Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 4/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 376/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100014
Núm. Ecli: ES:AN:2025:180
Núm. Roj: SAN 180:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000376/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Mª Aranzazu Escribano Clemente) contra AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA (letrado D. Juan José Hita Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid), UGT (letrada Dª Cristina Cortes Suarez), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Diaz), CESHA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- El sindicato demandante ratificó su demanda, haciendo referencia expresa a la regulación en el art. 28 del convenio colectivo de aplicación del "plus madruge" y "ayuda de manutención" que en el mismo se contienen. Tras indicar también que el art. 31 del convenio prevé la regulación de la jornada, expuso que la empresa está realizando un uso abusivo de las facultades derivadas de dicho precepto para que los trabajadores no puedan cobrar los pluses del art. 28. Y que asimismo se vienen incumpliendo las previsiones del art. 24 del convenio en relación a la fijación de cuatro turnos básicos más uno adicional con el fin también de no cobrar los citados pluses y ayudas, al fijarse un número de turnos elevados con horarios que no abarcan el previsto en el convenio para percibir dichas retribuciones. Por ello, insta a que la empresa demandada sea condenada a la fijación de los turnos tal y como se indica en el convenio, esto es, cuatro turnos básicos más uno adicional.
2º.- USO, UGT y CCOO se adhirieron a la demanda.
3º.- La empresa se opuso a la misma. Alegó en primer lugar, la inexistencia de conflicto, pues no hay datos que refrenden que la cuestión afecta a unos trabajadores o bases indiferenciados, existiendo por ende una inadecuación de procedimiento.
Añadió que en la demanda se alega que la situación irregular viene del año 2017, por lo que la acción ya estaría prescrita.
En cuanto a los hechos de la demanda se indicó:
1) Hecho primero: conforme. Azulhandling realiza la asistencia en tierra desde 1-2-2024.
2) Hecho segundo: Conforme, de acuerdo con lo previsto en el convenio.
3) Hecho tercero: Disconforme. No hay actuación abusiva o en fraude en la fijación de los turnos del art. 34 CCo. La facultad de fijación de los turnos se deja a la decisión de la empresa en base a las necesidades de la operativa. La empresa implementa los horarios atendiendo a las necesidades operativas de la compañía. El V Convenio de handling amplía el mecanismo de trabajo a turnos y establece dos regímenes distintos: el ya existente, empresa con turnos. En su defecto, la empresa puede fijar los turnos básicos. Por ende, lo que hay que ver es si la empresa tenía ya un sistema de turnos y si no es así, si hay que pasar al del convenio.
La empresa dispone de un sistema de turnos aplicable pacífico que venía siendo aplicado, que no se ha impugnado nunca. Lo demuestran los descriptores con los cuadrantes de 2023 y 2024. Compete a la parte actora demostrar el "fraude" que se alega para el impago de los pluses. Si existiera el fraude, concurriría tanto en la fijación de los turnos como en la fijación de los vuelos.
Los turnos que se establecen son para cubrir las operaciones, teniendo en cuenta tres tipos de aeropuertos: grandes, medianos y pequeños. Los turnos para cada aeropuerto, toman en consideración las particularidades de cada aeropuerto, exigiendo distintos tiempos de presencia. La programación de los vuelos, denominada "Manhatan" también es tomada en consideración. En algunos aeropuertos la operativa en más lineal, siendo también diferente la operativa en temporada de verano y de invierno. Unas vez fijados los turnos, los mismos son estables, rotándose entre ellos.
1.- Hechos conformes: La empresa dispone de un sistema de turnos que ha sido pacífico y nunca se ha impugnado por ningún sindicato.
2.- Hechos controvertidos: Los turnos establecidos son para cubrir las operaciones teniendo en cuenta los tres tipos de aeropuertos: grandes, medianos y pequeños; los turnos toman en consideración las particularidades de cada aeropuertos, existiendo diferentes tipos de presencia en función de la tipología; la programación de los vuelos, denominada Manhattan, es también tomada en consideración para la fijación de los turnos; una vez fijados los turnos, los mismos son estables, rotando los trabajadores.
Propuesta prueba, se propuso documental por ambas partes y testifical por la empresa demandada, que fue practicada en el acto de la vista. El sindicato demandante no reconoció la documental presentada de adverso y la empresa la obrante a los descriptores 26 a 30. Seguidamente, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
Convenio colectivo, descriptor 31.
El citado manual obra al descriptor 47 dándose por reproducido en su integridad.
1.- Temporada (invierno/verano).
2.- Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto).
3.- Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral.
4.- Cantidad de personal por departamento.
Descriptor 36 y testifical de doña Frida.
En aeropuertos como el de Barcelona, según consta al descriptor NUM000, el primer vuelo es a las 03:45 horas y el personal acude a la facturación a las 3:30 horas, esto es, quince minutos antes.
Testifical doña Frida.
Testifical doña Frida.
Ya en el año 2023, en reunión celebrada el 6-7-2023 y en relación con el supuesto incumplimiento de la compañía Ryanair del sistema de turnos básicos previstos en el art. 34 del convenio colectivo, la Comisión concluyó:
1.- Que las empresas son libres para fijar o no un sistema de trabajo a turnos en un aeropuerto, área o departamento, en función de las necesidades de su actividad.
2.- Si en uso de su poder de dirección deciden establecer un régimen de turnos, deberán atenerse a los criterios y requisitos que fija el convenio del sector, salvo que a nivel de empresa o centro de trabajo se pacte una regulación específica.
Descriptores NUM004, NUM005 y NUM006.
Descriptor 4.
Fundamentos
A dicha petición se opone frontalmente la empresa demandada, manifestando que no concurre fraude alguno, al fijarse los turnos de trabajo atendiendo a la operativa aérea, existiendo un método de fijación de aquéllos ya consensuado, que no ha sido impugnado en ningún momento y que sería prioritario en su aplicación, pues el sistema del convenio únicamente se prevé si no existe acuerdo a nivel de empresa o centro de trabajo.
Con carácter previo, se han de resolver las dos excepciones procesales opuestas por la empresa demandada, que son las siguientes:
1.-
El art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del presente proceso las demanda que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.
En interpretación de este precepto la STS 4870/2021 de del 21 de diciembre dictada en recurso de casación 79/2020, realiza las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo anterior, la excepción ha de ser desestimada pues lo que se dice en demanda es que la empresa está incumpliendo las previsiones del convenio colectivo en relación con la fijación de los turnos, actuación que afecta al conjunto de los trabajadores de la empresa sujetos a dicho sistema de trabajo, con carácter general. La pretensión no obliga a descender a cada caso individual y esta Sala lo que deberá verificar es si efectivamente se está produciendo dicho incumplimiento, que afectaría caso de advertirse, de forma indiferenciada a un grupo genérico de trabajadores, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.
2.-
Dispone el art. 31 del V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, regulador del tiempo de trabajo que
Asimismo, el art. 34, regulador del trabajo a turnos, y en lo que aquí interesa prevé que
La parte demandante parte de un error de base como es considerar que el convenio colectivo obliga a fijar, con carácter preceptivo, cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada cuando ello no es así. Atendiendo a la literalidad del precepto, que no ofrece dudas en cuanto a su redacción, es la empresa la que atendiendo a sus necesidades organizativas, sistemas de rotación y en su caso, ampliación o variación, será la que fijará los turnos de trabajo de los trabajadores sujetos a dicho sistema, y sólo en caso de
De la prueba practicada no existe duda alguna de que la empresa, tiene aprobado un manual relativo al sistema de fijación de turnos denominado "Planning&Rostering Manual", aplicado por los trabajadores encargados de la elaboración y revisión de los turnos de trabajo en las distintas bases y aeropuertos. A través de dicho manual, la empresa persigue dotar a los aeropuertos de una herramienta que les sirva de guía en la elaboración de los turnos, homogeneizar los criterios a seguir en su elaboración, teniendo en cuenta las particularidades de cada aeropuerto (tipo de operativa, infraestructura aeroportuaria y especificaciones asociadas a RRHH), así como detallar los puntos clave a tener en cuenta para la elaboración de los turnos. Y así se describe en el citado manual que obra al descriptor 47 de las actuaciones.
De hecho, como bien apuntó la testigo que fue propuesta por la empresa, doña Frida, jefa de programaciones, el sistema viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se venía prestando por la empresa Ryanair DAC, antes de la creación de Azulhandling, que ha subrogado a sus trabajadores. Todo ello ya sería bastante para desestimar la demanda, que incluye como única pretensión la de fijación del sistema de cuatro turnos básicos y uno adicional, al no concurrir los elementos nucleares que darían lugar a que la misma fuera acogida.
Pero es que a mayor abundamiento, la argumentación anudada a dicha pretensión atinente a la presencia de un fraude en la fijación de los turnos para que los trabajadores afectados no puedan cobrar el plus de madrugue y ayuda de manutención no se sostiene. Conforme a reiterada doctrina expresada en STS Pleno de 22-09-2021, rc. 75/2021,
La declaración de la testigo que depuso en el acto de juicio desmontó cualquier atisbo de conducta fraudulenta o abusiva por parte de la empresa en la fijación de los turnos de trabajo. Como bien apuntó, y este es un dato relevante, los turnos se fijan atendiendo a la programación de los vuelos de la compañía Ryanair, única para la que prestan los servicios de asistencia en tierra. Una vez que el día 25 de cada mes, la empresa fija las programaciones de vuelo, en cada aeropuerto se aprueban los turnos de trabajo, que dependen de diversos factores y no son unitarios para cada aeropuerto, tomándose en consideración distintos factores como el tamaño del aeropuerto en cuestión o "Staffing Levels", la temporada en la que nos encontremos (verano o invierno), vuelos atendidos, personal disponible y las puntas operativas, que son las necesidades a atender una vez que una aeronave se encuentra en tierra.
Con exhibición del informe que ella misma había elaborado, y que obra al descriptor 36 explicó con todo detalle cómo se procedía a la fijación de los turnos. De hecho, preguntado por el hecho de iniciarse ciertos turnos en horario no coincidente con los que dan derecho al cobro de los pluses o ayudas del art. 28 del convenio, su explicación fue claramente convincente, siendo que la hora de entrada se fija dependiendo del servicio a atender con una antelación específica. Por ello, se justificó claramente por qué en el aeropuerto de Madrid existían turnos que podían comenzar a las 14:55 horas (turno iniciado media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada a las 15:25) o en el aeropuerto de Barcelona a las 03:30 horas (turno iniciado quince minutos antes de la apertura de la facturación a las 03:45 horas). La declaración descartó la presencia de una intención torticera por parte de la empresa para evitar que los trabajadores cobraran tanto el plus madrugue como la ayuda de manutención, no existiendo sustento alguno para acoger la demanda, que ha de ser por ende, desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
