Última revisión
12/12/2024
Sentencia Social 151/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 269/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100153
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5973
Núm. Roj: SAN 5973:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000269/2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan), FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero Marcos), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez-Pirón Mancha) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU (letrado D. Luis Pérez Juste), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrada Dª Lourdes Herrezuelo Sánchez), SINDICATO OBRERO ARAGONES SOA (no comparece), ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA (no comparece), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES SAT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- UGT: Se afirmó y ratificó en su demanda. Se impugna la decisión empresarial por comunicación de 17-6-24 en la que se establece un único sistema para comunicar a RRHH una herramienta, deshabilitando los emails utilizados anteriormente y se prevé que la única y exclusiva forma de comunicar a la empresa la documentación de los trabajadores. No sería validada ninguna justificación empleada fuera de ese medio. Tras conversaciones para flexibilizar el sistema de comunicación, no se ha producido el cambio. El 19-6-22 se emite un comunicado que acoge la excepcionalidad de comunicación por otros medios pero es muy restrictiva. Permite la comunicación por email a personas solo inactivas en la empresa o fuera de la empresa por 30 días.
Aplicación del criterio expresado en SAN 16-11-2022, al amparo de regulación anterior (con entrega de partes de baja). Ni el Estatuto ni el convenio colectivo establecen como se ha de justificar los permisos y la empresa se arroga fijar la forma de justificar los mismos. En la práctica, se ha detectado que no se ha solicitado información a la RLT en virtud del art. 64 ET; no ha existido formación previa a los trabajadores; y han existido fallos de funcionamiento que demoran la autorización de la empresa de las solicitudes. Se desplaza al empleado la gestión, con medios personales del trabajador, con teléfonos personales. No se permite la utilización de USB en los ordenadores de la empresa.
2.- CCOO se ratificó en su demanda y en aras a la brevedad se adhirió a todas las consideraciones expresadas por el Letrado de UGT, solicitando la estimación de la demanda.
3.- USO se afirmó y ratificó en su demanda. En la parte común, se adhiere a las manifestaciones de UGT. En el suplico, solicita obligación de facilitar medios materiales para realizar la justificación, si se implanta dicho sistema pues los ordenadores de la empresa están capados (d. 177) y no se puede mandar documentos. Manual (d. 169): kioscos, son ordenadores que solo se utilizan para imprimir la nómina, no tienen USB y no tienen escáner para digitalizar la documentación.
4.- CGT se afirmó y ratificó en su demanda y se adhirió a las consideraciones expresadas por el resto de las representaciones letradas de la parte actora.
5.- CSIF se adhirió a las demandas.
6.- Majorel se opuso a las demandas. Afirmó que el objeto de las mismas era declarar la nulidad de la comunicación empresarial fijando el HR Case como única herramienta para gestionar nóminas. Anteriormente, existía la posibilidad de presencialidad y por correo electrónico. Desaparecen estos sistemas y permanece el HR Case. La remisión de los partes de baja, ya se realiza por la Seguridad Social.
La herramienta no se ha establecido de forma novedosa. En 2019 se implantó un sistema Ges nómina, con el correo y la presencialidad con RRHH. No existía un criterio único para contestar a los trabajadores. En 2021: COVID 19. Alto porcentaje de teletrabajo (d. 110) con inversiones relevantes. El 3-8-21 (d. 71): nueva funcionalidad del HR case. Se entrega un manual (d. 68 y 69).
Ha existido por ende un aprendizaje de la herramienta. Además, en dicho periodo había otras aplicaciones de nómina (Meta 4) que han desaparecido. En 2021, comienza la desescalada de teletrabajo, implantándose sistema mixto con 3 días teletrabajo y dos de presencial. Los sistemas de turnos y vacaciones van por otro sistema.
Nómina, atención del empleado (permisos y ausencias, incidencias en nómina y adaptaciones de jornada). El trabajador no tiene dificultades para averiguar donde encajar cada documentación. Y si el trabajador está en la oficina, hay una asistencia. D 88 (uso de la aplicación). Tiempos de respuesta: al establecerse un único canal, el tiempo de respuesta es de media 14 a 17 días. Existen protocolos de sala (d 112) que permite la entrada al centro con un bolso para realizar la gestión.
19-6-24: Comunicación. Mecanismo para trabajadores inactivos en la empresa. A la RLT se les ha dado un tablón digital para tener acceso a las comunicaciones independiente de la herramienta. El uso de la herramienta es breve. No necesario informe del art. 64 porque la herramienta ya estaba implantada.
1.-
2.-
1) Por el letrado de UGT, que no se reconocían los documentos 7, 10 y 11 de la parte actora.
2) CCOO: no reconoce los documentos obrantes a los descriptores 71,106, 107, 108, 116, 120, 131, y los obrantes a los descriptores 65 y 67, los desconoce.
3) USO: reconoce los documentos obrantes a los descriptores 66, 69, 70, 109, 110, 111, 112, 113 y 130. Resto, los desconoce.
4) CGT: No reconoce los documentos aportados por la empresa.
5) La empresa no reconoció los documentos obrantes a los descriptores 92, 95 a 99, 102, 136 a 140, 149, 148, 177, 182, 154, 160, 161, 162, 163 166 y 170.
Practicada la testifical, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
Descriptor 66, 93, 94, 135, 146
Descriptor 67.
El 20-4-2020 se remitió correo electrónico comunicando las implantación del nuevo portal web de la plataforma para comunicar solicitudes e incidencias al departamento de Recursos Humanos (descriptor 121).
El 3-8-2021 se comunicó por correo electrónico una nueva funcionalidad del sistema a través de la cual se podía solicitar al equipo de recursos humanos cualquier tipo de certificado e informar sobre problemas de acceso al portal del empleado (descriptor 71).
Antes de la comunicación de 17-6-2024, la herramienta HRCase convivía con la posibilidad de que los trabajadores realizaran peticiones a recursos humanos de manera presencial o mediante correo electrónico (conforme).
A través de la herramienta pueden tramitarse consultas y solicitudes relativas a nóminas así como "otras solicitudes" en las que pueden incluirse peticiones atinentes a bajas voluntarias en la empresa, crédito horario, IRPF, justificaciones de ausencia, seguro médico, solicitud de anticipos, solicitud de certificados (horario, haberes, otros), copias de contrato, excedencia, guarda legal y teletrabajo.
Descriptor 101.
Descriptor 112, 137, 148
Descriptor 130 y 149
Descriptores 102, 136, 158, 159, 164, 167, 169 y 170.
Descriptores 114 y 115.
Descriptores 2, 19 y 142.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a las demandas argumentando que el sistema HRCase arranca a raíz de la pandemia con la implantación del régimen de trabajo a distancia de manera habitual, iniciándose únicamente como vía para gestionar las nóminas pero implantándose nuevas funcionalidades en los años siguientes, siendo una herramienta de fácil uso, a la que los trabajadores han tenido acceso de forma progresiva y a través de la cual, mediante un método sencillo, puede realizarse cualquier tipo de solicitudes a recursos humanos, adjuntando la documentación necesaria mediante cualquier formato (incluidas fotografías), obteniéndose una respuesta no inmediata, pero en un intervalo de entre catorce y diecisiete días. Por ello se opone a que sea anulada la mima como sistema de comunicación con el departamento de recursos humanos, apostando por una digitalización del proceso. Añade en relación a la pretensión adicional de CGT que la empresa dispone de un tablón digital por el que se puede realizar las comunicaciones correspondientes con la RLT.
Los hechos declarados probados revelan que antes de la remisión de la comunicación de 17 de junio de 2024, convivían en la empresa distintos medios para ponerse en contacto con recursos humanos al objeto de poder tramitar las solicitudes que vinieran surgiendo, esto es, el correo electrónico y la cita presencial, a la que se añadió la herramienta HRCase, inicialmente pensada para nóminas pero que se fue ampliando con posterioridad. Así lo corroboran los descriptores 68, 71 y 121 (hecho probado cuarto).
Ocurre que a partir de dicha comunicación, la empresa instaura la herramienta HRCase como la única fórmula para la tramitación y remisión de documentación de las consultas y solicitudes realizadas al departamento de recursos humanos, deshabilitándose las cuentas de correo corporativo que existían hasta la fecha para realizar dichos trámites (descriptores 66 y 67), conducta frente a la que se alzan los sindicatos demandantes.
Atendiendo a las argumentaciones expuestas, este tribunal ha decidido estimar las demandas en cuanto a la primera de las peticiones efectuadas, y que se centra en la instauración por la empresa como única fórmula de comunicación con recursos humanos de la herramienta HRCase. Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades.
Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta, que conforme a los hechos declarados probados, y en contra de lo expuesto por la empresa, no facilita sino dificulta y restringe de forma evidente tanto las posibilidades de comunicación con recursos humanos, como la gestión y resolución rápida y eficaz de las incidencias que se producen.
Baste proceder a la lectura del manual de la herramienta HR Case, obrante al descriptor 69 de las actuaciones para comprobar, en contra de lo expuesto por la parte demandada, que el manejo de la aplicación no resulta tan intuitivo y fácil como se describe. En el apartado de la gestión de solicitudes referentes a las nóminas se describen diferentes procedimientos y trámites con distintas instrucciones que no facilitan la presentación de solicitudes o reclamaciones por los trabajadores (véase que dentro de una misma incidencia pueden introducirse hasta cinco tipos diferentes de reclamaciones; no pueden mezclarse conceptos en la misma tipología de reclamación; y no se avisará por recursos humanos cuando la reclamación correspondiente se cierre, debiendo ser el trabajador quien deberá entrar en la aplicación para verificar el estado de la misma y únicamente solicitar que se graben los datos por recursos humanos cuando no sea posible el acceso a la aplicación).
Asimismo, la herramienta incluye otro apartado o pestaña denominado
Se pretendió por parte de la empresa acreditar mediante la exhibición del video obrante al descriptor 88 de las actuaciones que el acceso a la herramienta y la realización del trámite concreto, no alcanzaba escasos 40 segundos. Sin embargo dicho visionado carece de valor a nuestro entender pues se ofrece una grabación de la realización de un trámite automatizado, por alguien que desde luego está familiarizado con la aplicación, y que dista mucho del conocimiento que pudiera tener un trabajador en los accesos a la misma.
A ello se une que ni desde los ordenadores de la empresa, ni desde los quioscos que fueron implantados en los centros de trabajo, y que están conformados por tres ordenadores para poder imprimir las nóminas, no se puede adjuntar documentación alguna a las solicitudes. Tanto la testigo propuesta por USO como por la empresa, coincidieron en que no se podía acceder con dispositivos USB a los puestos de trabajo (ello se corrobora por los protocolos de sala aportados a las actuaciones a los descriptores 112, 137, 148 que impiden el acceso con bolsos, mochilas, carteras, tabletas o cualquier tipo de almacenamiento de datos) y que no se podía subir documentación directamente por los trabajadores, teniendo que solicitarlo a su responsable que es quien podía adjuntar la misma a través de un móvil personal. Mal puede entonces argumentarse por la empresa, en orden a justificar la facilidad del sistema, que se permite adjuntar cualquier tipo de archivos, cuando no se puede presentar los mismos a través de una herramienta digital en el puesto de trabajo.
Es cierto el 19-6-2024 la empresa abrió la posibilidad de utilizar el correo electrónico para realizar las comunicaciones con recursos humanos, pero dicha posibilidad es de carácter muy restringido, limitándose únicamente a los trabajadores inactivos en la empresa (ej. Retorno de incidencias) o personas trabajadoras que lleven más de 30 días inactivas (bajas de larga duración) conforme se deriva del documento obrante al descriptor 67 de las actuaciones.
Y a todo ello ha de unirse el tiempo medio de respuesta que produce el sistema, que según expresó la empresa demandada, era de 14 a 17 días, produciendo incidencias en la resolución y repercutiendo en la necesaria celeridad que cierto tipo de permisos o solicitudes pudieran requerir (véase permisos de conciliación o de carácter inmediato). Así lo corroboran los descriptores 102, 136, 158, 159, 164, 167, 169 y 170.
En definitiva y a nuestro juicio, la implantación del HRCase como único sistema de comunicación de los trabajadores con la empresa, limita de forma injustificada las fórmulas de traslado de incidencias instaurando una evidente dificultad en su tramitación, y traslada de forma injustificada a los trabajadores, la labor que el departamento de recursos humanos venía realizando con anterioridad, exigiéndose a aquéllos un conocimiento exhaustivo de la metodología a aplicar en sus solicitudes, que no les corresponde. Máxime cuando ni siquiera es posible en los centros de trabajo, tramitar de forma efectiva las diferentes solicitudes, debiendo emplear medios informáticos personales para poder ejercer los derechos que le son reconocidos.
Es cierto que en 2021, se ha implantado una nueva funcionalidad que permite resolver dudas con el departamento de recursos humanos, pero ello se limita a las incidencias ya resueltas, y no a aquéllas que se encuentren en trámite, y frente a las que los trabajadores puedan presentar mayores problemas.
Hasta la comunicación de 17 de junio, convivían en la empresa fórmulas alternativas (presencial y correo electrónico), que pueden instaurarse de nuevo por la empresa, limitando su uso en circunstancias excepcionales en orden a facilitar la tramitación de las solicitudes, sin perder de vista la aplicación del HR Case como fórmula principal. Pero no puede, conforme a todo lo anteriormente expuesto, instaurar de forma única dicha herramienta, con las limitaciones y dificultades que su uso comporta y a la que ya hemos hechos referencia, estimándose por ende las demandas interpuestas respecto a dicho extremo.
Decimos esto porque las diferentes solicitudes que puedan tener acceso a través de la misma se presentan con carácter personal e individual, sin que ello sea óbice para que un trabajador individualmente considerado, pueda consultar a la representación legal cualquier duda que pueda haber podido surgir en la tramitación de su solicitud. Pero ello no ampara, como así se pretende por el sindicato CGT, un acceso general e incondicionado a la aplicación, que suponga una toma de conocimiento de cualquier solicitud que se haya podido presentar.
Es más, como ha sido declarado probado, desde el año 2021 se instauró en la empresa un tablón virtual, a través de la aplicación WordPress, a disposición de las organizaciones sindicales con representatividad en la empresa, individualizado por centro de trabajo y organización sindical, por el que se pone a disposición de la representación unitaria de los trabajadores, y de cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas, el acceso a la propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral, haciéndose efectivo el derecho a la información sindical que no ampara la pretensión que ahora se nos trae. En consecuencia la misma, ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa MAJOREL SP SOLUTIONS, SAU; y en consecuencia, declaramos nula y dejamos sin efecto la comunicación remitida por la empresa el 17 de junio de 2024 denominada
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

