Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 37/2026
Fecha de Juicio:18/02/2026
Fecha Sentencia:23/02/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000417/2025
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:SECCION SINDICAL ESTATAL UGT FICA ENDESA
Demandado/s:ENEL IBERIA, SRL, ENDESA, SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES, SL., ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, SAU., ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA, SL., ENDESA ENERGIA, SAU., ENDESA GENERACION, SA., ENDESA INGENIERIA, SA., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, SL., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL., ENDESA X SERVICIOS, SL., ENDESA MOBILITY, SL., ENDESA X WAY, SL., ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1, SL., ENEL GREEN POWER ESPANA, SL., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, SAU., UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, SAU.
Partes interesadas:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA (SIE)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000422
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000417 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 37/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000417/2025 seguido por demanda de la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL UGT FICA ENDESA (letrada Dña. María Elena Comín Hernández) contra ENDESA, SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA, SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, ENDESA ENERGÍA, SAU, ENDESA GENERACIÓN, SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENEL IBERIA, SRL (representados por el letrado D. José Luis Fraile Quizaños), ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN, SAU, ENDESA INGENIERÍA, SA, ENDESA X SERVICIOS, SL, ENDESA MOBILITY, SL, ENDESA X WAY, SL , ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA ENERGÍA, SL (asistidos por el Letrado D. José Luis Fraile Quizaños), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA SIE (Letrada Dña. Ana González González); ENEL GREEN POWER ESPAÑA SOLAR 1, SL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2025 la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, interpuso demanda de Conflicto Colectivo, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. Se interesaba en la demanda la citación como interesados de Comisiones Obreras de Industria (CCOO) y del Sindicato Independiente de la Energía (SIE).
SEGU NDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia "mediante la que se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VI C.C. del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para los permisos por nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores y, por tanto, su derecho al disfrute de 17 semanas de suspensión (22 en caso de familias monoparentales) hasta los 12 meses del menor y 2 semanas de suspensión hasta los 8 años de edad, manteniendo la semana de permiso retribuido por la empresa recogida en el texto convencional, del siguiente modo:
- 6 semanas de suspensión inmediatas tras el nacimiento/adopción (abonadas por la Seguridad Social).
- 11 semanas flexibles de suspensión hasta los 12 meses de edad (22 semanas en caso de familias monoparentales (abonadas por la Seguridad Social)
- 1 semana de Permiso retribuido hasta los 12 meses de edad (abonado por Endesa en aplicación del VI Convenio)
- 2 semanas de suspensión hasta los 8 años del menor (abonados por la Seguridad Social)".
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de diciembre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. Se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 18 de febrero de 2026. Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- La demandante se ratificó en su demanda inicial. Se sostiene en la misma que el art.47 del vigente Convenio colectivo marco del Grupo Endesa supuso el reconocimiento de una mejora consistente en el disfrute de una semana adicional, con la consideración de permiso retribuido, a añadir a las 16 semanas de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento legalmente establecidas. Se añade que tal mejora, vino pactándose por las partes negociadoras desde el III Convenio Colectivo Marco firmado el 28 de abril de 2008 y que por expresa voluntad de las mismas siempre se mejoró la duración de este tipo de permisos en una semana adicional.
Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2025, por la que se amplía el permiso de nacimiento pasando de 16 a 19 semanas de duración, se afirma que la empresa, de forma unilateral, ha llevado a cabo su propia interpretación y ha elaborado un documento denominado "Documento de apoyo Maternidad - Paternidad septiembre 2.025"en el que se elimina la semana adicional permiso retribuido en tales supuestos.
2.- Los sindicatos CCOO y SIE se adhirieron a la demanda. Ambas representaciones resaltan la distinta naturaleza de la prestación de maternidad y del permiso retribuido a cargo de la empleadora.
3.- La representación de las empresas demandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se sostiene, en síntesis, que en los distintos Convenios marco desde el año 2008 se reguló la existencia de un permiso por maternidad de tal forma que solo la 17ª semana era a cargo de la empresa empleadora. Se afirma que no nos encontrábamos ante un supuesto de suspensión y que tal expresión ya quedó suprimida en el VI Convenio Marco ahora en vigor. Se indica que la voluntad de las partes negociadoras nunca fue la de adicionar una semana de permiso a la que en cada momento pudiera fijar el legislador y que, por ello, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2025, no cabe afirmar que el permiso consista en 19 semanas más una adicional, pues eso nunca estuvo en la voluntad de las partes negociadoras, sino que la voluntad fue siempre la de facilitar la conciliación familiar sin que en la regulación del art.42.1 del Convenio se haga referencia a esa semana adicional como permiso retribuido autónomo diferenciado de las situaciones vinculadas a la maternidad. Se niega, por ello, que pueda diferenciarse el tratamiento de la inicial 17ª semana inicialmente a cargo de la empresa o que, tras la reforma legislativa operada, se deba reconocer una semana adicional a las 19 semanas de permiso reconocidas en el Estatuto.
CUAR TO.-Al tratarse de una cuestión jurídica no se fijaron hechos controvertidos. Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras de las empresas del Grupo ENDESA a las que se aplica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa publicado en el BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025 (no controvertido y descriptores nº 44 y 68).
El artículo 42 de tal Convenio regula los "Permisos retribuidos y no retribuidos"y el artículo 47 la "Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento".
SEGU NDO.-En anteriores Convenios Colectivos Marco del mismo Grupo se contenían previsiones relativas a la duración de los permisos por nacimiento y cuidado del menor con distintas denominaciones (descriptores nº 41 a 43 y 65 a 67, por reproducidos):
- III Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 154, de 26 de junio de 2008. Art. 47 Periodo de descanso por maternidad.
- IV Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 38, de 13 de febrero de 2014. Art. 46 Periodo de descanso por maternidad.
- V Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 169, de 17 de junio de 2020. Art. 48.1 Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor.
TERC ERO.-Tras la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 9/2025 se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo Marco en fecha 28 de octubre de 2025. En la misma la Representación de la Dirección (RD) y la Representación Social (RS) expresaron su posición al respecto del alcance de tal reforma sin alcanzar un acuerdo (descriptores nº 46 y 71):
"[...] la RD considera que la previsión contenida en el artículo 47.1 del VI CME, relativa a la concesión de una semana adicional de permiso retribuido, queda sin efecto como resultado de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio , por el que se modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La RD recuerda que esta reforma normativa, responde a la necesidad de completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, amplia la duración del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, estableciendo un nuevo régimen de suspensión del contrato de trabajo, en concreto que tendrá una duración de diecinueve semanas para cada progenitor, de las cuales seis semanas serán de disfrute obligatorio e ininterrumpido inmediatamente posteriores al hecho causante, y el resto podrán disfrutarse de forma flexible en los términos previstos legalmente.
Por consiguiente la RD considera que la modificación introducida por el Real Decreto-ley 912025 satisface la finalidad perseguida por las partes negociadoras de los distintos Convenios Colectivos Marco de Endesa que, desde el III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, incorporaron la citada semana adicional para el cuidado del menor, vinculándose expresamente en su momento (III CME - art. 47, IV CME - art. 46 y V CME - art. 48.1.a) a la duración del permiso de maternidad previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Por tanto, la RD considera que queda sin efecto la regulación prevista en el VI CME en su artículo 47 en su mención "... más una semana de permiso retribuido", y por tanto el régimen de permisos por nacimiento o adopción en Endesa quedaría establecido del siguiente modo:
- 6 semanas de suspensión inmediata tras el nacimiento o la adopción.
- 11 semanas de suspensión flexibles, a disfrutar hasta que el menor cumpla 12 meses.
- 2 semanas de suspensión adicionales, a disfrutar hasta que el menor cumpla 8años.
La RS de UGT manifiesta su disconformidad con la interpretación que realiza la RD sobre la aplicación del RDL 9/2025 en relación con el artículo 47 (puntos 1 y 2 ) del VI Convenio, ya que desde el III CME se ha mantenido en los sucesivos convenios la mejora del periodo de descanso por maternidad en una semana adicional a las 16 semanas de suspensión contempladas por el ET, y considera que esta modificación legislativa de julio de 2025 por el RDL 912025, debería aplicar exclusivamente a la referencia a las 16 semanas de suspensión (anteriormente contempladas en el ET) siendo ahora de 19 semanas (17 semanas de suspensión hasta los 12 meses del menor, y 2 semanas de suspensión hasta los 8 años de edad), más la semana de permiso retribuido por la empresa ya contemplado hasta los 12 meses de edad del menor.
Todo ello con la entrada en vigor prevista en el RDL. 9/2025 para cada hecho causante[...]".
CUAR TO.-En el mes de septiembre de 2025 Endesa publicó un documento interno dirigido a la plantilla en el que se contenía una explicación e indicaciones sobre la forma de solicitud de las distintas situaciones relacionadas con la maternidad y nacimiento de hijos a partir del 31 de julio de 2025 (descriptores nº 49 y 69, por reproducidos íntegramente).
QUIN TO.-El 5 de diciembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Se sostiene en la demanda que la dirección del Grupo demandado ha procedido, tras la reforma legislativa operada en el art.48 ET por el Real Decreto-ley 9/2025, a realizar unilateralmente una interpretación restrictiva del art.47 del Convenio eliminando la semana adicional de permiso retribuido que se había incluido en todos los Convenios Marco desde el año 2008 para los supuestos de nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores. Se interesa se declare el derecho de las personas incluidas en el ámbito del VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para aquellos supuestos.
Tomemos como punto de partida el tenor literal del precepto cuya interpretación se insta de esta Sala. Señala el artículo en cuestión lo siguiente (el subrayado es añadido):
"Artículo 47. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento.
1. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del descendiente directo menor:
En el supuesto de nacimiento y cuidado del menor de doce meses, la suspensión del contrato, tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido para la progenitora gestante,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa, para asegurar la protección de su salud. La suspensión por nacimiento y cuidado del descendiente menor para el progenitor no gestante tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de ambos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la progenitora gestante podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Cuando ambos progenitores trabajasen para la misma unidad, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el descendiente neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de cualquiera de los dos progenitores, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el descendiente neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el descendiente nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de la progenitora gestante, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte consumida por la gestante con anterioridad al parto.
En los supuestos de parto múltiple, el descanso se ampliará en dos semanas más por cada descendiente a partir del segundo.
En los supuestos de discapacidad del descendiente recién nacido el descanso se ampliará en tres semanas.
2. Suspensión de contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento:
La suspensión del contrato para cada una de las personas trabajadoras adoptantes, guardadoras o acogedoras, tendrá una duración de duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido.Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días, pudiendo hacerse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen de la persona adoptada, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
3. Cuando las dos personas adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma unidad, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de las semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de tres semanas, una para cada progenitor. En el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada progenitor".
El art.42.1 de la misma norma convencional regula, en su apartado primero, los permisos retribuidos sin incluir en el listado de los mismos la semana adicional que sí cita el transcrito art.47.
Pues bien, por otra parte, el art.48.4 ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, establecía como supuesto de suspensión con reserva de puesto de trabajo el de nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, durante 16 semanas, de las cuales serían obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrían de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
Tras la citada reforma legislativa, en vigor desde el 31 de julio de 2025, se prevé que "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas".Y que "En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas".
La cuestión que vuelve a plantearse en esta Sala es de carácter puramente interpretativo pues se trata de examinar la norma convencional en relación con el contenido reformado del art.48.4 ET. Y tratándose de la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos, conforme a reiterada jurisprudencia, expresada entre otras muchas en la STS de 10-9-2025, rcud. 2549/2024:
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Aten dida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"[...]".
Aplicando tales criterios la Sala no puede compartir el criterio de la demandante. Y ello por los siguientes motivos:
1.- La literalidad del precepto convencional es clara por cuanto lo que se pactó en su momento (y ya constaba en anteriores Acuerdos Marco desde el año 2008) fue el reconocimiento de una semana de permiso retribuido adicional a las 16 semanas de suspensión del contrato en los supuestos de nacimiento y cuidado del menor. Y ello para ambos progenitores. Y se añadía también esa semana adicional en caso de suspensión por adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento. Lo que no se pactó, pues la literalidad del precepto no permite realizar tal afirmación, fue el reconocimiento de una semana adicional sobre el periodo mínimo que fijase, en casa momento. el Estatuto de los Trabajadores.
2.- Un criterio de interpretación sistemático también permite afirmar que la voluntad de las partes negociadoras no fue la de crear un permiso retribuido autónomo desvinculado de los supuestos de suspensión por nacimiento y cuidado de menor. De hecho, esa semana adicional no se recoge entre los permisos retribuidos listados en el apartado 1 del art.42 del mismo texto convencional. Resulta claro, al parecer de la Sala, que en la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor se entremezcla la finalidad de protección de la maternidad con el derecho a la conciliación. Y el tenor literal del citado art.47 apunta en esa misma dirección al adicionar una semana al periodo de suspensión para mejorar la protección en aquellas situaciones.
3.- También es preciso atender al criterio finalista o intencional de las partes pues, como ya ha manifestado esta Sala en su sentencia nº 154/2024, de 7 de noviembre (proc. 180/2024), todas estas previsiones convencionales cuando se han pactado tienen con finalidad mejorar la previsión legal, de suerte que esta mejora del permiso por nacimiento no se ha hecho en abstracto, sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer una suspensión de contrato de 16 semanas, que fue mejorada por los negociadores con un permiso retribuido de una semana adicional. Dada los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no podemos deducir que la finalidad de los preceptos convencionales analizados fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla; sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se puede inferir, por tanto, una voluntad de los negociadores de adicionar una semana más con independencia de cual fuera el número de semanas reconocidas en el precepto legal.
En definitiva, operada la modificación legal y ampliada la duración de la suspensión contractual por nacimiento de hijo hasta las 19 semanas, la previsión contenida en los distintos convenios ha dejado de tener eficacia jurídica porque la previsión legal ha superado la duración máxima establecida en éstos. La eventual distinta naturaleza entre la previsión legal -suspensión contractual- y la previsión convencional -permiso retribuido- en nada afecta al hecho de que se pactó la mejora de una semana adicional (la decimoséptima) que ahora, dada la previsión legal, resulta inaplicable (en términos similares, STS 05-04-2022, rec. 301/2022). La demanda, por ello, ha de ser desestimada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, a la que se adhirieren los sindicatos CCOO y SIE, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. En consecuencia, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0417 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0417 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2025 la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, interpuso demanda de Conflicto Colectivo, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. Se interesaba en la demanda la citación como interesados de Comisiones Obreras de Industria (CCOO) y del Sindicato Independiente de la Energía (SIE).
SEGU NDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia "mediante la que se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VI C.C. del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para los permisos por nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores y, por tanto, su derecho al disfrute de 17 semanas de suspensión (22 en caso de familias monoparentales) hasta los 12 meses del menor y 2 semanas de suspensión hasta los 8 años de edad, manteniendo la semana de permiso retribuido por la empresa recogida en el texto convencional, del siguiente modo:
- 6 semanas de suspensión inmediatas tras el nacimiento/adopción (abonadas por la Seguridad Social).
- 11 semanas flexibles de suspensión hasta los 12 meses de edad (22 semanas en caso de familias monoparentales (abonadas por la Seguridad Social)
- 1 semana de Permiso retribuido hasta los 12 meses de edad (abonado por Endesa en aplicación del VI Convenio)
- 2 semanas de suspensión hasta los 8 años del menor (abonados por la Seguridad Social)".
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de diciembre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. Se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 18 de febrero de 2026. Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- La demandante se ratificó en su demanda inicial. Se sostiene en la misma que el art.47 del vigente Convenio colectivo marco del Grupo Endesa supuso el reconocimiento de una mejora consistente en el disfrute de una semana adicional, con la consideración de permiso retribuido, a añadir a las 16 semanas de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento legalmente establecidas. Se añade que tal mejora, vino pactándose por las partes negociadoras desde el III Convenio Colectivo Marco firmado el 28 de abril de 2008 y que por expresa voluntad de las mismas siempre se mejoró la duración de este tipo de permisos en una semana adicional.
Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2025, por la que se amplía el permiso de nacimiento pasando de 16 a 19 semanas de duración, se afirma que la empresa, de forma unilateral, ha llevado a cabo su propia interpretación y ha elaborado un documento denominado "Documento de apoyo Maternidad - Paternidad septiembre 2.025"en el que se elimina la semana adicional permiso retribuido en tales supuestos.
2.- Los sindicatos CCOO y SIE se adhirieron a la demanda. Ambas representaciones resaltan la distinta naturaleza de la prestación de maternidad y del permiso retribuido a cargo de la empleadora.
3.- La representación de las empresas demandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se sostiene, en síntesis, que en los distintos Convenios marco desde el año 2008 se reguló la existencia de un permiso por maternidad de tal forma que solo la 17ª semana era a cargo de la empresa empleadora. Se afirma que no nos encontrábamos ante un supuesto de suspensión y que tal expresión ya quedó suprimida en el VI Convenio Marco ahora en vigor. Se indica que la voluntad de las partes negociadoras nunca fue la de adicionar una semana de permiso a la que en cada momento pudiera fijar el legislador y que, por ello, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2025, no cabe afirmar que el permiso consista en 19 semanas más una adicional, pues eso nunca estuvo en la voluntad de las partes negociadoras, sino que la voluntad fue siempre la de facilitar la conciliación familiar sin que en la regulación del art.42.1 del Convenio se haga referencia a esa semana adicional como permiso retribuido autónomo diferenciado de las situaciones vinculadas a la maternidad. Se niega, por ello, que pueda diferenciarse el tratamiento de la inicial 17ª semana inicialmente a cargo de la empresa o que, tras la reforma legislativa operada, se deba reconocer una semana adicional a las 19 semanas de permiso reconocidas en el Estatuto.
CUAR TO.-Al tratarse de una cuestión jurídica no se fijaron hechos controvertidos. Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras de las empresas del Grupo ENDESA a las que se aplica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa publicado en el BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025 (no controvertido y descriptores nº 44 y 68).
El artículo 42 de tal Convenio regula los "Permisos retribuidos y no retribuidos"y el artículo 47 la "Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento".
SEGU NDO.-En anteriores Convenios Colectivos Marco del mismo Grupo se contenían previsiones relativas a la duración de los permisos por nacimiento y cuidado del menor con distintas denominaciones (descriptores nº 41 a 43 y 65 a 67, por reproducidos):
- III Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 154, de 26 de junio de 2008. Art. 47 Periodo de descanso por maternidad.
- IV Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 38, de 13 de febrero de 2014. Art. 46 Periodo de descanso por maternidad.
- V Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 169, de 17 de junio de 2020. Art. 48.1 Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor.
TERC ERO.-Tras la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 9/2025 se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo Marco en fecha 28 de octubre de 2025. En la misma la Representación de la Dirección (RD) y la Representación Social (RS) expresaron su posición al respecto del alcance de tal reforma sin alcanzar un acuerdo (descriptores nº 46 y 71):
"[...] la RD considera que la previsión contenida en el artículo 47.1 del VI CME, relativa a la concesión de una semana adicional de permiso retribuido, queda sin efecto como resultado de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio , por el que se modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La RD recuerda que esta reforma normativa, responde a la necesidad de completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, amplia la duración del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, estableciendo un nuevo régimen de suspensión del contrato de trabajo, en concreto que tendrá una duración de diecinueve semanas para cada progenitor, de las cuales seis semanas serán de disfrute obligatorio e ininterrumpido inmediatamente posteriores al hecho causante, y el resto podrán disfrutarse de forma flexible en los términos previstos legalmente.
Por consiguiente la RD considera que la modificación introducida por el Real Decreto-ley 912025 satisface la finalidad perseguida por las partes negociadoras de los distintos Convenios Colectivos Marco de Endesa que, desde el III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, incorporaron la citada semana adicional para el cuidado del menor, vinculándose expresamente en su momento (III CME - art. 47, IV CME - art. 46 y V CME - art. 48.1.a) a la duración del permiso de maternidad previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Por tanto, la RD considera que queda sin efecto la regulación prevista en el VI CME en su artículo 47 en su mención "... más una semana de permiso retribuido", y por tanto el régimen de permisos por nacimiento o adopción en Endesa quedaría establecido del siguiente modo:
- 6 semanas de suspensión inmediata tras el nacimiento o la adopción.
- 11 semanas de suspensión flexibles, a disfrutar hasta que el menor cumpla 12 meses.
- 2 semanas de suspensión adicionales, a disfrutar hasta que el menor cumpla 8años.
La RS de UGT manifiesta su disconformidad con la interpretación que realiza la RD sobre la aplicación del RDL 9/2025 en relación con el artículo 47 (puntos 1 y 2 ) del VI Convenio, ya que desde el III CME se ha mantenido en los sucesivos convenios la mejora del periodo de descanso por maternidad en una semana adicional a las 16 semanas de suspensión contempladas por el ET, y considera que esta modificación legislativa de julio de 2025 por el RDL 912025, debería aplicar exclusivamente a la referencia a las 16 semanas de suspensión (anteriormente contempladas en el ET) siendo ahora de 19 semanas (17 semanas de suspensión hasta los 12 meses del menor, y 2 semanas de suspensión hasta los 8 años de edad), más la semana de permiso retribuido por la empresa ya contemplado hasta los 12 meses de edad del menor.
Todo ello con la entrada en vigor prevista en el RDL. 9/2025 para cada hecho causante[...]".
CUAR TO.-En el mes de septiembre de 2025 Endesa publicó un documento interno dirigido a la plantilla en el que se contenía una explicación e indicaciones sobre la forma de solicitud de las distintas situaciones relacionadas con la maternidad y nacimiento de hijos a partir del 31 de julio de 2025 (descriptores nº 49 y 69, por reproducidos íntegramente).
QUIN TO.-El 5 de diciembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Se sostiene en la demanda que la dirección del Grupo demandado ha procedido, tras la reforma legislativa operada en el art.48 ET por el Real Decreto-ley 9/2025, a realizar unilateralmente una interpretación restrictiva del art.47 del Convenio eliminando la semana adicional de permiso retribuido que se había incluido en todos los Convenios Marco desde el año 2008 para los supuestos de nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores. Se interesa se declare el derecho de las personas incluidas en el ámbito del VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para aquellos supuestos.
Tomemos como punto de partida el tenor literal del precepto cuya interpretación se insta de esta Sala. Señala el artículo en cuestión lo siguiente (el subrayado es añadido):
"Artículo 47. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento.
1. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del descendiente directo menor:
En el supuesto de nacimiento y cuidado del menor de doce meses, la suspensión del contrato, tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido para la progenitora gestante,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa, para asegurar la protección de su salud. La suspensión por nacimiento y cuidado del descendiente menor para el progenitor no gestante tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de ambos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la progenitora gestante podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Cuando ambos progenitores trabajasen para la misma unidad, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el descendiente neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de cualquiera de los dos progenitores, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el descendiente neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el descendiente nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de la progenitora gestante, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte consumida por la gestante con anterioridad al parto.
En los supuestos de parto múltiple, el descanso se ampliará en dos semanas más por cada descendiente a partir del segundo.
En los supuestos de discapacidad del descendiente recién nacido el descanso se ampliará en tres semanas.
2. Suspensión de contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento:
La suspensión del contrato para cada una de las personas trabajadoras adoptantes, guardadoras o acogedoras, tendrá una duración de duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido.Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días, pudiendo hacerse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen de la persona adoptada, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
3. Cuando las dos personas adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma unidad, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de las semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de tres semanas, una para cada progenitor. En el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada progenitor".
El art.42.1 de la misma norma convencional regula, en su apartado primero, los permisos retribuidos sin incluir en el listado de los mismos la semana adicional que sí cita el transcrito art.47.
Pues bien, por otra parte, el art.48.4 ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, establecía como supuesto de suspensión con reserva de puesto de trabajo el de nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, durante 16 semanas, de las cuales serían obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrían de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
Tras la citada reforma legislativa, en vigor desde el 31 de julio de 2025, se prevé que "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas".Y que "En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas".
La cuestión que vuelve a plantearse en esta Sala es de carácter puramente interpretativo pues se trata de examinar la norma convencional en relación con el contenido reformado del art.48.4 ET. Y tratándose de la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos, conforme a reiterada jurisprudencia, expresada entre otras muchas en la STS de 10-9-2025, rcud. 2549/2024:
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Aten dida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"[...]".
Aplicando tales criterios la Sala no puede compartir el criterio de la demandante. Y ello por los siguientes motivos:
1.- La literalidad del precepto convencional es clara por cuanto lo que se pactó en su momento (y ya constaba en anteriores Acuerdos Marco desde el año 2008) fue el reconocimiento de una semana de permiso retribuido adicional a las 16 semanas de suspensión del contrato en los supuestos de nacimiento y cuidado del menor. Y ello para ambos progenitores. Y se añadía también esa semana adicional en caso de suspensión por adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento. Lo que no se pactó, pues la literalidad del precepto no permite realizar tal afirmación, fue el reconocimiento de una semana adicional sobre el periodo mínimo que fijase, en casa momento. el Estatuto de los Trabajadores.
2.- Un criterio de interpretación sistemático también permite afirmar que la voluntad de las partes negociadoras no fue la de crear un permiso retribuido autónomo desvinculado de los supuestos de suspensión por nacimiento y cuidado de menor. De hecho, esa semana adicional no se recoge entre los permisos retribuidos listados en el apartado 1 del art.42 del mismo texto convencional. Resulta claro, al parecer de la Sala, que en la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor se entremezcla la finalidad de protección de la maternidad con el derecho a la conciliación. Y el tenor literal del citado art.47 apunta en esa misma dirección al adicionar una semana al periodo de suspensión para mejorar la protección en aquellas situaciones.
3.- También es preciso atender al criterio finalista o intencional de las partes pues, como ya ha manifestado esta Sala en su sentencia nº 154/2024, de 7 de noviembre (proc. 180/2024), todas estas previsiones convencionales cuando se han pactado tienen con finalidad mejorar la previsión legal, de suerte que esta mejora del permiso por nacimiento no se ha hecho en abstracto, sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer una suspensión de contrato de 16 semanas, que fue mejorada por los negociadores con un permiso retribuido de una semana adicional. Dada los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no podemos deducir que la finalidad de los preceptos convencionales analizados fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla; sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se puede inferir, por tanto, una voluntad de los negociadores de adicionar una semana más con independencia de cual fuera el número de semanas reconocidas en el precepto legal.
En definitiva, operada la modificación legal y ampliada la duración de la suspensión contractual por nacimiento de hijo hasta las 19 semanas, la previsión contenida en los distintos convenios ha dejado de tener eficacia jurídica porque la previsión legal ha superado la duración máxima establecida en éstos. La eventual distinta naturaleza entre la previsión legal -suspensión contractual- y la previsión convencional -permiso retribuido- en nada afecta al hecho de que se pactó la mejora de una semana adicional (la decimoséptima) que ahora, dada la previsión legal, resulta inaplicable (en términos similares, STS 05-04-2022, rec. 301/2022). La demanda, por ello, ha de ser desestimada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, a la que se adhirieren los sindicatos CCOO y SIE, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. En consecuencia, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0417 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0417 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras de las empresas del Grupo ENDESA a las que se aplica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa publicado en el BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025 (no controvertido y descriptores nº 44 y 68).
El artículo 42 de tal Convenio regula los "Permisos retribuidos y no retribuidos"y el artículo 47 la "Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento".
SEGU NDO.-En anteriores Convenios Colectivos Marco del mismo Grupo se contenían previsiones relativas a la duración de los permisos por nacimiento y cuidado del menor con distintas denominaciones (descriptores nº 41 a 43 y 65 a 67, por reproducidos):
- III Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 154, de 26 de junio de 2008. Art. 47 Periodo de descanso por maternidad.
- IV Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 38, de 13 de febrero de 2014. Art. 46 Periodo de descanso por maternidad.
- V Convenio Colectivo Marco publicado en el BOE nº 169, de 17 de junio de 2020. Art. 48.1 Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor.
TERC ERO.-Tras la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 9/2025 se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo Marco en fecha 28 de octubre de 2025. En la misma la Representación de la Dirección (RD) y la Representación Social (RS) expresaron su posición al respecto del alcance de tal reforma sin alcanzar un acuerdo (descriptores nº 46 y 71):
"[...] la RD considera que la previsión contenida en el artículo 47.1 del VI CME, relativa a la concesión de una semana adicional de permiso retribuido, queda sin efecto como resultado de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio , por el que se modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La RD recuerda que esta reforma normativa, responde a la necesidad de completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, amplia la duración del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, estableciendo un nuevo régimen de suspensión del contrato de trabajo, en concreto que tendrá una duración de diecinueve semanas para cada progenitor, de las cuales seis semanas serán de disfrute obligatorio e ininterrumpido inmediatamente posteriores al hecho causante, y el resto podrán disfrutarse de forma flexible en los términos previstos legalmente.
Por consiguiente la RD considera que la modificación introducida por el Real Decreto-ley 912025 satisface la finalidad perseguida por las partes negociadoras de los distintos Convenios Colectivos Marco de Endesa que, desde el III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, incorporaron la citada semana adicional para el cuidado del menor, vinculándose expresamente en su momento (III CME - art. 47, IV CME - art. 46 y V CME - art. 48.1.a) a la duración del permiso de maternidad previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Por tanto, la RD considera que queda sin efecto la regulación prevista en el VI CME en su artículo 47 en su mención "... más una semana de permiso retribuido", y por tanto el régimen de permisos por nacimiento o adopción en Endesa quedaría establecido del siguiente modo:
- 6 semanas de suspensión inmediata tras el nacimiento o la adopción.
- 11 semanas de suspensión flexibles, a disfrutar hasta que el menor cumpla 12 meses.
- 2 semanas de suspensión adicionales, a disfrutar hasta que el menor cumpla 8años.
La RS de UGT manifiesta su disconformidad con la interpretación que realiza la RD sobre la aplicación del RDL 9/2025 en relación con el artículo 47 (puntos 1 y 2 ) del VI Convenio, ya que desde el III CME se ha mantenido en los sucesivos convenios la mejora del periodo de descanso por maternidad en una semana adicional a las 16 semanas de suspensión contempladas por el ET, y considera que esta modificación legislativa de julio de 2025 por el RDL 912025, debería aplicar exclusivamente a la referencia a las 16 semanas de suspensión (anteriormente contempladas en el ET) siendo ahora de 19 semanas (17 semanas de suspensión hasta los 12 meses del menor, y 2 semanas de suspensión hasta los 8 años de edad), más la semana de permiso retribuido por la empresa ya contemplado hasta los 12 meses de edad del menor.
Todo ello con la entrada en vigor prevista en el RDL. 9/2025 para cada hecho causante[...]".
CUAR TO.-En el mes de septiembre de 2025 Endesa publicó un documento interno dirigido a la plantilla en el que se contenía una explicación e indicaciones sobre la forma de solicitud de las distintas situaciones relacionadas con la maternidad y nacimiento de hijos a partir del 31 de julio de 2025 (descriptores nº 49 y 69, por reproducidos íntegramente).
QUIN TO.-El 5 de diciembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Se sostiene en la demanda que la dirección del Grupo demandado ha procedido, tras la reforma legislativa operada en el art.48 ET por el Real Decreto-ley 9/2025, a realizar unilateralmente una interpretación restrictiva del art.47 del Convenio eliminando la semana adicional de permiso retribuido que se había incluido en todos los Convenios Marco desde el año 2008 para los supuestos de nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores. Se interesa se declare el derecho de las personas incluidas en el ámbito del VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para aquellos supuestos.
Tomemos como punto de partida el tenor literal del precepto cuya interpretación se insta de esta Sala. Señala el artículo en cuestión lo siguiente (el subrayado es añadido):
"Artículo 47. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento.
1. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del descendiente directo menor:
En el supuesto de nacimiento y cuidado del menor de doce meses, la suspensión del contrato, tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido para la progenitora gestante,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa, para asegurar la protección de su salud. La suspensión por nacimiento y cuidado del descendiente menor para el progenitor no gestante tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de ambos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la progenitora gestante podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Cuando ambos progenitores trabajasen para la misma unidad, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el descendiente neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de cualquiera de los dos progenitores, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el descendiente neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el descendiente nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de la progenitora gestante, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte consumida por la gestante con anterioridad al parto.
En los supuestos de parto múltiple, el descanso se ampliará en dos semanas más por cada descendiente a partir del segundo.
En los supuestos de discapacidad del descendiente recién nacido el descanso se ampliará en tres semanas.
2. Suspensión de contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento:
La suspensión del contrato para cada una de las personas trabajadoras adoptantes, guardadoras o acogedoras, tendrá una duración de duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido.Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días, pudiendo hacerse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen de la persona adoptada, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
3. Cuando las dos personas adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma unidad, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de las semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de tres semanas, una para cada progenitor. En el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada progenitor".
El art.42.1 de la misma norma convencional regula, en su apartado primero, los permisos retribuidos sin incluir en el listado de los mismos la semana adicional que sí cita el transcrito art.47.
Pues bien, por otra parte, el art.48.4 ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, establecía como supuesto de suspensión con reserva de puesto de trabajo el de nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, durante 16 semanas, de las cuales serían obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrían de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
Tras la citada reforma legislativa, en vigor desde el 31 de julio de 2025, se prevé que "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas".Y que "En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas".
La cuestión que vuelve a plantearse en esta Sala es de carácter puramente interpretativo pues se trata de examinar la norma convencional en relación con el contenido reformado del art.48.4 ET. Y tratándose de la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos, conforme a reiterada jurisprudencia, expresada entre otras muchas en la STS de 10-9-2025, rcud. 2549/2024:
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Aten dida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"[...]".
Aplicando tales criterios la Sala no puede compartir el criterio de la demandante. Y ello por los siguientes motivos:
1.- La literalidad del precepto convencional es clara por cuanto lo que se pactó en su momento (y ya constaba en anteriores Acuerdos Marco desde el año 2008) fue el reconocimiento de una semana de permiso retribuido adicional a las 16 semanas de suspensión del contrato en los supuestos de nacimiento y cuidado del menor. Y ello para ambos progenitores. Y se añadía también esa semana adicional en caso de suspensión por adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento. Lo que no se pactó, pues la literalidad del precepto no permite realizar tal afirmación, fue el reconocimiento de una semana adicional sobre el periodo mínimo que fijase, en casa momento. el Estatuto de los Trabajadores.
2.- Un criterio de interpretación sistemático también permite afirmar que la voluntad de las partes negociadoras no fue la de crear un permiso retribuido autónomo desvinculado de los supuestos de suspensión por nacimiento y cuidado de menor. De hecho, esa semana adicional no se recoge entre los permisos retribuidos listados en el apartado 1 del art.42 del mismo texto convencional. Resulta claro, al parecer de la Sala, que en la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor se entremezcla la finalidad de protección de la maternidad con el derecho a la conciliación. Y el tenor literal del citado art.47 apunta en esa misma dirección al adicionar una semana al periodo de suspensión para mejorar la protección en aquellas situaciones.
3.- También es preciso atender al criterio finalista o intencional de las partes pues, como ya ha manifestado esta Sala en su sentencia nº 154/2024, de 7 de noviembre (proc. 180/2024), todas estas previsiones convencionales cuando se han pactado tienen con finalidad mejorar la previsión legal, de suerte que esta mejora del permiso por nacimiento no se ha hecho en abstracto, sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer una suspensión de contrato de 16 semanas, que fue mejorada por los negociadores con un permiso retribuido de una semana adicional. Dada los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no podemos deducir que la finalidad de los preceptos convencionales analizados fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla; sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se puede inferir, por tanto, una voluntad de los negociadores de adicionar una semana más con independencia de cual fuera el número de semanas reconocidas en el precepto legal.
En definitiva, operada la modificación legal y ampliada la duración de la suspensión contractual por nacimiento de hijo hasta las 19 semanas, la previsión contenida en los distintos convenios ha dejado de tener eficacia jurídica porque la previsión legal ha superado la duración máxima establecida en éstos. La eventual distinta naturaleza entre la previsión legal -suspensión contractual- y la previsión convencional -permiso retribuido- en nada afecta al hecho de que se pactó la mejora de una semana adicional (la decimoséptima) que ahora, dada la previsión legal, resulta inaplicable (en términos similares, STS 05-04-2022, rec. 301/2022). La demanda, por ello, ha de ser desestimada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, a la que se adhirieren los sindicatos CCOO y SIE, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. En consecuencia, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0417 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0417 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Se sostiene en la demanda que la dirección del Grupo demandado ha procedido, tras la reforma legislativa operada en el art.48 ET por el Real Decreto-ley 9/2025, a realizar unilateralmente una interpretación restrictiva del art.47 del Convenio eliminando la semana adicional de permiso retribuido que se había incluido en todos los Convenios Marco desde el año 2008 para los supuestos de nacimiento, adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento y cuidado de hijos menores. Se interesa se declare el derecho de las personas incluidas en el ámbito del VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa a disfrutar de una semana de permiso retribuido adicional al periodo de suspensión previsto para aquellos supuestos.
Tomemos como punto de partida el tenor literal del precepto cuya interpretación se insta de esta Sala. Señala el artículo en cuestión lo siguiente (el subrayado es añadido):
"Artículo 47. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de descendiente directo menor y suspensión del contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento.
1. Suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del descendiente directo menor:
En el supuesto de nacimiento y cuidado del menor de doce meses, la suspensión del contrato, tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido para la progenitora gestante,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa, para asegurar la protección de su salud. La suspensión por nacimiento y cuidado del descendiente menor para el progenitor no gestante tendrá una duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido,de las que seis semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto, a disfrutar a jornada completa.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de ambos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la progenitora gestante podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Cuando ambos progenitores trabajasen para la misma unidad, la Dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.
Este derecho es individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el descendiente neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de cualquiera de los dos progenitores, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el descendiente neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el descendiente nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de la progenitora gestante, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte consumida por la gestante con anterioridad al parto.
En los supuestos de parto múltiple, el descanso se ampliará en dos semanas más por cada descendiente a partir del segundo.
En los supuestos de discapacidad del descendiente recién nacido el descanso se ampliará en tres semanas.
2. Suspensión de contrato por motivos de adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento:
La suspensión del contrato para cada una de las personas trabajadoras adoptantes, guardadoras o acogedoras, tendrá una duración de duración de dieciséis semanas más una semana de permiso retribuido.Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, acumulación de dichos períodos deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días, pudiendo hacerse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen de la persona adoptada, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
3. Cuando las dos personas adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma unidad, esta podrá limitar el disfrute simultáneo de las semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
4. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de tres semanas, una para cada progenitor. En el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada progenitor".
El art.42.1 de la misma norma convencional regula, en su apartado primero, los permisos retribuidos sin incluir en el listado de los mismos la semana adicional que sí cita el transcrito art.47.
Pues bien, por otra parte, el art.48.4 ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, establecía como supuesto de suspensión con reserva de puesto de trabajo el de nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, durante 16 semanas, de las cuales serían obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrían de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
Tras la citada reforma legislativa, en vigor desde el 31 de julio de 2025, se prevé que "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas".Y que "En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas".
La cuestión que vuelve a plantearse en esta Sala es de carácter puramente interpretativo pues se trata de examinar la norma convencional en relación con el contenido reformado del art.48.4 ET. Y tratándose de la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos, conforme a reiterada jurisprudencia, expresada entre otras muchas en la STS de 10-9-2025, rcud. 2549/2024:
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Aten dida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"[...]".
Aplicando tales criterios la Sala no puede compartir el criterio de la demandante. Y ello por los siguientes motivos:
1.- La literalidad del precepto convencional es clara por cuanto lo que se pactó en su momento (y ya constaba en anteriores Acuerdos Marco desde el año 2008) fue el reconocimiento de una semana de permiso retribuido adicional a las 16 semanas de suspensión del contrato en los supuestos de nacimiento y cuidado del menor. Y ello para ambos progenitores. Y se añadía también esa semana adicional en caso de suspensión por adopción, guardia con fines de adopción y de acogimiento. Lo que no se pactó, pues la literalidad del precepto no permite realizar tal afirmación, fue el reconocimiento de una semana adicional sobre el periodo mínimo que fijase, en casa momento. el Estatuto de los Trabajadores.
2.- Un criterio de interpretación sistemático también permite afirmar que la voluntad de las partes negociadoras no fue la de crear un permiso retribuido autónomo desvinculado de los supuestos de suspensión por nacimiento y cuidado de menor. De hecho, esa semana adicional no se recoge entre los permisos retribuidos listados en el apartado 1 del art.42 del mismo texto convencional. Resulta claro, al parecer de la Sala, que en la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor se entremezcla la finalidad de protección de la maternidad con el derecho a la conciliación. Y el tenor literal del citado art.47 apunta en esa misma dirección al adicionar una semana al periodo de suspensión para mejorar la protección en aquellas situaciones.
3.- También es preciso atender al criterio finalista o intencional de las partes pues, como ya ha manifestado esta Sala en su sentencia nº 154/2024, de 7 de noviembre (proc. 180/2024), todas estas previsiones convencionales cuando se han pactado tienen con finalidad mejorar la previsión legal, de suerte que esta mejora del permiso por nacimiento no se ha hecho en abstracto, sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer una suspensión de contrato de 16 semanas, que fue mejorada por los negociadores con un permiso retribuido de una semana adicional. Dada los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no podemos deducir que la finalidad de los preceptos convencionales analizados fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla; sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se puede inferir, por tanto, una voluntad de los negociadores de adicionar una semana más con independencia de cual fuera el número de semanas reconocidas en el precepto legal.
En definitiva, operada la modificación legal y ampliada la duración de la suspensión contractual por nacimiento de hijo hasta las 19 semanas, la previsión contenida en los distintos convenios ha dejado de tener eficacia jurídica porque la previsión legal ha superado la duración máxima establecida en éstos. La eventual distinta naturaleza entre la previsión legal -suspensión contractual- y la previsión convencional -permiso retribuido- en nada afecta al hecho de que se pactó la mejora de una semana adicional (la decimoséptima) que ahora, dada la previsión legal, resulta inaplicable (en términos similares, STS 05-04-2022, rec. 301/2022). La demanda, por ello, ha de ser desestimada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, a la que se adhirieren los sindicatos CCOO y SIE, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. En consecuencia, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0417 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0417 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Sección Sindical Estatal UGT FICA Endesa, a la que se adhirieren los sindicatos CCOO y SIE, contra las empresas ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, E DISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION SAU, ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA ENERGIA SL, ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INGENIERIA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA X SERVICIOS SL, ENDESA MOBILITY SL, ENDESA X WAY SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SOLAR 1 SL, ENEL GREEN POWER ESPANA SL, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. En consecuencia, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0417 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0417 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.