Última revisión
13/02/2025
Sentencia Social 8/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 371/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100006
Núm. Ecli: ES:AN:2025:90
Núm. Roj: SAN 90:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000371/2024 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan) contra CASTILIAN ENTERPRISE UNION, S.A. (letrado D. Francisco Luis Laso Nova), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García López), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Icíar González Giménez), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Mª Aránzazu Escribano Clemente), ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE EXPERIENCIA CON CLIENTE CEX (letrado D. Rafael Pozueta Rebolledo), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES SAT (no comparece), FETICO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, indicando, expresamente, que son personas afectadas por el presente conflicto las que prestan servicios para la demandada, CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A, en los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba y Bollullos de la Mitación (Sevilla). Se señala que a todas ellas les resulta de aplicación el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center y que la empresa ahora demandada ha comunicado a la plantilla la "Normativa de vacaciones 2025" señalando que el "período estival" (dentro del cual se han de disfrutar dos semanas de vacaciones) es el comprendido entre el 09/06/2025 y el 14/09/2025. Considera la demandante que el tenor literal del citado Convenio no faculta a la empresa demandada a determinar de forma unilateral la extensión del denominado "periodo estival" y que, de acuerdo con la definición del mismo (que comprende, desde un punto de vista astronómico, del solsticio de verano al equinoccio de otoño) el citado periodo debería ser el comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre.
2.- Los sindicatos CCOO, USO y CGT se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa demandada se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Inicialmente planteó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y falta de legitimación pasiva. Sin embargo, en fase de conclusiones, se desistió de tales excepciones, interesando únicamente un pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Entiende aquella empresa que, en ausencia de concreción de fechas en el Convenio, el concepto "periodo estival" debe comprender del mes de junio al mes de septiembre; que la Sala no puede sustituir la voluntad de las partes negociadoras del Convenio, que optaron por no incluir fechas concretas en lo relativo al periodo estival; y que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto de aquella interpretación del periodo estival que sostiene la empresa (de junio a septiembre) en Sentencia nº 465/2024 de fecha 13 de marzo de 2024. Se añade, también en relación al fondo del asunto, que el Suplico de la demanda le genera indefensión pues se pide la nulidad de la normativa en materia de vacaciones, que incluye otros aspectos distintos al del disfrute de vacaciones durante el periodo estival.
4.- La Asociación CEX, en su condición de interesada, sostiene que no procede pronunciamiento alguno en su contra y afirma, en cuanto al fondo del asunto, que las empresas pueden fijar la extensión del periodo estival en función de sus necesidades y siempre que sea entre los meses de junio y septiembre de cada año. Se sostiene, igualmente, que la Sala carece de competencia para restringir lo establecido en el Convenio de aplicación.
La parte demandante contestó a las excepciones planteadas (si bien, como ya se ha indicado, se desistió de las mismas en fase de conclusiones).
- Lo s trabajadores afectados, pertenecientes a CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A, fueron subrogados en fecha 1 de enero de 2024 procedentes de dos empresas del Grupo Konecta.
- A los trabajadores de Konecta se les aplicaba el mismo periodo estival que ahora sostiene la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió únicamente prueba documental. La parte demandante reconoció la documental de la parte demandada, salvo la obrante al descriptor nº 107. La demandada reconoció la documentación de la demandante. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Dicho Convenio regula en su artículo 29 el régimen de vacaciones en los siguientes términos:
Fundamentos
Vistas tales posiciones habremos de determinar si el artículo 29 del Convenio de aplicación, transcrito por razones de claridad expositiva en el hecho probado segundo, permite sostener cualquiera de aquellas interpretaciones. Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023, se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, señalando que:
Pues bien, el precepto en cuestión únicamente prevé que las vacaciones podrán dividirse en periodos de 7 días continuados y que 14 días continuados deban disfrutarse en periodo estival, respetando las necesidades del servicio. Esto es, lo que no hicieron las partes negociadoras fue concretar las fechas o la duración del periodo estival. Siendo ello así no cabe compartir el argumento empresarial relativo a la posibilidad de considerar como tal periodo estival la totalidad de los meses de junio, julio y septiembre de cada año. La literalidad del Convenio se remite al "periodo estival". Y, en ausencia de pacto adicional al respecto alcanzado con la representación de los trabajadores, tal periodo no puede extenderse por la mera voluntad empresarial a fechas distintas del periodo estival en sentido estricto; esto es, el periodo comprendido entre el solsticio de verano y el equinoccio de otoño (para el año 2025, del día 21 de junio y hasta el 22 de septiembre). En definitiva, la literalidad del precepto convencional es la que permite compartir la interpretación contenida en la demanda.
Tanto la empresa demandada como la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX) afirman que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto de la interpretación del citado
Se aportan por la empresa demandada normas de vacaciones correspondientes a un único centro de trabajo (Sevilla) y elaboradas por la que afirma era la anterior adjudicataria del servicio, la empresa Konecta, en los años 2016 y 2018. En el segundo de tales años se fija un periodo estival comprendido entre el 18 de junio de 2018 y el 23 de septiembre de 2018. En el primero, pactado con la representación de los trabajadores, una extensión del 13 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2016. Con independencia de que en el presente supuesto no consta tal pacto y de que nada se alega o prueba respecto al resto de centros de trabajo distintos al de Sevilla, lo cierto es que el tenor literal del vigente Convenio (posterior a aquella regulación) no permite extender el periodo estival en función de las necesidades empresariales. La conclusión a la que llega esta Sala consiste en afirmar que, en ausencia de concreción en la norma convencional y de pacto expreso alcanzado con la representación de los trabajadores, la empresa no puede atribuirse la facultad unilateral de extender artificialmente el periodo estival en el que las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones. Y ello con mayor razón por cuanto la empresa tampoco acredita en forma alguna que con tal medida se esté favoreciendo, precisamente, la conciliación de la vida personal y familiar de la plantilla.
Es cierto que el proceso de determinación del periodo de disfrute de vacaciones requiere de un sistema de asignación lo más preciso posible para coordinar los intereses de todos los trabajadores y el desarrollo de la actividad empresarial. Ello, sin embargo, no permite que se produzca una extralimitación respecto del convenio colectivo de aplicación en cuanto a la extensión del periodo estival no prevista por las partes negociadoras. Es más, tal extralimitación también se produciría si esta Sala compartiese la interpretación pretendida por la empresa pues la misma excede, como hemos señalado, de la literalidad del precepto convencional en cuestión.
En consecuencia, el protocolo de vacaciones (la
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhieren los sindicatos CCOO, USO y CGT, frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A.; declaramos que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre; y, en consecuencia, declaramos la nulidad del apartado de la
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
