Sentencia Social 89/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 89/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 133/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100088

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2861

Núm. Roj: SAN 2861:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 89/2025

Fecha de Juicio:11/06/2025

Fecha Sentencia:20/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO APECA IBERCAJA (ASOCIACION DE PROFESIONALES DE IBERCAJA)

Demandado/s:IBERCAJA BANCO, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACION CUADROS IBERCAJA (ACI), ASIPA - CIC IBERCAJA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000131

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 89/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133/2025 seguido por demanda de SINDICATO APECA IBERCAJA (ASOCIACION DE PROFESIONALES DE IBERCAJA) (letrado D. Jonatan Abadía Castellón) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez Alderete), COMISIONES OBRERAS CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), ASOCIACION CUADROS IBERCAJA ACI (letrado D. Hugo Uceda Álvarez), ASIPA - CIC IBERCAJA (letrado D. Raúl de Palacio San Miguel) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 8-4-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato Apeca Ibercaja (Asociación de Profesionales de Ibercaja) frente a Ibercaja Banco S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), ACI (Asociación Cuadros Ibercaja) y ASIPA-CIC Ibercaja en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia condenando a la empresa a reconocer a todos los trabajadores el derecho a percibir el complemento lineal de 1.000 euros establecido en la DA 12 del convenio colectivo, sin que proceda aplicar minoración de ningún tipo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 9-4-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 10-6-2025, suspendiéndose dicho señalamiento y fijándose uno nuevo para el día 11-6-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, sin realizar alegaciones complementarias.

2.- Los sindicatos CCOO, UGT, ACI y ASIPA se adhirieron a la demanda.

3.- La empresa se opuso, alegando que la DA 12ª del convenio colectivo recoge un pago anual único lineal para 2024, de 1.200 euros. En abril de 2024, se abonó el mismo. La redacción del segundo párrafo es idéntica a la dada a otros complementos salariales como el previsto en el art. 42.4, garantizándose la percepción del complemento sin objeto de minoración o acuerdos que limiten su percepción.

Ibercaja interpreta que se paga en proporción al tiempo trabajado en caso de reducción de jornada, ejercicio del derecho de huelga, que es lo que se indica en demanda, sin invocar otras ausencias. Este complemento tiene la misma redacción que plus mejora convenio introducido en 2023. El importe se fijaba conforme a los distintos niveles salariales. Este complemento, tiene la misma redacción segundo párrafo, que el que ahora se impugna. El segundo párrafo se refiere a la situación existente en La Caixa, que al fusionarse, fijó una adecuación progresiva de los salarios. El plus mejora convenio tiene carácter consolidable y este complemento era solo una vez de 2023.El art.44 también regula otro complemento parecido.

En demanda se dice que el complemento se fijó para paliar el efecto del IPC negativo. Por eso se prevé el plus mejora convenio para recuperar el poder adquisitivo. En el convenio actual se ha pactado un incremento del 11% para los años de vigencia de convenio y el plus de mejora convenio. En la última reunión de la comisión negociadora del convenio, CECA ofrece negociar a parte de los incrementos salariales asociado a los resultados y rentabilidad de las empresas. En el acta 7 se renuncia a esta circunstancia y se introduce la paga lineal de 1.000 euros.

Alegó también que se ha efectuado consulta a la comisión paritaria en fecha 21-11-2024. Solo se ha pagado en Caixa y CECA. La Paritaria dice que se aplica de forma proporcional en caso de huelga o reducción de jornada. Complemento salarial proporcional al tiempo trabajado. Si se acude la reducción de jornada y a la huelga, puede afectar al devengo de los complementos salariales.

En conclusión, se aplica el principio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en la SAN 24-4-2023.

TERCERO.-A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El convenio actual pacta un incremento salarial de un 11% en tres años.

Hechos controvertidos:Las personas que han ingresado en la empresa a lo largo de 2024 han percibido este complemento de forma proporcional al tiempo trabajado. En el convenio anterior se introdujo un plus de mejora convenio de carácter anual, que se percibía una vez al año, siendo un 4,25% de las tablas salariales. Había otro plus convenio de redacción similar. La referencia que se hace a las adecuaciones y progresiones, viene referida a los procesos de fusión por subrogación empresarial que han tenido lugar en el sector de cajas de ahorro. En el acta séptima de la comisión negociadora, CECA ofreció renunciar a parte de los incrementos vinculados a los resultados y a la ROE para establecer una única subida lineal de 1000 euros. En la comisión paritaria de 21-11-2024 se respondió por parte de la patronal que determinadas entidades habían abonado la cuantía total en concepto de mejora, pero que era un complemento de naturaleza salarial que debía percibirse de forma proporcional al tiempo trabajador siguiendo el mismo régimen que el plus mejora convenio y plus convenio; a petición a la empresa por el sindicato actor se le contestó en fecha 25-6-2024 en los mismos términos y que la mejora de la Disposición Adicional y que los 1.000 euros reconocidos en la misma debían correr la misma suerte que el plus mejora convenio y plus convenio.

Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada a los autos, reconociéndose por ambas partes, emitiéndose seguidamente las conclusiones en los términos expuestos en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Ibercaja Banco (en adelante Ibercaja) afectados por la aplicación del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, publicado en el BOE el 6-6-2024. El sindicato demandante cuenta con suficiente implantación en el ámbito del conflicto, sin que la misma haya sido discutida por la empresa demandada.

No controvertido.

SEGUNDO.-La Disposición Adicional duodécima del citado convenio regula para el personal empleado de Ibercaja un pago único lineal, excepcional, no recurrente y no pensionable, de devengo anual a satisfacer una sola vez en el año 2024, por importe anual de 1.000 euros, efectuándose el pago antes del 30-6-2024. La Disposición garantiza la percepción del citado complemento en todas las entidades, sin que pueda ser objeto de minoración ni afectado por acuerdos que limiten su percepción (por ejemplo, adecuaciones progresivas o equivalentes), ni afectar a la cuantía de ningún otro complemento salarial.

No controvertido.

TERCERO.-Asimismo, el convenio regula en su art. 44 el denominado "plus convenio" y en el art. 44 bis el "plus mejora convenio", en consonancia con lo previsto en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2019-2023, publicado en el BOE el 3-12-2020. El art. 44 bis fue introducido en esta norma convencional por acuerdo de modificación parcial del convenio publicado en el BOE el 6-3-2023, al objeto de contribuir a atenuar la presión que la inflación estaba ejerciendo sobre los salarios de los trabajadores del sector.

Descriptor 47.

CUARTO.-En el acta nº 7 de la Comisión Negociadora del convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro, por parte de CECA se propuso:

a) Un incremento de tablas salariales vigentes a 31-12-2023 en un 4% para el año 2024, un 3% para el año 2025 y un 2% para el año 2026.

b) Para que las plantillas pudieran tener una visión de reconocimiento especial, de manera excepcional para este convenio, se renunciaría a vincular parte del incremento al ROE, sustituyéndolo por un pago único y excepcional para el año 2024, de un 1,5% de la retribución fija del convenio.

Tras valorarse la propuesta y hacerse propuestas alternativas por las representaciones sindicales, CECA aceptó la propuesta conjunta de FINE, CCOO y UGT, aprobándose un pago único lineal, excepcional, no recurrente, para el año 2024, a satisfacer una sola vez en el año 2024, por importe de 1.000 euros.

Descriptor 53 y 63.

QUINTO.-En el acta de la comisión paritaria del convenio para los años 2024-2026 de fecha 21-11-2024, consta consulta del sindicato FINE acerca de la minoración del pago del complemento reconocido en la DA 12 ª del Convenio por parte de tres entidades del sector, en caso trabajadores con reducción de jornada por motivos familiares y ejercicio del derecho de huelga.

A dicha consulta CECA respondió que en caso de huelga y reducción de jornada, el pago único de la DA 12ª debía reducirse por dos motivos: a) el primero, por tratarse de un concepto de devengo anual y porque es un complemento salarial, recordando que se refiere en la disposición al salario base, y por ello, como ocurre con otros conceptos salariales, debe ser proporcional al tiempo de trabajo; b) el segundo, por cuanto que si se acude a la regulación legal de la reducción de jornada, expresamente dispone que debe reducirse proporcionalmente el salario, alcanzándose la misma conclusión en caso de huelga, que afecta al devengo de los concepto salariales.

La consulta se cerró sin acuerdo, al no mostrar su conformidad con la interpretación de la patronal los sindicatos presentes (UGT, CCCO y FINE).

Descriptor 52

SEXTO.-El 19-6-2024 por parte del sindicato actor se remitió correo a la empresa manifestando su disconformidad con la minoración del abono del pago único lineal de 1.000 euros en caso de trabajadores con reducción de jornada. A dicho correo contestó la empresa el 25-6-2024 manifestando que cuando se acordó el pago único se decidió hacer el abono en los mismos términos que el Plus Mejora Convenio, siendo que en el Acuerdo de Modificación Parcial del Convenio de 25-1-2023 se regula la percepción en los mismos términos establecidos para el Plus Convenio (complemento salarial de devengo anual). Y por ende, al igual que este último y el salario base, se percibe en proporción al tiempo efectivo de trabajo.

Descriptor 50.

SÉPTIMO.-El convenio colectivo para los años 2024-2026 prevé un incremento salarial en 3 años del 11%, más un pago único del 3% del Nivel VI, que se corresponde con 1.000 euros para la totalidad de la plantilla, y así se comunicó por la Sección Sindical APECA a la totalidad de la plantilla por correo de 12-3-2024.

Descriptor 51.

OCTAVO.-El 26-3-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 2.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1.- La cuestión que se nos plantea en el presente procedimiento es estrictamente jurídica y tiene por objeto determinar si el pago único reconocido en la Disposición Adicional 12ª del convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro, publicado en el BOE el 6-6-2024, puede ser objeto de minoración para el caso de encontrarse el trabajador en situación de reducción de jornada, o en caso de ejercitar su derecho de huelga.

2. La posición del sindicato actor, a la que se adhieren el resto de los citados como interesados, es contraria a dicha práctica, pues sostiene que la intención de los negociadores a la hora de instaurar dicho pago único era compensar la pérdida adquisitiva derivada de la congelación salarial sufrida, consecuencia a los elevados datos de inflación, sin que pudiera ser objeto de minoración alguna. Concluye por ende que no es ajustada a derecho la conducta empresarial que abona el complemento de la citada disposición en proporción al tiempo trabajado, en situaciones de reducción de jornada o ejercicio del derecho de huelga.

3.- Por su parte la empresa se opone a dicha tesis manifestando que el concepto recogido en la DA 12ª del convenio se percibe en idénticos términos a los fijados para los conceptos de plus convenio y plus mejora convenio previstos en el art. 44 y en el art. 44 bis de la norma convencional, que se refieren expresamente al salario base. Y que por ende, en supuestos como el ahora analizado y en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe abonarse proporcionalmente al tiempo trabajado.

4.- Debemos partir, de la redacción de la Disposición Adicional 12ª, que dice lo siguiente:

"Disposi ción adicional duodécima. Pago único lineal, excepcional, no recurrente, para el año 2024.

El personal empleado percibirá un pago lineal, único, excepcional, no consolidable, no recurrente y no pensionable, de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el año 2024, cuyo importe total anual será de 1.000 Euros. Dicho pago se efectuará antes del 30 de junio de 2024.

En los mismos términos que lo establecido en el artículo 42.4 del vigente convenio respecto al salario base, se garantiza en todas las entidades la percepción del citado complemento, sin que pueda ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdos que limiten su percepción (por ejemplo, adecuaciones progresivas o equivalentes), ni afectar a la cuantía de ningún otro concepto salarial".

5. El origen de este pago único, que no se regulaba en el anterior convenio colectivo, se encuentra en la reunión de la comisión negociadora celebrada el 12-3-2024 cuya acta se incorpora al documento obrante al descriptor 53, y a la que debemos acudir para examinar cuál fue la intención de los negociadores a la hora de establecer dicho pago único.

En el acta consta literalmente que:

"CECA reformula su propuesta de convenio en el siguiente sentido:

- Incremento de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2023, en un 4% para el año 2024, en un 3% para 2025 y en un 2% para el año 2026.

- Y para que las plantillas puedan tener una visión de reconocimiento especial, de manera excepcional en este convenio, se renunciaría a vincular parte del incremento al ROE, sustituyéndolo por un pago único y excepcional para el año 2024 de 1,5% de la retribución fija del convenio."

Finalmente, tras las propuestas efectuadas por la parte sindical, la patronal aceptó sustituir el porcentaje de 1,5% por la cantidad de 1.000 euros.

6. Véase por ende, que la aprobación del pago lineal reconocido en la Disposición Adicional 12ª del Convenio, se estipula como una actualización de las tablas salariales, si bien, se optó por no vincular parte de esa subida durante el año 2024 al ROE para estipular un único pago de 1.000 euros. Si ello es así, la subida se integra, al igual que los incrementos porcentuales previstos para cada anualidad, en la cuantía del salario base que se fija en las tablas salariales del convenio.

Por ello, entendemos que la posición de la parte actora no puede ser acogida. Véase que conforme a los arts. 41 y ss. de convenio colectivo la estructura del salario se compone del sueldo o salario base y los complementos del mismo que allí se citan. De hecho, el art. 42 prevé una cláusula especifica por la que se garantiza en todas las entidades sujetas al convenio las cantidades anuales absolutas que resultan para cada nivel retributivo, como consecuencia de los incrementos porcentuales establecidos en dicho artículo, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el convenio.

7. La parte actora considera que la redacción de la Disposición Adicional 12ª no permite la minoración de la cuantía del pago único, pues así se expresa literalmente. Pero esta tesis no puede ser acogida, por cuanto que, si bien es cierto que la misma estipula que "en los mismos términos que lo establecido en el artículo 42.4 del vigente convenio respecto al salario base, se garantiza en todas las entidades la percepción del citado complemento, sin que pueda ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdos que limiten su percepción (por ejemplo, adecuaciones progresivas o equivalentes), ni afectar a la cuantía de ningún otro concepto salarial", lo que dicha estipulación expresa es que no puede verse ni minorado ni afectado por acuerdos que limiten su percepción, pero no que la misma no pueda ser minorada en ningún caso. De hecho, la parte demandada explicó en el acto de juicio que esa referencia a los acuerdos de adecuación progresiva se introdujo a raíz de la fusión de Caiabank, que acordó precisamente adecuaciones progresivas de condiciones de trabajo, tras dicha operación.

De hecho, en la consulta número 5 incluida en el acta de la comisión paritaria obrante al descriptor 52, CECA manifestó que el mantenimiento del abono íntegro de los 1.000 euros obedecía a la mejora de la regulación convencional por parte de algunas entidades, apuntando al descuento proporcional en caso de reducción de jornada y de ejercicio del derecho de huelga.

Y aquella previsión se incorpora igualmente en otros complementos salariales como el plus mejora convenio, previsto en el art. 44 bis previsto en la norma convencional, que remite expresamente a la cláusula de garantía del salario base, sin que ni de uno ni de otro precepto pueda deducirse que aquéllos no puedan ser objeto de minoración en ningún caso.

8. En consecuencia, si el pago único obedece a una subida que integra el salario base, aun cuando se lleve a cabo en un solo pago al finalizar el año, es evidente que tanto la reducción de jornada como la huelga, permiten minorar su cuantía en caso de concurrir. En el caso de la reducción de jornada, por las propias previsiones del art. 37.6 ET y el art. 39 h) del convenio que prevé que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla".Y por la propia jurisprudencia de la Sala Cuarta que dispone que "cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal [...], la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, [...]. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad (...)" ( STS 21-5-2025, rco. 143/2023, por remisión a las que en ella se citan).

Y en caso de huelga, por la propias previsiones del art. 45 ET, que prevé como causa de suspensión del contrato de trabajo el ejercicio del derecho de huelga, exonerándose de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, y el art. 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, por el que "durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario",siendo por ende ajustado a derecho descontar la cuantía salarial que proceda del pago único de 1.000 euros cuando el trabajador haya ejercido su derecho de huelga en la anualidad a la que se contrae el abono de dicha cantidad. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de del SINDICATO APECA IBERCAJA (ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE IBERCAJA) frente a IBERCAJA BANCO S.A., y a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ACI (ASOCIACIÓN CUADROS IBERCAJA) y ASIPA-CIC IBERCAJA; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la €cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0133 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0133 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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