Sentencia Social 6/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Social 6/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 232/2024 de 21 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 200 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100012

Núm. Ecli: ES:AN:2025:109

Núm. Roj: SAN 109:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00006/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 6/2025

Fecha de Juicio:05/11/2024

Fecha Sentencia:21/01/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000232/2024

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Cesar, Purificacion, Ceferino, Clemencia, Arsenio, Adela, Jacinta, Aureliano, Mariano, Leoncio, Pedro Miguel, Nieves, Romeo, todos ellos miembros de la Comisión Representativa (Comisión Híbrida) de las personas trabajadoras y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:GEOPOST S.A., STUART DELIVERY S.L., STUART URBAN S.L., SRT GROUP SAS, SRT FRANCE SAS, STUART DELIVERY LIMITED, STUART POLSKA Sp zo.o., SFRT DELIVERY PORTUGAL UNIPESSOAL LDA, SRT ITALY S.R.L., MUTARES HOLDING-67 GmbH, MUTARES SE & Co.KGaA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000235

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000232 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 6/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000232/2024 seguido por demanda de

Cesar, Purificacion, Clemencia, Arsenio, Adela, Jacinta, Aureliano, Mariano, Leoncio, Pedro Miguel, Nieves (representados por el letrado D. Francisco Pérez Durán), Ceferino (letrado D. Francisco Pérez Durán), Romeo (letrado D. Francisco Pérez Durán), todos ellos miembros de la Comisión Representativa (Comisión Híbrida) de las personas trabajadoras y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Neus Vitó Ibáñez) contra GEOPOST S.A. (letrado D. Ramon de la Trinidad Gil Alburquerque), STUART DELIVERY S.L. y STUART URBAN S.L. (letrada Dª Paz de la Iglesia Andrés), SRT GROUP SAS (letrada Dª Paloma Asín Villasevil), STUART DELIVERY LIMITED, SFRT DELIVERY PORTUGAL UNIPESSOAL LDA y STUART POLSKA Sp zo.o., (letrado D. Juan José Yago Luján), SRT FRANCE SAS, SRT ITALY S.R.L., (letrada Dª Susana Pizarroso González), MUTARES SE & Co.KGaA, MUTARES HOLDING-67 GmbH (letrado D. Álvaro Navarro Cuéllar); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 4 de julio de 2024 se presentó demanda sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 232/2024.

Segundo.-Previo requerimiento de subsanación por Decreto de 18 de julio de 2024 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de noviembre de 2024.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de los representantes de la comisión híbrida se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

I).- Con carácter principal, se declare la NULIDAD del despido colectivo notificado a esta parte demandante en fecha 17.06.2024, con todas las consecuencias de condena inherentes a tal declaración, incluyendo en su número:

l.a) La condena a la inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaban con anterioridad a su despido, de todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo impugnado, incluyendo en su número tanto a las 152 personas trabajadoras adscritas formalmente a la plantilla de STUART URBAN, S.L. y a las 92 personas trabajadoras adscritas formalmente a la plantilla laboral reconocida de STUART DELIVERY, S.L. -colectivos ambos incluidos en la relación de personal afectado obrante a la comunicación de la decisión final de despido colectivo librada el pasado 17.06.2024 como, también, al colectivo de 164 personas trabajadoras -riders o repartidores- que, obrantes al Anexo 8 -aunque por error se identificó inicialmente como 9- que fue librado a esta parte demandante el pasado 16 de mayo de 2024, han visto extinguidos sus contratos de trabajo en consecuencia del despido colectivo que impugnamos aun cuando las demandadas les han excluido, contra derecho, de la formal relación de afectados al negarles la condición de trabajadores por cuenta ajena; todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en los artículos 113, 123, apartados 2 y 3; y 124.11 de la LRJS y normativa concordante.

l.b) La consecuente condena solidaria a abonar al colectivo de personas trabajadoras consignado en el antecedente epígrafe -integrado, s.e.u.o., por un total de 408 trabajadores-, los salarios devengados desde las fechas de sus respectivos despidos hasta la de su efectiva readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaban con inmediata anterioridad a su despido.

l.b) Declare expresamente que, conforme a las previsiones del artículo 160.3 de la LRJS, la Sentencia dictada declarando la NULIDAD del despido colectivo comunicado en fecha 17.06.2024 habrá de surtir efectos procesales no limitados a quienes sean parte en el presente procedimiento, así como que los pronunciamientos de pretensión de condena. devienen susceptibles de ejecución individual en los términos de los artículos 160.3 y 247. epígrafes 1 y 2. de la LRJS.

II).- Con carácter subsidiario, y también condenando solidariamente a todas las demandadas, se declare el carácter NO AJUSTADO A DERECHO del despido colectivo impugnado. con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración; a saber:

II.a) Se declare el derecho de la parte demandada y condenada a optar. en un plazo máximo de cinco días desde el dictado de la Sentencia que declare el carácter no ajustado a derecho del despido colectivo que se impugna. a optar entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o la no readmisión a los puestos de trabajo que ocupaban y condiciones que regían con anterioridad a su despido, de todas las personas trabajadoras referidas en los antecedentes epígrafes I.a) y l.b). condenando solidariamente a todas las demandadas, caso de optar por la no readmisión. a abonar la indemnización determinada conforme a lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; todo ello sin perjuicio de reconocer adicionalmente, conforme a la previsión del artículo 110.2 de la LRJS, el derecho de opción de las personas trabajadoras cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido y ostenten condición de legales representantes de los trabajadores; y ello con todas las consecuencias legales derivadas tanto del precitado artículo 110.2 de la LRJS como del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores.

II.b) Adicionalmente. que con estimación de la pretensión deducida en el Fundamento de Derecho Quinto, Epígrafe 2, de la presente demanda. se condene solidariamente a todas las demandadas a abonar a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo que se impugna -referidas en los antecedentes epígrafes l.a) y l.b)- una indemnización que, no susceptible de compensación con los salarios de tramitación que eventualmente se devenguen, resarza el incumplimiento del preaviso de seis meses impuesto por la Disposición Adicional Sexta del R.O. 1483/2012; indemnización que habrá de calcularse en razón del parámetro de salario diario correspondiente a cada persona trabajadora, multiplicado por el número de días de preaviso omitido -preaviso que se determinará en atención al número de días comprendidos entre las fechas de notificación de sus respectivos despidos y el día 10 de noviembre de 2024.

En sustento de su petición refirió en síntesis lo siguiente:

Que se impugna el despido colectivo promovido por las Sociedades STUART DELIBERY, S.L. y STUART URBAN, S.L. las cuales promovieron despido colectivo como grupo laboral de empresas.

Que se impugna el despido colectivo promovido por las Sociedades STUART DELIBERY, S.L. y STUART URBAN, S.L. las cuales promovieron despido colectivo como grupo laboral de empresas que concluyó sin acuerdo notificándose la decisión final en fecha 17-6-2.024.

Como primer motivo de nulidad del despido se refiere la insuficiencia del contenido de la comunicación final notificada a la Comisión representativa de los trabajadores en fecha 17-6-2024, la cual no concreta la causa en la que funda el despido colectivo, debiendo destacarse que la misma ha ido mutando a lo largo del proceso- comunicación inicial, memoria e informe técnico.

En segundo lugar, se denuncia que la totalidad de las sociedades demandadas tienen vínculos para ser consideradas todas ellas un grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria lo que funda en la existencia de confusión de plantillas puesto que hay puestos comunes y prestación sucesiva y simultánea de servicios, así como caja única que se evidencia en STUART URBAN, S.L. únicamente percibe ingresos con cargo a su facturación a STUART DELIVERY, S.L. y, ocasionalmente, a otras Sociedades del Grupo sin que explique cómo se determinan los precios de transferencias en dichas operaciones vinculadas más allá de apuntar que el sistema de cálculo es el de COST-PLUS; precios de transferencia que, de determinarse correctamente, debieran significar inexistencia de pérdidas, a lo que se une que STUART DELIVERY, S.L. percibe ingresos, en su práctica totalidad, de SRT GROUP, SAS y otras Sociedades del Grupo sin que exista un Departamento Financiero específico en STUART DELIVERY, S.L. y/o STUART URBAN, S.L, existiendo apariencia externa de unidad, dirección unitaria y utilización fraudulenta de la personalidad jurídica.

Como tercera causa de nulidad se aduce la existencia de fraude de ley, en la venta que efectúo la sociedad francesa GEOPOST, S.A. (propiedad del Estado Francés) a la Sociedad MUTARES HOLDING-67 GmbH del Grupo Stuart que se dice no tenía otro objeto que la reducción de la plantilla del Grupo sin menoscabo de la imagen pública de la Sociedad GEOPOST, S.A., habiéndose abonado por el Grupo por parte de la Adquirente la cantidad simbólica de un euros, y habiendo constituido GEOPOST, S.A. una garantía fiduciaria para responder de la reestructuración de las sociedades.

Como cuarta causa se denuncia vulneración de la Disposición Adicional 6ª del RD 1483/2012 toda vez que no se ha cumplido con el plazo de 6 meses de notificación a la Autoridad Laboral de la intención de abordar el despido colectivo.

Seguidamente, y como siguiente causa de nulidad se refiere incumplimiento de los deberes de información y documentación durante el periodo de consultas que se refiere en la demanda.

Como siguiente causa de nulidad se denuncia la existencia de mala fe con relación a los repartidores autónomos cuya relación debe considerarse como laboral que fueron excluidos de la decisión final a los que se les finalizó el contrato el mismo día del despido y deben reputarse como trabajadores por cuenta ajena, a lo que se une ocultación de los fondos puestos a disposición por GEOPOST, S.A. para afrontar los despidos, así como mentir sobre la causa de la extinción del contrato con la empresa "JUST EAT" con la empresa del Grupo en Reino Unido.

Se añade como causa de nulidad la falta de notificación a CGT impuesta en el Disposición Adicional 6ª del RD 1483/2012 lo que vulnera el derecho a la libertad sindical de esta organización.

Finalmente se añade que no se invoca causa alguna que justifique la decisión extintiva.

En idénticos términos se expresó la letrada de CGT

La letrado de las empresas STUART URBAN, S.L. y STUART DELIBERY, S.L. se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda.

Con carácter procesal esgrimió la falta de legitimación activa de CGT pues solo cuenta con representación en Barcelona.

Con el mismo carácter invocó la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la relación de los repartidores autónomos.

En cuanto al fondo del asunto manifestó:

1.- Que en la comunicación final del periodo de consultas consideró que la causa es la misma que la alegada al inicio del procedimiento, pues no había nada que actualizar, razonando que solo se actualizaron aquellos datos que había que actualizar, aduciendo que las causas son las mismas que son las recogidas en el informe de ITASU al que se remiten todos los documentos, expuesto en la segunda de las reuniones del periodo de consultas. Destacó que las empresas realizaron todas las formalidades del despido colectivo, tal y como lo hizo la CRT.

2.- Señaló que las dos demandadas por ella representadas ya actuaron como grupo de empresas ante la ITSS en julio de 2023 tal y como se aportó en el periodo de consultas, aceptando tal condición la CRT.

3.- En cuanto al grupo de empresas, se reconoció que las sociedades hasta 2023 formaron grupo fiscal con GEOPOST, S.A..

Se aduce que el único grupo de empresas a efectos laborales es el que forman las dos sociedades, reconociendo que se forma grupo mercantil con el resto de grupos mercantiles.

Se aduce que STUART DELIVERY, S.L. percibe ingresos de la actividad de reparto y de su matriz por servicios que les presta de carácter retribuido como consta en sus cuentas anuales, el cual se calcula conforme al método "COST PLUS" en virtud del cual el prestador de servicios percibe un porcentaje entre el 5 y el 10 por ciento.

Respecto de STUART URBAN, S.L. se reconoce que todos sus ingresos provienen de STUART DELIVERY, S.L. que es su único cliente.

Con relación a SRT GROUP SAS y demás sociedades del grupo STUART se reconoce únicamente que son un Grupo mercantil, con relación a GEOPOST., S.A., se dice desconocer si consolidan cuentas con la LAPOST.

Se aduce que STUART DELEIBERY, S.L. tiene un equipo de operaciones y comercial y otro tecnológico, con un responsable cada uno español, como sucede en STUART DELIBERY, S.L..

Se reconoce que algunos empleados del equipo tecnológico colaboran con otros equipos tecnológicos con empresas del grupo, existiendo siempre un responsable español.

Reconociendo la existencia de un Comité ejecutivo de grupo se aduce que sólo compartía información a nivel global no decidiendo cómo se llevaba el negocio en España.

Se indica que las empresas tienen su propio equipo financiero así como dirección de recursos humanos propia con su propia política de personal, tomándose las decisiones por el Director General de España.

Se admite que se comparten sistemas tecnológicos y plataformas a nivel grupo pero no que las decisiones de personal se tomasen a ese nivel.

Con relación a la denunciada unidad de caja se recalcó que los ingresos de la matriz se respaldan en una efectiva prestación de servicios a precio de mercado.

En lo concerniente a los préstamos de la matriz destacó que los préstamos son con intereses y que el importe del préstamo lo decide el Director General en España.

Destaca que la estrategia comercial se dirige por las empresas y se circunscribe a España, captándose los clientes por el equipo español, que los atendía y facturaba y que las codemandadas no tienen presencia en España.

Negó la existencia de perjuicio alguno a los trabajadores por la estructura societaria del grupo.

Negó la existencia de fraude en el despido colectivo, refirió que se han ofrecido hasta 43 días por año. Así como que se declare la existencia de un grupo con terceras empresas que no tienen presencia en España-

4.- Con relación a la venta del grupo STUART defendió que GEOPOST, S.A. hizo una venta real estuvo sujeta a multitud de controles autorizada por el Tribunal de Comercio de París, Protocolo de conciliación, así como por el Ministerio de Economía Francés.

Señaló que Mutares en una entidad que cotiza en la bolsa de Frankfurt, sin ninguna intención de defraudar los derechos de los trabajadores y que GEOPOST, S.A. no lograba sacar adelante el negocio.

Destacó que GEOPOST, S.A. se comprometió a inyectar 45 millones de euros y Mutares 5 más, que se fijaron las siguientes fiducias: 22,8 millones y otras cantidades más, así como un compartimiento de litigios y de sensibilidades para prevenir la posible pérdida de Just Eat en UK. Estando sujeta la ejecución de las fiducias a la autorización de la Administradora Judicial.

Señaló que la causa del despido colectivo es que el negocio en España resulta inviable, que la venta fue expuesta en las reuniones 4ª a 6ª, habiéndose expuesto una presentación de power point al Comité de Empresa de Barcelona.

5.- Defendió que la obligación de información previa de la Disposición Adicional 6 ª no afecta a la validez del despido colectivo.

6.- Se destacó que la información y documentación que se aportó en el periodo de consultas fue suficiente y que mucha de la facilitada estaba en poder de la demandante y que la que no se entregó era la relativa GEOPOST, S.A. con la que la demandada no tiene vínculo alguno.

7.- Con relación a los autónomos, no se les incluyó dada su condición de trabajadores por cuenta ajena y que se optó por utilizar la mesa negociadora para mejorar su situación, que ninguna de las sentencias aportadas se refieren a los autónomos que cesaron en su actividad.

8.- En cuanto a Just EAT y el contrato con Stuart UK se aportó un documento del que solo se pactan las condiciones de salida de Just Eat ( correo de 9-11-2.023 donde consta la voluntad de resolver el contrato, y la forma de proceder), que Just Eat abonó penalizaciones Stuart Delivery UK.

9.- Negó que se CGT fuese organización ni más representativa, ni del sector existente la DA 6ª del RD 1483 /2012 y que la notificación se hizo a 6 sindicatos.

10- En cuanto a las causas se remitió a las causas económicas, productivas y organizativas, se remitió al informe de ITASU así como al Informe de la ITSS, destacando que las empresas dependían de la ayuda financiera que les prestaba la matriz.

SRT GROUP SAS se opuso a la demanda.

Adujo la excepción de falta de legitimación pasiva y la consiguiente falta de acción frente a ella.

Se adhirió a la contestación que le precedió.

Destacó que es la matriz de las sociedades del Grupo Delivery pero son sociedades independiente.

Cada sociedad tiene sus propios órganos rectores y de decisión, no existiendo confusión patrimonial ni caja única, existiendo cuentas corrientes diferentes, y patrimonios separados, estando vinculadas las sociedades por contratos, en ocasiones la matriz actúa como proveedor a cambio de honorarios, incrementados con el Cost plus (10 por ciento por servicios de más valor y el resto por el 5 por ciento), los contratos se renuevan año a año. En otros contratos SRT actúa como beneficiario de servicios de las filiales (I más D y desarrollo técnico) que el HUB tecnológico de España presta servicios y SRT GROUP SAS abonó el último año 22 millones de euros.

Igualmente existen contratos en virtud del cual la matriz actúa como licenciante de servicios tecnológicos y las filiales como licenciatarias abonando estas un canon del 10 por ciento de sus ingresos.

Añadió que SRT GROUP SAS gira facturas a la sociedad francesa.

Finalmente hizo referencia a los préstamos participativos efectuados por la matriz a la filial española los cuales se instrumentalizan mediante contratos y facturas.

Se negó que SRT GROUP SAS sea la única fuente de ingresos de STUART DELIBERY, S.L. que recibe 7 millones de euros en el último año del negocio de reparto, se dijo que cada sociedad asume sus beneficios, que las decisiones estratégicas se toman en cada sociedad, cada sociedad tiene su presupuesto que se gestiona por cada una de ellas, que tiene su propia política de personal.

Con relación a las plataformas compartidas, se comunican las novedades de los productos del mercado a las sociedades, sin tomar decisiones, estando las reuniones justificadas por la relación proveedor cliente.

Por la representación de las sociedades británica, polaca y portuguesa- que se dice estar en periodo de liquidación- se invocaron las excepciones de:

- falta de legitimación pasiva de las actoras, dada su falta de condición de empleador, añadió que las sociedades de un mismo grupo deben ser interlocutores en un procedimiento despido colectivo y la consiguiente falta de acción;

- se declaró la falta de competencia territorial por radicar estas sociedades fuera de España.

Se adhirió a lo dicho por quién le precedió en el uso de la palabra, puntualizando que las sociedades del grupo se dan soporte mediante contratos suscritos entre compañías (España da soporte a Polonia en materia de Recursos Humanos), haciendo igualmente a contratos de licencia, know how y marcas.

Finalmente se remitió a la comunicación de Just Eat a la filial británica para concluir y al periodo de transición hasta le extinción.

Por SRT FRANCE, SAS y SRT ITALY, S.R.L se adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, negó la existencia grupo patológico laboral, no existiendo confusión de plantilla, ni unidad de caja, estando vinculadas las sociedades por contratos que dan lugar a la generación de facturas, en cuanto al resto de adhirió a las contestaciones.

Las dos sociedades Mutares se opusieron a la demanda. Se adujo que MUTARES SE & Co.KGaA es una sociedad que se dedica a recuperar empresas en dificultades y cotiza en la Bolsa de Frankfurt, y que; MUTARES HOLDING-67 GmbH es filial de la anterior. Que esta última sociedad es la actual tenedora de las acciones del grupo Stuart.

Negó la existencia de fraude de ley en la venta llevada a cabo en Francia, ni que se pretendiese eludir norma alguna, se negó que la venta fuese simulada. Remitiéndose al Auto del Tribunal de comercio de París que a través de una conciliadora encontró posibles compradores del Grupo STUART, siendo una de ellas mutares que asume en agosto de 2023 un compromiso de compra, y posteriormente un contrato condonándose la deuda existente con el grupo una aportación de capital y determinadas garantías.

Destacó que Mutares ha comprometido su patrimonio por importe de 10 millones de euros en la compañía y con ello se da viabilidad a la compañía, que con los fideicomisos (22,8 al corporativo, de sensibilidades, y para litigios) siendo la conciliadora judicial francesa la que autoriza liberar fondos.

Se remitió al dictamen de la comisión de transmisiones y participaciones francesa y a la autorización del Gobierno Francés.

Negó que el mero accionista debiera comparecer en la Comisión del despido colectivo.

Por GEOPOST, S.A. se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, acogiéndose a los argumentos de quienes le precedieron, adujo su falta de legitimación pasiva.

Adujo que entre 2015 y 2023 por GEOPOST, S.A. se invirtieron 256 millones de euros en el Grupo STUART y que la venta se efectúo bajo el control del Estado francés.

Refirió que desde 2022 GEOPOST, S.A. planteó diversas opciones para el grupo STUART, desde liquidarlo hasta ampliar capital, lo que finalmente se descartó pues entre mayo y junio de 2023 hay tres sociedades interesadas en adquirir la sociedad, haciendo el Grupo MUTARES una oferta en 23 de agosto de 2023.

Señaló que la venta se hace tras un proceso de información y consultas con los representantes de los trabajadores en Francia y bajo la supervisión de las autoridades francesas, dado el carácter mercantil de GEOPOST, S.A..

Seguidamente, y tras contestarse a las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, pericial y testifical, tras lo cual por parte de diversas representaciones demandadas se solicitó la imposición de sanción por mala fe procesal a los actores al haber solicitado el interrogatorio de representantes de sociedades con sede en países extranjeros que se han desplazado hasta la Sala, no proponiéndose interrogatorio de parte alguno.

La Sala dado el volumen de la prueba practicada concedió a las partes 5 días para efectuar sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de mostrarse proclive a la estimación de la demanda por cuanto que, a su juicio, no se había proporcionado suficiente información y documentación por el Grupo de empresas que promovió el despido colectivo en el periodo de consultas.

Cuarto.-Evacuadas las conclusiones por las partes los autos pasaron a la Sala para deliberación votación y fallo por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2024.

Quinto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos son los siguientes:

HECHOS PACÍFICOS: -solo tiene representación CGT en los Comités de Empresa de Barcelona -ITASU compareció en la segunda reunión del periodo de consultas -La Comisión representativa en la segunda reunión del periodo de consultas acepta la existencia de este grupo laboral de empresas (STUART DELIVERY Y STUART URBAN SL) sosteniendo que es más amplio. -GEOPOST SA hasta 2023 era titular de las acciones de estas sociedades. -STUART DELEVERY SL percibía, en el momento del Despido Colectivo, ingresos de la actividad de reparto y de los servicios que le presta a la matriz -STUART URBAN SL se dedica a la actividad de reparto y su único cliente es STUART DELEVERY SL. -El equipo de reparto tenía un responsable español y no tenía contacto con empresas del grupo. -STUART DELIVERY SL es HUB tecnológico que da soporte a empresas del grupo -Las sociedades españolas tienen un departamento de recursos humanos -Los ingresos netos de STUART DELIVERY SL Y STUART URBAN SL se quedan en las empresas -Las extinciones que tuvieron lugar en julio de 2023 han sido reconocidas como precedente y fueron abonadas -La venta de GEOPOST SA a MUTARES no es reversible. -Dicha venta estuvo supervisada por el Tribunal de Comercio de Paris y por el Ministerio de Economía y Hacienda francés. -MUTARES SE & CO.KGAA cotiza en la bolsa de FRANKFURT -STUART cuando era propiedad de GEOPOST acumulaba pérdidas -Se crea un fondo para litigios pendientes y otro para el departamento de sensibilidades para la posible pérdida de JUST EAT. -La realización de estos departamentos requiere que concurran las circunstancias previstas y se autoriza por la conciliadora de París -En diciembre de 2023 se expuso la venta a los Comités de Barcelona, se remiten a los términos de la reunión -No ha habido cese de actividad en su conjunto, ha cesado en España la actividad de reparto -Desde el inicio, las dos sociedades han tenido perdidas salvo STUART URBAN SL que en 2023 tuvo beneficios -La matriz ha dado préstamos participativos a la filial española -Cada sociedad tiene actividad real -Las filiales de Reino Unido, Polonia y Portugal tienen domicilio en Londres, Varsovia y Lisboa respectivamente -La filial portuguesa está en liquidación. -La filial española da soporte corporativo a la polaca en recurso humanos y se pagan esos servicios -MUTARES HOLDING -67 GMBH es una sociedad alemana y propiedad de MUTARES SE & CO.KGAA -Es actual tenedora de acciones de SRT GROUP SAS -MUTARES como grupo gestiona entre 30 y 35 empresas -MUTARES compró el grupo DELIVERY porque creyó que era recuperable y realizó una oferta de compra el 23 de agosto de 2023 y se firma el contrato de adquisición el 27 de octubre de 2023 -El informe de la Comisión de Transmisión y Participaciones francesa estima que la operación está bien valorada en 1 euro -GEOPOST SA ha invertido 256 millones entre 2015 y 2023 en todo el grupo STUART -Desde 2022 GEOPOST planteó opciones para el grupo STUART, desde liquidarlo hasta ampliar capital -Opciones que se descartan y en mayo-junio de 2023 hay tres sociedades interesadas en adquirir la sociedad -MUTARES hace una oferta en 23 de agosto de 2023 -La venta se hace tras un proceso de información y consultas con los representantes de los trabajadores en Francia y bajo la supervisión de las autoridades francesas.

HECHOS CONTROVERTIDOS: -Las causas alegadas por las empresas para el Despido Colectivo siempre se han hecho con remisión al informe de ITASU que obra como informe técnico -ITASU en la segunda reunión del periodo de consultas contestó a cada una de las preguntas-STUART URBAN SL y STUART DELIVERY SL comparecieron el día 23 de julio de 2023 como grupo laboral de empresas ante la Inspección de Trabajo. -Los honorarios que STUART DELIVERY SL percibe de la matriz se fijan en función de un sistema de COST PLUS -En España había dos tipos de personal de oficinas, uno de operaciones y comercial, y otro tecnológico -El responsable de cada departamento era español y estaba adscrito a sociedades españolas -Cada equipo tecnológico daba soporte a su país y el responsable era español -Los trabajadores siempre reportan a su responsable dentro de la empresa -El Comité Ejecutivo del grupo no toma decisiones relativas a la marcha del negocio y solo comparte información común del grupo -Las sociedades españolas tienen un equipo financiero propio -STUART URBAN SL Y STUART DELIVERY SL perciben préstamos de la matriz con intereses -El importe del préstamo lo define el director general de España al elaborar el presupuesto del préstamo -La estrategia de la política comercial de estas empresas se decide en España y es española -Los clientes de STUART DELIVERY SL son españoles y no se comparten con otras empresas del grupo -Ha habido Inspecciones de Trabajo y no se ha apreciado fraude en el grupo de empresas.- En la compra se estipula una inyección de capital de 45 millones de GEOPOST SA, en forma de tesorería y 5 millones de MUTARES, en forma de capital social -El comité social y económico emitió, de GEOPOST SA, un informe favorable a la venta pero incorpora determinados cierres de actividad en España. -La venta fue explicada en la cuarta y sexta reunión del periodo de consultas -No constan reclamaciones de los autónomos, afectados por la extinción de sus contratos anteriores al Despido Colectivo, relativas al carácter laboral de su relación -Tras comunicar JUST EAT la recisión del contrato con DELIVERY UK en noviembre de 2023, se acuerda resolver el contrato e iniciar un periodo de transición -El cese de actividad se notificó a CCOO, UGT, CSIF, USO, ELA Y SLT en Cataluña -La matriz SRT GROUP SAS es titular del 100% del capital de las mercantiles del grupo que son sociedades independientes -Cada filial tiene órganos rectores y comité de decisión - No existen fondos ni cuentas corrientes comunes -Cada sociedad formula cuentas anuales independientes -Hay 3 tipos de relaciones comerciales entre la matriz y las filiales, servicios de la matriz a las sociedades, servicios en que la beneficiaria es la matriz, y contratos para usar marca, tecnologías y KNOW HOW de la matriz por las que la matriz recibe un ROYALTY -SRT GROUP SAS no toma decisiones estratégicas -Cada sociedad tiene su propio departamento financiero y de recursos humanos -MUTARES SE & CO. KGAA es alemana y cotiza en la bolsa de Frankfurt y se dedica a reflotar empresas.. -La parte actora planteó que la negociación se llevara a cabo con las secciones sindicales pero, finalmente, se optó por formar una la Comisión Híbrida.

Sexto.-En las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dada la extensión de la causa y que el magistrado ponente cursó baja por IT entre los días 16 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025.

Hechos

PRIMERO.-STUART DELIVERY, S.L. desarrolla la actividad vinculada al negocio de STUART España a través de sus departamentos de ventas y operaciones y mantiene el HUB tecnológico del Grupo Mercantil STUART, al que se hará referencia posteriormente, así como departamentos globales y/o de soporte como recursos humanos, finanzas, legal, gestión de proyectos, etc. Estos departamentos desarrollan su actividad para STUART España así como para el resto de los países donde el Grupo Mercantil STUART tiene presencia.

Por otra parte, STUART DELIVERY, S.L. desarrolla servicios de reparto bien a través de repartidores que han sido dados de alta de oficio como consecuencia de distintas inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo o a través de repartidores que mantienen una relación totalmente mercantil.

Hay 164 repartidores autónomos cuyo último servicio se produjo al menos después del 1 de marzo de 2024.- Memoria e Informe Técnico .-

STUART DELIVERY, S.L. fue constituida el 27 de julio de 2015, manteniendo su domicilio social en la calle Gran Vía, 62, piso 10 izquierda, 28010, Madrid. El objeto social de STUART DELIVERY, S.L. consiste en la creación, la valorización y la explotación de manera directa o indirecta de todo tipo de software, aplicación móvil y páginas de internet que ponen en contacto clientes con proveedores de servicios de transporte de mercancía. Para realizar su objeto la sociedad podrá: Crear, adquirir, arrendar, gestionar arrendamiento y fondos de comercio e instalaciones, explotar todo tipo de establecimiento, fondo de comercio, fabricas, talleres, permitiendo la explotación de todas las marcas. Podrá proceder a la adquisición y la explotación o la cesión de todos los procesos, patentes, y los derechos de propiedad intelectual en relación con la actividad de la empresa; y generalmente, todas las operaciones que sean financieras, comerciales, industriales, civiles, inmobiliarias o mobiliarias relacionadas directa o indirectamente con el objeto social de la empresa y a todas las actividades similares o conexa, así como las que favorezcan directamente o indirectamente los objetivos perseguidos por la sociedad para su propio desarrollo y en beneficio de su patrimonio social. La sociedad no podrá iniciar actividades que requieran previa autorización administrativa, licencia, título habilitante o la inscripción en registro administrativo, hasta que estos no se obtengan.

Por su parte, y STUART URBAN, S.L. fue constituida en 2021 bajo el nombre de STUART LOGÍSTICA S.L., cambiando dicha denominación social por la actual en fecha 18 de enero de 2022. Su domicilio social se sitúa en la calle Gran Vía, 62, piso 10 izquierda, 28010, Madrid. El objeto social de y STUART URBAN, S.L. consiste en:

Otras actividades postales y de correos. Los servicios de recadería, mensajería, reparto y manipulación de correspondencia y paquetería, y, en general, de cualquier corpóreo que necesite expedición de un lugar a otro por encargo de terceros. El almacenamiento, distribución y depósito de los mismos. Actividades auxiliares y complementarias de transporte: el asesoramiento técnico, económico, contable, administrativo, fiscal, laboral y de la informática relacionado con el transporte de las mercancías.

CGT únicamente cuenta con representantes unitarios en los centros de las empresas de la Provincia de Barcelona.- conforme-.

SEGUNDO.-Las dos sociedades arriba referidas forman parte del denominado Grupo STUART a nivel internacional perteneciendo el 100 por cien del Capital Social de las mismas a la sociedad SRT GROUP SAS que tiene su domicilio en Francia y es la propietaria de las acciones del resto de las Sociedades que conforman el Grupo STUART.- conforme-. Dicha sociedad como expondremos a continuación fue adquirida a finales de 2023 por el Fondo Alemán MUTARES SE & Co.KGaA - conforme.-

TERCERO.-STUART mantiene una plataforma tecnológica que permite a grandes y pequeñas empresas realizar entregas dentro de una ciudad siempre que lo necesiten, realizando los envíos mediante repartidores llamados couriers que viajan en bicicleta, moto o furgonetas.

El Grupo Mercantil STUART desarrolla su actividad en Inglaterra, Francia, España, Polonia, Portugal e Italia, denominando, a efectos de la presente resolución, "Stuart España" al negocio de reparto en España.

STUART España mantiene tres líneas de negocio, a saber:

Alimentación (restaurantes). Se trata de entregas a domicilio inmediatas de productos de alimentación procedentes de restaurantes.

Supermercados. Se trata de entregas a domicilio inmediatas de productos de supermercados.

Minorista o retail. Se trata de entregas a domicilio de productos de necesidad menos inmediata en comparación con alimentación y supermercados, como ropa o productos de belleza.

La actividad de STUART España se desarrolla a través de dos 2 entidades legales en España, ambas objeto de este informe, a saber:

STUART DELIVERY, S.L.. Actualmente desde la entidad e STUART DELIVERY, S.L. se desarrolla toda la actividad vinculada al negocio de STUART España a través de sus departamentos de ventas y operaciones, compartiendo, desde el ejercicio 2021, la actividad propia de reparto con la sociedad y STUART URBAN, S.L..

Adicionalmente, STUART DELIVERY, S.L. y además de desarrollar la actividad de STUART España, también mantiene, desde su constitución, el HUB tecnológico del Grupo Mercantil STUART, así como departamentos globales y/o de soporte como recursos humanos, finanzas, legal, gestión de proyectos, etc. que no sólo desarrollan su actividad para STUART España, sino también para el resto de los países donde el Grupo Mercantil STUART tiene presencia.

STUART URBAN, S.L.. Desde finales del ejercicio 2021 esta sociedad es la encargada de desarrollar la actividad de reparto a través de flotas logísticas y/o empleados, aunque parte de actividad de reparto aún se mantiene en la sociedad STUART DELIVERY, S.L..

Además, STUART URBAN, S.L. también cuenta con algunos empleados de oficina que prestan servicios para el desarrollo y funcionamiento del negocio de reparto (principalmente el departamento de Operaciones).

Descripción del modelo operativo del negocio de STUART España

STUART España opera a través de 2 modelos operativos dependiendo el cliente al que se dirige: (i) modelo operativo B2B y (ii) modelo operativo B2C, concentrando la mayor parte de la actividad bajo el modelo de negocio B2B.

Modelo operativo B2B. Es el principal modelo bajo el cual opera el negocio de Stuart España.

En este modelo STUART España actúa como intermediario entre las tiendas y el consumidor final, manteniendo el contrato de prestación de servicios con la propia tienda que realiza el envío.

Modelo operativo B2C. Bajo este modelo los clientes de STUART España son los agregadores, empresas tales como Just Eat o Uber Eats, siendo éstos últimos los que mantienen la relación comercial con los establecimientos (generalmente restaurantes). Así pues, STUART España ofrece el servicio de reparto de los pedidos que el agregador le solicite a cargo del cliente, estando este servicio regulado a través de un contrato de prestación de servicios entre STUART DELIVERY, S.L. y el agregador.- Informe técnico, descriptor 81-.

El único cliente STUART URBAN es STUART DELIBERY, esta sociedad a su vez en el año 2023 tiene ingresos provenientes de dos fuentes, de un lado de los servicios que les presta al resto de sociedades del Grupo STUART, y de otro de las entregas.- Cuentas anuales de la Sociedad del año 2022 y 2023.-

CUARTO.-Obran en las actuaciones los contratos en virtud de los cuales la Sociedad STUART DELIBERY presta servicios a la matriz del Grupo STUART y las distintas sociedades del mismo en Francia, Italia, Reino Unido, Polonia y Portugal, en estos contratos el precio de los servicios de fija con arreglo al sistema "Cost Plus", que supone incrementar en un 5% o un 10% el precio de coste del servicio.- descriptores 264, 268, 269, 270- así como facturas emitidas en virtud de los mismos- descriptor 266-.

QUINTO.-SRT GROUP SAS, la Sociedad matriz del Grupo STUART, actúa como licenciante de servicios tecnológicos y las filiales como licenciatarias abonando estas un canon del 10 por ciento de sus ingresos.- dichas facturas en los que refiere a las sociedades españolas obran en el descriptor 265, constando el descriptor 267 "Acuerdo de licencia de marcas, tecnología y know how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y Stuart Delivery SL como licenciatario, en vigor desde 1 de enero de 2022".

SEXTO.-El 30 de diciembre de 2019 se suscribe entre SRT GROUP SAS y Stuart Delivery, S.L. acuerdo en virtud del cual se acuerda convertir una parte de la deuda que Stuart Delivery S.L. tenía en ese momento frente a SRT GROUP SAS en préstamo participativo para paliar la situación financiera de la primera, que se encontraba ya entonces en causa de disolución.

Posteriormente a dicho contrato las partes han suscrito las siguientes adendas al mismo:

-de fecha 31 de diciembre de 2020 por el que se acuerda prorrogar su duración y ampliar el importe en 4 millones de euros adicionales pasando a ser el importe total del préstamo 10 millones de euros;

-de fecha 31 de diciembre de 2021 por el que se acuerda prorrogar su duración y ampliar el importe en 1 millón de euros adicional pasando a ser el importe total del préstamo 11 millones de euros;

-de fecha 25 de febrero de 2023 por el que se acuerda prorrogar su duración un año más.

Adenda al contrato de préstamo participativo anterior de fecha 29 de febrero de 2024 en la que se recoge que 9 de los 11 millones de préstamo pendientes de devolución se compensaron mediante una ampliación de capital que había sido otorgada el 20 de diciembre de 2023 también se acuerda prorrogar la duración del préstamo (ahora de 2 millones de euros) un año más.- descriptor 279-.

SÉPTIM O.-SRT GROUP, es una sociedad domiciliada en Francia, que además de ser la tenedora de las dos sociedades domiciliadas en España, es el único accionista de SRT France, SRT Italia, Stuart Delibery UK, Stuart Delibery Potugal y StuarT Delibery Polonia.- conforme.-.

OCTAVO.-Obran en las actuaciones las cuentas de SRT GROUP correspondientes al año 2023, así como contratos suscritos por esta Sociedad matriz con el resto de sociedades del grupo en concreto:

-Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y Stuart Delivery SL con vigencia del 1 de enero de 2023.

- Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y Stuart Polska con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y SRT France con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y STRT Delivery Portugal con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y Stuart Delivery Ltd con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre Stuart France y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre SRT ITALY SRL y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

- Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre SFRT Delivery Portugal y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

- Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre Stuart Delivery S.L. y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre Stuart Polska y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Acuerdo marco de prestación de servicios: subcontratación de servicios entre Stuart Delivery Ltd y SRT GROUP con vigencia del 1 de enero de 2023.

-Contrato marco de prestación de servicios de gestión y apoyo al grupo suscrito entre SRT GROUP y Stuart Delivery SL con vigencia del 1 de enero de 2023.

Igualmente esta Sociedad tiene suscritos con el resto de sociedades del grupo Acuerdos de licencias de marcas, tecnologías y know how suscrito entre el licenciante (SRT GROUP) y los licenciatarios (las empresas filiales) habiendo aportado a estas actuaciones:

-Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y Stuart Polska como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2023.

-Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y SRT Italy como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2023.

-Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y SFTRT Delivery Portugal como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2023.

- Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y SRT Italy como licenciatario con fecha de vigencia de enero de 2022.

-Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRTGROUP como licenciante y SRT France como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2022.

-Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y STRT Delivery Portugal como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2021.

- Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y Stuart Delivery Ltd como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2022.

- Acuerdo de licencia de marca, tecnología y know-how suscrito entre SRT GROUP como licenciante y Stuart Delivery S.L. como licenciatario con fecha de vigencia de 1 de enero de 2022.

Igualmente consta aportado contrato de arredramiento de local entre SRT GROUP y SRT France.

Las servicios prestados a través de dicho contratos se documentan en facturas que obran igualmente aportadas a las actuaciones. - descriptores 382 y ss-

NOVENO.-SFRT DELIVERY PORTUGAL, UNIPESSOAL, LDA es una sociedad con sede en Lisboa que se encuentra en la actualidad en fase de liquidación- conforme.-.

Además de los contratos con la matriz de los que se ha dado cuenta anteriormente consta que esta sociedad ha celebrado un contrato con STUART POLSKA Sp. z o.o. de prestación servicios de gestión y apoyo, siendo el precio el coste de dichos servicios y un margen adicional- descriptor 161-, obrando en las actuaciones facturas emitidas correspondientes al mismo.- descriptor 165-.

DÉCIMO.-STUART DELIVERY LTD UK es una sociedad con sede en Londres.- conforme.-

Esta sociedad ha concertado con su matriz SRT GROUP los contratos de prestación de servicios y de licencia a los que ya se ha referencia en anteriores apartados de esta relación fáctica.

UNDÉCIMO.-STUART DELIVERY LTD suscribió en el mes de diciembre de 2018 contrato con la Plataforma JUST EAT.CO. UK, una plataforma de distribución que recibe los pedidos de los clientes comprometiéndose STUART DELIVERY LTD UK a la ejecución de los mismos.- descriptor 176.- .

DUODÉCIMO.-El día 23 de noviembre de 2023 dichas sociedades suscribieron una "Adenda" de transición en la que JUST EAT se comprometía a abonar a STUART DELIVERY LTD la cantidad de 5.500.000 euros en dos pagos en la primera mitad de 2024.- descriptor 178-.

DÉCIMOTERCERO.-Obra en el descriptor 356 comunicado a los empleados del grupo STUART relativo a la prestación de servicios en el extranjero en los siguientes términos:

"Si un empleado desea trabajar desde el extranjero durante esos 30 días, tendrá que acordar con su superior jerárquico la forma en que se llevará a cabo el trabajo y los horarios de las reuniones.

Independientemente de la duración de la solicitud, deberá informarse al equipo local de RRHH sí el empleado desea trabajar desde el extranjero.

El proceso para solicitar trabajar desde el extranjero durante 30 días seguirá los mismos principios que la política de Trabajo Internacional durante Covid -19. Consulte la sección de preguntas frecuentes para obtener más información al respecto.

En el caso de las solicitudes de más de 30 días, el empleado deberá ponerse en contacto con su responsable local de RRHH y con su superior jerárquico para que analicen el caso y tomen una decisión.

Si se aprueba, se redactará un documento específico con los derechos y obligaciones, que el empleado deberá firmar. Debes solicitar en Bob los días trabajados desde el extranjero Ten en cuenta que mientras trabajes en el extranjero tributarás según la legislación local y no se aplicarán exenciones fiscales.

Importante:

- responsabilidades legales de los empleados:

En cualquier caso de trabajar desde el extranjero, el empleado será el único responsable de asegurarse de que dispone de los permisos necesarios para residir en el país de destino durante el tiempo acordado.

Asimismo, el empleado será responsable de asegurar la cobertura médica y evitar pasar más de 183 días (incluyendo vacaciones) en dicho país para evitar la doble imposición. Stuart tampoco cubrirá ningún permiso de trabajo o visado a no ser que el empleado haya sido enviado al país para realizar un trabajo durante un periodo de tiempo determinado ."

Preguntas frecuentes ¿ Qué pasa si quiero trabajar indefinidamente desde otro país? Eso no es posible. Sólo los empleados que hayan sido autorizados por sus responsables, y aprobados por RRHH, tienen la opción de trabajar indefinidamente desde otro país, en el que Stuart deberá tener entidad jurídica. No obstante, deberán cumplirse los siguientes requisitos.

El empleado deberá suscribir un nuevo contrato con la oficina de destino. En dicho contrato se respetará la antigüedad que el empleado acumuló en la oficina de origen. El paquete retributivo del empleado (incluyendo salario y beneficios) deberá adaptarse a los rangos salariales y beneficios de la oficina de destino.".

DÉCIMOCUARTO.-Obra en el descriptor 362 cuadro que acredita que todas las empresas del Grupo STUART utilizan el mismo programa informático para la gestión de las finanzas.

DÉCIMOQUINTO. -SRT GROUP desde el año 2015 pertenecía a la sociedad GEOPOST S.A, sociedad francesa de capital público del Grupo "LA POST", la cual invirtió entre los años 2015 y 2023 en las sociedades del Grupo STUART la cantidad de 256 millones de euros.- conforme-.

DÉCIMOSEXTO. -El plan de negocio original de GEOPOST S.A., que consistía en aprovechar el negocio de entrega de comidas del Grupo STUART para desarrollar un negocio de reparto al por menor en el mismo día (que habría sido complementario al negocio general del grupo La Poste), no se materializó. El fracaso del plan de negocio original previsto para el Grupo STUART privó a GEOPOST S.A. de implementar sinergias con el grupo La Poste.

Así las cosas, consciente (i) de que el negocio de STUART no podía integrarse en la estrategia general de negocio de su grupo y (ii) de que el éxito del Grupo STUART exigía un importante cambio estructural y estratégico, GEOPOST S.A, comenzó a valorar diferentes estrategias para un cambio "turnaround",incluyendo una fusión o apertura de capital a otros inversores y, en última instancia, un proceso de venta.- documentos 1 y 2 y 27 y 28 del descriptor 462-.

DÉCIMOSÉPTIMO. -Durante el último trimestre de 2022 y el primero de 2023 se inicia el contacto con posibles compradores, en concreto el Grupo Mutares- Fondo de Inversión que cotiza en la bolsa de Frankfurt y las entidades Alandia y Keravalion, siendo seleccionados los dos primeros durante los meses de mayo y junio de 2023. - documentos 1 y 2 del descriptor 462- Finalmente se decide ejecutar la operación con Mutares que el 23 de agosto de 2023 efectúa una promesa unilateral de compra en beneficio de GEOPOST S.A, de las acciones y derechos de SRT GROUP. - documentos 3 y 4 del descriptor 462.-

DÉCIMO OCTAVO.-En el mes de septiembre de 2023 se inicia un proceso de información y consulta con los representantes de los trabajadores de las empresas francesas, esto es, de SRT GROUP Y de SRT France que emiten un dictamen favorable a la venta- descriptor 462- Dicha operación fue puesta de manifiesto también al Comité de empresa de Barcelona en diciembre de 2023.- conforme-.

DÉCIMO NOVENO.-Esta operación se realizó con sumisión a la legislación concursal francesa bajo la tutela del Tribunal Mercantil de París y bajo la tutela de un conciliador , suscribiéndose en fecha 27-10-2.023 tanto un protocolo de conciliación como un protocolo de compraventa de acciones- descriptores 5 y 6 del descriptor 462.-

VIGÉSI MO.-Dado el carácter de GEOPOST S.A. que es una sociedad filial del Grupo LAPOSTE entidad propiedad del Estado Francés, la transmisión hubo de ser aprobada por la CPT (Comisión de Transferencias y Participaciones) dependiente del Ministerio de Economía dependiente de la República Francesa la cual dictó el Aviso de fecha 27-11-2023 que obra en los documentos 17 y 18 del descriptor 462 emitiendo dictamen de la operación de compraventa en los siguientes términos:

I .- Por carta con fecha de 16 de noviembre de 2023, el Ministro de Economía se dirigió a la Comisión con el fin de autorizar la transferencia al sector privado de la totalidad del capital de la sociedad SRT Group y de algunas de sus filiales por parte de Geopost, filial de La Poste.

La cesión proyectada entra en el ámbito de aplicación del punto IV del artículo 22 de la citada Ordenanza n.° 2014-948 de 20 de agosto de 2014 y debe ser objeto de una previa por orden del Ministro de Economía previo dictamen conforme de la Comisión.

Dado que la cesión se llevó a cabo al margen de los procedimientos de los mercados financieros, el Ministro recurrió a la Comisión sobre la base del punto II del artículo 26 de la Ordenanza. De conformidad con los títulos I y II del artículo 27 de la Ordenanza, la Comisión emite un dictamen sobre:

- el valor de la sociedad;

- las modalidades del procedimiento, que debe respetar los intereses del sector público;

- la elección del adquirente o adquirentes y las condiciones de la cesión.

II - SRT Group es una sociedad por acciones simplificada que posee ocho filiales al 100 %: dos están registradas en Francia, una en el Reino Unido, dos en España, una en Polonia, una en Portugal y una en Italia.

SRT Group y sus filiales operan bajo el nombre comercial de Stuart.

Desde 2015, Stuart es una plataforma tecnológica de entrega a la carta, basada en un modelo B2B2C 1, que organiza la conexión entre los comerciantes y los repartidores independientes. Su modelo es diferente al de los mercados B2C (p. ej., Uber Eats, Deliveroo) que están en relación directa con los consumidores finales.

Stuart ofrece tres tipos de servicios: (i) entrega instantánea (es decir, en 30 minutos o en un plazo de 1-2 horas) de comidas o comestibles en modo «suave» (p. ej., bicicleta, bicicleta de carga), especialmente desde restaurantes, (ii) entrega de comestibles en un D o D+1 en un plazo de 1-2 horas en furgonetas eléctricas y (iii) entrega de productos voluminosos (p. ej., muebles) en un D o D+1 en un plazo de 2-3 horas en furgonetas o camiones eléctricos.

La primera categoría representa la parte preponderante de la actividad (del orden del 96 % de los volúmenes en 2022).

El Reino Unido es el principal mercado de Stuart (aproximadamente el 88 % del volumen de negocios bruto de 2022), seguido de Francia (aproximadamente el 10 %), España (aproximadamente el 2 %) y, más recientemente, Polonia, Italia y Portugal (menos del 1 %).

En 2022, Stuart realizó alrededor de 51 millones de entregas, generando un volumen de negocio bruto del orden de 408 M€ (156 M€ netos), un EBIT2 de -24,9 M€, tras un año ligeramente positivo en 2021, y un resultado neto de -45,9 M€.

Stuart cuenta con unos 960 empleados fijos.

Geopost adquirió esta sociedad mediante una serie de ampliaciones de capital de Stuart y después apoyó a la empresa aportándole financiación.

Desde su creación, la actividad de Stuart ha sido estructuralmente deficitaria. Además, Stuart está hoy expuesto a riesgos de mercado, riesgos jurídicos, relacionados en particular con la evolución de la legislación laboral, y contenciosos por importes significativos.

III .- A principios de 2022, Geopost decidió lanzar un proyecto de apertura minoritaria del capital de Stuart a un fondo especializado en operaciones de crecimiento, al tiempo que ayudaba a la sociedad a prepararse de la mejor manera posible teniendo en cuenta el rendimiento financiero registrado en 2021 en el contexto de la pandemia de Covid.

Desgraciadamente, una serie de acontecimientos desfavorables impidieron que la operación saliera adelante. Entre ellos cabe citar (i) un entorno menos favorable para las adquisiciones de empresas, en el que los inversores tienen mayores expectativas sobre la rentabilidad de los objetivos y un coste de capital más elevado, (ii) el importante descenso de las valoraciones bursátiles de los actores de reparto de comidas (como Deliveroo, Just Eat y Doordash) a raíz de la contracción de la demanda tras la crisis sanitaria, y (iii) la pérdida de cuota de mercado por parte de Just Eat, el principal cliente de Stuart.

En el marco de la revisión de sus prioridades estratégicas en el cuarto trimestre de 2022, Geopost consideró Stuart como un activo no esencial debido a su elevada exposición a los segmentos de alimentación y comestibles en detrimento del sector minorista.

Geopost no ha logrado integrar Stuart en su modelo operativo ni diversificar suficientemente su base de clientes. No ha querido asumir los riesgos asociados a la aplicación de un plan de recuperación necesario para sostener el modelo de negocio de Stuart. Este plan de recuperación debe permitir a Stuart centrarse en actividades rentables y hacer frente a la retirada de su principal cliente.

Para garantizar la continuidad operativa de Stuart, Geopost consideró que la mejor solución sería vender la empresa a un único accionista que dispusiera de la experiencia y los conocimientos necesarios para guiar a la dirección a través de un período de transición planificado a lo largo de varios años. El objetivo de este enfoque es aportar estabilidad y sostenibilidad a la empresa.

Aunque su coste inmediato es inferior, Geopost consideró que todas las demás opciones (i) presentaban elevados riesgos que, de materializarse incluso parcialmente, expondrían a Geopost a importantes riesgos financieros y (ii) acarrearían importantes consecuencias sociales o una perturbación significativa de las operaciones.

Por lo tanto, en el cuarto trimestre de 2022, Geopost decidió lanzar un proceso de cesión de la totalidad del capital de SRT Group y sus filiales.

Los contactos con los posibles compradores se limitaron inicialmente a un pequeño número de inversores estratégicos. Al mismo tiempo, se reactivó el contacto con inversores financieros con los que había habido trato anteriormente en aras de una apertura parcial del capital, así como con los fondos de recuperación de la inversión, a partir de marzo-abril de 2023, gracias al nuevo plan de reestructuración preparado por el equipo de dirección de Stuart.

Al final, entre finales del cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023, se contactó con una cincuentena de inversores financieros generalistas y especializados y con una veintena de empresas estratégicas susceptibles de interesarse por la empresa (principalmente empresas B2C del mismo sector).

Finalmente, sólo tres inversores financieros se posicionaron entre finales de mayo y principios de junio de 2023.

Los dos agentes considerados por Geopost como los más capaces de cerrar una transacción fueron invitados a realizar una diligencia debida exhaustiva durante el mes de junio.

A finales de junio, sólo Mutares presentó una oferta atractiva, un plan de negocios detallado y un proyecto de contrato de adquisición de acciones.

Las negociaciones con Mutares continuaron hasta el mes de agosto, lo cual permitió la firma de una opción de venta el 23 de agosto de 2023.

IV .- La opción de venta firmada el 23 de agosto de 2023 es una promesa de compra, por la que Mutares se compromete a comprar Stuart, según los términos del acuerdo de compra de acciones (Share Purchase Agreement: SPA) y respetando la obligación de consultar a varias instancias representativas a los efectos de la operación (Comité social de empresa de Geopost, de SRT Group, de SRT France e instancias de Stuart Delivery Ltd) . El SPA se firmó el 27 de octubre de 2023.

El alcance de la transacción se refiere a la sociedad SRT Group y a siete de sus ocho filiales.

Actividades excluidas

Una de las dos filiales francesas (SRT France Logistics), especializada en la actividad H2H3 en Francia, queda excluida de la transacción, así como la filial al 52 % (Express Deliveries Services) propiedad de la otra filial francesa, especializada en la entrega de paquetes de gran tamaño desde tiendas o almacenes con una promesa de entrega el mismo día o al día siguiente.

La actividad H2H ejercida por Stuart Delivery Ltd en el Reino Unido también está excluida del ámbito de la cesión.

Las dos filiales serán adquiridas por Chronopost SAS. Las actividades en el Reino Unido se transferirán a DPD UK, filial de Chronopost SAS.

Ámbito seleccionado

Las empresas incluidas en el ámbito de la transacción con Mutares son SRT Group y sus filiales en el Reino Unido, Francia, Polonia, Portugal, Italia y España4. Las filiales ejercen una actividad de entrega a la carta de alimentos, de artículos alimenticios o de venta al por menor desde un punto de venta (restaurante o tienda) con una promesa de entrega en media hora o en un plazo de 1-2 horas.

Condiciones financieras

El precio de cesión es de 1 euro.

Geopost se compromete a que el grupo disponga en la fecha de cierre (closing) de 45 M€ de tesorería y de un capital circulante objetivo de 29,4 M€5.

El importe de 45 M€ que Geopost se compromete a poner a disposición de Stuart al cierre (closing) tiene por objeto, por una parte, cubrir las necesidades de financiación resultantes de la gestión operativa de Stuart y, por otra, aportar las sumas necesarias para su reestructuración.

3 La actividad H2H (Hub to Home, del centro a casa) corresponde a las entregas de paquetes ligeros desde centros de distribución con una promesa de entrega el mismo día o al día siguiente.

4 SRT Group tiene dos filiales en España.

5 Si el nivel de capital circulante efectivo tuviera que ser superior al objetivo definido, la diferencia se revertiría a Geopost; de lo contrario, Geopost tendría que devolver la diferencia a Stuart.

La suma de 45 M€ deberá tener en cuenta el importe estimado de la tesorería dentro de las sociedades objetivo en la fecha de realización. Según convenga, la suma se incrementará con las pérdidas provisionales sufridas por las sociedades objetivo entre la fecha de realización y el 31 de diciembre de 2023, así como con el importe de la bonificación de transacción del equipo de dirección de Stuart y cualquier importe pendiente a la fecha de cierre (closing) en relación con los gastos adeudados a Accuracy.

Las partes acordaron que los importes recibidos correspondientes a determinadas indemnizaciones y al saldo no abonado de la bonificación de transacción del equipo de dirección de Stuart se devolverían a Geopost una vez cerrada la operación.

En cuanto a las garantías de pasivo, la responsabilidad de Geopost en virtud de las garantías fundamentales está limitada a 5 M€ y todas las garantías distintas de las fundamentales están cubiertas por un seguro suscrito por Mutares, y la responsabilidad de Geopost está limitada a 1 € en total. En caso de actualización de las garantías distintas de las garantías fundamentales entre el 23 de agosto y el cierre (closing), la responsabilidad máxima de Geopost estará limitada a 2 M € con un de minimis deducible de 500 000 €.

Se utiliza un mecanismo de fideicomiso para garantizar la financiación de los riesgos identificados. El fideicomiso ofrece garantías sólidas en el sentido de que permite, por una parte, a Mutares obtener los fondos sin tener que tratar con Geopost en cada momento y, por otra, a Geopost limitar el importe de los riesgos que experimenta y garantizar el uso de los fondos con arreglo a su finalidad.

El fideicomiso se establecerá en la fecha de cierre (closing). Constará de tres compartimentos:

un compartimento «Corporate» de 22,8 M€ abonados por Geopost desde la fecha del cierre (closing), y luego 22,2 M€ abonados a Stuart en enero de 2025 y enero de 2026 en función de las necesidades de tesorería; es decir, 45 M€ en total;

un compartimento de litigios que cubre el importe máximo que Geopost podría pagar Stuart en concepto de litigios existentes. Se limitará a 15 M€. Para los litigios futuros o revelados entre la firma de la opción de venta y el cierre (closing), el importe máximo que Geopost tendría que pagar a Stuart está limitado a 2 M€;

un compartimento de «sensibilidades» del contrato con el principal cliente de Stuart. En los tres años siguientes al cierre, en caso de pérdida del cliente o en caso de ruptura del contrato o de modificación sustancial de la relación contractual, Geopost se compromete a pagar un máximo de 10 M€ a Stuart (Mutares, por su parte, se compromete a pagar 5 M€).

Para los dos últimos compartimentos, los fondos no utilizados se devolverán finalmente a Geopost.

Además de la autorización del Ministro de Economía, la realización de la operación tiene como condición suspensiva la constatación por el Presidente del Tribunal de Comercio de París del protocolo de conciliación descrito en el punto VI más abajo. Mediante una orden con fecha de 27 de noviembre de 2023, el Presidente del Tribunal de Comercio de París constató el acuerdo de las partes y le otorgó fuerza ejecutiva.

En conclusión, el compromiso máximo de Geopost con Mutares asciende a 82,1 M€ y se compone de los siguientes elementos:

aportación de tesorería: 45 M€.

Pérdidas de SRT Group de diciembre de 2023: 3,6 M€

cobertura de litigios: 17 M€

cobertura del riesgo de cliente de Just Eat: 10 M€

garantías de pasivo: 6,5 M€

V .- Mutares es un fondo de inversión creado en 2008. La empresa ahora cotiza en la bolsa de Frankfurt6. Un tercio de su capital sigue siendo propiedad de su fundador, que también es su dirigente (CEO8).

Mutares realiza un volumen de negocios del orden de 5 MM€ al año.

Mutares cuenta con 18 oficinas en Europa y 250 empleados (37 de ellos en Francia), lo que permite que los equipos se integren en el ecosistema de cada uno de los países involucrados. Cada oficina dispone de un equipo operativo que tiene la vocación de implicarse directamente en la gestión de las empresas adquiridas por Mutares. Además, el fondo cuenta con especialistas en las ocho áreas siguientes: gestión de proyectos, comunicación/marketing, compras, logística, finanzas, producción, recursos humanos e informática.

Mutares es un inversor especializado en las llamadas situaciones de «recuperación de la inversión». En la mayoría de los casos, se trata de filiales de grandes grupos (por ejemplo, Lapeyre, filial de Saint-Gobain, que Mutares adquirió en 2021) que registran pérdidas y no forman parte, o han dejado de formar parte, de la actividad principal del grupo en cuestión.

Siguiendo el ejemplo de Stuart, las empresas se adquieren generalmente por un euro simbólico, y el cedente aporta una cantidad de efectivo para cubrir los cash flows (flujos de caja) negativos hasta el punto de inflexión en que se convierten en positivos. Mutares también aporta capital a la empresa adquirida para que pueda crecer y volver a ser rentable.

En cuanto al tamaño, sus objetivos son empresas con un volumen de negocios comprendido entre 100 y 750 M€.

En términos de sectores de actividad, Mutares está implicada en orden descendente en el sector de la automoción, en la ingeniería y la tecnología, en el sector de bienes y servicios y, por último, en la distribución y la alimentación.

En principio, el horizonte de tenencia es de entre tres y cinco años. Sin embargo, Mutares no utiliza, como otros fondos de inversión, vehículos dedicados financiados por inversores externos con un horizonte de inversión predefinido. Mutares financia todas sus operaciones a partir de su balance y podrá, cuando el contexto lo requiera, mantener una participación durante

más tiempo.

6 Capitalización bursátil de unos 500 M€.

7 En total, el 37 % del capital pertenece a la dirección y a los miembros del Consejo de Administración.

8 Chief Executive Officer (Director General).

9 El promedio es de 5,5 años.

Cada operación de «recuperación de la inversión» pasa por cuatro etapas. La primera tiene como objetivo la toma de control de la empresa objetivo. A una fase llamada de «realineación», que tiene como objetivo eliminar los cash flows negativos en un horizonte de 18 a 24 meses, le sigue una fase de optimización. Se abre, finalmente, la fase de reventa de la empresa adquirida10.

Stuart sería la séptima adquisición de Mutares en 2023. Mutares no tiene experiencia en el sector de actividad específico de Stuart, el de la entrega a la carta, pero Mutares indica que posee una gran experiencia en el sector del transporte y la logística.

VI .- Para evitar futuros riesgos de impugnación de la cesión, Geopost ha iniciado un proceso de conciliación.

La sociedad de ejercicio liberal de responsabilidad limitada FHBX, representada por D.ª Silvia, administradora judicial, fue designada como conciliadora de las sociedades SRT Group, SRT France, SRT France Logistics y Express Deliveries Services por orden del Presidente del Tribunal de Comercio de París de 18 de julio de 2023. Su función es comprobar la solidez y viabilidad del plan de negocios y de su financiación, así como la capacidad del comprador para ejecutarlo.

Designada por el grupo Geopost, la consultora Accuracy analizó el plan de negocios del comprador para comprobar la solidez de los supuestos, presentar sensibilidades, verificar la coherencia y asegurarse de que este plan de negocios se financiaba correctamente hasta alcanzar el punto de equilibrio.

Sobre la base de la información comunicada y de las entrevistas con Mutares, Geopost, la dirección de Stuart y la consultora Accuracy, la conciliadora considera que la solución de cesión prevista es la única solución para la continuación a largo plazo de la actividad de Stuart.

Constata que, más allá de la suma de 45 M€ que Geopost se ha comprometido a aportar para financiar las pérdidas de los próximos ejercicios, este último aporta también fondos complementarios destinados a cubrir posibles riesgos. En total, la financiación de Geopost tiene un límite de 82,1 M€.

El grupo Mutares se ha comprometido a aportar 5 M€ en fondos propios al cierre (closing) y, según proceda, 5 M€ adicionales destinados a cubrir el riesgo de pérdida del contrato, o de modificación sustancial de la relación contractual, con el principal cliente de Stuart y las pérdidas relacionadas con condiciones más deterioradas de lo previsto en el plan de negocios. Además, Mutares se ha comprometido a no cobrar ninguna comisión o remuneración por la gestión.

Por otra parte, el Presidente del Tribunal de Comercio de París designó el 27 de noviembre de 2023 a la sociedad de ejercicio liberal de responsabilidad limitada FHBX, en la persona de la Sra. Silvia, como mandataria para la ejecución del acuerdo, que deberá rendirle cuentas semestralmente de las diligencias realizadas.

Por último, la dirigente (CEO11) de SRT Group ha manifestado su adhesión al plan de negocios y se ha comprometido a ponerlo en práctica manteniendo su mandato en dicha sociedad.

VII .- De conformidad con el título I del artículo 27 de la citada Ordenanza de 20 de agosto de 2014, la Comisión debe determinar el valor de la sociedad cedida. El párrafo tercero de dicho artículo precisa que las «evaluaciones se llevarán a cabo según los métodos objetivos comúnmente practicados en materia de cesión total o parcial de activos de sociedades, teniendo en cuenta las condiciones del mercado en la fecha de la operación y, según una ponderación apropiada en cada caso, el valor de los activos, los beneficios obtenidos, la existencia de filiales y las perspectivas de futuro y, según convenga, el valor bursátil de los títulos y de los elementos opcionales vinculados a los mismos».

Dado el carácter estructuralmente deficitario del grupo Stuart, los contenciosos a los que se enfrenta y las condiciones de los mercados en los que opera, la sostenibilidad de su modelo de negocio requiere una inyección de liquidez que le permita absorber los cash flows negativos y realizar las inversiones necesarias hasta volver a una situación viable.

Esta necesidad de financiación, que el cedente debe compensar, se determinó sobre la base de un plan de negocios preparado por el equipo de dirección, analizado y probado por un experto independiente designado por el cedente12, modificado posteriormente por el cesionario, Mutares, y finalmente validado por la conciliadora designada por el Presidente del Tribunal de Comercio de París.

Las necesidades de tesorería se han calibrado teniendo en cuenta los riesgos e incertidumbres que afectarán a la aplicación de este plan de negocios; en particular, las incertidumbres vinculadas al crecimiento previsto del volumen de negocios dada la reducción de los volúmenes con el principal cliente de Stuart (Just Eat).

A este respecto, la Comisión ha sido informada de la decisión de Just Eat de internalizar las operaciones que realiza en Londres con Stuart a partir del 1 de febrero de 2024. Esta modificación del contrato dará lugar al pago por parte de Just Eat de una indemnización de 5,5 M GBP a Stuart. Además, como transición, Just Eat se compromete a realizar con Stuart un volumen mínimo de operaciones en el primer semestre de 2024. En combinación con las medidas adicionales de ahorro de costes identificadas por la dirección de Stuart, Stuart y el conciliador consideran que este importe es suficiente para compensar los efectos negativos de esta retirada anticipada en el plan de negocios de Stuart.

La Comisión constata también que la única alternativa a la cesión a Mutares sería la liquidación del grupo Stuart. Los riesgos financieros, estimados por Geopost y cuantificados en el informe de valoración antes mencionado, resultantes de la solución de liquidación serían significativamente más elevados que los resultantes de la cesión.

En conclusión y en este contexto, la Comisión considera que, teniendo en cuenta las aportaciones de tesorería efectuadas por Geopost, el valor de la sociedad SRT Group y de sus filiales incluidas en el ámbito de la transacción se valora correctamente en 1 euro.

VIII .- En aplicación del II del artículo 27 de la Ordenanza de 20 de agosto de 2014, la Comisión, emitirá un dictamen sobre las modalidades del procedimiento, la elección de los adquirentes y las condiciones de la cesión.

La Comisión observa que el proceso de cesión que se le ha descrito ha sido llevado a cabo por el vendedor de manera objetiva a través de una consulta abierta y competitiva con el fin de garantizar la continuidad de la explotación del grupo Stuart y permitirle perpetuar su modelo de negocio.

IX .- Por estos motivos, y a la vista de todos los elementos que se le han transmitido, la Comisión opina que:

- el valor de los fondos propios del grupo Stuart, cuyo ámbito se define en el punto II más arriba, se valora correctamente en 1 euro, habida cuenta de la aportación de tesorería de 45 M€ por el cedente en la fecha del cierre (closing), que se inscribe en un importe total de financiación de este último limitado a 82,1 M€;

- las modalidades del procedimiento respetan los intereses del sector público;

- la elección del adquirente se ha realizado sobre una base objetiva;

- las condiciones de la cesión, y en particular las garantías aportadas por el cedente, cuyo importe tiene un límite máximo y cuya aplicación está garantizada por un fideicomiso de garantía, respetarán los intereses del sector público.

Por consiguiente, la Comisión emitirá un dictamen favorableal proyecto de orden cuyo texto se adjunta al presente dictamen y que tiene por objeto autorizar la transferencia al sector privado de la sociedad SRT Group y de sus filiales.

Adoptado el 27 de noviembre de 2023 por el Sr. Carlos Manuel, Presidente, el Sr. Leon de BEAUREGARD, el Sr. Gregorio, la Sra. Penélope, la Sra. Milagros y la Sra. Gloria, miembros de la Comisión.

El Presidente

[Firma]

Carlos Manuel

REPÚBLICA FRANCESA

Ministerio de Economía, Finanzas y

Soberanía Industrial y Digital

Orden de

por la que se autoriza la transferencia al sector privado de la sociedad SRT Group SAS

NOR:

El Ministro de Economía, Finanzas y Soberanía Industrial y Digital,

Vista la Ordenanza n.º 2014-948, de 20 de agosto de 2014, modificada, relativa a la

gobernanza y a las operaciones sobre el capital de las sociedades de participación pública, en particular su título III;

Visto el Decreto n.º 2014-949, de 20 de agosto de 2014, relativo a la aplicación de la

Ordenanza n.º 2014-948, de 20 de agosto de 2014, relativa a la gobernanza y a las operaciones sobre el capital de las sociedades de participación pública, en particular su artículo 7;

Oída la Comisión de Participaciones y Transferencias, y sobre su dictamen conforme n.º XXX recabado el 27 de noviembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el título II del artículo 26 y el artículo 27 de la citada Ordenanza de 20 de agosto de 2014,

Orden:

Artículo 1:

Se autoriza la cesión por la sociedad Geopost SA a la sociedad Mutares Holding-67 GmbH de 420 018 333 acciones de la sociedad SRT Group SAS; es decir, el 100 % del capital de esta sociedad, según las modalidades previstas en los artículos 2 y 3 siguientes.

Article 2

La cesión se realiza a un precio de 1 euro.

Article 3

En las condiciones previstas por el contrato de cesión, Geopost suscribe una ampliación de capital de la sociedad SRT Group SAS de manera que esta sociedad disponga, a más tardar en la fecha de realización de la cesión, de los niveles de tesorería y de necesidad de capital circulante previstos por este contrato y consiente compromisos de financiación e indemnización en beneficio de SRT Group SAS.

Article 4

Se encargará de la ejecución de la presente Orden el Comisario de Participaciones del Estado, que se publicará en el Boletín Oficial de la República Francesa.".

VIEGÉSIMOSEGUNDO.-Las condiciones de la venta son las especificadas en el anterior hecho- descriptores 462 y 454 y 455-.

VIGÉSIMOTERCERO.-MUTARES HOLDING-67 GmbH es una sociedad alemana y propiedad de MUTARES SE & Co. KGaA. Es actual tenedora de acciones de SRT GROUP SAS.-conforme-

La Sociedad matriz a la que se acaba de hacer referencia cotiza en la Bolsa de Frankfurt y controla 35 sociedades que se dedica reflotar como sociedades viables para su posterior venta..- descriptor 462, pues así se reconoce por las autoridades económicas francesas..-

VIGÉSIMOCUARTO.-Obra en el descriptor 313 y damos por reproducidas "Las Condiciones Generales de Uso (CGU) de la Aplicación establecidas por las empresas que promovieron el despido colectivo impugnado que rigen las condiciones bajo las cuales la Empresa concede la licencia de uso de la Aplicación a Usuarios y Mensajeros-

VIGÉSIMOQUINTO.-Damos por reproducida las actas de encuadramiento obrante en el descriptor 315 y 316 b relativa al encuadramiento como trabajadores por cuenta ajena de determinados trabajadores de STUART DELIBERY S.L. y STUART URBAN S.L. a las que la ITSS de Cataluña considera como Grupo Laboral de empresas.

VIGÉSIMOSEXTO.-Obra en descriptor 317 la Sentencia 447/2023 de fecha 28-12-2023 del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona en la que se estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra STUART DELIBERY, S.L. y los trabajadores que allí se relacionan , en la que se confirma EL ACTA DE LIQUIDACION emitida por la ITSS y se declara que la relación entre las partes es laboral.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.-Damos por reproducida la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en sus autos 224/2021 sobre procedimiento de oficio seguido a instancias de la TGSS contra STUART DELIBERY, S.L. en la que se declara el carácter laboral de la relación que une a la empresa y a los trabajadores que en la misma se relacionan.- descriptor 319-. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ de Madrid de 14-11-2.022- rec 241/2022-.- descriptor 320-, siendo inadmitido el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto contra la misma por Auto de la Sala IV del TS de 13-2-2024- rcud 272/2023.- .

VIGÉSIMOCTAVO.-STUART DELIVERY, S.L. extinguió 22 contratos de trabajo por causas objetivas en Barcelona, 3 en fecha 13-6-2023, y 19 en fecha 14- 6-2023)- conforme-.

VIGÉSIMONOVENO.-El día 15 de abril de 2024 por las empresas STUART DELIVERY, S.L. y STUART URBAN, S.L. se remitió comunicación a los Comités de Empresa de Barcelona y Madrid de STUART S.L. y directamente a los empleados de los centros de esta empresa de Bilbao, Zaragoza y Valencia, al Comité de Empresa de STUART DELIVERY, S.L. del centro de trabajo de Barcelona, a los empleados de esta empresa del resto de centros de trabajo de Madrid, a la Sección sindical de CGT en STUART DELIVERY, S.L., y a los repartidores de STUART DELIVERY, S.L. que prestan servicios en la misma a través de una relación de carácter mercantil en la que se exponía su intención de promover un procedimiento de despido colectivo en los términos que allí constan y que damos por reproducidos si bien destacamos:

a.- que las dos sociedades se presentan como una grupo de empresas a efectos laborales tal y como ha declarado la ITSS;

b.- que se indica que el despido colectivo afectará a todos los centros de trabajo;

c.- que se invocan como causas justificativas del despido colectivo las siguientes:

-causas económicas: pérdidas continuadas del grupo de empresas en el periodo 2019-2023 de forma que en el ejercicio 2019 fueron de 2.09 millones de euros y de 5, 33 millones en 2023 (lo que implica un incremento del 187 %), caída del margen bruto por envío especialmente desde la entrada en vigor de la Ley Raider, así en 2019 el mismo era positivo de 0, 55 euros por envío, mientras que en 2023 es negativo de 3,48 euros lo que hace que las pérdidas acumuladas en el quinquenio sean de 25, 95 millones de euros y previsión de situación de impagos inminente (Stuart Dellibery en abril de 2024 y Urban en mayo de 2024);

-causas productivas y organizativas, derivadas de la pérdida del cliente de la empresa del Grupo Stuart Delibery LTD, JUST EAT, que hacen que resulte inviable que el Grupo sostenga artificialmente la actividad en España;

d.- que la medida implicara el despido de todos los repartidores de Stuart Delibery y de parte del personal de oficina quedando únicamente abiertos dos centros de trabajo, y el cierre de todos los centros de trabajo de Stuart Urban;

e.- por ello se conmina a los trabajadores a conformar la CRT;

f.- se aduce literalmente que:

"En este sentido, les informamos que nuestra plantilla está compuesta por 468 empleados distribuidos del siguiente modo:

i.-. Stuart Delibery S.L:

- centro de trabajo de Barcelona: 237 empleados, incluidos los repartidores dados de alta de oficio por la ITSS como trabajadores por cuenta ajena. Dicho colectivo está representado por un Comité de Empresa.

- centro de trabajo de Madrid 76 empleados, incluidos los repartidores dados de alta de oficio por la ITSS como trabajadores por cuenta ajena.

ii.- Stuart Urban S.L:

?Centro de trabajo de Barcelona: 82 empleados. Existe un Comité de Empresa que representa a sus empleados.

?Centro de trabajo de Madrid: 42 empleados. Existe un Comité de Empresa que representa a sus empleados.

?Centro de trabajo de Bilbao: 3 empleados.

?Centro de trabajo de Zaragoza: 13 empleados.

?Centro de trabajo de Valencia: 15 empleados.

Asimismo, a la vista del criterio seguido repetidamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como mayoritariamente por la jurisdicción social que afirma que los repartidores que operan en régimen mercantil para Stuart Delibery (y para el resto de plataformas digitales) deben ser reclasificados como empleados por cuenta ajena, se ha determinado que aquellos repartidores que operan actualmente bajo régimen mercantil para Struart Delibery SL y cuyo último servicio se haya producido después del 1 de marzo de 2024 tengan la oportunidad de participar en la elección de los miembros de la CRT.

Esta decisión se ha tomado con el único objetivo de no perjudicar los derechos de este colectivo y a pesar de que, insistimos, dichos repartidores están formalmente vinculados a Stuart Delibery S.L en virtud de una relación de naturaleza no laboral y no están dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de ninguna de las empresas.

Entendemos que esta decisión de incluir a dichos profesionales autónomos en este proceso a pesar de tener un coste económico sustancial para la empresa, será aceptada y respetada como socialmente responsable por los trabajadores, por los comités de empresa, por los sindicatos, por las autoridades competentes, así como por este colectivo. Esta decisión se toma únicamente a los efectos indicados y no puede interpretarse como un reconocimiento por parte de la empresa ni expreso ni implícito de que estos trabajadores hayan firmado un contrato de trabajo o que debieran estar de alta en la seguridad social como trabajadores por cuenta ajena de la empresa.

Según la información de que dispone la empresa, el número de repartidores que opera actualmente bajo régimen mercantil es de 146 repartidores. No obstante, debemos señalar que es posible que pueda haber alguna variación en los datos incluidos en la presente comunicación, dada la complejidad de su operativa y con libertad de actuación con la que cuenta este colectivo. Dichos repartidores recibirán una copia de esta comunicación....

Por último, les informamos de que el pasado 11 de abril, la empresa comunicó su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo tanto a la Autoridad Laboral como a las organizaciones sindicales más representativas del sector, tanto a nivel estatal como de Comunidad Autónoma donde se encuentran los centros de trabajo que se pretende cerrar de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.".

TRIGÉSIMO.-El día 29 de abril de 2024 se extendió acta de constitución de la CRT con el contenido que obra en el descriptor 3 que damos por reproducido y del que cabe destacar lo siguiente:

- Que se denuncia la imposibilidad de corroborar los datos de la anterior comunicación, en los relativo a las plantillas;

- Que se descarta la composición de la misma por secciones sindicales si bien se admite la presencia de CGT con voz pero sin voto.

- Con relación a la actitud mantenida con relación a las personas que mantienen formalmente vínculo de carácter mercantil con las empresas se expresa literalmente: "Lo que pretenden, de modo absolutamente reprobable, es eludir las circunstancias inherentes al incumplimiento de las normas relativas al periodo de consultas para con estas personas que si bien mantienen evidente relación laboral con la empresa, han sido excluidas de forma reiterada y sistemática por la misma del sistema de protección social propio de la relación laboral por cuenta ajena."

- Se hace referencia al carácter sorpresivo con el que debutan las demandadas, así como su actitud con los autónomos,

- Finalmente, se asignan 7 representantes en la comisión negociadora al Comité de empresa de Stuart Delibery de Barcelona, 2 al de Madrid de la misma empresa, 3 al Comité de Empresa de Stuart Urban de Barcelona y 1 al de Madrid.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-El día 16 de mayo de 2024 la empresa hizo entrega a la Comisión Representativa de los Trabajadores de la comunicación de inicio del periodo de consultas, así como de determinada documentación en los términos que constan en el descriptor 65 que damos por reproducido si bien destacamos del mismo:

1.- que se hace constar el domicilio y actividad de las sociedades;

2.- que se justifica cómo las mismas son un grupo laboral de empresas, dado que coincide la persona de su administrador, comparten equipos directivos, y que las mismas ya han comparecido como tales ante la ITSS de Barcelona;

3.- que se hace referencia al número de trabajadores por cuenta ajena que presta servicios en cada uno de los centros de trabajo de las sociedades, así como el número de trabajadores autónomos que mantenían vínculo mercantil con las sociedades a fecha 1 de marzo de 2024;

4.- que en cuanto al número de extinciones se refiere que se proponen ejecutar las siguientes:

a.- en Stuart Delibery 136 extinciones de las que 124 se corresponden a personal de oficinas y 12 a trabajadores autónomos cuya alta de oficio fue cursada por la ITSS el 1-3-2.024;

b.- en Stuart Urban la totalidad de la plantilla.

5.- que se hace entrega de los siguientes listados:

a.- de trabajadores afectados de Stuart Delibery ( en este punto se refiere que son 143 pero que solo se despedirán 136, y que incluye los 131 trabajadores que se consideran por cuenta ajena y los 12 dados de tal como tal por la ITSS;

b.- de trabajadores de Stuart Urban;

c.- de trabajadores solo adscritos a Stuart Delibery;

d.- de trabajadores dados de alta de oficio cuyo último reparto es anterior al 1-3-2.024;

e.- de trabajadores dados de alta de oficio cuyo último reparto es posterior al 1-3-2.024;

6.- que se expresa la clasificación profesional de los trabajadores afectados.

7.- se fijan los criterios de selección que damos por reproducidos.

8.- se proporciona el Plan Social y el número de trabajadores mayores de 55 años.

9.- como causas de la decisión se invocan las siguientes:

a.- causas económicas: refiriendo que la situación económica del grupo y de cada una de las empresas es delicada, se hace referencia a que el Grupo en el periodo 2019-2023 acumula un resultado neto pérdidas por importe de 25,95 millones de euros, y que las mismas se han incrementado de 2,09 millones en 2019 a 5,99 millones en 2023, mientras que el EBIDTA ha pasado de un resultado negativo de 1,83 millones en 2019 a 5,73 millones en 2023, igualmente se señala que el margen bruto por pedido es actualmente negativo y por importe de 3,48 euros, lo que hace preveer unas pérdidas en 2024 de 4,17 millones de euros. Se indica que con estos datos esta sociedad estaría en causa de disolución de desde 2019.

Se señala que si bien la empresa STUART URBAN, individualmente considerada, presentó en 2023 un resultado positivo ello es porque los costes de su actividad son íntegramente asumidos por STUART DELIBERY. Se indica que sin las aportaciones realizadas por su socio único (Stuart Delibery), esta sociedad estaría en causa de disolución desde 2021.

b.- causas productivas, se indica que la pérdida del cliente JUST EAT en UK dada su entidad impide que el grupo sostenga a las filiales españolas.

c.- causas organizativas. Se considera necesario poner fin a la actividad de reparto en España lo que implica el cese de los repartidores y el personal de oficina que le da soporte.

10.- se expresa cual es la RLT en las empresas, por centro de trabajo, se refiere la comunicación de 15 de abril y la constitución de la CRT, se da cuenta de la convocatoria a la reunión de dicho día el día 13 precedente y se solicita informe a la RLT.

Se hace entrega de la siguiente documentación:

- Comunicación de apertura del periodo de consultas dirigido a la Autoridad Laboral;

- Poderes del representante legal de Stuart Delivery;

- Poderes del representante legal de Stuart Urban, S.L;

- Notas online del Registro Mercantil;

- Listado de trabajadores afectados en Stuart Delivery, S.L;

- Listado de trabajadores afectados en Stuart Urban, S.L;

- Listado de trabajadores no afectados (solo en Stuart Delivery,S.L.);

- Listado de los repartidores autónomos que se encuentran dados de alta en la Seguridad Social como empleados de Stuart Delivery, S.L. por decisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo último reparto es anterior al 1 de marzo de 2024 y cuya relación con la empresa estaba ya extinguida a la fecha de inicio del período de consultas;

- Listado de los repartidores autónomos cuyo último reparto es posterior al 1 de marzo de 2024;

- Criterios de selección propuestos por el grupo Stuart (Stuart Delivery, S.L. y Stuart Urban, S.L.);

- Versión inicial del plan social;

- Plan de recolocación externa;

- Memoria explicativa- informe técnico de las causas económicas que justifican el despido colectivo, elaborado por la consultora independiente ITASU así como la siguiente documentación de soporte: Cuentas anuales auditadas de 2021 y 2022 de Stuart Delivery, y cuentas anuales de 2021 y 2022 de Stuart Urban, así como declaración sobre la exención de la auditoría; Cuentas anuales provisionales, de 2023; Cuentas provisionales de 2024 a fecha enero y febrero 2024 firmadas;

- Memoria explicativa/legal que acredita la concurrencia de las causas legales que justifican el despido colectivo.

- Copia de un ejemplo del anuncio a la plantilla realizado el 15 de abril de 2024 en el que las empresas ponen de manifiesto su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo a fin de que se proceda a la elección de los representantes de la Comisión Representativa de los Trabajadores así como acuses de recibo.

- Acta de 29 de abril de 2024 en el que las empresas son informadas de la decisión de los trabajadores sobre la composición de la Comisión Representativa de los Trabajadores y por lo tanto, de los interlocutores en representación de los trabajadores durante el procedimiento de despido colectivo;

- Convocatoria a la primera reunión del periodo de consultas de fecha 13 de mayo de 2024.;

- Comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo dirigido a la Comisión Representativa de los Trabajadores.

- Solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores.- documentos 1 a 19 de la primera aportación de documental de Stuart Delibery y Stuart Urban descriptores 57 y ss.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El acta de la reunión que se mantuvo ese día 16 de mayo de 2024 obra en el descriptor 83 que damos por reproducida. En ella la CRT consideró que no podía darse por válidamente constituida la Comisión negociadora tanto por el carácter ambiguo de la inclusión o no de los autónomos y por el "debut" como grupo laboral de empresas de las dos sociedades. Con relación a esta últimos cuestión la empresa comunica que así ya han comparecido ante la ITSS, solicitando la representación social copia del acta, e igualmente determinados censos de trabajadores con antigüedades y salarios. Las partes se citan para nuevas reuniones los días 23 y 28 de mayo de 2024.

TRIGÉSIMO TERCERO.-La segunda de las reuniones del periodo de consultas tuvo lugar el día 23 de mayo de 2024, extendiéndose el acta correspondiente que obra en el descriptor 86 en ella la empresa refiere que el día anterior ha remitido actas de la ITSS que reconocen la existencia de grupo de empresas entre las sociedades que promueven el despido colectivo las cuales se anexan al acta, igualmente se discute sobre la posibilidad de adoptar medidas respecto de los trabajadores autónomos de cuyos servicios se prescindirá anunciándose una demanda de despido plural por parte de los asesores de la CRT, que también solicitan la presencia de las sociedades SRT GROUP, de las sociedades del Grupo Mutares demandadas, así como de las entidades LAPOSTE Y GEOST a las que se imputa una venta fraudulenta.

También se informa que las empresas el previo 11 de abril comunicaron a la Autoridad Laboral lo preceptuado en la Disposición Adicional VI ª del RD 1483/2012, solicitándose por la CRT copiosa documentación que obra en el acta.

En esta reunión comparecieron los autores del Informe técnico respondiendo las cuestiones que les formuló la CRT.

TRIGÉSIMO CUARTO.-La tercera de las reuniones del periodo de consultas tuvo lugar el día 28 de mayo de 2024 extendiéndose acta que obra en el descriptor 87 que damos íntegramente por reproducido en la que se discute sobre las relaciones entre las diferentes sociedades, así como acerca de la documentación que aporta la empresa, y de diversos complementos salariales a efectos de la indemnización por despido.

TRIGÉSIMO QUINTO.-La cuarta de las reuniones tuvo lugar el día 31 de mayo de 2024, en ella se vuelve a exponer las relación entre las diferentes sociedades del grupo, se da oportuna cuenta de la compraventa ya referida en los apartados 15º y ss de la presente resolución, así como de la rescisión del contrato de JUST EAT con STUART DELIBERY LTD UK de la que también se ha dado cuenta en esta relación fáctica.

TRIGÉSIMO SEXTO.-La quinta de las reuniones tuvo lugar el día 7 de junio de 2024 obrando el acta de la misma en la descripción 85 que damos por reproducida en ella la CRT insiste en ampliar el perímetro del despido colectivo, mientras que por parte de la empresa se formula una propuesta de acuerdo que contempla en otros aspectos una indemnización de 33 días por año trabajado, la existencia de planes de recolocación interna y externa comprometiéndose las partes a la celebración de una nueva reunión

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-La sexta de las reuniones tuvo lugar el día 11 de junio de 2024 extendiéndose acta que obra en el descriptor 90 que damos por reproducido en la que se vuelve a discutir acerca del perímetro del despido colectivo y la empresa formula una nueva propuesta de acuerdo contemplando una indemnización de 40 días por año de servicio, incluyendo igualmente a los repartidores autónomos.

TRIGÉSIMO OCTAVO.-La séptima de las reuniones del periodo de consultas, se celebró, tras haber sido rechazada en asambleas de trabajadores la propuesta empresarial, el día 14 de junio de 2024 extendiéndose acta de descuerdo que obra en el descriptor 84 que damos íntegramente por reproducido, en la que se refleja que las partes han concluido sin acuerdo el periodo de consultas.

Obra como anejo a dicho acta informe emitido por la CRT que obra en el descriptor 89 y damos por reproducido.

TRIGÉSIMO NOVENO.-La decisión final se comunicó a la representación de los trabajadores en los términos que obra en el descriptor 2 que obedece al siguiente tenor:

"PRIMERO: En fecha 15 de abril de 2024 y de conformidad con el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , Stuart España, anunció a los representantes legales de los trabajadores, así como en su ausencia, individualmente a los trabajadores que pudieran resultar afectados, su intención de promover un despido colectivo a fin de aquellos eligiesen la composición de comisión representativa de los trabajadores para el preceptivo periodo de consultas.

SEGUNDO:En fecha 29 de abril de 2024 fue informada la composición de la comisión representativa de los trabajadores.

TERCERO:El periodo de consultas se inició el día 14 de mayo de 2024 mediante la entrega a la comisión representativa de los trabajadores de la documentación legalmente exigida, como consta en el acta de inicio del periodo de consultas emitida en dicha fecha. Ese mismo día se remitió la preceptiva comunicación y notificación correspondiente a la Autoridad Laboral competente.

CUARTO:Se han mantenido 7 reuniones durante el periodo de consultas los días 1 (sic), 23, 28 y 31 de mayo y 7, 11 y 14 de junio.

Tal y como exige el RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada ("el RD 1483/2012") en dichas reuniones Stuart España presentó y trató de discutir, entre otros puntos, la conformación del perímetro del despido colectivo, las causas legales de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, los criterios de selección, el calendario de extinciones, y las medidas destinadas a atenuar las consecuencias del despido colectivo (como la reducción de afectados o el abono de cantidades indemnizatorias superiores a las legales).

Como es sabido, dicha discusión resultó prácticamente imposible por la negativa de la Comisión Representativa de los Trabajadores a discutir dichos puntos, y en especial, las medidas que mitigasen el impacto de los despidos en los empleados afectados.

En efecto, lamentablemente, la Comisión representativa de los trabajadores manifestó su oposición frontal y constante a cualquier planteamiento realizado por Stuart España) negándose en todo momento a discutir las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior.

En todo caso, y con vitas a llegar a un acuerdo Stuart España planteó varias ofertas realizando una oferta total final y global en la reunión de 11 de junio de 2024, cuyo contenido aparece reflejado en el acta de la sexta reunión.

Dicha oferta fue sometida a votación por parte de la plantilla de Stuart España el día 12 de junio de 2024 informando la Comisión Representativa de los Trabajadores en la reunión de 14 de junio que no se aceptaba la propuesta empresarial.

En consecuencia, el periodo de consultas ha finalizado SIN ACUERDO.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1 del RD 1483/2012 Stuart España , reitera a la Comisión Representativa de los Trabajadores ( ya que previamente fue informada de ello en la séptima reunión) que Stuart España llevará a cabo las extinciones en los siguientes términos:

?Listado de trabajadores afectados incluyendo su fecha máxima de salida:Se mantiene el número de trabajadores en Stuart Urban (152) y de reduce el número de afectados en Stuart Delibery a un máximo de 92 despidos a realizar. Se adjuntan los listados correspondientes como Anexos 1 y Anexo 2.

?Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por centro de trabajo.

Se actualiza la información respecto de Stuart Delibery.

Stuart Delibery:

El listado de Stuart Urban no cambia siendo el mismo que fue facilitado en la comunicación de inicio de fecha 16 de mayo de 2024.

?Periodo previsto para la realización de los despidos:Los contratos de trabajo serán extinguidos como tarde el día 30 de 2024 con las siguientes excepciones por razones operativas y organizativas:

(i) Conrado, Serafina y Santiago cuyos contratos de trabajo serán extinguidos como tarde el día 31 de julio de 2024.

(ii) Araceli, Alberto y Aquilino cuyos contratos serán extinguidos como tarde el día 31 de agosto de 2024,

(iii)42 repartidores cuyos contratos de trabajo serán extinguidos entre el 30 de junio de 2024 y el 20 de julio de 2024 atendiendo a necesidades operativas. Sus nombres aparecen listados en el Anexo 3.

?Stuart España abonará una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio legalmente prevista en el momento de entrega de las cartas de despido, sin que resulten aplicables el resto de términos ofrecidos en el apartado 2 de la propuesta empresarial de 11 de junio de 2024(así como lo previsto en los puntos 3,4,6,7, 12 y 13 de dicha propuesta). Asimismo se abonarán los importes que procedan legalmente en concepto de liquidación de salarios y, cuando sea legalmente requerido, se suscribirá convenio especial con la Seguridad Social.

?Plan de recolocación externa:Según el presentado al inicio del periodo de consultas. Se adjunta una presentación con detalles del plan como Anexo 4. Los empleados afectados tendrán derecho al mismo en las condiciones acordadas entre Stuart España y proveedor de servicios (LHH).

Lo anterior significa que la oferta empresarial realizada el 11 de junio de 2024 queda sin efecto excepto en lo que se diga en el presente documento.

CUADRAGÉSIMO.-La Sala asume los datos que obran en el informe técnico que ha sido ratificado por sus autores y que obra en el descriptor 81 si bien destacamos el contenido de los apartados 7 del mismo que procedemos a reproducir a efectos ilustrativos:

"7.1. MEDIDAS A ADOPTAR EN EL NEGOCIO DE STUART ESPAÑA

Como se ha mencionado previamente, la situación de pérdidas histórica, actual y prevista de Stuart España, esto es el negocio de reparto en España, que se desarrolla a través de las sociedades Stuart Delivery y Stuart Urban, unido al propio contexto de mercado previamente analizado y que está marcado por (i) cambios en el marco regulatorio, (ii) elevados niveles de competencia, (iii) presión en precios y márgenes reducidos, (iv) menor acceso a financiación y (v) restricciones al acceso de nueva financiación, hace inviable el negocio de Stuart España en las circunstancias actuales y, por tanto, se deben adoptar medidas para buscar su viabilidad a futuro. Sin embargo, como se ha analizado previamente, Stuart España no sólo se encuentra en una situación de pérdidas recurrente histórica, actual y prevista, sino que también ha experimentado un deterioro constante desde el ejercicio 2021 de su nivel de actividad medida a través de sus ingresos como resultado de la pérdida de clientes activos y caída en el número de envíos. Esto ha llevado a que, desde el ejercicio 2021, el margen obtenido por envío se torne negativo, registrando en los ejercicios 2022 y 2023 pérdidas cada vez mayores. En concreto, en el ejercicio 2023 el margen por envío se sitúo en pérdidas por importe de 3,48 euros, lo que implica que Stuart España por cada envío que realiza pierde dinero, en concreto, en el ejercicio 2023 pierde un total de 3,48 euros por envío. Esta situación, unida a la falta de financiación y al difícil entorno de mercado en el que opera, limita la capacidad de Stuart España no sólo de rentabilizar a los envíos que realiza, sino también de obtener un volumen de envíos y clientes suficientes, más aún cuando en los últimos años ha ido perdiendo volumen, de cara a cubrir. a estructura de costes del negocio y así revertir su situación de pérdidas, y por ende la situación económica negativa de Stuart Delivery y Stuart Urban.

Esta situación genera que actualmente se continúe quemando caja de forma recurrente, lo cual ha requerido y requiere de la inyección constante de capital por parte del Grupo Mercantil Stuart. Sin embargo, se debe tener en cuenta que desde la pérdida del principal cliente del grupo (Just Eat), el Grupo Mercantil Stuart debe centrar sus recursos en aquellos mercados con un potencial de crecimiento sostenible, limitando así su capacidad de continuar inyectando fondos en Stuart España, negocio deficitario y sin viabilidad a futuro. Por tanto, ante este contexto de pérdidas recurrentes de Stuart España, la imposibilidad de generar el volumen de actividad necesario para generar márgenes positivos por envío, el propio contexto de mercado y ante la limitación actual de acceso a la financiación, unido a la propia situación del Grupo Mercantil Stuart, hace que se estime que no se pueda dotar de viabilidad a Stuart España a futuro.

Así pues, todo lo anterior pone de manifiesto que la actividad desarrollada por Stuart España carece de viabilidad futura, por lo que la medida a adoptar es el cese total de la actividad en España. El cese de la actividad de la actividad desarrollada por Stuart España dejaría vacíos de contenido a toda la plantilla integrada tanto en Stuart Delivery como de Stuart Urban que actualmente centra su actividad en el negocio de reparto de Stuart España.

En concreto, se debería proceder a amortizar 250 puestos de trabajo integrados en las siguientes sociedades:

Stuart Urban: toda la plantilla que actualmente se integra en Stuart Urban se encuentra vinculada al 100% al desarrollo de la actividad de Stuart España, por lo que el cese de la misma deja vacíos de contenido a los 152 puestos de trabajo que la integran. Por tanto, ante esta situación, Stuart Urban debería proceder a amortizar un total de 152 puestos de trabajo.

Stuart Delivery: como se ha mencionado previamente englobados en la plantilla de Stuart Delivery hay puestos de trabajo cuya actividad se encuentra vinculada al 100% al negocio de Stuart España, mientras otros puestos de trabajo prestan servicios para el desarrollo de la actividad global del Grupo Mercantil Stuart.

En concreto, los puestos de trabajo que se han identificado con una vinculación total al negocio de Stuart España y que, por tanto, tras el cese de esta actividad quedarían vacíos de contenido, son los siguientes:

o Repartidores dados de alta de oficio como trabajadores por cuenta ajena por la inspección de trabajo. Los 91 puestos de trabajo que conforman el departamento de repartidores se verían afectados al quedarse vacíos de contenido con el cierre del negocio de Stuart España.

De nuevo tal y como se ha mencionado previamente en el informe, no todos los repartidores están prestando servicios de manera activa a día de hoy.

o Comercial. De los 8 puestos de trabajo que conforman el departamento Comercial de Stuart Delivery, 3 puestos de trabajo tienen un enfoque global y por tanto no se verían afectados con el cese de la actividad del negocio en España, mientras que los 5 puestos de trabajo restantes sí que se verían afectados por el cierre y quedarían vacíos de contenido.

o Operaciones. De los puestos que se integran en el Departamento de Operaciones hay 2 puestos de trabajo que forman parte de la plantilla de Stuart Delivery que centran su actividad al 100% en el negocio de Stuart España. Ante esta situación estos 2 puestos de trabajo también quedarían vacíos de contenido con el cese de la actividad de reparto en España.

Por tanto, ante esta situación, Stuart Delivery debería proceder a amortizar un total de 98 puestos de trabajo debido al cese de la actividad de Stuart España.

Además, Stuart Delivery debería proceder a extinguir los contratos de los 164 repartidores autónomos actualmente activos.

7.2. INEFICIENCIAS Y OPORTUNIDADES DE MEJORA DETECTADAS EN LA ESTRUCTURA DE STUART DELIVERY.

Como se ha mencionado previamente, la entidad Stuart Delivery además de desarrollar parte de la actividad vinculada al negocio de Stuart España, también mantiene, desde su constitución, el HUB tecnológico del Grupo Mercantil Stuart, así como departamentos globales y/o de soporte como recursos humanos, finanzas, legal, gestión de proyectos, etc. que no sólo desarrollan su actividad para Stuart España, sino también para el resto de los países donde el Grupo Mercantil Stuart tiene presencia.

En este sentido, la pérdida de actividad y la propia situación de pérdidas del Grupo Mercantil Stuart, todo ello derivado principalmente de la pérdida de su principal cliente, esto es Just Eat, genera la necesidad de adoptar medidas en los departamentos globales donde se integra parte de la plantilla de Stuart Delivery, con el fin de incrementar la eficiencia y adecuar la estructura y dimensionamiento a los niveles de actividad esperados a nivel global, todo ello de cara a revertir la situación de pérdidas prevista.

En concreto, como se ha analizado, la pérdida de Just Eat, cliente que supuso en el ejercicio 2023 el 87,3% de los ingresos brutos de Stuart Inglaterra, mercado que genera el 97,9% del margen bruto del Grupo Mercantil Stuart, tiene un impacto directo sobre los niveles de actividad actuales y previstos, así como de los resultados esperados del Grupo Mercantil Stuart. Esta situación tiene un impacto directo sobre Stuart Delivery al verse reducida la carga de trabajo que viene desarrollando para el Grupo Mercantil Stuart.

Ante esta situación, y con el fin de adecuar la estructura al nuevo contexto y volúmenes del negocio del Grupo Mercantil Stuart, se plantea acometer un cambio en la forma de estructurarse y trabajar, de cara a dotar de mayor eficiencia a la organización, adecuando a su vez su dimensionamiento, todo ello para contribuir a mitigar la situación de pérdidas del Grupo Mercantil Stuart, dotando de viabilidad al negocio global, así como a Stuart Delivery.

Con el fin de analizar los cambios planteados, así como las ineficiencias y oportunidades de mejora que se fueron detectando en las diferentes divisiones y departamentos en los que se integra parte de la plantilla de Stuart Delivery, así como las medidas a adoptar, a continuación, se analizan los siguientes puntos:

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en la División de Tecnología (Tech).

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en la División de Global Operations.

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en la División de Finanzas.

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en la División de People.

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en la División de New Business.

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en el Departamento de PMO Internacional.

Ineficiencias y oportunidades de mejora detectadas en el Departamento de Marketing."

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

Con relación a la prueba debemos justificar que la Sala ha denegado la práctica de distintas testificales propuestas por las partes, por cuanto que las personas propuestas para responder no ostentan la condición de terceros ajenos al pleito que determina la condición del testigo, sino que se trata de personas que han actuado en el presente procedimiento de despido colectivo en representación de las personas jurídicas que aquí han sido partes.

TERCERO.-En el presente procedimiento de despido colectivo se han opuesto diversas excepciones procesales por parte de las demandadas. Examinaremos en primer lugar la falta de legitimación del sindicato codemandante CGT que se ha esgrimido por parte de la representación de STUART DELEIBERY, S.L. y STUART URBAN, S.L., a la que se han adherido el resto de sociedades demandadas.

Se sustenta tal excepción en la falta de implantación del sindicato CGT en el ámbito del despido colectivo pues únicamente cuenta con representantes unitarios en el centro de trabajo de Barcelona.

El art. 124.1 refiriéndose a la impugnación del despido colectivo refiere lo siguiente: "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo".

Cuando se trata de impugnación de un despido colectivo efectuada por una organización sindical como sucede en el presente caso, la Sala IV del TS ha considerado que tal precepto debe interpretarse conjuntamente con los arts. 17.2 y 154 y 155 de la LRJS. En este sentido cabe citar la STS de 20-7-2016- rec. 323/2014- que corrigiendo doctrina de esta Sala según la cual la implantación necesaria para impugnar un despido colectivo requería que el sindicato en cuestión tuviera derecho a estar presente en la comisión negociadora del mismo, consideró que una mínima implantación- 2 representantes unitarios de un total de 104 electos- tenía legitimación para impugnar un despido colectivo de ámbito empresarial sobre la base de que la interpretación de los anteriores preceptos lleva a concluir que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional".

Igualmente resulta pertinente la cita de la STS de 20-4-2022- rec 206/2021- que recopila la doctrina que viene manteniendo el Alto Tribunal en orden a la legitimación sindical para impugnar un despido colectivo:

"El art. 124.1 LRJS , que regula la legitimación para la impugnación del despido colectivo dice: La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

El art. 17. 2 LRJS , que regula la legitimación, dispone lo siguiente:

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

El apartado cuarto del artículo antes dicho dice:

Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

El art. 13 LEC , que regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, dice: "1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte".

3. La Sala en STS 21 de octubre de 2014, rec. 10/2014 ha negado la legitimación, para impugnar un despido colectivo, a un sindicato que no acreditó suficiente implantación en el ámbito del despido, negándole también la condición de adherente, por cuanto intervino en todo momento como demandante y no reclamó nunca su condición de sindicato adherido a la demanda de otro sindicato, que también había impugnado el despido colectivo.

Por el contrario, en STS 28 de enero de 2015, rec. 53/2014 , hemos admitido la legitimación para ser parte a sindicatos, implantados suficientemente en el ámbito del despido colectivo, que no lo habían impugnado, pero se adhirieron a la demanda interpuesta por otro sindicato, si bien precisamos que esa intervención adhesiva queda anudada necesariamente a la demanda y a sus causas de pedir. Descartamos, por tanto, que se trate de una intervención autónoma por parte del sindicato adherido, puesto que su acción habría caducado y advertimos que, su posición como parte, está subordinada a la del demandante y, aunque podrá hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal, conforme al art. 85.1 LRJS . Si no se hiciera así, se produciría evidente indefensión a la parte demandada.

Por otro lado, en STS 16 de julio de 2020, rec. 123/2019 , hemos admitido la legitimación activa de un sindicato sin implantación en la empresa promotora del despido colectivo, porque acreditó una fuerte implantación en la empresa, cuya subrogación se pretendía en la demanda de impugnación del despido colectivo, ya que, de admitirse la obligación subrogatoria, dicha mercantil sería directamente responsable de las consecuencias del despido colectivo. También hemos admitido en STS 20 de mayo de 2021, rec. 135/2019 , que puede personarse como parte, quien fue emplazado como interesado por la demanda, cuando acredite interés legítimo en el resultado del juicio, entendiéndose que, cuando se trate de sindicatos, deberá acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto."

Reconociéndose por parte de las propias demandadas que el sindicato CGT cuenta con fuerte representación en al menos uno de los centros afectados por el despido colectivo que se impugna y en todo caso superior al 2 por ciento que se admitió como suficiente en la citada STS de 20-7-2.016 procede desestimar la excepción.

CUARTO.-Como segunda excepción de carácter procesal por parte de las empresas que como grupo laboral promovieron el despido colectivo se opone la de inadecuación de procedimiento, pues con cita de la STS de 30-11-2.022- rcud 132/2020-, se considera que la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo no resulta idónea a fin de determinar si las relaciones que mantenía la empresa con los trabajadores formalmente contratados como trabajadores autónomos tenían o no carácter laboral, lo que deberá determinarse en las correspondientes demandas individuales o plurales que los referidos trabajadores autónomos puedan interponer, en su caso.

La doctrina que refiere la actora descarta que la modalidad procesal de despido colectivo resulte idónea cuando para examinar el carácter fraudulento de las contrataciones deba atenderse a las características particulares de cada una de ellas y a su particular devenir a lo largo de la vida del contrato en los términos siguientes:" la determinación de si, en el actual supuesto, las prácticas académicas extracurriculares son fraudulentas y encubren lo que materialmente son relaciones laborales, es una cuestión individualizada y de contornos propiamente individuales que obliga a analizar y determinar, con carácter previo, la verdadera naturaleza de la relación, y las particulares y singulares circunstancias de cada una de ellas, lo que no es propio de la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS . Lo anterior significa que no se da tampoco la competencia que el artículo 7 a), párrafo segundo, LRJS , atribuye a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo del artículo 124 LRJS .".

Aplicando la anterior doctrina a cuanto se deduce de los ordinales 24º y ss de las presente relación fáctica hemos de llegar a la conclusión de que no cabe efectuar un pronunciamiento de carácter general con relación a la totalidad de los trabajadores autónomos cuyos vínculos con la empresa se extinguieron el día 18 de junio de 2024 y ello por cuanto que la prueba practicada y que refieren los citados ordinales no acredita que todos y cada uno de los trabajadores hubieran suscrito con la empresa un mismo contrato de adhesión, ni que los mismos presten servicios de forma homogénea. En este sentido, no cabe extender el contenido de las sentencias dictadas a las que se hace referencia, no siendo ninguna de conflicto colectivo, a terceras personas que no fueron parte en dichos procedimientos.

Por ello, apreciaremos la excepción de inadecuación de procedimiento, sin perjuicio, del derecho de todos y cada uno de los trabajadores autónomos cuya relación se extinguió en fecha 18 de junio de 2024 a defender el carácter laboral de su relación contractual con las demandas en los procedimientos individuales o colectivos que tengan por conveniente.

QUINTO.-Por todas las sociedades demandadas diferentes de las que como grupo laboral promovieron el despido colectivo se ha esgrimido la excepción de falta de legitimación pasiva al no tener la condición de empleadores de los actores, lo que hace que ninguna responsabilidad se pueda derivar para las mismas de la calificación del cese.

La actora justifica su presencia en la litis y su eventual responsabilidad por una doble razón:

a.- respecto de las empresas del Grupo Stuart, por cuanto que se considera que conforman un grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria;

b.- respecto de las intervinientes en la compraventa de dicho grupo entre Lapost y Mutares por cuanto que se considera que la compraventa fue efectuada en fraude de ley.

I.- Se impone, pues, analizar una y otra cuestión, por lo que en primer lugar analizaremos si concurre un grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades que integran el Grupo Stuart. La STS de 22-3-2.022- rcud 1389/2020- resume la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de apreciar la figura del grupo laboral de empresas o grupo patológico, que determina la responsabilidad solidaria entre la mismas, y en determinados casos que todas las sociedades que lo integran sea reputada como una única empresa de la forma siguiente:

"Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".

En los hechos probados de la presente resolución, y en concreto en los hechos segundo a undécimo se da oportuna cuenta de cuanto se ha acreditado respecto de las relaciones de las diferentes sociedades que conforman el grupo Stuart, y al respecto cabe concluir que con independencia de que puedan existir políticas comunes o servicios comunes a todas las empresas del grupo no se atisba indicio alguno de ocultación o fraude tendente a perjudicar los derechos de los trabajadores, resultando que además:

1º.- No se ha acreditado en modo alguno la existencia de confusión de plantillas que implicaría que los trabajadores prestasen servicios de modo indistinto para todas las empresas del grupo en su conjunto.

2º.- No existe confusión patrimonial alguna ni unidad de caja pues cada una de las sociedades formula sus propias cuentas, estando las relaciones contractuales entre las diversas sociedades documentadas y no existiendo duda para considerar que los servicios se prestan a precio de mercado.

3º.- El hecho de que la sociedad matriz preste numerario a las sociedades radicadas en España no enerva lo anterior, pues los préstamos entre sociedades del grupo no han de implicar la existencia de confusión patrimonial si los mismos responden a una realidad contractual ajustada a las tendencias del mercado.

II.- Respecto del posible fraude de ley, que se hace derivar de la compraventa llevada a cabo antes las autoridades administrativas francesas de cuya causa, origen y génesis se da cuenta en los hechos probados 15 º y ss de la presente resolución hemos de partir del contenido del artículo 6, 4 Cc que dispone:

"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Hemos razonado en nuestras SSAN de 16-3-2.021- autos 515/2020- y de 17-4-2.020- autos 288/2019- que la SAN de 17-4-2.020 - proceso 288/2.019 - que la STS de 13-5-2019- rec 246/2018 - señala que debe distinguirse entre la ausencia de buena fe en la negociación, el fraude de ley y el abuso de derecho:

"El fraude de ley, tal y como dispone elart.6.4 del Código Civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 ).".

La aplicación de la anterior doctrina a los apartados de la resultancia fáctica a los que hemos hecho arriba referencia nos ha de conducir a afirmar que la denuncia de un fraude de ley que acarree la nulidad del despido colectivo que se impugna resulta cuanto menos gratuita y de todo punto carente de solvencia jurídica alguna.

En efecto, los hechos en cuestión dan cuenta de las pérdidas que desde el año 2.016 viene generando el grupo Stuart a su anterior propietario, la sociedad Geopost, y las opciones que dicha entidad, integrada en el Sector Público francés, barajó de cara a solventar la situación, lo cual culminó en la venta del grupo en su conjunto al grupo Mutares, cuya cabecera cotiza en la Bolsa de Frankfurt, siendo su objeto el reflotamiento de entidades con pérdidas, realizándose toda la operación bajo la supervisión y aprobación de las autoridades francesas, y otorgando la entidad transmitente a la adquirente garantías económicas de cara a responder de obligaciones futuras tanto con acreedores como con trabajadores, previéndose al efecto el modo de activar tales garantías.

Y así las cosas, como decíamos es que no se han acreditado los elementos del fraude de ley, pues ni identifica la norma de cobertura, ni mucho menos aquellas otra norma de obligado cumplimiento que se intenta eludir al socaire de la referida norma de cobertura.

A modo de recapitulación, hemos de señalar que en el presente procedimiento carecen de legitimación pasiva alguna aquellas sociedades distintas de las dos que promovieron el despido colectivo, por lo que resulta irrelevante conocer del resto de excepciones invocadas por dichas demandadas.

SEXTO.-Entrando ya a conocer de las concretos motivos de impugnación del despido colectivo, se aduce la insuficiencia del contenido de la comunicación final notificada a la Comisión representativa de los trabajadores en fecha 17-6-2024, la cual no concreta la causa en la que funda el despido colectivo, debiendo destacarse que la misma ha ido mutando a lo largo del proceso- comunicación inicial, memoria e informe técnico.

Para resolver la cuestión que se suscita hemos de partir del contenido de los dos primeros apartados del art. 12 del RD 1483/2012:

"1 . A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2 . La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.".

L a necesidad de efectuar dicha comunicación a la representación social tras concluir sin acuerdo el periodo de consultas ha sido puesta de relieve en las Ss.TS de 19-11-2.014- rec. 183/2014- y de 23-9-2.015- rec. 64/2015- que concluyen que la ausencia de la misma en los 15 días siguientes a la conclusión del referido periodo consultas lleva aparejada la caducidad del expediente de regulación de empleo y la consiguiente nulidad del despido colectivo acordado.

La trascendencia de dicha comunicación es puesta de relieve en las Sentencias referidas en los términos siguientes:

"Esta comunicación o notificación de la decisión empresarial se erige en presupuesto constitutivo de la extinción , de modo que si no hay comunicación no hay despido. Como se ha visto, los preceptos legales al respecto son claros, tanto en la necesidad de la comunicación como en el plazo para efectuarla, como en sus consecuencias jurídicas.

Contrariamente a lo que entiende la sentencia de instancia- lo que denomina como conocimiento efectivo por la representación laboral de la practica finalización del período de consultas, de la falta de acuerdo con que el mismo podía darse por terminado y de la propia comunicación dirigida a la Autoridad Laboral, en modo alguno, puede sustituir a juicio de la Sala, la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores de su decisión final con respecto al despido colectivo que realiza.

Por otra parte, la finalidad de la comunicación a la Autoridad Laboral es distinta a la de la comunicación a la representación de los trabajadores.

Existen además otra serie de razones que ponen de manifiesto la necesidad de una comunicación expresa y formal de la empresa a los representantes de los trabajadores con respecto a su decisión final sobre el despido colectivo. En efecto, no sólo dicha comunicación constituye el presupuesto de la decisión extintiva, sino que también es presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica. Así sucede con la regulación del despido individual del apartado 4 del artículo 51 del ET , "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores , el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, ....", insistiendo en ello la norma reglamentaria,"Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12 , el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, ...." ( artículo 14.1del Real Decreto 1483/2012 ). La necesidad, por su trascendencia, de la citada comunicación expresa y formal, se pone de manifiesto también en la regulación del despido colectivo que lleva a cabo laLRJS, no sólo en cuanto a establecer que, "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo" (artículo 124.6), sino también y en especial, cuando en el apartado 3 del propio precepto, dispone que, "Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 (los representantes legales de los trabajadores) o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley , una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores , el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva".

En definitiva, si la comunicación o notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, es precisamente la determinante del inicio de los plazos para ejercer las acciones expuestas, no puede negarse su trascendencia como requisito esencial para la efectividad del mismo, ni puede entenderse cumplido el mismo de cualquier manera, pues a este respecto la propia norma indica - artículo 51.2 del ET - que debe llevarse a cabo de forma imperativa (remitirá) y el contenido de la misma (la decisión final del despidos colectivos que haya adoptado y las condiciones del mismo). La omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo , después de los despidos individuales, y en su caso, de la posible demanda empresarial con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas."

A ello hemos de añadir que esta Sala consideró en nuestra SAN de 17-4-2.020- autos 288/2019- que la decisión final para tenerse por válidamente efectuada debía ajustarse al contenido mínimo que respecto de la misma se regula en el ya citado art. 12 del RD 1483/2012.

Pero de tal doctrina no cabe inferir como se efectúa por parte de los actores que la comunicación final deba reproducir aquellos extremos que de la comunicación de inicio del periodo de consultas se predican en el art. 3.1 que no se hayan alterado, sino que simplemente debe hacer referencia a aquellos extremos del mismo que tras el desarrollo del periodo de consultas se hayan alterado, sentido este que debe darse a la expresión "actualizando" que se contiene en el primero de los apartados del art. 12 del RD 1483/2012 - en este sentido, la segunda de las acepciones que el diccionario de la RAE señala para el verbo actualizar: "P oner al día datos, normas, precios, rentas, s alarios, etc.",indicando que son sinónimos del mismo:" renovar, modernizar, rejuvenecer, revisar.", siendo pues la mera revisión de los datos lo que ha de contener la comunicación final.

Bajo tales premisas, y acudiendo a los términos de la comunicación de inicio del periodo de consultas- hecho probado 31º- y a los de la comunicación final- hecho probado 39º-, se comprueba con toda claridad que esta última colma con la actualización de aquella en los términos del art. 12 del RD 1483/2012 y que, por ende, deba otorgarse plena validez a la misma.

A ello hemos de añadir que carece de cualquier consistencia la referencia contenida en la demanda a que supuestamente las causas económicas, productivas y organizativas en las que descansa la decisión extintiva patronal varíen respecto de la comunicación inicial, en el informe técnico y en la memoria, pues, lo único que varía en unos documentos y en otros es la extensión con que las mismas son descritas, patentizándose con claridad cuáles son las referidas causas.

SÉPTIMO. -Como siguiente motivo de nulidad del despido colectivo se aduce que las empresas promotoras del mismo no comunicaron el cierre de los centros de trabajo a la autoridad laboral con la necesaria antelación que preceptúa la Disposición Adicional 6ª, a lo que añaden que tal comunicación no se efectúo al sindicato actor CGT lo que además supone que se vulneró el derecho a la libertad sindical de tal organización.

Al respecto hemos de señalar que el RD 608/2023 introdujo la referida Disposición Adicional 6 ª en el rd 1483/2012 con el siguiente tenor:

"1 . Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.

2. Dichas empresas remitirán copia de la notificación a la que se refiere el apartado anterior a las organizaciones sindicales más representativas y a las representativas del sector al que pertenezca la empresa, tanto a nivel estatal como de la comunidad autónoma donde se ubiquen el centro o centros de trabajo que se pretenden cerrar."

El segundo de los apartados de la referida Disposición fue objeto de impugnación ante la Sala III del TS acogiéndose tal impugnación y anulándose el mismo por STS de 22-4-2.024 publicada en el BOE de 8 de junio de 2024 por considerarla contraria al derecho a la libertad, y sin que la Sala considerase viable darle judicialmente una nueva redacción a la misma.

Por otro lado, hemos de destacar que el art. 124 de la LRJS en el párrafo último de su apartado 11º establece de forma tasada los motivos por los cuales debe decretarse la nulidad de un despido colectivo de la forma siguiente:

"La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

Lo cual nos ha de llevar a concluir que la ausencia de la notificación a la autoridad laboral en tiempo y forma a la que se refiere la actual Disposición Adicional 6ª del RD 1483/2012 en modo alguno se contempla como causa de nulidad del despido colectivo, pues no se contiene referencia alguna a dicha circunstancia en el art. 124.11 como causa de nulidad del despido colectivo, y ello, sin perjuicio, de las responsabilidades en las que pueda incurrir la empresa frente a la Autoridad Laboral por la omisión de la misma.

Por otro lado, hemos de señalar, que ni en la fecha en la que debió efectuarse la referida comunicación CGT no acredita que ostentase la condición de sindicato más representativo a nivel nacional o autonómico ni la de representativo en el sector en los términos de los arts. 6 y 7 de la LOLS, en la forma que al efecto se prevé en la Disposición Adicional 1ª de tal norma, esto es, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto, por lo que con anterioridad a la STS de 22-4-2.024 la empresa no estaba obligada a remitir comunicación alguna a CGT, y mucho menos con posterioridad en que el apartado 2 de la referida Disposición Adicional 6ª ha sido anulado.

Por ello hemos de descartar que concurra la causa de nulidad que se denuncia.

OCTAVO.-Con relación al desarrollo del periodo de consultas se aduce de un lado, que al no haberse atendido determinadas solicitudes de información efectuadas por la CRT debe considerarse que la empresa ha incumplido con el deber de información y documentación y que por ende el despido colectivo ha de ser calificado como nulo.

Para resolver tal cuestión debemos seguir las pautas que al efecto marca la STS de 14-11-2.024- rec, 147/2024- que con relación a la obligaciones de información y documentación en el seno del periodo de consultas de despido colectivo razona:

"la resolución exige partir de la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia que recuerda la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024 ), por citar únicamente alguna de las más recientes.

Como en ella decimos "Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/ y 4.2 RD 1483/2012 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012 ; y cuando " el empresario no haya... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012, de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]....

Tanto la Directiva 98/59/CE como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivoy de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en ...

Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación-no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas".

Partiendo de lo anterior el motivo no puede tener favorable acogida como procedemos a desarrollar.

Hemos de partir de que ninguno de los documentos o informaciones que se requirieron a lo largo del periodo de consultas se trata de documentos de los que preceptuados en los arts. 4 y ss del RD 1483/2012, por lo que para que su falta de aportación apareje la nulidad del despido colectivo los actores deberán acreditar que los documentos solicitados resultaban necesarios para el correcto desarrollo del periodo de consultas que con arreglo al art. 51.2 E.T debe versar sobre "sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad",exigiéndose a las partes una actitud proactiva en orden a la consecución de un acuerdo.

Y expuesto lo anterior, lo cierto es que no la parte demandante no ha colmado con la carga que al efecto le incumbía, puesto que en muchos casos la documentación que exige se trata de documentación que ni si quiera se acredita que estuviera en disposición de la empresa, y excepto con relación a la petición de información relativa qué precio se facturan los bienes y servicios entre las sociedades del grupo tendente se dice a verificar las causas económicas y productivas, el resto tiene por objeto la justificación de un inexistente grupo patológico de empresas o se encuentra relacionada por la compraventa del grupo mercantil en el que se están encuadradas las empresas promotoras del despido llevada a cabo en Francia en el año 2023, que como ya se ha razonado en nada ha de influir en orden a la calificación del cese.

Con relación a la información que se solicita consideramos que resulta innecesaria pues las operaciones con empresas del grupo aparecen reflejadas en las cuentas anuales de las sociedades, debiendo versar el informe de auditoría de las referidas cuentas sobre si las mismas son o no realizadas a precio de mercado.

En suma, la Sala estima que las múltiples peticiones de información y documentación que se efectuaron en el periodo de consultas, lejos de tener objeto la consecución de un acuerdo que resultase beneficioso para los trabajadores afectados se encontraba destinada a justificar los distintos motivos de impugnación de una eventual demandada de impugnación de despido colectivo.

NOVENO.-Seguidamente se denuncia como siguiente motivo de nulidad la existencia de mala fe patronal en el periodo de consultas por los siguientes motivos:

a.- la exclusión por parte de la empresa del ámbito del despido colectivo de los repartidores autónomos que extinguieron su contrato en fecha de 30 de junio de 2024, a la par que intentó introducir en la negociación las condiciones de su salida;

b.- la ocultación de la existencia de 288 millones de euros a su disposición para hacer frente al despido colectivo, aduciendo escasez de tesorería.

Sobre el deber de negociar de buena fe en los periodos de consultas para adoptar ya medidas de flexibilidad interna ( arts. 40, 41 y 47 E.T) o externa ( art. 51 E.T) existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que expresa de forma nítida la STS de 20-3-2.024- rec. 57/2022- en los términos siguientes:

"de la buena fe, esta Sala ha venido exigiendo que el periodo de consultas se oriente a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores con la obligada presencia de la buena fe negociadora. Así lo recuerda la STS 1131/2021, de 17 de noviembre (rec. 142/2021 , en la que se dice lo siguiente: "La sentencia de Pleno del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 , explica que la expresión " buena fe" "ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y - menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Partiendo de lo anterior, y examinadas las alegaciones de los actores a la luz de cuanto se da cuenta en la resultancia fáctica de la presente resolución con relación al desarrollo del periodo de consultas hemos de descartar la existencia de la denunciada mala fe patronal que invalide el periodo de consultas.

En efecto, del desarrollo del periodo de consultas que aparece reflejado en los ordinales trigésimo primero a trigésimo noveno del relato histórico de la presente resolución se deduce con claridad es que a lo largo del mismo por parte de las empresas se han efectuado sucesivas ofertas extintivas en las que se reconocen indemnizaciones tanto en favor de los trabajadores afectados, como incluso de los repartidores autónomos bastante superiores a las que corresponderían a un despido improcedente, regularizando la situación de estos últimos con la seguridad social, la respuesta por parte de la CRT siempre ha sido negativa bien directamente, bien remitiéndose a lo acordado en asambleas de trabajadores.

El hecho de que se haya intentado por las empresas abordar la situación de los repartidores con contrato mercantil con las promoventes del despido colectivo, resultando controvertida la naturaleza jurídica del vínculo, no es signo de mala fe contractual, sino que, antes al contrario, supone dar una solución pactada a un conflicto subyacente en la empresa.

Por otro lado, la mención a las cantidades puestas a disposición por parte de Geopost a Mutares para abordar eventuales responsabilidades por la adquisición de las empresas del Grupo Stuart, respecto del que las empresas radicadas en España, suponen una parte ínfima, como si se tratase de cantidades de las que pueden disponer enteramente estas empresas, resulta cuanto menos peregrina.

DÉCIMO.-Como siguiente motivo de nulidad se aduce nuevamente mala fe en el periodo de consultas por considerar que se ha faltado a la verdad con relación a la extinción del contrato con Just Eat en Reino Unido pues tal extinción ha sido de mutuo acuerdo y se han estipulado compensaciones.

Motivo que debe decaer, pues como consta en el relato histórico de esta resolución, fue la entidad Just Eat la que decidió proceder a la extinción de su relación contractual en Reino Unido con el Grupo Stuart, estipulándose por las partes un documento para proceder de forma gradual a tal extinción en fecha 23-11-2.023, en el que lo único que se estipula es una compensación de 5,5 millones de euros en favor de Stuart UK, sociedad como se ha dicho ajena a las que promueven el despido colectivo.

UNDÉCIMO.-En el siguiente de los motivos de nulidad se vuelve a reiterar la existencia de mala fe patronal al no haber dado una respuesta adecuada en el periodo de consultas a determinadas cuestiones que formuló la CRT con relación a la venta del Grupo Stuart por parte del Geopost al Grupo Mutares.

Al efecto no cabe sino reproducir lo ya razonado en el fundamento de derecho octavo con relación a los deberes de información y documentación, debiendo descartarse en consecuencia la nulidad pretendida, pues como allí sucedía hemos de reiterar que las condiciones de dicha transmisión son de todo punto ajenas al objeto del periodo de consultas del presente despido colectivo.

DUODÉCIMO.-Al siguiente motivo de nulidad en el que se denuncia vulneración del derecho a la libertad sindical de CGT al no habérsele notificado copia de la comunicación a la que se hace referencia en la Disposición Adicional 6ª del RD 1483/2012 ya se ha dado cumplida respuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

DÉCIMOTERCERO.-Finalmente en el apartado 13º de la demanda se interesa sea declarado nulo o no ajustado a derecho el despido colectivo por las siguientes razones:

1.- por no precisarse las causas en la comunicación final;

2.- por considerarse las mismas falsas ya que:

- las empresas forman parte de un grupo laboral junto con terceras empresas;

- considera que el grupo Stuart no ha sido adquirido por el Grupo Mutares al ser fraudulenta la compraventa como ya expuso;

- cuestiona la realidad de las pérdidas invocadas ya que las sociedades han podido poner a disposición de los trabajadores afectados la indemnización de 20 días por año trabajado;

- niega la rescisión del contrato de Just Eat.

A la vista del relato fáctico de la presente resolución y de cuanto se ha razonado en los fundamentos jurídicos precedentes es fácil inferir que la Sala no acogerá los razonamientos de los demandantes.

En efecto, respecto de la concreción de la causa en la comunicación final basta remitirnos a lo razonado en el sexto de los fundamentos de derecho, y en cuanto al resto de datos en los que funda la supuesta "falsedad de las causas", hemos de señalar que la realidad de las mismas resulta de la pericial practicada cuyos hechos y conclusiones ha asumido la Sala, respaldados por las cuentas anuales, y descartándose igualmente en el fundamento quinto la existencia de un grupo laboral de empresas así como un posible fraude de ley, y careciendo de la más mínima consistencia el cuestionar la concurrencia de la causa económica por la puesta a disposición de la indemnización.

DÉCIMOCUARTO. -Por todo lo razonado desestimaremos íntegramente la demanda interpuesta.

Se ha solicitado por distintas demandadas la imposición de una multa por mala fe procesal al haberse requerido por parte de los letrados de los actores la citación al acto de juicio de los representantes legales de las empresas demandadas para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte para, posteriormente, no proponer dicha prueba.

La Sala considera que tal estrategia procesal, aun cuando resulte cuestionable, no evidencia tal mala fe, resultando perfectamente posible que a la vista de las contestaciones a la demandada y de la posterior fijación de los hechos conformes y controvertidos, con arreglo al art. 85.6 de la LRJS, pueda considerarse innecesaria la práctica de tales pruebas.

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por las demandadas respecto de CGT.

2.- Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por STUART URBAN, S.L. y STUART DELIBERY, S.L. respecto de la impugnación de los ceses de los repartidores con contrato de trabajadores autónomos.

3.- Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por SRT GROUP SAS, STUART DELIVERY LIMITED, SFRT DELIVERY PORTUGAL, UNIPESSOAL, LDA, STUART POLSKA, Sp. z o.o., SRT FRANCE, SAS, SRT ITALY, S.R.L. MUTARES SE & Co.KGaA, MUTARES HOLDING-67 GmbH y GEOPOST, S.A.

4.- Desestimamos la demanda interpuesta por CGT y por los miembros de la CRT del despido colectivo impugnado declarando AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo que se impugna.

5.- Absolvemos a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0232 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0232 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.