SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- que:

"1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 -proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/198 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".

Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.

En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º.- En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de mayo de 2025. -rec. 255/2023, confirmando la dictada por esta Sala el 23-06-2023, proc. 110/2023, ya se indicaba que "[...] debemos concluir que la sentencia es correcta y que la previsión convencional de que los trabajadores del turno total disfrutarán vacaciones en los días señalados como tales en su calendario, en absoluto contradice lo razonado por la sentencia al respecto, pues en dicho calendario necesariamente han de respetarse las previsiones de la norma legal y convencional; por fin, los razonamientos de la sentencia concluyen con una parte dispositiva que determina para los trabajadores de turno total que tienen derecho a que «se señalen y computen en sus calendarios laborales los días de vacaciones en días laborables conforme a su turno», es decir, los 24 días laborables de vacaciones a que tienen derecho deberán ser aplicados a 24 días en los que les hubiera correspondido trabajar, y de ninguna manera a días que les corresponda descanso. Cómo se lleve a cabo tal asignación será cuestión a resolver en cada caso concreto y con las particularidades de cada centro de trabajo, y en todo caso respetando la jornada laboral anual[...]".

2º.- El Convenio de aplicación prevé en su art. 32 que "[...] Si en cualquier centro de trabajo fuera necesario cambiar el calendario de turno total vigente en un momento dado por cualquiera de los de referencia u otros; y tanto si el cambio afecta a la totalidad o a parte de la plantilla a turno total, la Dirección lo pondrá previamente en conocimiento del Comité de Empresa de dicho centro, informando sobre las causas que motiven el cambio y estudiando conjuntamente con el comité los efectos del cambio y las medidas que puedan ayudar a disminuir sus consecuencias.

Este período de información y estudio tendrá al menos veinte días laborables de duración.

En cualquier momento del período antes previsto, el Comité de Empresa, por mayoría, podrá optar entre:

a) Dar por terminada su intervención manifestando por escrito su acuerdo o desacuerdo con la dirección, o

b) Remitir el estudio del caso al Comité Intercentros previsto en el artículo 55 de este convenio.

El Comité Intercentros en la próxima inmediata reunión ordinaria conocerá y estudiará los planteamientos hechos por la Dirección y en un plazo no superior a veinte días laborables emitirá su informe, favorable o desfavorable a los planteamientos de la Dirección, por escrito, a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Debe entenderse que los 20 días de plazo para emitir el anterior informe no dan lugar a 20 días de reunión de la Comisión Intersindical que tendrá una duración máxima de dos días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este convenio.

En cualquier circunstancia, tanto si es a partir del informe favorable o desfavorable que emita el Comité de Empresa del Centro, como si es después del informe ya sea favorable o desfavorable de la Comisión Intersindical, la Dirección notificará a los trabajadores/as afectados su decisión, de acuerdo con las Normas Legales en vigor. Igualmente, se informará al Comité de Empresa".

3º.- La empresa, a la vista de la necesidad de elaborar los calendarios del turno total dada la firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala, lo comunicó a los Comités de Empresa de cuatro de sus centros de trabajo e inició una negociación con los mismos a través de un procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo. De hecho, se reconoce que el sindicato ahora demandante, al formar parte de los Comités de Empresa en dos de tales centros, participó den tales negociaciones.

4º.- El art.55.2 del mismo Convenio atribuye al Comité Intercentros las siguientes funciones:

"- Recibir información de la Empresa sobre marcha de la Sociedad.

- Negociación del convenio colectivo.

- Ser informados y/o consultados en las decisiones empresariales que afecten a 2 o más centros del convenio y que por su naturaleza, en función de la legislación vigente, deban ir precedidas de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

- Contribuir al estudio y resolución de problemas cuya competencia, aún estando atribuida a los Comités de Empresa, por su trascendencia se considere conveniente tratarlas a nivel de empresa, siempre que afecten o pueden afectar a dos o más centros de trabajo".

Y lo que consta acreditado es que la empresa informó expresamente al Comité del inicio de los procedimientos de modificación sustancial en las distintas fábricas (descriptor nº 70).

A la vista de tales circunstancias la Sala no puede compartir la afirmación contenida en la demanda relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Si las modificaciones colectivas iniciadas lo eran para resolver, en cada caso concreto y con las particularidades de cada centro de trabajo, el calendario de cada fábrica; y si tales calendarios no se discute responden a diferentes cadencias y circunstancias, no es posible afirmar la indebida constitución de una única comisión negociadora con voluntad de excluir al sindicato ahora demandante o limitar su derecho a la negociación colectiva.

En definitiva, a juicio de esta Sala no concurren indicios suficientes que permitan afirmar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como la afirmada en la demanda. De ahí que la misma deba ser desestimada en su integridad. Y ello sin perjuicio del derecho que asiste a las partes legitimadas a los efectos de impugnar, en su caso, las distintas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran haberse adoptado tras la finalización del periodo de consultas de cada centro.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones y falta de acción, desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhiere el sindicato UGT, contra la empresa VERALLIA SPAIN S.A. y contra el sindicato FI-CCOO, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Absolvemos a VERALLIA SPAIN S.A. de los pedimentos efectuados en su contra. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0424 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0424 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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