Sentencia Social 114/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 114/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 130/2026 de 22 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100107

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2582

Núm. Roj: SAN 2582:2026

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00114 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:114/2026

Fecha de Juicio:16/06/2026

Fecha Sentencia:22/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000130/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s:INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. (IRYO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:FALTA DE COMPETENCIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN estima la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN para conocer de la impugnación de un precepto del Convenio colectivo franja para el personal de conducción de Intermodalidad de Levante S.L, pues el convenio se aplica únicamente a su personal de conducción, que se encuentra adscrito a un centro de trabajo situado en Madrid. Ha de estarse al ámbito de afectación del convenio al momento de interposición a la demanda, sin que quepa atribuir la competencia a la Audiencia Nacional por una hipotética futura ampliación de los efectos del convenio a otros centros de trabajo, radicados en más de una Comunidad Autónoma.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: JRM

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000134

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000130 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: DªANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 114/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000130/2026 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) (letrado D. Arturo Acon Bonasa), contra INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. (IRYO) (letrada Dª Natalia Navarro Moreno), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)(letrado D. Manuel Prieto Romero), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO)(no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) frente a Intermodalidad de Levante S.A (Iryo), Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CC. OO), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase nula la regulación contenida en el art. 23.i.2.B) del Convenio colectivo de franja para el personal de conducción de la empresa demandada, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 14-4-2026, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citados a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 16-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante ratificó su demanda alegando que cuando se devenga la prima variable, que es funcional, cuando los maquinistas están en IT o sanción, se les descuenta cuando están en esta situación (discriminación por enfermedad y multa de haber).

2.- Iryo: Opuso en primer lugar la incompetencia objetiva de la Sala. Todos los maquinistas, siendo el convenio de franja, están en el centro de trabajo de Madrid, por lo que el conocimiento de la demanda correspondería a los Juzgados de lo Social.

En cuanto al fondo, se pide anular las referencias a descuentos por IT y sanciones. El precepto utiliza el descuento a la hora del abono individual sino que el precio del variable, nace de dicho descuento. Existe una proporcionalidad del variable al tiempo efectivo de trabajo. Se crea el concepto de "trabajador medio". Cuando se acude al precio de la V1 se alude a minutos de conducción, que se suman a final de año y divide por el número de trabajadores medios. Se saca el precio del variable, teniendo en cuenta a los trabajadores que han trabajado. Si se incluye, el precio bajaría.

En la variable V2 se pone precio al número de kilómetros dividido por el número de trabajadores medios, esto es, el número de trabajadores que sale respecto a los trabajadores que han prestado servicios.

En cuanto al V3, se pone precio al porcentaje general de puntualidad de la compañía. Si eliminamos las bajas por AT, el sr. Que cobra por AT cobra tres veces: su pensión o prestación, más el complemento al 100% más el anticipo mensual y luego vuelve a cobrar el variable. Enriquecimiento injusto. La IOT normal también se complementa por la empresa.

El variable, devengo y precio, depende del tiempo de trabajo de los trabajadores. Cita en apoyo de su pretensión la STS de Mercadona. No hay discriminación porque el trabajador genera variable desde el día 1, pero al año siguiente en marzo se tiene en cuenta los días trabajados tanto para el precio del variable como para la liquidación individual. Por todo ello, no existe discriminación.

En relación a la impugnación de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo se alega que si no se cobra porque está de sanción no se aplica non bis in idem, sino que no cobra la parte del variable de los días en que estuvo sancionado. No se está sancionando dos veces.

Por todo ello, se pide la estimación de la incompetencia y subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

3.- SEMAF se adhirió a la incompetencia objetiva, es un convenio franja y solo se aplica en Madrid. Invoca las STS 25-11-2013 23/13 y 193/2016.

En cuanto al fondo, solicita el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

Conferido traslado a la parte demandante para contestar a la excepción, invocó el art. 83 ET y manifestó que se acordó que el convenio era estatal, por lo que la competencia para conocer de la impugnación es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-A continuación, siendo una cuestión jurídica, el único hecho que se sometió a consideración de la parte actora es el relativo a que los maquinistas tienen su centro de trabajo en Madrid, a lo que de mostró conforme. No se listaron hechos controvertidos.

CUARTO.-Propuesta prueba, se contrajo a la documental aportada a las actuaciones, que fue reconocida por todas las partes. Seguidamente se emitieron las conclusiones, elevándose a definitivas las alegaciones iniciales. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva y en cuanto al fondo, interesó la estimación parcial de la demanda, declarándose nulas las previsiones contenidas en el art. 23.i. 2.B) del convenio colectivo impugnado, relativas a la incapacidad temporal y el accidente de trabajo, por vulnerar lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 15/2022.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 12-11-2024 se publicó en el BOE el Convenio colectivo franja para el personal de conducción de Intermodalidad de Levante S.L, cuyo art. 23 regula la retribución y revisión salarial, que recoge entre otras, una retribución variable funcional de cómputo anual compuesta de tres partes (PV1, PV2 y PV3).

Descriptor 3.

SEGUNDO.-Todo el personal de conducción de Intermodalidad de Levante S.L, se encuentra adscrito a un único centro de trabajo sito en Madrid.

Conforme.

TERCERO.-Damos por reproducidas las nóminas obrantes a los descriptores 35, 36, 49, 51, 52, 54, 55 y 57, así como los documentos de cotización obrantes a los descriptores 50, 53 y 56.

CUARTO.-La empresa ha explicado a los trabajadores mediante correo electrónico la forma de aplicarse la retribución variable contenida en el art. 23.i.b) del convenio colectivo.

Descriptor 37.

QUINTO.-El trabajador Moises ha efectuado reclamación a la empresa por descuento de cantidades de su retribución variable vinculadas a procesos de IT, interponiendo papeleta de conciliación ante el SMAC.

Descriptores 38 y 39.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de impugnación de convenio colectivo cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Impugna el sindicato Alferro el art. 23.i.B) del convenio colectivo del personal de conducción de la empresa demandada, al excluirse determinados periodos del cómputo de lo que se denomina trabajadores medios y del cálculo individual de la retribución, reduciendo proporcionalmente la cuantía de la retribución variable de aquéllos trabajadores que hayan estado en situación de incapacidad temporal, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad común, o que hayan sido objeto de sanciones disciplinarias. Según entiende el sindicato demandante, la regulación convencional es contraria a lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio y por ende, debe declararse su nulidad.

2.Por su parte, la empresa demandada se opuso a la demanda, invocando la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la misma, al encontrarse todos los trabajadores afectados por el convenio colectivo en un único centro de trabajo sito en Madrid, lo que desplazaría la competencia a la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. A esta excepción se adhirió el sindicato SEMAF que compareció al acto de la vista. En cuanto al fondo, la empresa se opuso a la demanda, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidos en su integridad. SEMAF instó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.- 1.Debemos por ende, resolver en primer término, la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda interpuesta. Recordemos que el convenio colectivo impugnado es el Convenio colectivo franja para el personal de conducción de Intermodalidad de Levante S.L, cuyo ámbito personal no es otro que "el conjunto de las personas trabajadoras del colectivo de conducción que presten sus servicios por cuenta ajena para ILSA, en las categorías profesionales que se recogen en el presente texto"(art. 2) y cuyo ámbito territorial de aplicación se corresponde con "todos los centros de trabajo que ILSA tenga establecidos o establezca en territorio español"(art. 3).

2.De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

El apartado h) del art. 2 ya citado atribuye la competencia a los órganos de la jurisdicción social de la impugnación de convenios colectivos.

3.Visto lo anterior, la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda ha de ser estimada. Y ello por aplicación del criterio expresado en la STS de 25-11-2013, rec. 23/2013, en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"En primer lugar, hay que poner de relieve que las reglas sobre la competencia atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 7 a) y el 8.1 de la LRJS , son reglas de competencia objetiva, no reglas de competencia territorial. En efecto, dichas normas no delimitan el fuero territorial de los tribunales de la misma clase, a diferencia de lo que ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la LRJS , sino el ámbito competencial en instancia de los distintos juzgados y tribunales a los que la Ley atribuye competencia en las materias a las que se refieren los artículos 6.1 , 7 a ) y 8.1 de la LRJS , en concreto a las materias contempladas en el artículo 2 letras f), g), h), j), k ) y L) del artículo 2 de la LRJS . Los criterios que la Ley establece, en orden a la delimitación de la competencia objetiva, atienden, por un lado, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otro, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de tal manera que las cuestiones contempladas en las letras f), g), h), j), k) y L) del artículo 2 de la LRJS corresponden al Juzgado de lo Social si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito del juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto supera el ámbito de una Comunidad Autónoma .

La cuestión relativa a la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio por la Sala, tal y como resulta del artículo 5 de la LRJS, aunque dicha cuestión no haya sido invocada en el recurso. Esta Sala, en sentencia de 21 de junio de 2010, recurso 55/2009 , ha establecido lo siguiente: "La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008)."

4.Atendiendo a lo expuesto, si bien el convenio colectivo estipula en su art. 3 que su ámbito territorial de aplicación es el atinente a todos los centros de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en territorio español, lo cierto y verdad es que el personal afectado por la norma convencional (que no es otro que el personal de conducción), se encuentra en su totalidad adscrito a un centro de trabajo sito en Madrid, por lo que, al momento de interponerse la demanda, el convenio colectivo no extiende sus efectos a un ámbito superior de más de una Comunidad Autónoma, por mucho que su ámbito hipotético de afectación, pudiera extenderse en un futuro a otros trabajadores adscritos a centros de trabajo situados en distintos territorios.

Habrá que estarse por ende al ámbito de afectación concreta al momento de interposición del escrito rector y no al hipotético o futuro de la norma convencional impugnada, de suerte que, resultando afectados únicamente trabajadores de un centro de trabajo de Madrid, el órgano competente para su conocimiento es la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid.

En consecuencia, procede estimar la excepción invocada por las partes demandadas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a INTERMODALIDAD DE LEVANTE S.A (IRYO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), e intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. En consecuencia, procede dejar imprejuzgado el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0130 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0130 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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