Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 125/2025
Fecha de Juicio:16/09/2025
Fecha Sentencia:24/09/2025
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216/2025
Proc. Acumulados:223/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO
Demandado/s:ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U.
Partes interesadas:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (OSTA), CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000216
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 125/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216/2025 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado José Félix Pinilla Porlan) y la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrado María del Pilar Caballero Marcos) contra ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U. (letrado Enrique Gómez Corrales), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Materia del Coral Gimeno Presa), no comparecen: ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (OSTA), CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 25-6-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC UGT) frente a Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U, instando que fueran citados como interesados la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), Confederación General del Trabajo, Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) y la Confederación Sindical Galega (CIG). La demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la decisión empresarial de modificar el horario de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, al no haberse seguido el procedimiento del art. 41.4 ET. Subsidiariamente, para el caso de no considerar la modificación sustancial, se declarase su nulidad por vulnerar lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-Por decreto de 30-6-2025 fue admitida a trámite la demanda, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 24-9-2025, acordándose por diligencia de ordenación el cambio de señalamiento para el día 16-9-2025. A la misma fue acumulada la presentada el 1-7-2025 por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, solicitándose en el suplico fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa de modificar el horario del personal denominado "admisión Caixabank" y subsidiariamente, para el caso de no considerar la modificación sustancial, se declarase su carácter de no ajustado a derecho por no acomodarse a lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo de aplicación.
TERCERO.-Acumuladas ambas demandas y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1º.- El sindicato FeSCM-UGT ratificó su demanda. El conflicto afecta a los trabajadores adscritos al departamento de admisión de Caixabank, en centros de Valencia, BCN y Almería. El convenio de aplicación es el de Contact Center, en concreto su art. 26 que regular el horario y los turnos. Se expuso que existen cuatro turnos distintos según el precepto del convenio: mañana, tarde, partido y noche. El turno de mañana, que es el afectado, no puede comenzar antes de las 7 ni terminar después de la 16 horas. También, se prevé la posibilidad de hacer dos turnos a tiempo completo, intensivos de mañana y de tarde, con franjas determinadas, siendo que en los turnos intensivos, la adscripción es por acuerdo.
Finalmente el articulo prevé que si la campaña o servicio tiene un horario distinto, la empresa previa acreditación del hecho objetivo, puede fijar con la RLT bandas distintas, a través de acuerdo por escrito, al igual que en el caso de turnos rotativos. Si por empresa se demanda la ampliación de las bandas y no se alcanza acuerdo con la RLT, se puede pedir la mediación de la comisión paritaria.
Los trabajadores afectados tienen turnos de 8 a 14 horas y cada 4 semanas pasan de 12 a 20 horas. D. 79 (copia del contrato). El 6-6-25 se remitió correo a trabajadores para comunicar nuevo contrato con horario de prestación distinto. El 17-6-2025 se envía nuevo correo (d. 3) por el que con efectos 3 de junio se modifica el horario de 10 a 18 horas. Causas: horario del servicio distinto. Lunes a viernes de 9 a 20 horas salvo festivos nacionales. Estos cambios no se han comunicado a la RLT.
En consulta a la comisión paritaria (d. .4) y d 77 la respuesta ha sido que no se puede modificar salvo acuerdo con la RLT. Mediación previa infructuosa ante el SIMA. Por todo ello solicita la nulidad de la modificación al ser una MSCT. Art. 41.4 ET. Si se considera que no es sustancial, nula por contravenir el art. 26 CCo, 7.1 y 2 y 1255 CC. Citó como aplicable la STSJ Madrid 8-10-2018.
2º.- La Federación de Servicios de CCOO ratificó su demanda y se adhirió a las manifestaciones del letrado de UGT, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.
3º.- CGT: Se adhirió a las demandas y a las manifestaciones anteriores.
4º.- La empresa se opuso a las demandas. Los hechos expresados en las demandas no son controvertidos, si bien, del hecho 5º se desprende que la empresa deja sin efecto el primer comunicado y realiza un segundo con preaviso de 14 días tal y como prevé el convenio colectivo. El cambio propuesto cumple con los requisitos del convenio colectivo.
Y respecto al hecho 10 de la demanda alegó que debe existir acuerdo con la RLT, pero solo cuando el horario esté fuera de las bandas que prevé el convenio colectivo. El horario propuesto tiene encaje en el horario de intensivo de mañana No se sitúa fuera de bandas ni se está realizando una ampliación. Por ende, la medida es correcta y utiliza la flexibilidad del convenio colectivo, no existiendo una MSCT. Solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
CUARTO.-No se fijaron hechos conformes ni controvertidos al ser la cuestión analizada eminentemente jurídica. A continuación se propuso prueba, que se contrajo a la documental presentada por los sindicatos demandantes, que fue reconocida. La empresa no propuso prueba. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U (en adelante Enterprise) adscritas al departamento de admisión de Caixabak, en un número aproximado de treinta, en los centros de trabajo de Valencia, Zaragoza y Barcelona. A la empresa le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE el 9-6-2023, cuyo art. 26 regula los horarios y turnos de trabajo.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el conflicto estaban adscritos al turno de mañana en horario de 08:00 a 16:00 horas y cada cuatro semanas, realizaban una rotación pasando a tener un horario de 12:00 a 20:00 horas.
Conforme.
TERCERO.-El 6-6-2025 la empresa remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados con el siguiente contenido:
"Buenos días,
Se ha firmado un nuevo contrato con el cliente que incluye estas modificaciones:
HORARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Admisión y Seguimiento Centralizado de clientes de alto riesgo: El horario de prestación de este servicio será de 9:00h a 20:00h, de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales.
NIVELES DE SERVICIO (SLA) Admisión: El nivel de servicio (SLA) es el porcentaje de instancias entrantes que se gestionan en el día (día D) siendo la hora límite de entrada para computar en D las 19:00 horas. Las instancias entrantes a partir del viernes a las 19:00 hasta el domingo 24:00 se consideran entradas del lunes. El valor objetivo de este SLA es del 95%.
Como podéis ver el horario del servicio pasa a ser de 9h a 20h, de lunes a viernes, y comenzamos a trabajar en D. Por este motivo, nos vemos obligados a hacer una modificación en los horarios.
Como el grueso de entradas se produce de 10h a 18h, el horario habitual pasará a ser de 10h a 18h y el horario de rotación de 12h a 20h. El nuevo horario se hará efectivo a partir del 23/06/2025.
Sirva este correo como notificación del cambio de tu horario.
Cualquie r duda, como siempre, me decís.
Gracias, Un saludo, Dolores Supervisora Admisión, BPS Iberia"
Descriptor 2.
CUARTO.-El 17-6-2025 se vuelve a remitir correo electrónico con el siguiente contenido:
"La dirección de la empresa le notifica que, con efectos de 03/07/25, se ve obligada a modificar el horario que tienes asignado actualmente, de lunes a viernes 8:00h a 16:00h, por el nuevo horario que será de 10:00h a 18:00h (la rotación no sufre ningún cambio).
La causas que motivan este cambio son las que a continuación se detallan:
Horario de servicio: Hasta la fecha el horario era de lunes a viernes de 9 a 17, excluyendo los festivos nacionales e incluyendo una guardia de lunes a jueves hasta las 19:00. El horario actual del servicio pasa a ser de lunes a viernes de 9 a 20, salvo los festivos nacionales.
Nuevo nivel de servicio (SLA): El pactado anteriormente era trabajar en D+2, siendo "D" el día que entra la tarea en el servicio, lo cual significaba trabajar la entrada de trabajo de días anteriores. El nuevo nivel de servicio requerido es trabajar en D, lo cual significa que se ha de gestionar el mismo día que entra la tarea y por tanto los horarios han de ir alineados con el flujo de entrada de trabajo en el servicio.
Como consecuencia de lo anterior se ha procedido a analizar el flujo de entrada de trabajo por franjas horarias para calcular el nº de personas que son necesarias en cada franja, llegando a la conclusión que la entrada se concentra mayoritariamente en la franja de 10 a 18 horas.
Rogamos acuse recibo, de la notificación.
Gracias. Saludos, Penélope.
Penélope
Manager, BPS Iberia"
Descriptores 3 y 58.
QUINTO. -El 23-6-2025 la Federación de UGT demandante planteó la siguiente consulta a la Comisión Paritaria del Convenio:
"¿Puede una empresa modificar el horario de las personas trabajadoras adscritas a un departamento o una campaña, para establecer unilateralmente una banda horaria distinta de las reguladas en el art. 26 del Convenio Colectivo para cada turno?
Descriptor 4.
SEXTO.-La Comisión Paritaria, en reunión celebrada el 1-7-2025 dio respuesta a la pregunta en el siguiente sentido:
"No, salvo acuerdo colectivo con la RLPT".
Descriptor 77, consulta 131.
SÉPTIMO. -La cláusula segunda del contrato de trabajo de la trabajadora doña Mariola, afectada por el conflicto dispone lo siguiente:
"Jornada de trabajo. La jornada laboral será de 39 horas semanales de lunes a domingo, respetando los descansos legalmente establecidos. El empleado estará inicialmente adscrito al turno de mañanas. En lo relativo a la jornada y horario de trabajo, será de aplicación todo aquello estipulado en los artículos 22 y siguientes del vigente convenio colectivo de aplicación. El empleado tendrá la obligación de prestar sus servicios en días festivos siempre que sea requerido para ello".
Descriptor 79.
OCTAVO.-El día 25-5-2025 tuvieron lugar sendos intentos de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptores 66 y 78.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta como ya se anticipó a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el departamento de admisiones para el cliente Caixabank y que estaban adscritos al turno de mañana, con un horario de 08:00 a 16:00 horas, realizando cada cuatro semanas una rotación que suponía cambiar a un horario de 12:00 a 20:00 horas.
La controversia surge a partir del correo electrónico remitido por la empresa el día 6-6-2025 a dichos trabajadores comunicando el cambio de su horario que pasaría a ser de 10:00 a 18 horas, con rotación cada cuatro semanas y horario en este caso de 12:00 a 20:00 horas. El motivo de dicho cambio no era otro que la firma de un nuevo contrato con el cliente Caixabank por el que el nuevo horario de atención al cliente pasaba a ser de 09:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales. Y dado que, según expresaba la empresa, el grueso de entradas de llamadas a atender se producía de 10 a 18 horas, este sería el nuevo horario para los trabajadores afectados a partir del 23-6-2025. En correo electrónico posterior de fecha 17-6-2025 se reiteraba dicho cambio horario, si bien se alteraba la fecha de entrada en vigor del mismo, fijándolo el día 3-7-2025.
En los contratos individuales de trabajo, consta que el horario y los turnos de los trabajadores afectados se rigen por lo dispuesto en los arts. 22 y ss. del convenio colectivo de aplicación por lo que a dicha norma convencional debemos acudir en primer lugar.
Y en concreto, dispone el art. 26 del convenio colectivo aplicable, publicado en el BOE el 9-6-2023 (resaltamos en negrita lo relevante a efectos de la presente resolución), lo siguiente:
"1. Las personas contratadas estarán obligatoriamente adscritas a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
- Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas.
- Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas.
- Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22:00 horas, ni terminar después de las 08:00 horas.
- Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09:00 horas, ni terminar después de las 20:00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse al personal con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
2. ;Con el fin de fomentar la contratación a tiempo completo, las partes firmantes acuerdan establecer dos nuevos turnos donde podrá adscribirse únicamente personal a tiempo completo y con jornada continuada.
- Intensivo mañana: no podrá comenzar antes de las 9:00 ni finalizar después de las 18:00.
- Intensivo tarde: no podrá comenzar antes de las 12:00 ni finalizar después de las 21:00.
En aquellas campañas en las que se establezca alguno de estos turnos y exista personal con contrato a tiempo parcial este tendrá preferencia sobre el personal de nueva incorporación para convertir su jornada a tiempo completo, siempre de forma voluntaria.
De la misma forma, si hubiera personal con contratos indefinidos de jornadas parciales de otras campañas, que cumpla los requisitos necesarios para el puesto y estuviera interesado en la ampliación de la jornada y la incorporación a este turno, tendrán también preferencia sobre las nuevas contrataciones.
Las empresas publicarán la posibilidad de adscribirse a estos turnos con el objeto de acreditar que, antes de realizar cualquier contratación externa para estos turnos, se ha ofrecido la posibilidad al resto de la plantilla de la campaña con contrato a tiempo parcial.
La adscripción a cualquiera de los nuevos turnos deberá llevarse a cabo mediante acuerdo por escrito entre la empresa y la persona interesada.
3. ;Las empresas publicarán los horarios de trabajo con al menos 14 días de antelación a la fecha de inicio de tales horarios. En aquellas empresas en las que la publicación de los horarios sea mensual, solo el horario correspondiente a la primera semana se podrá publicar con una antelación de 7 días.
Solo se podrán modificar los horarios, dentro de las bandas fijadas, de un máximo del 20% de la plantilla, con una semana de antelación.
A tal efecto, este 20% de la plantilla deberá ser informado de dicha circunstancia a la fecha de publicación de los horarios y se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido incluido en este porcentaje no podrá volver a figurar hasta que no haya sido incluido todo el personal de la campaña en dicho porcentaje. De producirse finalmente, la modificación del horario le será notificada por escrito al trabajador o trabajadora.
Las empresas de manera mensual facilitarán a la representación unitaria y sindical el listado nominal de los horarios de trabajo, así como el detalle de las modificaciones posteriores y el listado del personal designado para cubrir las modificaciones en cada periodo.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio".
De la interpretación literal del convenio se desprende, sin género de duda:
1) Que todo trabajador había de ser adscrito en uno de los cuatro turnos existentes en la norma convencional: mañana, tarde, partido o noche.
2) Junto con dichos turnos, la norma reconoce igualmente los turnos intensivos de mañana y de noche, previo consentimiento por el trabajador, y únicamente en caso de jornadas a tiempo completo.
3) Dentro de cada turno, el convenio fija unas bandas horarias de inicio y de fin, a las que han de ceñirse el comienzo y el fin de la jornada diaria de cada trabajador.
4) Caso de que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podría acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
5) También por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrían ampliarse las bandas horarias establecidas.
6) Y por último, si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.
De lo expuesto hasta ahora se desprende que los trabajadores afectados, se encontraban incluidos dentro del turno de mañana, dentro de la banda fijada en el convenio colectivo, no siendo este un hecho controvertido. Es decir, realizaban su trabajo de 8 a 16 horas, teniendo en cuenta que dicho turno por convenio, no podía empezar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas. Con el nuevo horario, el inicio del turno continúa estando dentro de la franja del turno de mañana (10:00 horas), pero su terminación se inserta en el turno de la tarde al producirse a las 18:00 horas, teniendo en cuenta que según el convenio, dicho turno no puede comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas. El nuevo horario se inserta por completo en la banda horaria del turno intensivo de mañana, que abarca desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas.
Y es en este momento cuando debe analizarse si los cambios producidos constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
CUARTO.-El art. 41 ET permite a la empresa modificar las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo entre otras, la consideración de dichas modificaciones sustanciales, aquéllas que afectan al horario y distribución del tiempo de trabajo.
En interpretación de dicho precepto, la Sala Cuarta, en Sentencia de 8-4-2025, rco. 98/2023, ha realizado las siguientes consideraciones:
"1.- Debemos recordar que, como esta sala tiene establecido de forma constante, estaremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MSCT) cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplumdel art. 41 ET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» [ STS 360/2018 de 3 de abril (rcud 106/2017)]. Además, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario y tiempo de trabajo, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Por último, es conveniente reparar en que las modificaciones sustanciales son colectivas cuando afecten a un número de trabajadores por encima de los umbrales legalmente previstos en el art. 41.2 ET, siendo distinto el régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos estatutarios, donde el ET (art. 41. 6) destaca -además de no exigir ya la "sustancialidad" común- que: «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».
La jurisprudencia de esta Sala ha clarificado las diferencias y semejanzas entre la MSCT( art. 41 ET) y el "descuelgue" ( art. 82.3 ET) , pudiendo recordar aquí la STS 616/2016 de 6 de julio (rec. 155/2015), que cita las de 17 diciembre 2014 (rec. 24/2014 ) y 23 junio 2015 (rec. 315/2013):
«Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )".
Atendiendo a lo expuesto, entendemos que la decisión operada por la empresa comporta un cambio en el turno asignado a los trabajadores afectados que era el de mañana, para pasar a estar incluidos en el turno intensivo de mañana, lo que directamente promueve un cambio en sus horarios. Horarios que conforme a las previsiones del art. 41 ET suponen una condición esencial del contrato de trabajo, cuya variación es sustancial. El cambio producido no se considera por este tribunal como meramente accesorio o accidental, pues retrasa tanto el horario de entrada como el de salida en dos horas, lo que repercute de forma directa tanto en la vida personal como en la profesional, insertándose parte de la jornada en horario de tarde, que antes no se realizaba, y con una demora evidente en la hora de salida que la sitúa ya no en el inicio de la tarde, sino a mitad de la misma. Por ello procede declarar dicha modificación como sustancial y por ende nula ex art. 41.3 ET, al no haberse seguido los trámites del apartado cuarto del mismo precepto legal, dado el número de trabajadores afectados.
Además de lo anterior no está de más añadir que el convenio exige que para quedar adscrito al turno intensivo de mañana, en su caso, el trabajador afectado debe ser a tiempo completo y necesariamente ha de haber dado su consentimiento al cambio por escrito, lo que de ningún modo ha acontecido, descartándose así una modificación unilateral por parte de la empresa. Tampoco concurre un acuerdo colectivo con la RLT que permitiera ampliar las bandas horarias de turno de mañana hasta las 18:00 horas, lo que hace que deba ser ratificada nuestra conclusión.
En consecuencia, las demandas interpuestas han de ser estimadas, declarándose nula la modificación operada y reponiendo a los trabajadores en el horario que venían realizando antes de su instauración.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), a las que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), no compareciendo LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), FRENTE A ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L.U.; y en consecuencia declaramos nula la medida impugnada, reponiendo a los trabajadores afectados en los horarios que venían realizando, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El 25-6-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC UGT) frente a Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U, instando que fueran citados como interesados la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), Confederación General del Trabajo, Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) y la Confederación Sindical Galega (CIG). La demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la decisión empresarial de modificar el horario de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, al no haberse seguido el procedimiento del art. 41.4 ET. Subsidiariamente, para el caso de no considerar la modificación sustancial, se declarase su nulidad por vulnerar lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-Por decreto de 30-6-2025 fue admitida a trámite la demanda, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 24-9-2025, acordándose por diligencia de ordenación el cambio de señalamiento para el día 16-9-2025. A la misma fue acumulada la presentada el 1-7-2025 por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, solicitándose en el suplico fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa de modificar el horario del personal denominado "admisión Caixabank" y subsidiariamente, para el caso de no considerar la modificación sustancial, se declarase su carácter de no ajustado a derecho por no acomodarse a lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo de aplicación.
TERCERO.-Acumuladas ambas demandas y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1º.- El sindicato FeSCM-UGT ratificó su demanda. El conflicto afecta a los trabajadores adscritos al departamento de admisión de Caixabank, en centros de Valencia, BCN y Almería. El convenio de aplicación es el de Contact Center, en concreto su art. 26 que regular el horario y los turnos. Se expuso que existen cuatro turnos distintos según el precepto del convenio: mañana, tarde, partido y noche. El turno de mañana, que es el afectado, no puede comenzar antes de las 7 ni terminar después de la 16 horas. También, se prevé la posibilidad de hacer dos turnos a tiempo completo, intensivos de mañana y de tarde, con franjas determinadas, siendo que en los turnos intensivos, la adscripción es por acuerdo.
Finalmente el articulo prevé que si la campaña o servicio tiene un horario distinto, la empresa previa acreditación del hecho objetivo, puede fijar con la RLT bandas distintas, a través de acuerdo por escrito, al igual que en el caso de turnos rotativos. Si por empresa se demanda la ampliación de las bandas y no se alcanza acuerdo con la RLT, se puede pedir la mediación de la comisión paritaria.
Los trabajadores afectados tienen turnos de 8 a 14 horas y cada 4 semanas pasan de 12 a 20 horas. D. 79 (copia del contrato). El 6-6-25 se remitió correo a trabajadores para comunicar nuevo contrato con horario de prestación distinto. El 17-6-2025 se envía nuevo correo (d. 3) por el que con efectos 3 de junio se modifica el horario de 10 a 18 horas. Causas: horario del servicio distinto. Lunes a viernes de 9 a 20 horas salvo festivos nacionales. Estos cambios no se han comunicado a la RLT.
En consulta a la comisión paritaria (d. .4) y d 77 la respuesta ha sido que no se puede modificar salvo acuerdo con la RLT. Mediación previa infructuosa ante el SIMA. Por todo ello solicita la nulidad de la modificación al ser una MSCT. Art. 41.4 ET. Si se considera que no es sustancial, nula por contravenir el art. 26 CCo, 7.1 y 2 y 1255 CC. Citó como aplicable la STSJ Madrid 8-10-2018.
2º.- La Federación de Servicios de CCOO ratificó su demanda y se adhirió a las manifestaciones del letrado de UGT, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.
3º.- CGT: Se adhirió a las demandas y a las manifestaciones anteriores.
4º.- La empresa se opuso a las demandas. Los hechos expresados en las demandas no son controvertidos, si bien, del hecho 5º se desprende que la empresa deja sin efecto el primer comunicado y realiza un segundo con preaviso de 14 días tal y como prevé el convenio colectivo. El cambio propuesto cumple con los requisitos del convenio colectivo.
Y respecto al hecho 10 de la demanda alegó que debe existir acuerdo con la RLT, pero solo cuando el horario esté fuera de las bandas que prevé el convenio colectivo. El horario propuesto tiene encaje en el horario de intensivo de mañana No se sitúa fuera de bandas ni se está realizando una ampliación. Por ende, la medida es correcta y utiliza la flexibilidad del convenio colectivo, no existiendo una MSCT. Solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
CUARTO.-No se fijaron hechos conformes ni controvertidos al ser la cuestión analizada eminentemente jurídica. A continuación se propuso prueba, que se contrajo a la documental presentada por los sindicatos demandantes, que fue reconocida. La empresa no propuso prueba. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U (en adelante Enterprise) adscritas al departamento de admisión de Caixabak, en un número aproximado de treinta, en los centros de trabajo de Valencia, Zaragoza y Barcelona. A la empresa le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE el 9-6-2023, cuyo art. 26 regula los horarios y turnos de trabajo.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el conflicto estaban adscritos al turno de mañana en horario de 08:00 a 16:00 horas y cada cuatro semanas, realizaban una rotación pasando a tener un horario de 12:00 a 20:00 horas.
Conforme.
TERCERO.-El 6-6-2025 la empresa remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados con el siguiente contenido:
"Buenos días,
Se ha firmado un nuevo contrato con el cliente que incluye estas modificaciones:
HORARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Admisión y Seguimiento Centralizado de clientes de alto riesgo: El horario de prestación de este servicio será de 9:00h a 20:00h, de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales.
NIVELES DE SERVICIO (SLA) Admisión: El nivel de servicio (SLA) es el porcentaje de instancias entrantes que se gestionan en el día (día D) siendo la hora límite de entrada para computar en D las 19:00 horas. Las instancias entrantes a partir del viernes a las 19:00 hasta el domingo 24:00 se consideran entradas del lunes. El valor objetivo de este SLA es del 95%.
Como podéis ver el horario del servicio pasa a ser de 9h a 20h, de lunes a viernes, y comenzamos a trabajar en D. Por este motivo, nos vemos obligados a hacer una modificación en los horarios.
Como el grueso de entradas se produce de 10h a 18h, el horario habitual pasará a ser de 10h a 18h y el horario de rotación de 12h a 20h. El nuevo horario se hará efectivo a partir del 23/06/2025.
Sirva este correo como notificación del cambio de tu horario.
Cualquie r duda, como siempre, me decís.
Gracias, Un saludo, Dolores Supervisora Admisión, BPS Iberia"
Descriptor 2.
CUARTO.-El 17-6-2025 se vuelve a remitir correo electrónico con el siguiente contenido:
"La dirección de la empresa le notifica que, con efectos de 03/07/25, se ve obligada a modificar el horario que tienes asignado actualmente, de lunes a viernes 8:00h a 16:00h, por el nuevo horario que será de 10:00h a 18:00h (la rotación no sufre ningún cambio).
La causas que motivan este cambio son las que a continuación se detallan:
Horario de servicio: Hasta la fecha el horario era de lunes a viernes de 9 a 17, excluyendo los festivos nacionales e incluyendo una guardia de lunes a jueves hasta las 19:00. El horario actual del servicio pasa a ser de lunes a viernes de 9 a 20, salvo los festivos nacionales.
Nuevo nivel de servicio (SLA): El pactado anteriormente era trabajar en D+2, siendo "D" el día que entra la tarea en el servicio, lo cual significaba trabajar la entrada de trabajo de días anteriores. El nuevo nivel de servicio requerido es trabajar en D, lo cual significa que se ha de gestionar el mismo día que entra la tarea y por tanto los horarios han de ir alineados con el flujo de entrada de trabajo en el servicio.
Como consecuencia de lo anterior se ha procedido a analizar el flujo de entrada de trabajo por franjas horarias para calcular el nº de personas que son necesarias en cada franja, llegando a la conclusión que la entrada se concentra mayoritariamente en la franja de 10 a 18 horas.
Rogamos acuse recibo, de la notificación.
Gracias. Saludos, Penélope.
Penélope
Manager, BPS Iberia"
Descriptores 3 y 58.
QUINTO. -El 23-6-2025 la Federación de UGT demandante planteó la siguiente consulta a la Comisión Paritaria del Convenio:
"¿Puede una empresa modificar el horario de las personas trabajadoras adscritas a un departamento o una campaña, para establecer unilateralmente una banda horaria distinta de las reguladas en el art. 26 del Convenio Colectivo para cada turno?
Descriptor 4.
SEXTO.-La Comisión Paritaria, en reunión celebrada el 1-7-2025 dio respuesta a la pregunta en el siguiente sentido:
"No, salvo acuerdo colectivo con la RLPT".
Descriptor 77, consulta 131.
SÉPTIMO. -La cláusula segunda del contrato de trabajo de la trabajadora doña Mariola, afectada por el conflicto dispone lo siguiente:
"Jornada de trabajo. La jornada laboral será de 39 horas semanales de lunes a domingo, respetando los descansos legalmente establecidos. El empleado estará inicialmente adscrito al turno de mañanas. En lo relativo a la jornada y horario de trabajo, será de aplicación todo aquello estipulado en los artículos 22 y siguientes del vigente convenio colectivo de aplicación. El empleado tendrá la obligación de prestar sus servicios en días festivos siempre que sea requerido para ello".
Descriptor 79.
OCTAVO.-El día 25-5-2025 tuvieron lugar sendos intentos de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptores 66 y 78.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta como ya se anticipó a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el departamento de admisiones para el cliente Caixabank y que estaban adscritos al turno de mañana, con un horario de 08:00 a 16:00 horas, realizando cada cuatro semanas una rotación que suponía cambiar a un horario de 12:00 a 20:00 horas.
La controversia surge a partir del correo electrónico remitido por la empresa el día 6-6-2025 a dichos trabajadores comunicando el cambio de su horario que pasaría a ser de 10:00 a 18 horas, con rotación cada cuatro semanas y horario en este caso de 12:00 a 20:00 horas. El motivo de dicho cambio no era otro que la firma de un nuevo contrato con el cliente Caixabank por el que el nuevo horario de atención al cliente pasaba a ser de 09:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales. Y dado que, según expresaba la empresa, el grueso de entradas de llamadas a atender se producía de 10 a 18 horas, este sería el nuevo horario para los trabajadores afectados a partir del 23-6-2025. En correo electrónico posterior de fecha 17-6-2025 se reiteraba dicho cambio horario, si bien se alteraba la fecha de entrada en vigor del mismo, fijándolo el día 3-7-2025.
En los contratos individuales de trabajo, consta que el horario y los turnos de los trabajadores afectados se rigen por lo dispuesto en los arts. 22 y ss. del convenio colectivo de aplicación por lo que a dicha norma convencional debemos acudir en primer lugar.
Y en concreto, dispone el art. 26 del convenio colectivo aplicable, publicado en el BOE el 9-6-2023 (resaltamos en negrita lo relevante a efectos de la presente resolución), lo siguiente:
"1. Las personas contratadas estarán obligatoriamente adscritas a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
- Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas.
- Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas.
- Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22:00 horas, ni terminar después de las 08:00 horas.
- Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09:00 horas, ni terminar después de las 20:00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse al personal con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
2. ;Con el fin de fomentar la contratación a tiempo completo, las partes firmantes acuerdan establecer dos nuevos turnos donde podrá adscribirse únicamente personal a tiempo completo y con jornada continuada.
- Intensivo mañana: no podrá comenzar antes de las 9:00 ni finalizar después de las 18:00.
- Intensivo tarde: no podrá comenzar antes de las 12:00 ni finalizar después de las 21:00.
En aquellas campañas en las que se establezca alguno de estos turnos y exista personal con contrato a tiempo parcial este tendrá preferencia sobre el personal de nueva incorporación para convertir su jornada a tiempo completo, siempre de forma voluntaria.
De la misma forma, si hubiera personal con contratos indefinidos de jornadas parciales de otras campañas, que cumpla los requisitos necesarios para el puesto y estuviera interesado en la ampliación de la jornada y la incorporación a este turno, tendrán también preferencia sobre las nuevas contrataciones.
Las empresas publicarán la posibilidad de adscribirse a estos turnos con el objeto de acreditar que, antes de realizar cualquier contratación externa para estos turnos, se ha ofrecido la posibilidad al resto de la plantilla de la campaña con contrato a tiempo parcial.
La adscripción a cualquiera de los nuevos turnos deberá llevarse a cabo mediante acuerdo por escrito entre la empresa y la persona interesada.
3. ;Las empresas publicarán los horarios de trabajo con al menos 14 días de antelación a la fecha de inicio de tales horarios. En aquellas empresas en las que la publicación de los horarios sea mensual, solo el horario correspondiente a la primera semana se podrá publicar con una antelación de 7 días.
Solo se podrán modificar los horarios, dentro de las bandas fijadas, de un máximo del 20% de la plantilla, con una semana de antelación.
A tal efecto, este 20% de la plantilla deberá ser informado de dicha circunstancia a la fecha de publicación de los horarios y se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido incluido en este porcentaje no podrá volver a figurar hasta que no haya sido incluido todo el personal de la campaña en dicho porcentaje. De producirse finalmente, la modificación del horario le será notificada por escrito al trabajador o trabajadora.
Las empresas de manera mensual facilitarán a la representación unitaria y sindical el listado nominal de los horarios de trabajo, así como el detalle de las modificaciones posteriores y el listado del personal designado para cubrir las modificaciones en cada periodo.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio".
De la interpretación literal del convenio se desprende, sin género de duda:
1) Que todo trabajador había de ser adscrito en uno de los cuatro turnos existentes en la norma convencional: mañana, tarde, partido o noche.
2) Junto con dichos turnos, la norma reconoce igualmente los turnos intensivos de mañana y de noche, previo consentimiento por el trabajador, y únicamente en caso de jornadas a tiempo completo.
3) Dentro de cada turno, el convenio fija unas bandas horarias de inicio y de fin, a las que han de ceñirse el comienzo y el fin de la jornada diaria de cada trabajador.
4) Caso de que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podría acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
5) También por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrían ampliarse las bandas horarias establecidas.
6) Y por último, si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.
De lo expuesto hasta ahora se desprende que los trabajadores afectados, se encontraban incluidos dentro del turno de mañana, dentro de la banda fijada en el convenio colectivo, no siendo este un hecho controvertido. Es decir, realizaban su trabajo de 8 a 16 horas, teniendo en cuenta que dicho turno por convenio, no podía empezar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas. Con el nuevo horario, el inicio del turno continúa estando dentro de la franja del turno de mañana (10:00 horas), pero su terminación se inserta en el turno de la tarde al producirse a las 18:00 horas, teniendo en cuenta que según el convenio, dicho turno no puede comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas. El nuevo horario se inserta por completo en la banda horaria del turno intensivo de mañana, que abarca desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas.
Y es en este momento cuando debe analizarse si los cambios producidos constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
CUARTO.-El art. 41 ET permite a la empresa modificar las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo entre otras, la consideración de dichas modificaciones sustanciales, aquéllas que afectan al horario y distribución del tiempo de trabajo.
En interpretación de dicho precepto, la Sala Cuarta, en Sentencia de 8-4-2025, rco. 98/2023, ha realizado las siguientes consideraciones:
"1.- Debemos recordar que, como esta sala tiene establecido de forma constante, estaremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MSCT) cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplumdel art. 41 ET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» [ STS 360/2018 de 3 de abril (rcud 106/2017)]. Además, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario y tiempo de trabajo, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Por último, es conveniente reparar en que las modificaciones sustanciales son colectivas cuando afecten a un número de trabajadores por encima de los umbrales legalmente previstos en el art. 41.2 ET, siendo distinto el régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos estatutarios, donde el ET (art. 41. 6) destaca -además de no exigir ya la "sustancialidad" común- que: «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».
La jurisprudencia de esta Sala ha clarificado las diferencias y semejanzas entre la MSCT( art. 41 ET) y el "descuelgue" ( art. 82.3 ET) , pudiendo recordar aquí la STS 616/2016 de 6 de julio (rec. 155/2015), que cita las de 17 diciembre 2014 (rec. 24/2014 ) y 23 junio 2015 (rec. 315/2013):
«Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )".
Atendiendo a lo expuesto, entendemos que la decisión operada por la empresa comporta un cambio en el turno asignado a los trabajadores afectados que era el de mañana, para pasar a estar incluidos en el turno intensivo de mañana, lo que directamente promueve un cambio en sus horarios. Horarios que conforme a las previsiones del art. 41 ET suponen una condición esencial del contrato de trabajo, cuya variación es sustancial. El cambio producido no se considera por este tribunal como meramente accesorio o accidental, pues retrasa tanto el horario de entrada como el de salida en dos horas, lo que repercute de forma directa tanto en la vida personal como en la profesional, insertándose parte de la jornada en horario de tarde, que antes no se realizaba, y con una demora evidente en la hora de salida que la sitúa ya no en el inicio de la tarde, sino a mitad de la misma. Por ello procede declarar dicha modificación como sustancial y por ende nula ex art. 41.3 ET, al no haberse seguido los trámites del apartado cuarto del mismo precepto legal, dado el número de trabajadores afectados.
Además de lo anterior no está de más añadir que el convenio exige que para quedar adscrito al turno intensivo de mañana, en su caso, el trabajador afectado debe ser a tiempo completo y necesariamente ha de haber dado su consentimiento al cambio por escrito, lo que de ningún modo ha acontecido, descartándose así una modificación unilateral por parte de la empresa. Tampoco concurre un acuerdo colectivo con la RLT que permitiera ampliar las bandas horarias de turno de mañana hasta las 18:00 horas, lo que hace que deba ser ratificada nuestra conclusión.
En consecuencia, las demandas interpuestas han de ser estimadas, declarándose nula la modificación operada y reponiendo a los trabajadores en el horario que venían realizando antes de su instauración.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), a las que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), no compareciendo LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), FRENTE A ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L.U.; y en consecuencia declaramos nula la medida impugnada, reponiendo a los trabajadores afectados en los horarios que venían realizando, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U (en adelante Enterprise) adscritas al departamento de admisión de Caixabak, en un número aproximado de treinta, en los centros de trabajo de Valencia, Zaragoza y Barcelona. A la empresa le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE el 9-6-2023, cuyo art. 26 regula los horarios y turnos de trabajo.
Conforme.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el conflicto estaban adscritos al turno de mañana en horario de 08:00 a 16:00 horas y cada cuatro semanas, realizaban una rotación pasando a tener un horario de 12:00 a 20:00 horas.
Conforme.
TERCERO.-El 6-6-2025 la empresa remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados con el siguiente contenido:
"Buenos días,
Se ha firmado un nuevo contrato con el cliente que incluye estas modificaciones:
HORARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Admisión y Seguimiento Centralizado de clientes de alto riesgo: El horario de prestación de este servicio será de 9:00h a 20:00h, de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales.
NIVELES DE SERVICIO (SLA) Admisión: El nivel de servicio (SLA) es el porcentaje de instancias entrantes que se gestionan en el día (día D) siendo la hora límite de entrada para computar en D las 19:00 horas. Las instancias entrantes a partir del viernes a las 19:00 hasta el domingo 24:00 se consideran entradas del lunes. El valor objetivo de este SLA es del 95%.
Como podéis ver el horario del servicio pasa a ser de 9h a 20h, de lunes a viernes, y comenzamos a trabajar en D. Por este motivo, nos vemos obligados a hacer una modificación en los horarios.
Como el grueso de entradas se produce de 10h a 18h, el horario habitual pasará a ser de 10h a 18h y el horario de rotación de 12h a 20h. El nuevo horario se hará efectivo a partir del 23/06/2025.
Sirva este correo como notificación del cambio de tu horario.
Cualquie r duda, como siempre, me decís.
Gracias, Un saludo, Dolores Supervisora Admisión, BPS Iberia"
Descriptor 2.
CUARTO.-El 17-6-2025 se vuelve a remitir correo electrónico con el siguiente contenido:
"La dirección de la empresa le notifica que, con efectos de 03/07/25, se ve obligada a modificar el horario que tienes asignado actualmente, de lunes a viernes 8:00h a 16:00h, por el nuevo horario que será de 10:00h a 18:00h (la rotación no sufre ningún cambio).
La causas que motivan este cambio son las que a continuación se detallan:
Horario de servicio: Hasta la fecha el horario era de lunes a viernes de 9 a 17, excluyendo los festivos nacionales e incluyendo una guardia de lunes a jueves hasta las 19:00. El horario actual del servicio pasa a ser de lunes a viernes de 9 a 20, salvo los festivos nacionales.
Nuevo nivel de servicio (SLA): El pactado anteriormente era trabajar en D+2, siendo "D" el día que entra la tarea en el servicio, lo cual significaba trabajar la entrada de trabajo de días anteriores. El nuevo nivel de servicio requerido es trabajar en D, lo cual significa que se ha de gestionar el mismo día que entra la tarea y por tanto los horarios han de ir alineados con el flujo de entrada de trabajo en el servicio.
Como consecuencia de lo anterior se ha procedido a analizar el flujo de entrada de trabajo por franjas horarias para calcular el nº de personas que son necesarias en cada franja, llegando a la conclusión que la entrada se concentra mayoritariamente en la franja de 10 a 18 horas.
Rogamos acuse recibo, de la notificación.
Gracias. Saludos, Penélope.
Penélope
Manager, BPS Iberia"
Descriptores 3 y 58.
QUINTO. -El 23-6-2025 la Federación de UGT demandante planteó la siguiente consulta a la Comisión Paritaria del Convenio:
"¿Puede una empresa modificar el horario de las personas trabajadoras adscritas a un departamento o una campaña, para establecer unilateralmente una banda horaria distinta de las reguladas en el art. 26 del Convenio Colectivo para cada turno?
Descriptor 4.
SEXTO.-La Comisión Paritaria, en reunión celebrada el 1-7-2025 dio respuesta a la pregunta en el siguiente sentido:
"No, salvo acuerdo colectivo con la RLPT".
Descriptor 77, consulta 131.
SÉPTIMO. -La cláusula segunda del contrato de trabajo de la trabajadora doña Mariola, afectada por el conflicto dispone lo siguiente:
"Jornada de trabajo. La jornada laboral será de 39 horas semanales de lunes a domingo, respetando los descansos legalmente establecidos. El empleado estará inicialmente adscrito al turno de mañanas. En lo relativo a la jornada y horario de trabajo, será de aplicación todo aquello estipulado en los artículos 22 y siguientes del vigente convenio colectivo de aplicación. El empleado tendrá la obligación de prestar sus servicios en días festivos siempre que sea requerido para ello".
Descriptor 79.
OCTAVO.-El día 25-5-2025 tuvieron lugar sendos intentos de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptores 66 y 78.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta como ya se anticipó a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el departamento de admisiones para el cliente Caixabank y que estaban adscritos al turno de mañana, con un horario de 08:00 a 16:00 horas, realizando cada cuatro semanas una rotación que suponía cambiar a un horario de 12:00 a 20:00 horas.
La controversia surge a partir del correo electrónico remitido por la empresa el día 6-6-2025 a dichos trabajadores comunicando el cambio de su horario que pasaría a ser de 10:00 a 18 horas, con rotación cada cuatro semanas y horario en este caso de 12:00 a 20:00 horas. El motivo de dicho cambio no era otro que la firma de un nuevo contrato con el cliente Caixabank por el que el nuevo horario de atención al cliente pasaba a ser de 09:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales. Y dado que, según expresaba la empresa, el grueso de entradas de llamadas a atender se producía de 10 a 18 horas, este sería el nuevo horario para los trabajadores afectados a partir del 23-6-2025. En correo electrónico posterior de fecha 17-6-2025 se reiteraba dicho cambio horario, si bien se alteraba la fecha de entrada en vigor del mismo, fijándolo el día 3-7-2025.
En los contratos individuales de trabajo, consta que el horario y los turnos de los trabajadores afectados se rigen por lo dispuesto en los arts. 22 y ss. del convenio colectivo de aplicación por lo que a dicha norma convencional debemos acudir en primer lugar.
Y en concreto, dispone el art. 26 del convenio colectivo aplicable, publicado en el BOE el 9-6-2023 (resaltamos en negrita lo relevante a efectos de la presente resolución), lo siguiente:
"1. Las personas contratadas estarán obligatoriamente adscritas a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
- Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas.
- Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas.
- Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22:00 horas, ni terminar después de las 08:00 horas.
- Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09:00 horas, ni terminar después de las 20:00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse al personal con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
2. ;Con el fin de fomentar la contratación a tiempo completo, las partes firmantes acuerdan establecer dos nuevos turnos donde podrá adscribirse únicamente personal a tiempo completo y con jornada continuada.
- Intensivo mañana: no podrá comenzar antes de las 9:00 ni finalizar después de las 18:00.
- Intensivo tarde: no podrá comenzar antes de las 12:00 ni finalizar después de las 21:00.
En aquellas campañas en las que se establezca alguno de estos turnos y exista personal con contrato a tiempo parcial este tendrá preferencia sobre el personal de nueva incorporación para convertir su jornada a tiempo completo, siempre de forma voluntaria.
De la misma forma, si hubiera personal con contratos indefinidos de jornadas parciales de otras campañas, que cumpla los requisitos necesarios para el puesto y estuviera interesado en la ampliación de la jornada y la incorporación a este turno, tendrán también preferencia sobre las nuevas contrataciones.
Las empresas publicarán la posibilidad de adscribirse a estos turnos con el objeto de acreditar que, antes de realizar cualquier contratación externa para estos turnos, se ha ofrecido la posibilidad al resto de la plantilla de la campaña con contrato a tiempo parcial.
La adscripción a cualquiera de los nuevos turnos deberá llevarse a cabo mediante acuerdo por escrito entre la empresa y la persona interesada.
3. ;Las empresas publicarán los horarios de trabajo con al menos 14 días de antelación a la fecha de inicio de tales horarios. En aquellas empresas en las que la publicación de los horarios sea mensual, solo el horario correspondiente a la primera semana se podrá publicar con una antelación de 7 días.
Solo se podrán modificar los horarios, dentro de las bandas fijadas, de un máximo del 20% de la plantilla, con una semana de antelación.
A tal efecto, este 20% de la plantilla deberá ser informado de dicha circunstancia a la fecha de publicación de los horarios y se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido incluido en este porcentaje no podrá volver a figurar hasta que no haya sido incluido todo el personal de la campaña en dicho porcentaje. De producirse finalmente, la modificación del horario le será notificada por escrito al trabajador o trabajadora.
Las empresas de manera mensual facilitarán a la representación unitaria y sindical el listado nominal de los horarios de trabajo, así como el detalle de las modificaciones posteriores y el listado del personal designado para cubrir las modificaciones en cada periodo.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio".
De la interpretación literal del convenio se desprende, sin género de duda:
1) Que todo trabajador había de ser adscrito en uno de los cuatro turnos existentes en la norma convencional: mañana, tarde, partido o noche.
2) Junto con dichos turnos, la norma reconoce igualmente los turnos intensivos de mañana y de noche, previo consentimiento por el trabajador, y únicamente en caso de jornadas a tiempo completo.
3) Dentro de cada turno, el convenio fija unas bandas horarias de inicio y de fin, a las que han de ceñirse el comienzo y el fin de la jornada diaria de cada trabajador.
4) Caso de que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podría acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
5) También por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrían ampliarse las bandas horarias establecidas.
6) Y por último, si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.
De lo expuesto hasta ahora se desprende que los trabajadores afectados, se encontraban incluidos dentro del turno de mañana, dentro de la banda fijada en el convenio colectivo, no siendo este un hecho controvertido. Es decir, realizaban su trabajo de 8 a 16 horas, teniendo en cuenta que dicho turno por convenio, no podía empezar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas. Con el nuevo horario, el inicio del turno continúa estando dentro de la franja del turno de mañana (10:00 horas), pero su terminación se inserta en el turno de la tarde al producirse a las 18:00 horas, teniendo en cuenta que según el convenio, dicho turno no puede comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas. El nuevo horario se inserta por completo en la banda horaria del turno intensivo de mañana, que abarca desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas.
Y es en este momento cuando debe analizarse si los cambios producidos constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
CUARTO.-El art. 41 ET permite a la empresa modificar las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo entre otras, la consideración de dichas modificaciones sustanciales, aquéllas que afectan al horario y distribución del tiempo de trabajo.
En interpretación de dicho precepto, la Sala Cuarta, en Sentencia de 8-4-2025, rco. 98/2023, ha realizado las siguientes consideraciones:
"1.- Debemos recordar que, como esta sala tiene establecido de forma constante, estaremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MSCT) cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplumdel art. 41 ET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» [ STS 360/2018 de 3 de abril (rcud 106/2017)]. Además, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario y tiempo de trabajo, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Por último, es conveniente reparar en que las modificaciones sustanciales son colectivas cuando afecten a un número de trabajadores por encima de los umbrales legalmente previstos en el art. 41.2 ET, siendo distinto el régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos estatutarios, donde el ET (art. 41. 6) destaca -además de no exigir ya la "sustancialidad" común- que: «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».
La jurisprudencia de esta Sala ha clarificado las diferencias y semejanzas entre la MSCT( art. 41 ET) y el "descuelgue" ( art. 82.3 ET) , pudiendo recordar aquí la STS 616/2016 de 6 de julio (rec. 155/2015), que cita las de 17 diciembre 2014 (rec. 24/2014 ) y 23 junio 2015 (rec. 315/2013):
«Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )".
Atendiendo a lo expuesto, entendemos que la decisión operada por la empresa comporta un cambio en el turno asignado a los trabajadores afectados que era el de mañana, para pasar a estar incluidos en el turno intensivo de mañana, lo que directamente promueve un cambio en sus horarios. Horarios que conforme a las previsiones del art. 41 ET suponen una condición esencial del contrato de trabajo, cuya variación es sustancial. El cambio producido no se considera por este tribunal como meramente accesorio o accidental, pues retrasa tanto el horario de entrada como el de salida en dos horas, lo que repercute de forma directa tanto en la vida personal como en la profesional, insertándose parte de la jornada en horario de tarde, que antes no se realizaba, y con una demora evidente en la hora de salida que la sitúa ya no en el inicio de la tarde, sino a mitad de la misma. Por ello procede declarar dicha modificación como sustancial y por ende nula ex art. 41.3 ET, al no haberse seguido los trámites del apartado cuarto del mismo precepto legal, dado el número de trabajadores afectados.
Además de lo anterior no está de más añadir que el convenio exige que para quedar adscrito al turno intensivo de mañana, en su caso, el trabajador afectado debe ser a tiempo completo y necesariamente ha de haber dado su consentimiento al cambio por escrito, lo que de ningún modo ha acontecido, descartándose así una modificación unilateral por parte de la empresa. Tampoco concurre un acuerdo colectivo con la RLT que permitiera ampliar las bandas horarias de turno de mañana hasta las 18:00 horas, lo que hace que deba ser ratificada nuestra conclusión.
En consecuencia, las demandas interpuestas han de ser estimadas, declarándose nula la modificación operada y reponiendo a los trabajadores en el horario que venían realizando antes de su instauración.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), a las que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), no compareciendo LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), FRENTE A ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L.U.; y en consecuencia declaramos nula la medida impugnada, reponiendo a los trabajadores afectados en los horarios que venían realizando, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta como ya se anticipó a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el departamento de admisiones para el cliente Caixabank y que estaban adscritos al turno de mañana, con un horario de 08:00 a 16:00 horas, realizando cada cuatro semanas una rotación que suponía cambiar a un horario de 12:00 a 20:00 horas.
La controversia surge a partir del correo electrónico remitido por la empresa el día 6-6-2025 a dichos trabajadores comunicando el cambio de su horario que pasaría a ser de 10:00 a 18 horas, con rotación cada cuatro semanas y horario en este caso de 12:00 a 20:00 horas. El motivo de dicho cambio no era otro que la firma de un nuevo contrato con el cliente Caixabank por el que el nuevo horario de atención al cliente pasaba a ser de 09:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, excluyendo festivos nacionales. Y dado que, según expresaba la empresa, el grueso de entradas de llamadas a atender se producía de 10 a 18 horas, este sería el nuevo horario para los trabajadores afectados a partir del 23-6-2025. En correo electrónico posterior de fecha 17-6-2025 se reiteraba dicho cambio horario, si bien se alteraba la fecha de entrada en vigor del mismo, fijándolo el día 3-7-2025.
En los contratos individuales de trabajo, consta que el horario y los turnos de los trabajadores afectados se rigen por lo dispuesto en los arts. 22 y ss. del convenio colectivo de aplicación por lo que a dicha norma convencional debemos acudir en primer lugar.
Y en concreto, dispone el art. 26 del convenio colectivo aplicable, publicado en el BOE el 9-6-2023 (resaltamos en negrita lo relevante a efectos de la presente resolución), lo siguiente:
"1. Las personas contratadas estarán obligatoriamente adscritas a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
- Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas.
- Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas.
- Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22:00 horas, ni terminar después de las 08:00 horas.
- Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09:00 horas, ni terminar después de las 20:00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse al personal con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
2. ;Con el fin de fomentar la contratación a tiempo completo, las partes firmantes acuerdan establecer dos nuevos turnos donde podrá adscribirse únicamente personal a tiempo completo y con jornada continuada.
- Intensivo mañana: no podrá comenzar antes de las 9:00 ni finalizar después de las 18:00.
- Intensivo tarde: no podrá comenzar antes de las 12:00 ni finalizar después de las 21:00.
En aquellas campañas en las que se establezca alguno de estos turnos y exista personal con contrato a tiempo parcial este tendrá preferencia sobre el personal de nueva incorporación para convertir su jornada a tiempo completo, siempre de forma voluntaria.
De la misma forma, si hubiera personal con contratos indefinidos de jornadas parciales de otras campañas, que cumpla los requisitos necesarios para el puesto y estuviera interesado en la ampliación de la jornada y la incorporación a este turno, tendrán también preferencia sobre las nuevas contrataciones.
Las empresas publicarán la posibilidad de adscribirse a estos turnos con el objeto de acreditar que, antes de realizar cualquier contratación externa para estos turnos, se ha ofrecido la posibilidad al resto de la plantilla de la campaña con contrato a tiempo parcial.
La adscripción a cualquiera de los nuevos turnos deberá llevarse a cabo mediante acuerdo por escrito entre la empresa y la persona interesada.
3. ;Las empresas publicarán los horarios de trabajo con al menos 14 días de antelación a la fecha de inicio de tales horarios. En aquellas empresas en las que la publicación de los horarios sea mensual, solo el horario correspondiente a la primera semana se podrá publicar con una antelación de 7 días.
Solo se podrán modificar los horarios, dentro de las bandas fijadas, de un máximo del 20% de la plantilla, con una semana de antelación.
A tal efecto, este 20% de la plantilla deberá ser informado de dicha circunstancia a la fecha de publicación de los horarios y se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido incluido en este porcentaje no podrá volver a figurar hasta que no haya sido incluido todo el personal de la campaña en dicho porcentaje. De producirse finalmente, la modificación del horario le será notificada por escrito al trabajador o trabajadora.
Las empresas de manera mensual facilitarán a la representación unitaria y sindical el listado nominal de los horarios de trabajo, así como el detalle de las modificaciones posteriores y el listado del personal designado para cubrir las modificaciones en cada periodo.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio".
De la interpretación literal del convenio se desprende, sin género de duda:
1) Que todo trabajador había de ser adscrito en uno de los cuatro turnos existentes en la norma convencional: mañana, tarde, partido o noche.
2) Junto con dichos turnos, la norma reconoce igualmente los turnos intensivos de mañana y de noche, previo consentimiento por el trabajador, y únicamente en caso de jornadas a tiempo completo.
3) Dentro de cada turno, el convenio fija unas bandas horarias de inicio y de fin, a las que han de ceñirse el comienzo y el fin de la jornada diaria de cada trabajador.
4) Caso de que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podría acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
5) También por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrían ampliarse las bandas horarias establecidas.
6) Y por último, si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.
De lo expuesto hasta ahora se desprende que los trabajadores afectados, se encontraban incluidos dentro del turno de mañana, dentro de la banda fijada en el convenio colectivo, no siendo este un hecho controvertido. Es decir, realizaban su trabajo de 8 a 16 horas, teniendo en cuenta que dicho turno por convenio, no podía empezar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas. Con el nuevo horario, el inicio del turno continúa estando dentro de la franja del turno de mañana (10:00 horas), pero su terminación se inserta en el turno de la tarde al producirse a las 18:00 horas, teniendo en cuenta que según el convenio, dicho turno no puede comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas. El nuevo horario se inserta por completo en la banda horaria del turno intensivo de mañana, que abarca desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas.
Y es en este momento cuando debe analizarse si los cambios producidos constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
CUARTO.-El art. 41 ET permite a la empresa modificar las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo entre otras, la consideración de dichas modificaciones sustanciales, aquéllas que afectan al horario y distribución del tiempo de trabajo.
En interpretación de dicho precepto, la Sala Cuarta, en Sentencia de 8-4-2025, rco. 98/2023, ha realizado las siguientes consideraciones:
"1.- Debemos recordar que, como esta sala tiene establecido de forma constante, estaremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MSCT) cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplumdel art. 41 ET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» [ STS 360/2018 de 3 de abril (rcud 106/2017)]. Además, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario y tiempo de trabajo, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Por último, es conveniente reparar en que las modificaciones sustanciales son colectivas cuando afecten a un número de trabajadores por encima de los umbrales legalmente previstos en el art. 41.2 ET, siendo distinto el régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos estatutarios, donde el ET (art. 41. 6) destaca -además de no exigir ya la "sustancialidad" común- que: «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».
La jurisprudencia de esta Sala ha clarificado las diferencias y semejanzas entre la MSCT( art. 41 ET) y el "descuelgue" ( art. 82.3 ET) , pudiendo recordar aquí la STS 616/2016 de 6 de julio (rec. 155/2015), que cita las de 17 diciembre 2014 (rec. 24/2014 ) y 23 junio 2015 (rec. 315/2013):
«Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )".
Atendiendo a lo expuesto, entendemos que la decisión operada por la empresa comporta un cambio en el turno asignado a los trabajadores afectados que era el de mañana, para pasar a estar incluidos en el turno intensivo de mañana, lo que directamente promueve un cambio en sus horarios. Horarios que conforme a las previsiones del art. 41 ET suponen una condición esencial del contrato de trabajo, cuya variación es sustancial. El cambio producido no se considera por este tribunal como meramente accesorio o accidental, pues retrasa tanto el horario de entrada como el de salida en dos horas, lo que repercute de forma directa tanto en la vida personal como en la profesional, insertándose parte de la jornada en horario de tarde, que antes no se realizaba, y con una demora evidente en la hora de salida que la sitúa ya no en el inicio de la tarde, sino a mitad de la misma. Por ello procede declarar dicha modificación como sustancial y por ende nula ex art. 41.3 ET, al no haberse seguido los trámites del apartado cuarto del mismo precepto legal, dado el número de trabajadores afectados.
Además de lo anterior no está de más añadir que el convenio exige que para quedar adscrito al turno intensivo de mañana, en su caso, el trabajador afectado debe ser a tiempo completo y necesariamente ha de haber dado su consentimiento al cambio por escrito, lo que de ningún modo ha acontecido, descartándose así una modificación unilateral por parte de la empresa. Tampoco concurre un acuerdo colectivo con la RLT que permitiera ampliar las bandas horarias de turno de mañana hasta las 18:00 horas, lo que hace que deba ser ratificada nuestra conclusión.
En consecuencia, las demandas interpuestas han de ser estimadas, declarándose nula la modificación operada y reponiendo a los trabajadores en el horario que venían realizando antes de su instauración.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), a las que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), no compareciendo LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), FRENTE A ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L.U.; y en consecuencia declaramos nula la medida impugnada, reponiendo a los trabajadores afectados en los horarios que venían realizando, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), a las que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), no compareciendo LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), FRENTE A ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L.U.; y en consecuencia declaramos nula la medida impugnada, reponiendo a los trabajadores afectados en los horarios que venían realizando, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0216 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0216 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.