Última revisión
10/04/2025
Sentencia Social 43/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100044
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1431
Núm. Roj: SAN 1431:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017/2025 seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA SIE (letrada Dª Laura Díaz Bordonado) contra ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A (absorbida por ENDESA S.A), E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, (absorbida por ENDESA GENERACION, SA) ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A. (representadas todas ellas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños), GRIDSPERTISE IBERIA S.L (letrado D. José
Miguel Benito Notario), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrada Dª Mª Elena Comín Hernández), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO (letrado D. Eduardo Cohnen Torres); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Dª Ángela Gómez-Rodulfo De Solis) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
i.
ii.
iii.
A continuación las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:
1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que su libertad sindical ha sido vulnerada por la Dirección de la empresa mediante el envío masivo e individualizado de dos comunicaciones a la totalidad de la plantilla de forma previa a la reunión de negociación con la representación sindical, en las que se ha incluido la propuesta empresarial del futuro acuerdo colectivo de teletrabajo, aun cuando no estuvieran todos los trabajadores afectados por el mismo, con la finalidad de ejercer presión y determinar el resultado de la misma anulando la capacidad negociadora el sindicato ahora demandante. Se añade que con tal conducta la empresa afecta negativamente a la imagen del sindicato e introduce una negociación directa, masiva e individual con los trabajadores, en lugar de con los interlocutores o secciones sindicales que se sentarán a posteriori en la mesa de negociación.
En la misma demanda se detallan los antecedentes de lo que se afirma es una verdadera vulneración de la libertad sindical de la demandante, remitiéndose a la existencia de un anterior acuerdo en materia de teletrabajo, suscrito por CCOO y la empresa, que fue impugnado judicialmente por el sindicato demandante; a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad de dos cláusulas de dicho acuerdo; y al inicio y desarrollo de un nuevo proceso de negociación desde el mes de septiembre de 2024. Se indica que durante tal proceso, en fecha 26 de noviembre de 2024, la empresa remitió a la totalidad de la plantilla un correo electrónico formulando directamente a los trabajadores una propuesta en materia de teletrabajo para, después, trasladarla a sus representantes. Se afirma, por ello, la existencia de mala fe empresarial durante el proceso negociador y una evidente injerencia al intentar limitar la capacidad negociadora de las distintas secciones sindicales, deslegitimándolas y exigiendo un acuerdo unánime de las mismas. Se añade que el hecho de remitir el correo electrónico a la totalidad de los trabajadores, no solo a los afectados por el teletrabajo, supone un plus de injerencia; que el 28 de noviembre SIE emitió un comunicado de respuesta y que en la reunión del 4 de diciembre de 2024 la empresa comunicó su propuesta a las representaciones sindicales; y que la empresa continuó con esa misma actitud mediante el envío de un nuevo correo electrónico a toda la plantilla en fecha 10 de diciembre de 2024. Considera la demandante que este último correo también tuvo por finalidad amedrentar a la plantilla y enfrentarla con las secciones sindicales, dañando su imagen y condicionando el proceso de negociación. Se afirma que, dada tal presión, las secciones sindicales se vieron obligadas a suscribir finalmente el acuerdo de trabajo a distancia por unanimidad; si bien ello no enervaría la presente acción de tutela de derechos fundamentales.
Se sostiene, en definitiva, que los comunicados enviados por la empresa no quedan amparados por la libertad de expresión y suponen una vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante por lo que se reclama la nulidad de tal proceder empresarial y una indemnización por importe de 7.501 €.
2.- El sindicato CCOO, actuando en calidad de parte interesada, considera que la demanda debe ser estimada, apreciándose vulneración de la libertad sindical únicamente respecto del sindicato SIE. Así, se indica que CCOO no se vio compelida a firmar el acuerdo de teletrabajo y que la posición empresarial fue la de presionar a SIE, que era la única parte que había impugnado el acuerdo de teletrabajo del año 2022. Se añade, por último, que tampoco resulta legítimo el proceder empresarial al comunicar la posición negocial mediante el envío de correos masivos a título individual dirigidos a la totalidad de la plantilla.
3.- La representación de las empresas demandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Con carácter previo se indica que la parte demandante ha introducido nuevos elementos en sus alegaciones iniciales; en particular, lo relativo a la existencia de una propuesta inamovible por parte de la empresa durante el proceso negociador o a la existencia de un acuerdo con el sindicato UGT previo a la suscripción del acuerdo final de fecha 10 de diciembre de 2024. Se añade, como segunda cuestión procesal, que el artículo 177 LRJS únicamente posibilita al resto de los sindicatos personarse como coadyuvantes pero no representar y defender a otro sindicato, en este caso el demandante, que es el único legitimado para interponer una acción de tutela de derechos fundamentales como la ejercitada.
En relación al fondo del asunto se sostiene, en apretada síntesis, que el proceso negociador al respecto del teletrabajo se inició en el mes de mayo de 2024, culminando tras 8 reuniones con la suscripción de un acuerdo, con la unanimidad de las representaciones sindicales, en fecha 10 de diciembre de 2024. Se afirma la participación activa de todas las secciones en la negociación, la existencia de buena fe negociadora y de propuestas y contrapropuestas antes de la suscripción del acuerdo definitivo. En particular, y en relación a los comunicados citados en la demanda, se señala que durante ese proceso negociador, al igual que en otros seguidos en el ámbito de la empresa, es habitual que tanto las secciones sindicales como la propia empresa remitan comunicados a la totalidad de la plantilla (se detallan tales comunicados en relación al acuerdo de teletrabajo y a la negociación del nuevo Convenio) y que no se ha impedido al sindicato SIE suscribir el acuerdo final de forma totalmente voluntaria y libre. Se añade que tal acuerdo no ha sido impugnado; que no ha existido ninguna negociación paralela distinta a la antes indicada y que, de hecho, antes de la reunión de fecha 4 de diciembre de 2024 fueron los sindicatos CCOO y SIE quienes enviaron su contrapropuesta a la totalidad de la plantilla.
Señala la demandada que el acuerdo de trabajo suscrito en el año 2022 finalizaba en fecha 24 de junio de 2024; que tal acuerdo se prorrogó hasta en dos ocasiones a petición de los sindicatos y que si la empresa hubiera querido presionar a los mismos podría haberse limitado a negociar individualmente los acuerdos de teletrabajo con los trabajadores pero que optó por negociar un nuevo acuerdo de teletrabajo sin ningún tipo de presión. Que antes de la reunión del 26 de noviembre de 2024 ya se había informado a las partes negociadoras de la posición de la empresa y que la representación sindical planteó que la estudiaría; que en la reunión del 4 de diciembre de 2024 la empresa aceptó la contrapropuesta sindical y que no existió una posición inamovible. Al respecto del comunicado enviado por la empresa el 26 de noviembre se indica que la transcripción indicada en la demanda no contenía el subrayado que indica la demandante y que no se transcribe el documento completo, pues nunca se pretendió desprestigiar o limitar la intervención de las entidades sindicales. Se sostiene, por ello, que la intención de la empresa era informar de forma veraz y sin ninguna falta de respeto sobre el estado de las negociaciones, trasladando a la plantilla la misma información de la que ya disponían las secciones sindicales desde la reunión del 19 de noviembre de 2024. Se niega, por ello, que haya existido acto alguno de injerencia y que, en el mismo sentido, el correo electrónico de 10 de diciembre de 2024 se envió antes de la última reunión en el que las partes alcanzaron libre y voluntariamente un acuerdo sin la existencia de ningún tipo de presión y sin merma de los derechos de las representaciones sindicales.
4.- El Sindicato UGT también se opuso a la demanda, interesando su desestimación. Se señala que no resulta coherente firmar un acuerdo, no impugnarlo y después sostener que han existido coacciones o presiones que vician el consentimiento prestado y mantener al mismo tiempo la vigencia de aquel acuerdo. Se afirma que el acuerdo alcanzado es positivo para los trabajadores y que, por tal motivo, SIE no lo impugna; que todas las secciones sindicales eran conocedoras de la posición empresarial, que conminó a aquellas a llegar a un acuerdo unánime; que UGT, a diferencia del acuerdo actual, no suscribió el acuerdo de teletrabajo del año 2022; que no ha existido coacción, abuso o falta de negociación y que tampoco se ha ejercitado presión sobre los trabajadores. Se indica, por último, que muestra de tal falta de presión es que en la consulta planteada por SIE el 56% de sus afiliados voto en contra del acuerdo.
La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que no se han introducido hechos nuevos en las alegaciones efectuadas en el acto de la vista y que lo que se discute es la intencionalidad de la empresa en relación con los comunicados remitidos a la totalidad de la plantilla. Y que se ha llamado al resto de las secciones sindicales en su calidad de interesadas, no como perjudicadas, dada su participación en el proceso negociador.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Practicada la prueba las partes expresaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda. Así, partiendo de que el derecho a comunicarse con los trabajadores no es exclusivo de las secciones sindicales y analizando los comunicados cuestionados, concluye que no puede hablarse de la existencia de una vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante al no introducirse en aquellos comunicados ningún condicionamiento para el ejercicio de derechos laborales ni amenazas para el caso de no someterse a los deseos del empleador. Se añade que en tales comunicados la empresa se limita a informar acerca de la cuestión objeto de negociación y de las consecuencias en caso de no aprobación del acuerdo por unanimidad de las secciones sindicales Y se indica, por último, que el acuerdo fue firmado, finalmente, por unanimidad y que, de hecho, aunque la parte demandante manifiesta que su consentimiento fue viciado también señala de forma expresa que muestra conformidad con tal acuerdo y que no va a impugnarlo.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
En particular, en el acta de la Comisión de Relaciones Laborales de fecha 19 de noviembre de 2024 (descriptor nº 67, documento nº 16 bis) la empresa hizo constar que "[...]
En la última de las reuniones, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024, las partes alcanzaron, por unanimidad, un acuerdo de
- UGT: 10 comunicaciones.
- CCOO: 15 comunicaciones.
- SIE: 7 comunicaciones.
- CCOO y SIE (de forma conjunta): 4 comunicaciones.
- Empresa: 6 comunicaciones.
o
o
- UGT: 32 comunicaciones.
- CCOO: 28 comunicaciones.
- SIE: 30 comunicaciones.
- CCOO y SIE (de forma conjunta): 13 comunicaciones.
- Empresa: 13 comunicaciones.
Fundamentos
La representación empresarial alega, en primer lugar, la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de la demandante en el acto de la vista. Examinemos tal excepción antes de entrar a resolver el fondo del asunto. Es preciso recordar en este punto que el artículo 85.1 de la LRJS prevé que en el acto del juicio "[...]
A la vista de tales requisitos, la posición de la representación empresarial al respecto de la excepción no puede ser compartida. Así, los términos del Suplico de la demanda son claros, por cuanto se insta la declaración de existencia de una conducta vulneradora del derecho de la libertad sindical en su vertiente de derecho de información sindical y derecho a la negociación colectiva. Y ello, como se desprende de la fundamentación de tal demanda, por la apreciación de lo que se afirma es una clara injerencia empresarial y una actitud tendente a presionar a la sección sindical demandante durante la negociación del acuerdo de teletrabajo, menoscabando su imagen. El hecho de que durante las alegaciones iniciales se incida en lo que se califica como inamovilidad de la propuesta empresarial durante el proceso negociador o se insinúe la existencia de un posible acuerdo previo con una de las secciones sindicales antes del acuerdo final firmado por todos los integrantes de la parte social en nada afecta al fundamento de la pretensión articulada en demanda ni puede ser considerado como un argumento sorpresivo o desvinculado de la pretensión anulatoria contenida en la demanda. Es más, ninguna indefensión se genera a la demandada, que han podido expresar ante esta Sala sus argumentos de oposición a la demanda y ha podido proponer prueba en relación a aquellos argumentos. En consecuencia, la excepción debe ser rechazada.
La segunda cuestión de naturaleza procesal que plantea la demandada es la relativa a la imposibilidad de que cualquiera de los dos sindicatos llamados como interesados pueda asumir la defensa del único legitimado para mantener la acción de tutela contenida en la demanda. Pues bien, como se desprende del artículo 177.1 LRJS, los sindicatos también pueden ser parte principal o coadyuvante en el proceso de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales. La intervención del sindicato como coadyuvante le permite defender, en el proceso en el que se impetra la tutela de la libertad sindical por un trabajador individual o por otro sindicato, un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión principal solicitada por el trabajador individual y puede verse afectado de modo reflejo por el resultado de dicho proceso. Es cierto que, en el presente supuesto, lo que no cabe es que CCOO asuma la defensa y representación de otro sindicato que ejercita y mantiene, de forma expresa, su demanda. Y ello toda vez la legitimación legal del sindicato no es genérica pues solo cabe cuando afirma en el proceso que ha sido lesionado un derecho fundamental del que es titular. Pero es que en el caso examinado la acción se ejercita y mantiene por SIE, con independencia de que el sindicato CCOO, que afirma no haberse sentido presionado durante el proceso negociador, pueda considerar la existencia de una vulneración que afecta en exclusiva a SIE.
En definitiva, y con independencia del examen de la cuestión de fondo, las excepciones planteadas por la demandada deben ser rechazadas.
Como señala la STS 06-03-2024, rec. 288/2021, "[...]
Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental. Y, cumplido tal requisito inicial e iniciada la negociación, ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe. La Ley no detalla en qué consiste ese principio, pero se ha de considerar una actitud contraria a la buena fe la falta de respuesta motivada a las posiciones negociadoras, el mantenimiento de posturas contradictorias o la ausencia de voluntad para alcanzar acuerdos. Así, en un caso en el que la empresa había remitido un ultimátum a la representación social negociadora a las pocas sesiones de abrirse la negociación de los convenios esto se consideró una vulneración de su obligación de negociar de buena fe que implica la lesión del derecho fundamental de libertad sindical. De no tener presente esta problemática para valorar determinadas vulneraciones de este derecho fundamental, bastaría con la apertura del proceso negociador y con la celebración de reuniones carentes de contenido real para considerar satisfecho el derecho del sindicato a intervenir en aquella regulación, burlando las bases mismas del sistema constitucional de relaciones laborales ( TCo 107/2000).
En definitiva, las deliberaciones en el seno de la comisión negociadora han de desarrollarse con arreglo al principio de buena fe, que implica que se eviten engaños, intimidaciones, maquinaciones fraudulentas o actos violentos, de tal forma que cuando se hayan producido actos de violencia en las personas o las cosas durante las deliberaciones, la negociación en curso queda suspendida de inmediato hasta la desaparición de aquéllos. Negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos ha de interpretarse no sólo como una práctica vulneradora del derecho a la negociación colectiva ( art.37.1 CE) y de la fuerza vinculante de los convenios declarada por dicho precepto, sino también como una violación del derecho de libertad sindical ( art.28.1 CE) .
En el presente caso debemos examinar si la conducta empresarial, con la remisión a toda la plantilla de dos correos electrónicos (en fecha 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2024), puede calificarse como una actuación constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical del sindicado demandante. Y para ello hemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- Existió entre las mismas partes negociadoras un anterior acuerdo en materia de teletrabajo, suscrito en el año 2022 y con vigencia inicial hasta el 19 de junio de 2024, que fue impugnado por el sindicato SIE, dando lugar a la SAN 10-11-2022, proc. 269/2022. Tal sentencia fue confirmada por STS 04-03-2025, rec. 56/2023.
2º.- Antes de tal confirmación, la dirección de la empresa y las secciones sindicales iniciaron las negociaciones para pactar un nuevo acuerdo en materia de teletrabajo. Y lo que resulta de la documentación aportada es que tanto las secciones sindicales como la propia empresa remitieron a la totalidad de la plantilla numerosos comunicados (hecho probado séptimo). En particular, en lo relativo a los dos comunicados remitidos por la empresa y que constituyen el objeto de la demanda (correos electrónicos de 26 de noviembre y de 10 de diciembre de 2024) es preciso señalar que ya la empresa había manifestado con anterioridad a las citadas secciones (reunión de 19 de noviembre de 2024) su posición de requerir un acuerdo unánime dado los problemas derivados de la impugnación del anterior acuerdo y toda vez el VI Convenio colectivo contenía expresa previsión en materia de teletrabajo ("[...]
2º.- Todas las secciones sindicales, sin excepción, suscribieron sin reserva alguna el acuerdo final en fecha 10 de diciembre de 2024. Y tanto el sindicato CCOO como el ahora demandante, SIE, eran conocedores de los términos de tal acuerdo, del contenido del último comunicado remitido por la empresa y del resultado de la encuesta previamente planteada a sus afiliados (hecho probado décimo). El citado acuerdo final no ha resultado impugnado por ninguna de las partes.
Pues bien, dadas tales circunstancias de hecho, no cabe afirmar que el contenido de los dos comunicados empresariales que ahora se cuestionan supongan una intervención abiertamente antisindical o tendente a perjudicar la posición negociadora o la imagen del sindicato SIE. Esto es, tales comunicados, cuyo contenido completo se transcribe en los hechos probados octavo y noveno, encuentran cobijo legal en el art. 20.1.a) CE; sin que puedan apreciarse elementos suficientes que permitan apreciar una ilícita injerencia en la actividad sindical, sino la mera y legítima defensa de los intereses empresariales y la postura de lograr un acuerdo consensuado con la totalidad de las secciones sindicales para unificar y mejorar el sistema de teletrabajo previsto en el Convenio. Las manifestaciones contenidas en tales comunicados no revelan la intención de excluir a las representaciones sindicales de la negociación (que se produjo efectivamente y fructificó en el acuerdo final) ni traspasan en ningún caso los límites del legitimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en fomento y defensa de un nuevo modelo de teletrabajo de aplicación a todas las empresas del Grupo.
En definitiva, no hay elementos de juicio que permitan considerar que la empresa intentara, con aquellos comunicados de contenido informativo dirigidos a la plantilla, presionar de forma indebida a las secciones sindicales, limitar en su libertad negociadora o perjudicar su imagen ante los trabajadores. Y ello siendo el cruce de comunicados dirigidos a la plantilla práctica habitual tanto en este proceso negociador como durante la negociación del VI Convenio colectivo de empresa (hecho probado decimoprimero). Actuación que no puede calificarse como acto de injerencia en la actividad sindical en los términos contemplados en los arts. 13. LOLS y 2 Convenio nº 98 OIT, lo que exigiría un comportamiento empresarial de mucha mayor intensidad al que ha resultado acreditado en los presentes autos.
De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria y la de remisión de la sentencia a la totalidad de la plantilla).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene por desistido al Sindicato Independiente de Energía (SIE) de la acción inicialmente ejercitada contra la empresa GRIDSPERTISE IBERIA S.L.
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

