Sentencia Social 4/2025 A...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Social 4/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 376/2024 de 20 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100014

Núm. Ecli: ES:AN:2025:180

Núm. Roj: SAN 180:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 4/2025

Fecha de Juicio:14/1/2025

Fecha Sentencia:20/01/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000376/2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA

Partes Interesadas:FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRER (USO), CESHA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000377

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000376 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 4/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veinte de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000376/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Mª Aranzazu Escribano Clemente) contra AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA (letrado D. Juan José Hita Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid), UGT (letrada Dª Cristina Cortes Suarez), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Diaz), CESHA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 19-11-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a Azulhandling Spain LTD Sucursal Española (en adelante Azulhandling), solicitando fueran citadas como partes interesadas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y CESHA, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que "se modifiquen los turnos establecidos de manera que se establezcan todos conforme marca el Convenio colectivo de cuatro turnos básicos más uno adicional para los trabajadores y trabajadoras puedan cobrar los pluses fijados en Convenio (...)".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 20-11-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 14-1-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- El sindicato demandante ratificó su demanda, haciendo referencia expresa a la regulación en el art. 28 del convenio colectivo de aplicación del "plus madruge" y "ayuda de manutención" que en el mismo se contienen. Tras indicar también que el art. 31 del convenio prevé la regulación de la jornada, expuso que la empresa está realizando un uso abusivo de las facultades derivadas de dicho precepto para que los trabajadores no puedan cobrar los pluses del art. 28. Y que asimismo se vienen incumpliendo las previsiones del art. 24 del convenio en relación a la fijación de cuatro turnos básicos más uno adicional con el fin también de no cobrar los citados pluses y ayudas, al fijarse un número de turnos elevados con horarios que no abarcan el previsto en el convenio para percibir dichas retribuciones. Por ello, insta a que la empresa demandada sea condenada a la fijación de los turnos tal y como se indica en el convenio, esto es, cuatro turnos básicos más uno adicional.

2º.- USO, UGT y CCOO se adhirieron a la demanda.

3º.- La empresa se opuso a la misma. Alegó en primer lugar, la inexistencia de conflicto, pues no hay datos que refrenden que la cuestión afecta a unos trabajadores o bases indiferenciados, existiendo por ende una inadecuación de procedimiento.

Añadió que en la demanda se alega que la situación irregular viene del año 2017, por lo que la acción ya estaría prescrita.

En cuanto a los hechos de la demanda se indicó:

1) Hecho primero: conforme. Azulhandling realiza la asistencia en tierra desde 1-2-2024.

2) Hecho segundo: Conforme, de acuerdo con lo previsto en el convenio.

3) Hecho tercero: Disconforme. No hay actuación abusiva o en fraude en la fijación de los turnos del art. 34 CCo. La facultad de fijación de los turnos se deja a la decisión de la empresa en base a las necesidades de la operativa. La empresa implementa los horarios atendiendo a las necesidades operativas de la compañía. El V Convenio de handling amplía el mecanismo de trabajo a turnos y establece dos regímenes distintos: el ya existente, empresa con turnos. En su defecto, la empresa puede fijar los turnos básicos. Por ende, lo que hay que ver es si la empresa tenía ya un sistema de turnos y si no es así, si hay que pasar al del convenio.

La empresa dispone de un sistema de turnos aplicable pacífico que venía siendo aplicado, que no se ha impugnado nunca. Lo demuestran los descriptores con los cuadrantes de 2023 y 2024. Compete a la parte actora demostrar el "fraude" que se alega para el impago de los pluses. Si existiera el fraude, concurriría tanto en la fijación de los turnos como en la fijación de los vuelos.

Los turnos que se establecen son para cubrir las operaciones, teniendo en cuenta tres tipos de aeropuertos: grandes, medianos y pequeños. Los turnos para cada aeropuerto, toman en consideración las particularidades de cada aeropuerto, exigiendo distintos tiempos de presencia. La programación de los vuelos, denominada "Manhatan" también es tomada en consideración. En algunos aeropuertos la operativa en más lineal, siendo también diferente la operativa en temporada de verano y de invierno. Unas vez fijados los turnos, los mismos son estables, rotándose entre ellos.

TERCERO.-Una vez expuestas las posiciones de cada una de las partes, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

1.- Hechos conformes: La empresa dispone de un sistema de turnos que ha sido pacífico y nunca se ha impugnado por ningún sindicato.

2.- Hechos controvertidos: Los turnos establecidos son para cubrir las operaciones teniendo en cuenta los tres tipos de aeropuertos: grandes, medianos y pequeños; los turnos toman en consideración las particularidades de cada aeropuertos, existiendo diferentes tipos de presencia en función de la tipología; la programación de los vuelos, denominada Manhattan, es también tomada en consideración para la fijación de los turnos; una vez fijados los turnos, los mismos son estables, rotando los trabajadores.

Propuesta prueba, se propuso documental por ambas partes y testifical por la empresa demandada, que fue practicada en el acto de la vista. El sindicato demandante no reconoció la documental presentada de adverso y la empresa la obrante a los descriptores 26 a 30. Seguidamente, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada Azulhandling se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra publicado en el BOE el 19-9-2022, ejerciendo dicha actividad desde el 1-2-2024. CGT ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no habiendo sido negada por la parte demandada.

Conforme.

SEGUNDO.-El citado convenio colectivo regula en su art. 28 "otros conceptos retributivos" entre los que se encuentran, a efectos del presente conflicto, el plus madrugue y la ayuda de manutención. Asimismo, el art. 31 regula el tiempo de trabajo y el art. 34 el trabajo a turnos.

Convenio colectivo, descriptor 31.

TERCERO.-La empresa demandada cuenta con un manual denominado "Planning&Rostering Manual", aplicado por los trabajadores de la misma encargados de la elaboración y revisión de los turnos de trabajo en las distintas bases y aeropuertos. A través de dicho manual, la empresa persigue dotar a los aeropuertos de una herramienta que les sirva de guía en la elaboración de los turnos, homogeneizar los criterios a seguir en su elaboración, teniendo en cuenta las particularidades de cada aeropuerto (tipo de operativa, infraestructura aeroportuaria y especificaciones asociadas a RRHH), así como detallar los puntos clave a tener en cuenta para la elaboración de los turnos.

El citado manual obra al descriptor 47 dándose por reproducido en su integridad.

CUARTO.-Con base en dicho manual, la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes. Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son:

1.- Temporada (invierno/verano).

2.- Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto).

3.- Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral.

4.- Cantidad de personal por departamento.

Descriptor 36 y testifical de doña Frida.

QUINTO.-Los trabajadores deben acudir a su puesto de trabajo con una anticipación distinta, dependiendo de la operativa que deban cubrir. En función de dicha anticipación, que se haya vinculada a la programación correspondiente, se fija el horario del turno de trabajo que ha de llevarse a cabo. Por ello, pueden existir turnos que comienzan a las 03:45, como ocurre en el aeropuerto de Madrid, en el que concurre la llamada "supervisión de patio", comenzando la facturación a las 3:45 horas. Lo mismo ocurre con los turnos que comienzan a las 14:55 horas, al tener que iniciarse el turno de trabajo media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada en ese caso a las 15:25 horas.

En aeropuertos como el de Barcelona, según consta al descriptor NUM000, el primer vuelo es a las 03:45 horas y el personal acude a la facturación a las 3:30 horas, esto es, quince minutos antes.

Testifical doña Frida.

SEXTO.-El sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento.

Testifical doña Frida.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidas las programaciones de turnos obrantes a los descriptores NUM000 a NUM001, NUM002 y NUM003.

OCTAVO.-Por el sindicato CGT, el 3-7-2024 se elevó comunicación a la Comisión Paritaria de V Convenio sobre el posible incumplimiento por parte de Azulhandling del sistema de turnos previsto en el convenio colectivo, sin que conste contestación de la citada Comisión.

Ya en el año 2023, en reunión celebrada el 6-7-2023 y en relación con el supuesto incumplimiento de la compañía Ryanair del sistema de turnos básicos previstos en el art. 34 del convenio colectivo, la Comisión concluyó:

1.- Que las empresas son libres para fijar o no un sistema de trabajo a turnos en un aeropuerto, área o departamento, en función de las necesidades de su actividad.

2.- Si en uso de su poder de dirección deciden establecer un régimen de turnos, deberán atenerse a los criterios y requisitos que fija el convenio del sector, salvo que a nivel de empresa o centro de trabajo se pacte una regulación específica.

Descriptores NUM004, NUM005 y NUM006.

NOVENO.-El 22-10-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 4.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos, en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y en la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-Acciona el sindicato CGT frente a la empresa Azulhandling por entender que la misma está llevando a cabo un uso fraudulento o abusivo de la facultad de fijación de los turnos de trabajo de sus trabajadores, y que le confiere el art. 31 del convenio colectivo para evitar que los mismos puedan cobrar los conceptos retributivos que regula el art. 28 de la norma convencional y que en su demanda identifica como "plus madrugue" y "ayuda por manutención". Lo que se expone en demanda es que se incumple la previsión convencional de fijación de cuatro turnos básicos más uno adicional para fijar una multitud de turnos, cuya hora de inicio no da acceso a los citados conceptos retributivos e inciden en los derechos de conciliación de la vida personal y laboral. Por ello insta a que la empresa cumpla con el convenio colectivo, fijando únicamente cuatro turnos básicos y uno adicional, al objeto de que los trabajadores afectados puedan acceder a dichos pluses.

A dicha petición se opone frontalmente la empresa demandada, manifestando que no concurre fraude alguno, al fijarse los turnos de trabajo atendiendo a la operativa aérea, existiendo un método de fijación de aquéllos ya consensuado, que no ha sido impugnado en ningún momento y que sería prioritario en su aplicación, pues el sistema del convenio únicamente se prevé si no existe acuerdo a nivel de empresa o centro de trabajo.

Con carácter previo, se han de resolver las dos excepciones procesales opuestas por la empresa demandada, que son las siguientes:

1.- Inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo:Por no existir conflicto por no acreditarse que la cuestión litigiosa afecte a un grupo de trabajadores indiferenciados.

El art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del presente proceso las demanda que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.

En interpretación de este precepto la STS 4870/2021 de del 21 de diciembre dictada en recurso de casación 79/2020, realiza las siguientes consideraciones:

"En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual - cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969 /1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud. 269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 ).

Atendiendo a lo anterior, la excepción ha de ser desestimada pues lo que se dice en demanda es que la empresa está incumpliendo las previsiones del convenio colectivo en relación con la fijación de los turnos, actuación que afecta al conjunto de los trabajadores de la empresa sujetos a dicho sistema de trabajo, con carácter general. La pretensión no obliga a descender a cada caso individual y esta Sala lo que deberá verificar es si efectivamente se está produciendo dicho incumplimiento, que afectaría caso de advertirse, de forma indiferenciada a un grupo genérico de trabajadores, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.

2.- Prescripción de la acción:se dice por la empresa que la demanda sitúa el incumplimiento en el año 2017, por lo que la acción de conflicto ya estaría prescrita. Sin embargo de la lectura de la demanda no se desprende en modo alguno que CGT sitúe el incumplimiento en dicha anualidad, es más, la demanda rectora lo que muestra es un posible incumplimiento del convenio actual, que no puede respaldar una prescripción de la acción, máxime cuando como la propia empresa adveró, el inicio de sus operaciones se produjo el 1-2-2024, interponiéndose la demanda el 19-11-2024. En consecuencia la prescripción de la acción ha de ser también desestimada.

CUARTO.-Centrándonos ya en el fondo del asunto, es obligado acudir a la regulación convencional que se dice conculcada para decidir sobre la pretensión ejercitada.

Dispone el art. 31 del V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, regulador del tiempo de trabajo que "dada la peculiaridad de las funciones de las Empresas a las que afecta este convenio, que exige una permanente actividad para el servicio que prestan las Compañías Aéreas, las Empresas tendrán plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación".

Asimismo, el art. 34, regulador del trabajo a turnos, y en lo que aquí interesa prevé que "en el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación. En defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo, se establecen los siguientes criterios:

En función de la actividad de cada aeropuerto, la Empresa podrá establecer los siguientes turnos básicos, por área, unidad o departamento:

- Se podrán establecer un máximo de cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

- Por necesidades operativas debidas a programaciones de vuelos no consideradas al inicio de la temporada, podrá acordarse con el comité de cada centro afectado algún turno adicional por temporada, si fuera necesario. En todos los casos, el horario será el que establezca la Empresa según las necesidades del servicio. Los turnos básicos tendrán una movilidad o flexibilidad sobre el horario de entrada de más menos una hora completa".

La parte demandante parte de un error de base como es considerar que el convenio colectivo obliga a fijar, con carácter preceptivo, cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada cuando ello no es así. Atendiendo a la literalidad del precepto, que no ofrece dudas en cuanto a su redacción, es la empresa la que atendiendo a sus necesidades organizativas, sistemas de rotación y en su caso, ampliación o variación, será la que fijará los turnos de trabajo de los trabajadores sujetos a dicho sistema, y sólo en caso de defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo,se podrá acudir al sistema de cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

De la prueba practicada no existe duda alguna de que la empresa, tiene aprobado un manual relativo al sistema de fijación de turnos denominado "Planning&Rostering Manual", aplicado por los trabajadores encargados de la elaboración y revisión de los turnos de trabajo en las distintas bases y aeropuertos. A través de dicho manual, la empresa persigue dotar a los aeropuertos de una herramienta que les sirva de guía en la elaboración de los turnos, homogeneizar los criterios a seguir en su elaboración, teniendo en cuenta las particularidades de cada aeropuerto (tipo de operativa, infraestructura aeroportuaria y especificaciones asociadas a RRHH), así como detallar los puntos clave a tener en cuenta para la elaboración de los turnos. Y así se describe en el citado manual que obra al descriptor 47 de las actuaciones.

De hecho, como bien apuntó la testigo que fue propuesta por la empresa, doña Frida, jefa de programaciones, el sistema viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se venía prestando por la empresa Ryanair DAC, antes de la creación de Azulhandling, que ha subrogado a sus trabajadores. Todo ello ya sería bastante para desestimar la demanda, que incluye como única pretensión la de fijación del sistema de cuatro turnos básicos y uno adicional, al no concurrir los elementos nucleares que darían lugar a que la misma fuera acogida.

Pero es que a mayor abundamiento, la argumentación anudada a dicha pretensión atinente a la presencia de un fraude en la fijación de los turnos para que los trabajadores afectados no puedan cobrar el plus de madrugue y ayuda de manutención no se sostiene. Conforme a reiterada doctrina expresada en STS Pleno de 22-09-2021, rc. 75/2021, "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004 ) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001 )".

La declaración de la testigo que depuso en el acto de juicio desmontó cualquier atisbo de conducta fraudulenta o abusiva por parte de la empresa en la fijación de los turnos de trabajo. Como bien apuntó, y este es un dato relevante, los turnos se fijan atendiendo a la programación de los vuelos de la compañía Ryanair, única para la que prestan los servicios de asistencia en tierra. Una vez que el día 25 de cada mes, la empresa fija las programaciones de vuelo, en cada aeropuerto se aprueban los turnos de trabajo, que dependen de diversos factores y no son unitarios para cada aeropuerto, tomándose en consideración distintos factores como el tamaño del aeropuerto en cuestión o "Staffing Levels", la temporada en la que nos encontremos (verano o invierno), vuelos atendidos, personal disponible y las puntas operativas, que son las necesidades a atender una vez que una aeronave se encuentra en tierra.

Con exhibición del informe que ella misma había elaborado, y que obra al descriptor 36 explicó con todo detalle cómo se procedía a la fijación de los turnos. De hecho, preguntado por el hecho de iniciarse ciertos turnos en horario no coincidente con los que dan derecho al cobro de los pluses o ayudas del art. 28 del convenio, su explicación fue claramente convincente, siendo que la hora de entrada se fija dependiendo del servicio a atender con una antelación específica. Por ello, se justificó claramente por qué en el aeropuerto de Madrid existían turnos que podían comenzar a las 14:55 horas (turno iniciado media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada a las 15:25) o en el aeropuerto de Barcelona a las 03:30 horas (turno iniciado quince minutos antes de la apertura de la facturación a las 03:45 horas). La declaración descartó la presencia de una intención torticera por parte de la empresa para evitar que los trabajadores cobraran tanto el plus madrugue como la ayuda de manutención, no existiendo sustento alguno para acoger la demanda, que ha de ser por ende, desestimada.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0376 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0376 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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