Sentencia Social 57/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 57/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 396/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100055

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1739

Núm. Roj: SAN 1739:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 57/2025

Fecha de Juicio:02/04/2025

Fecha Sentencia:21/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL DE LA PLANTILLA GRIFOLS

Demandado/s:GRIFOLS, S.A.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000398

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 57/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396/2024 seguido por demanda de ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL DE LA PLANTILLA GRIFOLS (letrada Dª Araceli Rodríguez González) contra GRIFOLS, S.A. (letrado D. Francisco Javier Arguiñariz Parada sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 9-12-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Asociación Fondo Social de la Plantilla de Grifols frente a la empresa Grifols S.A. en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que:

"- Se reconozcan los derechos resultantes del primer Acuerdo de fecha 30 de enero de 2014 y se condene a la Empresa a aplicarlo de la manera solicitada en este escrito

- Se declare nula por no ajustada a derecho la práctica de la Empresa Grifols S.A. en relación con la aminoración en las aportaciones realizadas durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y se declare el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones pactadas, y de la variación del +2% y del aumento del IPC.

- Se declare el incumplimiento de la obligación de información y transparencia por parte de la Empresa Grifols S.A.

- Por todo ello se condene a GRIFOLS S.A. abonar las cantidades resultantes de la diferencia entre las aportaciones realizadas y las aportaciones pactadas y que asciende a la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (31.408,84.-€) más los intereses".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 11-12-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 5-2-2025. Dicho señalamiento fue suspendido, fijándose nueva fecha para el día 2-4-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- La parte actora se ratificó en su demanda. La asociación de fondo Grifols administra el fondo social con aportaciones en base al número de empleados en el fondo, para las sociedades que se incluyen en el mismo, afirmando que se tiene legitimación porque quienes son los destinatarios de dicho fondo son los trabajadores. La legitimación la ostenta en base en el acuerdo inicial. Se han adherido empresas y Grifols tenía que aportar un certificado del número de plantilla. Se ha incumplido la entrega del certificado y no actualización de la plantilla y no ha existido un cotejo de la plantilla. Ninguna de las actas aportadas han sido aportadas de adverso.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda, y alegó como excepciones procesales:

1.- La falta de competencia de la Audiencia Nacional porque el conflicto solo afecta a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.- Falta de legitimación activa de la asociación demandante: Se trata de una asociación que no es asociación empresarial, y aun adoptando un criterio más amplio como el acogido en las STS 17-2-2005 y 19-6-2000, se tendría de estar en condiciones de acreditar que es una asociación que representa los intereses de todos los trabajadores. La asociación no tiene entre sus asociados al conjunto de los trabajadores, sino un sector limitado de los trabajadores de dichas empresas.

3.- Falta de legitimación pasiva, pues se demanda únicamente a Grifols S.A que es solo una de las nueve empresas a las que se podría extender el conflicto. En los acuerdos a que se hace referencia, se está refiriendo a distintas empresas que no están aquí. Grifols S.A no representa a las empresas restantes.

4.- Prescripción de las cantidades reclamadas, al reclamarse únicamente las aportaciones correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023.

5.- Inexistencia de conflicto colectivo por ser la reclamación un conflicto de intereses.

Expuso el letrado de la parte demandada las razones de fondo por las que se oponía a la demanda: el acuerdo colectivo alcanzado, no tiene carácter de convenio colectivo, no crea la asociación sino un fondo social. No puede entenderse que en lo que la empresa participa es en la constitución de una asociación o la comisión que gestiona el fondo. La empresa negocia con la RLT un fondo social y es la parte social unilateralmente es la que decide que para ordenar ese fondo, se constituye una asociación, designando la comisión del fondo compuesta por la RLT de los trabajadores de la sociedad que lo conformaron y solo hay la presencia del único representante de la empresa. Esa comisión es una comisión constituida por la RLT. La razón de la presencia de una persona de la empresa es para que pueda ver y oír a qué se destina y como se gestiona el fondo, pero no incide en ninguna cuestión. El acuerdo excluye expresamente de cualquier participación a la empresa a la parte del fondo para cubrir los gastos de representación de la RLT.

Es cierto que hubo una ampliación de las empresas que participaron en el fondo social. La ampliación se extiende a 5 empresas, algunos ellos centros de trabajo de empresas. Esa ampliación se produjo por la parte social y ello no implica que la empresa deba hacer aportaciones adicionales a estas empresas ampliadas.

Es decir, que las aportaciones solo pueden ser destinadas a las primeras empresas a las que se comprometió Grifols y no a los que de forma unilateral se decidió por la RLT.

La razón del acuerdo es que en los centros iniciales, había máquinas de vending y la recaudación era con la que la RLT atendía a cuestiones sociales sin estar reglamentado. Consecuencia de ello, las partes decidieron ordenar dicha situación. Se transformó la recaudación por las aportaciones al fondo social. El importe era estimar el importe de la recaudación, se dividió por la plantilla de las 4 instalaciones y determinó el 10,11%. Ese coeficiente sirve para hacer las aportaciones. El propio acuerdo de 30-1-2014 dice que lo que se recaude para el vending es para la empresa.

Se ampliaron luego por las actas que invoca la demandante porque son las únicas que extienden a otros la aplicación del fondo 18-12-2014, 12-5-2015 y 26-10-2016. En esas actas se puede comprobar que se extiende las aportaciones a laboratorio Grifols P9, Grifols internacional pero solo a P12 (centro de trabajo), Diagnostic Grifols, Grifols P4 y Grifols Movaco P10 (no Murcia ni en Bilbao, solo en Cataluña).

El porcentaje se vio ampliado pero solo por la plantilla de esas empresas, en dichos centros, no en todos los centros de dichas empresas. Ese coeficiente del 10,11 se multiplica por la plantilla de referencia y se amplía por el IPC de Cataluña cada año. El fondo se abona en pagos semestrales de junio y diciembre al año siguiente. El problema no está en la incertidumbre respecto a la plantilla de las empresas como entienden los demandantes. Lo que se pretende es que las compañías aporten para extenderlo a otros trabajadores no acordados con la empresa.

El acuerdo, finalizó su vigencia el 31-12-2024. En 2025 compromiso de revisión. La demanda dice que el acuerdo de enero de 2014, está vigente, porque se revisará. La demanda fue interpuesta el 9-12-2024, siendo que a partir del 1-1-2025 el acuerdo ya no está vigente.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos del siguiente modo:

Hechos conformes:El acuerdo de 30-1-2024 inicialmente afectaba a los trabajadores de Instituto Grifols, Laboratorios Grifols, Grifols Holding y Biomat; el origen del fondo son las máquinas que existían en los centros de trabajo donde se aplica y donde se repartía el dinero para hacer obras sociales entre los trabajadores; se fijó un porcentaje en función de la plantilla de la empresa (15.000 euros x número de empleados); desde entonces, la empresa se queda con el dinero del vending; a través de acuerdos de 18-12-14, 12-5-15 y 26-10-16 se extendió el acuerdo a Laboratorios Grifols P9, Grifols International P12, Diagnostic Grifols, GrifolsP4 y Movaco P10; MovacoP10 está situado en Cataluña; cada 31 de diciembre la empresa incrementa la aportación en un 2% + el IPC de Cataluña; la asociación está registrada en el Registro de Asociaciones de Cataluña

Hechos controvertidos:El acuerdo no tiene naturaleza de convenio estatutario, tiene por objeto la creación de un fondo social. La parte social es la que constituye la asociación, designándose una comisión gestora del fondo; la empresa tiene únicamente un representante para ver el destino final del fondo; a la asociación están asociados todos los trabajadores afectados por el conflicto; las adhesiones producidas en 2023 son centros de trabajo.

CUARTO.-Practicada la prueba, que se contrajo a la documental que fue reconocida por todas las partes, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -La Asociación Fondo de la Plantilla de Grifols se constituyó al amparo de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, así como al amparo de la LO 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Según sus estatutos, el fin de la citada asociación es hacer frente a las necesidades sociales que tenga la plantilla de la empresa Grifols, así como los gastos de sus Comités de Empresa y por tanto, distribuir las cantidades económicas que el conjunto de empresas que forman parte del Grupo Grifols (en adelante GG), aporte anualmente a la "Asociación Fondo Social de la plantilla de Grifols", en virtud del "Reglamento de la Asociación Fondo Social de la Plantilla de Grifols.

Según disponen sus estatutos, las funciones de esta asociación se ejercen exclusivamente en Cataluña.

Descriptor 11.

SEGUNDO. -No consta la inscripción de la citada asociación en ningún registro de asociaciones empresariales.

TERCERO.-El Reglamento de funcionamiento de la citada asociación, que obra al descriptor 12 de las actuaciones, prevé que la asociación se crea para gestionar unas partidas económicas que la corporación Grifols aporta en virtud del acuerdo previsto en el Acta de 30-1-2014. La asociación se encarga de gestionar dos fondos: el fondo de ayuda social y el fondo de gestión sindical.

Las personas que forman parte de la Junta Directiva, son elegidas en el seno de cada RLT y la toma de decisiones se realiza en la Asamblea General, que someterá a votación las propuestas de la Junta Directiva, aprobándose por mayoría simple de los votos emitidos en aquélla.

CUARTO.-El acuerdo alcanzado el 30-1-2014 a que se refiere el Reglamento, aparece en el acta aportada al descriptor 2, dándose por reproducido, en la que consta que:

- La Comisión del Fondo Social es un órgano de representación de IG, GH, Lab P11 y Biomat en materia de Fondo Social.

- La representación de la empresa y de la RLT constituyen un Fondo Social.

- El Fondo sería gestionado por una Comisión del Fondo Social, órgano que deberá regirse por un reglamento interno de nueva creación que detalle las normas por las que se regiría la gestión y el funcionamiento del fondo. Quedaba excluida la participación de la empresa en la parte de aportación destinada a gastos de representación de la RLT, siendo la gestión del vending propiedad de la empresa.

- El Fondo sería de aplicación a las empresas IG, Biomat, Lab P11 y GH.

- La aportación económica la realizaría la empresa y sustituiría a la recaudación que anteriormente se ingresaba por cada café o bebida consumida.

- La aportación anual realizada anualmente por la empresa, que se fijó en una cantidad inicial de 15.000 euros, sería revisada anualmente en función de las variaciones de plantilla que puedan producirse a 31 de diciembre de cada ejercicio.

- A partir del año 2015, el porcentaje utilizado como multiplicador para el cálculo de las aportaciones, se actualizaría anualmente conforme al IPC de Cataluña.

QUINTO.-En la reunión del Fondo Social celebrada el 18-12-2014 con presencia de la empresa, se fijaron la aportación económica al Fondo para los años 2012 a 2014 manifestando aquélla la necesidad de ratificación del acuerdo por parte de cada uno de los comités de los centros de trabajo de las distintas empresas integrantes de la Comisión de fondo social del Polígono Levante. Y que una vez recibida la misma, se realizaría la transferencia de las cantidades referenciadas.

Descriptor 13.

SEXTO.-En la reunión celebrada el 12-5-2015, se trasladaron los escritos de solicitud de adhesión al fondo social de los representantes de los trabajadores de Laboratorios Grifols P9, Grifols Internacional P12, Diagnostics Grifols y Grifols P4. En el acta consta que dicha adhesión se valoraría por parte de la representación del fondo social, dándose respuesta en la siguiente reunión. La Sección sindical de CCOO se mostró conforme a la adhesión a partir de 2016.

Descriptor 14.

SÉPTIMO.-En la reunión del Fondo Social celebrada el 26-10-2016, se aceptó a Movaco P10 como miembro del fondo social. Se aprobó asimismo que las empresas sitas en Barcelona y que no tenían representación sindical fueran beneficiarias del fondo. Movaco P10 se encuentra en la Comunidad Autónoma de Murcia.

Descriptor 15.

OCTAVO.-Damos por reproducidas las actas de las reuniones del Fondo Social celebradas el 10-1, 14-3, 23-5, 11-7, 19-9 y 29-11 de 2023; y el 9-1, 7-5, y 2-7 de 2024.

Descriptores 3, 16, 18, 17, 4, 5, 6, 7, 8 y 13.

NOVENO.-El 11-2-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO. -Se interpone demanda de conflicto colectivo por la Asociación Fondo Social de la Plantilla Grifols frente a la empresa Grifols S.A en relación al incumplimiento del acuerdo alcanzado el 30-1-2024 por el que la citada empresa, realiza una aportación anual al Fondo de Ayuda Social y Fondo de Gestión Sindical. Aportación que sería actualizada anualmente d acuerdo con las variaciones de las plantillas de las empresas adheridas al Fondo. Según expresa la asociación demandante, la empresa ha venido realizando las aportaciones anuales sin facilitar documentación alguna que verifique las variaciones de plantilla y la corrección de las aportaciones. Y que por ello, se ha procedido a incumplir el acuerdo alcanzado, pues la empresa ha realizado aportaciones inferiores a las que verdaderamente correspondían. Y realizando una exposición de las plantillas de las empresas adheridas al acuerdo ya mencionado, realiza un cálculo de las aportaciones que debería haber realizado la empresa, reclamando a la misma un importe total de 31.408,84 euros, correspondientes a las anualidades 2021, 202 y 2023.

2.- Por parte de Grifols S.A se opusieron en el acto de juicio cuatro excepciones procesales: falta de competencia de la Audiencia Nacional, falta de legitimación activa de la asociación demandante, falta de legitimación pasiva de la empresa y prescripción de cantidades.

Comenzaremos a analizar las mismas a continuación:

a.- Se opuso en primer lugar la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional pues el conflicto colectivo que se plantea no trasciende más allá de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se sostiene por el Letrado de la parte demandada que no es cierto que el acuerdo de 30-1-2014 y las posteriores ampliaciones respecto a las empresas adheridas al mismo afecten a estas últimas en su totalidad, sino únicamente a los centros de trabajo que en dichos acuerdos se disponen y que están situados todos ellos en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Por su parte, la representación letrada del Fondo Social se opuso a la excepción alegando que se encuentran afectadas distintas empresas situadas en otras Comunidades Autónomas como Murcia y País Vasco, por lo que la misma debía ser desestimada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje

Hemos de indicar que la controversia parte de la reunión celebrada el 30-1-2014 en la que por la empresa y la RLT acordaron la creación de un Fondo Social, que se regiría en su funcionamiento por su reglamento interno y se gestionaría por la "Comisión del Fondo Social". En dicho acuerdo, se decía que dicho Fondo se aplicaría a cuatro empresas: IG, Biomat, Lab P11 y GH.

En tres reuniones posteriores del Fondo Social celebradas el 18-12-2014 (descriptor 13), 12-5-2015 (descriptor 14) y 26-10-2016 (descriptor 15) se produjo una adhesión a dicho fondo de otros centros: centros de trabajo del Polígono Levante; Laboratorio Grifols P9, Grifols International P12, Diagnostic Grifols y Grifols P4 y Movaco P10.

Esta Sala tiene serias dudas sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, pero ocurre que si bien el letrado de la parte demandada sostuvo que los centros de trabajo a los que se extendió el acuerdo estaban situados en la Comunidad Autónoma de Cataluña, más allá de dicha afirmación, no existe una prueba cierta de la misma, negando la demandante que se trate de centros de trabajo como sostiene la demandada y afirmando que son empresas. Consideramos que es más que probable que el conflicto instado no extienda sus efectos más allá de la citada Comunidad, máxime cuando de los propios estatutos de la Asociación demandante se desprende expresamente que las funciones ejercidas por aquélla solo se realizarán en la Comunidad Autónoma de Cataluña, pero dado que no tenemos una prueba cierta sobre los extremos alegados por la demandada que influyen directamente en la competencia de la Sala para entrar a resolver, se ha de desestimar la primera de las excepciones opuestas.

b.- Distinta suerte ha de correr la excepción de falta de legitimación activa. Alegó el letrado de la empresa que la asociación demandante no es una asociación empresarial, y aun acogiéndose un criterio más amplio como el expresado en las Sentencias de la Sala Cuarta de 17-2-2005 y 19-6-2000, se tendría de estar en condiciones de acreditar que es una asociación que representa los intereses de todos los trabajadores. La asociación no tiene entre sus asociados al conjunto de los trabajadores, sino un sector limitado de los trabajadores de dichas empresas. La demandada se opuso a la excepción invocando los arts. 2 y 3 de sus estatutos, estando inscrita la misma en el Registro de Asociaciones de Barcelona.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 154 a y b) LRJS, estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

Conforme a doctrina constitucional expresada en STC de 12-1-2009, rec. 4264/2007, "el procedimiento de conflicto colectivo no es hoy sino el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos" ( STC 74/1983, de 30 de julio , FJ 1). Mas aún, según recordamos en la STC 3/1994, de 17 de enero , FJ 4, el proceso de conflicto colectivo, nacido en una etapa histórica de desconocimiento de la autonomía colectiva, ha cambiado profundamente de significado tras la consagración constitucional de las bases de un sistema democrático de relaciones laborales (especialmente, arts. 7 , 28 y 37 CE ), habiendo pasado, de mecanismo de sustitución y exclusión de la autonomía colectiva, a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Por ello, afirmamos allí que existe ahora "una conexión estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado adecuadamente sino desde esta perspectiva".

Hemos de estimar la falta de legitimación activa de la asociación demandante y ello por los siguientes motivos:

I.- En primer término, por cuanto que no ostenta la condición de "asociación empresarial". Véase que el régimen de constitución de dichas asociaciones se rige por lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, mientras que los Estatutos de la asociación demandante indican que su constitución se ampara tanto en el Código Civil de Cataluña como en la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Las asociaciones empresariales, entre cuyos fines se encuentran los propiamente laborales que las identifican, trascienden en su actividad a un ámbito que no puede identificarse con el ejercido con las asociaciones civiles, siendo que el propio art. 1 de la LO 1/2022 prevé que se regirán por su legislación específica entre otros, los sindicatos y asociaciones empresariales.

II.- En segundo lugar, se ha de tener en cuenta que la propia constitución de la Asociación del Fondo Social de la plantilla de Grifols descarta igualmente su condición de asociación empresarial. Véase que en la reunión celebrada el 30-1-2014, el acuerdo entre la empresa y la RLT versó sobre la creación del Fondo Social. Pero la creación de la Asociación de dicho Fondo, se llevó a cabo posteriormente por la propia RLT, estando constituida por los miembros de la misma que se asociaran a aquélla, siendo que la toma de decisiones se realiza por sus miembros. Es decir, que mal puede conceptuarse a la asociación demandante como "asociación empresarial" cuando ha sido creada por los miembros de la representación social presentes en la empresa, siendo incompatible la identificación de ambos colectivos (empresarios-sindicatos).

Como tampoco puede entenderse que la citada asociación forme parte de un concreto sindicato, sin que sea posible aplicar ninguna de las sentencias que apunta la demandante en su escrito rector para justificar su legitimación activa, por referirse todas ellas a la legitimación de los sindicatos para interponer demanda de conflicto colectivo, lo que desde luego no se discute en el presente procedimiento.

III.- En tercer lugar, no existe prueba alguna que constate que dicha asociación se haya inscrito en ningún registro de asociaciones empresariales, tal y como exige el art. 2.1 del RD 416/2015 ni que a la misma se encuentren afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por el conflicto.

IV.- Pero es que es más, aun cuando a los meros efectos dialécticos se entendiera que la asociación pudiera tener la consideración de asociación empresarial, el art. 154 b) LRJS otorga legitimación activa para ejercitar acciones de conflicto colectivo a las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Si como se afirma en la demanda, el conflicto afecta a empresas situadas en un ámbito superior a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la asociación demandante no estaría legitimada para actuar en ejercicio de la acción ejercitada, pues tal y como se constata en el art. 3 de sus estatutos, las funciones de la asociación se ejercen exclusivamente en Cataluña, por lo que su ámbito de actuación ni se corresponde con el del conflicto, ni desde luego es más amplio que aquél.

En consecuencia, estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, procede desestimar la demanda interpuesta, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. No es preciso entrar a resolver sobre el resto de excepciones planteadas.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente conflicto colectivo, estimamos la falta de legitimación activa de la asociación demandante "ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL DE LA PLANTILLA DE GRIFOLS", absolviendo a la empresa demandada GRIFOLS S.A de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0396 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0396 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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