Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 114/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 130/2026 de 22 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100107
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2582
Núm. Roj: SAN 2582:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000130/2026 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) (letrado D. Arturo Acon Bonasa), contra INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. (IRYO) (letrada Dª Natalia Navarro Moreno), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)(letrado D. Manuel Prieto Romero), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO)(no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante ratificó su demanda alegando que cuando se devenga la prima variable, que es funcional, cuando los maquinistas están en IT o sanción, se les descuenta cuando están en esta situación (discriminación por enfermedad y multa de haber).
2.- Iryo: Opuso en primer lugar la incompetencia objetiva de la Sala. Todos los maquinistas, siendo el convenio de franja, están en el centro de trabajo de Madrid, por lo que el conocimiento de la demanda correspondería a los Juzgados de lo Social.
En cuanto al fondo, se pide anular las referencias a descuentos por IT y sanciones. El precepto utiliza el descuento a la hora del abono individual sino que el precio del variable, nace de dicho descuento. Existe una proporcionalidad del variable al tiempo efectivo de trabajo. Se crea el concepto de "trabajador medio". Cuando se acude al precio de la V1 se alude a minutos de conducción, que se suman a final de año y divide por el número de trabajadores medios. Se saca el precio del variable, teniendo en cuenta a los trabajadores que han trabajado. Si se incluye, el precio bajaría.
En la variable V2 se pone precio al número de kilómetros dividido por el número de trabajadores medios, esto es, el número de trabajadores que sale respecto a los trabajadores que han prestado servicios.
En cuanto al V3, se pone precio al porcentaje general de puntualidad de la compañía. Si eliminamos las bajas por AT, el sr. Que cobra por AT cobra tres veces: su pensión o prestación, más el complemento al 100% más el anticipo mensual y luego vuelve a cobrar el variable. Enriquecimiento injusto. La IOT normal también se complementa por la empresa.
El variable, devengo y precio, depende del tiempo de trabajo de los trabajadores. Cita en apoyo de su pretensión la STS de Mercadona. No hay discriminación porque el trabajador genera variable desde el día 1, pero al año siguiente en marzo se tiene en cuenta los días trabajados tanto para el precio del variable como para la liquidación individual. Por todo ello, no existe discriminación.
En relación a la impugnación de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo se alega que si no se cobra porque está de sanción no se aplica non bis in idem, sino que no cobra la parte del variable de los días en que estuvo sancionado. No se está sancionando dos veces.
Por todo ello, se pide la estimación de la incompetencia y subsidiariamente, la desestimación de la demanda.
3.- SEMAF se adhirió a la incompetencia objetiva, es un convenio franja y solo se aplica en Madrid. Invoca las STS 25-11-2013 23/13 y 193/2016.
En cuanto al fondo, solicita el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
Conferido traslado a la parte demandante para contestar a la excepción, invocó el art. 83 ET y manifestó que se acordó que el convenio era estatal, por lo que la competencia para conocer de la impugnación es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 3.
Conforme.
Descriptor 37.
Descriptores 38 y 39.
Fundamentos
El apartado h) del art. 2 ya citado atribuye la competencia a los órganos de la jurisdicción social de la impugnación de convenios colectivos.
"En primer lugar, hay que poner de relieve que las reglas sobre la competencia atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 7 a) y el 8.1 de la LRJS , son reglas de competencia objetiva, no reglas de competencia territorial. En efecto, dichas normas no delimitan el fuero territorial de los tribunales de la misma clase, a diferencia de lo que ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la LRJS , sino el ámbito competencial en instancia de los distintos juzgados y tribunales a los que la Ley atribuye competencia en las materias a las que se refieren los artículos 6.1 , 7 a ) y 8.1 de la LRJS , en concreto a las materias contempladas en el artículo 2 letras f), g), h), j), k ) y L) del artículo 2 de la LRJS . Los criterios que la Ley establece, en orden a la delimitación de la competencia objetiva, atienden, por un lado, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otro, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de tal manera que las cuestiones contempladas en las letras f), g), h), j), k) y L) del artículo 2 de la LRJS corresponden al Juzgado de lo Social si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito del juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto supera el ámbito de una Comunidad Autónoma .
La cuestión relativa a la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio por la Sala, tal y como resulta del artículo 5 de la LRJS, aunque dicha cuestión no haya sido invocada en el recurso. Esta Sala, en sentencia de 21 de junio de 2010, recurso 55/2009 , ha establecido lo siguiente: "La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008)."
Habrá que estarse por ende al ámbito de afectación concreta al momento de interposición del escrito rector y no al hipotético o futuro de la norma convencional impugnada, de suerte que, resultando afectados únicamente trabajadores de un centro de trabajo de Madrid, el órgano competente para su conocimiento es la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid.
En consecuencia, procede estimar la excepción invocada por las partes demandadas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a INTERMODALIDAD DE LEVANTE S.A (IRYO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CC. OO), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), e intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. En consecuencia, procede dejar imprejuzgado el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
