Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 73/2026 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100093
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1914
Núm. Roj: SAN 1914:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073/2026 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU (letrada Dª Elena Rubio Martinez de la Hidalga), FEDERACION SERVICIOS CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
1.- FeSMC-UGT ratificó su demanda aclarando que la controversia afecta a los trabajadores que prestan servicios en jornada de lunes a viernes, con descanso en sábado y domingo y se produce cuando existe un solapamiento del día festivo de sábado con descanso semanal.
La pretensión ejercitada es la compensación de ese día considerado como festivo o descanso, previsto en el art. 47 RD 2001/83. Y la compensación no es porque se trabaje, sino por no poderse disfrutar la fiesta o el descanso semanal. En estos casos, la compensación por ese día no es de otro día, sino que se incremente la retribución en un 75% y también en la compensación por descanso, citando la STS 11-3-2026 que recoge la evolución sobre la compensación de días festivos.
Asimismo planteó la aplicación de la directiva 2003/88 y la duda de si se disfruta el sábado el día festivo, se incumpliría con el art. 5 de la Directiva, solicitando que se plantee una cuestión prejudicial sobre si el solapamiento supone un incumplimiento de la doctrina comunitaria.
Por último, aclaró que el convenio colectivo de Madrid se aplica a todos los centros de trabajo y no se regulan los días festivos. En la empresa además de los festivos, se descansa los días 24 y 31 de diciembre. En estos casos, no habría posibilidad de compensar con el descanso semanal, al estar desvinculados de dicha situación. En el documento 4 aportado, cuando se hace valer la pretensión ante la empresa, no se cita por la empresa dichos descansos.
No se pide una compensación día por día. En los calendarios aportados menos Coruña y Valencia hay dos días festivos que coinciden con sábado, y en 2025, en Coruña 3 festivos que coinciden con sábado. Ello ratifica que los días 24 y 31 se disfruten aunque haya festivos que coincidan en sábado. Por todo ello, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria.
2.- CCOO se adhirió a la demanda. La sentencia Espasa Calpe es la relevante y no Zara. Con las sentencias del TS se abre la puerta a entender que no se pueden compensar los festivos con los días de descanso.
3.- Ayvens se opuso a la demanda. La empresa tiene jornada de lunes a viernes, con descansos semanal fijo sábados y domingos. El convenio colectivo de Madrid es aplicable, no hay convenio estatal y se aplica en todos los centros de trabajo. Es pacífico que a todos los centros se aplica el convenio de Madrid. Solo hay un convenio en Baleares y en Málaga donde no se hace referencia al número de horas de trabajo.
Hay también los calendarios laborales donde se acredita que todos los años y centros de trabajo se hace una jornada inferior a la que prevé el convenio colectivo. Y ello es así por el propio calendario laboral: jornada diaria en horario de invierno inferior con jornadas intensivas los viernes y los meses de julio y agosto. Además se tienen 29 días laborables de vacaciones al año y la empresa unilateralmente tiene reconocido los días 24 y 31 de diciembre como días no trabajados.
Sostiene la letrada que el criterio del TS de 14-9-2015 (rec. 368/2014) y 113/2017, de 8 de febrero (Canal de Isabel II). Casos idénticos al que ahora nos ocupa. Lo que dice el Supremo es que si el festivo y el día libre coincide, solo produce compensación cuando se produce un exceso sobre la jornada anual. Las sentencias posteriores del TS, se regulan supuestos diferenciados por distintos motivos. Art. 37 ET: solo en aquéllos casos en que la fiesta cae en domingo, se pasa al lunes. No dice nada de los sábados y que se disfrutan hasta 14 días festivos.
La sentencia Zara indica que el criterio que se aplica es sin perjuicio de la jornada anual. En el presente caso, de los calendarios y del cuadro comparativo se desprende la jornada. Todos los años y centros se hace una media de -134 horas y -152 horas de trabajo en 2025 y 2026. Solo hubo una excepción cuando hubo una fusión de dos compañías hace un año, encontrando que en 2023 en entorno ALD se trabajaron 16 horas más que se compensaron con horas de libre disposición. Si se da la coincidencia, debe darse la opción de ajustarse la jornada laboral.
En cuanto a la petición de aplicar el art. 47 del RD 2001/1983, se opone. La finalidad de la ley, cuando tiene que trabajar ese día, y no puede disfrutar del descanso. En el caso de la empresa, ningún trabajador presta servicios en sábado y en domingo. Por ende, no cabe la compensación del 1,75%.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Conforme, descriptor 36.
Descriptor 4.
Descriptor 5.
Descriptor 6.
a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:
e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:
a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".
b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.
- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".
- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.
- Y enfatiza en la siguiente conclusión:
"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.
No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".
No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.
Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.
- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.
- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.
En virtud de lo expuesto
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- FeSMC-UGT ratificó su demanda aclarando que la controversia afecta a los trabajadores que prestan servicios en jornada de lunes a viernes, con descanso en sábado y domingo y se produce cuando existe un solapamiento del día festivo de sábado con descanso semanal.
La pretensión ejercitada es la compensación de ese día considerado como festivo o descanso, previsto en el art. 47 RD 2001/83. Y la compensación no es porque se trabaje, sino por no poderse disfrutar la fiesta o el descanso semanal. En estos casos, la compensación por ese día no es de otro día, sino que se incremente la retribución en un 75% y también en la compensación por descanso, citando la STS 11-3-2026 que recoge la evolución sobre la compensación de días festivos.
Asimismo planteó la aplicación de la directiva 2003/88 y la duda de si se disfruta el sábado el día festivo, se incumpliría con el art. 5 de la Directiva, solicitando que se plantee una cuestión prejudicial sobre si el solapamiento supone un incumplimiento de la doctrina comunitaria.
Por último, aclaró que el convenio colectivo de Madrid se aplica a todos los centros de trabajo y no se regulan los días festivos. En la empresa además de los festivos, se descansa los días 24 y 31 de diciembre. En estos casos, no habría posibilidad de compensar con el descanso semanal, al estar desvinculados de dicha situación. En el documento 4 aportado, cuando se hace valer la pretensión ante la empresa, no se cita por la empresa dichos descansos.
No se pide una compensación día por día. En los calendarios aportados menos Coruña y Valencia hay dos días festivos que coinciden con sábado, y en 2025, en Coruña 3 festivos que coinciden con sábado. Ello ratifica que los días 24 y 31 se disfruten aunque haya festivos que coincidan en sábado. Por todo ello, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria.
2.- CCOO se adhirió a la demanda. La sentencia Espasa Calpe es la relevante y no Zara. Con las sentencias del TS se abre la puerta a entender que no se pueden compensar los festivos con los días de descanso.
3.- Ayvens se opuso a la demanda. La empresa tiene jornada de lunes a viernes, con descansos semanal fijo sábados y domingos. El convenio colectivo de Madrid es aplicable, no hay convenio estatal y se aplica en todos los centros de trabajo. Es pacífico que a todos los centros se aplica el convenio de Madrid. Solo hay un convenio en Baleares y en Málaga donde no se hace referencia al número de horas de trabajo.
Hay también los calendarios laborales donde se acredita que todos los años y centros de trabajo se hace una jornada inferior a la que prevé el convenio colectivo. Y ello es así por el propio calendario laboral: jornada diaria en horario de invierno inferior con jornadas intensivas los viernes y los meses de julio y agosto. Además se tienen 29 días laborables de vacaciones al año y la empresa unilateralmente tiene reconocido los días 24 y 31 de diciembre como días no trabajados.
Sostiene la letrada que el criterio del TS de 14-9-2015 (rec. 368/2014) y 113/2017, de 8 de febrero (Canal de Isabel II). Casos idénticos al que ahora nos ocupa. Lo que dice el Supremo es que si el festivo y el día libre coincide, solo produce compensación cuando se produce un exceso sobre la jornada anual. Las sentencias posteriores del TS, se regulan supuestos diferenciados por distintos motivos. Art. 37 ET: solo en aquéllos casos en que la fiesta cae en domingo, se pasa al lunes. No dice nada de los sábados y que se disfrutan hasta 14 días festivos.
La sentencia Zara indica que el criterio que se aplica es sin perjuicio de la jornada anual. En el presente caso, de los calendarios y del cuadro comparativo se desprende la jornada. Todos los años y centros se hace una media de -134 horas y -152 horas de trabajo en 2025 y 2026. Solo hubo una excepción cuando hubo una fusión de dos compañías hace un año, encontrando que en 2023 en entorno ALD se trabajaron 16 horas más que se compensaron con horas de libre disposición. Si se da la coincidencia, debe darse la opción de ajustarse la jornada laboral.
En cuanto a la petición de aplicar el art. 47 del RD 2001/1983, se opone. La finalidad de la ley, cuando tiene que trabajar ese día, y no puede disfrutar del descanso. En el caso de la empresa, ningún trabajador presta servicios en sábado y en domingo. Por ende, no cabe la compensación del 1,75%.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Conforme, descriptor 36.
Descriptor 4.
Descriptor 5.
Descriptor 6.
a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:
e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:
a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".
b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.
- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".
- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.
- Y enfatiza en la siguiente conclusión:
"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.
No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".
No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.
Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.
- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.
- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.
En virtud de lo expuesto
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Conforme, descriptor 36.
Descriptor 4.
Descriptor 5.
Descriptor 6.
a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:
e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:
a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".
b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.
- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".
- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.
- Y enfatiza en la siguiente conclusión:
"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.
No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".
No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.
Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.
- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.
- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.
En virtud de lo expuesto
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:
e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:
a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".
b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.
- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".
- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.
- Y enfatiza en la siguiente conclusión:
"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.
No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".
No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.
Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.
- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.
- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.
En virtud de lo expuesto
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
