Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00010/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:10/2026
Fecha de Juicio:14/01/2026
Fecha Sentencia:19/01/2026
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000366/2025
Materia:TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA)
Demandado/s:AZKO NOBEL COATINGS S.L.U., FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS)
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000371
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000366 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 10/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000366/2025 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO INDUSTRIA (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera) contra AZKO NOBEL COATINGS S.L.U. (letrado D. Eric Clemente Tapia), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), SINDICATO COMISIONES DE BASE COBAS (letrada Dña. María Espinosa de la Llave); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 11-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Comisiones Obreras de Industria (CCOO Industria) frente a Azko Nobel Coatings S.L.U y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, ordenando el cese inmediato de la conducta vulneradora de tal derecho y se condenase a la empresa al abono de una indemnización de 7.500 euros y de 100 euros diarios hasta el cumplimiento de la realización de un plan de igualdad válido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 12-11-2025, que fue ampliada frente al sindicato COBAS el 18-12-2025, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citados a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 14-1-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.-CCOO ratificó la demanda, aclarando que no se impugna el plan de igualdad de la empresa, solo invoca la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos imputados son:
- Constitución mesa de negociación antes de finalizar el proceso de fusión de 4 centros de trabajo, lo que provoca la necesidad de modificar el plan.
- No se ha facilitado la información necesaria para el diagnóstico, no se ha desglosado por centro, se ha restringido el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora).
- Aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
- Dificultades de acceso a la información para el diagnóstico, incluyendo la imposibilidad de manejo de datos. En correos sucesivos se reitera que no es posible el acceso a los datos para su tratamiento informático y análisis.
La parte social jamás ha roto la negociación, siempre ha manifestado su voluntad de mantener el proceso de negociación si se pudiera acceder de forma correcta a la información. En el marco de la negociación, se acudió a la Inspección de Trabajo para denunciar estos extremos, emitiéndose informe en el que se recogen los incumplimientos denunciados. Desestimación tácita de la inscripción. No se trata de los supuestos recogidos por el TS cuando no hay una voluntad negociadora de la parte social. Los actos de la empresa vulneran el DF de negociación colectiva de CCOO, por lo que se solicita la condena e indemnización de 7.500 euros y el importe adicional previsto en la demanda.
2.-UGT y COBAS, se adhirieron a la demanda.
3.-La empresa demandada se opuso a la demanda. No se muestra disconforme con el hecho preliminar. En relación a los hechos de la demanda, manifestó:
Hecho primero:no cuestiona la legitimación activa pero se opone a la vulneración denunciada. La empresa ha mantenido una negociación activa durante más de 2 años y medio, presidida por la buena fe.
Hecho segundo:se opone a la vulneración que se sostiene. La parte social y las representaciones sindicales han llevado a cabo una serie de peticiones informativas más allá de la obligación empresarial, bloqueando de forma sistemática CCOO el marco negociador en las distintas fases.
Hecho tercero:se opone a la demanda. 3 precisiones.
- No hay vulneración del derecho fundamental de la Libertad Sindical ni negociación colectiva.
- No concurre el cese de las conductas vulneradoras.
- No concurren los elementos para declarar la vulneración denunciada.
Hecho cuarto:Febrero de 2023 a 27-2-2024: finalización de la primera fase de la negociación. 20-3-2024: inscripción REGCON. Antecedentes relevantes que invoca:
- 18-1-2022 existe un primer requerimiento de la IT en 6 meses para al margen de la fusión empresarial se active la negociación del plan.
- 25-5-2022 se solicita al comité de empresa de Zona franca que determine quine conforma la comisión, contestando el 22-6-2022 CCOO
- 28-6-2022: nueva comparecencia en IT y se amplía el plazo para efectuar la negociación a 31-12-2022.
- 29-7-2022 se recibe el requerimiento de una segunda IT, exponiendo que hay una en curso.
- 10-12-2022 acta fallida de constitución de la CN porque por CCOO se niega poque quiere que estén presentes las empresas que van a fusionarse.
- 21-12-2022: CCOO envía correo con designación de miembros de la CN.
- 18-4-2023: Se comparece de nuevo ante IT explicando el escenario de fusión dando nuevo plazo de negociación hasta el 18-9-2023
- 18-9-2023: nuevo plazo de negociación. En febrero de 2023, se constituye la CN.
Desde el primer requerimiento transcurren más de 2 años y medio hasta que se inicia el proceso negociador. El registro del plan se produjo el 20-3-2024 sin acuerdo.
La actora en el hecho 4º, relata reuniones de la fecha de constitución desde febrero de 2023 en el que se lleva a cabo una negociación, con entrega de documentación. 14-2-2023: auditoría retributiva y base de datos.
Durante el proceso negociador se niega la negociación activa, en los términos que la Comisión requiere, invocando sentencia AN que no ampara dicha petición y no regula un supuesto idéntico.
La parte empresarial explica por qué no puede poner a disposición la base de datos si bien da acceso a la misma por una modalidad controlada y no permanente. Es cierto que solo era limitada a ciertas personas. En las reuniones sucesivas desde 14-11-2023 existen cruces de correos sobre el acceso a la base de datos, transcurriendo los meses de prórroga.
En reunión 27-2-2024 se reitera la necesidad de análisis de la base de datos, cuando en 2023 se puso a disposición la auditoría retributiva, informe diagnóstico y el contexto global del plan de igualdad. La parte social mantuvo su posición de inacción ante dicha documentación.
Registro del plan: la empresa da por finalizadas las negociaciones, por inacción de CCOO y se registra en los mismos términos. Art. 7.1 RD 901/2020. La parte social ha supeditado la negociación de los términos del plan, a la base de datos de la auditoría retributiva.
Hecho quinto:Tras el primer requerimiento de 5-6-2024 por la IT se efectúan alegaciones por ambas partes. Inexistente mención por la IT de entregar la info de la base de datos en los términos expuestos por CCOO, sí los protocolos. Esto sí lo efectúa la empresa en el siguiente semestre, por prórroga de la IT.
De junio a diciembre de 2024, la empresa intenta iniciar una nueva negociación, que se rechaza por la parte social.
La inscripción del plan el 20-3-2024 se hizo efectiva el 20-10-2024, en el plazo previsto por la IT para negociar determinadas materias, negociación que se mantiene viva. STS 1302/2024.
26-12-2024: acta negociación.
Hecho sexto:no concurre la vulneración expuesta. 4 elementos:
- El intento de constitución de la CN antes de finalizar la fusión: proviene de un requerimiento de la IT.,
- Puesta a disposición de la información, acceso a las bases de datos a título salarial: no existe derecho a obtener la información en los términos expuestos por CCOO.
- Omisión conceptos salariales: en las actas 2, 3 y 4 hay negociación efectiva sobre conceptos.
- Entrega auditoría retributiva: no hay mala fe, se ha puesto a disposición la base de datos, entregándose los documentos de análisis.
Hecho séptimo:se opone al resarcimiento de daños. Plan registrado, continuándose las negociaciones e inscribiéndose.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
Hechos conformes:el 15-12-2022 hay una efectiva designación de los representantes de CCOO; el 14-11-2023 se pone a disposición de la Comisión social la auditoría retributiva y la base de datos; la empresa expuso las razones por las que consideraban que la entrega de esta documentación debía hacerse en la forma en que se había hecho; el 27-2-2024 se considera injustificada la documentación y la empresa manifiesta que se había puesto a disposición la auditoría retributiva y el diagnóstico y que no fueron analizadas por la parte social (únicamente conforme respecto a la fecha del acta, no a su contenido); la empresa dio por finalizadas sin acuerdo las negociaciones y registró el Plan de Igualdad; existe un acta de negociación de 27-12-2024 en el que se aprueba lo referente al protocolo de acoso.
Hechos controvertidos:La empresa ha mantenido una negociación activa durante dos años; el 18-1-2022 existe un requerimiento de la Inspección de Trabajo y de la SS dato un plazo de seis meses para que se inicien las negociaciones de un plan de igualdad, que tendría que tener lugar antes del 30-6-2022; el 25-5-2022 se solicita al centro de trabajo de Zona Franca que se designen las personas negociadoras y por CCOO no se designan hasta el 22-6-2022; el 28-6-2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en un nuevo requerimiento, amplía el plazo hasta el 31-12-2022; el 10-12-2022 hay un intento fallido de constitución de la Comisión Negociadora porque CCOO quiso que se hiciera presente a los centros de trabajo de las empresas que iban a fusionarse; el 18-4-2023 hay una comparecencia ante la ITSS con ocasión de la que se expone la fusión y se da nuevo plazo hasta el 18-9-2023; hay un nuevo requerimiento el 5-7-2024 em que se hacen alegaciones por la parte social y por la parte empresarial, haciéndose referencia a la obligación de entregar la base de datos como se solicitaba; hay un rechazo por parte de la parte social a negociar entre los meses de junio y diciembre de 2024.
CUARTO.-Propuesta prueba, que se contrajo y admitió únicamente en relación a la documental presentada por el sindicato demandante y la empresa demandada, no proponiendo prueba el resto de sindicatos, las partes emitieron sus conclusiones. A continuación, se dio la palabra al Ministerio Fiscal quien interesó la estimación de la demanda, por vulnerarse el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO, en su vertiente de negociación colectiva e interesó el abono de la indemnización expuesta en el escrito rector, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -La empresa demandada Azko Nobel Coatings S.L es una empresa del sector de la industria química con más de 1.400 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo ubicados por todo el territorio nacional.
No controvertido.
SEGUNDO.-La empresa fue requerida por la ITSS el 21-1-2022 para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, tras estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023.
Descriptor 47.
TERCERO.- El 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión.
Descriptor 45, página 2.
CUARTO.-La parte social remitió correo electrónico el mismo día 10-11-2023 comunicando su decisión de negociar el plan de igualdad a partir del 1-1-2023 al considerar que los trabajadores de la empresa Titán debían ser partícipes de dicho plan.
Descriptor 45, página 5.
QUINTO.-El 28-12-2022, CCOO comunicó el nombre de la representante de dicho sindicato sobre la que se decidía delegar la representatividad de los centros sin representación legal, formando parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. El 25-4-2022, UGT había hecho lo propio mediante escrito presentado a la empresa.
Descriptores 3 y 4.
SEXTO.-El 3-2-2023 se constituyó la mesa negociadora del plan de igualdad y se aprobó el reglamento de funcionamiento de la Comisión Negociadora y de Igualdad.
Descriptores 5, 6 y 50.
SÉPTIMO. -En el proceso de negociación del plan, hasta su inscripción, se celebraron un total de seis reuniones, incorporándose al descriptor 50 el acta de todas ellas, que se dan por reproducidas en su integridad. En lo que aquí interesa, cabe resaltar lo siguiente:
1.- En la reunión de 3-2-2023 (acta NUM000) se constituye la comisión negociadora y se aprueba su reglamento.
2.- En la reunión de 17-2-2023 (acta NUM001) la parte social solicitó el uso de las herramientas de diagnóstico, registro retributivo y valoración de puestos de trabajo oficial del Ministerio. La parte empresarial indicó que la herramienta del registro retributivo del Ministerio no admitía el número de conceptos retribuidos existentes en la empresa. Por la parte social se indicó que la empresa podía facilitar una propuesta de agrupación de conceptos a la parte social para su negociación usando varios Excel para el caso de necesitar más conceptos. La parte empresarial se reservó su derecho a consultar sobre la obligación de realizar la valoración de puestos de trabajo, comprometiéndose en el caso de haberla, a utilizar la herramienta propuesta. En cuanto al registro retributivo, elaboraría una propuesta de agrupación de conceptos retributivos de igual naturaleza para presentar a la parte social. Se acordó por la comisión establecer un mínimo de una reunión trimestral y se adelantó por la empresa la formación de las personas integrantes de la Comisión para garantizar la misma en materia de marco normativo, definiciones, metodología y funciones.
3.- En la reunión de 14-7-2023 (acta NUM002) en el apartado de "presentación del diagnóstico de situación" por la representación social se indicó que no se había recibido el Excel del Ministerio con los datos de la empresa a partir del cual se podrían verificar los datos contenidos en el diagnóstico. Asimismo se añadió que al no haberse incluido tal punto en el orden del día, la parte social no había revisado el documento. Se reiteró la petición del Excel y por la parte empresarial se indicó que se pondría la base de datos a disposición de la parte social para que la parte social pudiera verificar los datos del diagnóstico. En el apartado "agrupaciones conceptos retributivos" se expusieron las conclusiones alcanzadas por la parte social.
4.- En la reunión de 23-10-2023 (acta NUM003) se acordó que la respuesta a las agrupaciones de conceptos retributivos propuestas por la empresa se abordaría en la siguiente reunión. Respecto a la base de datos, se reproduce en el acta lo siguiente:
" Candelaria expone a la comisión que, al tratarse de datos sensibles y fácilmente identificables, los abogados de la empresa recomiendan no facilitar las bases de datos. En este sentido, indica que no se compartirá más allá de lo que se estipule la norma y que la empresa se está abierta a responder las consultas que susciten los datos.
Elvira indica que, conforme al articulo 46 LO 3/2007 y la Sentencia 791/2023 de la Audiencia Nacional , es obligatorio entregar dichos datos y que, sin ellos, no es posible llevar a cabo la negociación del diagnóstico. E
Teresa e Gabriela de UGT respaldan lo expuesto por Elvira.
La parte de empresa valorará lo expuesto por la parte social y dará una respuesta en 10 días mediante correo electrónico".
5.- En la reunión de 27-11-2023 (acta NUM004): Se analiza la revisión del diagnóstico realizada por la parte social. Por el representante de COBAS se indicó que no había recibido algunos correos electrónicos como por ejemplo, el del borrador del acta y que se habían tenido dificultades para analizar los datos del diagnóstico, al estar las bases de datos encriptadas. Por Elvira, representante de CCOO señaló que "no han podido abrir los ficheros porque se les ha informado que la persona que ostenta legitimidad para acceder a los mismos es Teresa y no han podido quedar con ella. Sin embargo, sí que han podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no hayan podido entrar a valorar los datos. Se adjunta al acta los comentarios sobre la valoración del diagnóstico hecha por CCOO".
Por la representante de UGT, doña Gabriela, se indicó que el acceso a las bases de datos es restringido, que hay personas que pertenecen a la comisión que no los podían recibir y que la falta de determinados datos dificultaba el trabajo. Por la parte empresarial se indicó que la empresa había puesto a disposición de la parte social las bases de datos solicitadas y que se había realizado un esfuerzo para que la parte social tuviera acceso a las mismas.
6.- En la reunión de 27-2-2024 (acta NUM005, descriptor 38) en el apartado de "revisión propuesta medidas de acción positiva", el sindicato CCCO manifestó:
"La parte social de CCOO muestra su acuerdo con lo expuesto por COBAS. Así mismo la parte social de CCOO manifiesta que los datos a analizar la primera pestaña del fichero son 103.917 datos y se encuentran en un fichero cuyo acceso caduca a las 30 horas (enviado domingo 20:00 caducado martes 00:00). Que además no se pueden filtrar y no se pueden copiar y pegar. Indica que en esas condiciones no pueden analizar los datos. Expone que cada vez que piden los datos, se les facilitan ficheros nuevos y consultan si los últimos ficheros remitidos son los mismos o son ficheros nuevos, si se han modificado los errores detectados".
La empresa expuso "que los ficheros caducan pero que, cada vez que alguien lo ha pedido, se han vuelto a activar. Asimismo, indica que siempre se han enviado los mismos ficheros y, que sólo en el último envío se ha enviado modificado el fichero n. 6 (que tiene un nombre diferente) a raíz de un error detectado por la parte social, y que además está perfectamente indicado con colores y con una explicación en las columnas modificadas".
Por COBAS se indicó las dificultades para analizar los ficheros retributivos, considerando que la forma de aportación de los datos por la empresa residía en una falta de confianza en la parte social, a lo que la empresa reconoció el deber de proteger los datos de la compañía y la necesaria aplicación de las medidas para garantizarlo. UGT propuso acudir a un tercero para dirimir el conflicto en cuento a la forma de compartir la información, recordando CCOO que ya había acudido a la ITSS.
La empresa expuso que durante los 12 meses de negociación y de trabajo había intentado colaborar: esperando a la incorporación de Titán para constituir la comisión negociadora del plan, iniciando un nuevo análisis con los datos de 2022, aceptando el uso de las herramientas del Ministerio que propuso la parte social, la negociación de una bolsa de horas para los miembros de la comisión y que tuvieran horas ilimitadas durante el proceso. Asimismo, se aceptaron totas las propuestas para el análisis de los conceptos retributivos, y se accedió a compartir los ficheros de datos cuando se requirió velando por la protección de la información compartida.
CCOO manifestó que solicitó que el análisis se hiciera por centros de trabajo, a lo que no accedió la empresa, y que sus peticiones fueron las mismas durante todo el proceso de negociación. Que el plan de igualdad no reflejaba la realidad de la empresa y que no había podido ser analizado, entendiendo que no era válido. UGT indicó que no era posible analizar correctamente los datos y solicitó el análisis por centros de trabajo.
Por la empresa se expuso que el fichero se envió para que la comisión pudiera hacer sus aportaciones durante la reunión y que la empresa iba a intentar registrar el plan porque era su deber legal, lo que no implicaba la finalización de las comunicaciones, manifestando su voluntad de seguir trabajando con la comisión de seguimiento.
La empresa reiteró su intención de proceder a la firma del plan de igualdad.
OCTAVO.-Tras requerimiento de subsanación efectuado por la Dirección de Trabajo, fue estimada por silencio administrativo la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad por resolución de 7-10-2024.
Descriptores 13, 16 y 46.
NOVENO.-Con posterioridad a la decisión inscripción del plan de igualdad se han seguido celebrando reuniones con la comisión negociadora del plan los días 18 de julio, 25 de septiembre, 21 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2024. En la última de las reuniones, no se tuvo por aprobado el plan de igualdad presentado por la empresa, al no ponerse a disposición las bases de datos utilizadas para elaborar el plan y al no tratarse otras cuestiones del diagnóstico por falta de respuesta a las solicitudes o propuestas de la parte social, según se expresaba en las actas. Respecto al protocolo de acoso laboral, se decidió remitir el mismo a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral; y en cuanto a la propuesta del protocolo de acoso sexual, se aprobaron las modificaciones acordadas por todas las partes.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-Durante todo el proceso negociador, se han producido remisión de correos de la parte social, incluyendo a CCOO, comunicando a la empresa las deficiencias que a su juicio existían en la entrega de datos para al realización del diagnóstico así como realizando diferentes propuestas.
Así en correo de 4-12-2023, en relación con el análisis del registro retributivo y el diagnóstico, CCOO manifestó, entre otros aspectos que: a) era necesario poder filtrarlos o copiarlos para poder trabajarlos; b) debían estar separados por centros de trabajo; c) existían ID repetidos o que no se correspondían con otros de otros Excel; d) debía tenerse el censo total de trabajadores para comprobar que el análisis cuantitativo de 1436 trabajadores coincidía; e) debía explicarse porque muchos conceptos retributivos superaban el 25% entre hombres y mujeres (descriptor 8).
En correo de 19-3-2024 se decía: "Por nuestra parte tampoco entendemos que la empresa no entregue la información y datos mínimos necesarios para conocer el diagnóstico de la empresa, que no garantice el principio de transparencia recogido en la legislación vigente, que actúe de mala fe en la negociación del plan de igualdad, que la empresa vulnere reiteradamente el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales que tienen presencia en los distintos comités de empresa, y podríamos seguir porque desde luego desde la parte social hay muchas cosas que tampoco entendemos...(...). Intentar forzar para que movamos la postura sin mover la vuestra no es negociar. El único interés que demostráis es conseguir las firmas del acta para registrar un plan de igualdad que NO SE HA NEGOCIADO por falta de voluntad empresarial" (descriptor 10).
Y en correo de 2-7-2024 se exigía la entrega de la documentación necesaria para la negociación del diagnóstico, segregada por sexo y por centro de trabajo (descriptor 49, folio 12).
UNDÉCIMO .-Asimismo, por parte de la empresa, se han remitido correos a la parte social en contestación a las peticiones de esta última. Por su interés, destaca el correo emitido el 14-11-2023 en el que se dice lo siguiente:
"(...) Por otra parte teníamos pendiente daros respuesta en relación a la petición de acceso completo a la base de datos con la que hemos elaborado el registro retributivo y el diagnóstico. En alusión a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2023 sobre la cual sostenéis vuestra petición, indicar que dicha sentencia ni reconoce tal derecho, ni se expresa en dichos términos. Dicho esto, y con el ánimo de colaborar y conseguir el objetivo de tener un Plan de Igualdad lo antes posible, os adjuntamos las bases de datos utilizadas con el único fin de contrastar que, lo expresado en el diagnóstico y auditoria proviene de la bases de datos que os compartimos. A los meros efectos de recordatorio, estas bases de datos no se pueden reproducir ni copiar por ningún medio y serán utilizadas exclusivamente para los fines aquí expuestos. En un fichero separados enviaremos los passwords de aquellos ficheros que los contienen. Los datos de las hojas de los ficheros 1 a 6 contenidos en las celdas BN a CO están copiados en las celdas CQ a DR. Por último, para limitar al máximo la exposición de la bases de datos, los ficheros de Excel los podrán abrir 1 persona de cada sindicato representado con cuenta de correo de AkzoNobel. En concreto, las personas son: Juliana, Gabriela y Paula. Por supuesto, si no tenéis tiempo suficiente para revisar la documentación, podemos posponer/añadir otro día de reunión. Esperamos que nos confirméis si es el caso".
Descriptor 49, página 8.
DUODÉCIM O.-El 19-1-2024 la sección sindical de CCOO remitió correo electrónico a la empresa que decía literalmente: "Con el fin de intentar desbloquear la situación, os informamos que desde la comisión de igualdad (Sección Sindical de CCOO) hemos decidido presentar un escrito a inspección de trabajo. Un saludo".Por la empresa se contestó el mismo día mediante correo en el que se manifestaba que "lamentamos profundamente que optéis por esta opción y que deis por agotadas todas las vías de negociación".El sindicato COBAS respondió: "Desde la sección sindical de COBAS, no damos por cerrada la vía de la negociación del plan de igualdad. Así que proponemos realizar una reunión de la comisión de igualdad para intentar seguir avanzando en la negociación. Quedamos a la espera de una respuesta por vuestra parte".En correo posterior CCOO manifestó: "Desde CCOO no damos por cerrada la negociación, si bien vamos a solicitar a la autoridad laboral la entrega de los datos a fin de poder abordar la negociación del Plan de Igualdad con todas las garantías".
Descriptor 9.
DÉCIMOTE RCERO.-El 1-2-2024, la Sección sindical de CCOO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por los hechos acontecidos durante la negociación del Plan de Igualdad. Presentadas alegaciones por la empresa, la Inspección emitió informe, que se da por reproducido en su integridad, tras examinar el acta del periodo de negociación del Plan de igualdad, emitiendo requerimiento a la empresa para que "en cumplimiento de la normativa del orden social, proceda a adoptar las medidas correctoras para garantizar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos. Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
Descriptores 11, 12, 14.
DÉCIMOCU ARTO.-La empresa puso a disposición de la parte social el informe de auditora retributiva correspondiente al año 2022 elaborado por la empresa Igualia, informe de diagnóstico y protocolos de acoso sexual y por razón de sexo.
Descriptores 19 y 48.
DÉCIMOQU INTO.-La empresa realizó a la parte social una propuesta de agrupación de conceptos salariales, realizando el sindicato CCOO alegaciones a la misma.
Descriptor 7.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda de tutela de derechos fundamentales objeto de la presente resolución, interpuesta por CCOO, se centra en la actuación de la empresa demandada durante la negociación de su plan de igualdad que a su juicio, revela y muestra la vulneración de su derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva que se ha producido durante dicho proceso negociador. En concreto, dicha vulneración se centra en tres aspectos diferenciados como son: a) el intento empresarial de negociar el plan, con carácter previo a la terminación del proceso de fusión por absorción de otras mercantiles por parte de la demandada; b) falta de entrega de la información necesaria para la negociación del diagnóstico de situación, restringiendo el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora) así como la existencia de dificultades para el tratamiento de la información; y c) aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
Por la empresa demandada se contestó en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, negando las conductas vulneradoras anteriormente descritas, y oponiéndose a la estimación de la demanda en cuanto al fondo y a la petición indemnizatoria.
2.De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres "los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo"describiendo su apartado 2 las materias contenidas en el citado diagnóstico que será "negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras"con el contenido mínimo allí expresado.
Añade el apartado 2 que: "La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el art. 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores .
3.Por su parte, el art. 2 del RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone a todas las empresas comprendidas en el art. 1.2 ET, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, a adoptar previa negociación, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual o por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención.
El art. 5 regula el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, constituyéndose una comisión negociadora en la que participará de forma paritaria, una representación de la empresa y de las personas trabajadoras; durante el proceso negociador, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que requerirá conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras (apartado 6). Y se dice expresamente en su apartado 7: "Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".
Y dentro de las competencias de la comisión negociadora se reconoce por el art. 6 la negociación y elaboración del diagnóstico, debiendo atenderse a los criterios específicos señalados en el Anexo del citado Real Decreto (art. 7.3).
4. La Sala Cuarta, en materia de negociación de los planes de igualdad, ha sentado una consolidada doctrina, resumida en Sentenciade 3-12-2025, rc. 94/2024, en el siguiente sentido:
"a) «En empresas obligadas a disponer de ( plan de igualdad de empresa) es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan la negociación colectiva.»
b) «La comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc.»
c) «Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.»
d) «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, ...»
CUARTO.- 1.Visto lo anterior, e incidiendo en el hecho de que el sindicato actor no impugna el plan de igualdad de la empresa demandada, que ha sido registrado por silencio administrativo, solo cabe analizar cada una de las conductas empresariales que se dicen en demanda, conculcan y vulneran el derecho de libertad sindical de CCOO.
2.Se dice en primer término que la empresa trató de iniciar la negociación del plan de igualdad sin esperar a la conclusión de un proceso de fusión, por el que Azko Nobel Coatings S.L.U absorbía a la empresa Industrias Titán. Sin embargo, tal conducta no puede estimarse demostrativa de una mala fe empresarial, máxime cuando el inicio de las negociaciones del plan no tuvo como causa la voluntad empresarial sino el requerimiento expreso en tal sentido realizado por la Inspección de Trabajo. Pese a que este hecho se manifestó como controvertido en el acto de juicio, ha quedado acreditado mediante el documento obrante al descriptor 47 que la empresa fue requerida por la ITSS para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, al estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023 (hecho probado segundo).
Todo ello sin poder obviar también que el 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión. La empresa finalmente accedió a iniciar las negociaciones en dicha anualidad.
Es decir, que el intento de negociación previo a la culminación del proceso de fusión, no revela como así pareció desprenderse de las alegaciones del sindicato demandante, una mala fe negociadora conculcadora de derecho fundamental alguno del sindicato demandante. Ampliado así el plazo de negociación del plan de igualdad, fue constituida la comisión negociadora, el 3-2-2023 que inició las reuniones del proceso negociador, por lo que la primera argumentación sobre la que giraba la demanda, debe ser desestimada.
QUINTO.- 1.En el proceso negociador del plan, cobran especial relevancia las actas de las reuniones celebradas por la comisión negociadora. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias no remitidos al contenido del hecho probado séptimo en las que resumimos los aspectos más relevantes del proceso negociador. De ellas se desprende que la empresa accedió a la agrupación de conceptos salariales, así como al uso de la herramienta del Ministerio de Trabajo que fue requerida por la parte social en la que figurarían los datos para elaborar el diagnóstico de situación. También ha resultado probado que tras requerimiento de la parte social, la empresa accedió a poner a disposición las bases de datos para que se pudieran verificar los incluidos en el diagnóstico.
2.Y he aquí el principal punto de discordancia entre la parte empresarial y la parte social que provocó a nuestro juicio, un encallamiento de la negociación. Mientras que la parte social, esencialmente CCOO, consideró que la forma de entrega de la información contenida en la base de datos no permitía su análisis adecuado (se expresa en el acta seis que contiene numerosos datos, que la información no se podía filtrar y tampoco copiar y pegar) o que no se separaba la información por centros de trabajo, la empresa entendía que no estaba obligada a entregar los datos en la forma solicitada por la parte social y que dado que existían datos identificables, debían adoptarse medidas para la protección de los mismos como limitar el número de personas de la parte social para su examen o por tiempo limitado.
3. Debemos recordar en este punto que tal y como apuntamos con anterioridad, el art. 7 del RD 901/2020 exige que a efectos de elaborar el diagnóstico de situación por la comisión negociadora, "las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".Ley Orgánica que lo único que manifiesta al respecto es que "la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado".Es decir, que según el tenor literal de este último precepto, no se exige una forma específica de entrega de los datos e información, sino que la misma permita elaborar el diagnóstico de situación de forma consensuada.
4.Y si ello es así, entendemos que la conducta de la empresa no vulnera el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva que se dice conculcado. Si efectivamente la Ley Orgánica y el Reglamento no imponen un modo concreto de entrega de datos, como tampoco que los ficheros deban acogerse a un formato determinado que permita por ejemplo, copiar o pegar los mismos, no es atendible la tesis del sindicato actor por la que deba considerarse que fue la empresa la causante del bloqueo negociador. De la misma manera que en otras ocasiones esta Sala ha manifestado a las empresas que los datos extensos sobre una plantilla determinada no pueden servir de excusa para dilatar la negociación del plan por la parte empresarial mediante una entrega tardía de datos, tampoco la existencia de datos numerosos o complejos, como ocurre en el presente caso (tratándose de una plantilla de 14.000 trabajadores) o la inexistencia de un determinado formato, puede servir para achacar una conducta contraria a la buena fe negociadora por la parte empresarial.
De hecho, las propias partes negociadoras reconocen que se había producido una parálisis en la negociación, proponiendo COBAS una nueva reunión para continuar negociando y optando CCOO por acudir a la Inspección de Trabajo a denunciar la situación. Opción que no contribuyó de ningún modo a desencallar el bloqueo ni a solucionar el mismo, registrándose finalmente el plan de igualdad por silencio administrativo positivo, sin contar con el acuerdo de la parte social.
5. De hecho, si se observa el informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras analizar las actas de las reuniones y la normativa aplicable, concluye que la empresa carece de un plan aprobado y registrado y requiere a la empresa para que "proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar y respetar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos",sin que de ningún modo se exija la entrega de la base de datos en los términos reclamados de forma insistente por el sindicato actor, durante todo el periodo de negociación.
Es más, si se examina el contenido el acta de negociación número 5, doña Elvira manifestó que sí se había podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no se hubieran podido validar los datos, adjuntándose al acta los comentarios de CCOO sobre el mismo. Es decir, que no existió una negativa a la entrega de los datos ni de la base de datos compresiva de los mismos, como tampoco una imposibilidad cierta de evaluar aquéllos, más allá de la dificultad del tratamiento de unos datos numerosos debido al elevado número de trabajadores de la empresa. Pero en cualquier caso, pudo la parte social reclamar a la parte empresarial las aclaraciones que considerada pertinentes sobre aspectos o datos concretos. De hecho, en el informe de la Inspección de Trabajo, página 8 se hace constar expresamente por la empresa que se había compartido en reiteradas ocasiones el archivo de los datos y que en reunión de 14-11 se dio acceso las veces necesarias a los datos utilizados para la auditoría retributiva ampliando el número de personas que tenían acceso a los mismos.
6.En este punto, tampoco podemos obviar y debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 21-11-2024 (rc. 218/2023) en la que se razona:
"Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.
Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»
7.De manera que no exigiéndose la entrega de unos datos concretos y determinados, recogidos en un formato especifico, la conducta empresarial no conculcó el derecho de negociación colectiva del sindicato actor, como tampoco su decisión unilateral de registrar el plan, en cumplimiento de las previsiones del art. 4.4 del RD 901/2020 que exige que, en todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalizase el plazo previsto para iniciar el proceso negociador, sin obviar que en el presente caso, existía un requerimiento expreso con un plazo específico para dicha aprobación, fijado por la Inspección de Trabajo.
SEXTO.- 1.Por último, se achaca a la empresa la aprobación de protocolos mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora. En este punto, el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo rezaba literalmente lo siguiente:
"Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
2.No puede obviarse que pese a la inscripción unilateral del plan de igualdad, la empresa y la parte social han continuado negociando con posterioridad a su registro. En el acta NUM006, correspondiente a la reunión de 18-7-2024 (descriptor 50) se acordó de forma expresa negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual o por razón de sexo; y en reunión de 25-9-2024 se abordó la negociación efectiva de dicho protocolo, partiendo de las propuestas de la parte social, continuando las negociaciones en reuniones de 21-10-2024 y 18-11-2024, finalizando las mismas en reunión de 16-12-2024 aprobándose el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo y remitiéndose a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral la propuesta sobre acoso laboral por considerar a aquélla la competente para su negociación y aprobación, al formar parte del ámbito de los riesgos psicosociales.
3. En definitiva, si la parte social ha negociado de forma efectiva el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, y fruto de dicha negociación, aun después del registro del plan de igualdad, se ha llevado a cabo la aprobación de dicho protocolo con el consenso de la parte social y de la parte empresarial, huelga decir que ninguna vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva se ha producido, sin que pueda tomarse en consideración el protocolo de acoso laboral, por no insertarse en el ámbito de la comisión negociadora del plan, remitiéndose a la competente según las propias partes negociadoras.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ni daño a resarcir mediante la indemnización solicitada en la demanda.
SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y el SINDICATO COBAS, frente a AZKO NOBEL COATINGS S.L.U; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0366 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0366 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El 11-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Comisiones Obreras de Industria (CCOO Industria) frente a Azko Nobel Coatings S.L.U y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, ordenando el cese inmediato de la conducta vulneradora de tal derecho y se condenase a la empresa al abono de una indemnización de 7.500 euros y de 100 euros diarios hasta el cumplimiento de la realización de un plan de igualdad válido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 12-11-2025, que fue ampliada frente al sindicato COBAS el 18-12-2025, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citados a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 14-1-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.-CCOO ratificó la demanda, aclarando que no se impugna el plan de igualdad de la empresa, solo invoca la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos imputados son:
- Constitución mesa de negociación antes de finalizar el proceso de fusión de 4 centros de trabajo, lo que provoca la necesidad de modificar el plan.
- No se ha facilitado la información necesaria para el diagnóstico, no se ha desglosado por centro, se ha restringido el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora).
- Aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
- Dificultades de acceso a la información para el diagnóstico, incluyendo la imposibilidad de manejo de datos. En correos sucesivos se reitera que no es posible el acceso a los datos para su tratamiento informático y análisis.
La parte social jamás ha roto la negociación, siempre ha manifestado su voluntad de mantener el proceso de negociación si se pudiera acceder de forma correcta a la información. En el marco de la negociación, se acudió a la Inspección de Trabajo para denunciar estos extremos, emitiéndose informe en el que se recogen los incumplimientos denunciados. Desestimación tácita de la inscripción. No se trata de los supuestos recogidos por el TS cuando no hay una voluntad negociadora de la parte social. Los actos de la empresa vulneran el DF de negociación colectiva de CCOO, por lo que se solicita la condena e indemnización de 7.500 euros y el importe adicional previsto en la demanda.
2.-UGT y COBAS, se adhirieron a la demanda.
3.-La empresa demandada se opuso a la demanda. No se muestra disconforme con el hecho preliminar. En relación a los hechos de la demanda, manifestó:
Hecho primero:no cuestiona la legitimación activa pero se opone a la vulneración denunciada. La empresa ha mantenido una negociación activa durante más de 2 años y medio, presidida por la buena fe.
Hecho segundo:se opone a la vulneración que se sostiene. La parte social y las representaciones sindicales han llevado a cabo una serie de peticiones informativas más allá de la obligación empresarial, bloqueando de forma sistemática CCOO el marco negociador en las distintas fases.
Hecho tercero:se opone a la demanda. 3 precisiones.
- No hay vulneración del derecho fundamental de la Libertad Sindical ni negociación colectiva.
- No concurre el cese de las conductas vulneradoras.
- No concurren los elementos para declarar la vulneración denunciada.
Hecho cuarto:Febrero de 2023 a 27-2-2024: finalización de la primera fase de la negociación. 20-3-2024: inscripción REGCON. Antecedentes relevantes que invoca:
- 18-1-2022 existe un primer requerimiento de la IT en 6 meses para al margen de la fusión empresarial se active la negociación del plan.
- 25-5-2022 se solicita al comité de empresa de Zona franca que determine quine conforma la comisión, contestando el 22-6-2022 CCOO
- 28-6-2022: nueva comparecencia en IT y se amplía el plazo para efectuar la negociación a 31-12-2022.
- 29-7-2022 se recibe el requerimiento de una segunda IT, exponiendo que hay una en curso.
- 10-12-2022 acta fallida de constitución de la CN porque por CCOO se niega poque quiere que estén presentes las empresas que van a fusionarse.
- 21-12-2022: CCOO envía correo con designación de miembros de la CN.
- 18-4-2023: Se comparece de nuevo ante IT explicando el escenario de fusión dando nuevo plazo de negociación hasta el 18-9-2023
- 18-9-2023: nuevo plazo de negociación. En febrero de 2023, se constituye la CN.
Desde el primer requerimiento transcurren más de 2 años y medio hasta que se inicia el proceso negociador. El registro del plan se produjo el 20-3-2024 sin acuerdo.
La actora en el hecho 4º, relata reuniones de la fecha de constitución desde febrero de 2023 en el que se lleva a cabo una negociación, con entrega de documentación. 14-2-2023: auditoría retributiva y base de datos.
Durante el proceso negociador se niega la negociación activa, en los términos que la Comisión requiere, invocando sentencia AN que no ampara dicha petición y no regula un supuesto idéntico.
La parte empresarial explica por qué no puede poner a disposición la base de datos si bien da acceso a la misma por una modalidad controlada y no permanente. Es cierto que solo era limitada a ciertas personas. En las reuniones sucesivas desde 14-11-2023 existen cruces de correos sobre el acceso a la base de datos, transcurriendo los meses de prórroga.
En reunión 27-2-2024 se reitera la necesidad de análisis de la base de datos, cuando en 2023 se puso a disposición la auditoría retributiva, informe diagnóstico y el contexto global del plan de igualdad. La parte social mantuvo su posición de inacción ante dicha documentación.
Registro del plan: la empresa da por finalizadas las negociaciones, por inacción de CCOO y se registra en los mismos términos. Art. 7.1 RD 901/2020. La parte social ha supeditado la negociación de los términos del plan, a la base de datos de la auditoría retributiva.
Hecho quinto:Tras el primer requerimiento de 5-6-2024 por la IT se efectúan alegaciones por ambas partes. Inexistente mención por la IT de entregar la info de la base de datos en los términos expuestos por CCOO, sí los protocolos. Esto sí lo efectúa la empresa en el siguiente semestre, por prórroga de la IT.
De junio a diciembre de 2024, la empresa intenta iniciar una nueva negociación, que se rechaza por la parte social.
La inscripción del plan el 20-3-2024 se hizo efectiva el 20-10-2024, en el plazo previsto por la IT para negociar determinadas materias, negociación que se mantiene viva. STS 1302/2024.
26-12-2024: acta negociación.
Hecho sexto:no concurre la vulneración expuesta. 4 elementos:
- El intento de constitución de la CN antes de finalizar la fusión: proviene de un requerimiento de la IT.,
- Puesta a disposición de la información, acceso a las bases de datos a título salarial: no existe derecho a obtener la información en los términos expuestos por CCOO.
- Omisión conceptos salariales: en las actas 2, 3 y 4 hay negociación efectiva sobre conceptos.
- Entrega auditoría retributiva: no hay mala fe, se ha puesto a disposición la base de datos, entregándose los documentos de análisis.
Hecho séptimo:se opone al resarcimiento de daños. Plan registrado, continuándose las negociaciones e inscribiéndose.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
Hechos conformes:el 15-12-2022 hay una efectiva designación de los representantes de CCOO; el 14-11-2023 se pone a disposición de la Comisión social la auditoría retributiva y la base de datos; la empresa expuso las razones por las que consideraban que la entrega de esta documentación debía hacerse en la forma en que se había hecho; el 27-2-2024 se considera injustificada la documentación y la empresa manifiesta que se había puesto a disposición la auditoría retributiva y el diagnóstico y que no fueron analizadas por la parte social (únicamente conforme respecto a la fecha del acta, no a su contenido); la empresa dio por finalizadas sin acuerdo las negociaciones y registró el Plan de Igualdad; existe un acta de negociación de 27-12-2024 en el que se aprueba lo referente al protocolo de acoso.
Hechos controvertidos:La empresa ha mantenido una negociación activa durante dos años; el 18-1-2022 existe un requerimiento de la Inspección de Trabajo y de la SS dato un plazo de seis meses para que se inicien las negociaciones de un plan de igualdad, que tendría que tener lugar antes del 30-6-2022; el 25-5-2022 se solicita al centro de trabajo de Zona Franca que se designen las personas negociadoras y por CCOO no se designan hasta el 22-6-2022; el 28-6-2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en un nuevo requerimiento, amplía el plazo hasta el 31-12-2022; el 10-12-2022 hay un intento fallido de constitución de la Comisión Negociadora porque CCOO quiso que se hiciera presente a los centros de trabajo de las empresas que iban a fusionarse; el 18-4-2023 hay una comparecencia ante la ITSS con ocasión de la que se expone la fusión y se da nuevo plazo hasta el 18-9-2023; hay un nuevo requerimiento el 5-7-2024 em que se hacen alegaciones por la parte social y por la parte empresarial, haciéndose referencia a la obligación de entregar la base de datos como se solicitaba; hay un rechazo por parte de la parte social a negociar entre los meses de junio y diciembre de 2024.
CUARTO.-Propuesta prueba, que se contrajo y admitió únicamente en relación a la documental presentada por el sindicato demandante y la empresa demandada, no proponiendo prueba el resto de sindicatos, las partes emitieron sus conclusiones. A continuación, se dio la palabra al Ministerio Fiscal quien interesó la estimación de la demanda, por vulnerarse el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO, en su vertiente de negociación colectiva e interesó el abono de la indemnización expuesta en el escrito rector, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -La empresa demandada Azko Nobel Coatings S.L es una empresa del sector de la industria química con más de 1.400 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo ubicados por todo el territorio nacional.
No controvertido.
SEGUNDO.-La empresa fue requerida por la ITSS el 21-1-2022 para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, tras estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023.
Descriptor 47.
TERCERO.- El 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión.
Descriptor 45, página 2.
CUARTO.-La parte social remitió correo electrónico el mismo día 10-11-2023 comunicando su decisión de negociar el plan de igualdad a partir del 1-1-2023 al considerar que los trabajadores de la empresa Titán debían ser partícipes de dicho plan.
Descriptor 45, página 5.
QUINTO.-El 28-12-2022, CCOO comunicó el nombre de la representante de dicho sindicato sobre la que se decidía delegar la representatividad de los centros sin representación legal, formando parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. El 25-4-2022, UGT había hecho lo propio mediante escrito presentado a la empresa.
Descriptores 3 y 4.
SEXTO.-El 3-2-2023 se constituyó la mesa negociadora del plan de igualdad y se aprobó el reglamento de funcionamiento de la Comisión Negociadora y de Igualdad.
Descriptores 5, 6 y 50.
SÉPTIMO. -En el proceso de negociación del plan, hasta su inscripción, se celebraron un total de seis reuniones, incorporándose al descriptor 50 el acta de todas ellas, que se dan por reproducidas en su integridad. En lo que aquí interesa, cabe resaltar lo siguiente:
1.- En la reunión de 3-2-2023 (acta NUM000) se constituye la comisión negociadora y se aprueba su reglamento.
2.- En la reunión de 17-2-2023 (acta NUM001) la parte social solicitó el uso de las herramientas de diagnóstico, registro retributivo y valoración de puestos de trabajo oficial del Ministerio. La parte empresarial indicó que la herramienta del registro retributivo del Ministerio no admitía el número de conceptos retribuidos existentes en la empresa. Por la parte social se indicó que la empresa podía facilitar una propuesta de agrupación de conceptos a la parte social para su negociación usando varios Excel para el caso de necesitar más conceptos. La parte empresarial se reservó su derecho a consultar sobre la obligación de realizar la valoración de puestos de trabajo, comprometiéndose en el caso de haberla, a utilizar la herramienta propuesta. En cuanto al registro retributivo, elaboraría una propuesta de agrupación de conceptos retributivos de igual naturaleza para presentar a la parte social. Se acordó por la comisión establecer un mínimo de una reunión trimestral y se adelantó por la empresa la formación de las personas integrantes de la Comisión para garantizar la misma en materia de marco normativo, definiciones, metodología y funciones.
3.- En la reunión de 14-7-2023 (acta NUM002) en el apartado de "presentación del diagnóstico de situación" por la representación social se indicó que no se había recibido el Excel del Ministerio con los datos de la empresa a partir del cual se podrían verificar los datos contenidos en el diagnóstico. Asimismo se añadió que al no haberse incluido tal punto en el orden del día, la parte social no había revisado el documento. Se reiteró la petición del Excel y por la parte empresarial se indicó que se pondría la base de datos a disposición de la parte social para que la parte social pudiera verificar los datos del diagnóstico. En el apartado "agrupaciones conceptos retributivos" se expusieron las conclusiones alcanzadas por la parte social.
4.- En la reunión de 23-10-2023 (acta NUM003) se acordó que la respuesta a las agrupaciones de conceptos retributivos propuestas por la empresa se abordaría en la siguiente reunión. Respecto a la base de datos, se reproduce en el acta lo siguiente:
" Candelaria expone a la comisión que, al tratarse de datos sensibles y fácilmente identificables, los abogados de la empresa recomiendan no facilitar las bases de datos. En este sentido, indica que no se compartirá más allá de lo que se estipule la norma y que la empresa se está abierta a responder las consultas que susciten los datos.
Elvira indica que, conforme al articulo 46 LO 3/2007 y la Sentencia 791/2023 de la Audiencia Nacional , es obligatorio entregar dichos datos y que, sin ellos, no es posible llevar a cabo la negociación del diagnóstico. E
Teresa e Gabriela de UGT respaldan lo expuesto por Elvira.
La parte de empresa valorará lo expuesto por la parte social y dará una respuesta en 10 días mediante correo electrónico".
5.- En la reunión de 27-11-2023 (acta NUM004): Se analiza la revisión del diagnóstico realizada por la parte social. Por el representante de COBAS se indicó que no había recibido algunos correos electrónicos como por ejemplo, el del borrador del acta y que se habían tenido dificultades para analizar los datos del diagnóstico, al estar las bases de datos encriptadas. Por Elvira, representante de CCOO señaló que "no han podido abrir los ficheros porque se les ha informado que la persona que ostenta legitimidad para acceder a los mismos es Teresa y no han podido quedar con ella. Sin embargo, sí que han podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no hayan podido entrar a valorar los datos. Se adjunta al acta los comentarios sobre la valoración del diagnóstico hecha por CCOO".
Por la representante de UGT, doña Gabriela, se indicó que el acceso a las bases de datos es restringido, que hay personas que pertenecen a la comisión que no los podían recibir y que la falta de determinados datos dificultaba el trabajo. Por la parte empresarial se indicó que la empresa había puesto a disposición de la parte social las bases de datos solicitadas y que se había realizado un esfuerzo para que la parte social tuviera acceso a las mismas.
6.- En la reunión de 27-2-2024 (acta NUM005, descriptor 38) en el apartado de "revisión propuesta medidas de acción positiva", el sindicato CCCO manifestó:
"La parte social de CCOO muestra su acuerdo con lo expuesto por COBAS. Así mismo la parte social de CCOO manifiesta que los datos a analizar la primera pestaña del fichero son 103.917 datos y se encuentran en un fichero cuyo acceso caduca a las 30 horas (enviado domingo 20:00 caducado martes 00:00). Que además no se pueden filtrar y no se pueden copiar y pegar. Indica que en esas condiciones no pueden analizar los datos. Expone que cada vez que piden los datos, se les facilitan ficheros nuevos y consultan si los últimos ficheros remitidos son los mismos o son ficheros nuevos, si se han modificado los errores detectados".
La empresa expuso "que los ficheros caducan pero que, cada vez que alguien lo ha pedido, se han vuelto a activar. Asimismo, indica que siempre se han enviado los mismos ficheros y, que sólo en el último envío se ha enviado modificado el fichero n. 6 (que tiene un nombre diferente) a raíz de un error detectado por la parte social, y que además está perfectamente indicado con colores y con una explicación en las columnas modificadas".
Por COBAS se indicó las dificultades para analizar los ficheros retributivos, considerando que la forma de aportación de los datos por la empresa residía en una falta de confianza en la parte social, a lo que la empresa reconoció el deber de proteger los datos de la compañía y la necesaria aplicación de las medidas para garantizarlo. UGT propuso acudir a un tercero para dirimir el conflicto en cuento a la forma de compartir la información, recordando CCOO que ya había acudido a la ITSS.
La empresa expuso que durante los 12 meses de negociación y de trabajo había intentado colaborar: esperando a la incorporación de Titán para constituir la comisión negociadora del plan, iniciando un nuevo análisis con los datos de 2022, aceptando el uso de las herramientas del Ministerio que propuso la parte social, la negociación de una bolsa de horas para los miembros de la comisión y que tuvieran horas ilimitadas durante el proceso. Asimismo, se aceptaron totas las propuestas para el análisis de los conceptos retributivos, y se accedió a compartir los ficheros de datos cuando se requirió velando por la protección de la información compartida.
CCOO manifestó que solicitó que el análisis se hiciera por centros de trabajo, a lo que no accedió la empresa, y que sus peticiones fueron las mismas durante todo el proceso de negociación. Que el plan de igualdad no reflejaba la realidad de la empresa y que no había podido ser analizado, entendiendo que no era válido. UGT indicó que no era posible analizar correctamente los datos y solicitó el análisis por centros de trabajo.
Por la empresa se expuso que el fichero se envió para que la comisión pudiera hacer sus aportaciones durante la reunión y que la empresa iba a intentar registrar el plan porque era su deber legal, lo que no implicaba la finalización de las comunicaciones, manifestando su voluntad de seguir trabajando con la comisión de seguimiento.
La empresa reiteró su intención de proceder a la firma del plan de igualdad.
OCTAVO.-Tras requerimiento de subsanación efectuado por la Dirección de Trabajo, fue estimada por silencio administrativo la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad por resolución de 7-10-2024.
Descriptores 13, 16 y 46.
NOVENO.-Con posterioridad a la decisión inscripción del plan de igualdad se han seguido celebrando reuniones con la comisión negociadora del plan los días 18 de julio, 25 de septiembre, 21 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2024. En la última de las reuniones, no se tuvo por aprobado el plan de igualdad presentado por la empresa, al no ponerse a disposición las bases de datos utilizadas para elaborar el plan y al no tratarse otras cuestiones del diagnóstico por falta de respuesta a las solicitudes o propuestas de la parte social, según se expresaba en las actas. Respecto al protocolo de acoso laboral, se decidió remitir el mismo a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral; y en cuanto a la propuesta del protocolo de acoso sexual, se aprobaron las modificaciones acordadas por todas las partes.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-Durante todo el proceso negociador, se han producido remisión de correos de la parte social, incluyendo a CCOO, comunicando a la empresa las deficiencias que a su juicio existían en la entrega de datos para al realización del diagnóstico así como realizando diferentes propuestas.
Así en correo de 4-12-2023, en relación con el análisis del registro retributivo y el diagnóstico, CCOO manifestó, entre otros aspectos que: a) era necesario poder filtrarlos o copiarlos para poder trabajarlos; b) debían estar separados por centros de trabajo; c) existían ID repetidos o que no se correspondían con otros de otros Excel; d) debía tenerse el censo total de trabajadores para comprobar que el análisis cuantitativo de 1436 trabajadores coincidía; e) debía explicarse porque muchos conceptos retributivos superaban el 25% entre hombres y mujeres (descriptor 8).
En correo de 19-3-2024 se decía: "Por nuestra parte tampoco entendemos que la empresa no entregue la información y datos mínimos necesarios para conocer el diagnóstico de la empresa, que no garantice el principio de transparencia recogido en la legislación vigente, que actúe de mala fe en la negociación del plan de igualdad, que la empresa vulnere reiteradamente el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales que tienen presencia en los distintos comités de empresa, y podríamos seguir porque desde luego desde la parte social hay muchas cosas que tampoco entendemos...(...). Intentar forzar para que movamos la postura sin mover la vuestra no es negociar. El único interés que demostráis es conseguir las firmas del acta para registrar un plan de igualdad que NO SE HA NEGOCIADO por falta de voluntad empresarial" (descriptor 10).
Y en correo de 2-7-2024 se exigía la entrega de la documentación necesaria para la negociación del diagnóstico, segregada por sexo y por centro de trabajo (descriptor 49, folio 12).
UNDÉCIMO .-Asimismo, por parte de la empresa, se han remitido correos a la parte social en contestación a las peticiones de esta última. Por su interés, destaca el correo emitido el 14-11-2023 en el que se dice lo siguiente:
"(...) Por otra parte teníamos pendiente daros respuesta en relación a la petición de acceso completo a la base de datos con la que hemos elaborado el registro retributivo y el diagnóstico. En alusión a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2023 sobre la cual sostenéis vuestra petición, indicar que dicha sentencia ni reconoce tal derecho, ni se expresa en dichos términos. Dicho esto, y con el ánimo de colaborar y conseguir el objetivo de tener un Plan de Igualdad lo antes posible, os adjuntamos las bases de datos utilizadas con el único fin de contrastar que, lo expresado en el diagnóstico y auditoria proviene de la bases de datos que os compartimos. A los meros efectos de recordatorio, estas bases de datos no se pueden reproducir ni copiar por ningún medio y serán utilizadas exclusivamente para los fines aquí expuestos. En un fichero separados enviaremos los passwords de aquellos ficheros que los contienen. Los datos de las hojas de los ficheros 1 a 6 contenidos en las celdas BN a CO están copiados en las celdas CQ a DR. Por último, para limitar al máximo la exposición de la bases de datos, los ficheros de Excel los podrán abrir 1 persona de cada sindicato representado con cuenta de correo de AkzoNobel. En concreto, las personas son: Juliana, Gabriela y Paula. Por supuesto, si no tenéis tiempo suficiente para revisar la documentación, podemos posponer/añadir otro día de reunión. Esperamos que nos confirméis si es el caso".
Descriptor 49, página 8.
DUODÉCIM O.-El 19-1-2024 la sección sindical de CCOO remitió correo electrónico a la empresa que decía literalmente: "Con el fin de intentar desbloquear la situación, os informamos que desde la comisión de igualdad (Sección Sindical de CCOO) hemos decidido presentar un escrito a inspección de trabajo. Un saludo".Por la empresa se contestó el mismo día mediante correo en el que se manifestaba que "lamentamos profundamente que optéis por esta opción y que deis por agotadas todas las vías de negociación".El sindicato COBAS respondió: "Desde la sección sindical de COBAS, no damos por cerrada la vía de la negociación del plan de igualdad. Así que proponemos realizar una reunión de la comisión de igualdad para intentar seguir avanzando en la negociación. Quedamos a la espera de una respuesta por vuestra parte".En correo posterior CCOO manifestó: "Desde CCOO no damos por cerrada la negociación, si bien vamos a solicitar a la autoridad laboral la entrega de los datos a fin de poder abordar la negociación del Plan de Igualdad con todas las garantías".
Descriptor 9.
DÉCIMOTE RCERO.-El 1-2-2024, la Sección sindical de CCOO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por los hechos acontecidos durante la negociación del Plan de Igualdad. Presentadas alegaciones por la empresa, la Inspección emitió informe, que se da por reproducido en su integridad, tras examinar el acta del periodo de negociación del Plan de igualdad, emitiendo requerimiento a la empresa para que "en cumplimiento de la normativa del orden social, proceda a adoptar las medidas correctoras para garantizar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos. Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
Descriptores 11, 12, 14.
DÉCIMOCU ARTO.-La empresa puso a disposición de la parte social el informe de auditora retributiva correspondiente al año 2022 elaborado por la empresa Igualia, informe de diagnóstico y protocolos de acoso sexual y por razón de sexo.
Descriptores 19 y 48.
DÉCIMOQU INTO.-La empresa realizó a la parte social una propuesta de agrupación de conceptos salariales, realizando el sindicato CCOO alegaciones a la misma.
Descriptor 7.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda de tutela de derechos fundamentales objeto de la presente resolución, interpuesta por CCOO, se centra en la actuación de la empresa demandada durante la negociación de su plan de igualdad que a su juicio, revela y muestra la vulneración de su derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva que se ha producido durante dicho proceso negociador. En concreto, dicha vulneración se centra en tres aspectos diferenciados como son: a) el intento empresarial de negociar el plan, con carácter previo a la terminación del proceso de fusión por absorción de otras mercantiles por parte de la demandada; b) falta de entrega de la información necesaria para la negociación del diagnóstico de situación, restringiendo el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora) así como la existencia de dificultades para el tratamiento de la información; y c) aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
Por la empresa demandada se contestó en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, negando las conductas vulneradoras anteriormente descritas, y oponiéndose a la estimación de la demanda en cuanto al fondo y a la petición indemnizatoria.
2.De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres "los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo"describiendo su apartado 2 las materias contenidas en el citado diagnóstico que será "negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras"con el contenido mínimo allí expresado.
Añade el apartado 2 que: "La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el art. 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores .
3.Por su parte, el art. 2 del RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone a todas las empresas comprendidas en el art. 1.2 ET, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, a adoptar previa negociación, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual o por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención.
El art. 5 regula el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, constituyéndose una comisión negociadora en la que participará de forma paritaria, una representación de la empresa y de las personas trabajadoras; durante el proceso negociador, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que requerirá conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras (apartado 6). Y se dice expresamente en su apartado 7: "Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".
Y dentro de las competencias de la comisión negociadora se reconoce por el art. 6 la negociación y elaboración del diagnóstico, debiendo atenderse a los criterios específicos señalados en el Anexo del citado Real Decreto (art. 7.3).
4. La Sala Cuarta, en materia de negociación de los planes de igualdad, ha sentado una consolidada doctrina, resumida en Sentenciade 3-12-2025, rc. 94/2024, en el siguiente sentido:
"a) «En empresas obligadas a disponer de ( plan de igualdad de empresa) es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan la negociación colectiva.»
b) «La comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc.»
c) «Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.»
d) «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, ...»
CUARTO.- 1.Visto lo anterior, e incidiendo en el hecho de que el sindicato actor no impugna el plan de igualdad de la empresa demandada, que ha sido registrado por silencio administrativo, solo cabe analizar cada una de las conductas empresariales que se dicen en demanda, conculcan y vulneran el derecho de libertad sindical de CCOO.
2.Se dice en primer término que la empresa trató de iniciar la negociación del plan de igualdad sin esperar a la conclusión de un proceso de fusión, por el que Azko Nobel Coatings S.L.U absorbía a la empresa Industrias Titán. Sin embargo, tal conducta no puede estimarse demostrativa de una mala fe empresarial, máxime cuando el inicio de las negociaciones del plan no tuvo como causa la voluntad empresarial sino el requerimiento expreso en tal sentido realizado por la Inspección de Trabajo. Pese a que este hecho se manifestó como controvertido en el acto de juicio, ha quedado acreditado mediante el documento obrante al descriptor 47 que la empresa fue requerida por la ITSS para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, al estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023 (hecho probado segundo).
Todo ello sin poder obviar también que el 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión. La empresa finalmente accedió a iniciar las negociaciones en dicha anualidad.
Es decir, que el intento de negociación previo a la culminación del proceso de fusión, no revela como así pareció desprenderse de las alegaciones del sindicato demandante, una mala fe negociadora conculcadora de derecho fundamental alguno del sindicato demandante. Ampliado así el plazo de negociación del plan de igualdad, fue constituida la comisión negociadora, el 3-2-2023 que inició las reuniones del proceso negociador, por lo que la primera argumentación sobre la que giraba la demanda, debe ser desestimada.
QUINTO.- 1.En el proceso negociador del plan, cobran especial relevancia las actas de las reuniones celebradas por la comisión negociadora. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias no remitidos al contenido del hecho probado séptimo en las que resumimos los aspectos más relevantes del proceso negociador. De ellas se desprende que la empresa accedió a la agrupación de conceptos salariales, así como al uso de la herramienta del Ministerio de Trabajo que fue requerida por la parte social en la que figurarían los datos para elaborar el diagnóstico de situación. También ha resultado probado que tras requerimiento de la parte social, la empresa accedió a poner a disposición las bases de datos para que se pudieran verificar los incluidos en el diagnóstico.
2.Y he aquí el principal punto de discordancia entre la parte empresarial y la parte social que provocó a nuestro juicio, un encallamiento de la negociación. Mientras que la parte social, esencialmente CCOO, consideró que la forma de entrega de la información contenida en la base de datos no permitía su análisis adecuado (se expresa en el acta seis que contiene numerosos datos, que la información no se podía filtrar y tampoco copiar y pegar) o que no se separaba la información por centros de trabajo, la empresa entendía que no estaba obligada a entregar los datos en la forma solicitada por la parte social y que dado que existían datos identificables, debían adoptarse medidas para la protección de los mismos como limitar el número de personas de la parte social para su examen o por tiempo limitado.
3. Debemos recordar en este punto que tal y como apuntamos con anterioridad, el art. 7 del RD 901/2020 exige que a efectos de elaborar el diagnóstico de situación por la comisión negociadora, "las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".Ley Orgánica que lo único que manifiesta al respecto es que "la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado".Es decir, que según el tenor literal de este último precepto, no se exige una forma específica de entrega de los datos e información, sino que la misma permita elaborar el diagnóstico de situación de forma consensuada.
4.Y si ello es así, entendemos que la conducta de la empresa no vulnera el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva que se dice conculcado. Si efectivamente la Ley Orgánica y el Reglamento no imponen un modo concreto de entrega de datos, como tampoco que los ficheros deban acogerse a un formato determinado que permita por ejemplo, copiar o pegar los mismos, no es atendible la tesis del sindicato actor por la que deba considerarse que fue la empresa la causante del bloqueo negociador. De la misma manera que en otras ocasiones esta Sala ha manifestado a las empresas que los datos extensos sobre una plantilla determinada no pueden servir de excusa para dilatar la negociación del plan por la parte empresarial mediante una entrega tardía de datos, tampoco la existencia de datos numerosos o complejos, como ocurre en el presente caso (tratándose de una plantilla de 14.000 trabajadores) o la inexistencia de un determinado formato, puede servir para achacar una conducta contraria a la buena fe negociadora por la parte empresarial.
De hecho, las propias partes negociadoras reconocen que se había producido una parálisis en la negociación, proponiendo COBAS una nueva reunión para continuar negociando y optando CCOO por acudir a la Inspección de Trabajo a denunciar la situación. Opción que no contribuyó de ningún modo a desencallar el bloqueo ni a solucionar el mismo, registrándose finalmente el plan de igualdad por silencio administrativo positivo, sin contar con el acuerdo de la parte social.
5. De hecho, si se observa el informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras analizar las actas de las reuniones y la normativa aplicable, concluye que la empresa carece de un plan aprobado y registrado y requiere a la empresa para que "proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar y respetar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos",sin que de ningún modo se exija la entrega de la base de datos en los términos reclamados de forma insistente por el sindicato actor, durante todo el periodo de negociación.
Es más, si se examina el contenido el acta de negociación número 5, doña Elvira manifestó que sí se había podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no se hubieran podido validar los datos, adjuntándose al acta los comentarios de CCOO sobre el mismo. Es decir, que no existió una negativa a la entrega de los datos ni de la base de datos compresiva de los mismos, como tampoco una imposibilidad cierta de evaluar aquéllos, más allá de la dificultad del tratamiento de unos datos numerosos debido al elevado número de trabajadores de la empresa. Pero en cualquier caso, pudo la parte social reclamar a la parte empresarial las aclaraciones que considerada pertinentes sobre aspectos o datos concretos. De hecho, en el informe de la Inspección de Trabajo, página 8 se hace constar expresamente por la empresa que se había compartido en reiteradas ocasiones el archivo de los datos y que en reunión de 14-11 se dio acceso las veces necesarias a los datos utilizados para la auditoría retributiva ampliando el número de personas que tenían acceso a los mismos.
6.En este punto, tampoco podemos obviar y debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 21-11-2024 (rc. 218/2023) en la que se razona:
"Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.
Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»
7.De manera que no exigiéndose la entrega de unos datos concretos y determinados, recogidos en un formato especifico, la conducta empresarial no conculcó el derecho de negociación colectiva del sindicato actor, como tampoco su decisión unilateral de registrar el plan, en cumplimiento de las previsiones del art. 4.4 del RD 901/2020 que exige que, en todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalizase el plazo previsto para iniciar el proceso negociador, sin obviar que en el presente caso, existía un requerimiento expreso con un plazo específico para dicha aprobación, fijado por la Inspección de Trabajo.
SEXTO.- 1.Por último, se achaca a la empresa la aprobación de protocolos mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora. En este punto, el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo rezaba literalmente lo siguiente:
"Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
2.No puede obviarse que pese a la inscripción unilateral del plan de igualdad, la empresa y la parte social han continuado negociando con posterioridad a su registro. En el acta NUM006, correspondiente a la reunión de 18-7-2024 (descriptor 50) se acordó de forma expresa negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual o por razón de sexo; y en reunión de 25-9-2024 se abordó la negociación efectiva de dicho protocolo, partiendo de las propuestas de la parte social, continuando las negociaciones en reuniones de 21-10-2024 y 18-11-2024, finalizando las mismas en reunión de 16-12-2024 aprobándose el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo y remitiéndose a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral la propuesta sobre acoso laboral por considerar a aquélla la competente para su negociación y aprobación, al formar parte del ámbito de los riesgos psicosociales.
3. En definitiva, si la parte social ha negociado de forma efectiva el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, y fruto de dicha negociación, aun después del registro del plan de igualdad, se ha llevado a cabo la aprobación de dicho protocolo con el consenso de la parte social y de la parte empresarial, huelga decir que ninguna vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva se ha producido, sin que pueda tomarse en consideración el protocolo de acoso laboral, por no insertarse en el ámbito de la comisión negociadora del plan, remitiéndose a la competente según las propias partes negociadoras.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ni daño a resarcir mediante la indemnización solicitada en la demanda.
SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y el SINDICATO COBAS, frente a AZKO NOBEL COATINGS S.L.U; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0366 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0366 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -La empresa demandada Azko Nobel Coatings S.L es una empresa del sector de la industria química con más de 1.400 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo ubicados por todo el territorio nacional.
No controvertido.
SEGUNDO.-La empresa fue requerida por la ITSS el 21-1-2022 para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, tras estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023.
Descriptor 47.
TERCERO.- El 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión.
Descriptor 45, página 2.
CUARTO.-La parte social remitió correo electrónico el mismo día 10-11-2023 comunicando su decisión de negociar el plan de igualdad a partir del 1-1-2023 al considerar que los trabajadores de la empresa Titán debían ser partícipes de dicho plan.
Descriptor 45, página 5.
QUINTO.-El 28-12-2022, CCOO comunicó el nombre de la representante de dicho sindicato sobre la que se decidía delegar la representatividad de los centros sin representación legal, formando parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. El 25-4-2022, UGT había hecho lo propio mediante escrito presentado a la empresa.
Descriptores 3 y 4.
SEXTO.-El 3-2-2023 se constituyó la mesa negociadora del plan de igualdad y se aprobó el reglamento de funcionamiento de la Comisión Negociadora y de Igualdad.
Descriptores 5, 6 y 50.
SÉPTIMO. -En el proceso de negociación del plan, hasta su inscripción, se celebraron un total de seis reuniones, incorporándose al descriptor 50 el acta de todas ellas, que se dan por reproducidas en su integridad. En lo que aquí interesa, cabe resaltar lo siguiente:
1.- En la reunión de 3-2-2023 (acta NUM000) se constituye la comisión negociadora y se aprueba su reglamento.
2.- En la reunión de 17-2-2023 (acta NUM001) la parte social solicitó el uso de las herramientas de diagnóstico, registro retributivo y valoración de puestos de trabajo oficial del Ministerio. La parte empresarial indicó que la herramienta del registro retributivo del Ministerio no admitía el número de conceptos retribuidos existentes en la empresa. Por la parte social se indicó que la empresa podía facilitar una propuesta de agrupación de conceptos a la parte social para su negociación usando varios Excel para el caso de necesitar más conceptos. La parte empresarial se reservó su derecho a consultar sobre la obligación de realizar la valoración de puestos de trabajo, comprometiéndose en el caso de haberla, a utilizar la herramienta propuesta. En cuanto al registro retributivo, elaboraría una propuesta de agrupación de conceptos retributivos de igual naturaleza para presentar a la parte social. Se acordó por la comisión establecer un mínimo de una reunión trimestral y se adelantó por la empresa la formación de las personas integrantes de la Comisión para garantizar la misma en materia de marco normativo, definiciones, metodología y funciones.
3.- En la reunión de 14-7-2023 (acta NUM002) en el apartado de "presentación del diagnóstico de situación" por la representación social se indicó que no se había recibido el Excel del Ministerio con los datos de la empresa a partir del cual se podrían verificar los datos contenidos en el diagnóstico. Asimismo se añadió que al no haberse incluido tal punto en el orden del día, la parte social no había revisado el documento. Se reiteró la petición del Excel y por la parte empresarial se indicó que se pondría la base de datos a disposición de la parte social para que la parte social pudiera verificar los datos del diagnóstico. En el apartado "agrupaciones conceptos retributivos" se expusieron las conclusiones alcanzadas por la parte social.
4.- En la reunión de 23-10-2023 (acta NUM003) se acordó que la respuesta a las agrupaciones de conceptos retributivos propuestas por la empresa se abordaría en la siguiente reunión. Respecto a la base de datos, se reproduce en el acta lo siguiente:
" Candelaria expone a la comisión que, al tratarse de datos sensibles y fácilmente identificables, los abogados de la empresa recomiendan no facilitar las bases de datos. En este sentido, indica que no se compartirá más allá de lo que se estipule la norma y que la empresa se está abierta a responder las consultas que susciten los datos.
Elvira indica que, conforme al articulo 46 LO 3/2007 y la Sentencia 791/2023 de la Audiencia Nacional , es obligatorio entregar dichos datos y que, sin ellos, no es posible llevar a cabo la negociación del diagnóstico. E
Teresa e Gabriela de UGT respaldan lo expuesto por Elvira.
La parte de empresa valorará lo expuesto por la parte social y dará una respuesta en 10 días mediante correo electrónico".
5.- En la reunión de 27-11-2023 (acta NUM004): Se analiza la revisión del diagnóstico realizada por la parte social. Por el representante de COBAS se indicó que no había recibido algunos correos electrónicos como por ejemplo, el del borrador del acta y que se habían tenido dificultades para analizar los datos del diagnóstico, al estar las bases de datos encriptadas. Por Elvira, representante de CCOO señaló que "no han podido abrir los ficheros porque se les ha informado que la persona que ostenta legitimidad para acceder a los mismos es Teresa y no han podido quedar con ella. Sin embargo, sí que han podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no hayan podido entrar a valorar los datos. Se adjunta al acta los comentarios sobre la valoración del diagnóstico hecha por CCOO".
Por la representante de UGT, doña Gabriela, se indicó que el acceso a las bases de datos es restringido, que hay personas que pertenecen a la comisión que no los podían recibir y que la falta de determinados datos dificultaba el trabajo. Por la parte empresarial se indicó que la empresa había puesto a disposición de la parte social las bases de datos solicitadas y que se había realizado un esfuerzo para que la parte social tuviera acceso a las mismas.
6.- En la reunión de 27-2-2024 (acta NUM005, descriptor 38) en el apartado de "revisión propuesta medidas de acción positiva", el sindicato CCCO manifestó:
"La parte social de CCOO muestra su acuerdo con lo expuesto por COBAS. Así mismo la parte social de CCOO manifiesta que los datos a analizar la primera pestaña del fichero son 103.917 datos y se encuentran en un fichero cuyo acceso caduca a las 30 horas (enviado domingo 20:00 caducado martes 00:00). Que además no se pueden filtrar y no se pueden copiar y pegar. Indica que en esas condiciones no pueden analizar los datos. Expone que cada vez que piden los datos, se les facilitan ficheros nuevos y consultan si los últimos ficheros remitidos son los mismos o son ficheros nuevos, si se han modificado los errores detectados".
La empresa expuso "que los ficheros caducan pero que, cada vez que alguien lo ha pedido, se han vuelto a activar. Asimismo, indica que siempre se han enviado los mismos ficheros y, que sólo en el último envío se ha enviado modificado el fichero n. 6 (que tiene un nombre diferente) a raíz de un error detectado por la parte social, y que además está perfectamente indicado con colores y con una explicación en las columnas modificadas".
Por COBAS se indicó las dificultades para analizar los ficheros retributivos, considerando que la forma de aportación de los datos por la empresa residía en una falta de confianza en la parte social, a lo que la empresa reconoció el deber de proteger los datos de la compañía y la necesaria aplicación de las medidas para garantizarlo. UGT propuso acudir a un tercero para dirimir el conflicto en cuento a la forma de compartir la información, recordando CCOO que ya había acudido a la ITSS.
La empresa expuso que durante los 12 meses de negociación y de trabajo había intentado colaborar: esperando a la incorporación de Titán para constituir la comisión negociadora del plan, iniciando un nuevo análisis con los datos de 2022, aceptando el uso de las herramientas del Ministerio que propuso la parte social, la negociación de una bolsa de horas para los miembros de la comisión y que tuvieran horas ilimitadas durante el proceso. Asimismo, se aceptaron totas las propuestas para el análisis de los conceptos retributivos, y se accedió a compartir los ficheros de datos cuando se requirió velando por la protección de la información compartida.
CCOO manifestó que solicitó que el análisis se hiciera por centros de trabajo, a lo que no accedió la empresa, y que sus peticiones fueron las mismas durante todo el proceso de negociación. Que el plan de igualdad no reflejaba la realidad de la empresa y que no había podido ser analizado, entendiendo que no era válido. UGT indicó que no era posible analizar correctamente los datos y solicitó el análisis por centros de trabajo.
Por la empresa se expuso que el fichero se envió para que la comisión pudiera hacer sus aportaciones durante la reunión y que la empresa iba a intentar registrar el plan porque era su deber legal, lo que no implicaba la finalización de las comunicaciones, manifestando su voluntad de seguir trabajando con la comisión de seguimiento.
La empresa reiteró su intención de proceder a la firma del plan de igualdad.
OCTAVO.-Tras requerimiento de subsanación efectuado por la Dirección de Trabajo, fue estimada por silencio administrativo la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad por resolución de 7-10-2024.
Descriptores 13, 16 y 46.
NOVENO.-Con posterioridad a la decisión inscripción del plan de igualdad se han seguido celebrando reuniones con la comisión negociadora del plan los días 18 de julio, 25 de septiembre, 21 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2024. En la última de las reuniones, no se tuvo por aprobado el plan de igualdad presentado por la empresa, al no ponerse a disposición las bases de datos utilizadas para elaborar el plan y al no tratarse otras cuestiones del diagnóstico por falta de respuesta a las solicitudes o propuestas de la parte social, según se expresaba en las actas. Respecto al protocolo de acoso laboral, se decidió remitir el mismo a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral; y en cuanto a la propuesta del protocolo de acoso sexual, se aprobaron las modificaciones acordadas por todas las partes.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-Durante todo el proceso negociador, se han producido remisión de correos de la parte social, incluyendo a CCOO, comunicando a la empresa las deficiencias que a su juicio existían en la entrega de datos para al realización del diagnóstico así como realizando diferentes propuestas.
Así en correo de 4-12-2023, en relación con el análisis del registro retributivo y el diagnóstico, CCOO manifestó, entre otros aspectos que: a) era necesario poder filtrarlos o copiarlos para poder trabajarlos; b) debían estar separados por centros de trabajo; c) existían ID repetidos o que no se correspondían con otros de otros Excel; d) debía tenerse el censo total de trabajadores para comprobar que el análisis cuantitativo de 1436 trabajadores coincidía; e) debía explicarse porque muchos conceptos retributivos superaban el 25% entre hombres y mujeres (descriptor 8).
En correo de 19-3-2024 se decía: "Por nuestra parte tampoco entendemos que la empresa no entregue la información y datos mínimos necesarios para conocer el diagnóstico de la empresa, que no garantice el principio de transparencia recogido en la legislación vigente, que actúe de mala fe en la negociación del plan de igualdad, que la empresa vulnere reiteradamente el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales que tienen presencia en los distintos comités de empresa, y podríamos seguir porque desde luego desde la parte social hay muchas cosas que tampoco entendemos...(...). Intentar forzar para que movamos la postura sin mover la vuestra no es negociar. El único interés que demostráis es conseguir las firmas del acta para registrar un plan de igualdad que NO SE HA NEGOCIADO por falta de voluntad empresarial" (descriptor 10).
Y en correo de 2-7-2024 se exigía la entrega de la documentación necesaria para la negociación del diagnóstico, segregada por sexo y por centro de trabajo (descriptor 49, folio 12).
UNDÉCIMO .-Asimismo, por parte de la empresa, se han remitido correos a la parte social en contestación a las peticiones de esta última. Por su interés, destaca el correo emitido el 14-11-2023 en el que se dice lo siguiente:
"(...) Por otra parte teníamos pendiente daros respuesta en relación a la petición de acceso completo a la base de datos con la que hemos elaborado el registro retributivo y el diagnóstico. En alusión a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2023 sobre la cual sostenéis vuestra petición, indicar que dicha sentencia ni reconoce tal derecho, ni se expresa en dichos términos. Dicho esto, y con el ánimo de colaborar y conseguir el objetivo de tener un Plan de Igualdad lo antes posible, os adjuntamos las bases de datos utilizadas con el único fin de contrastar que, lo expresado en el diagnóstico y auditoria proviene de la bases de datos que os compartimos. A los meros efectos de recordatorio, estas bases de datos no se pueden reproducir ni copiar por ningún medio y serán utilizadas exclusivamente para los fines aquí expuestos. En un fichero separados enviaremos los passwords de aquellos ficheros que los contienen. Los datos de las hojas de los ficheros 1 a 6 contenidos en las celdas BN a CO están copiados en las celdas CQ a DR. Por último, para limitar al máximo la exposición de la bases de datos, los ficheros de Excel los podrán abrir 1 persona de cada sindicato representado con cuenta de correo de AkzoNobel. En concreto, las personas son: Juliana, Gabriela y Paula. Por supuesto, si no tenéis tiempo suficiente para revisar la documentación, podemos posponer/añadir otro día de reunión. Esperamos que nos confirméis si es el caso".
Descriptor 49, página 8.
DUODÉCIM O.-El 19-1-2024 la sección sindical de CCOO remitió correo electrónico a la empresa que decía literalmente: "Con el fin de intentar desbloquear la situación, os informamos que desde la comisión de igualdad (Sección Sindical de CCOO) hemos decidido presentar un escrito a inspección de trabajo. Un saludo".Por la empresa se contestó el mismo día mediante correo en el que se manifestaba que "lamentamos profundamente que optéis por esta opción y que deis por agotadas todas las vías de negociación".El sindicato COBAS respondió: "Desde la sección sindical de COBAS, no damos por cerrada la vía de la negociación del plan de igualdad. Así que proponemos realizar una reunión de la comisión de igualdad para intentar seguir avanzando en la negociación. Quedamos a la espera de una respuesta por vuestra parte".En correo posterior CCOO manifestó: "Desde CCOO no damos por cerrada la negociación, si bien vamos a solicitar a la autoridad laboral la entrega de los datos a fin de poder abordar la negociación del Plan de Igualdad con todas las garantías".
Descriptor 9.
DÉCIMOTE RCERO.-El 1-2-2024, la Sección sindical de CCOO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por los hechos acontecidos durante la negociación del Plan de Igualdad. Presentadas alegaciones por la empresa, la Inspección emitió informe, que se da por reproducido en su integridad, tras examinar el acta del periodo de negociación del Plan de igualdad, emitiendo requerimiento a la empresa para que "en cumplimiento de la normativa del orden social, proceda a adoptar las medidas correctoras para garantizar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos. Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
Descriptores 11, 12, 14.
DÉCIMOCU ARTO.-La empresa puso a disposición de la parte social el informe de auditora retributiva correspondiente al año 2022 elaborado por la empresa Igualia, informe de diagnóstico y protocolos de acoso sexual y por razón de sexo.
Descriptores 19 y 48.
DÉCIMOQU INTO.-La empresa realizó a la parte social una propuesta de agrupación de conceptos salariales, realizando el sindicato CCOO alegaciones a la misma.
Descriptor 7.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda de tutela de derechos fundamentales objeto de la presente resolución, interpuesta por CCOO, se centra en la actuación de la empresa demandada durante la negociación de su plan de igualdad que a su juicio, revela y muestra la vulneración de su derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva que se ha producido durante dicho proceso negociador. En concreto, dicha vulneración se centra en tres aspectos diferenciados como son: a) el intento empresarial de negociar el plan, con carácter previo a la terminación del proceso de fusión por absorción de otras mercantiles por parte de la demandada; b) falta de entrega de la información necesaria para la negociación del diagnóstico de situación, restringiendo el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora) así como la existencia de dificultades para el tratamiento de la información; y c) aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
Por la empresa demandada se contestó en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, negando las conductas vulneradoras anteriormente descritas, y oponiéndose a la estimación de la demanda en cuanto al fondo y a la petición indemnizatoria.
2.De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres "los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo"describiendo su apartado 2 las materias contenidas en el citado diagnóstico que será "negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras"con el contenido mínimo allí expresado.
Añade el apartado 2 que: "La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el art. 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores .
3.Por su parte, el art. 2 del RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone a todas las empresas comprendidas en el art. 1.2 ET, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, a adoptar previa negociación, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual o por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención.
El art. 5 regula el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, constituyéndose una comisión negociadora en la que participará de forma paritaria, una representación de la empresa y de las personas trabajadoras; durante el proceso negociador, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que requerirá conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras (apartado 6). Y se dice expresamente en su apartado 7: "Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".
Y dentro de las competencias de la comisión negociadora se reconoce por el art. 6 la negociación y elaboración del diagnóstico, debiendo atenderse a los criterios específicos señalados en el Anexo del citado Real Decreto (art. 7.3).
4. La Sala Cuarta, en materia de negociación de los planes de igualdad, ha sentado una consolidada doctrina, resumida en Sentenciade 3-12-2025, rc. 94/2024, en el siguiente sentido:
"a) «En empresas obligadas a disponer de ( plan de igualdad de empresa) es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan la negociación colectiva.»
b) «La comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc.»
c) «Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.»
d) «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, ...»
CUARTO.- 1.Visto lo anterior, e incidiendo en el hecho de que el sindicato actor no impugna el plan de igualdad de la empresa demandada, que ha sido registrado por silencio administrativo, solo cabe analizar cada una de las conductas empresariales que se dicen en demanda, conculcan y vulneran el derecho de libertad sindical de CCOO.
2.Se dice en primer término que la empresa trató de iniciar la negociación del plan de igualdad sin esperar a la conclusión de un proceso de fusión, por el que Azko Nobel Coatings S.L.U absorbía a la empresa Industrias Titán. Sin embargo, tal conducta no puede estimarse demostrativa de una mala fe empresarial, máxime cuando el inicio de las negociaciones del plan no tuvo como causa la voluntad empresarial sino el requerimiento expreso en tal sentido realizado por la Inspección de Trabajo. Pese a que este hecho se manifestó como controvertido en el acto de juicio, ha quedado acreditado mediante el documento obrante al descriptor 47 que la empresa fue requerida por la ITSS para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, al estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023 (hecho probado segundo).
Todo ello sin poder obviar también que el 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión. La empresa finalmente accedió a iniciar las negociaciones en dicha anualidad.
Es decir, que el intento de negociación previo a la culminación del proceso de fusión, no revela como así pareció desprenderse de las alegaciones del sindicato demandante, una mala fe negociadora conculcadora de derecho fundamental alguno del sindicato demandante. Ampliado así el plazo de negociación del plan de igualdad, fue constituida la comisión negociadora, el 3-2-2023 que inició las reuniones del proceso negociador, por lo que la primera argumentación sobre la que giraba la demanda, debe ser desestimada.
QUINTO.- 1.En el proceso negociador del plan, cobran especial relevancia las actas de las reuniones celebradas por la comisión negociadora. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias no remitidos al contenido del hecho probado séptimo en las que resumimos los aspectos más relevantes del proceso negociador. De ellas se desprende que la empresa accedió a la agrupación de conceptos salariales, así como al uso de la herramienta del Ministerio de Trabajo que fue requerida por la parte social en la que figurarían los datos para elaborar el diagnóstico de situación. También ha resultado probado que tras requerimiento de la parte social, la empresa accedió a poner a disposición las bases de datos para que se pudieran verificar los incluidos en el diagnóstico.
2.Y he aquí el principal punto de discordancia entre la parte empresarial y la parte social que provocó a nuestro juicio, un encallamiento de la negociación. Mientras que la parte social, esencialmente CCOO, consideró que la forma de entrega de la información contenida en la base de datos no permitía su análisis adecuado (se expresa en el acta seis que contiene numerosos datos, que la información no se podía filtrar y tampoco copiar y pegar) o que no se separaba la información por centros de trabajo, la empresa entendía que no estaba obligada a entregar los datos en la forma solicitada por la parte social y que dado que existían datos identificables, debían adoptarse medidas para la protección de los mismos como limitar el número de personas de la parte social para su examen o por tiempo limitado.
3. Debemos recordar en este punto que tal y como apuntamos con anterioridad, el art. 7 del RD 901/2020 exige que a efectos de elaborar el diagnóstico de situación por la comisión negociadora, "las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".Ley Orgánica que lo único que manifiesta al respecto es que "la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado".Es decir, que según el tenor literal de este último precepto, no se exige una forma específica de entrega de los datos e información, sino que la misma permita elaborar el diagnóstico de situación de forma consensuada.
4.Y si ello es así, entendemos que la conducta de la empresa no vulnera el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva que se dice conculcado. Si efectivamente la Ley Orgánica y el Reglamento no imponen un modo concreto de entrega de datos, como tampoco que los ficheros deban acogerse a un formato determinado que permita por ejemplo, copiar o pegar los mismos, no es atendible la tesis del sindicato actor por la que deba considerarse que fue la empresa la causante del bloqueo negociador. De la misma manera que en otras ocasiones esta Sala ha manifestado a las empresas que los datos extensos sobre una plantilla determinada no pueden servir de excusa para dilatar la negociación del plan por la parte empresarial mediante una entrega tardía de datos, tampoco la existencia de datos numerosos o complejos, como ocurre en el presente caso (tratándose de una plantilla de 14.000 trabajadores) o la inexistencia de un determinado formato, puede servir para achacar una conducta contraria a la buena fe negociadora por la parte empresarial.
De hecho, las propias partes negociadoras reconocen que se había producido una parálisis en la negociación, proponiendo COBAS una nueva reunión para continuar negociando y optando CCOO por acudir a la Inspección de Trabajo a denunciar la situación. Opción que no contribuyó de ningún modo a desencallar el bloqueo ni a solucionar el mismo, registrándose finalmente el plan de igualdad por silencio administrativo positivo, sin contar con el acuerdo de la parte social.
5. De hecho, si se observa el informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras analizar las actas de las reuniones y la normativa aplicable, concluye que la empresa carece de un plan aprobado y registrado y requiere a la empresa para que "proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar y respetar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos",sin que de ningún modo se exija la entrega de la base de datos en los términos reclamados de forma insistente por el sindicato actor, durante todo el periodo de negociación.
Es más, si se examina el contenido el acta de negociación número 5, doña Elvira manifestó que sí se había podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no se hubieran podido validar los datos, adjuntándose al acta los comentarios de CCOO sobre el mismo. Es decir, que no existió una negativa a la entrega de los datos ni de la base de datos compresiva de los mismos, como tampoco una imposibilidad cierta de evaluar aquéllos, más allá de la dificultad del tratamiento de unos datos numerosos debido al elevado número de trabajadores de la empresa. Pero en cualquier caso, pudo la parte social reclamar a la parte empresarial las aclaraciones que considerada pertinentes sobre aspectos o datos concretos. De hecho, en el informe de la Inspección de Trabajo, página 8 se hace constar expresamente por la empresa que se había compartido en reiteradas ocasiones el archivo de los datos y que en reunión de 14-11 se dio acceso las veces necesarias a los datos utilizados para la auditoría retributiva ampliando el número de personas que tenían acceso a los mismos.
6.En este punto, tampoco podemos obviar y debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 21-11-2024 (rc. 218/2023) en la que se razona:
"Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.
Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»
7.De manera que no exigiéndose la entrega de unos datos concretos y determinados, recogidos en un formato especifico, la conducta empresarial no conculcó el derecho de negociación colectiva del sindicato actor, como tampoco su decisión unilateral de registrar el plan, en cumplimiento de las previsiones del art. 4.4 del RD 901/2020 que exige que, en todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalizase el plazo previsto para iniciar el proceso negociador, sin obviar que en el presente caso, existía un requerimiento expreso con un plazo específico para dicha aprobación, fijado por la Inspección de Trabajo.
SEXTO.- 1.Por último, se achaca a la empresa la aprobación de protocolos mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora. En este punto, el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo rezaba literalmente lo siguiente:
"Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
2.No puede obviarse que pese a la inscripción unilateral del plan de igualdad, la empresa y la parte social han continuado negociando con posterioridad a su registro. En el acta NUM006, correspondiente a la reunión de 18-7-2024 (descriptor 50) se acordó de forma expresa negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual o por razón de sexo; y en reunión de 25-9-2024 se abordó la negociación efectiva de dicho protocolo, partiendo de las propuestas de la parte social, continuando las negociaciones en reuniones de 21-10-2024 y 18-11-2024, finalizando las mismas en reunión de 16-12-2024 aprobándose el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo y remitiéndose a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral la propuesta sobre acoso laboral por considerar a aquélla la competente para su negociación y aprobación, al formar parte del ámbito de los riesgos psicosociales.
3. En definitiva, si la parte social ha negociado de forma efectiva el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, y fruto de dicha negociación, aun después del registro del plan de igualdad, se ha llevado a cabo la aprobación de dicho protocolo con el consenso de la parte social y de la parte empresarial, huelga decir que ninguna vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva se ha producido, sin que pueda tomarse en consideración el protocolo de acoso laboral, por no insertarse en el ámbito de la comisión negociadora del plan, remitiéndose a la competente según las propias partes negociadoras.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ni daño a resarcir mediante la indemnización solicitada en la demanda.
SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y el SINDICATO COBAS, frente a AZKO NOBEL COATINGS S.L.U; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0366 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0366 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda de tutela de derechos fundamentales objeto de la presente resolución, interpuesta por CCOO, se centra en la actuación de la empresa demandada durante la negociación de su plan de igualdad que a su juicio, revela y muestra la vulneración de su derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva que se ha producido durante dicho proceso negociador. En concreto, dicha vulneración se centra en tres aspectos diferenciados como son: a) el intento empresarial de negociar el plan, con carácter previo a la terminación del proceso de fusión por absorción de otras mercantiles por parte de la demandada; b) falta de entrega de la información necesaria para la negociación del diagnóstico de situación, restringiendo el acceso a la información (tiempo de 30 horas y desde el punto de vista subjetivo, solo a un miembro por sindicato de los integrantes de la comisión negociadora) así como la existencia de dificultades para el tratamiento de la información; y c) aprobación de protocolo mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora, si bien esto ha sido subsanado respecto al protocolo de acoso.
Por la empresa demandada se contestó en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, negando las conductas vulneradoras anteriormente descritas, y oponiéndose a la estimación de la demanda en cuanto al fondo y a la petición indemnizatoria.
2.De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres "los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo"describiendo su apartado 2 las materias contenidas en el citado diagnóstico que será "negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras"con el contenido mínimo allí expresado.
Añade el apartado 2 que: "La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el art. 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores .
3.Por su parte, el art. 2 del RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone a todas las empresas comprendidas en el art. 1.2 ET, con independencia del número de personas trabajadoras en plantilla, a adoptar previa negociación, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, así como promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual o por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención.
El art. 5 regula el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, constituyéndose una comisión negociadora en la que participará de forma paritaria, una representación de la empresa y de las personas trabajadoras; durante el proceso negociador, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que requerirá conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras (apartado 6). Y se dice expresamente en su apartado 7: "Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".
Y dentro de las competencias de la comisión negociadora se reconoce por el art. 6 la negociación y elaboración del diagnóstico, debiendo atenderse a los criterios específicos señalados en el Anexo del citado Real Decreto (art. 7.3).
4. La Sala Cuarta, en materia de negociación de los planes de igualdad, ha sentado una consolidada doctrina, resumida en Sentenciade 3-12-2025, rc. 94/2024, en el siguiente sentido:
"a) «En empresas obligadas a disponer de ( plan de igualdad de empresa) es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan la negociación colectiva.»
b) «La comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc.»
c) «Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.»
d) «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, ...»
CUARTO.- 1.Visto lo anterior, e incidiendo en el hecho de que el sindicato actor no impugna el plan de igualdad de la empresa demandada, que ha sido registrado por silencio administrativo, solo cabe analizar cada una de las conductas empresariales que se dicen en demanda, conculcan y vulneran el derecho de libertad sindical de CCOO.
2.Se dice en primer término que la empresa trató de iniciar la negociación del plan de igualdad sin esperar a la conclusión de un proceso de fusión, por el que Azko Nobel Coatings S.L.U absorbía a la empresa Industrias Titán. Sin embargo, tal conducta no puede estimarse demostrativa de una mala fe empresarial, máxime cuando el inicio de las negociaciones del plan no tuvo como causa la voluntad empresarial sino el requerimiento expreso en tal sentido realizado por la Inspección de Trabajo. Pese a que este hecho se manifestó como controvertido en el acto de juicio, ha quedado acreditado mediante el documento obrante al descriptor 47 que la empresa fue requerida por la ITSS para la elaboración de un nuevo y único plan de igualdad, al estar pendiente proceso de fusión por absorción por parte de Azko Nobel Coatings S.L de varias empresas, fijando como fecha tope para el cumplimiento del requerimiento el 30-6-2022. Por la representación empresarial y social de la citada empresa se solicitó la ampliación de dicho plazo de cumplimiento, accediéndose por la ITSS fijando nueva fecha límite en el 31-12-2022. La empresa fue requerida para comparecer ante la ITSS en fecha 29-7-2022 para aportar documentación, personándose los representantes de la empresa exponiendo el estado de trabajo tras la fusión-absorción de la empresa Industrias Titán, fijándose nuevo plazo de cumplimiento que culminaría el 18-9-2023 (hecho probado segundo).
Todo ello sin poder obviar también que el 10-11-2022 se celebró reunión por videoconferencia para la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa, manifestando la representante de CCOO que cualquier actividad relacionada con el plan de igualdad debía posponerse hasta 2023, al considerar que debía incluirse en el mismo a la empresa Titán, abandonando la reunión. La empresa finalmente accedió a iniciar las negociaciones en dicha anualidad.
Es decir, que el intento de negociación previo a la culminación del proceso de fusión, no revela como así pareció desprenderse de las alegaciones del sindicato demandante, una mala fe negociadora conculcadora de derecho fundamental alguno del sindicato demandante. Ampliado así el plazo de negociación del plan de igualdad, fue constituida la comisión negociadora, el 3-2-2023 que inició las reuniones del proceso negociador, por lo que la primera argumentación sobre la que giraba la demanda, debe ser desestimada.
QUINTO.- 1.En el proceso negociador del plan, cobran especial relevancia las actas de las reuniones celebradas por la comisión negociadora. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias no remitidos al contenido del hecho probado séptimo en las que resumimos los aspectos más relevantes del proceso negociador. De ellas se desprende que la empresa accedió a la agrupación de conceptos salariales, así como al uso de la herramienta del Ministerio de Trabajo que fue requerida por la parte social en la que figurarían los datos para elaborar el diagnóstico de situación. También ha resultado probado que tras requerimiento de la parte social, la empresa accedió a poner a disposición las bases de datos para que se pudieran verificar los incluidos en el diagnóstico.
2.Y he aquí el principal punto de discordancia entre la parte empresarial y la parte social que provocó a nuestro juicio, un encallamiento de la negociación. Mientras que la parte social, esencialmente CCOO, consideró que la forma de entrega de la información contenida en la base de datos no permitía su análisis adecuado (se expresa en el acta seis que contiene numerosos datos, que la información no se podía filtrar y tampoco copiar y pegar) o que no se separaba la información por centros de trabajo, la empresa entendía que no estaba obligada a entregar los datos en la forma solicitada por la parte social y que dado que existían datos identificables, debían adoptarse medidas para la protección de los mismos como limitar el número de personas de la parte social para su examen o por tiempo limitado.
3. Debemos recordar en este punto que tal y como apuntamos con anterioridad, el art. 7 del RD 901/2020 exige que a efectos de elaborar el diagnóstico de situación por la comisión negociadora, "las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ".Ley Orgánica que lo único que manifiesta al respecto es que "la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado".Es decir, que según el tenor literal de este último precepto, no se exige una forma específica de entrega de los datos e información, sino que la misma permita elaborar el diagnóstico de situación de forma consensuada.
4.Y si ello es así, entendemos que la conducta de la empresa no vulnera el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva que se dice conculcado. Si efectivamente la Ley Orgánica y el Reglamento no imponen un modo concreto de entrega de datos, como tampoco que los ficheros deban acogerse a un formato determinado que permita por ejemplo, copiar o pegar los mismos, no es atendible la tesis del sindicato actor por la que deba considerarse que fue la empresa la causante del bloqueo negociador. De la misma manera que en otras ocasiones esta Sala ha manifestado a las empresas que los datos extensos sobre una plantilla determinada no pueden servir de excusa para dilatar la negociación del plan por la parte empresarial mediante una entrega tardía de datos, tampoco la existencia de datos numerosos o complejos, como ocurre en el presente caso (tratándose de una plantilla de 14.000 trabajadores) o la inexistencia de un determinado formato, puede servir para achacar una conducta contraria a la buena fe negociadora por la parte empresarial.
De hecho, las propias partes negociadoras reconocen que se había producido una parálisis en la negociación, proponiendo COBAS una nueva reunión para continuar negociando y optando CCOO por acudir a la Inspección de Trabajo a denunciar la situación. Opción que no contribuyó de ningún modo a desencallar el bloqueo ni a solucionar el mismo, registrándose finalmente el plan de igualdad por silencio administrativo positivo, sin contar con el acuerdo de la parte social.
5. De hecho, si se observa el informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras analizar las actas de las reuniones y la normativa aplicable, concluye que la empresa carece de un plan aprobado y registrado y requiere a la empresa para que "proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar y respetar la negociación, elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad en los términos legalmente previstos",sin que de ningún modo se exija la entrega de la base de datos en los términos reclamados de forma insistente por el sindicato actor, durante todo el periodo de negociación.
Es más, si se examina el contenido el acta de negociación número 5, doña Elvira manifestó que sí se había podido realizar una valoración del diagnóstico, aunque no se hubieran podido validar los datos, adjuntándose al acta los comentarios de CCOO sobre el mismo. Es decir, que no existió una negativa a la entrega de los datos ni de la base de datos compresiva de los mismos, como tampoco una imposibilidad cierta de evaluar aquéllos, más allá de la dificultad del tratamiento de unos datos numerosos debido al elevado número de trabajadores de la empresa. Pero en cualquier caso, pudo la parte social reclamar a la parte empresarial las aclaraciones que considerada pertinentes sobre aspectos o datos concretos. De hecho, en el informe de la Inspección de Trabajo, página 8 se hace constar expresamente por la empresa que se había compartido en reiteradas ocasiones el archivo de los datos y que en reunión de 14-11 se dio acceso las veces necesarias a los datos utilizados para la auditoría retributiva ampliando el número de personas que tenían acceso a los mismos.
6.En este punto, tampoco podemos obviar y debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 21-11-2024 (rc. 218/2023) en la que se razona:
"Hemos recordado la previsión del articulo 5.1 c) del Reglamento general de protección de datos, de conformidad con la cual los datos personales han de ser «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).» Sobre la pertinencia y minimización de los datos han razonado la STS 11/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), que cita el recurso de casación y a la que se refiere asimismo el informe del Ministerio Fiscal, así como las posteriores SSTS 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), y 1144/2024, de 17 de septiembre (rec. 33/2023). También cabe mencionar la sentencia de la sala III de este Tribunal 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), asimismo citada por el recurso.
Por su parte, el artículo 5.1 b) de aquel Reglamento preceptúa que los datos personales han de ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos ... («limitación de la finalidad»).»
7.De manera que no exigiéndose la entrega de unos datos concretos y determinados, recogidos en un formato especifico, la conducta empresarial no conculcó el derecho de negociación colectiva del sindicato actor, como tampoco su decisión unilateral de registrar el plan, en cumplimiento de las previsiones del art. 4.4 del RD 901/2020 que exige que, en todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalizase el plazo previsto para iniciar el proceso negociador, sin obviar que en el presente caso, existía un requerimiento expreso con un plazo específico para dicha aprobación, fijado por la Inspección de Trabajo.
SEXTO.- 1.Por último, se achaca a la empresa la aprobación de protocolos mediante la imposición de un texto no negociado con la comisión negociadora. En este punto, el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo rezaba literalmente lo siguiente:
"Debe recordarse que, de conformidad con el apartado 7 del anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , el protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo debe negociarse en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. La empresa debe adoptar las medidas oportunas para garantizar la integración del mismo en la plantilla, en cuanto a su conocimiento y difusión. Plazo de subsanación: seis meses desde la recepción del presente procedimiento".
2.No puede obviarse que pese a la inscripción unilateral del plan de igualdad, la empresa y la parte social han continuado negociando con posterioridad a su registro. En el acta NUM006, correspondiente a la reunión de 18-7-2024 (descriptor 50) se acordó de forma expresa negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual o por razón de sexo; y en reunión de 25-9-2024 se abordó la negociación efectiva de dicho protocolo, partiendo de las propuestas de la parte social, continuando las negociaciones en reuniones de 21-10-2024 y 18-11-2024, finalizando las mismas en reunión de 16-12-2024 aprobándose el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo y remitiéndose a la Comisión de Salud y Seguridad Laboral la propuesta sobre acoso laboral por considerar a aquélla la competente para su negociación y aprobación, al formar parte del ámbito de los riesgos psicosociales.
3. En definitiva, si la parte social ha negociado de forma efectiva el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, y fruto de dicha negociación, aun después del registro del plan de igualdad, se ha llevado a cabo la aprobación de dicho protocolo con el consenso de la parte social y de la parte empresarial, huelga decir que ninguna vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva se ha producido, sin que pueda tomarse en consideración el protocolo de acoso laboral, por no insertarse en el ámbito de la comisión negociadora del plan, remitiéndose a la competente según las propias partes negociadoras.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ni daño a resarcir mediante la indemnización solicitada en la demanda.
SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y el SINDICATO COBAS, frente a AZKO NOBEL COATINGS S.L.U; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0366 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0366 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y el SINDICATO COBAS, frente a AZKO NOBEL COATINGS S.L.U; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0366 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0366 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.