AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 111/2025
Fecha de Juicio:15/07/2025
Fecha Sentencia:21/07/2025
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000188/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE BANCO DE ESPAÑA (SATBE)
Demandado/s:BANCO DE ESPAÑA
Partes interesadas:COMITE NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, AGRUPACION DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO EN BANCO DE ESPAÑA, FESP-UGT EN BANCO DE ESPAÑA
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
Previamente la Sala declara su competencia para conocer de la demanda a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000186
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000188 /2025
Procedimiento de origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000188 /2025
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 111/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000188/2025 seguido por demanda del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE BANCO DE ESPAÑA (Letrado D. Rafael Ángel Romero Rey) contra BANCO DE ESPAÑA (letrado Dña. Inés Alcázar Marín), COMITE NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (representado por Dña. Paloma Barroso Prieto), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO EN BANCO DE ESPAÑA (Letrada Dña. María del Pilar Caballero Marcos), FESP-UGT EN BANCO DE ESPAÑA (Letrado D. Jorge Serrano García), AGRUPACION DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA AGD (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero. -Según consta en autos, el día 3 de junio 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de SATBE sobre conflicto colectivo.
Segundo. -Por Decreto de 3 de junio de 2025 se registró la demanda con el número 188/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 15 de julio de 2025.
Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que la letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare:
1º.- En relación con el Anuncio 5/2025, acuerde la inadecuación del encuadramiento en el nivel 14 del Grupo Directivo de las plazas de Técnico jurídico convocadas en dicho Anuncio, al contravenir esa previsión el encuadramiento convencionalmente previsto y acordado en el artículo 18, y concordantes, del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción del Banco de España, aprobado como Anexo al Convenio Colectivo del año 1990, que se encuentra plenamente vigente en la actualidad, lo que provoca la nulidad de ese encuadramiento y el del Proceso selectivo establecido en dicho Anuncio.
2º.- Igualmente en relación con el referido Anuncio, acuerde declarar la improcedencia del establecimiento como requisito para la admisión el de la acreditación de una determinada experiencia profesional y la colegiación como ejerciente en un colegio de la abogacía español, para poder acceder como aspirante al proceso de acceso a técnico, nivel 14 del Grupo Directivo, a que ese Anuncio se refiere, lo cual nuevamente contraviene la normativa convencional interna que resulta de aplicación, Reglamento de Trabajo del Banco de España y Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción aprobado como Anexo al Convenio Colectivo de 1990, todo lo cual provoca la nulidad de exigencia de esos requisitos y, en consecuencia, la del Proceso selectivo establecido en el referido Anuncio nº 5/2025, de 3 de marzo de 2025,
y 3º.- Declarar y reconocer la nulidad y falta de conformidad a derecho de la negativa reiterada manifestada por la empresa a la convocatoria y celebración de la Comisión Paritaria interpretativa instada por mi representado en relación con la controversia que sirve de origen y fundamento al presente procedimiento, trámite que se encuentra formal y expresamente establecido al efecto, en el último convenio colectivo suscrito el ámbito de la empresa Banco de España y correspondiente al período 2023/2024, BOE de fecha 7 de febrero de 2025, con lo que ello supone de vulneración del derecho a la libertad y actividad sindical de mi representado.
Condenando, en consecuencia, a la empresa estar y pasar por esos pronunciamientos y por todos los efectos derivados de los mismos, así como, en relación con la declaración de vulneración de los derechos a la negociación colectiva, libertad y actividad sindical de mi representado, asumir la improcedencia de la negativa a la celebración de la reunión de la Comisión Paritaria Interpretativa que le había sido solicitada en el presente caso, y que se había producido en los términos convencionalmente previstos y al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, y estableciéndose finalmente, en concepto de reparación económica a favor de mi representado, una indemnización dineraria por un importe total de 30.001,- Euros, o la que prudencialmente pudiera considerarse por esa Ilma. Sala, con el objeto de reparar razonablemente el daño moral y la limitación de su capacidad de actuación sindical derivada de los hechos que nos ocupan, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, todo ello de conformidad con la argumentación obrante al respecto en la fundamentación jurídica del presente escrito.
Tras precisar que el presente conflicto afecta a los empleados del Banco de España que prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma y que rigen sus relaciones laborales con arreglo al Reglamento de Trabajo del Banco de España homologado por la Dirección General de Trabajo el día 19-6-1979 modificado por los distintos Convenios colectivos suscritos hasta el año 2025 señaló que el día 3 de marzo de 2025 se publicó el Anuncio 05/2025 por el que convoca "Proceso selectivo para proveer 10 plazas en el nivel 14 del Grupo Directivo, para desempeñar cometidos de personal técnico jurídico, publicándose el calendario orientativo el día 27 siguiente, señaló que considerando que la convocatoria vulneraba la normativa convencional vigente en materia de encuadramiento del personal, experiencia profesional y colegiación solicitó la convocatoria de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo a lo que se opuso el Banco de España por considerar que no procedía la reunión de la misma.
Consideró que el encuadramiento en el nivel 14 es erróneo por cuanto que el nivel que debía reconocerse es al menos un nivel 9 correspondiente a un letrado de entrada conforme al art. 18 del Reglamento y Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, destacando que anteriores convocatorias siempre se había reconocido un nivel 9.
Añadió que además se exigía colegiación y experiencia profesional, lo que resultaba contrario al art. 12 del Plan de reclasificación que solo exige para el acceso la titulación universitaria.
Todos los sindicatos comparecientes y la representante del Comité de Empresa se adhirieron a la demanda.
La letrada del Banco de España se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal opuso las excepciones de falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer de la demanda planteada por encontrarse atribuida a los Juzgados de lo Social y de inadecuación de procedimiento por tenerse que tramitar con arreglo a la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos.
En cuanto al fondo adujo que los técnicos jurídicos y los letrados desarrollan funciones diferentes, ya que los técnicos jurídicos dan apoyo a los letrados.
Destacó que no hay una unificación de la normativa laboral del Banco de España, existe un grupo de trabajo en el que no se ha llegado todavía a un acuerdo.
Señaló que el puesto de técnico jurídico se creó en el año 2018 para que hubiese un cuerpo que diera soporte a los letrados, ya que los técnicos generalistas no tenían las aptitudes necesarias a tal fin.
Refirió que por parte del Banco de España, el 13 de abril de 2018, se elevó consulta al Consejo General de la Abogacía para ver si los técnicos jurídicos tendrían que estar colegiados o no.
Destacó que ha habido tres anteriores convocatorias de técnicos jurídicos, dos en el año 2018 y una en el año 2021. Y que en todas ellas se requería colegiación y dos años de experiencia en el sector jurídico, de forma pretende por el Banco de España que el desarrollo profesional de los técnicos jurídicos culmine con la adquisición de la condición de letrado, de hecho, hay una persona que ya la ha adquirido de los que concurrieron el año 2018 y otra que está en expectativa de lograrlo, así como que El Banco de España ha promovido otros técnicos con funciones especiales distintas de los expertos en los últimos 25 años.
También consideró que no procede la convocatoria de la comisión paritaria pues la misma carece de competencia por tratarse de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS: -Los técnicos jurídicos y los letrados desarrollan funciones diferentes, ya que los técnicos jurídicos dan apoyo a los letrados. -No hay una unificación de la normativa laboral del Banco de España, existe un grupo de trabajo en el que no se ha llegado todavía a un acuerdo. -El cometido de técnico jurídico se creó en el año 2018 para crear un cuerpo que diera soporte a los letrados, ya que los técnicos generalistas no tenían las aptitudes necesarias a tal fin. -Por parte del Banco de España, el 13 de abril de 2018, se elevó consulta al Consejo General de la Abogacía para ver si los técnicos jurídicos tendrían que estar colegiados o no.-.Ha habido tres anteriores convocatorias de técnicos jurídicos, dos en el año 2018 y una en el año 2021. -En todas ellas se requería colegiación y dos años de experiencia en el sector jurídico. -Se pretende por el Banco de España que el desarrollo profesional de los técnicos jurídicos culmine con la adquisición de la condición de letrado, de hecho, hay una persona que ya la ha adquirido de los que concurrieron el año 2018 y otra que está en expectativa de lograrlo.
H ECHOS PACÍFICOS: El Banco de España ha promovido otros técnicos con funciones especiales distintas de los expertos en los últimos 25 años.
Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de España se encuentran reguladas, en calidad de norma sectorial básica, por el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de junio de 1979, con las modificaciones y especificaciones establecidas por los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, suscritos en el ámbito de dicha Entidad hasta el presente año 2.025.-conforme-
SEGUNDO.-Las Oficinas, centros de trabajo y Sucursales del Banco de España, que se encuentran ubicadas en la mayor parte del territorio nacional, concretamente en su sede central de esta capital, Madrid, así como en las 15 Sucursales abiertas en la mayor parte de las Comunidades Autónomas del Estado Español, y específicamente en las siguientes ciudades: A Coruña, Alicante, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Las Palmas, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid y Zaragoza- conforme-.
TERCERO.-El Banco de España ha hecho público el Anuncio 05/2025, de 3 de marzo de 2025, por el que convoca "Proceso selectivo para proveer 10 plazas en el nivel 14 del Grupo Directivo, para desempeñar cometidos de personal técnico jurídico".
En el referido Anuncio, en lo que ahora nos interesa, se hace constar textualmente lo siguiente:
"1. Descripción del puesto de trabajo.
Se convoca proceso selectivo, mediante sistema de concurso-examen, para cubrir 10 plazas para desempeñar cometidos de técnico jurídico con destino inicialmente previsto, por un lado, en el Departamento de Autorizaciones y Registros, el Departamento Jurídico y el Departamento de Vicesecretaría, adscritos a la Secretaría General, y, por otro, en el Departamento de Transparencia y Comunicación, adscrito a la Dirección General de Relaciones Institucionales, Europeas y Transparencia.
Esos departamentos tienen encomendadas las funciones que se refieren a continuación en relación con las plazas convocadas.
El Departamento de Autorizaciones y Registros tiene atribuidas, entre otras funciones, las relacionadas con el otorgamiento de autorizaciones administrativas que solicitan las entidades de crédito u otras entidades supervisadas por el Banco de España para poder operar, la llevanza de los registros de entidades y altos cargos, la valoración de la idoneidad de estos últimos, la autorización de modificaciones estatutarias, o la vigilancia del intrusismo.
El Departamento Jurídico se encarga de la defensa del Banco de España en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, la tramitación de expedientes sancionadores y de procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como del asesoramiento jurídico a las distintas áreas del Banco de España, tanto en aspectos organizativos (contratación pública, organización interna, respuesta a oficios de órganos judiciales y Administraciones Públicas, bastanteo de poderes y testamentarías de cuentas directas, etc.) como en materias relativas a las funciones que la ley atribuye a la institución (banca central, supervisión, resolución preventiva, conducta de mercado, etc.).
El Departamento de Vicesecretaría tiene asignadas funciones de tipo institucional, relacionadas con la gobernanza y el cumplimiento normativo del Banco de España y que incluyen, entre otras y sin ánimo exhaustivo, la secretaría de los órganos rectores; el cumplimiento de las obligaciones en materia de códigos de conducta y protección de datos de carácter personal; las actuaciones internas de prevención del blanqueo, así como la gestión de los canales interno y externo de denuncias.
El Departamento de Transparencia y Comunicación tiene atribuidas, entre otras funciones, aquellas relacionadas con la transparencia y la rendición de cuentas. Entre estas funciones se encuentran la gestión del Portal de Transparencia, la tramitación de solicitudes de acceso a información pública, la elaboración del Informe Institucional y la promoción de acciones para acercar la institución a la ciudadanía. Además, es responsable de la gestión de los Registros Electrónicos de Convenios, Acuerdos y Apoderamientos, así como del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad digital.
Las funciones que se van a desarrollar serán las propias de un técnico jurídico del nivel 14 del grupo directivo, consistentes en el apoyo técnico y la colaboración con los roles de nivel superior en, a título de ejemplo y sin carácter limitativo, lo siguiente: estudio de la normativa y jurisprudencia relevantes; resolución de consultas; emisión de notas, informes y dictámenes; instrucción de todo tipo de expedientes; redacción y revisión de documentación legal; preparación de propuestas de resolución, y defensa de la institución en procesos judiciales. Todo ello en relación con las competencias de los departamentos que se acaban de referir y las materias relativas a esas competencias.
Dentro de las funciones que se deberán desarrollar se incluyen también las derivadas de la pertenencia del Banco de España a organismos internacionales y, en especial, al Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución, y las que se deriven de la reciente creación de la Autoridad Europea de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, así como las consiguientes relaciones institucionales y la participación en foros, comités y grupos de trabajo nacionales e internacionales.
El desarrollo de estas funciones requerirá el dominio del idioma inglés, flexibilidad horaria acorde con las necesidades del puesto y con la normativa legal y convencional, y disponibilidad para realizar desplazamientos, tanto dentro como fuera de España.
La adscripción a las funciones descritas no supondrá ningún tipo de limitación en lo concerniente a la posible movilidad funcional.
El Banco de España respeta la diversidad y fomenta la excelencia, con equipos heterogéneos que aportan una mayor variedad de puntos de vista, lo que produce mejores resultados. La diversidad es bienvenida y apreciada en todas sus facetas por la riqueza que ofrece. Permitir la diversidad es vital para nuestra institución a fin de obtener los mejores resultados posibles para nuestro personal y para los ciudadanos. Las facetas de la diversidad incluyen -pero no se limitan a- la edad, la discapacidad, el origen étnico, el género, la identidad de género, la raza, la religión, la orientación sexual y otras características.
2. Requisitos y forma de acreditación.
Los requisitos que se refieren a continuación deberán reunirse el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión y mantenerse hasta que se produzca el nombramiento definitivo.
2.1 Requisitos generales que se habrán de acreditar junto con la solicitud de admisión. ...
2.2 Requisitos específicos de la convocatoria que se habrán de acreditar junto con la solicitud de admisión. a) Titulación: Licenciatura universitaria o grado en Derecho, u otra superior, equivalente o análoga, a juicio del Banco de España. ... b) Colegiación: estar colegiado/a como ejerciente en un colegio de la abogacía español o cumplir los requisitos para obtener la colegiación como ejerciente. ... c) Experiencia profesional de, al menos, dos años, dentro de los cinco anteriores a la fecha límite de la presentación de la solicitud en alguna de las funciones descritas en la base 1.
9. Recursos.
i) Contra la presente convocatoria y el acuerdo de la Comisión Ejecutiva por el que se resuelva el proceso -que ponen fin a la vía administrativa- cabrá interponer: a) con carácter potestativo ..., recurso de reposición ante la Comisión Ejecutiva del Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación... b) recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación..., o c) cualquier otro recurso que se estime procedente ...,
y Finalmente, en el párrafo final de la página 20 de dicho Anuncio se hace constar: Este proceso selectivo externo (concurso-examen) ha sido aprobado mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de 3 de marzo de 2025."-descriptor 3-.
CUARTO.-El día 3 de abril de 2025 SATBE remitió correo electrónico a la dirección del Banco de España convocando para el día 21 de abril siguiente la Comisión paritaria del Convenio con relación a la anterior convocatoria para tratar en concreto la clasificación profesional de los puestos ofertados y los requisitos de experiencia y colegiación.- descriptor 5-.
QUINTO.-Dicho correo fue contestado por el Banco de España el día 16 de abril negándose a convocar la Comisión Paritaria en la consideración de que la misma carecía de competencias y que las bases podrían ser recurridas conforme al pie de recurso obrante en las mismas( recurso de reposición ante la Comisión Ejecutiva del Banco de España o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEXTO.-El día 28 de abril de 2025 se remitió carta por el Sindicato SATBE solicitando la designación de un mediador o la sumisión de la cuestión a arbitraje- descriptor 7-.
SÉPTIMO.-Ese correo fue contestado el día 8 de mayo de 2025 mediante escrito con el contenido que consta en el descriptor 8 si bien destacamos el siguiente tenor:
"Como ya se le anticipó, su solicitud de convocatoria de la comisión paritaria tiene por objeto la impugnación de las bases del proceso selectivo para proveer 10 plazas en el nivel 14 del grupo directivo, para desempeñar cometidos de personal técnico jurídico, aprobada mediante Anuncio 05/2025, de 3 de marzo.
Dicha impugnación debe realizarse atendiendo al pie de recurso establecido en las propias bases, esto es: (i) recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante la CE; (ii) recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses; o (iii) cualquier otro recurso que se estime procedente.
Es por ello que no procede la convocatoria de la comisión paritaria interpretativa del
convenio (que tiene atribuidas las competencias de vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del convenio) y, por el mismo motivo, tampoco procede la designación de una persona mediadora ni la propuesta de arbitraje".-descriptor 8-.
OCTAVO.-Obra al documento 1 del descriptor 42 Comunicación Interior fechada el día 11 de mayo de 2018 relativa a la " Necesidad de creación del cometido de técnico de la función jurídica" que damos por reproducido en el que consta lo siguiente:
"En definitiva, al amparo de los artículos 14 y 19 del Plan de Reclasificación y del reciente informe del Consejo General de la Abogacía, de 13 de abril de 2018, se propone que, en lo sucesivo, el Banco seleccione a los técnicos que vayan a realizar funciones jurídicas en el Departamento Jurídico, la Vicesecretaría General y, en su caso, la División de Transparencia y Buenas Prácticas del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones entre aspirantes que estén colegiados como abogados. Ello exigiría la creación del cometido de técnico de la función jurídica, así como la tramitación de un proceso de selección específico para estos técnicos (se propone un concurso-examen), por cuanto la colegiación debe constar entre los requisitos de los aspirantes. Por tanto, estas plazas de técnico de la función jurídica dejarían de proveerse por el concurso-oposición general de técnicos.".
Entre las funciones se señalan las siguientes: - Asesoramiento y apoyo jurídico a los Letrados Asesores, los Responsables de Unidad y los Jefes de División en las tareas de su competencia. - Estudio de consultas jurídicas y, en su caso, resolución de aquéllas no complejas. - Redacción de documentos jurídicos, escritos procesales y administrativos no complejos. - Estudio de antecedentes, asuntos y expedientes con carácter preparatorio a la emisión de dictámenes, informes o notas por los Letrados Asesores. - Preparación de expedientes administrativos y laborales para su aportación a procedimientos judiciales. Estudio de normativa nacional y comunitaria, búsqueda de jurisprudencia y doctrina.
- Realización de gestiones menores ante órganos judiciales y administrativos. - Manejo de bases de datos jurídicas."
Obra en el mismo descriptor en los documentos 2 y 3 consulta realizada por el Banco de España al Colegio de Abogados y respuesta del mismo relativa a la colegiación que damos por reproducido.
NOVENO.-En los años 2018 y 2021 se han efectuado tres convocatorias de personal técnico jurídico de nivel 14 en las que se exigía 2 años de experiencia y colegiación.- descriptor 42 documentos 4 a 6-.
DÉCIMO.-El Banco de España ha convocado plazas de técnico en las que exige experiencia previa.- descriptores 22 y ss.-
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que a continuación se dirá al resolver las excepciones planteadas por la demandada.
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.
TERCERO.-Se cuestiona por el Banco de España tanto la competencia de esta Sala para conocer de la demanda planteada como el procedimiento elegido por SATBE para canalizar su pretensión en la consideración de que la misma debería haberse tramitado mediante la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral ( arts. 151 y ss de la LRJS) ante los Juzgados de lo Social de Madrid.
Para resolver la cuestión hemos de partir de que la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en su art. 1 apartados 1 y 2 dispone lo siguiente:
"1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.6 y el artículo 15.4.
El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.".
Dicho precepto debe completarse con lo que se señala en el art. 6. Bis de la misma norma que en su primer inciso dispone que "El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral",
Ello hace que las convocatorias de acceso al empleo en el Banco de España, como es que la se impugna participen de la naturaleza de aquellos actos que emanan de las entidades del sector público en su condición de empleadores, y que la impugnación de los mismos con carácter general en cuanto que afectan a los intereses de un grupo genérico de trabajadores (los potenciales aspirantes) deba canalizarse como lo ha hecho la actora mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo con arreglo lo señalado en el art. 153.1 de la LRJS.
Este criterio expresado resulta acorde con la Doctrina de la Sala IV expuesta en las Ss. TS de 7-9-2.021- rec 103/2020-, 28-10-2019- rec 148/2.018- y de 9- 4-2018- rec. 77/2017-, resolución esta última cuyos razonamientos son perfectamente extrapolables al presente caso y procedemos reproducir:
"Ello determina que siendo la empresa Renfe-Operadora una empresa pública, en cuanto entidad empleadora que es, ha de someterse al Derecho laboral en la prestación de servicios del personal, lo que atrae la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° de la Ley de Procedimiento Laboral ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS que acata la SAN, porque la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas, competencia que se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo.
Como señala la propia convocatoria, ésta tiene como objeto el "ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA y constitución de bolsas de reserva para contratación en el grupo RENFE", siendo la entidad convocante Renfe- Operadora como empleadora, y como tal sometida al derecho laboral. El recurso de alzada fue resuelto por el Presidente de la entidad, con lo cual no se cumple la exigencia del art. 8.2 de la LRJS de haber sido dictado el acto por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado, que determinaría la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En consecuencia, la sentencia recurrida ha de estimarse ajustada a derecho en cuanto declara la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada.
3.- Ahora bien, respecto a la declarada por la sentencia recurrida incompetencia funcional de la Sala Social de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la LRJS , esta Sala IV/TS no comparte tal solución y la aborda de oficio.
No nos encontramos ante una impugnación individual o colectiva que limita sus efectos a un colectivo concreto de trabajadores, sino ante una impugnación de una convocatoria general de ingreso de personal laboral fijo en la entidad pública empresarial Renfe-Operadora que expande o puede expandir sus efectos al ámbito nacional, lo cual determina que la competencia funcional para examinar el fondo del asunto sea la Sala Social de la Audiencia Nacional de acuerdo con el art. 8 de la LRJS .".
CUARTO.-En primer lugar y como motivo de impugnación de las bases de la convocatoria impugnada se cuestiona el encuadramiento en el nivel 14 de las plazas ofertadas en la consideración de que con arreglo al sistema de clasificación profesional vigente en el Banco de España contenido en el Plan de Reclasificación y Encuadramiento del Banco de España, incorporado como anexo al Convenio de 1990, invocando expresamente el art. 18 del mismo.
Por parte del Banco de España se sostiene que los puestos técnicos jurídicos fueron creados en el año 2018, que se han ofertado en tres ocasiones previas con nivel 14 y que estos puestos son para dar apoyo a los letrados por lo que no existe motivo para asignarles inicialmente un nivel 9 como se postula por el sindicato actor.
Hemos de señalar que respecto del Plan de Reclasificación que los preceptos en los que funda su pretensión el sindicato actor no se ha siquiera alegado por parte del Banco de España, cual es la norma convencional que los derogó, por lo que hemos de partir de su contenido para resolver la cuestión que se plantea.
Así el art.4 de dicho plan establece que:" El ingreso del personal fijo en el Banco de España se realizará por los niveles y en las condiciones indicados en los capítulos correspondientes a cada uno de los Grupos, y con arreglo a alguno de los sistemas siguientes:
Concurso libre
Concurso-examen libre
Concurso-oposición libre
Libre designación
Normalmente, y en el caso de no especificar nada en contrario, el ingreso supondrá la percepción de las retribuciones iniciales del nivel respectivo. Ello, no obstante, los empleados del Banco que se promocionen en virtud de la vía de promoción externa contemplada en el artículo siguiente, conservarán, no sólo los complementos de antigüedad y permanencia en las condiciones establecidas"
Por su parte el artículo 14 en su primer párrafo dispone que:
"Los empleados incluidos en el Grupo directivo se integrarán en uno de los 14 distintos niveles retributivos atendiendo al de su actual categoría o nivel, a su experiencia y condiciones, así como a la complejidad, responsabilidad y requerimientos de sus cometidos.".
Específicamente en el encuadramiento del personal de nuevo ingreso se regula en el art. 18 que dispone lo siguiente:
"Como regla general, en el Grupo directivo se ingresará por el nivel 14, a través de cualquiera de los sistemas de concurso-examen o concurso-oposición libres, en cuyas pruebas de aptitud y conocimientos se prestará la atención debida a los requerimientos de las diversas funciones practicadas en el Grupo...
El nivel de entrada en todas las funciones especiales (auditoria e inspección interna y externa, económica, jurídica, informática -Técnico- y financiera) será el 9, con excepción de los Cambistas y Operadores de activos exteriores (función de mercado de cambios e inversiones exteriores), que ingresarán en el Grupo, de acuerdo con la norma general, por el nivel 14, si bien, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, el Banco podrá ingresar directamente a especialistas ya formados en cualesquiera de los niveles de la función mediante uno de los sistemas de concurso, concurso-examen o concurso-oposición libre".
Siendo de carácter eminentemente jurídico las funciones que se describen como integrantes del puesto de trabajo de las plazas ofertadas el día 3 de abril de 2.025, no hay razón jurídica alguna, que justifique la clasificación de las mismas en el nivel 14 y no en el 9 como corresponde con arreglo al art. 18 del Plan de Reclasificación de 1990.
No puede enervar lo anterior, la nota de servicio interior que se refiere en los HHPP, puesto la decisión interna del empleador no puede derogar un Convenio colectivo, ni el hecho de que hayan sido ofertadas plazas de técnico jurídico con nivel 14, pues como con acierto ha referido el letrado de los actores no existe un derecho a persistir en la ilegalidad.
Por ello accederemos a la primera de las peticiones de SATBE.
QUINTO.-En segundo lugar se cuestiona por parte de SATBE la exigencia de los requisitos de colegiación y experiencia previa para acceder a las plazas de técnico jurídico.
Al efecto hemos de traer a colación los siguientes preceptos del Plan de Reclasificación:
a.- el art. 12 que define el grupo directivo de la forma siguiente:
"El Grupo directivo comprende 14 niveles, desde el nivel 14, inferior del Grupo, hasta el nivel 1 o nivel superior del mismo. En estos catorce niveles se encuadrará el personal fijo del Banco que realice cometidos técnicos, de dirección, supervisión, inspección, asesoramiento y otros similares, para cuyo desempeño el Banco requiera, como norma general, la posesión de titulación universitaria superior o análoga, a juicio del Banco, aunque estos empleados no realicen las funciones inherentes a la misma. En el caso de que sí se realicen oficialmente estas funciones específicas, el título universitario deberá ser el que corresponda a la función.";
b.- el ya citado art. 18 cuando señala que: "Como regla general, en el Grupo directivo se ingresará por el nivel 14, a través de cualquiera de los sistemas de concurso-examen o concurso-oposición libres, en cuyas pruebas de aptitud y conocimientos se prestará la atención debida a los requerimientos de las diversas funciones practicadas en el Grupo"
Si tenemos en cuenta la naturaleza convencional de los preceptos transcritos y que la doctrina jurisprudencial la que señala la STS de 2-7-2.025- rec. 64/2024- de la forma siguiente: " es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.", resulta que:
i.- de la interpretación gramatical de los preceptos transcritos no cabe inferir que para acceder a ninguna de las plazas del grupo directivo sea necesario acreditar experiencia previa en funciones similares o colegiación alguna, no exigiéndose otra cualidad que la licenciatura universitaria (actual grado);
ii.- si tenemos en cuenta el tenor del art. 1283 ("Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.") es obvio no se compadece con la normativa convencional las exigencias de experiencia previa y colegiación, sin perjuicio, de que la primera pueda ser valorada a lo largo del proceso selectivo y la segunda una vez seleccionado el candidato si se estima necesaria para el desarrollo de las funciones.
Esta solución resulta respaldada por lo ya razonado por esta Sala en nuestra SAN de 17-11-2.009- autos 218(2009- y por la STS de 15-7-2.010- rec 225/2009- que confirmó la anterior que al efecto señala: "En efecto, señala con acierto la sentencia recurrida que la parte actora "no niega la necesidad de acreditar en el concurso- oposición los precisos conocimientos prácticos a la vez que los teóricos, es decir que asume que el candidato que pudiera ser elegido tenga que encontrarse en la situación de afrontar de manera inmediata los requerimientos exigidos. Lo que opone el sindicato actor es que por tener que encontrarse en esa situación se presuma fuera de la fase de concurso y con carácter de causa de inadmisión al mismo que quien no tiene dos años de experiencia en entidades bancarias o similares, a juicio del propio Banco, que no está en condiciones de asumir de inmediato el desempeño de sus funciones y que por ello la propia base 5ª prevé en el concurso la ponderación de las circunstancias referentes a la experiencia, por lo que resulta contraria al art. 25 del Reglamento "acreditar antes del concurso-oposición" como causa de exclusión al mismo lo que ese precepto dice que ha de acreditarse tanto en los conocimientos teóricos como los prácticos dentro de las pertinentes fases o pruebas a superar "EN EL SENO DEL PROPIO CONCURSO".
SEXTO.-Se denuncia que la negativa del Banco de España a convocar la Comisión Paritaria vulnera el derecho a la libertad sindical, en concreto, el derecho a llevar a cabo una actividad negociadora participando en la misma, así como en la posterior mediación.
En este punto la Sala no comparte el criterio de SATBE por las siguientes razones:
1º.- Las Disposiciones Finales 2ª y 3ª del vigente Convenio colectivo del Banco de España ( BOE de 7-2-2.025) disponen lo siguiente:
"Disposición final segunda. Comisión Paritaria Interpretativa de convenio.
Las partes firmantes de este convenio colectivo se comprometen a intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir, incluso los que pudieran ser planteados e interpuestos por sujetos legitimados no firmantes de este convenio, sometiendo tal discrepancia o conflicto obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación:
1. Constitución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, seguimiento, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del convenio colectivo.
2. Composición.
La Comisión estará integrada por igual número de representantes de la Administración y de la parte social, componiéndose esta última por la persona que ostente la Presidencia del Comité Nacional de Empresa y una persona titular y otra de apoyo de cada uno de los sindicatos firmantes, designados por las partes firmantes del presente convenio colectivo quienes, de entre las mismas, elegirán dos personas que asuman la función de secretaría, una por cada parte. Cada sindicato firmante ostentará la misma representatividad en esta Comisión, a efectos de la toma de decisiones y adopción de acuerdos, que la ostentada en el Comité Nacional de Empresa.
3. Funciones.
Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:
a) Vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del convenio con carácter general. Asimismo, la comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.
b) Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan, incluso los interpuestos por quienes no sean firmantes del presente convenio colectivo, en los términos establecidos por la disposición final tercera del mismo.
4. Funcionamiento.
Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate, con un máximo de cuatro reuniones anuales, con el mismo tratamiento que las reuniones de convenio, no computándose las que se convoquen como requisito previo a la vía jurisdiccional.
De las reuniones de la comisión se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen. Las actas serán redactadas por las personas que asuman la secretaría de la Comisión y deberán ser aprobadas por las personas integrantes de la misma.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
En el caso de que la Comisión no celebrase reunión conjunta de las partes integrantes en el término de los quince días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso al procedimiento extrajudicial de conflictos establecido en la disposición final tercera siguiente.
Disposición final tercera. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos.
En caso de que no se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria o que se mantenga una discrepancia entre las partes en cualquiera de las funciones que legal o convencionalmente tenga encomendadas esta Comisión Paritaria, las partes establecen los siguientes procedimientos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos, cualquiera que sea la parte reclamante y aun cuando no sea firmante del convenio colectivo.
1. Mediación.
Una vez firmada el acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, las partes deberán someterse al sistema de mediación en relación con la discrepancia surgida o el conflicto planteado, en los siguientes términos:
Tanto la representación de la administración como la representación de la parte social designarán, cada una, a una persona mediadora en el plazo de diez días naturales desde la firma del acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, notificándoselo por escrito a la otra parte. No obstante, en dicho plazo, ambas partes podrán designar, de mutuo acuerdo, una única persona mediadora.
Una vez designadas las personas mediadoras, se celebrará una primera reunión en el primer momento que sea posible para éstas y las partes, con un plazo máximo de diez días naturales, a la que asistirán la parte social y empresarial de la Comisión Paritaria, así como las dos personas mediadoras designadas. En esa primera reunión las partes expondrán a las dos personas mediadoras sus posiciones de partida y argumentos. Se podrán celebrar más reuniones si, a juicio de las dos personas mediadoras designadas, pudieran resultar necesarias.
Las personas mediadoras informarán a las partes cuando entiendan que están suficientemente ilustradas sobre la discrepancia o el conflicto planteado y que, por tanto, cuentan con información suficiente para plantear posibles alternativas de solución no judicial. En ese momento comenzará el plazo para plantear propuestas de solución.
Cada una de las dos personas mediadoras deberá comunicar su propuesta o propuestas de solución en el plazo de diez días naturales desde que consideren que cuentan con información suficiente. Las propuestas de solución planteadas por las dos personas mediadoras (que, si lo consideran oportuno, podrían formular una única propuesta consensuada entre ellas) podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las partes en el plazo de diez días naturales desde su recepción.
En caso de aceptación por todas las partes de alguna de las propuestas realizadas, la avenencia tendrá que formalizarse por escrito, con los trámites que resulten de rigor.
En caso de que ninguna propuesta cuente con el acuerdo de las partes en conflicto se levantará un acta donde conste que la mediación se ha intentado sin éxito. Esta acta deberá ser firmada también por las personas mediadoras.
La iniciación del procedimiento de mediación impedirá el ejercicio de acciones judiciales o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto colectivo por la causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.
2. Arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes podrán acordar voluntariamente encomendar sus diferencias a una tercera persona y aceptar de antemano la solución que ésta dicte sobre sus divergencias.
Para someterse a este procedimiento de arbitraje será imprescindible la manifestación expresa y por escrito de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión de una persona o personas expertas en arbitraje, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
El compromiso arbitral y el procedimiento de arbitraje no estarán sujetos a ninguna tramitación preestablecida, la cual deberá acordarse expresamente por las partes en cada caso."
Se trata pues la Comisión Paritaria de una comisión de naturaleza interpretativa o aplicativa, cuya finalidad no es a creación de nuevas normas convencionales, ello hace que la falta de convocatoria de la misma no afecta al derecho a la negociación colectiva de SATBE, pues ninguna negociación colectiva puede desarrollarse en el seno de la misma. Em este sentido la STS de 3-4-2.025- rec 67/2023- tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto explica que: "Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.".
Pero es que, además, la negativa patronal a participar en la Comisión Paritaria o en los posteriores instrumentos de mediación o arbitraje previos a la vía jurisprudencial, en modo alguno limita la capacidad del sindicato actor a promover el presente conflicto, pues tal negativa hace que no pueda ser invocada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
SÉPTIMO.-En consecuencia procede estimar los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda, lo que como se interesa llevará aparejada la nulidad del proceso selectivo y ello porque se ha impedido que concursen candidatos que no reuniesen la experiencia previa o la colegiación o aquellos otros que sus expectativas económicas no se colmarían entrando en un nivel 14 pero que si podrían colmarse si el nivel de ingreso fuese el 9, y desestimar el referido a la tutela a la libertad sindical.
OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia funcional de esta Sala y de inadecuación de procedimiento y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra el Banco de España a la que se adhirieron UGT, CCOO y el Comité de Empresa:
1º.- En relación con el Anuncio 5/2025, acordamos la inadecuación del encuadramiento en el nivel 14 del Grupo Directivo de las plazas de Técnico jurídico convocadas en dicho Anuncio, al contravenir esa previsión el encuadramiento convencionalmente previsto y acordado en el artículo 18, y concordantes, del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción del Banco de España, aprobado como Anexo al Convenio Colectivo del año 1990, que se encuentra plenamente vigente en la actualidad, lo que provoca la nulidad de ese encuadramiento y el del Proceso selectivo establecido en dicho Anuncio.
2º.- Igualmente en relación con el referido Anuncio, declaramos la improcedencia del establecimiento como requisito para la admisión el de la acreditación de una determinada experiencia profesional y la colegiación como ejerciente en un colegio de la abogacía español, para poder acceder como aspirante al proceso de acceso a técnico, nivel 14 del Grupo Directivo, a que ese Anuncio se refiere, lo cual nuevamente contraviene la normativa convencional interna que resulta de aplicación, Reglamento de Trabajo del Banco de España y Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción aprobado como Anexo al Convenio Colectivo de 1990, todo lo cual provoca la nulidad de exigencia de esos requisitos y, en consecuencia, la del Proceso selectivo establecido en el referido Anuncio nº 5/2025, de 3 de marzo de 2025.
Absolvemos a los demandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0188 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0188 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.