PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1. La controversia que ahora abordamos es de índole estrictamente jurídica y tiene que ver con la conducta empresarial consistente en no abonar a los trabajadores de las empresas del Grupo Viesgo que han sido contratados tras la entrada en vigor del IV convenio colectivo del grupo, los conceptos de paga firma de convenio y plus de asistencia y productividad, regulados respectivamente en los arts. 38 y 39 de la norma convencional, una vez alcanzada la fecha de vigencia de la misma prevista en su art. 5 (31-12 - 2025), encontrándose en situación de ultraactividad una vez denunciado el convenio por UGT .
2. Los sindicatos actores se muestran disconformes con dicha práctica, pues entienden que ambos conceptos deben mantenerse vigentes en su integridad tras la denuncia del convenio, manteniéndose los derechos y obligaciones reconocidos en el mismo durante su vigencia ultraactiva y manteniendo por ende la retribución efectivamente percibida; que con anterioridad, se ha mantenido la paga firma de convenio en periodo de ultraactividad, durante la vigencia de convenios previos; la paga de firma de convenio se ha devengado durante 2025, esto es, durante la vigencia del convenio, por lo que debe ser abonada en 2026; y que la práctica empresarial constituye una doble escala salarial, pues a los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del IV convenio, sí se abonan los conceptos reclamados. Subsidiariamente a todo lo anterior, los actores entienden que no podrían suprimirse los derechos reclamados, al haberse contractualizado.
3. Las empresas por el contrario se oponen a los argumentos anteriores, manifestando que el convenio en ultraactividad no se encuentra en periodo de vigencia pactada y por ende, no pueden devengarse los conceptos reclamados, cuyo abono se circunscribe a esta última; que se desconoce la práctica empresarial vigentes anteriores convenios, pues a partir del año 2020-2021, Grupo Viesgo fue adquirido por Grupo EDP, siendo que en años anteriores pertenecía al grupo EON; que no existe una doble escala salarial, por aplicación de la DA 4ª del convenio colectivo, que ha de interpretarse de acuerdo a las estipulaciones de las DA 2ª y 3ª; y que en ningún caso se han producido una contractualización del derecho al percibo de los conceptos reclamados.
CUARTO.- 1. Como datos fácticos a tomar en consideración, debemos adelantar los siguientes:
.- El Grupo Viesgo rige sus relaciones laborales por el IV convenio colectivo del grupo que fue publicado en el BOE el 13-11-2021. Conforme a su art. 5, el convenio entró en vigor el 1-8-2021 con excepción de aquéllas materias para las que se dispusiera expresamente una fecha distinta y tendría vigencia hasta el 31-12-2025. El convenio fue denunciado por UGT el 5-5-2025, iniciándose las negociaciones para aprobar el V convenio, que no consta hayan concluido.
.- Tras la integración del Grupo Viesgo en el Grupo EDP en diciembre de 2020, se trató de iniciar una negociación conjunta para aprobar el nuevo convenio colectivo, que fuera aplicable a todas las empresas del grupo EDP. No alcanzándose acuerdo, y previa mediación ante el SIMA, se convino por las partes negociar el V Convenio del Grupo Viesgo, manteniendo la unidad de negociación del IV convenio.
.- El IV convenio, regula en su art. 38 la denominada paga de firma de convenio y en su art. 39 el plus de asistencia y productividad. Dichos conceptos han venido abonándose en diciembre de cada año durante la vigencia del convenio, dejándose de abonar en enero de 2026 a todos los trabajadores que han sido contratados tras el 1-8-2021, fecha de entrada en vigor del IV convenio, una vez alcanzada la fecha de expiración pactada del mismo. Únicamente se ha producido un adelanto de la cuantía del plus de asistencia, a cuenta de lo que se decida en la negociación del V convenio colectivo.
.- Por el contrario, los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha, mantienen el pago de dichos conceptos, por aplicación de las DA 2ª a 4ª de la norma convencional.
2. En concreto y respecto a los conceptos que se dicen deben ser mantenidos durante el periodo de ultraactividad del convenio, los arts. 38 y 39 de la norma convencional dicen lo siguiente:
"Art. 38. Paga de firma de convenio.
En cada año de vigencia pactado, se hará efectiva una Paga de firma de Convenio, de carácter no pensionable, en cuantía del 60% de una mensualidad del Sueldo vigente en cada período de devengo y que alcanzará, respectivamente, al personal que se encontrase en activo a la fecha de su abono coincidiendo con la firma del Convenio y al 31 de enero de cada uno de los restantes años.
Art. 39. Plus de asistencia y productividad.
1. A partir de la fecha de efectos del presente Convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado, el personal con régimen de jornada normal, pasará a percibir un Plus de asistencia y productividad.
2. La cuantía de este plus, para el año 2021, será la que se establece en la tabla siguiente y según los criterios establecidos a continuación:
3. El Plus de asistencia y productividad se retribuirá por día efectivo de trabajo además de los días de disfrute de vacaciones y su importe vendría determinado por la cantidad resultante de dividir el importe anual asignado a cada tipo de jornada entre el número efectivo de días laborables más vacaciones.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los días de descanso disfrutados bien como compensación de las horas extraordinarias o de las horas complementarias del plus de emergencia, al igual que los descansos compensatorios por acumulación de horas/tarde en periodo excluido, como también los días disfrutados por acumulación de horas de lactancia tendrán la consideración de días efectivos de trabajo, a efectos de devengo de este Plus.
5. Se percibirán, según grupo profesional y nivel retributivo, de los importes anuales establecidos en el punto 2, los siguientes porcentajes:
6. El nivel retributivo salarial es la diferencia a considerar para el abono de este plus, incluso si fuese superior al grupo profesional donde esté encuadrado.
7. Este plus tendrá un carácter fijo para el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo que tenga un Salario Individual Reconocido en los términos descritos en la Disposición Adicional II".
3. Asimismo, las Disposiciones Adicionales del convenio también deben tomarse en consideración, siendo que, y en relación a lo que ahora nos interesa:
- La Disposición Adicional Segunda define el SIR como el diferencial entre todos los derechos salariales consolidados a favor del empleado a las 00:00 horas del día de la fecha de efectos del convenio y los que derivan de la aplicación exclusiva del convenio colectivo.
Se consideran derechos salariales consolidados a las 0:00 horas del día de la fecha de efectos del convenio, los que tuvieran atribuidos en virtud del III Convenio Colectivo Marco Grupo Viesgo, vigente hasta esa fecha, los empleados de Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U., Barras Eléctricas Galaico Asturianas, S.A. y Viesgo infraestructuras Energéticas, S.L.U.
El SIR tiene naturaleza salarial a todos los efectos, incluido el despido, no siendo absorbible ni compensable.
-La Disposición Adicional Tercera prevé una cláusula de garantías individuales, por la que la entrada en vigor del IV convenio no afectaría al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superaran a los previstos en su texto, y que hubieran venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal activo y pasivo que hasta las 24 horas de la fecha de efectos del IV convenio, venía rigiéndose por las condiciones del III Convenio del Grupo Viesgo. En concreto, la disposición prevé que "Los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas ad personam todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes hasta las 24 horas de la fecha de efectos del presente convenio disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio".
-La Disposición Adicional Cuarta dispone que los trabajadores afectados por lo dispuesto en la cláusula de garantías individuales, recibirían un documento de garantías en las que se listarían personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido, concretando su SIR y su DIR. Las empresas han realizado dicha concreción, tal y como se desprende de las comunicaciones obrantes al descriptor 40.
Dada la extensión de las citadas Disposiciones Adicionales, nos remitimos a lo dispuesto en el convenio colectivo.
QUINTO.- 1. Visto así el escenario fáctico y sobre normativa de aplicación, respecto a los que no existe especial controversia, pasamos a analizar cada uno de los aspectos controvertidos atinentes al fondo.
2. En cuanto a la aplicabilidad de los conceptos reclamados durante la ultraactividad del convenio así como en convenios anteriores, hemos de apuntar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 ET , corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios. Añade su apartado segundo que salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes. Y concluye el apartado tercero que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la negociación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia.
3. En este punto debe traerse a colación la doctrina expresada en STS de 17-6-2025, rec. 232/2023 :
"El concepto de " vigencia" del convenio colectivo ( art. 86 ET ) hace referencia al periodo pactado de vida del convenio (inicial y, en su caso, prórrogas), durante el cual sus cláusulas están plenamente en vigor. La finalización de ese periodo puede ser diferida mediante prórrogas (tácitas o expresas), o, si no hay prórroga ni nuevo convenio, dar lugar a la ultraactividad. Como ahora veremos, la vigencia ordinaria y la ultraactividad no son lo mismo, aunque la ley use términos similares. Nuestra jurisprudencia ha insistido en delimitar con claridad estos conceptos: la " vigencia" a la que se refiere la ley debe entenderse sólo la vigencia inicialmente pactada (o prorrogada expresamente por las partes), no el periodo posterior a su expiración tras la denuncia (periodo este último conocido precisamente como vigencia ultraactiva o ultraactividad). En palabras de este mismo tribunal, los convenios colectivos "son normas temporales o de duración determinada", y el periodo de ultraactividad "no es confundible con la vigencia" pactada. Y es que «la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado y añade que conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.» ( STS 4/2020 de 8 de enero -rec 129/2018 )".
Junto con los anteriores conceptos, la Sala Cuarta aborda los conceptos de "prórroga tácita" y "prórroga expresa", que no son aplicables al supuesto que ahora nos ocupa.
4. Si ello es así, acudiendo a la literalidad de los arts. 38 y 39 del convenio colectivo, se observa que ambos preceptos, vinculan la percepción de los conceptos discutidos a cada año de vigencia "pactado".En concreto el art. 38 determina que "en cada año de vigencia pactado",se hará efectiva una paga de firma de convenio de carácter no pensionable, en cuantía de 60% de una mensualidad de sueldo vigente en cada periodo de devengo, con la condición de que el personal ha de encontrarse en activo a la fecha de su abono, coincidiendo con la firma del convenio y al 31 de enero de cada uno de los restantes años.
Asimismo el art. 39 prevé que a partir de la fecha de efectos del presente convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado,el personal con régimen de jornada normal, pasará a percibir un plus de asistencia y productividad. Su importe se retribuye por día efectivo de trabajo además de los días de disfrute de vacaciones y tiene carácter fijo para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio que tuviera un Salario Individual Reconocido (SIR) en los términos previstos en la DA 2ª del convenio.
5. Ahora bien, tras el examen de los preceptos citados, este tribunal comparte la argumentación de las empresas demandadas. Como ya se adelantó, la "vigencia pactada" del convenio no equivale a la vigencia en periodo de ultraactividad. De hecho, el art. 38 prevé el reconocimiento de una paga "en cada año de vigencia pactado",por lo que la literalidad del precepto es clara y la intención de los negociadores también: vincular la paga de convenio únicamente a los años de vigencia del mismo. Si ello es así, la paga de firma de convenio se devenga en cada uno de los años pactados, esto es, 2022, 2023, 2024 y 2025; el salario de referencia es el abonado para cada una de dichas anualidades; y la condición sine quantum a cumplir: que el trabajador esté dado de alta a la fecha de entrada en vigor del convenio y el 1 de enero del año siguiente a cada anualidad que devenga la paga.
En este caso, entendemos por ende que el periodo de ultraactividad iniciado a partir del 1 de enero de 2026 no comprende el periodo de vigencia pactado para devengar la paga firma de convenio, de suerte que, como bien se indica al documento emitido por la empresa obrante al descriptor 4, el plus se ajustará al nuevo marco convencional a partir de dicha fecha. No es cierto como se dice en la demanda que la paga firma convenio del año 2026, se ha devengado durante el año 2025. El abono correspondiente a 2025, se ha devengado durante dicha anualidad, y su abono se ha producido en diciembre de ese mismo año. De hecho, es un dato fáctico conforme que durante la vigencia del convenio se ha abonado la paga firma convenio a 31 de diciembre de cada año de vigencia del mismo.
Por otro lado debemos añadir que las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la parte actora atinente al modo de abono en convenios anteriores, pues la literalidad e intención de los negociadores no deja lugar a dudas, sin que dichos convenios recojan un plus de firma convenio.
6. Respecto al plus de asistencia y productividad, la empresa una vez expirada la vigencia pactada del convenio, mantiene su abono como un "adelanto a cuenta", con el objetivo de aportar estabilidad, reconocimiento y apoyo durante todo el proceso de negociación del primer semestre (descriptor 4), aplicando su regulación definitiva conforme a lo que se prevea en el nuevo convenio colectivo. Se señala al efecto que el adelanto no constituye un derecho adquirido fuera del marco convencional.
En tales circunstancias se ha de dar de nuevo la razón a la parte demandada. Insistimos que vigencia pactada no equivale a vigencia en ultraactividad, y los términos del art. 39 son claros: a partir de la fecha de vigencia del convenio y para cada año siguiente de vigencia pactado,se percibe un plus de asistencia y productividad. Los años de vigencia pactados no son otros que 2021 a 2025, ni más ni menos.
La parte actora argumentó en el acto de juicio que en los anteriores convenios se definió de forma clara y concisa las anualidades en las que se percibiría la denominada paga de productividad y eficacia, intentando hacer ver que el IV convenio no contenía tal previsión. Pero lo cierto y verdad es que los términos del art. 39 no dejan lugar a dudas y hablar de vigencia pactada no es más que remitir de forma incontestable a la prevista en su art. 5.
Asimismo se añade que en anteriores convenios se ha abonado la paga de convenio por productividad y eficiencia en ultraactividad. A este respecto se aportan por la parte actora las nóminas obrantes a los descriptores 13, 14 y 56 a 63 en las que aparecen abonos de la paga de convenio en los meses de abril de 2017, abril de 2018 y abril de 2021. Los abonos de los años 2017 y 2018 se corresponden con las estipulaciones de pago previstas en el art. 46.5 del convenio colectivo, que indica que la paga de convenio se abona junto con la nómina del mes de abril. Respecto a los abonos en 2021, ya sin vigencia el III convenio y antes de ser aprobado el IV convenio, la Sala desconoce si dicho abono se ha producido, como ocurre en el caso del IV convenio, como un anticipo a cuenta de lo previsto en la nueva norma convencional que estaba por llegar. En cualquier caso, insistimos en que la voluntad de los negociadores del IV convenio resulta clara e inequívoca respecto a la intención de limitar el abono de la paga convenio a los años de vigencia pactada, por lo que no podemos otorgar a las nóminas aportadas un valor tal que permita desvirtuar lo dicho hasta el momento. En consecuencia, el primero de los argumentos de la parte actora ha de ser desestimado.
SEXTO.- 1. Se argumenta también por los sindicatos demandantes que la inaplicación de los conceptos reclamados a parte del colectivo de trabajadores en función de la fecha de entrada en la empresa, supone incurrir en una doble escala salarial.
Véase que conforme a los hechos declarados probados, mientras que los trabajadores que fueron contratados a partir de la fecha de vigencia del IV convenio, no se les abonan los conceptos reclamados en periodo de ultraactividad, los contratados con anterioridad, sí lo siguen percibiendo.
2. Respecto a la doble escala salarial, la Sala Cuarta ha emitido ya una doctrina consolidada sobre dicha figura. La STS de 7-5-2026, rc. 157/2025 sintetiza las notas principales sobre la misma, y sienta la siguiente conclusión:
"Partiendo de esta premisa, hemos dicho también que un tratamiento retributivo diferenciado puede ser admisible si se basa en causas que, estando justificadas, sean razonables y objetivas. En este sentido, nuestra doctrina se ha sintetizado en los siguientes criterios:
"1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro». ( SSTS 1015/2021, de 14 de octubre -rec. 4853/2018 - y 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021 - entre otras).
Y se añade: "... es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» ( SSTS de 5 de julio de 2006 -rec. 95/2005 -, 27 de septiembre de 2007 -rec. 37/2006 -, 625/202 de 26 de julio - rec. 1914/2020 - o la 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021-, entre otras).
De esta manera, uno de los elementos para evaluar si resulta admisible el diferente tratamiento retributivo, es considerar si se han previsto «pautas de compensación o reequilibrio» que «determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva» ( STC 27/2004, de 4 de marzo , y SSTS 625/2022 de 6 de julio -rec. 1914/2020 -, o 948/2022 de 30 de noviembre -rec. 87/2020 -, entre otras). Además, esas fórmulas compensatorias orientadas a la desaparición de la desigualdad pueden ser «bien retributivas o de otra posible naturaleza» ( STS 484/2019 de 24 de junio -rec. 10/2018 -).
3 . Atendiendo a lo expuesto, el argumento atinente a la doble escala salarial no puede ser estimado. El mantenimiento de las cantidades que se venían percibiendo por los pluses controvertidos obedece, respecto a los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del IV convenio, a la aplicación de su Disposición Adicional Tercera, que prevé como ya se anticipó una garantía de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales adquiridos por los trabajadores que superaran los previstos en el texto convencional y a los que se venía aplicando el III convenio colectivo del Grupo Viesgo. La cláusula dispone expresamente que el reconocimiento tiene carácter individual, pasando a formar parte los derechos y beneficios mantenidos al nexo contractual de cada uno de los afectados, no siendo disponible por futuros convenios o pactos de cualquier naturaleza.
Para determinar qué derechos se mantienen, la Disposición Adicional tercera debe interpretarse en conexión con la segunda, que determina la configuración del salario individual reconocido (SIR) o lo que es lo mismo, los derechos salariales consolidados. Y la Disposición Adicional cuarta regula la obligatoriedad de comunicación a los trabajadores afectados de su SIR y DIR (derechos individuales reconocidos).
No se advierte, del conjunto de dichas disposiciones que se haya instaurado una doble escala salarial proscrita por la jurisprudencia, fijándose los conceptos de SIR y DIR de forma estática, y al momento del reconocimiento, para mantener los mismos tal y como se venían percibiendo con anterioridad, y entre las que se encuentra el plus de asistencia y productividad, tal y como se refleja en el apartado u) de la DA 4ª.
En consecuencia, esta segunda alegación también ha de ser desestimada.
SÉPTIMO.- 1. Subsidiariamente a todo lo anterior, y para el caso de desestimarse los argumentos anteriores, se plantea por los actores que en cualquier caso, se habría producido una contractualización del derecho al percibo de los pluses discutidos, citando a tal efecto la STS 807/2018, de 25 de julio .
Ocurre que dicha sentencia se apoya en la redacción del art. 86.3 ET previo a la reforma producida por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre. La redacción original de dicho precepto, en su último párrafo disponía:
"Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".
La duda se planteaba en aquéllos supuestos en los cuales no existiera convenio colectivo de ámbito superior aplicable, resolviendo la misma la STS Pleno de 22-12-2014, rec. 264/2014 , abogando por una tesis "conservacionista", según la cual y citamos literal:
"Dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.
Pero tras la reforma del art. 86 ET en el año 2021, la redacción del precepto cambia y su apartado 4 dispone que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acorado uno nuevo (no consta aquí la aprobación del IV convenio) las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, para solventar las discrepancias existentes. Y no obstante el desarrollo y solución final de los citados procedimientos, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.
Es decir, que tras la reforma del art. 86 ET , como bien apuntó la empresa, la teoría de la contractualización deja de ser aplicable, al desaparecer la referencia al convenio del sector y no aparecer la controversia atinente a su ausencia. Si la nueva redacción del art. 86.4 prevé que ante la falta de acuerdo, la consecuencia es el mantenimiento del convenio, y el convenio refiere expresamente que las pagas controvertidas se abonan durante su vigencia pactada, la contractualización aludida por los demandantes carece de virtualidad práctica, desestimándose por ende este argumento y la demanda en su totalidad.
OCTAVO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS )
En virtud de lo expuesto