Sentencia Social 113/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 113/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 52/2026 de 22 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100121

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2596

Núm. Roj: SAN 2596:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00113 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:113/2026

Fecha de Juicio:21/04/2026

Fecha Sentencia:22/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000052/2026

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)

Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E.,S.A., RENFE MERCANCIAS, S.M.E.,S.A, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.M.E.,S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.M.E.,S.A, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E.,S.A.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Se desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato SFF-CGT contra las contra las empresas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.M.E., S.A., RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL, S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES, S.M.E., S.A, al no aportarse indicios suficientes y relevantes de que la conducta empresarial lesionase su derecho de huelga.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: SLI

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000055

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000052 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 113/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000052/2026 seguido por demanda del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. GABRIEL PULIDO HORCAJUELO) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCIAS, SME., S.A, RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME S.A, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SME SA, RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. (representadas por el letrado D. ENRIQUE MADRIGAL FERNANDEZ); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 25 de febrero de 2026 la Confederación Intersindical General del Trabajo (CGT) registra demanda de tutela de derechos fundamentales contra las empresas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.M.E., S.A., RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL, S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES, S.M.E., S.A; siendo citado el Ministerio Fiscal.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25 de febrero de 2026, con numero de procedimiento 52/2026, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 21 de abril de 2026 a las 11:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato CGT se ratifica en el contenido de su demanda, solicitando su estimación íntegra y una sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales contra el sindicato al que represento la nulidad radical de la conducta de las demandadas y la condena a la indemnización solicitada de la demanda todo ello con recibimiento del pleito a prueba

Alega el demandante, en primer lugar, que las empresas del Grupo Renfe han realizado diversas actuaciones que han vulnerado el derecho de libertad sindical y de huelga del sindicato accionante; actuaciones que de forma principal se concretan en la publicidad realizada de la supuesta desconvocatoria de la huelga que se han realizado tanto de forma externa a todo el público en general como de forma interna a los afiliados del sindicato lo que causa suspicacias de forma interna del motivo por el que se ha llegado a un supuesto acuerdo que desconocía.

En segundo lugar, se aduce que se ha infravalorado de forma pública y reiterada, a través de noticias y publicaciones en redes sociales, al sindicato demandante al ser calificado como sindicato minoritario, siendo uno de los sindicatos más representativos dentro del ámbito del sector ferroviario y dentro del propio Grupo Renfe. La única finalidad de esta práctica es menospreciar a aquellos sindicatos que no han llegado a un acuerdo de fin de huelga, tachándolos a todos ellos de minoritarios y poco menos que irrelevantes, lo que vulnera el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En tercer lugar, se sostiene que se ha discriminado al sindicato demandante respecto a los supuestos sindicatos mayoritarios en la información facilitada, de suerte que cuando éstos secundaban los paros, se ofrecía mayos nivel de información que cuando dejaron los paros, lo que vulnera igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el 14 de la Constitución.

Finalmente, se han incrementado unilateralmente los servicios mínimos realizados en los días de paro y no se ha facilitado al comité de huelga de la huelga promovida por el sindicato demandante la información referente a las personas adscritas a los servicios mínimos, lo que no permite controlar la legalidad de los paros, impidiendo la realización de la efectiva actividad sindical del sindicato.

La empresa se opone a la demanda, instando su íntegra desestimación tras el recibimiento del pleito a prueba, realizando las siguientes alegaciones.

En primer lugar, la parte actora dirige su demanda de forma global contra seis sociedades distintas del Grupo Renfe y solicita una condena solidaria, sin concretar cuál de ellas participó en cada acto vulnerador, cuál adoptó las decisiones que se cuestionen y cuál habría causado el daño cuya reparación se pretende; defecto procesal que debe llevar, de plano, a la desestimación de la demanda. Además, la sola pertenencia a un grupo empresarial o la coincidencia de domicilio social no permiten sin más extender de forma automática indiscriminada la responsabilidad por estas supuestas vulneraciones; debe procederse a su individualización y, en consecuencia, se debe acreditar la intervención material concreta de cada una de ellas en los hechos que se imputan en la demanda.

En segundo lugar, en relación con los hechos, no se describe un verdadero supuesto de vulneración de derechos fundamentales, sino que transforma en lesión constitucional lo que, en realidad, es una discrepancia sindical sobre la gestión de una situación de huelga especialmente compleja, una situación cambiante en el tiempo y desarrollada en un servicio esencial para la comunidad, como es el servicio ferroviario. Además, el propio sindicato demandante reconoce, por un lado, que los servicios mínimos de las jornadas de huelga fueran fijados por las resoluciones del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de 9 y 30 de marzo de 2025; por otro lado, que el escenario conflictivo fue variando por las sucesivas desconvocatorias que se produjeron: primero se produjeron las del Comité General y las de los sindicatos SEMAF, Comisiones Obreras y UGT y, después, las del propio Sindicato Federal Ferroviario CGT, respecto de determinadas fechas.

En tercer lugar, se advierte que desde el relato fáctico expuesto en la demanda no se puede sostener seriamente que toda comunicación empresarial sobre el estado del servicio, sobre la programación o sobre la situación del conflicto equivale de por sí y por sí sola a una conducta antisindical; pues debemos recordar que el cauce procesal que ha elegido la parte actora obliga a recordar que en la tutela de derechos fundamentales no basta con formular reproches genéricos, sino que es preciso aportar indicios fundados de lesión y solo cuando estos indicios resultan acreditados se desplaza sobre la parte demandada la carga de ofrecer una justificación objetiva y razonable de la actuación que ha realizado.

En cuarto lugar, respecto a la cronología admitida por el sindicato demandante, se reconoce que tras las negociaciones se produjeron desconvocatorias por parte de varias organizaciones sindicales, lo que demuestra que el contexto no era estático, sino que era un contexto extraordinariamente dinámico. Si la empresa trasladó a la plantilla y a terceros la existencia de acuerdos, de cambios de programación o de alteraciones en el calendario de servicio, esto se inserta en una necesidad de organización del trabajo y de información propia, incluso a los ciudadanos, de la actividad ferroviaria que está sometida además a servicios mínimos y a la continuidad de un servicio esencial, como es el ferroviario.

No resulta acreditada la falsedad de las comunicaciones de la empresa en los términos expuestos en la demanda en la que se afirma que se comunicó una desconvocatoria total cuando el sindicato accionante mantenía determinadas jornadas pero no individualiza con precisión qué texto concreto contenía esa supuesta declaración. ni acredita de forma bastante que las empresas emitieran un mensaje inequívoco de cancelación absoluta de todos los paros vigentes; como tampoco que la programación ordinaria o cuasi ordinaria del servicio obedeciera a una decisión por parte de la empresa de neutralizar ilícitamente la huelga y no a la

concurrencia de tres factores que son perfectamente compatibles entre sí, que es uno de ellos la fijación ministerial de los servicios mínimos, la desconvocatoria de una parte muy relevante de las organizaciones convocantes y la decisión legítima de una parte de la plantilla que no secundó los paros. De ahí que el descenso que hemos escuchado del seguimiento de la huelga por sí solo no es prueba de lesión de derechos fundamentales, prueba únicamente que el conflicto tuvo una menor adhesión que pudo deberse a múltiples causas lícitas, entre ellas la propia desconvocatoria parcial del conflicto por parte de varias organizaciones, que son las mayoritarias, y a la prestación de servicios mínimos en un ámbito esencial.

En quinto lugar, respecto a la utilización de la expresión "sindicatos minoritarios" para referirse al sindicato demandante, al margen de la mayor o menor fortuna de la expresión, de su utilización no se colige automáticamente la lesión de su libertad sindical, de modo que hubiera sido necesaria, para que hubiera habido lesión, algo más, como por ejemplo, una exclusión real de facultades sindicales o una medida empresarial concreta y desfavorable fundada en esa condición, lo que no se acredita en el presente procedimiento.

Finalmente, respecto a la cuestión de los servicios mínimos y a la información del comité de huelga, la normativa de huelga atribuye al comité de huelga la participación, como sabemos, en las actuaciones sindicales, administrativas y judiciales para la solución del conflicto y la norma procesal laboral contempla medidas cautelares cuando se impugnen actos de determinación del personal adscrito a los servicios mínimos; pero de este marco no se desprende sin más y en abstracto un derecho automático e ilimitado del sindicato a recibir en el formato, momento y extensión pretendidos cualquier relación nominal diaria que reclamen ni que la eventual controversia documental equivalga por sí sola a una vulneración consumada de la libertad sindical como se pretende por el sindicato demandante.

En lo relativo a la indemnización solicitada no se aprecia conexión alguna entre los preceptos de la LISOS invocados y los hechos rectores de la demanda, lo que debe llevar a la no imposición de la indemnización solicitada.

El sindicato CGT propone fuente de prueba documental que consta en los autos y las empresas demandadas proponen fuente de prueba documental. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental interesada por ambas partes. El sindicato accionante reconoce la documental aportada de contrario y el grupo de empresas desconoce la documental aportada de contrario.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda por no apreciar la vulneración del derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 de la CE en relación con el artículo 2.2 de la LOLS por el hecho de haber comunicado a la empresa que la huelga había sido desconvocada por la mayoría de los sindicatos convocantes pues además es un hecho cierto y con independencia de los términos en que se hubiera expresado con menor o mayor acierto así como por entender que no ha quedado aprobado ni por vía indiciaria, ni por vía directa, que la empresa hubiera asignado a los trabajadores bien con carácter individual o bien con carácter colectivo la prestación obligatoria de actividades que queden fuera del listado de los servicios mínimos obligatorios establecidos por la autoridad administrativa competente para fijarlo y que entendemos que es el hecho determinante en cuanto se hubiera comunicado que existe desconvocatoria total, las resoluciones administrativas, permanecían, ejecutivas y vigentes y lo que hay que determinar es si efectivamente estando así, se asignó obligatoriamente servicios que excedían de lo que era obligatorio por parte de los trabajadores conforme a esa resolución administrativa es por todo ello por lo que se interesa la desestimación de la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se han fijado como hechos conformes:

Después de la fijación de los servicios mínimos por el Ministerio de Transportes se produjo una desconvocatoria de la huelga por los sindicatos SEMAF, UGT y CCOO, sindicatos mayoritarios y posteriormente el sindicato demandante desconvocó o se apartó de determinadas fechas de huelga previamente convocadas.

La empresa se ha referido al sindicato demandante en los comunicados como sindicato minoritario dentro de Renfe.

Y como hechos controvertidos

La empresa trasladó a la plantilla la desconvocatoria de la huelga ajustando a la actividad en la nueva situación que iba cambiando.

La cuantificación de la indemnización.

Sexto.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La representatividad en el sector del trasporte ferroviario y en el Grupo Renfe es la siguiente:

Segundo.-El 9 de marzo 2025 se dicta Resolución por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada por el Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril; dándose por reproducidos su contenido; que fue objeto de modificación en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de 13 de marzo de 2025, cuyo contenido también se da por reproducido.

Tercero.-El Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT desconvocan la huelga, manteniéndola los sindicatos SFF-CGT, SF-y ALFERRO.

Cuarto.-El 16 de marzo de 2025 la empresa Renfe Viajeros emite un comunicado titulado "Desconvocada la huelga en Renfe. Marzo-abril 2025" en el que se manifiesta que

"Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual".

Quinto.-El 17 de marzo de 2025 se remite por D. Gaspar de la Oficina de hojas, desde la cuenta de correos DIRECCION000 a la cuenta de correos DIRECCION000 , con copia a Jose Ignacio y Modesto en el que se manifiesta que

"Buenos días,

Tras la desconvocatoria de huelga de 17 de marzo, os comunicamos que quedan anuladas las cartas de SS.MM. para el día de hoy.

Para poder realizar el turno correcto debéis seguir la notificación recibida ayer mediante GIRHE.

Comunicaros que en este momento deja de ser necesario presentarse al turno mediante teléfono o correo electrónico,

Muchas gracias por la colaboración,

Un saludo,"

Sexto.-El 19 de marzo de 2025 al empresa Renfe Viajeros emite un comunicado titulado "Medidas postventa en días con convocatoria de huelga marzo-abril 2025" que el que se dice que

"Como consecuencia del mantenimiento por parte de diversos sindicatos minoritarios de las huelgas convocadas en los meses de marzo y abril 2025, se mantienen habilitados los cambios y anulaciones sin coste para los clientes con billetes para los trenes y días afectados.

Los paros convocados en todo el territorio nacional son para los siguientes días y franjas horarias:

Miércoles 19 de marzo de 2025 de 06:00 a 09:00 / de 14:00 a 17:00 / de 21:00 a 23:00

Lunes 24 de marzo de 2025 de 06:30 a 9:30 horas, de 14:30 a 17:30 horas y de 20:30 a 22:30 horas

Miércoles 26 de marzo de 2025 de 00:00 a 23:59 horas

Viernes 28 de marzo de 2025 de 6:00 a 9:00 horas de 13:30 a 16:30 horas y de 20:30 a 23:00 horas

Martes 1 de abril de 2025 de 0:00 a 23:59: horas

Jueves 3 de abril de 2025 de 06:30 a 9:30 horas de 14:30 a 17:30 horas de 21:00 a 23:00 horas"

Séptimo.-El 19 de marzo de 2025 el grupo Renfe publica una nota de prensa en la que se informa del seguimiento de la huelga convocada por SFF-CGT, SF-I y ALFERRO, cuyo contenido se da por reproducido.

Octavo.-Los sindicatos SFF-CGT, SF-I y ALFERRO desconvocan la huelga prevista para los días 24 y 28 de marzo y 3 de abril.

Noveno.-El 30 de marzo 2025 se dicta Resolución por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada por los sindicatos SFF-CGT, SF-I y ALFERRO para el día 1 de abril; dándose por reproducidos su contenido.

Décimo.-Los días 25 y 30 de marzo de 2025 el Comité de Huelga de SFF-CGT solicita, respectivamente, en relación con las huelgas convocadas para los días 26 de marzo y 1 de abril de 2025 , la entrega del listado de trenes determinados como servicios mínimos y la relación completa del personal al que se le haya asignado carta de designación de servicios mínimos para dichas jornadas

Decimoprimero.-El 25 de marzo de 2025 la empresa Renfe Operadora remite a SFF-CGT por correo electrónico la relación de trenes que circularían como servicios esenciales en la jornada de huelga convocada para el día 26 de marzo de 2025.

Decimosegundo.-El 27 de marzo de 2025 se reúne el Comité de Huelga SFF-CGT y la dirección del Grupo Renfe para abordar los servicios mínimos para la jornada de huelga del día 1 de abril de 2025, que concluye sin acuerdo entre las partes.

Decimotercero.-El 31 de marzo de 2025 la empresa Renfe Operadora remite a SFF-CGT por correo electrónico la relación de trenes que circularían como servicios esenciales en la jornada de huelga convocada para el día 1 de abril de 2025.

Decimocuarto.-Se tienen por reproducidas las cartas de cumplimiento de servicios mínimos remitidas por las empresas codemandada a los trabajadores.

Decimoquinto.-Se dan por reproducidas la relación de trenes que circularían los concretos días de huelga.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Tercero y Octavo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

El Hecho Primero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 21 y 22.

El Hecho Segundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 3.

El Hecho Cuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 5.

El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 5, carpeta 9.

El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 19.

El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 30, 54 y 70.

El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 4.

El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 24 y 25.

Los Hechos Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero y Decimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 56, carpeta 4.

El Hecho Decimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 56 en las carpetas 5 y 6 y en el descriptor 55, carpetas 7 a 10.

TERCERO.-El objeto de la controversia se centra en determinar si el grupo de empresas demandados ha lesionado el derecho de huelga, ejercitado en varios días de los meses de marzo y abril de 2025. Concretamente, ha quedado acreditado, que el Comité General del Grupo Renfe y los sindicatos CCOO, UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO convocaron paros para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril; antes del inicio de la huelga, el Comité General y los sindicatos CCOO, UGT y SEMAF llegaron a un acuerdo y desconvocaron los paros por ellos convocados, manteniéndose la huelga por los sindicatos SFF-CGT, SF-I y ALFERRO, quienes posteriormente desconvocaron la huelga para los días 24 y 28 de marzo y 3 de abril, manteniéndola para los día 26 de marzo y 1 de abril. Ante esta situación fáctica acreditada, lo que el sindicato demandante imputa a las empresas del Grupo Renfe es que han realizado una serie de actuaciones que lesiona su derecho de huelga.

Esta Sala, atendiendo a los hechos probados, considera que no ha existido lesión del derecho de huelga del sindicato SFF-CGT por parte de las empresas que conforman el Grupo RENFE, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Debe evidenciarse que la demanda imputa de forma genérica a un conjunto de empresas la comisión de una serie de hechos que, a su juicio, serían constitutivos de lesionar su derecho de huelga. En efecto, tal y como resulta configurada la demanda, prima facie, imputa a todas las empresas haber observado una conducta, mediante la realización de una serie de hechos, que vulneraria su derecho de huelga, sin que se haya desplegado actividad probatoria suficiente que determine la participación de todas y cada una de las empresas codemandadas, lo que nos lleva, ab initio, a desestimar la demanda. Si lo que pretende la parte actora es imputar los hechos a alguna o algunas de las empresas codemandadas, no resultan concretadas ni en la demanda ni en la vista oral, lo que supone una indeterminación de los posibles sujetos causantes de la lesión del derecho de huelga que también nos debe llevar a la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, esta Sala debe recordar que en los procesos de tutela de derechos fundamentales, corresponde al demandante aportar una panorama indiciario de que se ha lesionado su derecho fundamental, de modo que, establecido dichos indicios, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva, razonaba y proporcionada.

Como nos recuerdan las SSTS de 17 de abril de 2026 (Rec. 57/2025), 9 de abril de 2025 (Rec. 92/2023) y 13 de diciembre de 2022 (Rec. 40/2021), del artículo 181.2 de la LRJS "se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental [...] quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ). Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL )".

Partiendo de lo anterior, el sindicato demandante en su demanda imputa a las empresas demandadas como conductas reveladoras de la lesión de su derecho de huelga, primero, haber desplegado una política de comunicación interna -a los trabajadores- y externa -a la opinión pública- consistente en afirmar que la huelga había quedado desconvocada, cuando el sindicato hoy demandante mantenía los paros y todo ello con el fin de desmovilizar y confundir a los trabajadores; segundo, haber calificado al sindicato demandante como "sindicato minoritario" y, tercero, no haberle facilitado la información requerida.

Los Hechos que han resultado probados ya adelantamos que no crean un panorama indiciario suficiente para revelar que pueda haberse llevado a cabo por las empresas codemandadas una conducta vulneradora de su derecho de huelga que obligue a éstas a dar una justificación objetiva, razonable y proporcionada de dicha conducta.

En lo relativo a la política de comunicación desplegada por la empresa durante los días de huelga para condicionar y neutralizar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al comunicar que la misma había sido desconvocada, manteniendo los paros el sindicato demandante, no se aporta y prueba indicio de entidad que avale esta conducta; más al contrario, lo probado revela la inexistencia de indicios que indiquen una conducta empresarial vulneradora del derecho de huelga del sindicato.

La empresa Renfe Viajeros en un comunicado de 16 de marzo de 2025 da noticia de que "tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual".Del tenor literal del comunicado se observa que se manifiesta que se ha alcanzado un acuerdo con los sindicatos mayoritarios para la huelga prevista para el día 17 de marzo, no se manifiesta que se haya alcanzado un acuerdo con todos los sindicatos, lo que revela que lo comunicado casa con lo ocurrido -la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos que más representantes tienen en el sector y en la empresa-; pero, además, ninguna otra manifestación de dicho comunicado permite inferir una actuación obstruccionista o desincentivadora del derecho de huelga del sindicato demandante.

Al día siguiente de ese comunicado, el 17 de marzo de 2025, se remite un correo electrónico "desde la cuenta de correos DIRECCION000 a la cuenta de correos DIRECCION000 , con copia a Jose Ignacio y Modesto en el que se manifiesta que "tras la desconvocatoria de huelga de 17 de marzo, os comunicamos que quedan anuladas las cartas de SS.MM. para el día de hoy. Para poder realizar el turno correcto debéis seguir la notificación recibida ayer mediante GIRHE. Comunicaros que en este momento deja de ser necesario presentarse al turno mediante teléfono o correo electrónico".

Si bien este correo manifiesta de forma genérica la desconvocatoria de huelga del 17 de marzo, carece de relevancia indiciaria, en primer lugar, porque no se sabe quiénes son los destinatarios, obsérvese que es un correo en el que remitente y destinatario son la misma dirección de correo electrónico, apareciendo en copia dos personas, sin haber quedado acreditado quienes tienen acceso a la misma, por lo que no revela que el correo tenga una difusión hacia los trabajadores -que no se niega que pudiera tenerla, pero que reiteramos se desconoce quienes acceden a dicha cuenta de correo-; en segundo lugar, porque el propio contenido del correo, si bien habla en términos generales de desconvocatoria de huelga, no permite inferir de dicha manifestación una actuación, por un lado, deliberada de las empresas demandadas, por otro lado, de entidad suficiente para concluir que se ha obstaculizado el derecho de huelga del sindicato demandante; pues no alcanzamos a ver como un correo que de forma genérica señala que se ha desconvocado la huelga incide en el ejercicio del derecho de huelga del sindicato demandante, cuando el día anterior, como ya se ha señalada ut supra, Renfe Viajeros emite un comunicado en el que se habla de que los sindicatos mayoritarios han desconvocado los paros por ellos convocados y, como expondremos a continuación, hechos posteriores de Renfe revelan que no ha habido intento alguno de silenciar los paros convocados por SFF-CGT

Dos días después, el 19 de marzo de 2025, por un lado, Renfe Viajeros da noticia de la existencia de la huelga convocada, entre otros, por SFF-CGT al publicitar que "como consecuencia del mantenimiento por parte de diversos sindicatos minoritarios de las huelgas convocadas en los meses de marzo y abril 2025, se mantienen habilitados los cambios y anulaciones sin coste para los clientes con billetes para los trenes y días afectados",al tiempo que también se da cuenta de los días y franjas horarias de dichos paros; por otro lado, Renfe publica una nota de prensa en la que da cuenta del seguimiento de huelga convocada, entre otros, por el sindicato SFF-CGT. Ambas actuaciones revelan que públicamente Renfe reconoció la existencia de esos paros.

Los indicios antecitados, a juicio de esta Sala, carecen tanto de relevancia cuantitativa, pues sólo resultan acreditados cuatro posibles actos de comunicación constitutivos de una intromisión injustificada en el derecho de huelga del demandante; como de relevancia cualitativa, pues de ellos no se desprende que las empresas hayan procedido a comunicar la desconvocatoria de los paros convocados por el demandante, sino todo lo contrario, da noticia de su existencia y del mantenimiento de los mismos y sus franjas horarias; es más, frente a una única comunicación -correo electrónico, con la objeciones valorativas ya expuestas- en la que de forma genérica se habla de desconvocatoria de huelga, hay comunicaciones anteriores y posteriores que claramente señalan, por un lado, que la desconvocatoria fue de los paros convocados por los sindicatos mayoritarios, por otro lado, que se mantenía la huelga convocada por SFF-CGT.

En lo atinente a las referencias de las empresas demandadas al sindicato demandante como sindicato minoritario, más allá de lo acertado o no de la expresión respecto al demandante a tenor de la representatividad del mismo reflejadas en los hechos probados y que revelan que en el sector y en el ámbito de la empresa tiene un importante número de representantes que, no obstante, en comparación con otros sindicatos -señaladamente, CCOO, UGT y SEMAF- resulta ser minoritario, lo cierto es que no se alega y prueba indicio alguno que revele que por su condición de minoritario haya sido tratado de forma no ajustada a Derecho en el ejercicio de su derecho de huelga. La denominación de sindicato minoritario por si misma ningún alcance o reproche produce desde la perspectiva de la posible lesión de un derecho fundamental; de modo que para que se pueda apreciar ésta debería haberse alegado y probado que las empresas han adoptado conductas o decisiones contrarias a Derecho, precisamente, por su supuesta condición de sindicato minoritario. En consecuencia, estando el presente procedimiento huérfano de indicios al respecto esta Sala no aprecia que la conducta empresarial de denominar al demandante como sindicato "minoritario" suponga una lesión de su derecho de huelga.

Finalmente ante la alegación de la falta de información al sindicato demandante, probada la solicitudes de información remitidas por el sindicato SFF-CGT, ha resultado acreditado que la empresa remitió la relación de trenes para los días 26 de marzo y 1 de abril; información que se considera suficiente para que el sindicato demandante pueda llevar a cabo una correcta labor de vigilancia de la acomodación de los trenes circulantes a los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral.

QUINTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima la demanda presentada por SFF-CGT en materia de tutela de derechos fundamentales contra las empresas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.M.E., S.A., RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL, S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES, S.M.E., S.A; siendo citado el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, absolvemos a las empresas codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0052 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0052 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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