Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 110/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 153/2026 de 19 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100109
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2584
Núm. Roj: SAN 2584:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000153/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS, (letrado D. ARMANDO GARCIA LOPEZ) contra PROMOFLEX DESCANSO, S.L. (letrada Dª EVA MARIA HERNANDEZ VELASCO sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Primero y segundo: conformes, salvo en el número de trabajadores afectados que son 87.
Tercero: Respecto a la litigiosidad previa, se ha dictado la STS revocando la sentencia del TSJ de Asturias. La Sentencia del Supremo no contiene un pronunciamiento obiter dicta, sino que es una sentencia constitutiva, constituyendo jurisprudencia. A las trabajadoras se le van a mantener las nóminas, la estructura salarial, los complementos, por lo que no hay una MSCT sino una adaptación.
Hechos quinto, sexto y séptimo: la empresa no impone unilateralmente el convenio sino que comunica que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, avalada por un dictamen de la Comisión Nacional Consultiva de convenios. La medida se comunica a la RLT con carácter previo por correo electrónico. Se insiste en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que indica que el convenio colectivo aplicable es el de marketing operacional por la actividad preponderante de la empresa, que afecta a un colectivo homogéneo de trabajadores.
Añade a todo lo anterior que el criterio preponderante para resolver no es el criterio territorial sino funcional, pues las trabajadoras de Promoflex ejercen sus labores en distintos lugares de España en grandes superficies. En Asturias se analizaron las tres grandes superficies en las que se prestaban servicios y el Tribunal Supremo resolvió que la situación era homogénea. Por ende, si hay una actividad única preponderante que se lleva a cabo por toda la plantilla, el convenio de marketing operacional debe aplicarse a todas las trabajadoras. El principio de unidad de empresa es preponderante al criterio de territorialidad.
En cuanto al fondo: insiste que no es preciso canalizar el cambio de convenio a través de una MSCT. Realiza alegaciones a las sentencias que son citadas en la demanda en apoyo de la pretensión ejercitada. No existe convenio colectivo sino el art. 36 sin que sea preciso acudir al art. 41 ET para dejar de aplicarlo.
Hechos conformes: La empresa tiene 87 empleados; la modificación del convenio ha sido notificada con un mes de antelación mediante correos de 1 y 9 de abril de 2026 en los que se dijo que la actividad de la empresa estaba encuadrada en el convenio de marketing operacional conforme a la sentencia del TS y la resolución de la Comisión Nacional Consultiva de convenios; en Asturias existen centros de trabajo en Carrefour, Conforama e Hipercor; las actividad de la empresa es la misma en todas las provincias
Hechos controvertidos: No existen.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
Descriptor 52.
Conforme, descriptor 45.
Descriptores 3 y 44.
Descriptores 4 y 47.
Descriptores 5 y 48.
Descriptores 6, 49 y 53.
Descriptor 35.
Descriptor 34.
.- La primera, si sería aplicable a una compañía como la descrita en el convenio para las empresas dedicadas a los servicios de campo, para actividades de reposición y servicios de telemarketing operacional, si fuese su actividad preponderante la reposición: no se alcanzó acuerdo sobre dicha cuestión.
.- La segunda, si se podría entender que las tareas incluidas en la descripción del puesto de trabajo antedicho se encontraban dentro del ámbito funcional del convenio: Se alcanza acuerdo, señalando que el convenio solamente recoge en su Anexo I una relación de puestos de trabajo sin especificar las tareas de cada uno de ellos, siendo además que el ámbito funcional, recoge solo actividades pero no incluye tareas y/o funciones de cada uno de los puestos de trabajo relacionados en el Anexo I.
Descriptor 36.
Descriptor 50.
Fundamentos
.- Sentencia de esta Sala de lo Social de la AN de fecha 9-3-2026, procedimiento 425/2025 por la que se desestimó la demanda interpuesta por Promoflex Descanso S.L frente a CCOO, en cuyo fundamento de derecho tercero se decía literalmente:
.- STS de 19-1-2026, rec. 162/2024 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Promoflex Descanso S.L frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias 7/2024, de 17 de abril, procedimiento 8/2024, desestimando la demanda rectora de autos. Volveremos más tarde a examinar su contenido.
.- STSJ Andalucía, de 28-4-2025, rec. 1992/2024, que estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de 28-6-2024 del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga (aportada a las presentes actuaciones al descriptor 38) revocando la misma, declarando aplicable a la relación laboral del convenio colectivo del sector del Comercio de la provincia de Málaga.
.- Sentencia de 29-2-2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora demandante frente a Promoflex Descanso S.L y Flex Equipos de Descanso SAU, que declaró que debía estarse a las previsiones contenidas en el art. 36 del convenio de Flex Equipos de Descanso SAU.
La cuestión por ende no es pacífica, y ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales.
Como puede observarse, el citado precepto regula aspectos tales como la inclusión en el convenio de la categoría de Promotor/a y Demostrador/a de Ventas, salario, vacaciones, distribución de la jornada pactada y encuadramiento en los grupos profesionales del convenio.
El Tribunal Supremo, estima el recurso de casación interpuesto frente a la misma analizando, en lo que aquí nos interesa:
a.- En su fundamento de derecho sexto, el ámbito territorial, personal y funcional de los convenios colectivos de la empresa Flex Equipos de Descanso para su factoría de Getafe, el Convenio colectivo de Comercio en general del Principado de Asturias y el Convenio Colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional. Y tras analizar los hechos declarados probados en la resolución del TSJ, declara:
Pero tal razonamiento, no resuelve ni incide en la infracción jurídica denunciada en el motivo de casación examinado, esto es, la de la doctrina expresada en Sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-2023 y 25-1-2022, que consagraban la libertad de pactos, caso de no existir convenio colectivo aplicable, porque concluye el mismo fundamento de derecho sexto:
Es decir, que el razonamiento expuesto en dicho fundamento de derecho atinente al convenio de marketing operacional constituye a nuestro entender una conclusión "obiter dicta" introducida en dicho fundamento, que ningún efecto tendría en relación a la decisión del convenio colectivo aplicable.
b.- Y en relación a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, se aborda la posible infracción del art. 84.1 ET, el art. 1 del convenio de marketing operacional, artículos del Código Civil que en él se citan y el art. 1 del convenio colectivo de comercio de Asturias. La Sala Cuarta, analizando la cuestión sostiene que no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de convenios sino ante un supuesto de
"En definitiva, concurriendo causa para ello, la empresa puede cambiar el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de la que es titular, al margen de que su decisión se someta al correspondiente control de justificación que tendría en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso".
Es decir, que a nuestro entender, y en el hipotético caso de considerar que la sentencia ya aludida del Tribunal Supremo determinara de forma clara que el convenio aplicable es el de marketing operacional, tal conclusión no empecé a que la empresa, deba acudir al procedimiento de MSCT, pues como bien refiere la STS de 8-6-2021, rec. 30/2020:
"La finalidad de las previsiones legales contenidas en los arts. 41.6 y 82.3 ET, no es otra que la de exigir a la empresa la necesidad de acudir al procedimiento de descuelgue previsto en este último precepto, cuando pretendan exonerarse del cumplimiento de cualquier obligación impuesta en el convenio colectivo. Lo que no sucede cuando la actuación empresarial no está dirigida a eludir e inaplicar el cumplimiento de ninguna obligación convencional, por más que pueda suponer una relevante alteración de las condiciones de trabajo que imponga la tramitación de una MSCT como la aquí analizada, puesto lo que está en juego no es el "descuelgue" sino la subsunción íntegra en uno u otro convenio".
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) frente a PROMOFLEX DESCANSO S.L; y en consecuencia, declaramos nula la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo, para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al colectivo afectado en el marco convencional y condiciones inmediatamente anteriores a la decisión impugnada, con cese inmediato de la aplicación del citado convenio. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
