Sentencia Social 68/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 68/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 108/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100070

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2477

Núm. Roj: SAN 2477:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00068/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:68/2025

Fecha de Juicio:08/05/2025

Fecha Sentencia:19/05/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)

Demandado/s:RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.M.E, S.A., RENFE OPERADORA, E.P.E., (GRUPO RENFE), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF),SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-INTERSINDICAL), ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000106

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 68/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000108/2025 seguido por demanda de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F (graduado social D. Alberto Ibáñez Gallego) contra RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.M.E, S.A., RENFE OPERADORA, E.P.E. (representadas ambas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), COMISIONES OBRERAS CC. OO. (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Icíar González Jiménez), ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonasa), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (no comparece), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-INTERSINDICAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 21 de marzo de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de CSI-F sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 108/2025 y designó ponente señalándose el día 8 de mayo de 2025 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se celebró el acto del juicio en el que el letrado de CSI-F solicitó que se dictase sentencia en la que se d eclare la NULIDAD o subsidiariamente la INJUSTIFICACION, de la medida adoptada por la Sociedad consistente en reducir el porcentaje de trabajo a distancia o teletrabajo, con fecha de efectos el día 1 de marzo de 2025, dejando sin efecto la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, con las consecuencias inherentes a tal declaración, e, igualmente, en consecuencia, se condene a reponer a los trabajadores afectados en las anteriores condiciones de trabajo.

En dicha demanda se refiere que el conflicto colectivo afecta a aquellas personas trabajadoras del Grupo Renfe que trabajan o son susceptibles de prestar servicios a distancia las cuales rigen sus relaciones laborales conforme al III Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Se señala que hasta finales de febrero de 2025 las personas que tenían acuerdos de trabajo a distancia prestaban servicios en su domicilio en un porcentaje del 40 por ciento, con carácter general, si bien Renfe en esas fechas ha comunicado un cambio en su política pasando la misma a ser del 30 por ciento.

Se indica que la decisión patronal se ha ido instrumentalizando de la forma siguiente: cancelando unilateralmente las situaciones de trabajo a distancia, indicando la Sociedad "Fin de TS por la empresa" e imponiendo consecuentemente a los trabajadores la realización de una nueva solicitud de trabajo a distancia, y reduciendo el porcentaje de trabajo a distancia o teletrabajo al 30% en los nuevos acuerdos derivados de dichas solicitudes.

Se considera que la decisión patronal quebranta los arts. 6 y 8 de LTD amen de constituir una MSCT no negociada.

A las peticiones de CSI-F se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.

El letrado de las demandadas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Se adujo en primer lugar la falta de acción por inexistencia de un conflicto real y actual, esto es, una controversia efectiva entre trabajadores y empresa.

En cuanto al fondo se adujo que RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO mantiene los términos de los Acuerdo Colectivo, así como en los Acuerdos individuales.

Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental tras lo que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS son hechos conformes y controvertidos los siguientes:

Hechos controvertidos:- El Acuerdo de Trabajo a distancia firma por un año prorrogable de año en año por el acuerdo de trabajo a distancia, el acuerdo colectivo. No ha habido ninguna reclamación individual ni ninguna reclamación extrajudicial de carácter individual ni colectivo. - La medida se adopta por necesidades estructurales y organizativas de servicios de la nueva gestión operativa de grupo RENFE.

Hechos pacíficos:- El Acuerdo de trabajo a distancia prevé una horquilla entre 30 y un 60 por 100 del porcentaje a distancia y presencialidad.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.M.E, S.A. rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo del Grupo Renfe ( BOE de 19 de julio de 2023).

CSIF tiene representantes unitarios electos en dicha empresa y constituida sección sindical en dicho ámbito- conforme-.

SEGUNDO.-El día 28-6-2021 la Comisión negociadora del II Convenio del Grupo Renfe conformada por personas designadas por la Dirección del Grupo, así como por representantes de los sindicatos SEMAF, UGT, CCOO, CGT y SF- Intersindical alcanzó el Acuerdo sobre trabajo a distancia que obra en el descriptor 36 y que damos por reproducido si bien a efectos expositivos destacamos del mismo que:

-el apartado 6 rubricado como "DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN" dispone lo siguiente:

"La duración será inicialmente de 1 año prorrogable por períodos de igual duración si tanto la persona trabajadora como la Empresa están de acuerdo. De manera general, y salvo que concurran circunstancias excepcionales como podrían ser, por ejemplo, la indisponibilidad de medios técnicos o la objetivación por parte de la Persona Autorizadora de la no adaptación de la persona a este modo de trabajo, la comunicación de la intención de finalización del trabajo a distancia o teletrabajo deberá solicitarse, de manera fehaciente, y surtirá efectos en cuanto sea posible, en la fecha que acuerden ambas partes o, en cualquier caso como máximo, en los 90 días siguientes a su solicitud, con independencia de la parte que desee la finalización. Durante la prestación, la persona trabajadora mantendrá todos sus derechos, debiendo la Dirección del Grupo prestar especial atención a los extremos referidos a formación y/o promoción. Si durante el periodo de duración la persona trabajadora cambiara de puesto de trabajo y el nuevo puesto fuera igualmente susceptible de ser prestado en modo de trabajo a distancia o teletrabajo deberá iniciar todo el proceso de solicitud.";

-el apartado 7 rubricado como "TIEMPOS Y CÓMPUTOS" señala que:

"1.La prestación en modo a distancia o teletrabajo alcanzará un mínimo del 30% y un máximo del 60% de la jornada anual con los siguientes condicionantes: l. Todos los centros de trabajo y todos los días con actividad requerirán una presencia física mínima de, al menos, el 50% de los trabajadores. La conformación de este 50% será definida por la Persona Autorizadora.

2. No será compatible en la misma jornada la prestación presencial y a distancia/teletrabajo.

3. El cómputo del período de teletrabajo de entre el 30% y el 60% y será computado por períodos superiores al diario, es decir, semanal, mensual, trimestral o anual, sin que este cómputo suponga, de manera general, la posibilidad de acumulación de períodos de teletrabajo superiores al mensual.

4. La jornada de trabajo a distancia/teletrabajo tendrá los mismos rangos horarios que la jornada presencial y en los casos de jornadas reducidas será el equivalente a las mismas.

5. Por necesidades del servicio, que deberán ser debidamente motivadas, podrá ser requerida la presencia en el centro de trabajo del personal que preste servicios en la modalidad de trabajo a distancia, preavisando con una antelación minima de 24 horas. En situaciones de excepcionalidad acreditada, que requieran de la presencia ineludible de la persona que se encuentre en la modalidad de trabajo a distancia se podrá recabar su presencia sin la antelación mínima señalada, esta circunstancia será de aplicación a las interrupciones técnicas que comporten la posibilidad de paro en la actividad laboral durante un periodo igual o superior a 24 horas."-conforme-.

TERCERO. -Obr a en el descriptor 43 y damos por reproducido el modelo de acuerdo de trabajo a distancia que celebra la demandada si bien destacamos del mismo lo siguiente:

- que en la cláusula primera se dispone que :"La prestación de los servicios de teletrabajo alcanzará, en cómputo global, un 30,00 %, de su jornada laboral,

en una ubicación estable sita en ..., si bien la persona trabajadora deberá desarrollar el resto trabajo de manera presencial en el centro de trabajo físico al que está adscrito. En el supuesto de que la persona trabajadora decida cambiar de ubicación desde la que realiza el teletrabajo deberá comunicarlo a la empresa. Dicho cambio de ubicación deberá contar con la aprobación de la Entidad/Sociedad.";

-que la cláusula segunda señala que: "Esta modalidad de prestación de servicios tendrá una duración determinada de un año. Al tratarse de una

modalidad voluntaria, se establece la reversibilidad para ambas partes al trabajo presencial que deberá ejercerse en los términos previstos en el Acuerdo de Regulación del Trabajo a Distancia del Grupo Renfe. La fecha de efectividad de esta modalidad de prestación de servicios será a partir del día 03 de Enero de 2022";

-que la cláusula octava señala que: "Para todo aquello no contemplado en el presente convenio individual será de aplicación el Acuerdo de Regulación

de Trabajo a Distancia del Grupo Renfe de fecha 28 de Julio de 2021, así como lo dispuesto en la Normativa Laboral del Grupo Renfe en vigor, y en las normas laborales de general aplicación, haciendo mención de manera especial al Real Decreto Ley 28/2020 de Trabajo a Distancia, y a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia.";

-que la cláusula novena señala que: "Este acuerdo quedará sin efecto el día de su expiración o en la fecha que proceda en el caso de ser finalizado por

cualquiera de las otras causas que se configuran en el Acuerdo de Regulación de Trabajo a Distancia del Grupo Renfe de fecha 28 de Julio de 2021. En todo caso no procederán compensaciones ni obligaciones de ningún tipo para ninguna de las partes.".

CUARTO.-Con carácter general en la empresa RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME SA se venía realizando un porcentaje de trabajo a distancia del 40 por ciento.- conforme.-

QUINTO.-A finales de febrero de 2025 la dirección de la empresa se ha dirigido a las Gerencias territoriales manifestando su intención de reducir el porcentaje de teletrabajo al 30 por ciento y de suprimir el teletrabajo en determinadas posiciones mediante correos electrónicos en los términos siguientes:

"Como os ha adelantado Federico, hay un cambio en nuestra política de teletrabajo. A partir del próximo mes, vamos a reducir el porcentaje de teletrabajo del 40% al 30%.

Para hacer este ajuste, hemos tenido que cancelar todas las solicitudes de teletrabajo actuales.

Os pido que volváis a solicitarlo a través de la aplicación lo antes posible, ya que es la única manera en que podemos gestionar este cambio.

Agradezco mucho vuestra comprensión y colaboración en este proceso.

Sé que el teletrabajo es importante para vosotros y estamos comprometidos a seguir apoyándoos en lo que necesitéis. Gracias por vuestra atención y por todo vuestro esfuerzo y dedicación. Un saludo,".

O bien:

"Debido a los cambios organizativos y estructurales en RIYM, con la creación de las gerencias territoriales GAT, el teletrabajo pasa a ser responsabilidad de esta, siendo esta la encargada de la gestión de las autorizaciones y de las necesidades para los departamentos asignados. No se autorizará esta modalidad al personal que desarrolle su actividad en centros productivos. El límite máximo de jornadas de teletrabajo al personal autorizado se establecerá en el 30 % de forma general. Los días hábiles que se autorizaran teletrabajo serán martes, miércoles y jueves en días alternos. Los días con actividad en los centros requerirán una presencia física de, al menos, el 50% de los trabajadores. Es necesario establecer grafico mensual de los trabajadores cumpliendo las normas establecidas con el objetivo de tener una visión clara de la presencia en los centros de trabajo, este deberá estar entregado a esta GAT la semana anterior al comienzo del mes para su autorización. Los puestos relacionados directamente con la producción, así como con la prevención, salud y seguridad de los trabajadores no podrán acogerse a esta modalidad de trabajo. Se ha anulado todo el teletrabajo de la GAT Sur con el objetivo de establecer los nuevos criterios y nuevas peticiones, debéis comunicarlo y no aceptar peticiones diarias de vuestros colaboradores hasta que no lo soliciten a esta GAT Esta situación debe estar definida el 01/03/2025."

O, bien:

"Buenas tardes Por decisión del comité de Dirección, se revisa el % de teletrabajo acordado homogenizando también la concesión de diversas áreas. En consecuencia, desde el 1 de marzo se modifica el % para dejarlo en un 30% para esta Gerencia de Área. Tendré que realizar los cambios oficialmente en las aplicaciones, pero os lo comunico ahora para que adoptéis las medidas necesarias para acomodarse al nuevo porcentaje desde la fecha indicada. Os agradezco muy sinceramente toda la cooperación"

En este último caso, este email continua con la siguiente comunicación:

"Buenos días Siguiendo con este asunto, que como ya he comentado con alguna de vosotras/os es decisión global en el grupo, me comunican que no puedo alterar el % sin eliminar completamente el teletrabajo.

A partir de ahí tenéis que volver a pedir y entonces se autorizará con las nuevas condiciones.

Puesto que la medida es general voy a cancelar en todos los casos que ahora mismo dependan de mí, con 40%, aunque en la nueva estructura sean territoriales. La nueva concesión se realizará con arreglo a las pautas de cada organización."

- descriptores 46 y ss.-

SEXTO.-El día 25 de febrero de 2025 por parte de CSIF se remitió comunicación a la dirección de la empresa en los siguientes términos:

"Por la presente, nos dirigimos a usted para trasladarle el profundo malestar de los trabajadores de oficinas de Renfe Ingeniería y Mantenimiento, así como el de CSIF Ferroviario en relación a la comunicación recibida a través de los diferentes responsables en el que se informa de la decisión de rebajar el porcentaje de teletrabajo que a día de hoy vienen realizando del 40% al 30%; así como, la eliminación de esta modalidad de trabajo para distintas áreas de la Gerencia Territorial Sur.

En primer lugar, va contra el espíritu del Acuerdo de Trabajo a Distancia que en el último párrafo de su "Introducción" dice: <>

En segundo lugar, es tremendamente injusto homogeneizar por debajo. Es decir, igualar los porcentajes bajándolos al 30% en lugar de manteniéndolos al 40%. Si ya de por si es bastante insoportable el clima laboral creado en el edificio de Fuencarral por distintos frentes de la empresa y que usted debiera conocer; esto no puede ser tomado sino como otro castigo mas al excepcional comportamiento de los trabajadores que prestan sus funciones para Renfe Ingeniería y Mantenimiento. Debe ser de los pocos sitios donde la buena actitud es castigada en vez de premiada.

El tercer aspecto es que según el punto 6. Duración del Acuerdo las prórrogas son anuales yendo de diciembre a diciembre para aquellos trabajadores - la mayoría - que iniciaron su vinculación con el teletrabajo en diciembre de 2021. Por lo que deberá mantenerse el régimen que tengan actualmente hasta diciembre de 2025.

Además, no se ha llevado a cabo ningún preaviso previo ni ha sido sometido, al menos, a dialogo con la Representación Legal de los Trabajadores. Se trata de una imposición. çPor último, respecto a la Gerencia Territorial Sur, el mensaje que le trasladamos es igual de negativo, pero de mayor enfado.

En tanto en cuanto lo que se ha hecho es optar por eliminar totalmente el trabajo a distancia para los puestos de producción y PRL - no así de administración - por lo que además reviste un carácter discriminatorio si se atiende a la relación con otras Gerencias. ¿Por qué? No podemos compartir esta decisión, ni mucho menos. Por todo ello, desde CSIF Ferroviario le animamos a que recapaciten sobre estas controvertidas decisiones que han tomado ya que va a contribuir a enrarecer, mas de lo que está, el ambiente laboral. Quedando a su disposición para mantener una reunión en la que poder dar aclaración a este tema, Reciba un cordial saludo. (...)".

SÉPTIMO.-El día 23 de abril de 2025 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que en las mismas se citan.

TERCERO.-Impugnándose por parte de CSI-F la decisión patronal de fijar un porcentaje de trabajo a distancia del 30 por ciento en lugar del 40 por ciento y de suprimirlo en determinadas posiciones, se opone como excepción de carácter procesal por parte del letrado de las empresas demandadas- RENFE INGENIERÍA Y MANTIMIENTO y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA- la excepción de falta de acción por inexistencia de conflicto real y actual o de una auténtica controversia colectiva toda vez que no han existido reclamaciones individuales respecto de la política empresarial cuestionada sindicalmente.

La excepción debe rechazarse, puesto que en este caso concurre idéntica situación a la examinada en la STS de 3-4-2.018- rec 106/2.017 -en la que se concluyó que existía una situación de conflicto real y actual, procedemos a transcribir cuanto razonaba el Alto Tribunal en la misma por considerar que resulta perfectamente extrapolable al presente caso:

"el ejercicio de la acción de conflicto colectivo se halla condicionado su justificación por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica que, por tanto, no puede quedar huérfana de tutela judicial. Ello ha de llevarnos a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan).

El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la controversia.

Y esto es sin duda lo que aquí acontece pues el sustrato preprocesal sobre el que se asienta la demanda se halla constituido por la discrepancia del sujeto colectivo legitimado -el sindicato- frente a una decisión empresarial de alcance colectivo que -en mayor o menor medida (esto es lo que se debate)- altera la situación previa existente.

El conflicto es real porque la decisión empresarial no goza de la aquiescencia del sindicato demandante -y los adheridos a la demanda-, de cuya legitimación no se suscita duda; y es actual porque tal decisión ha entrado ya en vigor y supone un cambio sobre el sistema de utilización de vehículos existente. Por tanto, con independencia del número de los concretos trabajadores que puedan finalmente ser contrarios a sus efectos, despliega los mismos sobre el colectivo de potencialmente afectados&quot;.

CUARTO.-Resuelto lo anterior y de cara a resolver la cuestión que de fondo se plantea, hemos de indicar que se aduce por parte de CSI-F e que por parte de la RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO se ha llevado a cabo una MSCT prescindiendo de los trámites del art. 41.4 E.T, alterando los términos del Acuerdo de 28-6-2021 suscrito por la representación de la dirección del grupo RENFE y por la representación social del mismo constituidas en Comisión Negociadora del entonces Convenio en vigor, prescindiendo de la necesaria negociación colectiva.

Para resolver la cuestión hemos de partir de los siguientes preceptos de la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia:

- el art. 7 de la LTD señala que "Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:.. d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso... g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso... l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia";

-el art. 8.1 de la misma norma dispone que:" La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras.";

-el apartado 3 del mismo artículo 8: "Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer los mecanismos y criterios por los que la persona que desarrolla trabajo presencial puede pasar a trabajo a distancia o viceversa, así como preferencias vinculadas a determinadas circunstancias, como las relacionadas con la formación, la promoción y estabilidad en el empleo de personas con diversidad funcional o con riesgos específicos, la existencia de pluriempleo o pluriactividad o la concurrencia de determinadas circunstancias personales o familiares, así como la ordenación de las prioridades establecidas en la presente Ley.";

-la Disposición Adicional 1ª que bajo la rúbrica "El trabajo a distancia en la negociación colectiva."dis pone que:

"1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.".

Por otro lado, hemos de señalar que de los apartados 1, 2 y 41.4 del E.T se deduce que para alterar con carácter colectivo condiciones de trabajo reguladas en acuerdos colectivos de eficacia general por encima de los umbrales fijados en el apartado 2 del citado art. 41 es necesario seguir el trámite de consultas con los representantes de los trabajadores fijado en el art. 41. 4 y acreditar la concurrencia de una causa ETOP-

Expuesto esto hemos de realizar las siguientes consideraciones que se deducen de la normativa expuesta:

1ª.- que una vez concluido un pacto colectivo de trabajo a distancia con la representación social la empresa en los acuerdos individuales de trabajo a distancia que celebre con sus empleados individualmente considerados deberá ajustarse a los límites estipulados en el mismo;

2ª.- que una vez suscrito el acuerdo individual si la empresa, dentro de los límites estipulados, quisiese modificar elementos esenciales del acuerdo deberá estar a lo estipulado en el mismo, que siempre implicará el concurso del consentimiento de la persona trabajadora afectada como se deduce del art. 8.1 de la LTD;

3ª.- que la modificación de las condiciones de trabajo a distancia fijadas en un acuerdo colectivo al amparo de los arts. 8.3 y de la D. Adicional 1ª de la LTD debe realizarse con invocación de causa ETOP y mediante el correspondiente procedimiento de consultas del art. 41.4 E.T siempre y cuando se superen los umbrales a los que arriba se hizo ( en este sentido SAN de 13-2-2025- autos 397/2024);

4ª.- que para que dicha modificación pueda afectar a acuerdos de trabajo a distancia en vigor la empresa, una vez concluido el procedimiento de MSCT, deberá recabar el consentimiento de las personas con acuerdo de trabajo a distancia en vigor;

5ª.- que, por el contrario, la empresa podrá incorporar las nuevas condiciones de trabajo, esto es, las del acuerdo colectivo ya modificadas a los nuevos contratos de trabajo a distancia que suscriba.

QUINTO.-En el caso que ahora nos ocupa por los sindicatos actores lo que se viene a señalar que por parte de la demandada para implantar los cambios que desde finales de febrero de 2025 pretende llevar a cabo en los contratos de trabajo a distancia consistentes en reducir el porcentaje de teletrabajo al 30 por ciento y de suprimir el teletrabajo en determinadas posiciones debería haberse seguido un procedimiento de MSCT previa consulta con la representación social.

Desde ya anunciamos que la Sala no comparte la tesis sindical y considera que, en principio, y sin perjuicio de la observación que posteriormente efectuaremos el proceder patronal no resulta contrario a derecho.

Acudiendo a los términos del acuerdo colectivo suscrito en fecha 28-6-2.021 comprobamos:

a.- que la empresa en los acuerdos de trabajo a distancia que suscriba está legitimada para pactar con los trabajadores afectados un porcentaje de trabajo a distancia entre un 30 y un 60 por ciento;

b.- que la duración de los acuerdos de trabajo a distancia es de un año;

c.- que la reversibilidad del trabajo a distancia a trabajo presencial es libre para cualquiera de las partes, debiendo llevarse a efecto en los 90 días siguientes a su solicitud.

Pues bien, examinados los correos electrónicos de los que se da cuenta en el hecho sexto no consideramos que la empresa pretenda alterar los términos del acuerdo colectivo de fecha 28-6-2021 pues la fijación en las nuevas contrataciones de un porcentaje de trabajo a distancia del 30 por ciento es perfectamente posible como hemos dicho, como lo es también modificar la acordada en los contratos vigentes siempre y cuando se recabe el consentimiento del trabajador afectado, como también, y dentro de los términos del acuerdo es posible acordar la reversión a trabajo presencial como se pretende por la empresa, como también lo es condicionar la renovación del acuerdo de trabajo a distancia una vez expirada la duración de un año estipulada a un nuevo porcentaje de presencialidad dentro de los límites del acuerdo.

Y por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio, del derecho que pudiera asistir a aquellas personas trabajadores que consideren que en su caso particular, respecto a los acuerdos individuales suscritos y en vigor, la empresa no ha procedido con arreglo a lo expuesto en el acuerdo colectivo objeto de impugnación en las presentes actuaciones y en los preceptos antecitados de la Ley de Trabajo a Distancia a la hora de alterar las condiciones de su prestación.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de la excepción de falta de acción invocada por el letrado la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y de la EMPRESA RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO y con desestimación de la demanda interpuesta por CSI-F, a la que se adhirieron CCOO, USO y ALFERRO contra RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.M.E, S.A., RENFE OPERADORA, E.P.E., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-INTERSINDICAL), absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0108 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0108 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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