Sentencia Social 112/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 112/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 156/2026 de 22 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100122

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2597

Núm. Roj: SAN 2597:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00112 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:112/2026

Fecha de Juicio: 11/06/2026

Fecha Sentencia: 22/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156/2026

Ponente: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA); COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Demandado/s: VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS S.A. (BEGASA), VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.L.; GENERACIONES ELÉCTRICAS ANDALUCÍA S.L.

Resolución de la Sentencia: DESISTIMATORIA

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno: 914007256/914007258

Correo electrónico: audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: JRM

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG: 28079 24 4 2026 0000160

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156 / 2026

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 112/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156/2026 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS S.A. (BEGASA) (letrada Dª María Orio González), VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.L. (no comparece); GENERACIONES ELÉCTRICAS ANDALUCÍA S.L.(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Industria frente a Viesgo Distribución Eléctrica S.L.U, Barras Eléctricas Galaico Asturianas S.A (BEGASA), Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L y Generaciones Eléctricas Andalucía S.L (Antigua Viesgo Producción S.L), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaban se dictase sentencia por la que se declarase el derecho del personal contratado con posterioridad al 1 de agosto de 2021 a continuar percibiendo a partir del 1 de enero de 2026 y durante todo el periodo de ultraactividad del IV convenio colectivo los conceptos retributivos "Paga de firma de convenio" ( art. 38 IV CC ) y "Plus de asistencia y productividad" ( art. 39 IV CC ), condenando a las empresas demandadas a abonar las cantidades dejadas de percibir por tales conceptos, añadiendo a dicho importe un 10% en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 27-4-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 11-6-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- UGT FICA ratificó la demanda, que versa sobre el pago de dos conceptos, paga de firma de convenio y paga de plus y productividad, regulados en el art. art. 38 CC que se corresponden con una mensualidad y se hace efectivo cada año de vigencia pactada. Se paga a año vencido.

El plus de asistencia, se paga mensualmente y se abona por cada año de vigencia pactada, unos 2.500 euros al año.

El convenio colectivo está en ultraactividad, con vigencia hasta el 31-12-2025, denunciado en tiempo y forma. Constituida la mesa del nuevo convenio. En ultraactividad desde el 1-1-2026. La empresa comunica que los pluses no se abonarán durante el periodo de ultraactividad, pero lo sustituirá por un "adelanto a cuenta" durante 6 meses.

El colectivo afectado es el personal contratado después de la entrada en vigor del convenio. La empresa entiende que como el convenio dice que se abona por cada año de vigencia, no se abona en ultraactividad. No conforme porque:

.- La ultraactividad prorroga la vigencia del convenio colectivo. Aplicación del art. 86.3 ET .

.- Conceptos que la empresa no abona: son conceptos salariales y el plus de asistencia es complemento salarial fijo abonado mensualmente. La ultraactividad lo que pretende es garantizar la estabilidad en las condiciones de trabajo. No es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que se refiere a las revisiones salariales en ultraactividad cuando se especifican los años de revisión salarial, porque no está en juego la estabilidad de las condiciones de trabajo. Estamos en la conservación del salario de los trabajadores en conceptos fijos y ordinarios.

.- Esto también afecta a la estabilidad de la negociación colectiva, de manera que con la decisión impugnada, la empresa pone una especie de límite o condicionantes a la negociación colectiva. Si se entendiera que no es aplicable lo anterior, se aplicaría una contractualización de los conceptos, hasta la aplicación de un nuevo convenio colectivo.

.- Por otro lado, hay un trato diferenciado a los trabajadores contratados a 1-8-2021 y los contratados con anterioridad, que atenta contra la igualdad. Doble escala salarial. El convenio prevé una serie de garantías individuales determinados conceptos del convenio colectivo y esos acuerdos individuales se suscriben en masa, por razón de la fecha de entrada en la empresa. Esa carta de garantía no se aplica a los contratados posteriormente a 1-8-2021.

- Paga de firma: En los convenios anteriores aplicables al grupo Viesgo, se regulaba también la paga de firma y se abonó en situación de prórroga tácita como en ultraactividad. Antes de su integración en el grupo EDP como a partir del año 2020, en 2021 (EDP). Por ello, en el espíritu del pacto del convenio de convenio se encontraba el abono en situación de ultraactividad. Además, en la paga de firma hay un devengo en el año en curso y pago en el año posterior, al año vencido. Por ende, incluso procedería el abono de 2025, porque en 2026 se produciría el pago.

Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia estimatoria.

2.- CCOO ratificó la demanda. Hay que partir de la base de la regla general: los conceptos contenidos en el convenio se abonan durante su vigencia salvo que los negociadores hayan establecido lo contrario. El IV convenio no dice esto. El IV convenio está vigente por lo dispuesto en el art. 5 del convenio y no se hizo uso de la facultad del art. 86.3 párrafo segundo. Por ende afirmar que los negociadores no pactaron la vigencia de esos conceptos durante el periodo de finalización de la vigencia inicial. Vigencia pactada es la vigencia del convenio, siendo diferente a la "vigencia inicial" que es la que termina en 2025.

Si se compara la regulación de los conceptos con la prevista en los convenios II y III. En ellos se especificaban los años concretos en los que se iban a apagar, coincidiendo con la vigencia pactada. Y se pagaban en el periodo de prórroga, aunque no se hablara de vigencia pactada. Si las partes optaron por una redacción más amplia, se adaptaron a lo que se venía haciendo.

3.- Las empresas demandadas se opusieron a la demanda. En relación a los hechos de la misma, se indicó:

Hechos 1º y 2º: conformidad.

Hecho 3º: Conforme con las referencias al IV convenio y la vigencia pactada y su denuncia por UGT. Denuncia con seis meses de antelación. Hubo una oposición de la empresa sobre la constitución de la mesa negociadora del convenio. Grupo Viesgo fue adquirida por grupo EDP en 2021, negociándose el IV convenio con obligación de homogeneizarlo con las condiciones del grupo EDP, reconociendo garantías ad personam.

En ese contexto, se intentó que la unidad de negociación se ampliara, incluyendo a las empresas del Grupo Viesgo, pero no fue posible. Se constituyó la comisión negociadora de GV por un lado y por otro del grupo EDP. Todas las disposiciones que reconocieron las garantías al grupo de trabajadores fue el volcado a conceptos que existía en el convenio del grupo EDP.

Hecho 4º: Conformidad con la transcripción de los conceptos. Objeto del conflicto: en periodo de ultraactividad, no se abonan los mismos.

Hecho 5º: Conformidad con la DA 4ª (transcrita en parte, hay que ponerla en conexión con las DA 2ª y 3ª).

Hecho 6º: Se reconoce la publicación de la nota en la extranet, comunicando el inicio de las negociaciones a la plantilla. En el comunicado, para cada uno de los conceptos y así para la subida salarial.

Hecho 7º: Se desconoce la forma de proceder en los anteriores convenios, porque GV no estaba incurso en grupo EDP. Estaba en otro grupo (grupo EON). Paga del IV convenio se vincula solo a la firma del convenio y alta a 31-1 en cada año de vigencia pactada.

Hecho 8º: La cuantía depende de las condiciones de cada trabajador.

Hechos 9º y 10º: Conforme.

En cuanto al fondo:

1.- Ambos conceptos se deben mantener vigentes por la aplicación literal y sistemática: la empresa no obvia el art. 86.3 ET , el convenio está vigente. Cuestión distinta es que debe aplicarse la interpretación de las cláusulas que las partes acordaron y no de forma extensiva. Se acuerda a vigencia "pactada". Clausulas vinculadas a la duración del convenio, como ocurre en el presente caso. No existe vocación de permanencia. STS 8-11-2016 . No se analizan solo las cláusulas de revalorización salarial, sino si las cláusulas salariales se han querido o no mantener. STS también se pronuncia sobre el plus de incentivos.

La vigencia pactada es la fijada conforme a las normas del art. 86. La empresa ha abonado los conceptos correspondientes a la vigencia pactada y no de ultraactividad. El 17-6-2025 (término de vigencia pactada). La vigencia pactada es la acordada y no la prevista en el art. 86.3 ET . El plus de destino se sigue abonando porque no hay referencia a su limitación temporal, al igual que otros conceptos.

2.- Abono en periodo de ultraactividad en los anteriores convenios: al no estar el grupo Viesgo en el momento de la firma del IV en el grupo EDP, se desconoce la práctica realizada hasta dicha fecha. STS 29-1-2013

3.- Devengo de la paga de 2025, se devenga y se abona a 31 de enero al estar de alta en la empresa.

4.- Doble escala salarial: DA 2 , 3 y 4 del IV CC . Clausula 4ª reconoce el respeto a las condiciones adquiridas, con carácter individual, pasando a formar parte del nexo contractual. Se aportan cartas comunicando las garantías y respecto al salario la DA 2ª prevé la consolidación de todos los conceptos y la diferencia se iba a un concepto llamado SIRS. En la carta de garantías respecto a los pluses discutidos, se aplican con carácter fijo y con carácter anual, respetando los mismos.

5.- Contractualización del derecho: esta petición es improcedente porque con la reforma del art. 86 ET se dejó de aplicar la teoría de la contractualización, cuando no se aplicaba el convenio colectivo de ámbito superior.

Por todo ello, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El IV convenio colectivo ha sido denunciado por UGT; la empresa ha abonado las pagas el 31-1 de los años 2022 a 2025;

Hechos controvertidos:El Grupo Viesgo fue adquirido por el grupo EDP en el año 2021 y en un primer momento intentó homogeneizar las condiciones con las del Grupo EDP aunque no se consiguió y se pactó en el SIMA (se discute la fecha de adquisición, que se matiza fue en el año 2020); en EDP, fuera del grupo Viesgo, las pagas vinculadas a la vigencia pactada no se pagan durante el periodo de ultraactividad.

CUARTO.- Propuesta prueba, que se contrajo a la documental aportada a las actuaciones tanto por los demandantes como por las empresas demandadas, y que fue reconocida por todas ellas, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las empresas del Grupo Viesgo a quienes se les aplica el IV convenio colectivo del Grupo Viesgo, y que están adscritos a centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas.

Conforme.

SEGUNDO.- Las secciones sindicales de las federaciones demandantes tienen implantación en todas las empresas demandadas. Ambas son firmantes del IV convenio colectivo del Grupo Viesgo.

Conforme.

TERCERO.- El IV convenio colectivo del Grupo Viesgo fue publicado en el BOE el 13-11-2021. Conforme a su art. 5, el convenio entraría en vigor el 1-8-2021 con excepción de aquéllas materias para las que se dispusiera expresamente una fecha distinta y tendría vigencia hasta el 31-12-2025. El convenio fue denunciado por UGT el 5-5-2025.

Descriptores 2 y 42, 43, 44.

CUARTO.- En reunión de la comisión paritaria del IV convenio colectivo, la empresa apuntó a la excesiva antelación de la denuncia del convenio por parte de UGT, y en el punto 3 del acta de la reunión se reseñaba que dada la integración de las empresas del Grupo Viesgo en el Grupo EDP España, que hizo que se suscribiera un convenio independiente para las empresas que provenían del grupo mercantil Viesgo, al contar EDP con un convenio ya suscrito; y siendo que ambos convenios expiraban su vigencia el 31-12-2025, se entendía necesaria la apertura de una mesa para modificar el ámbito funcional de los convenios a fin de negociar una única norma convencional para las empresas del grupo EDP. La reunión terminó sin acuerdo respecto a dicha propuesta.

Descriptor 8.

QUINTO.- El 18-9-2025 se alcanzó acuerdo ante el SIMA ante la solicitud de mediación de UGT-FICA por el que las partes acordaron constituir la comisión negociadora del V Convenio colectivo del Grupo Viesgo en el mismo ámbito funcional del IV Convenio Colectivo del Grupo Viesgo. La constitución se llevaría a cabo el 1-10-2025 y el comienzo de las negociaciones se preveía para finales de 2025 o principios de 2026. Pese a ello, la representación empresarial expresó que no renunciaba a su voluntad de negociación futura de un convenio colectivo que comprendiera a todas las empresas del grupo EDP, entre las que se encontraban las del Grupo Viesgo desde el mes de diciembre de 2020. Las negociaciones del V convenio ya se han iniciado, sin que conste que se haya alcanzado un acuerdo.

Descriptores 4 y 9.

SEXTO.- Grupo EDP tiene su propio convenio colectivo, que obra al descriptor 41. Previamente a la integración en el Grupo EDP, las empresas demandadas estaban integrada en el Grupo EON, que también tiene su propio convenio obrante al descriptor 10.

SÉPTIMO.- Los trabajadores de las empresas demandadas contratados tras la entrada en vigor del IV convenio colectivo de Grupo Viesgo, tras alcanzarse la fecha de fin de vigencia de 31-12-2025, no perciben la paga de firma de convenio regulada en el art. 38 de la norma convencional. En relación al plus de asistencia y productividad regulado en el art. 39, la empresa comunicó el 16-1-2026 que mantendría su abono como adelanto a cuenta con el objetivo de aportar estabilidad, reconocimiento y apoyo durante el proceso de negociación del primer semestre. En la comunicación se añadía que la regulación definitiva del plus se aplicaría conforme a lo que se acordase en el nuevo convenio, no constituyendo el adelanto un derecho adquirido fuera del marco convencional.

Por el contrario, los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del IV convenio colectivo sí perciben los pluses controvertidos

Descriptor 4.

OCTAVO.- El 12-2-2026 se abordó en la comisión paritaria del IV convenio el impago de la paga firma convenio en enero de 2026 y el mantenimiento del abono del plus de asistencia y productividad, como adelanto a cuenta, solo durante el primer semestre de 2026, no alcanzándose acuerdo.

Descriptores 5 y 38.

NOVENO.- El IV convenio colectivo del Grupo Viesgo regula en su disposición adicional segunda la configuración del Salario Individual Reconocido (SIR); en su disposición adicional tercera la cláusula de garantías individuales y en su disposición adicional cuarta la notificación SIR y DIR. La empresa ha comunicado a los trabajadores del Grupo Viesgo afectados por dichas disposiciones qué concreto SIR y DIR le es aplicable.

Descriptor 40.

DÉCIMO.- Damos por reproducidas las nóminas obrantes a los descriptores 13, 14, 39, 56 a 63.

UNDÉCIMO.- Previa solicitud de mediación, el 19-3-2026 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo.

Descriptores 6, 7 y 45.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1. La controversia que ahora abordamos es de índole estrictamente jurídica y tiene que ver con la conducta empresarial consistente en no abonar a los trabajadores de las empresas del Grupo Viesgo que han sido contratados tras la entrada en vigor del IV convenio colectivo del grupo, los conceptos de paga firma de convenio y plus de asistencia y productividad, regulados respectivamente en los arts. 38 y 39 de la norma convencional, una vez alcanzada la fecha de vigencia de la misma prevista en su art. 5 (31-12 - 2025), encontrándose en situación de ultraactividad una vez denunciado el convenio por UGT .

2. Los sindicatos actores se muestran disconformes con dicha práctica, pues entienden que ambos conceptos deben mantenerse vigentes en su integridad tras la denuncia del convenio, manteniéndose los derechos y obligaciones reconocidos en el mismo durante su vigencia ultraactiva y manteniendo por ende la retribución efectivamente percibida; que con anterioridad, se ha mantenido la paga firma de convenio en periodo de ultraactividad, durante la vigencia de convenios previos; la paga de firma de convenio se ha devengado durante 2025, esto es, durante la vigencia del convenio, por lo que debe ser abonada en 2026; y que la práctica empresarial constituye una doble escala salarial, pues a los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del IV convenio, sí se abonan los conceptos reclamados. Subsidiariamente a todo lo anterior, los actores entienden que no podrían suprimirse los derechos reclamados, al haberse contractualizado.

3. Las empresas por el contrario se oponen a los argumentos anteriores, manifestando que el convenio en ultraactividad no se encuentra en periodo de vigencia pactada y por ende, no pueden devengarse los conceptos reclamados, cuyo abono se circunscribe a esta última; que se desconoce la práctica empresarial vigentes anteriores convenios, pues a partir del año 2020-2021, Grupo Viesgo fue adquirido por Grupo EDP, siendo que en años anteriores pertenecía al grupo EON; que no existe una doble escala salarial, por aplicación de la DA 4ª del convenio colectivo, que ha de interpretarse de acuerdo a las estipulaciones de las DA 2ª y 3ª; y que en ningún caso se han producido una contractualización del derecho al percibo de los conceptos reclamados.

CUARTO.- 1. Como datos fácticos a tomar en consideración, debemos adelantar los siguientes:

.- El Grupo Viesgo rige sus relaciones laborales por el IV convenio colectivo del grupo que fue publicado en el BOE el 13-11-2021. Conforme a su art. 5, el convenio entró en vigor el 1-8-2021 con excepción de aquéllas materias para las que se dispusiera expresamente una fecha distinta y tendría vigencia hasta el 31-12-2025. El convenio fue denunciado por UGT el 5-5-2025, iniciándose las negociaciones para aprobar el V convenio, que no consta hayan concluido.

.- Tras la integración del Grupo Viesgo en el Grupo EDP en diciembre de 2020, se trató de iniciar una negociación conjunta para aprobar el nuevo convenio colectivo, que fuera aplicable a todas las empresas del grupo EDP. No alcanzándose acuerdo, y previa mediación ante el SIMA, se convino por las partes negociar el V Convenio del Grupo Viesgo, manteniendo la unidad de negociación del IV convenio.

.- El IV convenio, regula en su art. 38 la denominada paga de firma de convenio y en su art. 39 el plus de asistencia y productividad. Dichos conceptos han venido abonándose en diciembre de cada año durante la vigencia del convenio, dejándose de abonar en enero de 2026 a todos los trabajadores que han sido contratados tras el 1-8-2021, fecha de entrada en vigor del IV convenio, una vez alcanzada la fecha de expiración pactada del mismo. Únicamente se ha producido un adelanto de la cuantía del plus de asistencia, a cuenta de lo que se decida en la negociación del V convenio colectivo.

.- Por el contrario, los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha, mantienen el pago de dichos conceptos, por aplicación de las DA 2ª a 4ª de la norma convencional.

2. En concreto y respecto a los conceptos que se dicen deben ser mantenidos durante el periodo de ultraactividad del convenio, los arts. 38 y 39 de la norma convencional dicen lo siguiente:

"Art. 38. Paga de firma de convenio.

En cada año de vigencia pactado, se hará efectiva una Paga de firma de Convenio, de carácter no pensionable, en cuantía del 60% de una mensualidad del Sueldo vigente en cada período de devengo y que alcanzará, respectivamente, al personal que se encontrase en activo a la fecha de su abono coincidiendo con la firma del Convenio y al 31 de enero de cada uno de los restantes años.

Art. 39. Plus de asistencia y productividad.

1. A partir de la fecha de efectos del presente Convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado, el personal con régimen de jornada normal, pasará a percibir un Plus de asistencia y productividad.

2. La cuantía de este plus, para el año 2021, será la que se establece en la tabla siguiente y según los criterios establecidos a continuación:

3. El Plus de asistencia y productividad se retribuirá por día efectivo de trabajo además de los días de disfrute de vacaciones y su importe vendría determinado por la cantidad resultante de dividir el importe anual asignado a cada tipo de jornada entre el número efectivo de días laborables más vacaciones.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los días de descanso disfrutados bien como compensación de las horas extraordinarias o de las horas complementarias del plus de emergencia, al igual que los descansos compensatorios por acumulación de horas/tarde en periodo excluido, como también los días disfrutados por acumulación de horas de lactancia tendrán la consideración de días efectivos de trabajo, a efectos de devengo de este Plus.

5. Se percibirán, según grupo profesional y nivel retributivo, de los importes anuales establecidos en el punto 2, los siguientes porcentajes:

6. El nivel retributivo salarial es la diferencia a considerar para el abono de este plus, incluso si fuese superior al grupo profesional donde esté encuadrado.

7. Este plus tendrá un carácter fijo para el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo que tenga un Salario Individual Reconocido en los términos descritos en la Disposición Adicional II".

3. Asimismo, las Disposiciones Adicionales del convenio también deben tomarse en consideración, siendo que, y en relación a lo que ahora nos interesa:

- La Disposición Adicional Segunda define el SIR como el diferencial entre todos los derechos salariales consolidados a favor del empleado a las 00:00 horas del día de la fecha de efectos del convenio y los que derivan de la aplicación exclusiva del convenio colectivo.

Se consideran derechos salariales consolidados a las 0:00 horas del día de la fecha de efectos del convenio, los que tuvieran atribuidos en virtud del III Convenio Colectivo Marco Grupo Viesgo, vigente hasta esa fecha, los empleados de Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U., Barras Eléctricas Galaico Asturianas, S.A. y Viesgo infraestructuras Energéticas, S.L.U.

El SIR tiene naturaleza salarial a todos los efectos, incluido el despido, no siendo absorbible ni compensable.

-La Disposición Adicional Tercera prevé una cláusula de garantías individuales, por la que la entrada en vigor del IV convenio no afectaría al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superaran a los previstos en su texto, y que hubieran venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal activo y pasivo que hasta las 24 horas de la fecha de efectos del IV convenio, venía rigiéndose por las condiciones del III Convenio del Grupo Viesgo. En concreto, la disposición prevé que "Los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas ad personam todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes hasta las 24 horas de la fecha de efectos del presente convenio disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio".

-La Disposición Adicional Cuarta dispone que los trabajadores afectados por lo dispuesto en la cláusula de garantías individuales, recibirían un documento de garantías en las que se listarían personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido, concretando su SIR y su DIR. Las empresas han realizado dicha concreción, tal y como se desprende de las comunicaciones obrantes al descriptor 40.

Dada la extensión de las citadas Disposiciones Adicionales, nos remitimos a lo dispuesto en el convenio colectivo.

QUINTO.- 1. Visto así el escenario fáctico y sobre normativa de aplicación, respecto a los que no existe especial controversia, pasamos a analizar cada uno de los aspectos controvertidos atinentes al fondo.

2. En cuanto a la aplicabilidad de los conceptos reclamados durante la ultraactividad del convenio así como en convenios anteriores, hemos de apuntar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 ET , corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios. Añade su apartado segundo que salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes. Y concluye el apartado tercero que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la negociación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia.

3. En este punto debe traerse a colación la doctrina expresada en STS de 17-6-2025, rec. 232/2023 :

"El concepto de " vigencia" del convenio colectivo ( art. 86 ET ) hace referencia al periodo pactado de vida del convenio (inicial y, en su caso, prórrogas), durante el cual sus cláusulas están plenamente en vigor. La finalización de ese periodo puede ser diferida mediante prórrogas (tácitas o expresas), o, si no hay prórroga ni nuevo convenio, dar lugar a la ultraactividad. Como ahora veremos, la vigencia ordinaria y la ultraactividad no son lo mismo, aunque la ley use términos similares. Nuestra jurisprudencia ha insistido en delimitar con claridad estos conceptos: la " vigencia" a la que se refiere la ley debe entenderse sólo la vigencia inicialmente pactada (o prorrogada expresamente por las partes), no el periodo posterior a su expiración tras la denuncia (periodo este último conocido precisamente como vigencia ultraactiva o ultraactividad). En palabras de este mismo tribunal, los convenios colectivos "son normas temporales o de duración determinada", y el periodo de ultraactividad "no es confundible con la vigencia" pactada. Y es que «la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado y añade que conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.» ( STS 4/2020 de 8 de enero -rec 129/2018 )".

Junto con los anteriores conceptos, la Sala Cuarta aborda los conceptos de "prórroga tácita" y "prórroga expresa", que no son aplicables al supuesto que ahora nos ocupa.

4. Si ello es así, acudiendo a la literalidad de los arts. 38 y 39 del convenio colectivo, se observa que ambos preceptos, vinculan la percepción de los conceptos discutidos a cada año de vigencia "pactado".En concreto el art. 38 determina que "en cada año de vigencia pactado",se hará efectiva una paga de firma de convenio de carácter no pensionable, en cuantía de 60% de una mensualidad de sueldo vigente en cada periodo de devengo, con la condición de que el personal ha de encontrarse en activo a la fecha de su abono, coincidiendo con la firma del convenio y al 31 de enero de cada uno de los restantes años.

Asimismo el art. 39 prevé que a partir de la fecha de efectos del presente convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado,el personal con régimen de jornada normal, pasará a percibir un plus de asistencia y productividad. Su importe se retribuye por día efectivo de trabajo además de los días de disfrute de vacaciones y tiene carácter fijo para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio que tuviera un Salario Individual Reconocido (SIR) en los términos previstos en la DA 2ª del convenio.

5. Ahora bien, tras el examen de los preceptos citados, este tribunal comparte la argumentación de las empresas demandadas. Como ya se adelantó, la "vigencia pactada" del convenio no equivale a la vigencia en periodo de ultraactividad. De hecho, el art. 38 prevé el reconocimiento de una paga "en cada año de vigencia pactado",por lo que la literalidad del precepto es clara y la intención de los negociadores también: vincular la paga de convenio únicamente a los años de vigencia del mismo. Si ello es así, la paga de firma de convenio se devenga en cada uno de los años pactados, esto es, 2022, 2023, 2024 y 2025; el salario de referencia es el abonado para cada una de dichas anualidades; y la condición sine quantum a cumplir: que el trabajador esté dado de alta a la fecha de entrada en vigor del convenio y el 1 de enero del año siguiente a cada anualidad que devenga la paga.

En este caso, entendemos por ende que el periodo de ultraactividad iniciado a partir del 1 de enero de 2026 no comprende el periodo de vigencia pactado para devengar la paga firma de convenio, de suerte que, como bien se indica al documento emitido por la empresa obrante al descriptor 4, el plus se ajustará al nuevo marco convencional a partir de dicha fecha. No es cierto como se dice en la demanda que la paga firma convenio del año 2026, se ha devengado durante el año 2025. El abono correspondiente a 2025, se ha devengado durante dicha anualidad, y su abono se ha producido en diciembre de ese mismo año. De hecho, es un dato fáctico conforme que durante la vigencia del convenio se ha abonado la paga firma convenio a 31 de diciembre de cada año de vigencia del mismo.

Por otro lado debemos añadir que las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la parte actora atinente al modo de abono en convenios anteriores, pues la literalidad e intención de los negociadores no deja lugar a dudas, sin que dichos convenios recojan un plus de firma convenio.

6. Respecto al plus de asistencia y productividad, la empresa una vez expirada la vigencia pactada del convenio, mantiene su abono como un "adelanto a cuenta", con el objetivo de aportar estabilidad, reconocimiento y apoyo durante todo el proceso de negociación del primer semestre (descriptor 4), aplicando su regulación definitiva conforme a lo que se prevea en el nuevo convenio colectivo. Se señala al efecto que el adelanto no constituye un derecho adquirido fuera del marco convencional.

En tales circunstancias se ha de dar de nuevo la razón a la parte demandada. Insistimos que vigencia pactada no equivale a vigencia en ultraactividad, y los términos del art. 39 son claros: a partir de la fecha de vigencia del convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado,se percibe un plus de asistencia y productividad. Los años de vigencia pactados no son otros que 2021 a 2025, ni más ni menos.

La parte actora argumentó en el acto de juicio que en los anteriores convenios se definió de forma clara y concisa las anualidades en las que se percibiría la denominada paga de productividad y eficacia, intentando hacer ver que el IV convenio no contenía tal previsión. Pero lo cierto y verdad es que los términos del art. 39 no dejan lugar a dudas y hablar de vigencia pactada no es más que remitir de forma incontestable a la prevista en su art. 5.

Asimismo se añade que en anteriores convenios se ha abonado la paga de convenio por productividad y eficiencia en ultraactividad. A este respecto se aportan por la parte actora las nóminas obrantes a los descriptores 13, 14 y 56 a 63 en las que aparecen abonos de la paga de convenio en los meses de abril de 2017, abril de 2018 y abril de 2021. Los abonos de los años 2017 y 2018 se corresponden con las estipulaciones de pago previstas en el art. 46.5 del convenio colectivo, que indica que la paga de convenio se abona junto con la nómina del mes de abril. Respecto a los abonos en 2021, ya sin vigencia el III convenio y antes de ser aprobado el IV convenio, la Sala desconoce si dicho abono se ha producido, como ocurre en el caso del IV convenio, como un anticipo a cuenta de lo previsto en la nueva norma convencional que estaba por llegar. En cualquier caso, insistimos en que la voluntad de los negociadores del IV convenio resulta clara e inequívoca respecto a la intención de limitar el abono de la paga convenio a los años de vigencia pactada, por lo que no podemos otorgar a las nóminas aportadas un valor tal que permita desvirtuar lo dicho hasta el momento. En consecuencia, el primero de los argumentos de la parte actora ha de ser desestimado.

SEXTO.- 1. Se argumenta también por los sindicatos demandantes que la inaplicación de los conceptos reclamados a parte del colectivo de trabajadores en función de la fecha de entrada en la empresa, supone incurrir en una doble escala salarial.

Véase que conforme a los hechos declarados probados, mientras que los trabajadores que fueron contratados a partir de la fecha de vigencia del IV convenio, no se les abonan los conceptos reclamados en periodo de ultraactividad, los contratados con anterioridad, sí lo siguen percibiendo.

2. Respecto a la doble escala salarial, la Sala Cuarta ha emitido ya una doctrina consolidada sobre dicha figura. La STS de 7-5-2026, rc. 157/2025 sintetiza las notas principales sobre la misma, y sienta la siguiente conclusión:

"Partiendo de esta premisa, hemos dicho también que un tratamiento retributivo diferenciado puede ser admisible si se basa en causas que, estando justificadas, sean razonables y objetivas. En este sentido, nuestra doctrina se ha sintetizado en los siguientes criterios:

"1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro». ( SSTS 1015/2021, de 14 de octubre -rec. 4853/2018 - y 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021 - entre otras).

Y se añade: "... es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» ( SSTS de 5 de julio de 2006 -rec. 95/2005 -, 27 de septiembre de 2007 -rec. 37/2006 -, 625/202 de 26 de julio - rec. 1914/2020 - o la 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021-, entre otras).

De esta manera, uno de los elementos para evaluar si resulta admisible el diferente tratamiento retributivo, es considerar si se han previsto «pautas de compensación o reequilibrio» que «determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva» ( STC 27/2004, de 4 de marzo , y SSTS 625/2022 de 6 de julio -rec. 1914/2020 -, o 948/2022 de 30 de noviembre -rec. 87/2020 -, entre otras). Además, esas fórmulas compensatorias orientadas a la desaparición de la desigualdad pueden ser «bien retributivas o de otra posible naturaleza» ( STS 484/2019 de 24 de junio -rec. 10/2018 -).

3 . Atendiendo a lo expuesto, el argumento atinente a la doble escala salarial no puede ser estimado. El mantenimiento de las cantidades que se venían percibiendo por los pluses controvertidos obedece, respecto a los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del IV convenio, a la aplicación de su Disposición Adicional Tercera, que prevé como ya se anticipó una garantía de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales adquiridos por los trabajadores que superaran los previstos en el texto convencional y a los que se venía aplicando el III convenio colectivo del Grupo Viesgo. La cláusula dispone expresamente que el reconocimiento tiene carácter individual, pasando a formar parte los derechos y beneficios mantenidos al nexo contractual de cada uno de los afectados, no siendo disponible por futuros convenios o pactos de cualquier naturaleza.

Para determinar qué derechos se mantienen, la Disposición Adicional tercera debe interpretarse en conexión con la segunda, que determina la configuración del salario individual reconocido (SIR) o lo que es lo mismo, los derechos salariales consolidados. Y la Disposición Adicional cuarta regula la obligatoriedad de comunicación a los trabajadores afectados de su SIR y DIR (derechos individuales reconocidos).

No se advierte, del conjunto de dichas disposiciones que se haya instaurado una doble escala salarial proscrita por la jurisprudencia, fijándose los conceptos de SIR y DIR de forma estática, y al momento del reconocimiento, para mantener los mismos tal y como se venían percibiendo con anterioridad, y entre las que se encuentra el plus de asistencia y productividad, tal y como se refleja en el apartado u) de la DA 4ª.

En consecuencia, esta segunda alegación también ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.- 1. Subsidiariamente a todo lo anterior, y para el caso de desestimarse los argumentos anteriores, se plantea por los actores que en cualquier caso, se habría producido una contractualización del derecho al percibo de los pluses discutidos, citando a tal efecto la STS 807/2018, de 25 de julio .

Ocurre que dicha sentencia se apoya en la redacción del art. 86.3 ET previo a la reforma producida por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre. La redacción original de dicho precepto, en su último párrafo disponía:

"Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

La duda se planteaba en aquéllos supuestos en los cuales no existiera convenio colectivo de ámbito superior aplicable, resolviendo la misma la STS Pleno de 22-12-2014, rec. 264/2014 , abogando por una tesis "conservacionista", según la cual y citamos literal:

"Dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

Pero tras la reforma del art. 86 ET en el año 2021, la redacción del precepto cambia y su apartado 4 dispone que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acorado uno nuevo (no consta aquí la aprobación del IV convenio) las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, para solventar las discrepancias existentes. Y no obstante el desarrollo y solución final de los citados procedimientos, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

Es decir, que tras la reforma del art. 86 ET , como bien apuntó la empresa, la teoría de la contractualización deja de ser aplicable, al desaparecer la referencia al convenio del sector y no aparecer la controversia atinente a su ausencia. Si la nueva redacción del art. 86.4 prevé que ante la falta de acuerdo, la consecuencia es el mantenimiento del convenio, y el convenio refiere expresamente que las pagas controvertidas se abonan durante su vigencia pactada, la contractualización aludida por los demandantes carece de virtualidad práctica, desestimándose por ende este argumento y la demanda en su totalidad.

OCTAVO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS )

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Industria frente a Viesgo Distribución Eléctrica S.L.U, Barras Eléctricas Galaico Asturianas S.A (BEGASA), Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L y Generaciones Eléctricas Andalucía S.L (Antigua Viesgo Producción S.L); y en consecuencia, absolvemos a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0156 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0156 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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