Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 89/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 133/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100088
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2861
Núm. Roj: SAN 2861:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133/2025 seguido por demanda de SINDICATO APECA IBERCAJA (ASOCIACION DE PROFESIONALES DE IBERCAJA) (letrado D. Jonatan Abadía Castellón) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez Alderete), COMISIONES OBRERAS CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), ASOCIACION CUADROS IBERCAJA ACI (letrado D. Hugo Uceda Álvarez), ASIPA - CIC IBERCAJA (letrado D. Raúl de Palacio San Miguel) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, sin realizar alegaciones complementarias.
2.- Los sindicatos CCOO, UGT, ACI y ASIPA se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa se opuso, alegando que la DA 12ª del convenio colectivo recoge un pago anual único lineal para 2024, de 1.200 euros. En abril de 2024, se abonó el mismo. La redacción del segundo párrafo es idéntica a la dada a otros complementos salariales como el previsto en el art. 42.4, garantizándose la percepción del complemento sin objeto de minoración o acuerdos que limiten su percepción.
Ibercaja interpreta que se paga en proporción al tiempo trabajado en caso de reducción de jornada, ejercicio del derecho de huelga, que es lo que se indica en demanda, sin invocar otras ausencias. Este complemento tiene la misma redacción que plus mejora convenio introducido en 2023. El importe se fijaba conforme a los distintos niveles salariales. Este complemento, tiene la misma redacción segundo párrafo, que el que ahora se impugna. El segundo párrafo se refiere a la situación existente en La Caixa, que al fusionarse, fijó una adecuación progresiva de los salarios. El plus mejora convenio tiene carácter consolidable y este complemento era solo una vez de 2023.El art.44 también regula otro complemento parecido.
En demanda se dice que el complemento se fijó para paliar el efecto del IPC negativo. Por eso se prevé el plus mejora convenio para recuperar el poder adquisitivo. En el convenio actual se ha pactado un incremento del 11% para los años de vigencia de convenio y el plus de mejora convenio. En la última reunión de la comisión negociadora del convenio, CECA ofrece negociar a parte de los incrementos salariales asociado a los resultados y rentabilidad de las empresas. En el acta 7 se renuncia a esta circunstancia y se introduce la paga lineal de 1.000 euros.
Alegó también que se ha efectuado consulta a la comisión paritaria en fecha 21-11-2024. Solo se ha pagado en Caixa y CECA. La Paritaria dice que se aplica de forma proporcional en caso de huelga o reducción de jornada. Complemento salarial proporcional al tiempo trabajado. Si se acude la reducción de jornada y a la huelga, puede afectar al devengo de los complementos salariales.
En conclusión, se aplica el principio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en la SAN 24-4-2023.
Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada a los autos, reconociéndose por ambas partes, emitiéndose seguidamente las conclusiones en los términos expuestos en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
No controvertido.
Descriptor 47.
a) Un incremento de tablas salariales vigentes a 31-12-2023 en un 4% para el año 2024, un 3% para el año 2025 y un 2% para el año 2026.
b) Para que las plantillas pudieran tener una visión de reconocimiento especial, de manera excepcional para este convenio, se renunciaría a vincular parte del incremento al ROE, sustituyéndolo por un pago único y excepcional para el año 2024, de un 1,5% de la retribución fija del convenio.
Tras valorarse la propuesta y hacerse propuestas alternativas por las representaciones sindicales, CECA aceptó la propuesta conjunta de FINE, CCOO y UGT, aprobándose un pago único lineal, excepcional, no recurrente, para el año 2024, a satisfacer una sola vez en el año 2024, por importe de 1.000 euros.
Descriptor 53 y 63.
A dicha consulta CECA respondió que en caso de huelga y reducción de jornada, el pago único de la DA 12ª debía reducirse por dos motivos: a) el primero, por tratarse de un concepto de devengo anual y porque es un complemento salarial, recordando que se refiere en la disposición al salario base, y por ello, como ocurre con otros conceptos salariales, debe ser proporcional al tiempo de trabajo; b) el segundo, por cuanto que si se acude a la regulación legal de la reducción de jornada, expresamente dispone que debe reducirse proporcionalmente el salario, alcanzándose la misma conclusión en caso de huelga, que afecta al devengo de los concepto salariales.
La consulta se cerró sin acuerdo, al no mostrar su conformidad con la interpretación de la patronal los sindicatos presentes (UGT, CCCO y FINE).
Descriptor 52
Descriptor 50.
Descriptor 51.
Descriptor 2.
Fundamentos
2. La posición del sindicato actor, a la que se adhieren el resto de los citados como interesados, es contraria a dicha práctica, pues sostiene que la intención de los negociadores a la hora de instaurar dicho pago único era compensar la pérdida adquisitiva derivada de la congelación salarial sufrida, consecuencia a los elevados datos de inflación, sin que pudiera ser objeto de minoración alguna. Concluye por ende que no es ajustada a derecho la conducta empresarial que abona el complemento de la citada disposición en proporción al tiempo trabajado, en situaciones de reducción de jornada o ejercicio del derecho de huelga.
3.- Por su parte la empresa se opone a dicha tesis manifestando que el concepto recogido en la DA 12ª del convenio se percibe en idénticos términos a los fijados para los conceptos de plus convenio y plus mejora convenio previstos en el art. 44 y en el art. 44 bis de la norma convencional, que se refieren expresamente al salario base. Y que por ende, en supuestos como el ahora analizado y en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe abonarse proporcionalmente al tiempo trabajado.
4.- Debemos partir, de la redacción de la Disposición Adicional 12ª, que dice lo siguiente:
5. El origen de este pago único, que no se regulaba en el anterior convenio colectivo, se encuentra en la reunión de la comisión negociadora celebrada el 12-3-2024 cuya acta se incorpora al documento obrante al descriptor 53, y a la que debemos acudir para examinar cuál fue la intención de los negociadores a la hora de establecer dicho pago único.
En el acta consta literalmente que:
-
-
Finalmente, tras las propuestas efectuadas por la parte sindical, la patronal aceptó sustituir el porcentaje de 1,5% por la cantidad de 1.000 euros.
6. Véase por ende, que la aprobación del pago lineal reconocido en la Disposición Adicional 12ª del Convenio, se estipula como una actualización de las tablas salariales, si bien, se optó por no vincular parte de esa subida durante el año 2024 al ROE para estipular un único pago de 1.000 euros. Si ello es así, la subida se integra, al igual que los incrementos porcentuales previstos para cada anualidad, en la cuantía del salario base que se fija en las tablas salariales del convenio.
Por ello, entendemos que la posición de la parte actora no puede ser acogida. Véase que conforme a los arts. 41 y ss. de convenio colectivo la estructura del salario se compone del sueldo o salario base y los complementos del mismo que allí se citan. De hecho, el art. 42 prevé una cláusula especifica por la que se garantiza en todas las entidades sujetas al convenio las cantidades anuales absolutas que resultan para cada nivel retributivo, como consecuencia de los incrementos porcentuales establecidos en dicho artículo, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el convenio.
7. La parte actora considera que la redacción de la Disposición Adicional 12ª no permite la minoración de la cuantía del pago único, pues así se expresa literalmente. Pero esta tesis no puede ser acogida, por cuanto que, si bien es cierto que la misma estipula que
De hecho, en la consulta número 5 incluida en el acta de la comisión paritaria obrante al descriptor 52, CECA manifestó que el mantenimiento del abono íntegro de los 1.000 euros obedecía a la mejora de la regulación convencional por parte de algunas entidades, apuntando al descuento proporcional en caso de reducción de jornada y de ejercicio del derecho de huelga.
Y aquella previsión se incorpora igualmente en otros complementos salariales como el plus mejora convenio, previsto en el art. 44 bis previsto en la norma convencional, que remite expresamente a la cláusula de garantía del salario base, sin que ni de uno ni de otro precepto pueda deducirse que aquéllos no puedan ser objeto de minoración en ningún caso.
8. En consecuencia, si el pago único obedece a una subida que integra el salario base, aun cuando se lleve a cabo en un solo pago al finalizar el año, es evidente que tanto la reducción de jornada como la huelga, permiten minorar su cuantía en caso de concurrir. En el caso de la reducción de jornada, por las propias previsiones del art. 37.6 ET y el art. 39 h) del convenio que prevé que
Y en caso de huelga, por la propias previsiones del art. 45 ET, que prevé como causa de suspensión del contrato de trabajo el ejercicio del derecho de huelga, exonerándose de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, y el art. 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, por el que
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de del SINDICATO APECA IBERCAJA (ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE IBERCAJA) frente a IBERCAJA BANCO S.A., y a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ACI (ASOCIACIÓN CUADROS IBERCAJA) y ASIPA-CIC IBERCAJA; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
