Sentencia Social 90/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 73/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100093

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1914

Núm. Roj: SAN 1914:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00090 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:90/2026

Fecha de Juicio:06/05/2026

Fecha Sentencia:19/05/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT)

Demandado/s:AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU, FEDERACION SERVICIOS CCOO

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: La AN, estimando parcialmente la demanda interpuesta por FeSMC-UGT, reconoce el derecho de los trabajadores de la empresa Ayvens Spain Soluntions SAU, con jornada de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo a disfrutar de un día de descanso compensatorio si un festivo coincide con el descanso semanal del sábado. No procede reconocer el incremento en la retribución del 75% de la jornada trabajada, caso de no poderse compensar el festivo, pues en ningún caso los trabajadores prestan servicios en sábado.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000077

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 90/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073/2026 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU (letrada Dª Elena Rubio Martinez de la Hidalga), FEDERACION SERVICIOS CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.-El 6-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a Ayvens Spain Mobility Solutions SAU (en adelante Ayvens o empresa) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimara la demanda, en los términos expresados en el suplico del escrito rector. La demanda fue ampliada por escrito presentado el 20-3-2026 frente al sindicato CCOO.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 9-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 6-5-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- FeSMC-UGT ratificó su demanda aclarando que la controversia afecta a los trabajadores que prestan servicios en jornada de lunes a viernes, con descanso en sábado y domingo y se produce cuando existe un solapamiento del día festivo de sábado con descanso semanal.

La pretensión ejercitada es la compensación de ese día considerado como festivo o descanso, previsto en el art. 47 RD 2001/83. Y la compensación no es porque se trabaje, sino por no poderse disfrutar la fiesta o el descanso semanal. En estos casos, la compensación por ese día no es de otro día, sino que se incremente la retribución en un 75% y también en la compensación por descanso, citando la STS 11-3-2026 que recoge la evolución sobre la compensación de días festivos.

Asimismo planteó la aplicación de la directiva 2003/88 y la duda de si se disfruta el sábado el día festivo, se incumpliría con el art. 5 de la Directiva, solicitando que se plantee una cuestión prejudicial sobre si el solapamiento supone un incumplimiento de la doctrina comunitaria.

Por último, aclaró que el convenio colectivo de Madrid se aplica a todos los centros de trabajo y no se regulan los días festivos. En la empresa además de los festivos, se descansa los días 24 y 31 de diciembre. En estos casos, no habría posibilidad de compensar con el descanso semanal, al estar desvinculados de dicha situación. En el documento 4 aportado, cuando se hace valer la pretensión ante la empresa, no se cita por la empresa dichos descansos.

No se pide una compensación día por día. En los calendarios aportados menos Coruña y Valencia hay dos días festivos que coinciden con sábado, y en 2025, en Coruña 3 festivos que coinciden con sábado. Ello ratifica que los días 24 y 31 se disfruten aunque haya festivos que coincidan en sábado. Por todo ello, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria.

2.- CCOO se adhirió a la demanda. La sentencia Espasa Calpe es la relevante y no Zara. Con las sentencias del TS se abre la puerta a entender que no se pueden compensar los festivos con los días de descanso.

3.- Ayvens se opuso a la demanda. La empresa tiene jornada de lunes a viernes, con descansos semanal fijo sábados y domingos. El convenio colectivo de Madrid es aplicable, no hay convenio estatal y se aplica en todos los centros de trabajo. Es pacífico que a todos los centros se aplica el convenio de Madrid. Solo hay un convenio en Baleares y en Málaga donde no se hace referencia al número de horas de trabajo.

Hay también los calendarios laborales donde se acredita que todos los años y centros de trabajo se hace una jornada inferior a la que prevé el convenio colectivo. Y ello es así por el propio calendario laboral: jornada diaria en horario de invierno inferior con jornadas intensivas los viernes y los meses de julio y agosto. Además se tienen 29 días laborables de vacaciones al año y la empresa unilateralmente tiene reconocido los días 24 y 31 de diciembre como días no trabajados.

Sostiene la letrada que el criterio del TS de 14-9-2015 (rec. 368/2014) y 113/2017, de 8 de febrero (Canal de Isabel II). Casos idénticos al que ahora nos ocupa. Lo que dice el Supremo es que si el festivo y el día libre coincide, solo produce compensación cuando se produce un exceso sobre la jornada anual. Las sentencias posteriores del TS, se regulan supuestos diferenciados por distintos motivos. Art. 37 ET: solo en aquéllos casos en que la fiesta cae en domingo, se pasa al lunes. No dice nada de los sábados y que se disfrutan hasta 14 días festivos.

La sentencia Zara indica que el criterio que se aplica es sin perjuicio de la jornada anual. En el presente caso, de los calendarios y del cuadro comparativo se desprende la jornada. Todos los años y centros se hace una media de -134 horas y -152 horas de trabajo en 2025 y 2026. Solo hubo una excepción cuando hubo una fusión de dos compañías hace un año, encontrando que en 2023 en entorno ALD se trabajaron 16 horas más que se compensaron con horas de libre disposición. Si se da la coincidencia, debe darse la opción de ajustarse la jornada laboral.

En cuanto a la petición de aplicar el art. 47 del RD 2001/1983, se opone. La finalidad de la ley, cuando tiene que trabajar ese día, y no puede disfrutar del descanso. En el caso de la empresa, ningún trabajador presta servicios en sábado y en domingo. Por ende, no cabe la compensación del 1,75%.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:Todos los centros de trabajo aplican el convenio colectivo de Madrid; la empresa tiene una jornada inferior a la prevista en el convenio colectivo en términos anuales; la empresa reconoce 29 días laborables de vacaciones al año y a parte también reconoce los días 24 y 31 de diciembre; todos los años se ha realizado una jornada inferior a la prevista en el convenio, entre -134 y 152 horas de media.

Hechos controvertidos:El único año donde se trabajó más fue 2020 que hubo 16 horas de exceso y se compensó con descanso.

CUARTO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental aportada a las actuaciones, y que se reconoció por ambas partes, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa demandada tiene como actividad el alquiler de vehículos a medio y largo plazo gestionando el ciclo de los mismos desde su compra y mantenimiento hasta su venta, una vez terminado el alquiler. Cuenta con una plantilla de unos 800 trabajadores en ocho centros de trabajo distribuidos por toda la geografía nacional. A todos los centros de trabajo le son de aplicación el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024.

Conforme, descriptor 36.

SEGUNDO.-Tras el dictado de la STS de 30-4-2025 relativa al solapamiento entre festivos laborales y días de descanso semanal, la sección sindical de UGT solicitó a la empresa mediante correo electrónico remitido el 9-2-2026 que se procediera al reconocimiento y disfrute de los días de libranza adicionales que correspondieran conforme a dicha jurisprudencia, solicitando la convocatoria de una reunión para analizar su correcta aplicación en la empresa.

Descriptor 4.

TERCERO.-La empresa contestó a la sección sindical mediante correo de 16-2-2026 negando la aplicación automática de la doctrina invocada al modelo de organización vigente en la empresa (jornada de lunes a viernes y descanso en sábado y domingo) y por ende, no determinante de la obligación de otorgar un descanso compensatorio adicional en los casos en que el festivo coincida con sábado, máxime cuando no se superaba en ningún caso la jornada máxima anual del Convenio Sectorial.

Descriptor 5.

CUARTO.-Damos por reproducidos los calendarios laborales de la empresa de las anualidades 2023-2026 obrantes a los descriptores 31 a 35 de los que se desprende que la jornada anual realizada por los trabajadores no supera la jornada máxima anual recogida en el convenio colectivo de aplicación.

QUINTO.-El 6-3-2026 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 6.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Ejercita FeSMC-UGT acción de conflicto colectivo frente a la empresa Ayvens para que por este tribunal se declare el derecho de las personas trabajadoras, con jornadas de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado coincidentes con el descanso semanal, una compensación consistente en descanso compensatorio o una retribución específica, incrementada en un 75%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

2.A dicha pretensión se opone la empresa, al considerar que la doctrina invocada por el sindicato actor en su demanda no es aplicable al caso, ya que conforme a los calendarios laborales de la empresa se desprende que los trabajadores no alcanzan a realizar la jornada máxima anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, que no es otros, para todos los centros de trabajo que el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024. Y dado que no se alcanza la jornada máxima del convenio, no procede a su juicio realizar compensación alguna que coincida con los sábados.

3.La cuestión es estrictamente jurídica, pues no existe controversia esencial en los hechos, siendo pacífico que los trabajadores de Ayvens realizan una jornada de lunes a viernes, con descanso semanal en sábados y domingos y que de media, realizan una jornada inferior a la prevista en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, que se fija en 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

CUARTO.- 1.En relación a las normas aplicables a la cuestión que nos atañe, hemos de citar:

a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...].

b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

1.Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes (...).

Dos. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coindida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

2.Y en relación a la doctrina también aplicable, con cita expresa de la STS de 11-3-2026, rec. 106/2025, y las sentencias que en ella se recogen, no pueden obviarse:

a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".

b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.

3.La ya citada resolución de la Sala Cuarta, tras analizar los antecedentes doctrinales que sobre la materia relativa al solapamiento de festivos-descanso semanal, sienta varias conclusiones:

- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".

- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.

- Y enfatiza en la siguiente conclusión:

"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.

No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores, la demanda ha de ser estimada parcialmente. Si conforme a la doctrina expuesta, los festivos y los días de descanso son entidades autónomas y persiguen finalidades diferenciadas, debe compensarse el día festivo que coincide con descanso semanal en sábado con un día de descanso compensatorio adicional. Decimos esto porque el art. 37.1 ET reconoce un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido y el art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, faculta a las disposiciones legales, convenio colectivo o contrato de trabajo a instaurar un régimen de descanso diferenciado.

No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.

2.Tampoco puede tomarse en consideración, en orden a desestimar la pretensión ejercitada, el hecho de no realizar los trabajadores de la empresa la jornada anual máxima prevista en el convenio, tal y como se desprende de los calendarios laborales, entendiendo que el derecho al disfrute de la totalidad de descansos semanales y festivos, no puede quedar alterado por una jornada realizada que en este caso es inferior a la establecida en el convenio colectivo y ello con independencia de los efectos que sobre su distribución puedan producirse.

Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.

3.En este punto debemos decir que las sentencias invocadas por la empresa demandada en su contestación a la demanda, no son aplicables al supuesto que nos ocupa:

- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.

- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.

4.Y por último, respecto a la posible aplicación Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio por el que "cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio",tal y como prevé también la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, el precepto viene a confirmar que "el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución". Ahora bien, los términos del precepto son claros: solo procede la compensación cuando no se pueda disfrutar el día de fiesta correspondiente o en su caso el descanso semanal, y por ende, el trabajador deba prestar servicios. Así se dispone literalmente: se abonará "el importe de las horas trabajadasen día festivo o en el periodo de descanso semanal". Y como ya adelantamos, en el presente caso, si el festivo coincide en sábado, ese festivo no se trabaja, pues coincide con el día de descanso, por lo que no procede la compensación prevista en el art. 47 del RD 2001/1983. En consecuencia la demanda ha de ser estimada parcialmente.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0073 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0073 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a Ayvens Spain Mobility Solutions SAU (en adelante Ayvens o empresa) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimara la demanda, en los términos expresados en el suplico del escrito rector. La demanda fue ampliada por escrito presentado el 20-3-2026 frente al sindicato CCOO.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 9-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 6-5-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- FeSMC-UGT ratificó su demanda aclarando que la controversia afecta a los trabajadores que prestan servicios en jornada de lunes a viernes, con descanso en sábado y domingo y se produce cuando existe un solapamiento del día festivo de sábado con descanso semanal.

La pretensión ejercitada es la compensación de ese día considerado como festivo o descanso, previsto en el art. 47 RD 2001/83. Y la compensación no es porque se trabaje, sino por no poderse disfrutar la fiesta o el descanso semanal. En estos casos, la compensación por ese día no es de otro día, sino que se incremente la retribución en un 75% y también en la compensación por descanso, citando la STS 11-3-2026 que recoge la evolución sobre la compensación de días festivos.

Asimismo planteó la aplicación de la directiva 2003/88 y la duda de si se disfruta el sábado el día festivo, se incumpliría con el art. 5 de la Directiva, solicitando que se plantee una cuestión prejudicial sobre si el solapamiento supone un incumplimiento de la doctrina comunitaria.

Por último, aclaró que el convenio colectivo de Madrid se aplica a todos los centros de trabajo y no se regulan los días festivos. En la empresa además de los festivos, se descansa los días 24 y 31 de diciembre. En estos casos, no habría posibilidad de compensar con el descanso semanal, al estar desvinculados de dicha situación. En el documento 4 aportado, cuando se hace valer la pretensión ante la empresa, no se cita por la empresa dichos descansos.

No se pide una compensación día por día. En los calendarios aportados menos Coruña y Valencia hay dos días festivos que coinciden con sábado, y en 2025, en Coruña 3 festivos que coinciden con sábado. Ello ratifica que los días 24 y 31 se disfruten aunque haya festivos que coincidan en sábado. Por todo ello, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria.

2.- CCOO se adhirió a la demanda. La sentencia Espasa Calpe es la relevante y no Zara. Con las sentencias del TS se abre la puerta a entender que no se pueden compensar los festivos con los días de descanso.

3.- Ayvens se opuso a la demanda. La empresa tiene jornada de lunes a viernes, con descansos semanal fijo sábados y domingos. El convenio colectivo de Madrid es aplicable, no hay convenio estatal y se aplica en todos los centros de trabajo. Es pacífico que a todos los centros se aplica el convenio de Madrid. Solo hay un convenio en Baleares y en Málaga donde no se hace referencia al número de horas de trabajo.

Hay también los calendarios laborales donde se acredita que todos los años y centros de trabajo se hace una jornada inferior a la que prevé el convenio colectivo. Y ello es así por el propio calendario laboral: jornada diaria en horario de invierno inferior con jornadas intensivas los viernes y los meses de julio y agosto. Además se tienen 29 días laborables de vacaciones al año y la empresa unilateralmente tiene reconocido los días 24 y 31 de diciembre como días no trabajados.

Sostiene la letrada que el criterio del TS de 14-9-2015 (rec. 368/2014) y 113/2017, de 8 de febrero (Canal de Isabel II). Casos idénticos al que ahora nos ocupa. Lo que dice el Supremo es que si el festivo y el día libre coincide, solo produce compensación cuando se produce un exceso sobre la jornada anual. Las sentencias posteriores del TS, se regulan supuestos diferenciados por distintos motivos. Art. 37 ET: solo en aquéllos casos en que la fiesta cae en domingo, se pasa al lunes. No dice nada de los sábados y que se disfrutan hasta 14 días festivos.

La sentencia Zara indica que el criterio que se aplica es sin perjuicio de la jornada anual. En el presente caso, de los calendarios y del cuadro comparativo se desprende la jornada. Todos los años y centros se hace una media de -134 horas y -152 horas de trabajo en 2025 y 2026. Solo hubo una excepción cuando hubo una fusión de dos compañías hace un año, encontrando que en 2023 en entorno ALD se trabajaron 16 horas más que se compensaron con horas de libre disposición. Si se da la coincidencia, debe darse la opción de ajustarse la jornada laboral.

En cuanto a la petición de aplicar el art. 47 del RD 2001/1983, se opone. La finalidad de la ley, cuando tiene que trabajar ese día, y no puede disfrutar del descanso. En el caso de la empresa, ningún trabajador presta servicios en sábado y en domingo. Por ende, no cabe la compensación del 1,75%.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:Todos los centros de trabajo aplican el convenio colectivo de Madrid; la empresa tiene una jornada inferior a la prevista en el convenio colectivo en términos anuales; la empresa reconoce 29 días laborables de vacaciones al año y a parte también reconoce los días 24 y 31 de diciembre; todos los años se ha realizado una jornada inferior a la prevista en el convenio, entre -134 y 152 horas de media.

Hechos controvertidos:El único año donde se trabajó más fue 2020 que hubo 16 horas de exceso y se compensó con descanso.

CUARTO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental aportada a las actuaciones, y que se reconoció por ambas partes, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa demandada tiene como actividad el alquiler de vehículos a medio y largo plazo gestionando el ciclo de los mismos desde su compra y mantenimiento hasta su venta, una vez terminado el alquiler. Cuenta con una plantilla de unos 800 trabajadores en ocho centros de trabajo distribuidos por toda la geografía nacional. A todos los centros de trabajo le son de aplicación el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024.

Conforme, descriptor 36.

SEGUNDO.-Tras el dictado de la STS de 30-4-2025 relativa al solapamiento entre festivos laborales y días de descanso semanal, la sección sindical de UGT solicitó a la empresa mediante correo electrónico remitido el 9-2-2026 que se procediera al reconocimiento y disfrute de los días de libranza adicionales que correspondieran conforme a dicha jurisprudencia, solicitando la convocatoria de una reunión para analizar su correcta aplicación en la empresa.

Descriptor 4.

TERCERO.-La empresa contestó a la sección sindical mediante correo de 16-2-2026 negando la aplicación automática de la doctrina invocada al modelo de organización vigente en la empresa (jornada de lunes a viernes y descanso en sábado y domingo) y por ende, no determinante de la obligación de otorgar un descanso compensatorio adicional en los casos en que el festivo coincida con sábado, máxime cuando no se superaba en ningún caso la jornada máxima anual del Convenio Sectorial.

Descriptor 5.

CUARTO.-Damos por reproducidos los calendarios laborales de la empresa de las anualidades 2023-2026 obrantes a los descriptores 31 a 35 de los que se desprende que la jornada anual realizada por los trabajadores no supera la jornada máxima anual recogida en el convenio colectivo de aplicación.

QUINTO.-El 6-3-2026 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 6.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Ejercita FeSMC-UGT acción de conflicto colectivo frente a la empresa Ayvens para que por este tribunal se declare el derecho de las personas trabajadoras, con jornadas de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado coincidentes con el descanso semanal, una compensación consistente en descanso compensatorio o una retribución específica, incrementada en un 75%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

2.A dicha pretensión se opone la empresa, al considerar que la doctrina invocada por el sindicato actor en su demanda no es aplicable al caso, ya que conforme a los calendarios laborales de la empresa se desprende que los trabajadores no alcanzan a realizar la jornada máxima anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, que no es otros, para todos los centros de trabajo que el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024. Y dado que no se alcanza la jornada máxima del convenio, no procede a su juicio realizar compensación alguna que coincida con los sábados.

3.La cuestión es estrictamente jurídica, pues no existe controversia esencial en los hechos, siendo pacífico que los trabajadores de Ayvens realizan una jornada de lunes a viernes, con descanso semanal en sábados y domingos y que de media, realizan una jornada inferior a la prevista en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, que se fija en 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

CUARTO.- 1.En relación a las normas aplicables a la cuestión que nos atañe, hemos de citar:

a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...].

b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

1.Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes (...).

Dos. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coindida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

2.Y en relación a la doctrina también aplicable, con cita expresa de la STS de 11-3-2026, rec. 106/2025, y las sentencias que en ella se recogen, no pueden obviarse:

a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".

b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.

3.La ya citada resolución de la Sala Cuarta, tras analizar los antecedentes doctrinales que sobre la materia relativa al solapamiento de festivos-descanso semanal, sienta varias conclusiones:

- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".

- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.

- Y enfatiza en la siguiente conclusión:

"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.

No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores, la demanda ha de ser estimada parcialmente. Si conforme a la doctrina expuesta, los festivos y los días de descanso son entidades autónomas y persiguen finalidades diferenciadas, debe compensarse el día festivo que coincide con descanso semanal en sábado con un día de descanso compensatorio adicional. Decimos esto porque el art. 37.1 ET reconoce un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido y el art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, faculta a las disposiciones legales, convenio colectivo o contrato de trabajo a instaurar un régimen de descanso diferenciado.

No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.

2.Tampoco puede tomarse en consideración, en orden a desestimar la pretensión ejercitada, el hecho de no realizar los trabajadores de la empresa la jornada anual máxima prevista en el convenio, tal y como se desprende de los calendarios laborales, entendiendo que el derecho al disfrute de la totalidad de descansos semanales y festivos, no puede quedar alterado por una jornada realizada que en este caso es inferior a la establecida en el convenio colectivo y ello con independencia de los efectos que sobre su distribución puedan producirse.

Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.

3.En este punto debemos decir que las sentencias invocadas por la empresa demandada en su contestación a la demanda, no son aplicables al supuesto que nos ocupa:

- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.

- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.

4.Y por último, respecto a la posible aplicación Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio por el que "cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio",tal y como prevé también la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, el precepto viene a confirmar que "el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución". Ahora bien, los términos del precepto son claros: solo procede la compensación cuando no se pueda disfrutar el día de fiesta correspondiente o en su caso el descanso semanal, y por ende, el trabajador deba prestar servicios. Así se dispone literalmente: se abonará "el importe de las horas trabajadasen día festivo o en el periodo de descanso semanal". Y como ya adelantamos, en el presente caso, si el festivo coincide en sábado, ese festivo no se trabaja, pues coincide con el día de descanso, por lo que no procede la compensación prevista en el art. 47 del RD 2001/1983. En consecuencia la demanda ha de ser estimada parcialmente.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0073 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0073 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada tiene como actividad el alquiler de vehículos a medio y largo plazo gestionando el ciclo de los mismos desde su compra y mantenimiento hasta su venta, una vez terminado el alquiler. Cuenta con una plantilla de unos 800 trabajadores en ocho centros de trabajo distribuidos por toda la geografía nacional. A todos los centros de trabajo le son de aplicación el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024.

Conforme, descriptor 36.

SEGUNDO.-Tras el dictado de la STS de 30-4-2025 relativa al solapamiento entre festivos laborales y días de descanso semanal, la sección sindical de UGT solicitó a la empresa mediante correo electrónico remitido el 9-2-2026 que se procediera al reconocimiento y disfrute de los días de libranza adicionales que correspondieran conforme a dicha jurisprudencia, solicitando la convocatoria de una reunión para analizar su correcta aplicación en la empresa.

Descriptor 4.

TERCERO.-La empresa contestó a la sección sindical mediante correo de 16-2-2026 negando la aplicación automática de la doctrina invocada al modelo de organización vigente en la empresa (jornada de lunes a viernes y descanso en sábado y domingo) y por ende, no determinante de la obligación de otorgar un descanso compensatorio adicional en los casos en que el festivo coincida con sábado, máxime cuando no se superaba en ningún caso la jornada máxima anual del Convenio Sectorial.

Descriptor 5.

CUARTO.-Damos por reproducidos los calendarios laborales de la empresa de las anualidades 2023-2026 obrantes a los descriptores 31 a 35 de los que se desprende que la jornada anual realizada por los trabajadores no supera la jornada máxima anual recogida en el convenio colectivo de aplicación.

QUINTO.-El 6-3-2026 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 6.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Ejercita FeSMC-UGT acción de conflicto colectivo frente a la empresa Ayvens para que por este tribunal se declare el derecho de las personas trabajadoras, con jornadas de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado coincidentes con el descanso semanal, una compensación consistente en descanso compensatorio o una retribución específica, incrementada en un 75%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

2.A dicha pretensión se opone la empresa, al considerar que la doctrina invocada por el sindicato actor en su demanda no es aplicable al caso, ya que conforme a los calendarios laborales de la empresa se desprende que los trabajadores no alcanzan a realizar la jornada máxima anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, que no es otros, para todos los centros de trabajo que el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024. Y dado que no se alcanza la jornada máxima del convenio, no procede a su juicio realizar compensación alguna que coincida con los sábados.

3.La cuestión es estrictamente jurídica, pues no existe controversia esencial en los hechos, siendo pacífico que los trabajadores de Ayvens realizan una jornada de lunes a viernes, con descanso semanal en sábados y domingos y que de media, realizan una jornada inferior a la prevista en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, que se fija en 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

CUARTO.- 1.En relación a las normas aplicables a la cuestión que nos atañe, hemos de citar:

a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...].

b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

1.Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes (...).

Dos. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coindida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

2.Y en relación a la doctrina también aplicable, con cita expresa de la STS de 11-3-2026, rec. 106/2025, y las sentencias que en ella se recogen, no pueden obviarse:

a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".

b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.

3.La ya citada resolución de la Sala Cuarta, tras analizar los antecedentes doctrinales que sobre la materia relativa al solapamiento de festivos-descanso semanal, sienta varias conclusiones:

- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".

- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.

- Y enfatiza en la siguiente conclusión:

"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.

No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores, la demanda ha de ser estimada parcialmente. Si conforme a la doctrina expuesta, los festivos y los días de descanso son entidades autónomas y persiguen finalidades diferenciadas, debe compensarse el día festivo que coincide con descanso semanal en sábado con un día de descanso compensatorio adicional. Decimos esto porque el art. 37.1 ET reconoce un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido y el art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, faculta a las disposiciones legales, convenio colectivo o contrato de trabajo a instaurar un régimen de descanso diferenciado.

No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.

2.Tampoco puede tomarse en consideración, en orden a desestimar la pretensión ejercitada, el hecho de no realizar los trabajadores de la empresa la jornada anual máxima prevista en el convenio, tal y como se desprende de los calendarios laborales, entendiendo que el derecho al disfrute de la totalidad de descansos semanales y festivos, no puede quedar alterado por una jornada realizada que en este caso es inferior a la establecida en el convenio colectivo y ello con independencia de los efectos que sobre su distribución puedan producirse.

Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.

3.En este punto debemos decir que las sentencias invocadas por la empresa demandada en su contestación a la demanda, no son aplicables al supuesto que nos ocupa:

- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.

- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.

4.Y por último, respecto a la posible aplicación Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio por el que "cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio",tal y como prevé también la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, el precepto viene a confirmar que "el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución". Ahora bien, los términos del precepto son claros: solo procede la compensación cuando no se pueda disfrutar el día de fiesta correspondiente o en su caso el descanso semanal, y por ende, el trabajador deba prestar servicios. Así se dispone literalmente: se abonará "el importe de las horas trabajadasen día festivo o en el periodo de descanso semanal". Y como ya adelantamos, en el presente caso, si el festivo coincide en sábado, ese festivo no se trabaja, pues coincide con el día de descanso, por lo que no procede la compensación prevista en el art. 47 del RD 2001/1983. En consecuencia la demanda ha de ser estimada parcialmente.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0073 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0073 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Ejercita FeSMC-UGT acción de conflicto colectivo frente a la empresa Ayvens para que por este tribunal se declare el derecho de las personas trabajadoras, con jornadas de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado coincidentes con el descanso semanal, una compensación consistente en descanso compensatorio o una retribución específica, incrementada en un 75%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

2.A dicha pretensión se opone la empresa, al considerar que la doctrina invocada por el sindicato actor en su demanda no es aplicable al caso, ya que conforme a los calendarios laborales de la empresa se desprende que los trabajadores no alcanzan a realizar la jornada máxima anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, que no es otros, para todos los centros de trabajo que el convenio colectivo del sector alquiler de vehículos sin conductor de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 3-8-2024. Y dado que no se alcanza la jornada máxima del convenio, no procede a su juicio realizar compensación alguna que coincida con los sábados.

3.La cuestión es estrictamente jurídica, pues no existe controversia esencial en los hechos, siendo pacífico que los trabajadores de Ayvens realizan una jornada de lunes a viernes, con descanso semanal en sábados y domingos y que de media, realizan una jornada inferior a la prevista en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, que se fija en 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

CUARTO.- 1.En relación a las normas aplicables a la cuestión que nos atañe, hemos de citar:

a) Art. 5 Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...].

b) Art. 37 ET, apartados 1 y 2:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

c) Art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

1.Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

d) Art. 45 RD 2001/1983, de 28 julio:

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes (...).

Dos. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coindida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

e) Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

2.Y en relación a la doctrina también aplicable, con cita expresa de la STS de 11-3-2026, rec. 106/2025, y las sentencias que en ella se recogen, no pueden obviarse:

a) La STJUE (Gran Sala) de 4-6-2020 (C-588-18 Fetico) "explica que explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, "Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 [...] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos".

b) La STJUE de 2-3-2023 (C-477/21) "recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.

3.La ya citada resolución de la Sala Cuarta, tras analizar los antecedentes doctrinales que sobre la materia relativa al solapamiento de festivos-descanso semanal, sienta varias conclusiones:

- La primera, que el art. 37 está inserto en la Sección 5ª del Capítulo II, relativa al tiempo de trabajo, recogiendo distintos descansos que responden a finalidades diferenciadas: el art. 37.1 responde a la preservación de la salud laboral (en conexión con la directiva comunitaria); y el art. 37. 2 se desconecta de dicha finalidad y se relaciona con "hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso".

- Que la cuestión controvertida en el asunto analizado, no versaba sobre el número de días laborables o la jornada en cómputo anual, sino sobre la distribución de los descansos (y del tiempo trabajado) en especial, sobre el respeto a los festivos especiales.

- Y enfatiza en la siguiente conclusión:

"Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-. Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.

No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso. Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores, la demanda ha de ser estimada parcialmente. Si conforme a la doctrina expuesta, los festivos y los días de descanso son entidades autónomas y persiguen finalidades diferenciadas, debe compensarse el día festivo que coincide con descanso semanal en sábado con un día de descanso compensatorio adicional. Decimos esto porque el art. 37.1 ET reconoce un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido y el art. 44 RD 2001/1983, de 28 de julio, faculta a las disposiciones legales, convenio colectivo o contrato de trabajo a instaurar un régimen de descanso diferenciado.

No es un hecho controvertido que en la empresa se vienen aplicando dos días de descanso semanal frente al día y medio previsto en el Estatuto de los Trabajadores, adicionándose medio día más. Pero tal circunstancia no desvirtúa nuestras consideraciones anteriores, pues el medio día adicional del sábado no se disfruta como festivo, pues el sábado no lo es (aunque pueda considerarse inhábil para ciertos trámites) sino que se disfruta como parte del descanso semanal. Por ello, el hecho de que en uso de la facultad anterior, la empresa haya instaurado un descanso más amplio, no se desvirtúa la necesidad de disfrute de un festivo coincidente con aquél, aunque el descanso semanal tenga una duración mayor.

2.Tampoco puede tomarse en consideración, en orden a desestimar la pretensión ejercitada, el hecho de no realizar los trabajadores de la empresa la jornada anual máxima prevista en el convenio, tal y como se desprende de los calendarios laborales, entendiendo que el derecho al disfrute de la totalidad de descansos semanales y festivos, no puede quedar alterado por una jornada realizada que en este caso es inferior a la establecida en el convenio colectivo y ello con independencia de los efectos que sobre su distribución puedan producirse.

Y decimos esto porque el hecho de no alcanzarse la jornada máxima del convenio podría en su caso compensar la realización de una jornada mayor, caso de que, de no disfrutarse el festivo, los trabajadores debieran prestar servicios. Pero ocurre que en el presente supuesto, la coincidencia de festivo con sábado no acarrea en ningún caso que los trabajadores deban acudir a trabajar, pues siempre es día de descaso, lo que determina que la realización de una jornada inferior a la máxima legal prevista en el convenio, en términos anuales, no incida de ningún modo en la pretensión ahora articulada.

3.En este punto debemos decir que las sentencias invocadas por la empresa demandada en su contestación a la demanda, no son aplicables al supuesto que nos ocupa:

- La STS de 14-9-2015, rec. 368/2014, abordaba la impugnación de las instrucciones dictadas por la Directora de la Función Pública para la aplicación de la Ley 6/2011 respecto al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y en concreto, su fundamento de derecho octavo, la posible vulneración del art. 37.2 ET, en relación a las consecuencias de la coincidencia entre días los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre en sábados. Ahora bien, los términos de la controversia son claramente diferenciados pues lo que allí se resolvió es si la resolución acogida por el juzgador a quo, era conforme a las previsiones de la Ley autonómica 6/2011, lo que desde luego no coincide con la controversia actual.

- Y la STS de 8-2-2017, rec. 132/2016 abordaba la cuestión atinente a si los festivos de 2015 coincidentes con sábados, podían ser compensados como exceso de jornada y con valor de hora extraordinaria y en su caso con descanso equivalente, no permitiéndose esta opción al aplicarse los "compromisos de garantías individuales" suscritos en la empresa por los que se limitaba la posibilidad de disfrute en un día diferente en sábado o domingo, cuando el festivo se solapase los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. Circunstancias que en modo alguno concurren en el presente supuesto.

4.Y por último, respecto a la posible aplicación Art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio por el que "cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio",tal y como prevé también la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, el precepto viene a confirmar que "el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución". Ahora bien, los términos del precepto son claros: solo procede la compensación cuando no se pueda disfrutar el día de fiesta correspondiente o en su caso el descanso semanal, y por ende, el trabajador deba prestar servicios. Así se dispone literalmente: se abonará "el importe de las horas trabajadasen día festivo o en el periodo de descanso semanal". Y como ya adelantamos, en el presente caso, si el festivo coincide en sábado, ese festivo no se trabaja, pues coincide con el día de descanso, por lo que no procede la compensación prevista en el art. 47 del RD 2001/1983. En consecuencia la demanda ha de ser estimada parcialmente.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0073 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0073 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (CCOO-SERVICIOS), frente a AYVENS SPAIN MOBILITY SOLUTIONS SAU; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la citada empresa con jornada laboral de lunes a viernes y descanso semanal en sábado y domingo, a recibir por los días festivos señalados en sábado, coincidentes con el descanso semanal en dicho día, una compensación consistente en un día descanso compensatorio

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0073 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0073 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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