Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 36/2026
Fecha de Juicio:10/02/2026
Fecha Sentencia:23/02/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000369/2025
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s:AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U., AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A.
Partes interesadas:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe), SINDICATO INDEPEDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000374
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000369 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 36/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000369/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Pablo Manuel Simon Tejera) contra AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U., AIRBUS OPERATIONS S.L., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. (representados por el Letrado D. Ignacio Esteban Ros), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL ATP-SAe (Letrado D. Héctor Darío Lopez Jurado); no comparecen: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPEDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO.-El 12-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A en la que, solicitando se cite como interesados a la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA), Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe), Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA), Confederación General del Trabajo (CGT) y Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se dictase sentencia en los términos expresados en el suplico del escrito rector.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 12-11-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 17-12-2025, suspendiéndose dicho señalamiento y fijándose uno nuevo para el 10-2-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- CCOO ratificó la demanda, desistiendo de la medida cautelar solicitada en el escrito rector. En pleito anterior, se opuso a la demanda para anular el convenio colectivo pues consideró que los preceptos impugnados eran ajustados a derecho. Dictada sentencia en el conflicto colectivo 360/2025 anulando el art. 27.5 como el art. 57, la aplicación de la empresa no es ajustada al convenio ni al protocolo ni al anexo.
Son dos los incumplimientos imputaos a la empresa: la aplicación retroactiva del cómputo del absentismo. Se computan periodos de IT previos a la aplicación del protocolo, no pueden computarse periodos que el trabajador desconocía que podía perder el complemento del IT.
Segundo incumplimiento: Conforme al anexo al protocolo, se prescinde del trámite esencial de traslado de la propuesta empresarial a la vigilancia de planta junto con las propuestas a adoptar. La empresa computa Bradford, considera las faltas y sin elevar al a comisión de vigilancia de planta, lo aplica de forma automática. Ambas conductas son a su juicio contrarias a derecho.
2.- ATP se adhirió a la demanda. La empresa tras el dictado de la sentencia anterior continúa computando como absentismo la situación de IT.
3.- El resto de los sindicatos que fueron citados como interesados, no comparecieron.
4.- La empresa alegó en primer término la variación sustancial de la demanda. Lo que se dice en la demanda es que se computa de forma retroactiva el absentismo, sin hacer referencia a la IT.
Se cuestiona una retroactividad in peius del convenio y no seguir las reglas de aplicación del protocolo.
Hechos 1 y 2: conformes.
Hechos 3º: parcialmente,
Hecho 4º: no conformes. Se reproducen preceptos del convenio que no son de aplicación al procedimiento. El 7-7 se suscribe el protocolo de gestión y el anexo. En aplicación del 27.4 se prevé la suspensión del complemento de IT (protocolo).
Hecho 5º: No conforme.
Retroactividad: no se aplica la suspensión del complemento por IT de forma retroactiva ni se solicita la devolución del complemento percibido. La medida no tiene efectos retroactivos. Cuestión distinta es que se puedan tomar en cuenta periodos anteriores a la entrada en vigor. La medida se aplica solo desde la entrada en vigor del convenio colectivo.
Que el art. 27.4 tome periodos previos no supone que sea retroactivo. El convenio prevé de forma expresa el computo de 12, 24 y 36 meses. El art. 27.4 no está condicionado en su aplicación a la existencia de un protocolo. Carece de sustento pretender que los 36 meses sean posteriores. Se impediría aplicar de forma práctica el precepto a futuro.
Airbus ha aplicado el anexo 1 al protocolo, respetando lo previsto en el mismo. Se dice en la demanda que no se ha seguido el protocolo. Se insiste en que el art. 27.4 no se condiciona al protocolo y el protocolo solo prevé un deber de información, no negociación o conformidad. La documental aportada (d. 64 a 88), acredita que se ha dado información. Por otro lado, el protocolo no desplaza al convenio.
Hecho 6º: Disconforme. Disconforme con el descriptor 5, que es contrario al contenido en el descriptor 64.
Conferido traslado para la contestación a la excepción, por el letrado de CCOO se argumentó que no existe tal variación. El suplico de la demanda se refiere a la declaración de ilicitud del cómputo de 36 meses, periodos de IT (en el cuerpo de la demanda). Método Bradford que computa la IT. No se habla de negociación de las medidas de cómputo, solo de información.
ATP en los mismos términos. El absentismo se mide por la empresa tomando en consideración la IT, lo que la Sala ha dicho que no procede.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:
Hechos conformes:Las empresas demandadas son tres y no una, como se indica en el cuerpo de la demanda; la empresa nunca ha solicitado la devolución de lo ya percibido, solo aplica los periodos previos a la entrada en vigor del protocolo.
Hechos controvertidos:Airbus ha informado a la comisión de la aplicación del protocolo, sin indicar con anterioridad y con posterioridad.
CUARTO.-Propuesta prueba, por CCOO se propuso documental y testifical, inadmitiéndose esta última. Por la empresa se propuso documental. Se reconocieron las documentales por ambas partes, emitiéndose las conclusiones a continuación, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El sindicato CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional y tiene presencia en los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo de las empresas demandadas, contando con implantación suficiente en los mismos.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo prestan servicios en las empresas Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, a quienes se les aplica el VII convenio colectivo de Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, publicado en el BOE el 17-5-2025 (descriptores 3 y 59) así como el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su anexo I obrantes a los descriptores 4, 5, 60 y 61 que damos por reproducidos en su integridad.
TERCERO.-El citado protocolo prevé como objetivo a cumplir, definir unas pautas de actuación que sobre la base de la información, participación, sensibilización y el fomento de un ambiente saludable, productivo y motivador, para reducir los niveles de absentismo en la empresa, en consonancia con la regulación que dicho fenómeno se produce en los arts. 27 y 57 del VII Convenio colectivo de empresa.
CUARTO.-El 3-9-2025, la empresa comunicó mediante correo electrónico a la plantilla la aprobación de dicho protocolo en fecha 7-7-2025, poniendo en conocimiento las medidas a adoptar en relación con el control del absentismo.
Descriptores 9, 60, 61 y 62.
QUINTO.-El punto 3 del citado protocolo incluye las definiciones de: a) índices de absentismo; b) complementos de prestaciones de la seguridad social; c) enfermedades graves; d) absentismo recurrente; e) metodología Bradford y f) comisión local de absentismo.
El absentismo recurrente se define como: "Índice de absentismo individual provocado por la acumulación de ausencias por incapacidad temporal de menos de 30 días de duración que según la metodología Bradford tengan una puntuación superior a 81 en 12 meses, 375 en 24 meses y 648 en 36 meses"
Y la metodología Bradford: "Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis"utilizándose para ello la fórmula matemática indicada en el protocolo en la que se toman en consideración el número de procesos de baja médica y el total de días de baja de los procesos objeto de medición.
Descriptor 60.
SEXTO.-El punto 5 del protocolo regula el procedimiento para el análisis de las causas del absentismo recurrente, e incluye una previsión que dice literalmente lo siguiente:
"En todo caso serán objeto de análisis prioritario aquellos supuestos que superen las puntuaciones correspondientes en los tres periodos de forma simultánea. En estos casos, la Dirección podrá suspender cautelarmente el abono del complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social (art. 27) para todo el periodo que dure cualquier proceso de incapacidad temporal por contingencia común, a expensas del correspondiente análisis".
SÉPTIMO.-Asimismo, el punto 5 del Anexo I del Protocolo prevé literalmente:
"Una vez se obtenga de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
Descriptor 5 y 61.
OCTAVO.-El 29-10-2025 tuvo lugar reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo en cuyo punto 1 se trató sobre la aplicación del art. 27 y Protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo.
En el acta de la citada reunión se pone en conocimiento del hecho de la citación de las empresas y los sindicatos en el SIMA el día 30-10-2025 por motivo de la suspensión del abono del complemento de las prestaciones de IT previsto en el art. 27 del convenio colectivo.
Según expresó la RT, la Dirección estaba incumpliendo el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su Anexo I, suspendiéndose el complemento de IT sin cumplir con la participación sindical prevista en el art. 5 del Anexo I del protocolo y al aplicar retroactivamente el cómputo de las circunstancias en las que se puede producir a nivel individual la suspensión del complemento de IT por superar los umbrales en los tres periodos de forma simultánea.
Ante dichas manifestaciones la RE expresó que el procedimiento seguido hasta la fecha cumplía lo previsto en el convenio colectivo y lo acordado en reuniones de 7 y 17 de julio de 2025; se había compartido la implementación del protocolo con los firmantes contando con su intervención y expresó su compromiso con la negociación colectiva.
Descriptor 64.
NOVENO.-La comisión local de absentismo de los diferentes centros de trabajo ha celebrado distintas reuniones. En ellas se informa de las medidas a adoptar en relación a la mejora del absentismo, la aplicación de la metodología Bradford y la suspensión en su caso del complemento de IT.
Descriptores 65 a 68: convocatorias comisión local de absentismo de Illescas
Descriptores 69 a 71: convocatorias comisión local de absentismo de Sevilla.
Descriptores 72 a 78: convocatorias comisión local de absentismo de Getafe.
Descriptor 79: convocatorias comisión local de vigilancia de Tablada.
Descriptores 80 a 82: convocatorias comisión local de vigilancia de Cádiz.
DÉCIMO.-La empresa comunica individualmente a los trabajadores a los que pudiera afectar la suspensión del complemento de prestaciones económicas de Seguridad Social, tanto el índice de absentismo de la planta en la que presta servicios el trabajador como el absentismo recurrente en los últimos 12, 24 y 36 últimos meses
Descriptores 83 a 87.
UNDÉCIMO.-Asimismo, obra al descriptor 88 comunicación individual dirigida a un trabajador por el que se pone en su conocimiento que tras el análisis por el servicio médico de empresa de la información suministrada en relación a la patología sufrida, se procedía a cancelar la suspensión cautelar del complemento de IT de manera inmediata, y la restitución a la mayor brevedad posible de la cuantía correspondiente a dicho complemento.
DÉCIMOSEGU NDO.-El 23-12-2026 fue dictada por esta Sala de la Audiencia Nacional sentencia en procedimiento de impugnación de con número 360/2025, aclarada por auto de 4-2-2026, cuyo fallo declaró nulo el apartado 5 del art. 27 del VIII Convenio Colectivo de las empresas del grupo Airbus así como las previsiones contenidas en el apartado 3 del art. 57 relativas a las suspensiones de empleo y sueldo y la incapacidad temporal. Dicha sentencia no es firme al haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
DÉCIMOTERC ERO.-El 30-10-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 7.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que ahora nos ocupa, de carácter estrictamente jurídica, pasa por resolver dos cuestiones concretas, esto es:
a) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el "Protocolo de Gestión y Actuación para la Prevención y Reducción de Absentismo",al aplicar el mismo de forma retroactiva computando el absentismo de los 36 meses previos a la aprobación del citado protocolo, a los efectos de determinar el absentismo individual recurrente y aplicar en su caso la suspensión del complemento de IT.
b) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el Anexo I del protocolo, aplicando directamente la medida de suspensión del abono de los complementos de prestaciones de Seguridad Social, sin atender al procedimiento previsto en el citado anexo.
Con carácter previo a resolver ambas cuestiones, debe la Sala dar respuesta a la excepción de variación sustancial de la demanda, pues en ella lo que se disponía es que se está produciendo un cómputo retroactivo del absentismo, mientras que en el acto de juicio se ha hecho referencia al cómputo de la IT.
2.Tal y como dispone reiterada doctrina para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). No procede estimar la excepción invocada por las empresas demandadas pues si bien en el acto de la vista por el letrado de la parte demandante se hizo referencia a los procesos de IT para la medición retroactiva del nivel de absentismo, el objeto del procedimiento y la pretensión no ha variado siendo que esta Sala lo único que ha de resolver es si se ha producido una aplicación retroactiva de los periodos de absentismo a computar mediante el método Bradford en contra de lo dispuesto en el Anexo del protocolo, sin descender a la causa concreta que motiva el citado absentismo.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, y como cuestión previa, esta Sala es consciente del dictado de su sentencia de fecha 23-12-2026 en proceso de impugnación de convenio colectivo número 360/2025 en la que se declaró la nulidad por ilegalidad de determinados apartados de los arts. 27 y 57 del VII convenio colectivo de las empresas demandadas.
Es cierto que dicho procedimiento no puede deslindarse del presente, siendo que aquél afectó a la regulación del absentismo contenida en el convenio colectivo de las empresas demandadas, del que emana la aprobación del protocolo de gestión del absentismo que ahora se dice incumplido y su Anexo I. Pero más allá de la citada conexidad, la resolución del presente procedimiento en nada afecta al anterior, pues la decisión que se adopte únicamente versará sobre la aplicación retroactiva del protocolo y el cumplimiento de los trámites exigidos para la suspensión del complemento de prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso de casación interpuesto frente a nuestra sentencia previa, puedan variar los parámetros de cómputo del absentismo que el protocolo toma en consideración.
2.Comenzando así con la primera de las cuestiones a resolver, no es un hecho controvertido que el convenio colectivo de las empresas demandadas regula en su art. 27.4 la metodología de análisis y computo del absentismo recurrente, basándose en dos parámetros específicos: a) el absentismo de referencia según el colectivo; b) y el absentismo recurrente según metodología Bradford, contabilizando procesos inferiores a 30 días, con una puntuación superior a 81, 375, 648 en 12, 24 y 36 meses. Caso de superarse los parámetros descritos, el precepto prevé la suspensión cautelar del complemento de las prestaciones de IT en caso de enfermedad común y accidente de trabajo. Asimismo, el art. 27.5 prevé la posible suspensión del complemento previsto en el apartado 3 del mismo precepto legal cuando el índice de absentismo por enfermedad o accidente experimente un incremento respecto al año anterior.
A tales efectos, el art. 57 del convenio colectivo describe como indicador de absentismo, el definido a nivel de grupo como indicador común para medir el absentismo en cada una de las plantas y/o colectivos que a la firma del convenio se basa en los parámetros de enfermedad y accidente laboral. El convenio fija los factores o causas a analizar (faltas, permisos, retrasos e incapacidad temporal), con independencia del objetivo global de absentismo previamente definido y determina que ausencias no serán computables a efectos de tal cuantificación (excedencias, realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos, suspensión de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, ejercicio de cargo público representativo, privación de libertad, fuerza mayor temporal, causas económicas o tecnológicas, ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa y el uso de la flexibilidad contemplada en el art. 10 del convenio).
3.En conexión con lo anterior, el protocolo obrante a los descriptores 5 y 60 prevé en su apartado segundo que su objetivo no es otro que definir unas pautas de actuación para reducir los niveles de absentismo de las empresa y remite al art. 57 para determinar los siguientes apartados entre los que se encuentra la definición de la metodología Bradford y que es la siguiente:
"Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis. Utiliza para ello la siguiente fórmula matemática:
FB= NP² x TD.
FB: Factor Bradford.
NP: Número de procesos de baja médica*
TD: Total de días de baja de los procesos objeto de medición.
*NP: Solo se consideran los procesos de baja médica por contingencia común que tengan una duración inferior a 30 días".
Es decir, que lo dispuesto en el protocolo no es más que la puesta en marcha, mediante un procedimiento reglado, de lo que autorizan los art. 27.4 y 57 del convenio colectivo, en vigor desde el 1-1-2024 conforme a lo dispuesto en su art. 3, y ello con independencia de su fecha de publicación en el BOE, que se produjo el 17-5-2025.
4.Si ello es así, la cuestión que debe resolverse es si es posible computar el absentismo según metodología Bradford tomando en consideración periodos previos a la aprobación del protocolo ya citado, a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y la posible suspensión del complemento de IT, según lo ya expuesto. ?
Hemos de hacer una precisión inicial: el cómputo del absentismo, debe partir del cómputo de periodos previos a la adopción de las medidas concretas para paliar el absentismo, incluida la suspensión del complemento. Piénsese, haciendo un paralelismo, en la posible causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 ET, consistente en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. El cómputo de dichas faltas se lleva a cabo necesariamente con carácter previo al acto del despido, sin que se hable de aplicación retroactiva de la norma. Como tampoco ocurría con la previsión ya derogada del art. 52.d) ET que recogía como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas las faltas de asistencia al trabajo, que alcanzasen un determinado porcentaje en un determinado lapso temporal. La contabilización de las faltas de asistencia debía producirse necesariamente, en un tiempo anterior a la efectividad del despido, por mor de lo dispuesto en las citadas normas.
5.Ahora bien, cuestión distinta es cómo ha de computarse el periodo de absentismo y si el mismo ha de ser necesariamente posterior, como sostiene el sindicato actor, a la aprobación del protocolo. Y respecto a esta cuestión la Sala ha de dar una respuesta que no puede acoger dicha pretensión en la extensión pretendida por la parte demandante.
De los hechos declarados probados no puede negarse que el protocolo aprobado en el mes de julio de 2025 y comunicado a la plantilla en el mes de septiembre del mismo año, no instaura ni regula el método Bradford, sino que su finalidad no era otra que delimitar las pautas de actuación ante situaciones de absentismo, al objeto de definir el mismo. Para ello parte de lo dispuesto en los arts. 27.4 y 57 del convenio colectivo, y no crea ni aprueba per se la metodología de medición. Aclara, respecto al método Bradford, el modo en que éste se aplica, pero no puede obviarse que aquél ya viene recogido en el convenio colectivo, que es el que prevé la puntuación a tomar en consideración en los periodos de 12, 24 y 36 meses.
Si ello es así, no es posible estimar, como sostiene el sindicato demandante, que los citados periodos deban ser posteriores a la aplicación del protocolo, pues no es el protocolo, sino el convenio, el que los instaura. Véase además que el texto del VI convenio colectivo de las empresas demandadas, anterior al actualmente vigente, no contiene ni una sola referencia en su art. 27 (regulador de las prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por nacimiento y cuidado de menor) ni en su art. 58 (regulador del absentismo) al método Bradford ni al cómputo del absentismo recurrente individual que instaura el VII convenio en su articulado.
6.En este punto debemos traer a colación la doctrina expresada en la STS de 18-6-2014, rco. 1456/2013 en la que se examinaba el posible cómputo de ausencias por situación de IT, al objeto de extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52 d) ET, cuando dichas ausencias eran previas a la entrada en vigor del RDLey 3/2012, que modificaba los requisitos exigibles para este tipo de extinción. Sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente:
" 1º.- El RDL 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final 16 ª en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013, y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el art. 52 d) ET .
2º.- El art. 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del art. 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5 % de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa .
3º.- El art. 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero".
7.Teniendo en cuenta que el VII convenio colectivo de las empresas demandadas se encuentra en vigor desde el 1-1-2024, desde esta fecha en adelante pueden tomarse en consideración procesos de baja médica para aplicar la metodología Bradford, pues es el convenio reiteramos, el que habilita a computar los periodos ya referidos a efectos de suspensión del complemento de IT. No concurriría así un cómputo retroactivo, en perjuicio de los trabajadores, de los periodos instaurados por la metodología Bradford, pues no es el protocolo y sí el anexo el que permite dicho cómputo. Ahora bien, tal afirmación no puede predicarse si las ausencias tomadas en consideración son previas a la entrada en vigor del VII convenio colectivo, pues no existe previsión alguna en la norma convencional que ampare la aplicación del método Bradford a periodos previos a su aprobación. Admitir dicha posibilidad supondría permitir una aplicación retroactiva del convenio, siendo que dicho aplicación retroactiva tampoco ha resultado pactada en la materia que ahora nos ocupa. En consecuencia, la demanda en este punto ha de ser estimada parcialmente, pudiendo las empresas demandadas computar los periodos de absentismo previos a la entrada en vigor del protocolo, siempre que las ausencias sean posteriores a la entrada en vigor de la norma convencional que regula el método Bradford.
QUINTO.- 1.La segunda pretensión versa sobre el posible incumplimiento por las empresas demandadas del procedimiento previsto en el Anexo I del protocolo, caso de acordarse la suspensión del abono del complemento de IT. Según expresa el sindicato actor, las empresas eluden la evaluación de las posibles medidas a adoptar por la comisión de vigilancia de cada planta, imponiendo de forma generalizada la suspensión del complemento sin formular propuesta o alternativa alguna al órgano de control.
2.Es obligado acudir al Anexo al protocolo, que remite al art. 27.4 del convenio colectivo en relación a las condiciones de suspensión cautelar individual del complemento. El procedimiento para identificar los empleados que pudieran estar incluidos en el alcance de dicho precepto, se describe a continuación, identificando los pasos a seguir de forma detallada. Y en concreto, en el punto 5 se dice literalmente lo siguiente:
"Una vez se obtenta de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de la planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
3.Pues bien, de la prueba practicada se ha de concluir que en este caso, no concurre el incumplimiento denunciado por el sindicato demandante. Baste acudir a los descriptores 65 y siguientes para comprobar que las demandadas han realizado distintas convocatorias de las comisiones locales de vigilancia de los centros de Illescas, Sevilla, Getafe, Tablada y Cádiz. Y en las distintas convocatorias se comprueba que se comunican tanto las medidas a adoptar como la comunicación en su caso de la suspensión en el abono de complementos si procede respecto a trabajadores que han incurrido en absentismo recurrente. La interpretación literal del punto 5 del anexo al protocolo no exige, como así parece desprenderse de la argumentación del demandante, que deba la comisión participar en la decisión de suspensión del complemento. Lo que se exige es que se trasladen, no que se decidan, las propuestas de acciones a adoptar, entre las que se encuentra en su caso, la suspensión en el abono de complementos. Obligación de cumplen las empresas demandadas, pues baste acudir al contenido de la documental obrante a los descriptores 66, 68, 71, 72, 73, 74, 76, 77 y 82 para verificar tal hecho. En consecuencia, esta segunda pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe) frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U, AIRBUS OPERATIONS S.L Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, no compareciendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL). Y en consecuencia, declaramos que el cómputo de los 36 meses a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y posible suspensión del complemento de prestaciones de IT, sí podrá tener en cuenta periodos de ausencia previos a la aprobación del protocolo de absentismo, siempre y cuando sean posteriores a la entrada en vigor del VII convenio colectivo de las empresas demandadas. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0369 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0369 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A en la que, solicitando se cite como interesados a la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA), Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial (ATP-SAe), Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA), Confederación General del Trabajo (CGT) y Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se dictase sentencia en los términos expresados en el suplico del escrito rector.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 12-11-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 17-12-2025, suspendiéndose dicho señalamiento y fijándose uno nuevo para el 10-2-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- CCOO ratificó la demanda, desistiendo de la medida cautelar solicitada en el escrito rector. En pleito anterior, se opuso a la demanda para anular el convenio colectivo pues consideró que los preceptos impugnados eran ajustados a derecho. Dictada sentencia en el conflicto colectivo 360/2025 anulando el art. 27.5 como el art. 57, la aplicación de la empresa no es ajustada al convenio ni al protocolo ni al anexo.
Son dos los incumplimientos imputaos a la empresa: la aplicación retroactiva del cómputo del absentismo. Se computan periodos de IT previos a la aplicación del protocolo, no pueden computarse periodos que el trabajador desconocía que podía perder el complemento del IT.
Segundo incumplimiento: Conforme al anexo al protocolo, se prescinde del trámite esencial de traslado de la propuesta empresarial a la vigilancia de planta junto con las propuestas a adoptar. La empresa computa Bradford, considera las faltas y sin elevar al a comisión de vigilancia de planta, lo aplica de forma automática. Ambas conductas son a su juicio contrarias a derecho.
2.- ATP se adhirió a la demanda. La empresa tras el dictado de la sentencia anterior continúa computando como absentismo la situación de IT.
3.- El resto de los sindicatos que fueron citados como interesados, no comparecieron.
4.- La empresa alegó en primer término la variación sustancial de la demanda. Lo que se dice en la demanda es que se computa de forma retroactiva el absentismo, sin hacer referencia a la IT.
Se cuestiona una retroactividad in peius del convenio y no seguir las reglas de aplicación del protocolo.
Hechos 1 y 2: conformes.
Hechos 3º: parcialmente,
Hecho 4º: no conformes. Se reproducen preceptos del convenio que no son de aplicación al procedimiento. El 7-7 se suscribe el protocolo de gestión y el anexo. En aplicación del 27.4 se prevé la suspensión del complemento de IT (protocolo).
Hecho 5º: No conforme.
Retroactividad: no se aplica la suspensión del complemento por IT de forma retroactiva ni se solicita la devolución del complemento percibido. La medida no tiene efectos retroactivos. Cuestión distinta es que se puedan tomar en cuenta periodos anteriores a la entrada en vigor. La medida se aplica solo desde la entrada en vigor del convenio colectivo.
Que el art. 27.4 tome periodos previos no supone que sea retroactivo. El convenio prevé de forma expresa el computo de 12, 24 y 36 meses. El art. 27.4 no está condicionado en su aplicación a la existencia de un protocolo. Carece de sustento pretender que los 36 meses sean posteriores. Se impediría aplicar de forma práctica el precepto a futuro.
Airbus ha aplicado el anexo 1 al protocolo, respetando lo previsto en el mismo. Se dice en la demanda que no se ha seguido el protocolo. Se insiste en que el art. 27.4 no se condiciona al protocolo y el protocolo solo prevé un deber de información, no negociación o conformidad. La documental aportada (d. 64 a 88), acredita que se ha dado información. Por otro lado, el protocolo no desplaza al convenio.
Hecho 6º: Disconforme. Disconforme con el descriptor 5, que es contrario al contenido en el descriptor 64.
Conferido traslado para la contestación a la excepción, por el letrado de CCOO se argumentó que no existe tal variación. El suplico de la demanda se refiere a la declaración de ilicitud del cómputo de 36 meses, periodos de IT (en el cuerpo de la demanda). Método Bradford que computa la IT. No se habla de negociación de las medidas de cómputo, solo de información.
ATP en los mismos términos. El absentismo se mide por la empresa tomando en consideración la IT, lo que la Sala ha dicho que no procede.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:
Hechos conformes:Las empresas demandadas son tres y no una, como se indica en el cuerpo de la demanda; la empresa nunca ha solicitado la devolución de lo ya percibido, solo aplica los periodos previos a la entrada en vigor del protocolo.
Hechos controvertidos:Airbus ha informado a la comisión de la aplicación del protocolo, sin indicar con anterioridad y con posterioridad.
CUARTO.-Propuesta prueba, por CCOO se propuso documental y testifical, inadmitiéndose esta última. Por la empresa se propuso documental. Se reconocieron las documentales por ambas partes, emitiéndose las conclusiones a continuación, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El sindicato CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional y tiene presencia en los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo de las empresas demandadas, contando con implantación suficiente en los mismos.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo prestan servicios en las empresas Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, a quienes se les aplica el VII convenio colectivo de Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, publicado en el BOE el 17-5-2025 (descriptores 3 y 59) así como el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su anexo I obrantes a los descriptores 4, 5, 60 y 61 que damos por reproducidos en su integridad.
TERCERO.-El citado protocolo prevé como objetivo a cumplir, definir unas pautas de actuación que sobre la base de la información, participación, sensibilización y el fomento de un ambiente saludable, productivo y motivador, para reducir los niveles de absentismo en la empresa, en consonancia con la regulación que dicho fenómeno se produce en los arts. 27 y 57 del VII Convenio colectivo de empresa.
CUARTO.-El 3-9-2025, la empresa comunicó mediante correo electrónico a la plantilla la aprobación de dicho protocolo en fecha 7-7-2025, poniendo en conocimiento las medidas a adoptar en relación con el control del absentismo.
Descriptores 9, 60, 61 y 62.
QUINTO.-El punto 3 del citado protocolo incluye las definiciones de: a) índices de absentismo; b) complementos de prestaciones de la seguridad social; c) enfermedades graves; d) absentismo recurrente; e) metodología Bradford y f) comisión local de absentismo.
El absentismo recurrente se define como: "Índice de absentismo individual provocado por la acumulación de ausencias por incapacidad temporal de menos de 30 días de duración que según la metodología Bradford tengan una puntuación superior a 81 en 12 meses, 375 en 24 meses y 648 en 36 meses"
Y la metodología Bradford: "Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis"utilizándose para ello la fórmula matemática indicada en el protocolo en la que se toman en consideración el número de procesos de baja médica y el total de días de baja de los procesos objeto de medición.
Descriptor 60.
SEXTO.-El punto 5 del protocolo regula el procedimiento para el análisis de las causas del absentismo recurrente, e incluye una previsión que dice literalmente lo siguiente:
"En todo caso serán objeto de análisis prioritario aquellos supuestos que superen las puntuaciones correspondientes en los tres periodos de forma simultánea. En estos casos, la Dirección podrá suspender cautelarmente el abono del complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social (art. 27) para todo el periodo que dure cualquier proceso de incapacidad temporal por contingencia común, a expensas del correspondiente análisis".
SÉPTIMO.-Asimismo, el punto 5 del Anexo I del Protocolo prevé literalmente:
"Una vez se obtenga de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
Descriptor 5 y 61.
OCTAVO.-El 29-10-2025 tuvo lugar reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo en cuyo punto 1 se trató sobre la aplicación del art. 27 y Protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo.
En el acta de la citada reunión se pone en conocimiento del hecho de la citación de las empresas y los sindicatos en el SIMA el día 30-10-2025 por motivo de la suspensión del abono del complemento de las prestaciones de IT previsto en el art. 27 del convenio colectivo.
Según expresó la RT, la Dirección estaba incumpliendo el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su Anexo I, suspendiéndose el complemento de IT sin cumplir con la participación sindical prevista en el art. 5 del Anexo I del protocolo y al aplicar retroactivamente el cómputo de las circunstancias en las que se puede producir a nivel individual la suspensión del complemento de IT por superar los umbrales en los tres periodos de forma simultánea.
Ante dichas manifestaciones la RE expresó que el procedimiento seguido hasta la fecha cumplía lo previsto en el convenio colectivo y lo acordado en reuniones de 7 y 17 de julio de 2025; se había compartido la implementación del protocolo con los firmantes contando con su intervención y expresó su compromiso con la negociación colectiva.
Descriptor 64.
NOVENO.-La comisión local de absentismo de los diferentes centros de trabajo ha celebrado distintas reuniones. En ellas se informa de las medidas a adoptar en relación a la mejora del absentismo, la aplicación de la metodología Bradford y la suspensión en su caso del complemento de IT.
Descriptores 65 a 68: convocatorias comisión local de absentismo de Illescas
Descriptores 69 a 71: convocatorias comisión local de absentismo de Sevilla.
Descriptores 72 a 78: convocatorias comisión local de absentismo de Getafe.
Descriptor 79: convocatorias comisión local de vigilancia de Tablada.
Descriptores 80 a 82: convocatorias comisión local de vigilancia de Cádiz.
DÉCIMO.-La empresa comunica individualmente a los trabajadores a los que pudiera afectar la suspensión del complemento de prestaciones económicas de Seguridad Social, tanto el índice de absentismo de la planta en la que presta servicios el trabajador como el absentismo recurrente en los últimos 12, 24 y 36 últimos meses
Descriptores 83 a 87.
UNDÉCIMO.-Asimismo, obra al descriptor 88 comunicación individual dirigida a un trabajador por el que se pone en su conocimiento que tras el análisis por el servicio médico de empresa de la información suministrada en relación a la patología sufrida, se procedía a cancelar la suspensión cautelar del complemento de IT de manera inmediata, y la restitución a la mayor brevedad posible de la cuantía correspondiente a dicho complemento.
DÉCIMOSEGU NDO.-El 23-12-2026 fue dictada por esta Sala de la Audiencia Nacional sentencia en procedimiento de impugnación de con número 360/2025, aclarada por auto de 4-2-2026, cuyo fallo declaró nulo el apartado 5 del art. 27 del VIII Convenio Colectivo de las empresas del grupo Airbus así como las previsiones contenidas en el apartado 3 del art. 57 relativas a las suspensiones de empleo y sueldo y la incapacidad temporal. Dicha sentencia no es firme al haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
DÉCIMOTERC ERO.-El 30-10-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 7.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que ahora nos ocupa, de carácter estrictamente jurídica, pasa por resolver dos cuestiones concretas, esto es:
a) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el "Protocolo de Gestión y Actuación para la Prevención y Reducción de Absentismo",al aplicar el mismo de forma retroactiva computando el absentismo de los 36 meses previos a la aprobación del citado protocolo, a los efectos de determinar el absentismo individual recurrente y aplicar en su caso la suspensión del complemento de IT.
b) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el Anexo I del protocolo, aplicando directamente la medida de suspensión del abono de los complementos de prestaciones de Seguridad Social, sin atender al procedimiento previsto en el citado anexo.
Con carácter previo a resolver ambas cuestiones, debe la Sala dar respuesta a la excepción de variación sustancial de la demanda, pues en ella lo que se disponía es que se está produciendo un cómputo retroactivo del absentismo, mientras que en el acto de juicio se ha hecho referencia al cómputo de la IT.
2.Tal y como dispone reiterada doctrina para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). No procede estimar la excepción invocada por las empresas demandadas pues si bien en el acto de la vista por el letrado de la parte demandante se hizo referencia a los procesos de IT para la medición retroactiva del nivel de absentismo, el objeto del procedimiento y la pretensión no ha variado siendo que esta Sala lo único que ha de resolver es si se ha producido una aplicación retroactiva de los periodos de absentismo a computar mediante el método Bradford en contra de lo dispuesto en el Anexo del protocolo, sin descender a la causa concreta que motiva el citado absentismo.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, y como cuestión previa, esta Sala es consciente del dictado de su sentencia de fecha 23-12-2026 en proceso de impugnación de convenio colectivo número 360/2025 en la que se declaró la nulidad por ilegalidad de determinados apartados de los arts. 27 y 57 del VII convenio colectivo de las empresas demandadas.
Es cierto que dicho procedimiento no puede deslindarse del presente, siendo que aquél afectó a la regulación del absentismo contenida en el convenio colectivo de las empresas demandadas, del que emana la aprobación del protocolo de gestión del absentismo que ahora se dice incumplido y su Anexo I. Pero más allá de la citada conexidad, la resolución del presente procedimiento en nada afecta al anterior, pues la decisión que se adopte únicamente versará sobre la aplicación retroactiva del protocolo y el cumplimiento de los trámites exigidos para la suspensión del complemento de prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso de casación interpuesto frente a nuestra sentencia previa, puedan variar los parámetros de cómputo del absentismo que el protocolo toma en consideración.
2.Comenzando así con la primera de las cuestiones a resolver, no es un hecho controvertido que el convenio colectivo de las empresas demandadas regula en su art. 27.4 la metodología de análisis y computo del absentismo recurrente, basándose en dos parámetros específicos: a) el absentismo de referencia según el colectivo; b) y el absentismo recurrente según metodología Bradford, contabilizando procesos inferiores a 30 días, con una puntuación superior a 81, 375, 648 en 12, 24 y 36 meses. Caso de superarse los parámetros descritos, el precepto prevé la suspensión cautelar del complemento de las prestaciones de IT en caso de enfermedad común y accidente de trabajo. Asimismo, el art. 27.5 prevé la posible suspensión del complemento previsto en el apartado 3 del mismo precepto legal cuando el índice de absentismo por enfermedad o accidente experimente un incremento respecto al año anterior.
A tales efectos, el art. 57 del convenio colectivo describe como indicador de absentismo, el definido a nivel de grupo como indicador común para medir el absentismo en cada una de las plantas y/o colectivos que a la firma del convenio se basa en los parámetros de enfermedad y accidente laboral. El convenio fija los factores o causas a analizar (faltas, permisos, retrasos e incapacidad temporal), con independencia del objetivo global de absentismo previamente definido y determina que ausencias no serán computables a efectos de tal cuantificación (excedencias, realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos, suspensión de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, ejercicio de cargo público representativo, privación de libertad, fuerza mayor temporal, causas económicas o tecnológicas, ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa y el uso de la flexibilidad contemplada en el art. 10 del convenio).
3.En conexión con lo anterior, el protocolo obrante a los descriptores 5 y 60 prevé en su apartado segundo que su objetivo no es otro que definir unas pautas de actuación para reducir los niveles de absentismo de las empresa y remite al art. 57 para determinar los siguientes apartados entre los que se encuentra la definición de la metodología Bradford y que es la siguiente:
"Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis. Utiliza para ello la siguiente fórmula matemática:
FB= NP² x TD.
FB: Factor Bradford.
NP: Número de procesos de baja médica*
TD: Total de días de baja de los procesos objeto de medición.
*NP: Solo se consideran los procesos de baja médica por contingencia común que tengan una duración inferior a 30 días".
Es decir, que lo dispuesto en el protocolo no es más que la puesta en marcha, mediante un procedimiento reglado, de lo que autorizan los art. 27.4 y 57 del convenio colectivo, en vigor desde el 1-1-2024 conforme a lo dispuesto en su art. 3, y ello con independencia de su fecha de publicación en el BOE, que se produjo el 17-5-2025.
4.Si ello es así, la cuestión que debe resolverse es si es posible computar el absentismo según metodología Bradford tomando en consideración periodos previos a la aprobación del protocolo ya citado, a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y la posible suspensión del complemento de IT, según lo ya expuesto. ?
Hemos de hacer una precisión inicial: el cómputo del absentismo, debe partir del cómputo de periodos previos a la adopción de las medidas concretas para paliar el absentismo, incluida la suspensión del complemento. Piénsese, haciendo un paralelismo, en la posible causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 ET, consistente en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. El cómputo de dichas faltas se lleva a cabo necesariamente con carácter previo al acto del despido, sin que se hable de aplicación retroactiva de la norma. Como tampoco ocurría con la previsión ya derogada del art. 52.d) ET que recogía como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas las faltas de asistencia al trabajo, que alcanzasen un determinado porcentaje en un determinado lapso temporal. La contabilización de las faltas de asistencia debía producirse necesariamente, en un tiempo anterior a la efectividad del despido, por mor de lo dispuesto en las citadas normas.
5.Ahora bien, cuestión distinta es cómo ha de computarse el periodo de absentismo y si el mismo ha de ser necesariamente posterior, como sostiene el sindicato actor, a la aprobación del protocolo. Y respecto a esta cuestión la Sala ha de dar una respuesta que no puede acoger dicha pretensión en la extensión pretendida por la parte demandante.
De los hechos declarados probados no puede negarse que el protocolo aprobado en el mes de julio de 2025 y comunicado a la plantilla en el mes de septiembre del mismo año, no instaura ni regula el método Bradford, sino que su finalidad no era otra que delimitar las pautas de actuación ante situaciones de absentismo, al objeto de definir el mismo. Para ello parte de lo dispuesto en los arts. 27.4 y 57 del convenio colectivo, y no crea ni aprueba per se la metodología de medición. Aclara, respecto al método Bradford, el modo en que éste se aplica, pero no puede obviarse que aquél ya viene recogido en el convenio colectivo, que es el que prevé la puntuación a tomar en consideración en los periodos de 12, 24 y 36 meses.
Si ello es así, no es posible estimar, como sostiene el sindicato demandante, que los citados periodos deban ser posteriores a la aplicación del protocolo, pues no es el protocolo, sino el convenio, el que los instaura. Véase además que el texto del VI convenio colectivo de las empresas demandadas, anterior al actualmente vigente, no contiene ni una sola referencia en su art. 27 (regulador de las prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por nacimiento y cuidado de menor) ni en su art. 58 (regulador del absentismo) al método Bradford ni al cómputo del absentismo recurrente individual que instaura el VII convenio en su articulado.
6.En este punto debemos traer a colación la doctrina expresada en la STS de 18-6-2014, rco. 1456/2013 en la que se examinaba el posible cómputo de ausencias por situación de IT, al objeto de extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52 d) ET, cuando dichas ausencias eran previas a la entrada en vigor del RDLey 3/2012, que modificaba los requisitos exigibles para este tipo de extinción. Sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente:
" 1º.- El RDL 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final 16 ª en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013, y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el art. 52 d) ET .
2º.- El art. 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del art. 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5 % de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa .
3º.- El art. 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero".
7.Teniendo en cuenta que el VII convenio colectivo de las empresas demandadas se encuentra en vigor desde el 1-1-2024, desde esta fecha en adelante pueden tomarse en consideración procesos de baja médica para aplicar la metodología Bradford, pues es el convenio reiteramos, el que habilita a computar los periodos ya referidos a efectos de suspensión del complemento de IT. No concurriría así un cómputo retroactivo, en perjuicio de los trabajadores, de los periodos instaurados por la metodología Bradford, pues no es el protocolo y sí el anexo el que permite dicho cómputo. Ahora bien, tal afirmación no puede predicarse si las ausencias tomadas en consideración son previas a la entrada en vigor del VII convenio colectivo, pues no existe previsión alguna en la norma convencional que ampare la aplicación del método Bradford a periodos previos a su aprobación. Admitir dicha posibilidad supondría permitir una aplicación retroactiva del convenio, siendo que dicho aplicación retroactiva tampoco ha resultado pactada en la materia que ahora nos ocupa. En consecuencia, la demanda en este punto ha de ser estimada parcialmente, pudiendo las empresas demandadas computar los periodos de absentismo previos a la entrada en vigor del protocolo, siempre que las ausencias sean posteriores a la entrada en vigor de la norma convencional que regula el método Bradford.
QUINTO.- 1.La segunda pretensión versa sobre el posible incumplimiento por las empresas demandadas del procedimiento previsto en el Anexo I del protocolo, caso de acordarse la suspensión del abono del complemento de IT. Según expresa el sindicato actor, las empresas eluden la evaluación de las posibles medidas a adoptar por la comisión de vigilancia de cada planta, imponiendo de forma generalizada la suspensión del complemento sin formular propuesta o alternativa alguna al órgano de control.
2.Es obligado acudir al Anexo al protocolo, que remite al art. 27.4 del convenio colectivo en relación a las condiciones de suspensión cautelar individual del complemento. El procedimiento para identificar los empleados que pudieran estar incluidos en el alcance de dicho precepto, se describe a continuación, identificando los pasos a seguir de forma detallada. Y en concreto, en el punto 5 se dice literalmente lo siguiente:
"Una vez se obtenta de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de la planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
3.Pues bien, de la prueba practicada se ha de concluir que en este caso, no concurre el incumplimiento denunciado por el sindicato demandante. Baste acudir a los descriptores 65 y siguientes para comprobar que las demandadas han realizado distintas convocatorias de las comisiones locales de vigilancia de los centros de Illescas, Sevilla, Getafe, Tablada y Cádiz. Y en las distintas convocatorias se comprueba que se comunican tanto las medidas a adoptar como la comunicación en su caso de la suspensión en el abono de complementos si procede respecto a trabajadores que han incurrido en absentismo recurrente. La interpretación literal del punto 5 del anexo al protocolo no exige, como así parece desprenderse de la argumentación del demandante, que deba la comisión participar en la decisión de suspensión del complemento. Lo que se exige es que se trasladen, no que se decidan, las propuestas de acciones a adoptar, entre las que se encuentra en su caso, la suspensión en el abono de complementos. Obligación de cumplen las empresas demandadas, pues baste acudir al contenido de la documental obrante a los descriptores 66, 68, 71, 72, 73, 74, 76, 77 y 82 para verificar tal hecho. En consecuencia, esta segunda pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe) frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U, AIRBUS OPERATIONS S.L Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, no compareciendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL). Y en consecuencia, declaramos que el cómputo de los 36 meses a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y posible suspensión del complemento de prestaciones de IT, sí podrá tener en cuenta periodos de ausencia previos a la aprobación del protocolo de absentismo, siempre y cuando sean posteriores a la entrada en vigor del VII convenio colectivo de las empresas demandadas. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0369 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0369 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El sindicato CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional y tiene presencia en los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo de las empresas demandadas, contando con implantación suficiente en los mismos.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo prestan servicios en las empresas Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, a quienes se les aplica el VII convenio colectivo de Airbus Defence and Space S.A.U, Airbus Operations S.L y Airbus Helicopters España S.A, publicado en el BOE el 17-5-2025 (descriptores 3 y 59) así como el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su anexo I obrantes a los descriptores 4, 5, 60 y 61 que damos por reproducidos en su integridad.
TERCERO.-El citado protocolo prevé como objetivo a cumplir, definir unas pautas de actuación que sobre la base de la información, participación, sensibilización y el fomento de un ambiente saludable, productivo y motivador, para reducir los niveles de absentismo en la empresa, en consonancia con la regulación que dicho fenómeno se produce en los arts. 27 y 57 del VII Convenio colectivo de empresa.
CUARTO.-El 3-9-2025, la empresa comunicó mediante correo electrónico a la plantilla la aprobación de dicho protocolo en fecha 7-7-2025, poniendo en conocimiento las medidas a adoptar en relación con el control del absentismo.
Descriptores 9, 60, 61 y 62.
QUINTO.-El punto 3 del citado protocolo incluye las definiciones de: a) índices de absentismo; b) complementos de prestaciones de la seguridad social; c) enfermedades graves; d) absentismo recurrente; e) metodología Bradford y f) comisión local de absentismo.
El absentismo recurrente se define como: "Índice de absentismo individual provocado por la acumulación de ausencias por incapacidad temporal de menos de 30 días de duración que según la metodología Bradford tengan una puntuación superior a 81 en 12 meses, 375 en 24 meses y 648 en 36 meses"
Y la metodología Bradford: "Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis"utilizándose para ello la fórmula matemática indicada en el protocolo en la que se toman en consideración el número de procesos de baja médica y el total de días de baja de los procesos objeto de medición.
Descriptor 60.
SEXTO.-El punto 5 del protocolo regula el procedimiento para el análisis de las causas del absentismo recurrente, e incluye una previsión que dice literalmente lo siguiente:
"En todo caso serán objeto de análisis prioritario aquellos supuestos que superen las puntuaciones correspondientes en los tres periodos de forma simultánea. En estos casos, la Dirección podrá suspender cautelarmente el abono del complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social (art. 27) para todo el periodo que dure cualquier proceso de incapacidad temporal por contingencia común, a expensas del correspondiente análisis".
SÉPTIMO.-Asimismo, el punto 5 del Anexo I del Protocolo prevé literalmente:
"Una vez se obtenga de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
Descriptor 5 y 61.
OCTAVO.-El 29-10-2025 tuvo lugar reunión de la comisión de vigilancia del convenio colectivo en cuyo punto 1 se trató sobre la aplicación del art. 27 y Protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo.
En el acta de la citada reunión se pone en conocimiento del hecho de la citación de las empresas y los sindicatos en el SIMA el día 30-10-2025 por motivo de la suspensión del abono del complemento de las prestaciones de IT previsto en el art. 27 del convenio colectivo.
Según expresó la RT, la Dirección estaba incumpliendo el protocolo de gestión y actuación para la prevención y reducción del absentismo y su Anexo I, suspendiéndose el complemento de IT sin cumplir con la participación sindical prevista en el art. 5 del Anexo I del protocolo y al aplicar retroactivamente el cómputo de las circunstancias en las que se puede producir a nivel individual la suspensión del complemento de IT por superar los umbrales en los tres periodos de forma simultánea.
Ante dichas manifestaciones la RE expresó que el procedimiento seguido hasta la fecha cumplía lo previsto en el convenio colectivo y lo acordado en reuniones de 7 y 17 de julio de 2025; se había compartido la implementación del protocolo con los firmantes contando con su intervención y expresó su compromiso con la negociación colectiva.
Descriptor 64.
NOVENO.-La comisión local de absentismo de los diferentes centros de trabajo ha celebrado distintas reuniones. En ellas se informa de las medidas a adoptar en relación a la mejora del absentismo, la aplicación de la metodología Bradford y la suspensión en su caso del complemento de IT.
Descriptores 65 a 68: convocatorias comisión local de absentismo de Illescas
Descriptores 69 a 71: convocatorias comisión local de absentismo de Sevilla.
Descriptores 72 a 78: convocatorias comisión local de absentismo de Getafe.
Descriptor 79: convocatorias comisión local de vigilancia de Tablada.
Descriptores 80 a 82: convocatorias comisión local de vigilancia de Cádiz.
DÉCIMO.-La empresa comunica individualmente a los trabajadores a los que pudiera afectar la suspensión del complemento de prestaciones económicas de Seguridad Social, tanto el índice de absentismo de la planta en la que presta servicios el trabajador como el absentismo recurrente en los últimos 12, 24 y 36 últimos meses
Descriptores 83 a 87.
UNDÉCIMO.-Asimismo, obra al descriptor 88 comunicación individual dirigida a un trabajador por el que se pone en su conocimiento que tras el análisis por el servicio médico de empresa de la información suministrada en relación a la patología sufrida, se procedía a cancelar la suspensión cautelar del complemento de IT de manera inmediata, y la restitución a la mayor brevedad posible de la cuantía correspondiente a dicho complemento.
DÉCIMOSEGU NDO.-El 23-12-2026 fue dictada por esta Sala de la Audiencia Nacional sentencia en procedimiento de impugnación de con número 360/2025, aclarada por auto de 4-2-2026, cuyo fallo declaró nulo el apartado 5 del art. 27 del VIII Convenio Colectivo de las empresas del grupo Airbus así como las previsiones contenidas en el apartado 3 del art. 57 relativas a las suspensiones de empleo y sueldo y la incapacidad temporal. Dicha sentencia no es firme al haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
DÉCIMOTERC ERO.-El 30-10-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 7.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que ahora nos ocupa, de carácter estrictamente jurídica, pasa por resolver dos cuestiones concretas, esto es:
a) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el "Protocolo de Gestión y Actuación para la Prevención y Reducción de Absentismo",al aplicar el mismo de forma retroactiva computando el absentismo de los 36 meses previos a la aprobación del citado protocolo, a los efectos de determinar el absentismo individual recurrente y aplicar en su caso la suspensión del complemento de IT.
b) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el Anexo I del protocolo, aplicando directamente la medida de suspensión del abono de los complementos de prestaciones de Seguridad Social, sin atender al procedimiento previsto en el citado anexo.
Con carácter previo a resolver ambas cuestiones, debe la Sala dar respuesta a la excepción de variación sustancial de la demanda, pues en ella lo que se disponía es que se está produciendo un cómputo retroactivo del absentismo, mientras que en el acto de juicio se ha hecho referencia al cómputo de la IT.
2.Tal y como dispone reiterada doctrina para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). No procede estimar la excepción invocada por las empresas demandadas pues si bien en el acto de la vista por el letrado de la parte demandante se hizo referencia a los procesos de IT para la medición retroactiva del nivel de absentismo, el objeto del procedimiento y la pretensión no ha variado siendo que esta Sala lo único que ha de resolver es si se ha producido una aplicación retroactiva de los periodos de absentismo a computar mediante el método Bradford en contra de lo dispuesto en el Anexo del protocolo, sin descender a la causa concreta que motiva el citado absentismo.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, y como cuestión previa, esta Sala es consciente del dictado de su sentencia de fecha 23-12-2026 en proceso de impugnación de convenio colectivo número 360/2025 en la que se declaró la nulidad por ilegalidad de determinados apartados de los arts. 27 y 57 del VII convenio colectivo de las empresas demandadas.
Es cierto que dicho procedimiento no puede deslindarse del presente, siendo que aquél afectó a la regulación del absentismo contenida en el convenio colectivo de las empresas demandadas, del que emana la aprobación del protocolo de gestión del absentismo que ahora se dice incumplido y su Anexo I. Pero más allá de la citada conexidad, la resolución del presente procedimiento en nada afecta al anterior, pues la decisión que se adopte únicamente versará sobre la aplicación retroactiva del protocolo y el cumplimiento de los trámites exigidos para la suspensión del complemento de prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso de casación interpuesto frente a nuestra sentencia previa, puedan variar los parámetros de cómputo del absentismo que el protocolo toma en consideración.
2.Comenzando así con la primera de las cuestiones a resolver, no es un hecho controvertido que el convenio colectivo de las empresas demandadas regula en su art. 27.4 la metodología de análisis y computo del absentismo recurrente, basándose en dos parámetros específicos: a) el absentismo de referencia según el colectivo; b) y el absentismo recurrente según metodología Bradford, contabilizando procesos inferiores a 30 días, con una puntuación superior a 81, 375, 648 en 12, 24 y 36 meses. Caso de superarse los parámetros descritos, el precepto prevé la suspensión cautelar del complemento de las prestaciones de IT en caso de enfermedad común y accidente de trabajo. Asimismo, el art. 27.5 prevé la posible suspensión del complemento previsto en el apartado 3 del mismo precepto legal cuando el índice de absentismo por enfermedad o accidente experimente un incremento respecto al año anterior.
A tales efectos, el art. 57 del convenio colectivo describe como indicador de absentismo, el definido a nivel de grupo como indicador común para medir el absentismo en cada una de las plantas y/o colectivos que a la firma del convenio se basa en los parámetros de enfermedad y accidente laboral. El convenio fija los factores o causas a analizar (faltas, permisos, retrasos e incapacidad temporal), con independencia del objetivo global de absentismo previamente definido y determina que ausencias no serán computables a efectos de tal cuantificación (excedencias, realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos, suspensión de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, ejercicio de cargo público representativo, privación de libertad, fuerza mayor temporal, causas económicas o tecnológicas, ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa y el uso de la flexibilidad contemplada en el art. 10 del convenio).
3.En conexión con lo anterior, el protocolo obrante a los descriptores 5 y 60 prevé en su apartado segundo que su objetivo no es otro que definir unas pautas de actuación para reducir los niveles de absentismo de las empresa y remite al art. 57 para determinar los siguientes apartados entre los que se encuentra la definición de la metodología Bradford y que es la siguiente:
"Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis. Utiliza para ello la siguiente fórmula matemática:
FB= NP² x TD.
FB: Factor Bradford.
NP: Número de procesos de baja médica*
TD: Total de días de baja de los procesos objeto de medición.
*NP: Solo se consideran los procesos de baja médica por contingencia común que tengan una duración inferior a 30 días".
Es decir, que lo dispuesto en el protocolo no es más que la puesta en marcha, mediante un procedimiento reglado, de lo que autorizan los art. 27.4 y 57 del convenio colectivo, en vigor desde el 1-1-2024 conforme a lo dispuesto en su art. 3, y ello con independencia de su fecha de publicación en el BOE, que se produjo el 17-5-2025.
4.Si ello es así, la cuestión que debe resolverse es si es posible computar el absentismo según metodología Bradford tomando en consideración periodos previos a la aprobación del protocolo ya citado, a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y la posible suspensión del complemento de IT, según lo ya expuesto. ?
Hemos de hacer una precisión inicial: el cómputo del absentismo, debe partir del cómputo de periodos previos a la adopción de las medidas concretas para paliar el absentismo, incluida la suspensión del complemento. Piénsese, haciendo un paralelismo, en la posible causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 ET, consistente en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. El cómputo de dichas faltas se lleva a cabo necesariamente con carácter previo al acto del despido, sin que se hable de aplicación retroactiva de la norma. Como tampoco ocurría con la previsión ya derogada del art. 52.d) ET que recogía como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas las faltas de asistencia al trabajo, que alcanzasen un determinado porcentaje en un determinado lapso temporal. La contabilización de las faltas de asistencia debía producirse necesariamente, en un tiempo anterior a la efectividad del despido, por mor de lo dispuesto en las citadas normas.
5.Ahora bien, cuestión distinta es cómo ha de computarse el periodo de absentismo y si el mismo ha de ser necesariamente posterior, como sostiene el sindicato actor, a la aprobación del protocolo. Y respecto a esta cuestión la Sala ha de dar una respuesta que no puede acoger dicha pretensión en la extensión pretendida por la parte demandante.
De los hechos declarados probados no puede negarse que el protocolo aprobado en el mes de julio de 2025 y comunicado a la plantilla en el mes de septiembre del mismo año, no instaura ni regula el método Bradford, sino que su finalidad no era otra que delimitar las pautas de actuación ante situaciones de absentismo, al objeto de definir el mismo. Para ello parte de lo dispuesto en los arts. 27.4 y 57 del convenio colectivo, y no crea ni aprueba per se la metodología de medición. Aclara, respecto al método Bradford, el modo en que éste se aplica, pero no puede obviarse que aquél ya viene recogido en el convenio colectivo, que es el que prevé la puntuación a tomar en consideración en los periodos de 12, 24 y 36 meses.
Si ello es así, no es posible estimar, como sostiene el sindicato demandante, que los citados periodos deban ser posteriores a la aplicación del protocolo, pues no es el protocolo, sino el convenio, el que los instaura. Véase además que el texto del VI convenio colectivo de las empresas demandadas, anterior al actualmente vigente, no contiene ni una sola referencia en su art. 27 (regulador de las prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por nacimiento y cuidado de menor) ni en su art. 58 (regulador del absentismo) al método Bradford ni al cómputo del absentismo recurrente individual que instaura el VII convenio en su articulado.
6.En este punto debemos traer a colación la doctrina expresada en la STS de 18-6-2014, rco. 1456/2013 en la que se examinaba el posible cómputo de ausencias por situación de IT, al objeto de extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52 d) ET, cuando dichas ausencias eran previas a la entrada en vigor del RDLey 3/2012, que modificaba los requisitos exigibles para este tipo de extinción. Sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente:
" 1º.- El RDL 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final 16 ª en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013, y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el art. 52 d) ET .
2º.- El art. 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del art. 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5 % de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa .
3º.- El art. 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero".
7.Teniendo en cuenta que el VII convenio colectivo de las empresas demandadas se encuentra en vigor desde el 1-1-2024, desde esta fecha en adelante pueden tomarse en consideración procesos de baja médica para aplicar la metodología Bradford, pues es el convenio reiteramos, el que habilita a computar los periodos ya referidos a efectos de suspensión del complemento de IT. No concurriría así un cómputo retroactivo, en perjuicio de los trabajadores, de los periodos instaurados por la metodología Bradford, pues no es el protocolo y sí el anexo el que permite dicho cómputo. Ahora bien, tal afirmación no puede predicarse si las ausencias tomadas en consideración son previas a la entrada en vigor del VII convenio colectivo, pues no existe previsión alguna en la norma convencional que ampare la aplicación del método Bradford a periodos previos a su aprobación. Admitir dicha posibilidad supondría permitir una aplicación retroactiva del convenio, siendo que dicho aplicación retroactiva tampoco ha resultado pactada en la materia que ahora nos ocupa. En consecuencia, la demanda en este punto ha de ser estimada parcialmente, pudiendo las empresas demandadas computar los periodos de absentismo previos a la entrada en vigor del protocolo, siempre que las ausencias sean posteriores a la entrada en vigor de la norma convencional que regula el método Bradford.
QUINTO.- 1.La segunda pretensión versa sobre el posible incumplimiento por las empresas demandadas del procedimiento previsto en el Anexo I del protocolo, caso de acordarse la suspensión del abono del complemento de IT. Según expresa el sindicato actor, las empresas eluden la evaluación de las posibles medidas a adoptar por la comisión de vigilancia de cada planta, imponiendo de forma generalizada la suspensión del complemento sin formular propuesta o alternativa alguna al órgano de control.
2.Es obligado acudir al Anexo al protocolo, que remite al art. 27.4 del convenio colectivo en relación a las condiciones de suspensión cautelar individual del complemento. El procedimiento para identificar los empleados que pudieran estar incluidos en el alcance de dicho precepto, se describe a continuación, identificando los pasos a seguir de forma detallada. Y en concreto, en el punto 5 se dice literalmente lo siguiente:
"Una vez se obtenta de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de la planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
3.Pues bien, de la prueba practicada se ha de concluir que en este caso, no concurre el incumplimiento denunciado por el sindicato demandante. Baste acudir a los descriptores 65 y siguientes para comprobar que las demandadas han realizado distintas convocatorias de las comisiones locales de vigilancia de los centros de Illescas, Sevilla, Getafe, Tablada y Cádiz. Y en las distintas convocatorias se comprueba que se comunican tanto las medidas a adoptar como la comunicación en su caso de la suspensión en el abono de complementos si procede respecto a trabajadores que han incurrido en absentismo recurrente. La interpretación literal del punto 5 del anexo al protocolo no exige, como así parece desprenderse de la argumentación del demandante, que deba la comisión participar en la decisión de suspensión del complemento. Lo que se exige es que se trasladen, no que se decidan, las propuestas de acciones a adoptar, entre las que se encuentra en su caso, la suspensión en el abono de complementos. Obligación de cumplen las empresas demandadas, pues baste acudir al contenido de la documental obrante a los descriptores 66, 68, 71, 72, 73, 74, 76, 77 y 82 para verificar tal hecho. En consecuencia, esta segunda pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe) frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U, AIRBUS OPERATIONS S.L Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, no compareciendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL). Y en consecuencia, declaramos que el cómputo de los 36 meses a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y posible suspensión del complemento de prestaciones de IT, sí podrá tener en cuenta periodos de ausencia previos a la aprobación del protocolo de absentismo, siempre y cuando sean posteriores a la entrada en vigor del VII convenio colectivo de las empresas demandadas. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0369 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0369 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que ahora nos ocupa, de carácter estrictamente jurídica, pasa por resolver dos cuestiones concretas, esto es:
a) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el "Protocolo de Gestión y Actuación para la Prevención y Reducción de Absentismo",al aplicar el mismo de forma retroactiva computando el absentismo de los 36 meses previos a la aprobación del citado protocolo, a los efectos de determinar el absentismo individual recurrente y aplicar en su caso la suspensión del complemento de IT.
b) Si las empresas demandadas incumplen lo previsto en el Anexo I del protocolo, aplicando directamente la medida de suspensión del abono de los complementos de prestaciones de Seguridad Social, sin atender al procedimiento previsto en el citado anexo.
Con carácter previo a resolver ambas cuestiones, debe la Sala dar respuesta a la excepción de variación sustancial de la demanda, pues en ella lo que se disponía es que se está produciendo un cómputo retroactivo del absentismo, mientras que en el acto de juicio se ha hecho referencia al cómputo de la IT.
2.Tal y como dispone reiterada doctrina para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). No procede estimar la excepción invocada por las empresas demandadas pues si bien en el acto de la vista por el letrado de la parte demandante se hizo referencia a los procesos de IT para la medición retroactiva del nivel de absentismo, el objeto del procedimiento y la pretensión no ha variado siendo que esta Sala lo único que ha de resolver es si se ha producido una aplicación retroactiva de los periodos de absentismo a computar mediante el método Bradford en contra de lo dispuesto en el Anexo del protocolo, sin descender a la causa concreta que motiva el citado absentismo.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, y como cuestión previa, esta Sala es consciente del dictado de su sentencia de fecha 23-12-2026 en proceso de impugnación de convenio colectivo número 360/2025 en la que se declaró la nulidad por ilegalidad de determinados apartados de los arts. 27 y 57 del VII convenio colectivo de las empresas demandadas.
Es cierto que dicho procedimiento no puede deslindarse del presente, siendo que aquél afectó a la regulación del absentismo contenida en el convenio colectivo de las empresas demandadas, del que emana la aprobación del protocolo de gestión del absentismo que ahora se dice incumplido y su Anexo I. Pero más allá de la citada conexidad, la resolución del presente procedimiento en nada afecta al anterior, pues la decisión que se adopte únicamente versará sobre la aplicación retroactiva del protocolo y el cumplimiento de los trámites exigidos para la suspensión del complemento de prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso de casación interpuesto frente a nuestra sentencia previa, puedan variar los parámetros de cómputo del absentismo que el protocolo toma en consideración.
2.Comenzando así con la primera de las cuestiones a resolver, no es un hecho controvertido que el convenio colectivo de las empresas demandadas regula en su art. 27.4 la metodología de análisis y computo del absentismo recurrente, basándose en dos parámetros específicos: a) el absentismo de referencia según el colectivo; b) y el absentismo recurrente según metodología Bradford, contabilizando procesos inferiores a 30 días, con una puntuación superior a 81, 375, 648 en 12, 24 y 36 meses. Caso de superarse los parámetros descritos, el precepto prevé la suspensión cautelar del complemento de las prestaciones de IT en caso de enfermedad común y accidente de trabajo. Asimismo, el art. 27.5 prevé la posible suspensión del complemento previsto en el apartado 3 del mismo precepto legal cuando el índice de absentismo por enfermedad o accidente experimente un incremento respecto al año anterior.
A tales efectos, el art. 57 del convenio colectivo describe como indicador de absentismo, el definido a nivel de grupo como indicador común para medir el absentismo en cada una de las plantas y/o colectivos que a la firma del convenio se basa en los parámetros de enfermedad y accidente laboral. El convenio fija los factores o causas a analizar (faltas, permisos, retrasos e incapacidad temporal), con independencia del objetivo global de absentismo previamente definido y determina que ausencias no serán computables a efectos de tal cuantificación (excedencias, realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos, suspensión de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, ejercicio de cargo público representativo, privación de libertad, fuerza mayor temporal, causas económicas o tecnológicas, ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa y el uso de la flexibilidad contemplada en el art. 10 del convenio).
3.En conexión con lo anterior, el protocolo obrante a los descriptores 5 y 60 prevé en su apartado segundo que su objetivo no es otro que definir unas pautas de actuación para reducir los niveles de absentismo de las empresa y remite al art. 57 para determinar los siguientes apartados entre los que se encuentra la definición de la metodología Bradford y que es la siguiente:
"Es un sistema de identificación de los casos de absentismo recurrente que han de ser objeto de especial análisis. Utiliza para ello la siguiente fórmula matemática:
FB= NP² x TD.
FB: Factor Bradford.
NP: Número de procesos de baja médica*
TD: Total de días de baja de los procesos objeto de medición.
*NP: Solo se consideran los procesos de baja médica por contingencia común que tengan una duración inferior a 30 días".
Es decir, que lo dispuesto en el protocolo no es más que la puesta en marcha, mediante un procedimiento reglado, de lo que autorizan los art. 27.4 y 57 del convenio colectivo, en vigor desde el 1-1-2024 conforme a lo dispuesto en su art. 3, y ello con independencia de su fecha de publicación en el BOE, que se produjo el 17-5-2025.
4.Si ello es así, la cuestión que debe resolverse es si es posible computar el absentismo según metodología Bradford tomando en consideración periodos previos a la aprobación del protocolo ya citado, a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y la posible suspensión del complemento de IT, según lo ya expuesto. ?
Hemos de hacer una precisión inicial: el cómputo del absentismo, debe partir del cómputo de periodos previos a la adopción de las medidas concretas para paliar el absentismo, incluida la suspensión del complemento. Piénsese, haciendo un paralelismo, en la posible causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 ET, consistente en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. El cómputo de dichas faltas se lleva a cabo necesariamente con carácter previo al acto del despido, sin que se hable de aplicación retroactiva de la norma. Como tampoco ocurría con la previsión ya derogada del art. 52.d) ET que recogía como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas las faltas de asistencia al trabajo, que alcanzasen un determinado porcentaje en un determinado lapso temporal. La contabilización de las faltas de asistencia debía producirse necesariamente, en un tiempo anterior a la efectividad del despido, por mor de lo dispuesto en las citadas normas.
5.Ahora bien, cuestión distinta es cómo ha de computarse el periodo de absentismo y si el mismo ha de ser necesariamente posterior, como sostiene el sindicato actor, a la aprobación del protocolo. Y respecto a esta cuestión la Sala ha de dar una respuesta que no puede acoger dicha pretensión en la extensión pretendida por la parte demandante.
De los hechos declarados probados no puede negarse que el protocolo aprobado en el mes de julio de 2025 y comunicado a la plantilla en el mes de septiembre del mismo año, no instaura ni regula el método Bradford, sino que su finalidad no era otra que delimitar las pautas de actuación ante situaciones de absentismo, al objeto de definir el mismo. Para ello parte de lo dispuesto en los arts. 27.4 y 57 del convenio colectivo, y no crea ni aprueba per se la metodología de medición. Aclara, respecto al método Bradford, el modo en que éste se aplica, pero no puede obviarse que aquél ya viene recogido en el convenio colectivo, que es el que prevé la puntuación a tomar en consideración en los periodos de 12, 24 y 36 meses.
Si ello es así, no es posible estimar, como sostiene el sindicato demandante, que los citados periodos deban ser posteriores a la aplicación del protocolo, pues no es el protocolo, sino el convenio, el que los instaura. Véase además que el texto del VI convenio colectivo de las empresas demandadas, anterior al actualmente vigente, no contiene ni una sola referencia en su art. 27 (regulador de las prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por nacimiento y cuidado de menor) ni en su art. 58 (regulador del absentismo) al método Bradford ni al cómputo del absentismo recurrente individual que instaura el VII convenio en su articulado.
6.En este punto debemos traer a colación la doctrina expresada en la STS de 18-6-2014, rco. 1456/2013 en la que se examinaba el posible cómputo de ausencias por situación de IT, al objeto de extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 52 d) ET, cuando dichas ausencias eran previas a la entrada en vigor del RDLey 3/2012, que modificaba los requisitos exigibles para este tipo de extinción. Sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente:
" 1º.- El RDL 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final 16 ª en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013, y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el art. 52 d) ET .
2º.- El art. 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del art. 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5 % de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa .
3º.- El art. 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero".
7.Teniendo en cuenta que el VII convenio colectivo de las empresas demandadas se encuentra en vigor desde el 1-1-2024, desde esta fecha en adelante pueden tomarse en consideración procesos de baja médica para aplicar la metodología Bradford, pues es el convenio reiteramos, el que habilita a computar los periodos ya referidos a efectos de suspensión del complemento de IT. No concurriría así un cómputo retroactivo, en perjuicio de los trabajadores, de los periodos instaurados por la metodología Bradford, pues no es el protocolo y sí el anexo el que permite dicho cómputo. Ahora bien, tal afirmación no puede predicarse si las ausencias tomadas en consideración son previas a la entrada en vigor del VII convenio colectivo, pues no existe previsión alguna en la norma convencional que ampare la aplicación del método Bradford a periodos previos a su aprobación. Admitir dicha posibilidad supondría permitir una aplicación retroactiva del convenio, siendo que dicho aplicación retroactiva tampoco ha resultado pactada en la materia que ahora nos ocupa. En consecuencia, la demanda en este punto ha de ser estimada parcialmente, pudiendo las empresas demandadas computar los periodos de absentismo previos a la entrada en vigor del protocolo, siempre que las ausencias sean posteriores a la entrada en vigor de la norma convencional que regula el método Bradford.
QUINTO.- 1.La segunda pretensión versa sobre el posible incumplimiento por las empresas demandadas del procedimiento previsto en el Anexo I del protocolo, caso de acordarse la suspensión del abono del complemento de IT. Según expresa el sindicato actor, las empresas eluden la evaluación de las posibles medidas a adoptar por la comisión de vigilancia de cada planta, imponiendo de forma generalizada la suspensión del complemento sin formular propuesta o alternativa alguna al órgano de control.
2.Es obligado acudir al Anexo al protocolo, que remite al art. 27.4 del convenio colectivo en relación a las condiciones de suspensión cautelar individual del complemento. El procedimiento para identificar los empleados que pudieran estar incluidos en el alcance de dicho precepto, se describe a continuación, identificando los pasos a seguir de forma detallada. Y en concreto, en el punto 5 se dice literalmente lo siguiente:
"Una vez se obtenta de este modo la ubicación de las personas trabajadoras en los distintos escalones definidos por la metodología Bradford, se trasladará a la comisión de vigilancia de la planta con las propuestas de acciones a adoptar, incluyendo, en su caso, la suspensión en el abono de complementos".
3.Pues bien, de la prueba practicada se ha de concluir que en este caso, no concurre el incumplimiento denunciado por el sindicato demandante. Baste acudir a los descriptores 65 y siguientes para comprobar que las demandadas han realizado distintas convocatorias de las comisiones locales de vigilancia de los centros de Illescas, Sevilla, Getafe, Tablada y Cádiz. Y en las distintas convocatorias se comprueba que se comunican tanto las medidas a adoptar como la comunicación en su caso de la suspensión en el abono de complementos si procede respecto a trabajadores que han incurrido en absentismo recurrente. La interpretación literal del punto 5 del anexo al protocolo no exige, como así parece desprenderse de la argumentación del demandante, que deba la comisión participar en la decisión de suspensión del complemento. Lo que se exige es que se trasladen, no que se decidan, las propuestas de acciones a adoptar, entre las que se encuentra en su caso, la suspensión en el abono de complementos. Obligación de cumplen las empresas demandadas, pues baste acudir al contenido de la documental obrante a los descriptores 66, 68, 71, 72, 73, 74, 76, 77 y 82 para verificar tal hecho. En consecuencia, esta segunda pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe) frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U, AIRBUS OPERATIONS S.L Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, no compareciendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL). Y en consecuencia, declaramos que el cómputo de los 36 meses a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y posible suspensión del complemento de prestaciones de IT, sí podrá tener en cuenta periodos de ausencia previos a la aprobación del protocolo de absentismo, siempre y cuando sean posteriores a la entrada en vigor del VII convenio colectivo de las empresas demandadas. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0369 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0369 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAe) frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U, AIRBUS OPERATIONS S.L Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, no compareciendo la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (UGT-FICA), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL). Y en consecuencia, declaramos que el cómputo de los 36 meses a efectos de determinar el absentismo recurrente individual y posible suspensión del complemento de prestaciones de IT, sí podrá tener en cuenta periodos de ausencia previos a la aprobación del protocolo de absentismo, siempre y cuando sean posteriores a la entrada en vigor del VII convenio colectivo de las empresas demandadas. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0369 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0369 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.