PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000120/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) contra ORACLE IBERICA, S.R.L. (letrado D. Juan Bonilla Blasco), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres), SOLIDARIDAD (letrado Dña. María Antonia Navarrete Sánchez Rico) sobre CONFLICTO COLECTIVO.Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 1 de abril de 2026 se presentó demanda por la FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (UGT-FICA) sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 120/2026.
Segundo.-Por Decreto de 6 de abril de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 9 de junio de 2026.
Tercero.-El acto de la vista se celebró el día previsto para su celebración, en el que no lográndose avenencia, el letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia que:
- Declare el derecho del colectivo ACE a que se compute el consumo no medido (Nube sin cuantificar - Non Metered Cloud-) en el cálculo de la comisión correspondiente al ejercicio económico de 2025.
- Declare el incumplimiento empresarial de sus obligaciones de información a los representantes de los trabajadores y al colectivo ACE.
- Condene a la empresa a recalcular la comisión de los ACE devengada en el ejercicio 2025, considerando cumplidos los objetivos fijados para dicho ejercicio económico y abonando la diferencia resultante.
- Subsidiariamente condene a la empresa a recalcular la comisión de los ACE devengada en el ejercicio 2025, integrando en los resultados totales de consumo los resultados obtenidos por consumo no medido en dicho ejercicio, abonando la diferencia resultante.
En dicha demanda se refiere que están afectados por el presente conflicto unos 25 trabajadores de la empresa que prestan servicios en Madrid, Barcelona y Sevilla versando el conflicto sobre la retribución por incentivos que tienen asignada en virtud del plan de compensación de ventas.
Se refiere que el devengo de tal comisión es de carácter trimestral fijándose por la empresa por años Fiscales que van de 1 de julio a 30 de junio, y que el FY de 2025 debieron considerarse tanto los consumos cuantificables en la nube como los no cuantificables o no medido, si bien la empresa únicamente tomó en consideración los primeros lo que ha hecho que la cantidad a percibir sea sensiblemente inferior.
CCOO y Solidaridad se adhirieron a la demanda.
La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal invocó la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que se estaba impugnado la modificación del sistema de retribución de variable del año fiscal 2024 al año fiscal 2025 y que sólo afectaba a 25 trabajadores por lo que la modificación era plural y no colectiva.
También adujo la excepción de prescripción de la acción por cuanto que el plan de comisiones de 2025 aplicable entre 1 de junio de 2024 y 31 de mayo de 2025 fue comunicado el 23 de junio de 2024, y la demanda de mediación se interpone un año después.
En cuanto al fondo vino a señalar que en el año fiscal 2025, a diferencia, de lo que sucedía en el precedente se añadió un multiplicador nuevo pero no se computaban los consumos no cuantificables a aquellos trabajadores que tuvieran objetivo de ventas como es el caso de los afectados por el presente conflicto.
Añadió que 15 de los 25 afectados habían suscrito las nuevas condiciones y que se ha entregado la información a la representación de los trabajadores en lengua castellana.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos CONTROVERTIDOS:15 trabajadores firmaron su conformidad, de los 25 afectados. -En el plan de 2025, a diferencia del de 2024, aparece un multiplicador en función del consumo medido, que actúa de forma distinta respecto de 2024, respecto del consumo medido en la nube. -Los trabajadores afectados en el año 2025 tiene un objetivo general de ventas de 36.477.091 €. -En el otoño del año 2024 ya hay reclamaciones del Comité de Empresa de Madrid. -La variación de la retribución variable ha sido únicamente un 1,7 % respecto al año anterior.
Hechos PACÍFICOS:El acuerdo general de ventas fue notificado a los trabajadores el 23 de junio de 2024. -Se elimina el cómputo del consumo no medido a aquellos que tengan fijado un objetivo de ventas. -En 2024 esta exclusión no estaba. -La empresa ha entregado toda la documentación en el año 2025 traducida al castellano. -La solicitud de traducción ha sido posterior a la interposición de papeleta en el SIMA.
Quinto.-En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales.
PRIMERO.-La empresa cuenta un número aproximado de 1.900 trabajadores y centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Málaga, Bilbao, Sevilla y Valencia.
Su actividad principal es la venta de productos hardware/ software, así como la proporción de servicios informáticos en la nube (servicios informáticos de cloud).
El personal afectado por el conflicto son los Ingenieros de Cloud de Cuenta en España, (según la denominación interna de la empresa: Account Cloud Engineers o ACE). En los años 2024 y 2025 (periodo en el que se suscita el conflicto) dicho colectivo estaba compuesto por 25 trabajadores, que prestaban servicios en los centros de trabajo de Madrid (19 afectados), Barcelona (5 afectados) y Sevilla (1 afectado).- conforme-.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto perciben una comisión por objetivos prevista en la normativa interna de la empresa en lo que se denomina Plan de de compensación de ventas y que se rige por tres documentos:
a.- los términos y condiciones de compensación de ventas del ejercicio fiscal:
b.- el documento de acreditación de ventas de tecnología para el ejercicio económico;
c.- el acuerdo de compensación individual.
En esta política de incentivos la empresa puede modificar los objetivos año a año y los ejercicios fiscales van del 1 de junio al 31 de mayo de cada año.
La retribución variable se abona a trimestre vencido -conforme.-
TERCERO.-El día 23 de junio de 2024 la empresa notificó a los trabajadores el acuerdo general de ventas para el ejercicio 2025 (de 1 de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025) -conforme-.
CUARTO.-Obran en los descriptores 39 y ss los términos y condiciones de compensación de ventas del ejercicio fiscal el documento de acreditación de ventas de tecnología para el ejercicio económico y el acuerdo de compensación individual correspondientes a los ejercicios 2023, 2024 y 2025 en su versión original en lengua inglesa y su correspondiente traducción en castellano y los damos íntegramente por reproducidos si bien destacamos:
i.- que el punto 2 de los términos y condiciones bajo la rúbrica "Periodo cubierto por el plan" dispone lo siguiente:
"Crédito a las ventas de consumo. El crédito de consumo mensual se determina en función del uso que haga el cliente de los servicios en la nube cuantificados.
Oracle, según su criterio razonable, podrá añadir o modificar los tipos de ingresos y los métodos de determinación de los créditos de venta durante el ejercicio económico.
La información específica sobre la determinación del crédito de ventas para categorías específicas de productos y servicios y operaciones se establece en el SCD.
Multiplicadores
La determinación del crédito de ventas en las operaciones implica la aplicación de «multiplicadores» que pueden aumentar o disminuir el valor del crédito de ventas. Los multiplicadores del crédito de ventas se establecen en el SCD y están sujetos a modificación por parte de Oracle durante el ejercicio económico debido a cambios en la estrategia corporativa o en las condiciones del mercado, incluyendo, a título no limitativo, la introducción o interrupción de productos o servicios. Los cambios en los multiplicadores se notificarán antes de que entren en vigor."
ii.- que el punto 7 del documento del mismo documento del año 2025 refiere lo siguiente: a la hora de conceptuar la comisión: "Comisiones: Pagos realizados a empleados con derecho a percibirlos que se determinan por el crédito de compensación multiplicado por el porcentaje de comisión aplicable. El crédito de compensación se determina por el importe del crédito de ventas concedido a un empleado en una operación multiplicado por el factor decompensación. Consúltese la sección 8 para obtener más información.";
iii.- que el punto 8 del referido documento señala con relación al crédito de ventas lo siguiente:
"El crédito de ventas se deriva de la determinación por parte de Oracle del valor monetario atribuido a los productos/servicios vendidos o utilizados/consumidos por un cliente que se encuentran dentro del territorio de un empleado y por los que el empleado tiene derecho a la compensación de incentivos según los términos de su ICA.
La determinación del crédito de ventas en muchos tipos de transacciones, incluidas, a título no limitativo, las transacciones extraordinarias, complejas, nuevas o atípicas, puede no ser susceptible de una determinación simple o puramente formulista. Oracle tiene la facultad de ejercer su juicio razonable en la determinación del crédito de ventas.
La GCA determina el crédito de ventas
La determinación del crédito de ventas viene administrada por la Administración de Compensación Global (GCA) basándose en los datos relacionados con la asignación del territorio del empleado, la aptitud del producto/servicio, los términos de una transacción relevante, la información financiera relevante, la aportación de la dirección/finanzas y el ICA del empleado aplicable en el momento de la contratación del pedido o del evento de activación del cálculo del crédito de ventas. El crédito de ventas no se determina necesariamente en función de los principios de contabilidad de ingresos, incluidos, a título no limitativo: la organización interna, la geografía y el uso de los productos/servicios de Oracle por parte de los clientes. El documento de acreditación de ventas (SCD) establece información detallada relativa a la determinación del crédito de ventas para diferentes tipos de ingresos, productos/servicios y operaciones. El SCD está sujeto a modificaciones durante el ejercicio económico. GIC notificará las modificaciones con antelación. El cálculo del crédito de ventas no puede comenzar hasta que se produzcan los eventos de activación del cálculo del crédito de ventas establecidos en el SCD.
Tipos de ingresos
En general, el crédito de ventas se determina para los siguientes tipos de ingresos/operaciones que se describen a continuación:
?Valor total del contrato (TCV). Para algunas transacciones, el crédito de ventas se determina con referencia al TCV. El TCV es el valor total comprometido no cancelable de las líneas de productos o servicios de una operación.
?Por ejemplo: las operaciones de licencia perpetua utilizan el TCV en la determinación del crédito de ventas. El TCV también es un componente de la determinación del crédito de ventas para otros tipos de tipos de ingresos/operaciones.
?Ingresos recurrentes anuales (ARR). Para algunas operaciones, el crédito de ventas se determina con referencia a los ARR. Los ARR son los ingresos medios anualizados de una suscripción de servicio durante su vigencia. Matemáticamente: ARR = (TCV/Plazo del contrato en días) x 365 días.
El plazo del servicio utilizado para determinar los ARR es el plazo de las partidas no cancelables.
Por ejemplo: Las contrataciones en la nube suelen utilizar los ARR para determinar el crédito de ventas.
?Valor contractual anual (ACV). Para algunas operaciones, el crédito de ventas se determina con referencia al ACV. El ACV es el valor contractual no cancelable comprometido hasta los 12 primeros meses de la oferta de servicios.
?Por ejemplo: Las renovaciones de soporte utilizan el ACV para determinar el crédito de ventas.
?Margen de compensación de lista de sistemas (LCM). El crédito de ventas en operaciones de sistemas se basa en el concepto de rentabilidad de LCM.
?Crédito a las ventas de consumo. El crédito de consumo mensual se determina en función del uso que haga el cliente de los servicios en la nube cuantificados.
Oracle, según su criterio razonable, podrá añadir o modificar los tipos de ingresos y los métodos de determinación de los créditos de venta durante el ejercicio económico.
La información específica sobre la determinación del crédito de ventas para categorías específicas de productos y servicios y operaciones se establece en el SCD.
Multiplicadores
La determinación del crédito de ventas en las operaciones implica la aplicación de «multiplicadores» que pueden aumentar o disminuir el valor del crédito de ventas. Los multiplicadores del crédito de ventas se establecen en el SCD y están sujetos a modificación por parte de Oracle durante el ejercicio económico debido a cambios en la estrategia corporativa o en las condiciones del mercado, incluyendo, a título no limitativo, la introducción o interrupción de productos o servicios. Los cambios en los multiplicadores se notificarán antes de que entren en vigor.";
iv.- Que en la página 8 del Acuerdo de Documento de Acreditación de ventas de tecnología para el ejercicio económico 2025, a la hora de determinación del crédito con relación a los consumos en la nube se distinguen como componentes del mismo entre la "nube cuantificada" y "nube sin cuantificar", refiriéndose con relación a este último concepto lo siguiente:
"Si Usted tiene un objetivo o métrica de ventas de tecnológica en la nube, esta tabla no es aplicable.";
v.- que en los acuerdos de compensación suscritos por los trabajadores a la hora de fijarse el objetivo consta lo siguiente:
"Este Plan de Incentivos por Fondo Común tiene un Objetivo Anual de Crecimiento del Consumo del Fondo Común y una Línea Base Anual de Consumo del Fondo Común. La dotación del Fondo Común solo se produce cuando el consumo anual de la nube del Fondo Común supera la Línea
Base anual.
Los valores del plan que se indican a continuación están expresados en: EUR
...
...
Detalles del plan:La dotación del Fondo Común solo realiza pagos cuando se ha producido un crecimiento anual del consumo. Sin embargo, para distribuir el potencial de pagos del Fondo Común de manera más uniforme a lo largo del año, la Línea Base Anual de Consumo del Fondo Común se ha dividido en los valores trimestrales indicados anteriormente. Cada trimestre, el consumo acumulado del año (YTD) se comparará con el umbral YTD a efectos de financiación. El consumo neto del fondo común que supere el umbral YTD, menos cualquier consumo neto del fondo común de trimestres anteriores, se multiplicará por la tasa correspondiente para la contribución a la dotación global del Fondo Común.
Todos los pagos del Fondo realizados con cargo al plan se asignan como un anticipo. Si el Fondo global no se financia debido a que no hay crecimiento del consumo, o si el crecimiento anual no es suficiente para justificar los pagos realizados anteriormente, se registrará un saldo negativo, que se recuperará según lo dispuesto en el Plan.
Objetivos y consecución del fondocomún. Los objetivos del fondo común, incluidos los objetivos de crecimiento, y la consecución se determinan en función de las expectativas y resultados financieros anuales o trimestrales de la empresa para el fondo común correspondiente.
Los elementos no incluidos en los objetivos no podrán tenerse en cuenta para la consecución del fondo común."
Remuneración del fondo común.La remuneración por ventas incentivadas del fondo común se basa en el cumplimiento del fondo común y, sujeto a consideraciones locales, en el cumplimiento de los objetivos individuales o de equipo comunicados por el responsable del empleado y en la evaluación por parte de la dirección de la contribución de cada persona al cumplimiento del fondo común."
Con relación a los planes anteriores la excepción contenida el apartado iv de este apartado supone una novedad, así como la introducción de un nuevo multiplicador.
QUINTO.-Damos por reproducidos los correos remitidos a la empresa durante la vigencia del ejercicio 2025 relativo al cómputo de los incentivos solicitando información que obran en el descriptor 10.
SEXTO.-El día 1 de agosto de 2025 se formuló intento de mediación ante el SIMA por parte de UGT- descriptor 12-.
SÉPTIMO.-El día 15 de septiembre de 2025 se celebró el intento de mediación extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 13-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-Frente a la demanda que interpone UGT en la que se pretende que se declare el derecho del colectivo ACE a que se compute el consumo no medido (Nube sin cuantificar - Non Metered Cloud-) en el cálculo de la comisión correspondiente al ejercicio económico de 2025, el incumplimiento empresarial de sus obligaciones de información a los representantes de los trabajadores y al colectivo ACE y se condene a la empresa a recalcular la comisión de los ACE devengada en el ejercicio 2025, considerando cumplidos los objetivos fijados para dicho ejercicio económico y abonando la diferencia resultante, o subsidiariamente condene a la empresa a recalcular la comisión de los ACE devengada en el ejercicio 2025, integrando en los resultados totales de consumo los resultados obtenidos por consumo no medido en dicho ejercicio, abonando la diferencia resultante, como primera excepción se aduce la de inadecuación de procedimiento por cuanto que se alega que se está impugnado una MSCT de carácter plural pues no se superan los umbrales señalados en el art. 41.4 E.T para que pueda ser considerada como colectiva pues únicamente afecta a 25 trabajadores en una empresa que es notorio que da ocupación a más de 300 personas.
La excepción de rechaza por cuanto que del suplico de la demanda y de los hecho que se la sustentan se colige con claridad que no está impugnando la modificación del sistema de retribución variable implementado en la empresa para el año 2025 que abarca del uno de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025 con relación al año precedente, sino que lo que la controversia se circunscribe a la concreta aplicación que por parte de la empresa se ha efectuado a este colectivo de la política retributiva implementada para del referido año.
Tal pretensión tiene perfecto encaje en la modalidad procesal de conflicto colectivo regulada en los arts. 153 y ss de la LRJS tal y como lo ha configurado la doctrina jurisprudencial.
Al efecto conviene traer a colación dicha doctrina que de forma clara aparece expuesta en la STS de 14-4-2.026- rec 213/2015- que al efecto señala:
"En STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ) hemos recordado que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).
En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 ).
La STS 953/2024, de 26 junio (rec. 155/2022 ) desarrolla la exigencia que concierne al colectivo o grupo de trabajadores: que tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, «no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados», sino «un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad», de modo que «constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo» [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio (rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados.
Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (rec. 232/2015 ) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten «a un colectivo genérico susceptible de determinación individual», sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés general en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial...».
En el presente caso es evidente que nos encontramos ante la impugnación de una práctica empresarial que se ha aplicado de forma homogénea a un conjunto de trabajadores que entre sus condiciones de trabajo tienen una misma política retributiva por parte de la empresa, lo que hace que nos encontremos ante un conflicto de carácter jurídico pues es claro que con la demanda no intenta alterar el orden jurídico preestablecido, y que el mismo afecta a un grupo genérico de trabajadores pues el mismo puede resolverse sin necesidad de acudir a las concretas circunstancias particulares de los integrantes del grupo.
CUARTO.-En segundo lugar, se aduce prescripción de la acción, toda vez que se presenta la papeleta de mediación habiendo transcurrido más de un año desde que la política de retribución variable de 2025 fue comunicada a los trabajadores.
La excepción se rechazará toda vez que como se ha plasmado en el anterior fundamento de derecho no se está impugnado la modificación operada con relación al año precedente, sino la concreta aplicación que de la misma se ha efectuado por la empresa, de la cual, es obvio que siendo una retribución que se abona por trimestres vencidos, que no se tuvo al menos un cierto conocimiento del proceder patronal hasta el vencimiento del primer trimestre, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2024, por lo que siendo la papeleta de mediación el día 1 de agosto de 2025, no habría siquiera cantidades prescritas, aplicando la norma general del año para la prescripción de las acciones sociales (art. 59.1 E.T).
QUINTO.-Despejado lo anterior, la cuestión de fondo radica en determinar si la excepción que se contiene en la en la página 8 del Acuerdo de Documento de Acreditación de ventas de tecnología para el ejercicio económico 2025, a la hora de determinación del crédito a la exclusión de los consumos sin cuantificar resulta aplicable al colectivo afectado por el presente conflicto colectivo.
Tratándose de una cláusula contractual que ha establecido de forma unilateral el empleador consideramos que dentro de los arts. 1281 y ss , Cc resultan de aplicación los siguientes preceptos:
a.- art. 1281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
b.-art. 1282. "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."
c.- art. 1283. "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."
Principio del formulario
d.- art. 1.288 Cc: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad."
El contenido de la cláusula que justifica la exclusión del cómputo de los consumos no medibles en la nube obedece al tenor siguiente:
Final del formulario
"Si Usted tiene un objetivo o métrica de ventas de tecnológica en la nube, esta tabla no es aplicable.".
El juego de los arts. 1281 y 1283 Cc nos conduce a la conclusión de que para que opere la exclusión que aplica la empresa es requisito necesario que el trabajador en cuestión tenga un objetivo o métrica de ventas de tecnología en la nube, concepto que la Sala entiende que implica que al trabajador se le cuantifiquen numéricamente las ventas de tecnología en la nube, y que la aplicación del art. 1.288 Cc implica que no pueda equipararse a tal situación la de aquellos trabajadores que teniendo un objetivo que pueda considerarse como similar no quede perfectamente encuadrable en lo expuesto.
En el caso que nos ocupa el objetivo del colectivo afectado por este conflicto no obedece a una métrica de ventas de tecnología en la nube en los términos expuestos sino como expresamente se dice en los acuerdos de compensación individuales en función del : "Crecimiento del Consumo del Fondo Común y una Línea Base Anual de Consumo del Fondo Común"de forma que " La dotación del Fondo Común solo se produce cuando el consumo anual de la nube del Fondo Común supera la Línea Base anual.",no expresando una cuantificación de las ventas, sino de los consumos, por ello estimamos que la empresa demandada ha efectuado una aplicación indebida de la retribución variable en el año 2025.
SEXTO.-Se denuncia que la empresa no ha informado a los trabajadores del objetivo alcanzado ni a los representantes de los trabajadores de la modificación operada en el sistema de primas, lo que ha de llevar a que se tenga por cumplido el objetivo íntegramente, o , subsidiariamente recalculado.
Si bien consideramos que al amparo del art. 64.5, párrafo 3º, apartado f) del E.T existía una obligación de información previa de la variación anual de la política y de los criterios para su aplicación a fin de que la RLPT emitiera el informe correspondiente, la cual ha sido omitido, también consta que los elementos de la política y los objetivos eran conocidos por los trabajadores desde el 23 de junio de 2024, circunscribiéndose la desinformación de los mismos, en este caso, al criterio que iba a manejar la empresa en orden a excluir del cómputo el consumo no medido en la nube, y tal omisión, a nuestro juicio, no ha de implicar a que se de por cumplido el objetivo, sino que sea recalculado incluyendo los referidos consumos no medidos como parte integrante de la compensación por ventas.
Por lo tanto, la consecución de la comisión será en función del objetivo comunicado, computando todos los consumos en la nube y no solo el denominado "Metered Cloud".
A nuestro juicio, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial citada en demanda para justificar la pretensión de condena principal contenida en la misma pues se refiere a aquellos casos en los que la empresa no comunica el objetivo a lograr, lo que aquí no sucede en que el objetivo es conocido pero resultan opacos los criterios empresariales en orden a verificar su cuantificación.
SÉPTIMO.-Por todo ello dictaremos sentencia estimando parcialmente en los términos expuestos contra la que cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS) .
Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (UGT FICA) a la que se han adherido los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y SOLIDARIDAD contra ORACLE IBÉRICA S.R.L., declaramos 1) el derecho del colectivo ACE a que se compute el consumo no medido (Nube sin cuantificar -Non Metered Cloud-) en el cálculo de la comisión correspondiente al ejercicio económico de 2025, 2) el incumplimiento empresarial de sus obligaciones de información a los representantes de los trabajadores, y 3) condenamos a la empresa a recalcular la comisión de los ACE devengada en el ejercicio 2025, integrando en los resultados totales de consumo los resultados obtenidos por consumo no medido en dicho ejercicio, abonando la diferencia resultante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0120 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0120 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.