Sentencia Social 42/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Social 42/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 20/2025 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100041

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1338

Núm. Roj: SAN 1338:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00042/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:42/2025

Fecha de Juicio:19/3/2025

Fecha Sentencia:24/03/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000020/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I)

Demandado/s:LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000020

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000020 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 42/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000020/2025 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortes) y del SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (letrado D. Juan Durán Fuentes) contra LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. David Chaves Pastor), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Vaquero Turiño), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 15 de enero de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de SFI y ALFERRO sobre conflicto colectivo.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 20/2025 y designó ponente señalándose el día 19 de marzo de 2025 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que los letrados de SFI y ALFERRO se afirmaron y ratificaron en la demanda solicitando se dictase sentencia en la que de condena previo reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir el plus de asistencia cuando disfruten de un permiso retribuido y justificado y cuando se encuentren en situación de IT, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo.

En dicha demanda por los sindicatos demandantes se esgrime su representación e implantación en el ámbito de LOGIRAIL que rige sus relaciones laborales con arreglo al II Convenio de empresa (BOE de 1-5-2.023) que regula la prima de asistencia en su art. 20.1.3 que penaliza tanto las ausencias justificadas como las no justificadas, la cual ha sido modificada en el III Convenio aún no publicado.

Se considera que la penalización de las ausencias en aplicación a dicho preceptos debidas a permisos e IT que se efectúa por la empresa contraviene a las leyes 3/2007 y 15/2022 en relación con el art, 14 CE.

CCOO, UGT y CGT se adhirieron a la demanda.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, considerando que la regulación de la prima se asistencia se había negociado conjuntamente con el complemento de IT en el Convenio colectivo.

Consideró que por parte de los actores se estaba planteando un conflicto de intereses o regulatorio.

Cuarto.-Conforme al art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:En el acta de 24 de enero de 2023 de la comisión negociadora en el punto 8 se planteó la mejora del complemento de la baja por IT y que la empresa accedió condicionándola a un control del absentismo. - El día 19 de septiembre de 2023 se iniciaron las gestiones para incrementar el complemento por IT en un 15 por 100 y se creó una mejora ligada a la que se firmó un acuerdo de 30 medidas, ligada a la mejora de los objetivos de absentismo. - Se pactó a mes vencido para controlar el absentismo y la efectiva asistencia al trabajo.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Los sindicatos demandantes ostentan representación e implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto al contar miembros electos de diferentes Comités de Empresa de Trabajo de la empresa Logirail en dicho territorio nacional - conforme-.

SEGUNDO.-El conflicto colectivo que se promueve extiende sus efectos a todas las personas trabajadoras de la demandada, en número potencial de 3.000 trabajadores. El ámbito territorial es en todo el Estado Español y, por lo tanto, afecta a más de dos Comunidades Autónomas.- conforme-.

TERCERO.-El día 1 de mayo de 2023 fue publicado el II Convenio de LOGIRAIL que regula en su artículo 20.1.3 la prima de asistencia. Se encuentra formado un preacuerdo de III Convenio colectivo.

CUARTO.-La demandada no abona la prima de asistencia a aquellos trabajadores que hacen uso de permisos retribuidos y justificados (defunción, hospitalización, intervención quirúrgica de familiares, días de enfermedad que no den lugar a IT, tiempo indispensable para cumplimiento de un deber inexcusable, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, etc.), así como cuando los trabajadores se encuentran en situación de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo.

En cambio, cuando los representantes legales de los trabajadores se ausentan de su puesto de trabajo haciendo uso de su crédito sindical, la demandada procede correctamente y les abona el plus de asistencia, a diferencia de con el resto de permisos retribuidos.- conforme-

QUINTO.-Obr an el descriptor 44 las actas de enero a mayo de 2023 de la Comisión negociadora del III Convenio colectivo, las cuales damos por reproducidas si bien destacamos:

a.- que en la de 23 de enero de 2023 se propuso como punto octavo por la RLT la mejora en el complemento de baja por IT;

b.- que dicha petición fue reiterada en la de 24 de mayo de 2023, manifestando la empresa su preocupación por el incremento del absentismo.

SEXTO.-Obra en el descriptor 45 resumen de 30 medidas para la mejora de las condiciones de los trabajadores que establece el III Convenio colectivo de LOGIRAIL, previéndose entre las mismas un incremento del 15% en los complementos de IT a partir del día 20º condicionado al cumplimiento de unos objetivos por absentismo.

SÉPTIMO.-El día 4-11-2.024 por parte de ALFERRO se presentó solicitud de pronunciamiento ante la Comisión paritaria.

OCTAVO.-El día 8 de enero de 2025 se celebró intento de conciliación ante la Subdirección de Relaciones laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, estando en todo caso respaldados por la documentación adjunta a la demanda (descriptores 2 a 6).

TERCERO.-Se solicita por los sindicatos actores se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de asistencia cuando disfruten de un permiso retribuido y justificado y cuando se encuentren en situación de IT, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo. Se considera que tales situaciones no pueden ser consideradas como ausencias que penalicen el plus de asistencia.

La empresa demandada aduce que la prima de asistencia se estableció como medida para combatir el absentismo y se considera que la pretensión de los actores entraña conflicto de intereses o regulatorio por cuanto que lo se pretende es alterar el contenido de la negociación colectiva.

CUARTO.-Consideramos que la primera cuestión que debemos analizar es la segunda de las planteadas por el Abogado del Estado, esto es, si nos encontramos ante un conflicto de intereses o regulatorio, y al efecto, y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que se establece que "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

El precepto que regula la prima de asistencia ( artículo 20.1.3 del II Convenio colectivo de LOGIRAIL) dispone lo siguiente:

"a) Prima de asistencia.

Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala:

- 1 falta 15% del valor máximo.

- 2 faltas 25% del valor máximo.

- 3 faltas 35% del valor máximo.

- 4 faltas 50% del valor máximo.

- 5 faltas 65% del valor máximo.

- 6 faltas 80% del valor máximo.

- 7 faltas 90% del valor máximo.

- 8 faltas o más 100% del valor máximo.

Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.

Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual. En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de grafico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales.".

Aún cuando pudiere pensarse que la escala hace que la pretensión del actor pasa por la previa supresión de la escala- especialmente en los supuestos de IT- y de la palabra proporcionalmente- con relación a aquellos permisos en los que la jurisprudencia señala que no puede existir merma de retribución, lo que conllevaría a la previa solicitud de nulidad del precepto o a interesar un conflicto colectivo de inaplicación, lo cierto es que de cuanto se razona en la reciente STS de 20-1-2.025- rec 99/2024- en un supuesto de impugnación de un precepto convencional similar al que ahora examinamos, hemos de considerar que no existe tal conflicto de intereses, y que la vía del conflicto colectivo interpretativo es la adecuada aplicando al precepto en cuestión pautas hermenéuticas con arreglo a la proscripción de a discriminación por razón de sexo, así como como de no discriminación por razón de enfermedad, como hace dicha resolución para desestimar la demanda de impugnación de convenio rectificando al criterio de esta Sala que consideró que un precepto de similar redacción al que ahora se analiza no tenía interpretación posible que resultase armoniosa con tales principios por cuanto que para que para combatir el absentismo resulta legítimo penalizar determinadas ausencias en las que no se entrañe discriminación indirecta por razón de sexo o discriminación por asociación.

QUINTO.-Y dicho lo anterior, y de cara a resolver el conflicto y siguiendo el criterio pautado en la meritada STS de 20-1-2.025 hemos de interpretar la palabra ausencia a efectos de las penalizaciones sin tener en cuenta los supuestos de IT, por suponer un supuesto de discriminación por razón de enfermedad tal y como se reconoce en dicha resolución proscrita por el art. 2.1 de la Ley 15/2022, y sin perjuicio de los efectos propios de la IT en la dinámica del contrato de trabajo como causa de suspensión del mismo (art. 45.2 E.T) y no considerar como tales el disfrute de aquellos permisos retribuidos vinculados al ejercicio de derechos fundamentales o cuya penalización implique una discriminación por razón de sexo, que como señalamos en nuestra SAN de 27-1-2.025- autos 375/2024- a cuya amplia fundamentación nos remitimos, son todos los regulados en el art. 37.3, así como las horas de ausencia por fuerza mayor del art. 37.9 excepto: la licencia de matrimonio y los permisos de traslado de domicilio o por fallecimiento de familiar o allegado.

SEXTO.-P or todo ello estimaremos parcialmente la demanda en los términos arriba referidos señalando que contra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por ALFERRO y SFI, a la que se adhieren los sindicatos CCOO, UGT y CGT, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de asistencia cuando disfruten de un permiso retribuido excepto cuando se trate de licencia por matrimonio, permiso por fallecimiento de familiares o allegados o de permiso por cambio de domicilio y cuando se encuentren en situación de IT tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos suspensivos del contrato de trabajo que la IT implica.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0020 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0020 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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