Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00170/2025
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:170/2025
Fecha de Juicio:16/12/2025
Fecha Sentencia:19/12/2025
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000344/2025
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS
Demandado/s:UNICAJA BANCO S.A.
Partes interesadas:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FeSMC-UGT), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINACIEROS (CESICA-FINE), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CSIF
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000349
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000344 /2025
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 170/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000344/2025 seguido por demanda del sindicato SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (Letrado D. Francisco Javier Álvarez Álvarez) contra UNICAJA BANCO S.A. (Letrado D. Juan Alfonso Urbano Medina), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO CCOO-SERVICIOS (Letrado D. Armando García López), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT Letrado D. José Félix Pinilla Porlan), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINACIEROS CESICA-FINE (representado por D. Aurelio Crespo Gutiérrez), CSIF (Graduado Social D. Alberto Ibáñez Gallego), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS CSI (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 22 de octubre de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T) contra la empresa UNICAJA BANCO S.A.; solicitando la citación en calidad de interesados de la Federación de Servicios de CCOO (CCOO-SERVICIOS), la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CESICA-FINE), Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y CSIF.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declare NULA la decisión empresarial de implementar sistema de agencias externas impuesto por UNICAJA BANCO, S.A., desde el día 1 de octubre de 2025, por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente con lesión de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta y por infracción de art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , con vulneración de los apartados 3.3 y 3.4 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2023, el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, y los derechos de información, consulta y negociación reconocidos en los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores , 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 7 y 28.1 de la Constitución Española ;
2°.- Se condene a la empresa UNICAJA BANCO, S.A. a cesar, desde luego, en la aplicación unilateral del sistema de agencias externas impugnado, dejando sin efectos las medidas adoptadas y los actos derivados de su implantación;
3°.- Se condene a UNICAJA BANCO, S.A, a abrir un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras en cumplimiento del Acuerdo de 27 de diciembre de 2023;
4°.- Se condene a UNICAJA BANCO, S.A. a abonar al SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS una indemnización de 15.000 euros por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y por el daño moral y funcional y reputacional ocasionado al sindicato demandante, o, subsidiariamente, se fije la indemnización en la cuantía que prudencialmente determine la Sala conforme al art. 183.2 LRJS , así como cuanto demás proceda.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 24 de octubre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 16 de diciembre de 2025. En ausencia de acuerdo se acordó la celebración de juicio oral en el que las partes expresaron los siguientes argumentos:
1.- El sindicato SUMA-T se ratificó en su demanda en la que se sostiene, en síntesis, que la medida adoptada por Unicaja Banco, consistente en iniciar un proyecto piloto para dotar a las agencias financieras de una autonomía financiera, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.d) al afectar al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y afectar, igualmente, al a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se sostiene que tal decisión empresarial vulnera el derecho a la negociación colectiva y al derecho a la información de la Representación Legal de las Personas Trabajadoras y que, además, vulnera de manera directa lo dispuesto en el art. 103 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro y el Acuerdo Colectivo en materia de remuneraciones suscrito entre Unicaja Banco, S.A. y la representación legal de las personas trabajadoras de 27 de diciembre de 2023 en sus apartados 3.2 y 3.3. Se reclama la declaración de nulidad de tal conducta empresarial, el cese en la aplicación unilateral del sistema de agencias externas impugnado, dejando sin efectos las medidas adoptadas y los actos derivados de su implantación; la condena a la demandada a abrir un proceso de negociación en cumplimiento del citado Acuerdo de 2023 y al abono de una indemnización de 15.000 € por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y por el daño moral y funcional y reputacional causado.
2.- Los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE se adhirieron a la demanda. El Sindicato CSIF interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
3.- La representación de la empresa demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se señala, también de forma resumida, que el cambio anunciado en la reunión de la Comisión de Relaciones Laborales de 24 de septiembre de 2025 en el sistema de agencias de la entidad demandada es un cambio meramente contable y que solo afecta a cómo se computa la actividad del negocio de las agencias financieras. Se indica que las agencias financieras son empresas externas, que se rigen por su propia normativa (Ley 12/1992 y RD 84/2015) y que lo que la demandada ha abordado es una unificación en el tratamiento contable de las mismas al convivir en la misma entidad agencias procedentes de la entidad absorbida entidad Liberbank y agencias inicialmente vinculadas con Unicaja. En estas últimas la actividad del negocio de la agencia se computaba en los resultados de determinadas oficinas de la red, denominadas oficinas de soporte. El cambio introducido se limita a iniciar un proceso en el que estas últimas agencias pasen al sistema "Liberbank", afectando tal cambio única y exclusivamente a la forma de cómputo del volumen de negocio de las agencias financieras afectadas.
Se niega que tal proceso de cambio en el sistema de contabilización constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo o que exista obligación de negociarlo con la RLPT. Así, se afirma que el cambio introducido no tiene impacto en la consecución de objetivos y que en la reunión de la Comisión de Relaciones Laborales de 7 de noviembre de 2025 ya se comunicó la decisión de la empresa de computar el volumen de negocio de la agencia a efectos de incentivo sin modificar los objetivos en cuestión en la oficina de soporte. Esto es, que en ningún caso el cambio de modelo contable ha tenido o tiene incidencia en la retribución variable de los empleados de las oficinas afectadas por el cambio pues, aunque es cierto que el volumen de negocio de las oficinas es el tenido en cuenta para determinar parte d la retribución variable de los empleados, los objetivos siempre se fijan teniendo en cuenta el volumen de negocio existente. Y ello se efectúa trimestralmente según un sistema de retribución variable que permite a la empresa ajustar los objetivos durante el ejercicio. Esto es, se afirma que el sindicato demandante sostiene que existe una modificación sustancial basada en el impacto de la medida sobre una mera expectativa de recibir retribución variable.
Respecto a la afectación del sistema de clasificación de las oficinas se señala que en la red de oficinas (clasificadas a de la "a" a la "c") hay complementos de los directores, subdirectores o gerentes vinculada al nivel de la oficina en cuestión; que la clasificación de las oficinas se revisa cada año y que se trata de complementos vinculados al puesto, de naturaleza absolutamente funcional. Se afirma, por ello, que la modificación de la cuantía de un complemento de naturaleza funcional motivada por un cambio de circunstancias no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se añade que la empresa, ante el cambio contable implantado, ha adoptado, además, dos garantías para neutralizar cualquier efecto sobre las condiciones de los empleados: que la producción de las agencias se siga computando este trimestre a la que fuera su oficina de soporte y, en relación a la clasificación, que tales oficinas mantengan los complementos que tienen en la actualidad. Se sostiene, por ello, que la demanda presentada tiene un mero carácter instrumental destinado a la obtención de información del negocio (otrosí segundo de la demanda).
En relación con la vulneración del derecho a la información o al deber de negociación, se niega se vulnere lo dispuesto en el Convenio pues el tema ha sido tratado en la Comisión de Relaciones Laborales y se ha dado información sobre el cambio. Tampoco se vulnera lo dispuesto en el art.64.5 ET pues se trataría de un cambio interno o contable que regulariza una situación ya existente, sin que se pueda encuadrar en ninguno de los supuestos de aquel artículo. Y, por último, también se niega incumplimiento alguno del Acuerdo de diciembre de 2023 puesto que este hace referencia exclusivamente a la creación de oficinas (no agencias) y el cambio introducido no afecta a las condiciones pactadas en el propio Acuerdo (cuestión que se afirma ya resuelta por esta misma Sala en sentencia de 28 de octubre de 2024).
Por último, con carácter subsidiario, se muestra oposición a la petición indemnizatoria y a la cuantía de la misma expresada en la demanda.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:Las agencias no son oficinas de Unicaja Banco sino que son empresas externas sujetas a la Ley de Contrato de Agencia de 1992 y al RD que desarrolla la ley de Ordenación de los Sistemas Bancarios. En la contabilidad de los rendimientos de las agencias conviven dos sistemas en Unicaja Banco; el sistema de Liberbank, en el que no se tienen en cuenta las agencias y el sistema Unicaja, que las computa a los resultados dentro de las oficinas soporte. (El cambio implantado) puede afectar potencialmente al variable, en cuanto a la variación del volumen de negocio de cada una de las oficinas. En la reunión de 7 de noviembre de 2025 el sindicato SUMA-T consideró que los matices dados por la demandada avanzaban en sentido favorable.
Hechos controvertidos:El 24 de septiembre de 2025 la empresa anunció la decisión de computar a efectos contables, pasar del sistema Unicaja a unificarlas todas bajo el sistema Liberbank, que no computen. Lo único que ha variado es la forma de computar el volumen de negocio de las agencias. La empresa, en la reunión de 24 de septiembre de 2025, le dijo al sindicato actor que lo único que las agencias habían adquirido era autonomía contable. (El cambio implantado) puede afectar también a los complementos funcionales vinculados a la clasificación de oficinas, que son complementos de carácter no consolidable. La empresa, en la reunión de 7 de noviembre de 2025, ha garantizado que no va a afectar ni a la clasificación de la oficina durante este año ni al volumen de resultados a efectos del variable. Se ha proporcionado información a la Comisión de relaciones Laborales. Se cuestiona el importe de la indemnización reclamada.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes) e interrogatorio de la demandada. Practicada la prueba y emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al apreciar vulneración de la libertad sindical por inexistencia de negociación e incumplimiento de lo pactado por las partes en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El Sindicato promotor, en anagrama SUMA-T, es una organización sindical de ámbito estatal que, además, tiene la condición de sindicato más representativo en el sector de las antiguas Cajas de Ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Está confederado y es miembro de pleno derecho de la CIC, Confederación Intersindical de Crédito (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-La entidad LIBERBANK, S.A. fue absorbida por UNICAJA BANCO S.A., conforme consta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil número 149, de 5 de agosto de 2021. Con fecha 30 de julio de 2021, se inscribió en el Registro de entidades de crédito la baja de LIBERBANK, S.A, BOE nº 190, de 10 de agosto de 2021 (hechos no controvertidos).
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de empleados de las oficinas de soporte de las Agencias Financieras de origen Unicaja Banco, S.A. que trabajan en todo el territorio nacional (no controvertido).
CUARTO.-En UNICAJA BANCO S.A han venido conviviendo dos tipos de agencias financieras. De una parte, las provenientes de Liberbank, S.A., funcionaban con independencia y autonomía contable respecto de las oficinas de Liberbank. Después de producirse la fusión por absorción, estas agencias continuaron funcionando con el régimen de origen. De otra, las agencias con origen UNICAJA BANCO S.A, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados (no controvertido).
QUINTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 29 de julio de 2025 la empresa manifestó los siguiente (descriptor nº 4):
"[...] la empresa también informa a la RLPT que hay un programa piloto de Agentes Financieros, debido a que se está cambiando el modelo de Agentes para que todos los Agentes tengan autonomía contable a final de año. El proyecto piloto empezó el 1 de julio con 19 agencias. A partir del 1 de octubre entrarán todos los que puedan y el resto el 1 de diciembre. Esto afectará la clasificación de oficinas. En la próxima reunión se dará el dato aproximado del número de Agentes[...]".
SEXTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 24 de septiembre de 2025 la empresa manifestó lo siguiente (descriptor nº 5):
"[...] concretar el tema del proyecto de agencias. Manifiesta que, remitirá a la RLPT la relación de agencias que integran el proyecto. Tras la prueba piloto de julio, el 1 de octubre entrarán alrededor de 150 oficinas. El resto quedarán para un siguiente proceso, siempre coincidiendo con el inicio del trimestre por el tema de incentivos[...]
SUMA-T.- Se debería de haber trasladado a la RLPT según el art. 64.5 del ET , ya que tiene repercusiones importantes. La gente les traslada la preocupación que tienen con este tema por posibles cierres de oficinas y traslados. Teniendo en cuenta las fechas solicita que, este trimestre no cuente a efectos de objetivos y se aplique una moratoria a efectos de clasificación de oficinas, empezando el año que viene con una cuenta nueva.
* La representación de la empresa aclara que, que el cambio en el modelo de red de agencia en ningún caso es un cambio relevante en la estructura del empleo ni en las condiciones. Por tanto, entiende que no es necesario el trámite del artículo 64.5 del ET [...]".
SÉPTIMO.-En el acta de la reunión de la Comisión de relaciones laborales de 7 de noviembre de 2025 se hizo constar lo siguiente (descriptor nº 89):
"4º. Impacto del Cambio de Modelo de Oficina Soporte de Agencias Financieras
Ya se ha informado en la pasada reunión de la Comisión de Relaciones Laborales con respecto al modelo agencial, y en cuanto a la determinación de los objetivos de las oficinas soporte. En un primer momento se informó que el cambio de sistema se haría coincidiendo con el trimestre para adecuar los objetivos establecidos a las oficinas. Posteriormente se ha optado por que, a pesar del cambio en la autonomía de las agencias que han pasado al nuevo sistema, la producción de estas se siga computando este trimestre a la que fuera su oficina soporte. De manera que, en este punto, las oficinas no van a sufrir cambios, se mantienen los objetivos y también la producción asociada a las agencias para las oficinas soporte.
En cuanto a la petición de CCOO, para que no afecte a la clasificación de oficinas, por parte de la Entidad se ha decido que aquellas oficinas que se vean afectadas en la próxima clasificación, por la salida de volúmenes de negocio con motivo de la aplicación de la autonomía contable a las mismas en el segundo semestre de 2025 mantendrán los complementos que tienen en la actualidad.
Se abre un turno de Intervenciones a la representación sindical:
CC.OO.: Consulta si la medida de mantenimiento de nivel se aplica también al incentivo base, lo cual es confirmado por la Empresa. Igualmente, plantea si supondrá reajustes en la plantilla. En este sentido la empresa lo descarta. La representación sindical agradece a la empresa que haya optado por esta postura de mantener la clasificación y no hacer reajustes de personal.
SUMA-T: Pregunta si el mantenimiento del nivel de clasificación también se aplica a efectos de consolidaciones de nivel de los responsables, lo que la Empresa confirma. Asimismo, recuerda que mantiene una demanda judicial sobre este modelo y considera que este paso avanza en lo que están reclamando en la demanda. En función de que la empresa amplíe la información que requieren, decidirán la postura en cuanto a la demanda interpuesta.
CESICA: Consideran que es un avance importante a los efectos de comunicación y negociación, lo cual agradecen. Manifiesta la duda de si se mantendrán los saldos y los objetivos.
*La empresa aclara que lo comentado no es el mantenimiento de los saldos, sino aquellas oficinas que han sufrido una bajada en clasificación por una salida de saldo, se les respetará el nivel que tenían en 2025, pero en cuanto a saldo tendrán el que deban tener. Por otro lado, las operaciones a efectos del cómputo de incentivos que realicen las agencias se siguen computando en la oficina de soporte.
Solicita la relación de agencias que en la reunión anterior la empresa se comprometió a enviar.
UGT: Manifiesta darse por enterado de la información facilitada.
CSIF: Se dan por enterado de la información que facilita la empresa y no tienen más que decir.
CSI: Consideran que el nuevo modelo no es positivo ni para el futuro del empleo ni para la entidad, más aún si perjudica en el futuro a las retribuciones derivadas de los volúmenes actuales de las oficinas que van a sufrir la bajada".
OCTAVO.-El sindicato SUMA-T mostró su disconformidad con la redacción del acta de 7 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2025 (descriptor nº 110).
NOVENO.-Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2025 la empresa remitió a la RLPT la relación de agencias que pasarían a tener autonomía contable durante el año 2025, siendo un total de 170 (descriptores nº 49 y 50, por reproducidos).
DÉCIMO.-En la empresa demandada clasifica anualmente su red de oficinas en base a los recursos administrados, la inversión crediticia y la carga de trabajo (no controvertido y descriptores nº 6 y 55).
DECIMOPRIMERO.-Los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas tienen complementos funcionales cuya cuantía está vinculada al nivel de la oficina en la que prestan servicios. El sistema de variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio (descriptores nº 51, 52 y 54).
DECIMOSEGUNDO.-En fecha 27 de diciembre de 2023 la empresa Unicaja Banco S.A y la Representación Legal de los Trabajadores suscribieron un Acuerdo Colectivo en materia de remuneraciones (descriptores nº 7 y 54, por reproducido íntegramente).
En particular, en lo que afecta al presente procedimiento, se indicaba en tal Acuerdo lo siguiente:
"[...] 3.- Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:
(...)
3.2.- Para el supuesto en que la Empresa aprobara un modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar - siempre que, en cualquiera de estos casos, estas oficinas tuvieran autonomía contable-, abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de regular el impacto de dicho modelo en el sistema de clasificación de oficinas y cumplimiento de objetivos.
3.3.- En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo[...]".
DECIMOTERCERO.-En la entidad demandada las relaciones laborales se rigen por lo previsto en el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (Código de Convenio n.º 99000785011981) que fue publicado en el BOE de 6 de junio de 2024 (no controvertido).
DECIMOCUARTO.-El 3 de octubre de 2025 se presentó solicitud de mediación en el SIMA, celebrándose tal acto en fecha 20 de octubre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 8).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante considera que la empresa ha procedido a realizar de forma unilateral cambios relevantes en la estructura de las agencias financieras de la entidad de tal modo que se afecta tanto al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se afirma que tal medida, que afecta directamente a los resultados de las oficinas de referencia, al sistema de remuneración variable y a la clasificación de las oficinas, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada fuera del procedimiento del artículo 41 ET y que ello vulnera el derecho de la demandante a la negociación colectiva por cuanto que no se le ha permitido desarrollar una negociación informada con relación a tales cambios.
Comencemos examinando si, a la vista de la prueba practicada, cabe apreciar o no la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se afirma, con carácter principal en la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2 ET, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Entre las condiciones que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, prevé el citado precepto el sistema de remuneración y cuantía salarial.
Según expresa la STS de 7-6-2023, rec. 201/2021, el art. 41 es aplicable cuando la condición de trabajo de que se trate esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa, razón por la que la modificación sustancial requerirá la concurrencia de las razones que exige el apartado 1 de aquel precepto legal, lo que no es el caso cuando la propia retribución variable es de configuración discrecional y periódica por parte de la entidad empleadora, siendo que la alteración del sistema seria discrecional de la empresa si no se tratase de un sistema invariable o consolidable ( STS 26-3-2021, rcud. 3037/2018).
Pues bien, atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, esta Sala no puede compartir la afirmación de nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello por los siguientes motivos:
1º.- En primer lugar, consta que en la demandada, Unicaja Banco, han venido conviviendo, desde la fusión por absorción de Liberbank en agosto de 2021, dos tipos de agencias financieras. Las que seguían el sistema Liberbank, con autonomía contable; y las que ya existían en Unicaja Banco, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados. En cualquier caso, todas esas agencias reconocen ambas partes son empresas externas, que actúan como intermediarios en la comercialización de productos financieros de Unicaja Banco y que disponen de su propia normativa (Ley 12/1992, sobre el contrato de agencia; y RD 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esto es, la decisión que ahora se reclama sea considerada como una modificación sustancial (dotar de independencia contable a la totalidad de las agencias, sin que sus resultados estuvieran vinculados a las de las oficinas de la red de Unicaja) ya era una práctica que se venía desarrollando en todas las agencias que seguían el sistema Liberbank.
2ª.- Se afirma en demanda que aquella decisión empresarial puede afectar a la retribución variable del personal de las oficinas de soporte. Tal afectación potencial, que se reconoce por todas las partes, no puede ser considerada, sin embargo, como una modificación sustancial. Y ello por cuanto el sistema de retribución variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio. Así se desprende de la página 11 del documento obrante al descritos nº 51. Esto es, no se modifica el sistema de incentivos sino que la unificación del sistema contable de las agencias pudiera afectar, potencialmente, a los resultados de ciertas oficinas (las denominadas de soporte), con lo que la afectación es sobre una expectativa a percibir la variable. Ahora bien, las condiciones de fijación de tal retribución no varían. No cabe hablar, por tanto, de una variación de carácter sustancial sino de una decisión empresarial tendente a unificar el tratamiento contable de las agencias sin afectación real del sistema implantado de retribución variable.
3ª.- También se afirma en la demanda que esa misma decisión empresarial afecta al sistema de clasificación de las oficinas, lo que también podría tener relevancia a los efectos clasificación profesional y retribuciones de los directores, subdirectores o gerentes de las oficinas de soporte. Dejando a un lado que el sistema de clasificación anual de oficinas no se varía, y sin perjuicio de lo que luego se señalará al respecto de las garantías adicionales implantadas por la empresa, lo cierto es que los complementos funcionales reconocidos a los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas están vinculados al nivel de la oficina en la que prestan servicios (descriptor nº 7, página 9). Y, siendo ello, así, la mera afectación de la cuantía de tales complementos derivada de una reclasificación anual del nivel de la oficina conforme a los criterios aprobados por la empresa no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Esto es, la eventual modificación de un complemento meramente funcional, motivado por la práctica unificadora que su cuestiona y sin afectación de las reglas de clasificación de la red de oficinas, no ha de imponer la necesidad de acudir al mecanismo del art.41 ET.
En conclusión, no cabe afirmar la nulidad de la práctica empresarial por incumplimiento de lo dispuesto en el art.41 ET y al no apreciarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
CUARTO.-Pronunciamiento aparte requiere la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. Como ya indicamos en la SAN de 28-10-2024, dictada en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 282/2024 relativo a la misma empresa:
"[...] El derecho a la negociación colectiva aparece configurado en el art. 2.2 d) de la LOLS como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Hemos señalado en nuestra SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- que:
"1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 -proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.
En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- tras un proceso de negociación que trae causa del acuerdo de mediación alcanzado en el SIMA en fecha 27-2-2.023 la empresa demandada y las organizaciones demandadas alcanzan un acuerdo en fecha 27-12-2.023 de cuyo contenido se da cuenta en el HP 3º;
2º.- en el referido acuerdo se estipula: "Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:... En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo";
3º.- en fecha 1 de marzo y posteriormente en fecha 28 de mayo rectificando lo anterior la empresa ha presentado ajustes en el modelo en los que recalca que no afectarán ni al modelo de carrera profesional ni a las retribuciones de los afectados, por lo que únicamente solicita informe.
Y en este estado de cosas, por parte de la organización sindical actora debería si quiera haberse aportado un indicio con arreglo al art. 181.2 de la LRJS de que tales ajustes con arreglo a lo estipulado en el acuerdo influirían en tales condiciones, lo cual no aparece si quiera referido de forma explícita en la demanda, en la que de forma difusa se hace referencia a diversas peticiones de información que en modo alguno acreditan, como se ha dicho, siquiera indiciariamente, que la empresa debiese dar apertura a un proceso de negociación.
Por otro lado, hemos de señalar que no habiéndose solicitado la tutela por vulneración del derecho a la información ex arts. 10 de la LOLS en relación con el art. 64 E.T, no procede valorar la pertinencia o impertinencia de las peticiones de información efectuadas, lo que nos ha de llevar a rechazar el pedimento principal de la demanda[...]".
Pues bien, en el presente caso tampoco cabe apreciar la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Así, lo que consta acreditado es que el cambio en parte de las agencias financieras tendente a dotarlas de autonomía contable, no puede tener cabida en el pacto de negociación contenido en el punto 3.2 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2023. Tal punto hace referencia a un cambio en el "modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar".En el presente supuesto, sin embargo, se impone un cambio que no afecta a la distribución de oficinas sino a las agencias financieras externas que, como hemos visto, tienen autonomía respecto de la red de oficinas de Unicaja Banco. Y tampoco consta en forma alguna que se haya variado el Modelo de Distribución Objetivo de los complementos funcionales antes referidos.
Lo que sí se ha probado es que la empresa ha venido informando a la RLPT de los cambios introducidos en el régimen contable de las agencias en las distintas reuniones de la Comisión de Relaciones Laborales, celebradas en fechas 29 de julio, 24 de septiembre y 7 de noviembre de 2025. Es más, en esta última reunión la empresa comunicó que la producción de las agencias se siguiera computando durante ese último trimestre a las oficinas de soporte, manteniéndose los objetivos de estas; y que a efectos de clasificación de oficinas las de soporte seguirían manteniendo los complementos que tienen en la actualidad.
Siendo ello así, y al no existir previa obligación de negociar, no cabe apreciar vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. La supuesta obligación de abrir un proceso de negociación en relación a la unificación en el tratamiento contable de las agencias financieras ni viene impuesta por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023 ni resulta de las materias recogidas en el artículo 64.5 ET. Este precepto, en su párrafo tercero, señala que: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: ..f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo",derecho éste que el art. 10.3 de la LOLS extiende a los Delgados Sindicales que no sean miembros del Comité de empresa, y que para hacerse efectivo requiere de una comunicación por parte del empleador. La Sala no aprecia, por ello, infracción de la obligación impuesta por dicho precepto o por los artículos 10.1.f) y 103 del Convenio de aplicación. Por ello, y a la vista de la información facilitada a la RLPT, la demanda debe ser rechazada también en este punto. Ello conlleva que, al no apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales citados en demanda, tampoco proceda reconocer indemnización alguna por daños morales.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestim amosla demanda interpuesta por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE, contra la empresa UNICAJA BANCO S.A; habiendo sido llamado como interesado el sindicato CSI y con asistencia del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0344 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0344 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de octubre de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T) contra la empresa UNICAJA BANCO S.A.; solicitando la citación en calidad de interesados de la Federación de Servicios de CCOO (CCOO-SERVICIOS), la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CESICA-FINE), Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y CSIF.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declare NULA la decisión empresarial de implementar sistema de agencias externas impuesto por UNICAJA BANCO, S.A., desde el día 1 de octubre de 2025, por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente con lesión de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta y por infracción de art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , con vulneración de los apartados 3.3 y 3.4 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2023, el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, y los derechos de información, consulta y negociación reconocidos en los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores , 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 7 y 28.1 de la Constitución Española ;
2°.- Se condene a la empresa UNICAJA BANCO, S.A. a cesar, desde luego, en la aplicación unilateral del sistema de agencias externas impugnado, dejando sin efectos las medidas adoptadas y los actos derivados de su implantación;
3°.- Se condene a UNICAJA BANCO, S.A, a abrir un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras en cumplimiento del Acuerdo de 27 de diciembre de 2023;
4°.- Se condene a UNICAJA BANCO, S.A. a abonar al SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS una indemnización de 15.000 euros por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y por el daño moral y funcional y reputacional ocasionado al sindicato demandante, o, subsidiariamente, se fije la indemnización en la cuantía que prudencialmente determine la Sala conforme al art. 183.2 LRJS , así como cuanto demás proceda.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 24 de octubre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.
CUARTO.-Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 16 de diciembre de 2025. En ausencia de acuerdo se acordó la celebración de juicio oral en el que las partes expresaron los siguientes argumentos:
1.- El sindicato SUMA-T se ratificó en su demanda en la que se sostiene, en síntesis, que la medida adoptada por Unicaja Banco, consistente en iniciar un proyecto piloto para dotar a las agencias financieras de una autonomía financiera, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.d) al afectar al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y afectar, igualmente, al a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se sostiene que tal decisión empresarial vulnera el derecho a la negociación colectiva y al derecho a la información de la Representación Legal de las Personas Trabajadoras y que, además, vulnera de manera directa lo dispuesto en el art. 103 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro y el Acuerdo Colectivo en materia de remuneraciones suscrito entre Unicaja Banco, S.A. y la representación legal de las personas trabajadoras de 27 de diciembre de 2023 en sus apartados 3.2 y 3.3. Se reclama la declaración de nulidad de tal conducta empresarial, el cese en la aplicación unilateral del sistema de agencias externas impugnado, dejando sin efectos las medidas adoptadas y los actos derivados de su implantación; la condena a la demandada a abrir un proceso de negociación en cumplimiento del citado Acuerdo de 2023 y al abono de una indemnización de 15.000 € por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y por el daño moral y funcional y reputacional causado.
2.- Los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE se adhirieron a la demanda. El Sindicato CSIF interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
3.- La representación de la empresa demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se señala, también de forma resumida, que el cambio anunciado en la reunión de la Comisión de Relaciones Laborales de 24 de septiembre de 2025 en el sistema de agencias de la entidad demandada es un cambio meramente contable y que solo afecta a cómo se computa la actividad del negocio de las agencias financieras. Se indica que las agencias financieras son empresas externas, que se rigen por su propia normativa (Ley 12/1992 y RD 84/2015) y que lo que la demandada ha abordado es una unificación en el tratamiento contable de las mismas al convivir en la misma entidad agencias procedentes de la entidad absorbida entidad Liberbank y agencias inicialmente vinculadas con Unicaja. En estas últimas la actividad del negocio de la agencia se computaba en los resultados de determinadas oficinas de la red, denominadas oficinas de soporte. El cambio introducido se limita a iniciar un proceso en el que estas últimas agencias pasen al sistema "Liberbank", afectando tal cambio única y exclusivamente a la forma de cómputo del volumen de negocio de las agencias financieras afectadas.
Se niega que tal proceso de cambio en el sistema de contabilización constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo o que exista obligación de negociarlo con la RLPT. Así, se afirma que el cambio introducido no tiene impacto en la consecución de objetivos y que en la reunión de la Comisión de Relaciones Laborales de 7 de noviembre de 2025 ya se comunicó la decisión de la empresa de computar el volumen de negocio de la agencia a efectos de incentivo sin modificar los objetivos en cuestión en la oficina de soporte. Esto es, que en ningún caso el cambio de modelo contable ha tenido o tiene incidencia en la retribución variable de los empleados de las oficinas afectadas por el cambio pues, aunque es cierto que el volumen de negocio de las oficinas es el tenido en cuenta para determinar parte d la retribución variable de los empleados, los objetivos siempre se fijan teniendo en cuenta el volumen de negocio existente. Y ello se efectúa trimestralmente según un sistema de retribución variable que permite a la empresa ajustar los objetivos durante el ejercicio. Esto es, se afirma que el sindicato demandante sostiene que existe una modificación sustancial basada en el impacto de la medida sobre una mera expectativa de recibir retribución variable.
Respecto a la afectación del sistema de clasificación de las oficinas se señala que en la red de oficinas (clasificadas a de la "a" a la "c") hay complementos de los directores, subdirectores o gerentes vinculada al nivel de la oficina en cuestión; que la clasificación de las oficinas se revisa cada año y que se trata de complementos vinculados al puesto, de naturaleza absolutamente funcional. Se afirma, por ello, que la modificación de la cuantía de un complemento de naturaleza funcional motivada por un cambio de circunstancias no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se añade que la empresa, ante el cambio contable implantado, ha adoptado, además, dos garantías para neutralizar cualquier efecto sobre las condiciones de los empleados: que la producción de las agencias se siga computando este trimestre a la que fuera su oficina de soporte y, en relación a la clasificación, que tales oficinas mantengan los complementos que tienen en la actualidad. Se sostiene, por ello, que la demanda presentada tiene un mero carácter instrumental destinado a la obtención de información del negocio (otrosí segundo de la demanda).
En relación con la vulneración del derecho a la información o al deber de negociación, se niega se vulnere lo dispuesto en el Convenio pues el tema ha sido tratado en la Comisión de Relaciones Laborales y se ha dado información sobre el cambio. Tampoco se vulnera lo dispuesto en el art.64.5 ET pues se trataría de un cambio interno o contable que regulariza una situación ya existente, sin que se pueda encuadrar en ninguno de los supuestos de aquel artículo. Y, por último, también se niega incumplimiento alguno del Acuerdo de diciembre de 2023 puesto que este hace referencia exclusivamente a la creación de oficinas (no agencias) y el cambio introducido no afecta a las condiciones pactadas en el propio Acuerdo (cuestión que se afirma ya resuelta por esta misma Sala en sentencia de 28 de octubre de 2024).
Por último, con carácter subsidiario, se muestra oposición a la petición indemnizatoria y a la cuantía de la misma expresada en la demanda.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:Las agencias no son oficinas de Unicaja Banco sino que son empresas externas sujetas a la Ley de Contrato de Agencia de 1992 y al RD que desarrolla la ley de Ordenación de los Sistemas Bancarios. En la contabilidad de los rendimientos de las agencias conviven dos sistemas en Unicaja Banco; el sistema de Liberbank, en el que no se tienen en cuenta las agencias y el sistema Unicaja, que las computa a los resultados dentro de las oficinas soporte. (El cambio implantado) puede afectar potencialmente al variable, en cuanto a la variación del volumen de negocio de cada una de las oficinas. En la reunión de 7 de noviembre de 2025 el sindicato SUMA-T consideró que los matices dados por la demandada avanzaban en sentido favorable.
Hechos controvertidos:El 24 de septiembre de 2025 la empresa anunció la decisión de computar a efectos contables, pasar del sistema Unicaja a unificarlas todas bajo el sistema Liberbank, que no computen. Lo único que ha variado es la forma de computar el volumen de negocio de las agencias. La empresa, en la reunión de 24 de septiembre de 2025, le dijo al sindicato actor que lo único que las agencias habían adquirido era autonomía contable. (El cambio implantado) puede afectar también a los complementos funcionales vinculados a la clasificación de oficinas, que son complementos de carácter no consolidable. La empresa, en la reunión de 7 de noviembre de 2025, ha garantizado que no va a afectar ni a la clasificación de la oficina durante este año ni al volumen de resultados a efectos del variable. Se ha proporcionado información a la Comisión de relaciones Laborales. Se cuestiona el importe de la indemnización reclamada.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes) e interrogatorio de la demandada. Practicada la prueba y emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al apreciar vulneración de la libertad sindical por inexistencia de negociación e incumplimiento de lo pactado por las partes en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El Sindicato promotor, en anagrama SUMA-T, es una organización sindical de ámbito estatal que, además, tiene la condición de sindicato más representativo en el sector de las antiguas Cajas de Ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Está confederado y es miembro de pleno derecho de la CIC, Confederación Intersindical de Crédito (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-La entidad LIBERBANK, S.A. fue absorbida por UNICAJA BANCO S.A., conforme consta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil número 149, de 5 de agosto de 2021. Con fecha 30 de julio de 2021, se inscribió en el Registro de entidades de crédito la baja de LIBERBANK, S.A, BOE nº 190, de 10 de agosto de 2021 (hechos no controvertidos).
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de empleados de las oficinas de soporte de las Agencias Financieras de origen Unicaja Banco, S.A. que trabajan en todo el territorio nacional (no controvertido).
CUARTO.-En UNICAJA BANCO S.A han venido conviviendo dos tipos de agencias financieras. De una parte, las provenientes de Liberbank, S.A., funcionaban con independencia y autonomía contable respecto de las oficinas de Liberbank. Después de producirse la fusión por absorción, estas agencias continuaron funcionando con el régimen de origen. De otra, las agencias con origen UNICAJA BANCO S.A, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados (no controvertido).
QUINTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 29 de julio de 2025 la empresa manifestó los siguiente (descriptor nº 4):
"[...] la empresa también informa a la RLPT que hay un programa piloto de Agentes Financieros, debido a que se está cambiando el modelo de Agentes para que todos los Agentes tengan autonomía contable a final de año. El proyecto piloto empezó el 1 de julio con 19 agencias. A partir del 1 de octubre entrarán todos los que puedan y el resto el 1 de diciembre. Esto afectará la clasificación de oficinas. En la próxima reunión se dará el dato aproximado del número de Agentes[...]".
SEXTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 24 de septiembre de 2025 la empresa manifestó lo siguiente (descriptor nº 5):
"[...] concretar el tema del proyecto de agencias. Manifiesta que, remitirá a la RLPT la relación de agencias que integran el proyecto. Tras la prueba piloto de julio, el 1 de octubre entrarán alrededor de 150 oficinas. El resto quedarán para un siguiente proceso, siempre coincidiendo con el inicio del trimestre por el tema de incentivos[...]
SUMA-T.- Se debería de haber trasladado a la RLPT según el art. 64.5 del ET , ya que tiene repercusiones importantes. La gente les traslada la preocupación que tienen con este tema por posibles cierres de oficinas y traslados. Teniendo en cuenta las fechas solicita que, este trimestre no cuente a efectos de objetivos y se aplique una moratoria a efectos de clasificación de oficinas, empezando el año que viene con una cuenta nueva.
* La representación de la empresa aclara que, que el cambio en el modelo de red de agencia en ningún caso es un cambio relevante en la estructura del empleo ni en las condiciones. Por tanto, entiende que no es necesario el trámite del artículo 64.5 del ET [...]".
SÉPTIMO.-En el acta de la reunión de la Comisión de relaciones laborales de 7 de noviembre de 2025 se hizo constar lo siguiente (descriptor nº 89):
"4º. Impacto del Cambio de Modelo de Oficina Soporte de Agencias Financieras
Ya se ha informado en la pasada reunión de la Comisión de Relaciones Laborales con respecto al modelo agencial, y en cuanto a la determinación de los objetivos de las oficinas soporte. En un primer momento se informó que el cambio de sistema se haría coincidiendo con el trimestre para adecuar los objetivos establecidos a las oficinas. Posteriormente se ha optado por que, a pesar del cambio en la autonomía de las agencias que han pasado al nuevo sistema, la producción de estas se siga computando este trimestre a la que fuera su oficina soporte. De manera que, en este punto, las oficinas no van a sufrir cambios, se mantienen los objetivos y también la producción asociada a las agencias para las oficinas soporte.
En cuanto a la petición de CCOO, para que no afecte a la clasificación de oficinas, por parte de la Entidad se ha decido que aquellas oficinas que se vean afectadas en la próxima clasificación, por la salida de volúmenes de negocio con motivo de la aplicación de la autonomía contable a las mismas en el segundo semestre de 2025 mantendrán los complementos que tienen en la actualidad.
Se abre un turno de Intervenciones a la representación sindical:
CC.OO.: Consulta si la medida de mantenimiento de nivel se aplica también al incentivo base, lo cual es confirmado por la Empresa. Igualmente, plantea si supondrá reajustes en la plantilla. En este sentido la empresa lo descarta. La representación sindical agradece a la empresa que haya optado por esta postura de mantener la clasificación y no hacer reajustes de personal.
SUMA-T: Pregunta si el mantenimiento del nivel de clasificación también se aplica a efectos de consolidaciones de nivel de los responsables, lo que la Empresa confirma. Asimismo, recuerda que mantiene una demanda judicial sobre este modelo y considera que este paso avanza en lo que están reclamando en la demanda. En función de que la empresa amplíe la información que requieren, decidirán la postura en cuanto a la demanda interpuesta.
CESICA: Consideran que es un avance importante a los efectos de comunicación y negociación, lo cual agradecen. Manifiesta la duda de si se mantendrán los saldos y los objetivos.
*La empresa aclara que lo comentado no es el mantenimiento de los saldos, sino aquellas oficinas que han sufrido una bajada en clasificación por una salida de saldo, se les respetará el nivel que tenían en 2025, pero en cuanto a saldo tendrán el que deban tener. Por otro lado, las operaciones a efectos del cómputo de incentivos que realicen las agencias se siguen computando en la oficina de soporte.
Solicita la relación de agencias que en la reunión anterior la empresa se comprometió a enviar.
UGT: Manifiesta darse por enterado de la información facilitada.
CSIF: Se dan por enterado de la información que facilita la empresa y no tienen más que decir.
CSI: Consideran que el nuevo modelo no es positivo ni para el futuro del empleo ni para la entidad, más aún si perjudica en el futuro a las retribuciones derivadas de los volúmenes actuales de las oficinas que van a sufrir la bajada".
OCTAVO.-El sindicato SUMA-T mostró su disconformidad con la redacción del acta de 7 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2025 (descriptor nº 110).
NOVENO.-Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2025 la empresa remitió a la RLPT la relación de agencias que pasarían a tener autonomía contable durante el año 2025, siendo un total de 170 (descriptores nº 49 y 50, por reproducidos).
DÉCIMO.-En la empresa demandada clasifica anualmente su red de oficinas en base a los recursos administrados, la inversión crediticia y la carga de trabajo (no controvertido y descriptores nº 6 y 55).
DECIMOPRIMERO.-Los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas tienen complementos funcionales cuya cuantía está vinculada al nivel de la oficina en la que prestan servicios. El sistema de variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio (descriptores nº 51, 52 y 54).
DECIMOSEGUNDO.-En fecha 27 de diciembre de 2023 la empresa Unicaja Banco S.A y la Representación Legal de los Trabajadores suscribieron un Acuerdo Colectivo en materia de remuneraciones (descriptores nº 7 y 54, por reproducido íntegramente).
En particular, en lo que afecta al presente procedimiento, se indicaba en tal Acuerdo lo siguiente:
"[...] 3.- Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:
(...)
3.2.- Para el supuesto en que la Empresa aprobara un modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar - siempre que, en cualquiera de estos casos, estas oficinas tuvieran autonomía contable-, abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de regular el impacto de dicho modelo en el sistema de clasificación de oficinas y cumplimiento de objetivos.
3.3.- En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo[...]".
DECIMOTERCERO.-En la entidad demandada las relaciones laborales se rigen por lo previsto en el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (Código de Convenio n.º 99000785011981) que fue publicado en el BOE de 6 de junio de 2024 (no controvertido).
DECIMOCUARTO.-El 3 de octubre de 2025 se presentó solicitud de mediación en el SIMA, celebrándose tal acto en fecha 20 de octubre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 8).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante considera que la empresa ha procedido a realizar de forma unilateral cambios relevantes en la estructura de las agencias financieras de la entidad de tal modo que se afecta tanto al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se afirma que tal medida, que afecta directamente a los resultados de las oficinas de referencia, al sistema de remuneración variable y a la clasificación de las oficinas, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada fuera del procedimiento del artículo 41 ET y que ello vulnera el derecho de la demandante a la negociación colectiva por cuanto que no se le ha permitido desarrollar una negociación informada con relación a tales cambios.
Comencemos examinando si, a la vista de la prueba practicada, cabe apreciar o no la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se afirma, con carácter principal en la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2 ET, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Entre las condiciones que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, prevé el citado precepto el sistema de remuneración y cuantía salarial.
Según expresa la STS de 7-6-2023, rec. 201/2021, el art. 41 es aplicable cuando la condición de trabajo de que se trate esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa, razón por la que la modificación sustancial requerirá la concurrencia de las razones que exige el apartado 1 de aquel precepto legal, lo que no es el caso cuando la propia retribución variable es de configuración discrecional y periódica por parte de la entidad empleadora, siendo que la alteración del sistema seria discrecional de la empresa si no se tratase de un sistema invariable o consolidable ( STS 26-3-2021, rcud. 3037/2018).
Pues bien, atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, esta Sala no puede compartir la afirmación de nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello por los siguientes motivos:
1º.- En primer lugar, consta que en la demandada, Unicaja Banco, han venido conviviendo, desde la fusión por absorción de Liberbank en agosto de 2021, dos tipos de agencias financieras. Las que seguían el sistema Liberbank, con autonomía contable; y las que ya existían en Unicaja Banco, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados. En cualquier caso, todas esas agencias reconocen ambas partes son empresas externas, que actúan como intermediarios en la comercialización de productos financieros de Unicaja Banco y que disponen de su propia normativa (Ley 12/1992, sobre el contrato de agencia; y RD 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esto es, la decisión que ahora se reclama sea considerada como una modificación sustancial (dotar de independencia contable a la totalidad de las agencias, sin que sus resultados estuvieran vinculados a las de las oficinas de la red de Unicaja) ya era una práctica que se venía desarrollando en todas las agencias que seguían el sistema Liberbank.
2ª.- Se afirma en demanda que aquella decisión empresarial puede afectar a la retribución variable del personal de las oficinas de soporte. Tal afectación potencial, que se reconoce por todas las partes, no puede ser considerada, sin embargo, como una modificación sustancial. Y ello por cuanto el sistema de retribución variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio. Así se desprende de la página 11 del documento obrante al descritos nº 51. Esto es, no se modifica el sistema de incentivos sino que la unificación del sistema contable de las agencias pudiera afectar, potencialmente, a los resultados de ciertas oficinas (las denominadas de soporte), con lo que la afectación es sobre una expectativa a percibir la variable. Ahora bien, las condiciones de fijación de tal retribución no varían. No cabe hablar, por tanto, de una variación de carácter sustancial sino de una decisión empresarial tendente a unificar el tratamiento contable de las agencias sin afectación real del sistema implantado de retribución variable.
3ª.- También se afirma en la demanda que esa misma decisión empresarial afecta al sistema de clasificación de las oficinas, lo que también podría tener relevancia a los efectos clasificación profesional y retribuciones de los directores, subdirectores o gerentes de las oficinas de soporte. Dejando a un lado que el sistema de clasificación anual de oficinas no se varía, y sin perjuicio de lo que luego se señalará al respecto de las garantías adicionales implantadas por la empresa, lo cierto es que los complementos funcionales reconocidos a los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas están vinculados al nivel de la oficina en la que prestan servicios (descriptor nº 7, página 9). Y, siendo ello, así, la mera afectación de la cuantía de tales complementos derivada de una reclasificación anual del nivel de la oficina conforme a los criterios aprobados por la empresa no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Esto es, la eventual modificación de un complemento meramente funcional, motivado por la práctica unificadora que su cuestiona y sin afectación de las reglas de clasificación de la red de oficinas, no ha de imponer la necesidad de acudir al mecanismo del art.41 ET.
En conclusión, no cabe afirmar la nulidad de la práctica empresarial por incumplimiento de lo dispuesto en el art.41 ET y al no apreciarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
CUARTO.-Pronunciamiento aparte requiere la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. Como ya indicamos en la SAN de 28-10-2024, dictada en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 282/2024 relativo a la misma empresa:
"[...] El derecho a la negociación colectiva aparece configurado en el art. 2.2 d) de la LOLS como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Hemos señalado en nuestra SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- que:
"1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 -proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.
En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- tras un proceso de negociación que trae causa del acuerdo de mediación alcanzado en el SIMA en fecha 27-2-2.023 la empresa demandada y las organizaciones demandadas alcanzan un acuerdo en fecha 27-12-2.023 de cuyo contenido se da cuenta en el HP 3º;
2º.- en el referido acuerdo se estipula: "Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:... En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo";
3º.- en fecha 1 de marzo y posteriormente en fecha 28 de mayo rectificando lo anterior la empresa ha presentado ajustes en el modelo en los que recalca que no afectarán ni al modelo de carrera profesional ni a las retribuciones de los afectados, por lo que únicamente solicita informe.
Y en este estado de cosas, por parte de la organización sindical actora debería si quiera haberse aportado un indicio con arreglo al art. 181.2 de la LRJS de que tales ajustes con arreglo a lo estipulado en el acuerdo influirían en tales condiciones, lo cual no aparece si quiera referido de forma explícita en la demanda, en la que de forma difusa se hace referencia a diversas peticiones de información que en modo alguno acreditan, como se ha dicho, siquiera indiciariamente, que la empresa debiese dar apertura a un proceso de negociación.
Por otro lado, hemos de señalar que no habiéndose solicitado la tutela por vulneración del derecho a la información ex arts. 10 de la LOLS en relación con el art. 64 E.T, no procede valorar la pertinencia o impertinencia de las peticiones de información efectuadas, lo que nos ha de llevar a rechazar el pedimento principal de la demanda[...]".
Pues bien, en el presente caso tampoco cabe apreciar la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Así, lo que consta acreditado es que el cambio en parte de las agencias financieras tendente a dotarlas de autonomía contable, no puede tener cabida en el pacto de negociación contenido en el punto 3.2 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2023. Tal punto hace referencia a un cambio en el "modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar".En el presente supuesto, sin embargo, se impone un cambio que no afecta a la distribución de oficinas sino a las agencias financieras externas que, como hemos visto, tienen autonomía respecto de la red de oficinas de Unicaja Banco. Y tampoco consta en forma alguna que se haya variado el Modelo de Distribución Objetivo de los complementos funcionales antes referidos.
Lo que sí se ha probado es que la empresa ha venido informando a la RLPT de los cambios introducidos en el régimen contable de las agencias en las distintas reuniones de la Comisión de Relaciones Laborales, celebradas en fechas 29 de julio, 24 de septiembre y 7 de noviembre de 2025. Es más, en esta última reunión la empresa comunicó que la producción de las agencias se siguiera computando durante ese último trimestre a las oficinas de soporte, manteniéndose los objetivos de estas; y que a efectos de clasificación de oficinas las de soporte seguirían manteniendo los complementos que tienen en la actualidad.
Siendo ello así, y al no existir previa obligación de negociar, no cabe apreciar vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. La supuesta obligación de abrir un proceso de negociación en relación a la unificación en el tratamiento contable de las agencias financieras ni viene impuesta por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023 ni resulta de las materias recogidas en el artículo 64.5 ET. Este precepto, en su párrafo tercero, señala que: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: ..f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo",derecho éste que el art. 10.3 de la LOLS extiende a los Delgados Sindicales que no sean miembros del Comité de empresa, y que para hacerse efectivo requiere de una comunicación por parte del empleador. La Sala no aprecia, por ello, infracción de la obligación impuesta por dicho precepto o por los artículos 10.1.f) y 103 del Convenio de aplicación. Por ello, y a la vista de la información facilitada a la RLPT, la demanda debe ser rechazada también en este punto. Ello conlleva que, al no apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales citados en demanda, tampoco proceda reconocer indemnización alguna por daños morales.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestim amosla demanda interpuesta por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE, contra la empresa UNICAJA BANCO S.A; habiendo sido llamado como interesado el sindicato CSI y con asistencia del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0344 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0344 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El Sindicato promotor, en anagrama SUMA-T, es una organización sindical de ámbito estatal que, además, tiene la condición de sindicato más representativo en el sector de las antiguas Cajas de Ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Está confederado y es miembro de pleno derecho de la CIC, Confederación Intersindical de Crédito (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.-La entidad LIBERBANK, S.A. fue absorbida por UNICAJA BANCO S.A., conforme consta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil número 149, de 5 de agosto de 2021. Con fecha 30 de julio de 2021, se inscribió en el Registro de entidades de crédito la baja de LIBERBANK, S.A, BOE nº 190, de 10 de agosto de 2021 (hechos no controvertidos).
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de empleados de las oficinas de soporte de las Agencias Financieras de origen Unicaja Banco, S.A. que trabajan en todo el territorio nacional (no controvertido).
CUARTO.-En UNICAJA BANCO S.A han venido conviviendo dos tipos de agencias financieras. De una parte, las provenientes de Liberbank, S.A., funcionaban con independencia y autonomía contable respecto de las oficinas de Liberbank. Después de producirse la fusión por absorción, estas agencias continuaron funcionando con el régimen de origen. De otra, las agencias con origen UNICAJA BANCO S.A, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados (no controvertido).
QUINTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 29 de julio de 2025 la empresa manifestó los siguiente (descriptor nº 4):
"[...] la empresa también informa a la RLPT que hay un programa piloto de Agentes Financieros, debido a que se está cambiando el modelo de Agentes para que todos los Agentes tengan autonomía contable a final de año. El proyecto piloto empezó el 1 de julio con 19 agencias. A partir del 1 de octubre entrarán todos los que puedan y el resto el 1 de diciembre. Esto afectará la clasificación de oficinas. En la próxima reunión se dará el dato aproximado del número de Agentes[...]".
SEXTO.-En reunión de la Comisión de relaciones laborales de 24 de septiembre de 2025 la empresa manifestó lo siguiente (descriptor nº 5):
"[...] concretar el tema del proyecto de agencias. Manifiesta que, remitirá a la RLPT la relación de agencias que integran el proyecto. Tras la prueba piloto de julio, el 1 de octubre entrarán alrededor de 150 oficinas. El resto quedarán para un siguiente proceso, siempre coincidiendo con el inicio del trimestre por el tema de incentivos[...]
SUMA-T.- Se debería de haber trasladado a la RLPT según el art. 64.5 del ET , ya que tiene repercusiones importantes. La gente les traslada la preocupación que tienen con este tema por posibles cierres de oficinas y traslados. Teniendo en cuenta las fechas solicita que, este trimestre no cuente a efectos de objetivos y se aplique una moratoria a efectos de clasificación de oficinas, empezando el año que viene con una cuenta nueva.
* La representación de la empresa aclara que, que el cambio en el modelo de red de agencia en ningún caso es un cambio relevante en la estructura del empleo ni en las condiciones. Por tanto, entiende que no es necesario el trámite del artículo 64.5 del ET [...]".
SÉPTIMO.-En el acta de la reunión de la Comisión de relaciones laborales de 7 de noviembre de 2025 se hizo constar lo siguiente (descriptor nº 89):
"4º. Impacto del Cambio de Modelo de Oficina Soporte de Agencias Financieras
Ya se ha informado en la pasada reunión de la Comisión de Relaciones Laborales con respecto al modelo agencial, y en cuanto a la determinación de los objetivos de las oficinas soporte. En un primer momento se informó que el cambio de sistema se haría coincidiendo con el trimestre para adecuar los objetivos establecidos a las oficinas. Posteriormente se ha optado por que, a pesar del cambio en la autonomía de las agencias que han pasado al nuevo sistema, la producción de estas se siga computando este trimestre a la que fuera su oficina soporte. De manera que, en este punto, las oficinas no van a sufrir cambios, se mantienen los objetivos y también la producción asociada a las agencias para las oficinas soporte.
En cuanto a la petición de CCOO, para que no afecte a la clasificación de oficinas, por parte de la Entidad se ha decido que aquellas oficinas que se vean afectadas en la próxima clasificación, por la salida de volúmenes de negocio con motivo de la aplicación de la autonomía contable a las mismas en el segundo semestre de 2025 mantendrán los complementos que tienen en la actualidad.
Se abre un turno de Intervenciones a la representación sindical:
CC.OO.: Consulta si la medida de mantenimiento de nivel se aplica también al incentivo base, lo cual es confirmado por la Empresa. Igualmente, plantea si supondrá reajustes en la plantilla. En este sentido la empresa lo descarta. La representación sindical agradece a la empresa que haya optado por esta postura de mantener la clasificación y no hacer reajustes de personal.
SUMA-T: Pregunta si el mantenimiento del nivel de clasificación también se aplica a efectos de consolidaciones de nivel de los responsables, lo que la Empresa confirma. Asimismo, recuerda que mantiene una demanda judicial sobre este modelo y considera que este paso avanza en lo que están reclamando en la demanda. En función de que la empresa amplíe la información que requieren, decidirán la postura en cuanto a la demanda interpuesta.
CESICA: Consideran que es un avance importante a los efectos de comunicación y negociación, lo cual agradecen. Manifiesta la duda de si se mantendrán los saldos y los objetivos.
*La empresa aclara que lo comentado no es el mantenimiento de los saldos, sino aquellas oficinas que han sufrido una bajada en clasificación por una salida de saldo, se les respetará el nivel que tenían en 2025, pero en cuanto a saldo tendrán el que deban tener. Por otro lado, las operaciones a efectos del cómputo de incentivos que realicen las agencias se siguen computando en la oficina de soporte.
Solicita la relación de agencias que en la reunión anterior la empresa se comprometió a enviar.
UGT: Manifiesta darse por enterado de la información facilitada.
CSIF: Se dan por enterado de la información que facilita la empresa y no tienen más que decir.
CSI: Consideran que el nuevo modelo no es positivo ni para el futuro del empleo ni para la entidad, más aún si perjudica en el futuro a las retribuciones derivadas de los volúmenes actuales de las oficinas que van a sufrir la bajada".
OCTAVO.-El sindicato SUMA-T mostró su disconformidad con la redacción del acta de 7 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2025 (descriptor nº 110).
NOVENO.-Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2025 la empresa remitió a la RLPT la relación de agencias que pasarían a tener autonomía contable durante el año 2025, siendo un total de 170 (descriptores nº 49 y 50, por reproducidos).
DÉCIMO.-En la empresa demandada clasifica anualmente su red de oficinas en base a los recursos administrados, la inversión crediticia y la carga de trabajo (no controvertido y descriptores nº 6 y 55).
DECIMOPRIMERO.-Los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas tienen complementos funcionales cuya cuantía está vinculada al nivel de la oficina en la que prestan servicios. El sistema de variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio (descriptores nº 51, 52 y 54).
DECIMOSEGUNDO.-En fecha 27 de diciembre de 2023 la empresa Unicaja Banco S.A y la Representación Legal de los Trabajadores suscribieron un Acuerdo Colectivo en materia de remuneraciones (descriptores nº 7 y 54, por reproducido íntegramente).
En particular, en lo que afecta al presente procedimiento, se indicaba en tal Acuerdo lo siguiente:
"[...] 3.- Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:
(...)
3.2.- Para el supuesto en que la Empresa aprobara un modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar - siempre que, en cualquiera de estos casos, estas oficinas tuvieran autonomía contable-, abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de regular el impacto de dicho modelo en el sistema de clasificación de oficinas y cumplimiento de objetivos.
3.3.- En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo[...]".
DECIMOTERCERO.-En la entidad demandada las relaciones laborales se rigen por lo previsto en el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (Código de Convenio n.º 99000785011981) que fue publicado en el BOE de 6 de junio de 2024 (no controvertido).
DECIMOCUARTO.-El 3 de octubre de 2025 se presentó solicitud de mediación en el SIMA, celebrándose tal acto en fecha 20 de octubre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 8).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante considera que la empresa ha procedido a realizar de forma unilateral cambios relevantes en la estructura de las agencias financieras de la entidad de tal modo que se afecta tanto al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se afirma que tal medida, que afecta directamente a los resultados de las oficinas de referencia, al sistema de remuneración variable y a la clasificación de las oficinas, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada fuera del procedimiento del artículo 41 ET y que ello vulnera el derecho de la demandante a la negociación colectiva por cuanto que no se le ha permitido desarrollar una negociación informada con relación a tales cambios.
Comencemos examinando si, a la vista de la prueba practicada, cabe apreciar o no la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se afirma, con carácter principal en la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2 ET, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Entre las condiciones que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, prevé el citado precepto el sistema de remuneración y cuantía salarial.
Según expresa la STS de 7-6-2023, rec. 201/2021, el art. 41 es aplicable cuando la condición de trabajo de que se trate esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa, razón por la que la modificación sustancial requerirá la concurrencia de las razones que exige el apartado 1 de aquel precepto legal, lo que no es el caso cuando la propia retribución variable es de configuración discrecional y periódica por parte de la entidad empleadora, siendo que la alteración del sistema seria discrecional de la empresa si no se tratase de un sistema invariable o consolidable ( STS 26-3-2021, rcud. 3037/2018).
Pues bien, atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, esta Sala no puede compartir la afirmación de nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello por los siguientes motivos:
1º.- En primer lugar, consta que en la demandada, Unicaja Banco, han venido conviviendo, desde la fusión por absorción de Liberbank en agosto de 2021, dos tipos de agencias financieras. Las que seguían el sistema Liberbank, con autonomía contable; y las que ya existían en Unicaja Banco, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados. En cualquier caso, todas esas agencias reconocen ambas partes son empresas externas, que actúan como intermediarios en la comercialización de productos financieros de Unicaja Banco y que disponen de su propia normativa (Ley 12/1992, sobre el contrato de agencia; y RD 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esto es, la decisión que ahora se reclama sea considerada como una modificación sustancial (dotar de independencia contable a la totalidad de las agencias, sin que sus resultados estuvieran vinculados a las de las oficinas de la red de Unicaja) ya era una práctica que se venía desarrollando en todas las agencias que seguían el sistema Liberbank.
2ª.- Se afirma en demanda que aquella decisión empresarial puede afectar a la retribución variable del personal de las oficinas de soporte. Tal afectación potencial, que se reconoce por todas las partes, no puede ser considerada, sin embargo, como una modificación sustancial. Y ello por cuanto el sistema de retribución variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio. Así se desprende de la página 11 del documento obrante al descritos nº 51. Esto es, no se modifica el sistema de incentivos sino que la unificación del sistema contable de las agencias pudiera afectar, potencialmente, a los resultados de ciertas oficinas (las denominadas de soporte), con lo que la afectación es sobre una expectativa a percibir la variable. Ahora bien, las condiciones de fijación de tal retribución no varían. No cabe hablar, por tanto, de una variación de carácter sustancial sino de una decisión empresarial tendente a unificar el tratamiento contable de las agencias sin afectación real del sistema implantado de retribución variable.
3ª.- También se afirma en la demanda que esa misma decisión empresarial afecta al sistema de clasificación de las oficinas, lo que también podría tener relevancia a los efectos clasificación profesional y retribuciones de los directores, subdirectores o gerentes de las oficinas de soporte. Dejando a un lado que el sistema de clasificación anual de oficinas no se varía, y sin perjuicio de lo que luego se señalará al respecto de las garantías adicionales implantadas por la empresa, lo cierto es que los complementos funcionales reconocidos a los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas están vinculados al nivel de la oficina en la que prestan servicios (descriptor nº 7, página 9). Y, siendo ello, así, la mera afectación de la cuantía de tales complementos derivada de una reclasificación anual del nivel de la oficina conforme a los criterios aprobados por la empresa no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Esto es, la eventual modificación de un complemento meramente funcional, motivado por la práctica unificadora que su cuestiona y sin afectación de las reglas de clasificación de la red de oficinas, no ha de imponer la necesidad de acudir al mecanismo del art.41 ET.
En conclusión, no cabe afirmar la nulidad de la práctica empresarial por incumplimiento de lo dispuesto en el art.41 ET y al no apreciarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
CUARTO.-Pronunciamiento aparte requiere la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. Como ya indicamos en la SAN de 28-10-2024, dictada en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 282/2024 relativo a la misma empresa:
"[...] El derecho a la negociación colectiva aparece configurado en el art. 2.2 d) de la LOLS como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Hemos señalado en nuestra SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- que:
"1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 -proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.
En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- tras un proceso de negociación que trae causa del acuerdo de mediación alcanzado en el SIMA en fecha 27-2-2.023 la empresa demandada y las organizaciones demandadas alcanzan un acuerdo en fecha 27-12-2.023 de cuyo contenido se da cuenta en el HP 3º;
2º.- en el referido acuerdo se estipula: "Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:... En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo";
3º.- en fecha 1 de marzo y posteriormente en fecha 28 de mayo rectificando lo anterior la empresa ha presentado ajustes en el modelo en los que recalca que no afectarán ni al modelo de carrera profesional ni a las retribuciones de los afectados, por lo que únicamente solicita informe.
Y en este estado de cosas, por parte de la organización sindical actora debería si quiera haberse aportado un indicio con arreglo al art. 181.2 de la LRJS de que tales ajustes con arreglo a lo estipulado en el acuerdo influirían en tales condiciones, lo cual no aparece si quiera referido de forma explícita en la demanda, en la que de forma difusa se hace referencia a diversas peticiones de información que en modo alguno acreditan, como se ha dicho, siquiera indiciariamente, que la empresa debiese dar apertura a un proceso de negociación.
Por otro lado, hemos de señalar que no habiéndose solicitado la tutela por vulneración del derecho a la información ex arts. 10 de la LOLS en relación con el art. 64 E.T, no procede valorar la pertinencia o impertinencia de las peticiones de información efectuadas, lo que nos ha de llevar a rechazar el pedimento principal de la demanda[...]".
Pues bien, en el presente caso tampoco cabe apreciar la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Así, lo que consta acreditado es que el cambio en parte de las agencias financieras tendente a dotarlas de autonomía contable, no puede tener cabida en el pacto de negociación contenido en el punto 3.2 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2023. Tal punto hace referencia a un cambio en el "modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar".En el presente supuesto, sin embargo, se impone un cambio que no afecta a la distribución de oficinas sino a las agencias financieras externas que, como hemos visto, tienen autonomía respecto de la red de oficinas de Unicaja Banco. Y tampoco consta en forma alguna que se haya variado el Modelo de Distribución Objetivo de los complementos funcionales antes referidos.
Lo que sí se ha probado es que la empresa ha venido informando a la RLPT de los cambios introducidos en el régimen contable de las agencias en las distintas reuniones de la Comisión de Relaciones Laborales, celebradas en fechas 29 de julio, 24 de septiembre y 7 de noviembre de 2025. Es más, en esta última reunión la empresa comunicó que la producción de las agencias se siguiera computando durante ese último trimestre a las oficinas de soporte, manteniéndose los objetivos de estas; y que a efectos de clasificación de oficinas las de soporte seguirían manteniendo los complementos que tienen en la actualidad.
Siendo ello así, y al no existir previa obligación de negociar, no cabe apreciar vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. La supuesta obligación de abrir un proceso de negociación en relación a la unificación en el tratamiento contable de las agencias financieras ni viene impuesta por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023 ni resulta de las materias recogidas en el artículo 64.5 ET. Este precepto, en su párrafo tercero, señala que: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: ..f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo",derecho éste que el art. 10.3 de la LOLS extiende a los Delgados Sindicales que no sean miembros del Comité de empresa, y que para hacerse efectivo requiere de una comunicación por parte del empleador. La Sala no aprecia, por ello, infracción de la obligación impuesta por dicho precepto o por los artículos 10.1.f) y 103 del Convenio de aplicación. Por ello, y a la vista de la información facilitada a la RLPT, la demanda debe ser rechazada también en este punto. Ello conlleva que, al no apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales citados en demanda, tampoco proceda reconocer indemnización alguna por daños morales.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestim amosla demanda interpuesta por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE, contra la empresa UNICAJA BANCO S.A; habiendo sido llamado como interesado el sindicato CSI y con asistencia del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0344 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0344 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante considera que la empresa ha procedido a realizar de forma unilateral cambios relevantes en la estructura de las agencias financieras de la entidad de tal modo que se afecta tanto al sistema de remuneración variable y a los complementos funcionales del personal de las oficinas vinculadas a esas agencias y a la clasificación profesional y movilidad funcional por reclasificación de oficinas. Se afirma que tal medida, que afecta directamente a los resultados de las oficinas de referencia, al sistema de remuneración variable y a la clasificación de las oficinas, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada fuera del procedimiento del artículo 41 ET y que ello vulnera el derecho de la demandante a la negociación colectiva por cuanto que no se le ha permitido desarrollar una negociación informada con relación a tales cambios.
Comencemos examinando si, a la vista de la prueba practicada, cabe apreciar o no la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se afirma, con carácter principal en la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2 ET, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Entre las condiciones que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, prevé el citado precepto el sistema de remuneración y cuantía salarial.
Según expresa la STS de 7-6-2023, rec. 201/2021, el art. 41 es aplicable cuando la condición de trabajo de que se trate esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa, razón por la que la modificación sustancial requerirá la concurrencia de las razones que exige el apartado 1 de aquel precepto legal, lo que no es el caso cuando la propia retribución variable es de configuración discrecional y periódica por parte de la entidad empleadora, siendo que la alteración del sistema seria discrecional de la empresa si no se tratase de un sistema invariable o consolidable ( STS 26-3-2021, rcud. 3037/2018).
Pues bien, atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, esta Sala no puede compartir la afirmación de nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello por los siguientes motivos:
1º.- En primer lugar, consta que en la demandada, Unicaja Banco, han venido conviviendo, desde la fusión por absorción de Liberbank en agosto de 2021, dos tipos de agencias financieras. Las que seguían el sistema Liberbank, con autonomía contable; y las que ya existían en Unicaja Banco, que funcionaban vinculadas a determinadas oficinas de esa entidad, denominadas oficinas de soporte, contabilizando estas las operaciones de las agencias en sus propios balances y afectando a sus resultados. En cualquier caso, todas esas agencias reconocen ambas partes son empresas externas, que actúan como intermediarios en la comercialización de productos financieros de Unicaja Banco y que disponen de su propia normativa (Ley 12/1992, sobre el contrato de agencia; y RD 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esto es, la decisión que ahora se reclama sea considerada como una modificación sustancial (dotar de independencia contable a la totalidad de las agencias, sin que sus resultados estuvieran vinculados a las de las oficinas de la red de Unicaja) ya era una práctica que se venía desarrollando en todas las agencias que seguían el sistema Liberbank.
2ª.- Se afirma en demanda que aquella decisión empresarial puede afectar a la retribución variable del personal de las oficinas de soporte. Tal afectación potencial, que se reconoce por todas las partes, no puede ser considerada, sin embargo, como una modificación sustancial. Y ello por cuanto el sistema de retribución variable implantado por la empresa permite ajustar los objetivos durante el ejercicio. Así se desprende de la página 11 del documento obrante al descritos nº 51. Esto es, no se modifica el sistema de incentivos sino que la unificación del sistema contable de las agencias pudiera afectar, potencialmente, a los resultados de ciertas oficinas (las denominadas de soporte), con lo que la afectación es sobre una expectativa a percibir la variable. Ahora bien, las condiciones de fijación de tal retribución no varían. No cabe hablar, por tanto, de una variación de carácter sustancial sino de una decisión empresarial tendente a unificar el tratamiento contable de las agencias sin afectación real del sistema implantado de retribución variable.
3ª.- También se afirma en la demanda que esa misma decisión empresarial afecta al sistema de clasificación de las oficinas, lo que también podría tener relevancia a los efectos clasificación profesional y retribuciones de los directores, subdirectores o gerentes de las oficinas de soporte. Dejando a un lado que el sistema de clasificación anual de oficinas no se varía, y sin perjuicio de lo que luego se señalará al respecto de las garantías adicionales implantadas por la empresa, lo cierto es que los complementos funcionales reconocidos a los directores, subdirectores o gerentes de la red de oficinas están vinculados al nivel de la oficina en la que prestan servicios (descriptor nº 7, página 9). Y, siendo ello, así, la mera afectación de la cuantía de tales complementos derivada de una reclasificación anual del nivel de la oficina conforme a los criterios aprobados por la empresa no puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Esto es, la eventual modificación de un complemento meramente funcional, motivado por la práctica unificadora que su cuestiona y sin afectación de las reglas de clasificación de la red de oficinas, no ha de imponer la necesidad de acudir al mecanismo del art.41 ET.
En conclusión, no cabe afirmar la nulidad de la práctica empresarial por incumplimiento de lo dispuesto en el art.41 ET y al no apreciarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
CUARTO.-Pronunciamiento aparte requiere la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. Como ya indicamos en la SAN de 28-10-2024, dictada en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 282/2024 relativo a la misma empresa:
"[...] El derecho a la negociación colectiva aparece configurado en el art. 2.2 d) de la LOLS como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. Hemos señalado en nuestra SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- que:
"1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 -proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental.
En el presente caso debemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- tras un proceso de negociación que trae causa del acuerdo de mediación alcanzado en el SIMA en fecha 27-2-2.023 la empresa demandada y las organizaciones demandadas alcanzan un acuerdo en fecha 27-12-2.023 de cuyo contenido se da cuenta en el HP 3º;
2º.- en el referido acuerdo se estipula: "Adicionalmente, y en relación con la remuneración asociada a (i) puestos de responsabilidad, (ii) los efectos derivados del Modelo de Distribución Objetivo y (iii) planes de carrera, las partes acuerdan lo siguiente:... En caso de que se produjera una modificación del Modelo de Distribución Objetivo que tuviera impacto en las condiciones aquí reguladas, la Empresa abrirá un proceso de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras con objeto de adecuar las condiciones pactadas a las modificaciones operadas en el Modelo";
3º.- en fecha 1 de marzo y posteriormente en fecha 28 de mayo rectificando lo anterior la empresa ha presentado ajustes en el modelo en los que recalca que no afectarán ni al modelo de carrera profesional ni a las retribuciones de los afectados, por lo que únicamente solicita informe.
Y en este estado de cosas, por parte de la organización sindical actora debería si quiera haberse aportado un indicio con arreglo al art. 181.2 de la LRJS de que tales ajustes con arreglo a lo estipulado en el acuerdo influirían en tales condiciones, lo cual no aparece si quiera referido de forma explícita en la demanda, en la que de forma difusa se hace referencia a diversas peticiones de información que en modo alguno acreditan, como se ha dicho, siquiera indiciariamente, que la empresa debiese dar apertura a un proceso de negociación.
Por otro lado, hemos de señalar que no habiéndose solicitado la tutela por vulneración del derecho a la información ex arts. 10 de la LOLS en relación con el art. 64 E.T, no procede valorar la pertinencia o impertinencia de las peticiones de información efectuadas, lo que nos ha de llevar a rechazar el pedimento principal de la demanda[...]".
Pues bien, en el presente caso tampoco cabe apreciar la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Así, lo que consta acreditado es que el cambio en parte de las agencias financieras tendente a dotarlas de autonomía contable, no puede tener cabida en el pacto de negociación contenido en el punto 3.2 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2023. Tal punto hace referencia a un cambio en el "modelo de distribución u organización de oficinas que contemplara la existencia de oficinas satélite, oficinas dependientes de otras o similar".En el presente supuesto, sin embargo, se impone un cambio que no afecta a la distribución de oficinas sino a las agencias financieras externas que, como hemos visto, tienen autonomía respecto de la red de oficinas de Unicaja Banco. Y tampoco consta en forma alguna que se haya variado el Modelo de Distribución Objetivo de los complementos funcionales antes referidos.
Lo que sí se ha probado es que la empresa ha venido informando a la RLPT de los cambios introducidos en el régimen contable de las agencias en las distintas reuniones de la Comisión de Relaciones Laborales, celebradas en fechas 29 de julio, 24 de septiembre y 7 de noviembre de 2025. Es más, en esta última reunión la empresa comunicó que la producción de las agencias se siguiera computando durante ese último trimestre a las oficinas de soporte, manteniéndose los objetivos de estas; y que a efectos de clasificación de oficinas las de soporte seguirían manteniendo los complementos que tienen en la actualidad.
Siendo ello así, y al no existir previa obligación de negociar, no cabe apreciar vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, información y consulta. La supuesta obligación de abrir un proceso de negociación en relación a la unificación en el tratamiento contable de las agencias financieras ni viene impuesta por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2023 ni resulta de las materias recogidas en el artículo 64.5 ET. Este precepto, en su párrafo tercero, señala que: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: ..f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo",derecho éste que el art. 10.3 de la LOLS extiende a los Delgados Sindicales que no sean miembros del Comité de empresa, y que para hacerse efectivo requiere de una comunicación por parte del empleador. La Sala no aprecia, por ello, infracción de la obligación impuesta por dicho precepto o por los artículos 10.1.f) y 103 del Convenio de aplicación. Por ello, y a la vista de la información facilitada a la RLPT, la demanda debe ser rechazada también en este punto. Ello conlleva que, al no apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales citados en demanda, tampoco proceda reconocer indemnización alguna por daños morales.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestim amosla demanda interpuesta por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE, contra la empresa UNICAJA BANCO S.A; habiendo sido llamado como interesado el sindicato CSI y con asistencia del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0344 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0344 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestim amosla demanda interpuesta por el SINDICATO SUMA-T UNIÓN DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA-T), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CCOO y CESICA-FINE, contra la empresa UNICAJA BANCO S.A; habiendo sido llamado como interesado el sindicato CSI y con asistencia del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0344 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0344 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.