Sentencia Social 43/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Social 43/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100044

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1431

Núm. Roj: SAN 1431:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 43/2025

Fecha de Juicio:19/3/2025

Fecha Sentencia:25/03/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA (SIE)

Demandado/s:ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A, E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, GRIDSPERTISE IBERIA S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A.

Partes Interesadas:UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000017

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 43/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017/2025 seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA SIE (letrada Dª Laura Díaz Bordonado) contra ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A (absorbida por ENDESA S.A), E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, (absorbida por ENDESA GENERACION, SA) ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A. (representadas todas ellas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños), GRIDSPERTISE IBERIA S.L (letrado D. José

Miguel Benito Notario), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrada Dª Mª Elena Comín Hernández), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO (letrado D. Eduardo Cohnen Torres); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Dª Ángela Gómez-Rodulfo De Solis) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el día 15 de enero de 2025 la representación del Sindicato Independiente de Energía (SIE) presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra las siguientes empresas, que afirmaba pertenecían al GRUPO ENDESA: ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A, E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, GRIDSPERTISE IBERIA S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A. En tal demanda se interesó el llamamiento como partes interesadas de los sindicatos UGT y CCOO.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declarase:

i. Que el actuar de la empresa relativo ha supuesto vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho de información sindical y derecho a la negociación colectiva procediendo en consecuencia a declarar la nulidad radical de dicha conducta lesiva.

ii. Se condene a las empresas a remitir a todos y cada uno de los trabajadores el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su día se dicte.

iii. Se condene a las empresas a abonar al Sindicato Independiente de la Energía una indemnización por daños morales en cuantía de 7.501 euros o la que prudencialmente se estime.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de enero de 2025, convocándose a las partes para el 19 de marzo de 2025. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia. En ausencia de tal acuerdo se inició el acto del juicio, en el que, con carácter previo, la parte demandante desistió de la acción inicialmente ejercitada contra la empresa GRIDSPERTISE IBERIA S.L y puso de manifiesto, sin oposición del resto de partes, que CARBOEX S.A. había sido absorbida por ENDESA GENERACION S.A y ENDESA RED S.A. había sido absorbida por ENDESA S.A.

A continuación las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que su libertad sindical ha sido vulnerada por la Dirección de la empresa mediante el envío masivo e individualizado de dos comunicaciones a la totalidad de la plantilla de forma previa a la reunión de negociación con la representación sindical, en las que se ha incluido la propuesta empresarial del futuro acuerdo colectivo de teletrabajo, aun cuando no estuvieran todos los trabajadores afectados por el mismo, con la finalidad de ejercer presión y determinar el resultado de la misma anulando la capacidad negociadora el sindicato ahora demandante. Se añade que con tal conducta la empresa afecta negativamente a la imagen del sindicato e introduce una negociación directa, masiva e individual con los trabajadores, en lugar de con los interlocutores o secciones sindicales que se sentarán a posteriori en la mesa de negociación.

En la misma demanda se detallan los antecedentes de lo que se afirma es una verdadera vulneración de la libertad sindical de la demandante, remitiéndose a la existencia de un anterior acuerdo en materia de teletrabajo, suscrito por CCOO y la empresa, que fue impugnado judicialmente por el sindicato demandante; a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad de dos cláusulas de dicho acuerdo; y al inicio y desarrollo de un nuevo proceso de negociación desde el mes de septiembre de 2024. Se indica que durante tal proceso, en fecha 26 de noviembre de 2024, la empresa remitió a la totalidad de la plantilla un correo electrónico formulando directamente a los trabajadores una propuesta en materia de teletrabajo para, después, trasladarla a sus representantes. Se afirma, por ello, la existencia de mala fe empresarial durante el proceso negociador y una evidente injerencia al intentar limitar la capacidad negociadora de las distintas secciones sindicales, deslegitimándolas y exigiendo un acuerdo unánime de las mismas. Se añade que el hecho de remitir el correo electrónico a la totalidad de los trabajadores, no solo a los afectados por el teletrabajo, supone un plus de injerencia; que el 28 de noviembre SIE emitió un comunicado de respuesta y que en la reunión del 4 de diciembre de 2024 la empresa comunicó su propuesta a las representaciones sindicales; y que la empresa continuó con esa misma actitud mediante el envío de un nuevo correo electrónico a toda la plantilla en fecha 10 de diciembre de 2024. Considera la demandante que este último correo también tuvo por finalidad amedrentar a la plantilla y enfrentarla con las secciones sindicales, dañando su imagen y condicionando el proceso de negociación. Se afirma que, dada tal presión, las secciones sindicales se vieron obligadas a suscribir finalmente el acuerdo de trabajo a distancia por unanimidad; si bien ello no enervaría la presente acción de tutela de derechos fundamentales.

Se sostiene, en definitiva, que los comunicados enviados por la empresa no quedan amparados por la libertad de expresión y suponen una vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante por lo que se reclama la nulidad de tal proceder empresarial y una indemnización por importe de 7.501 €.

2.- El sindicato CCOO, actuando en calidad de parte interesada, considera que la demanda debe ser estimada, apreciándose vulneración de la libertad sindical únicamente respecto del sindicato SIE. Así, se indica que CCOO no se vio compelida a firmar el acuerdo de teletrabajo y que la posición empresarial fue la de presionar a SIE, que era la única parte que había impugnado el acuerdo de teletrabajo del año 2022. Se añade, por último, que tampoco resulta legítimo el proceder empresarial al comunicar la posición negocial mediante el envío de correos masivos a título individual dirigidos a la totalidad de la plantilla.

3.- La representación de las empresas demandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Con carácter previo se indica que la parte demandante ha introducido nuevos elementos en sus alegaciones iniciales; en particular, lo relativo a la existencia de una propuesta inamovible por parte de la empresa durante el proceso negociador o a la existencia de un acuerdo con el sindicato UGT previo a la suscripción del acuerdo final de fecha 10 de diciembre de 2024. Se añade, como segunda cuestión procesal, que el artículo 177 LRJS únicamente posibilita al resto de los sindicatos personarse como coadyuvantes pero no representar y defender a otro sindicato, en este caso el demandante, que es el único legitimado para interponer una acción de tutela de derechos fundamentales como la ejercitada.

En relación al fondo del asunto se sostiene, en apretada síntesis, que el proceso negociador al respecto del teletrabajo se inició en el mes de mayo de 2024, culminando tras 8 reuniones con la suscripción de un acuerdo, con la unanimidad de las representaciones sindicales, en fecha 10 de diciembre de 2024. Se afirma la participación activa de todas las secciones en la negociación, la existencia de buena fe negociadora y de propuestas y contrapropuestas antes de la suscripción del acuerdo definitivo. En particular, y en relación a los comunicados citados en la demanda, se señala que durante ese proceso negociador, al igual que en otros seguidos en el ámbito de la empresa, es habitual que tanto las secciones sindicales como la propia empresa remitan comunicados a la totalidad de la plantilla (se detallan tales comunicados en relación al acuerdo de teletrabajo y a la negociación del nuevo Convenio) y que no se ha impedido al sindicato SIE suscribir el acuerdo final de forma totalmente voluntaria y libre. Se añade que tal acuerdo no ha sido impugnado; que no ha existido ninguna negociación paralela distinta a la antes indicada y que, de hecho, antes de la reunión de fecha 4 de diciembre de 2024 fueron los sindicatos CCOO y SIE quienes enviaron su contrapropuesta a la totalidad de la plantilla.

Señala la demandada que el acuerdo de trabajo suscrito en el año 2022 finalizaba en fecha 24 de junio de 2024; que tal acuerdo se prorrogó hasta en dos ocasiones a petición de los sindicatos y que si la empresa hubiera querido presionar a los mismos podría haberse limitado a negociar individualmente los acuerdos de teletrabajo con los trabajadores pero que optó por negociar un nuevo acuerdo de teletrabajo sin ningún tipo de presión. Que antes de la reunión del 26 de noviembre de 2024 ya se había informado a las partes negociadoras de la posición de la empresa y que la representación sindical planteó que la estudiaría; que en la reunión del 4 de diciembre de 2024 la empresa aceptó la contrapropuesta sindical y que no existió una posición inamovible. Al respecto del comunicado enviado por la empresa el 26 de noviembre se indica que la transcripción indicada en la demanda no contenía el subrayado que indica la demandante y que no se transcribe el documento completo, pues nunca se pretendió desprestigiar o limitar la intervención de las entidades sindicales. Se sostiene, por ello, que la intención de la empresa era informar de forma veraz y sin ninguna falta de respeto sobre el estado de las negociaciones, trasladando a la plantilla la misma información de la que ya disponían las secciones sindicales desde la reunión del 19 de noviembre de 2024. Se niega, por ello, que haya existido acto alguno de injerencia y que, en el mismo sentido, el correo electrónico de 10 de diciembre de 2024 se envió antes de la última reunión en el que las partes alcanzaron libre y voluntariamente un acuerdo sin la existencia de ningún tipo de presión y sin merma de los derechos de las representaciones sindicales.

4.- El Sindicato UGT también se opuso a la demanda, interesando su desestimación. Se señala que no resulta coherente firmar un acuerdo, no impugnarlo y después sostener que han existido coacciones o presiones que vician el consentimiento prestado y mantener al mismo tiempo la vigencia de aquel acuerdo. Se afirma que el acuerdo alcanzado es positivo para los trabajadores y que, por tal motivo, SIE no lo impugna; que todas las secciones sindicales eran conocedoras de la posición empresarial, que conminó a aquellas a llegar a un acuerdo unánime; que UGT, a diferencia del acuerdo actual, no suscribió el acuerdo de teletrabajo del año 2022; que no ha existido coacción, abuso o falta de negociación y que tampoco se ha ejercitado presión sobre los trabajadores. Se indica, por último, que muestra de tal falta de presión es que en la consulta planteada por SIE el 56% de sus afiliados voto en contra del acuerdo.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que no se han introducido hechos nuevos en las alegaciones efectuadas en el acto de la vista y que lo que se discute es la intencionalidad de la empresa en relación con los comunicados remitidos a la totalidad de la plantilla. Y que se ha llamado al resto de las secciones sindicales en su calidad de interesadas, no como perjudicadas, dada su participación en el proceso negociador.

QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:el único firmante del acuerdo de trabajo de 2022 fue Comisiones Obreras. Durante el proceso de negociación no hay referencia al redactado de ninguna cláusula concreta, sino a los puntos concretos de negociación. Hubo 8 reuniones (durante el proceso negociador). El 30 de octubre de 2024 se concluyó la negociación del VI convenio colectivo. Por parte de Comisiones Obreras y de SIE se anticipó a la plantilla la propuesta que se hizo con carácter previo en la reunión de 4 de noviembre de 2024. El acuerdo de 2022 finalizaba el día 19 de junio de 2024. Hubo una primera prórroga acordada el 31 de mayo y una segunda el 11 de octubre. El 26 de noviembre de 2024 la empresa hace una nueva propuesta en la reunión con los sindicatos y (estos) dicen que se manifestarán en la próxima reunión de 4 de diciembre de 2024. En la reunión de 4 de diciembre de 2024 se acepta la propuesta de los sindicatos relativa a los días de flexibilidad y a la posibilidad de trabajar en 2 domicilios. La comunicación original de 26 de noviembre, el primero de los comunicados, se hizo sin subrayado alguno. (Ese comunicado) hacía referencia a que se estaría al posterior planteamiento de los sindicatos de lo que ya estaban informados. La empresa, desde el inicio de las negociaciones, manifestó que solo firmaría un acuerdo de teletrabajo si había unanimidad para que hubiera paz laboral en la empresa. Esto ya lo expone en el acta de 19 de noviembre de 2024, diciendo que si no había unanimidad en cuanto al teletrabajo, se aplicarían los 4 días de presencia y 1 de trabajo en el domicilio, tal y como prevé el artículo 41 del Convenio. SIE comunicó esto a la plantilla el día 25 de noviembre de 2024. Por parte de las secciones sindicales todos los comunicados siempre se mandan a la totalidad de la plantilla y no solamente aquellos trabajadores que están en situación de teletrabajo o que pueden estarlo. SIE efectuó una encuesta a sus afiliados el 12 de diciembre y el 56% estaban en contra del acuerdo y el 44% estaban a favor.

Hechos controvertidos:El proceso de negociador se inicia el 31 de mayo de 2024 y termina el 10 de diciembre de 2024. Es práctica habitual en este grupo de empresas que tanto la empresa como las organizaciones sindicales informen a los trabajadores del estado de las negociaciones. Con relación al teletrabajo ha habido 10 comunicados de UGT, 15 de Comisiones Obreras, 7 de SIE, 4 conjuntas de Comisiones Obreras y SIE y 6 de la empresa. Con relación a las negociaciones del VI Convenio Colectivo hubo 32 comunicados de UGT, 28 de Comisiones Obreras, 30 de SIE, 13 conjuntos de Comisiones Obreras y SIE y 13 de la empresa. SIE ha firmado libremente el acuerdo final. El último día de la negociación se aceptaron propuestas de SIE y Comisiones Obreras.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Practicada la prueba las partes expresaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda. Así, partiendo de que el derecho a comunicarse con los trabajadores no es exclusivo de las secciones sindicales y analizando los comunicados cuestionados, concluye que no puede hablarse de la existencia de una vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante al no introducirse en aquellos comunicados ningún condicionamiento para el ejercicio de derechos laborales ni amenazas para el caso de no someterse a los deseos del empleador. Se añade que en tales comunicados la empresa se limita a informar acerca de la cuestión objeto de negociación y de las consecuencias en caso de no aprobación del acuerdo por unanimidad de las secciones sindicales Y se indica, por último, que el acuerdo fue firmado, finalmente, por unanimidad y que, de hecho, aunque la parte demandante manifiesta que su consentimiento fue viciado también señala de forma expresa que muestra conformidad con tal acuerdo y que no va a impugnarlo.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a todas las personas trabajadoras del Grupo Endesa a las que resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (Código de convenio 90013173012008), suscrito con fecha 30 de octubre 2024 por la representación del Grupo y por el sindicato UGT (BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025).

SEGUNDO.-El Sindicato Independiente de Energía (SIE) es una organización sindical representativa en el ámbito del Grupo Endesa y ha participado en las negociaciones relativas a teletrabajo (no controvertido).

TERCERO.-En fecha 2 de junio de 2022 la representación empresarial y el sindicato CCOO alcanzaron un acuerdo aprobando un Nuevo modelo de Trabajo - Teletrabajo, con vigencia hasta el 19 de junio de 2024. Los sindicatos UGT y SIE mostraron su disconformidad respecto de tal acuerdo (descriptores nº 22, 24 y 67, documentos nº 1 y 2).

CUARTO.-El citado acuerdo de teletrabajo del año 2022 fue prorrogado, a solicitud de los sindicatos CCOO, UGT y SIE, hasta el 31 de octubre de 2024 (descriptor nº 67, documentos nº 7 a 10). En el acta de la Comisión de Igualdad de fecha 31 de mayo de 2024 en la que se acordó la citada prórroga la empresa hizo constar la detección de "la necesidad de que exista una mayor concurrencia de los equipos de manera presencial en los centros de trabajo para fomentar y mejorar las relaciones interpersonales tendentes a alcanzar mayores niveles de productividad"(descriptor nº 67, documento nº 10).

QUINTO.-El sindicato SIE interpuso demanda en materia de conflicto colectivo (impugnación de acuerdo individual de teletrabajo y correlativo acuerdo colectivo) dando lugar al procedimiento de Conflicto Colectivo 269/2022 seguido ante esta misma Sala. Se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022 por la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró la nulidad de parte de la cláusula primera y la totalidad de la cláusula segunda del acuerdo suscrito en fecha 2 de junio de 2022 (descriptores nº 24 y 25). El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023, desestimando los recursos de casación interpuestos y confirmando la sentencia dictada por esta Sala (no controvertido).

SEXTO.-Se inició un proceso negociador entre la dirección del Grupo y los sindicatos CCOO, UGT y SIE para pactar un nuevo modelo de teletrabajo, celebrándose un total de 8 reuniones: 4 en el seno de la comisión de igualdad prevista en el V Convenio colectivo Marco de Endesa (16 y 27 de septiembre, 4 y 11 de octubre) y 4 en el seno de la comisión de relaciones laborales prevista en el VI Convenio colectivo (19 y 26 de noviembre y 4 y 10 de diciembre). Las actas de tales reuniones obran a los descriptores nº 32, 36, 38, 41, 43, 46, 50 y 52 y al descriptor nº 67, documentos nº 13 a 19, dándose aquí por reproducidas en su integridad.

En particular, en el acta de la Comisión de Relaciones Laborales de fecha 19 de noviembre de 2024 (descriptor nº 67, documento nº 16 bis) la empresa hizo constar que "[...] para alcanzar acuerdo es preciso que éste sea suscrito por toda la RS y a su vez se insiste, como ya se trasladó desde el principio, que es necesario tener una mayor presencialidad de las personas trabajadoras en los centros de trabajo[...]"; que "sigue manteniendo su propuesta ya presentada en anteriores reuniones de 4 días presencialidad y 1 día en domicilio[...]" y que "[...] en caso de que no exista acuerdo unánime con toda la RS con la premisa de mayor presencialidad, el modelo que se implantará el 1 de enero de 2025 será de 4 días en la oficina y 1 día en domicilio[...]".

En la última de las reuniones, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024, las partes alcanzaron, por unanimidad, un acuerdo de "Modelo de teletrabajo en Endesa"(descriptores nº 52 y 67, documento nº 19, por reproducido).

SÉPTIMO.-Durante las negociaciones del citado nuevo modelo de teletrabajo las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptores nº 67, documentos nº 20 a 52 y 54; y descriptores 35, 37, 40, 42, 44, 45, 47 y 51):

- UGT: 10 comunicaciones.

- CCOO: 15 comunicaciones.

- SIE: 7 comunicaciones.

- CCOO y SIE (de forma conjunta): 4 comunicaciones.

- Empresa: 6 comunicaciones.

OCTAVO.-En fecha 26 de noviembre de 2024, a partir de las 13:00 horas, la empresa remitió un correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto: "Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos".El contenido íntegro de dicha nota era el siguiente (descriptores nº 45 , nº 67, documento nº 50):

"Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos

Hemos retomado el proceso de negociación para establecer un modelo de teletrabajo que nos permita seguir disfrutando de todo lo bueno que tiene la presencialidad y el trabajo desde el domicilio. Estamos muy cerca del fin de vigencia del modelo actual, 31 de diciembre de 2024, y nos urge ya llegar a un acuerdo para que todos podamos organizamos.

Tras la reunión celebrado hoy con todas las partes, Endesa ha vuelto a manifestar que, aunque establecer el teletrabajo no es una obligación para la compañía, tiene interés en mantener un modelo de trabajo híbridoque aumente la presencialidad con respecto al modelo actual, y que aporte flexibilidad para hacerlo compatible con los intereses personales de los empleados, con las circunstancias actuales y con las necesidades de la Compañía.

La propuesta presentada por la empresa esta mañana necesita del consenso de las tres partes, UGT, CC. OO. y SIE para poder llevarse a cabo.Te explicamos el motivo: si alguna de las secciones sindicales no acepta el modelo, podría acabar en un conflicto judicial que dejaría sin efecto algunas de las medidas aplicadas de manera inmediata y se daría inicio a un largo proceso de juicios y demandas, con los perjuicios que eso supone para todos después de haber comenzado a trabajar así, que en ningún caso la empresa desea ni está dispuesta a abordar. Para evitar aprobar un modelo que tenga que ser cancelado unas semanas después, si no hay acuerdo entre las partes no podríamos tener teletrabajo, sino el modelo de trabajo fuera de la oficina,es decir, el TEO, que establece un día de trabajo desde el domicilio.

Trata ndo de ofrecer un modelo competitivo que cumpla con las expectativas de todos, hemos presentado un planteamiento que recoge las necesidades de la Compañía, de los empleados e incluye también peticiones solicitadas por la representación social, por tanto podría contar con el consenso de todos.

Planteamiento de teletrabajo que proponemos:

?En base semanal, 3 días de presencialidad (a concretar por el área operativa) y 2 de trabajo desde el domicilio.

o Flexibilidad en el modelo para:

o Durante 12 semanas al año, la persona podrá elegir ir al centro de trabajo 2 días, redistribuyendo los 12 días que faltan en otras semanas.

?Elección de un segundo domicilio para teletrabajar de forma ocasional.

?Inclusión en el modelo de algunos colectivos que actualmente trabajan en la modalidad TFO (1 día de teletrabajo).

?Compensación económica por un importe de 25 euros/año en concepto de gastos de suministros.

Esta propuesta es competitiva, mejora el modelo de TFO y aporta flexibilidad para cumplir con las necesidades que se han ido identificando, pero si no cuenta con el apoyo de todos no podrá implantarse.

El siguiente paso es conocer la opinión de las tres secciones sindicales sobre este modelo que nos harán saber en breve".

NOVENO.-En fecha 10 de diciembre de 2024, a las 07:31 horas, la empresa remitió un nuevo correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto: "TELETRABAJO: Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos".El contenido íntegro de dicha nota era el siguiente (descriptores nº 51 y 67, documento nº 51):

"Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos

El pasado día 4 de diciembre se celebró una nueva reunión de la Comisión de Relaciones Laborales que negocia el teletrabajo. En esa reunión la empresa insistió en la necesidad de tener un compromiso unánime de todas las partes para poder implantar el modelo de 3 díasde presencialidad, con las características que ya avanzamos el pasado 26 de noviembre. También se dijo que, de no ser así, de no tener unanimidad y el compromiso de todos para llevarlo a cabo, activaríamos el modelo de 4 días en la oficina.

Hoy se celebrará una nueva reunión en la que la empresa planteará mejorasen el modelo en términos de flexibilidad, con el ánimo de que se unan todas las secciones sindicales en el acuerdo del nuevo modelo de teletrabajo de 3 días en la oficina que podamos iniciar el próximo año.

Lo cierto es que la empresa podría aplicar unilateralmente el modelo que estimase, pero siempre hemos buscado el consenso, más aún en las decisiones más relevantes. Llegar a un acuerdo y tener el compromiso de todas las partes nos permite tener una seguridad y estabilidad, evitando controversias que podrían generar, incluida la propia anulación de este modelo de trabajo, un perjuicio que queremos evitar.

Si todas las partes estamos de acuerdo en que el modelo de 3 días es el que prefiere la plantilla, en relación con el de 4, no se entiende que no haya un compromiso de todos en ese sentido.

En el caso de que se rechace el nuevo planteamiento que haremos en el día de hoy, lo último que podemos hacer, dado el plazo en el que termina el modelo actual y la necesidad de organización de las personas, será implantar el modelo de 4 días.

Si todos queremos lo mismo esperamos que este nuevo avance sirva para cerrar el acuerdo en beneficio de todos".

DÉCIMO.-El sindicato demandante, junto con CCOO, realizó una encuesta antes de la última reunión de negociación para conocer si los trabajadores consideraban suficiente o no lo ofrecido por la empresa. El resultado de tal encuesta fue que un 56% de los encuestados lo consideraba insuficiente y un 44% suficiente (no controvertido y descriptor nº 53).

DECIMOPRIMERO.-Durante la negociación del VI Convenio colectivo del Grupo Endesa las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptor nº 67, documento nº 55):

- UGT: 32 comunicaciones.

- CCOO: 28 comunicaciones.

- SIE: 30 comunicaciones.

- CCOO y SIE (de forma conjunta): 13 comunicaciones.

- Empresa: 13 comunicaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en relación con dos concretos comunicados (de fechas 26 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024) remitidos por la empresa a la totalidad de la plantilla durante el proceso negociador del nuevo modelo de teletrabajo.

La representación empresarial alega, en primer lugar, la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de la demandante en el acto de la vista. Examinemos tal excepción antes de entrar a resolver el fondo del asunto. Es preciso recordar en este punto que el artículo 85.1 de la LRJS prevé que en el acto del juicio "[...] el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".La jurisprudencia, por todas STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 123/3159) y STS de 6 de mayo de 2020 (Rec. 3195/2017), viene interpretando los artículos 80.1 c) y 85.1 de la LRJS en el sentido de que para que se pueda apreciar la existencia de una variación sustancial susceptible de desplegar efectos es necesario, por un lado, que se introduzca algún elemento innovador -en los hechos o en las pretensiones ejercitadas- que produzca una alteración en la configuración del objeto del proceso, y, por otro lado, que dicha alteración ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada.

A la vista de tales requisitos, la posición de la representación empresarial al respecto de la excepción no puede ser compartida. Así, los términos del Suplico de la demanda son claros, por cuanto se insta la declaración de existencia de una conducta vulneradora del derecho de la libertad sindical en su vertiente de derecho de información sindical y derecho a la negociación colectiva. Y ello, como se desprende de la fundamentación de tal demanda, por la apreciación de lo que se afirma es una clara injerencia empresarial y una actitud tendente a presionar a la sección sindical demandante durante la negociación del acuerdo de teletrabajo, menoscabando su imagen. El hecho de que durante las alegaciones iniciales se incida en lo que se califica como inamovilidad de la propuesta empresarial durante el proceso negociador o se insinúe la existencia de un posible acuerdo previo con una de las secciones sindicales antes del acuerdo final firmado por todos los integrantes de la parte social en nada afecta al fundamento de la pretensión articulada en demanda ni puede ser considerado como un argumento sorpresivo o desvinculado de la pretensión anulatoria contenida en la demanda. Es más, ninguna indefensión se genera a la demandada, que han podido expresar ante esta Sala sus argumentos de oposición a la demanda y ha podido proponer prueba en relación a aquellos argumentos. En consecuencia, la excepción debe ser rechazada.

La segunda cuestión de naturaleza procesal que plantea la demandada es la relativa a la imposibilidad de que cualquiera de los dos sindicatos llamados como interesados pueda asumir la defensa del único legitimado para mantener la acción de tutela contenida en la demanda. Pues bien, como se desprende del artículo 177.1 LRJS, los sindicatos también pueden ser parte principal o coadyuvante en el proceso de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales. La intervención del sindicato como coadyuvante le permite defender, en el proceso en el que se impetra la tutela de la libertad sindical por un trabajador individual o por otro sindicato, un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión principal solicitada por el trabajador individual y puede verse afectado de modo reflejo por el resultado de dicho proceso. Es cierto que, en el presente supuesto, lo que no cabe es que CCOO asuma la defensa y representación de otro sindicato que ejercita y mantiene, de forma expresa, su demanda. Y ello toda vez la legitimación legal del sindicato no es genérica pues solo cabe cuando afirma en el proceso que ha sido lesionado un derecho fundamental del que es titular. Pero es que en el caso examinado la acción se ejercita y mantiene por SIE, con independencia de que el sindicato CCOO, que afirma no haberse sentido presionado durante el proceso negociador, pueda considerar la existencia de una vulneración que afecta en exclusiva a SIE.

En definitiva, y con independencia del examen de la cuestión de fondo, las excepciones planteadas por la demandada deben ser rechazadas.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Aun cuando de modo difuso en los hechos de la demanda se hace referencia a la vulneración de la libertad sindical en su vertiente de derecho de información sindical, lo que resulta de tal escrito inicial es la consideración de una injerencia empresarial durante el desarrollo de proceso negociador en materia de teletrabajo y, en consecuencia, una vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor.

Como señala la STS 06-03-2024, rec. 288/2021, "[...] el punto de partida para su resolución no puede ser otro que el art. 13 LOLS (EDL 1985/9019), en cuanto dispone "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control."

Previsión normativa coincidente con el art. 2 del Convenio nº 98 OIT (EDL 1949/576), sobre el derecho a la sindicación y de negociación colectiva, que establece: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores"[...]".

Por lo tanto, para que se vulnere el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización sindical debe existir un previo deber de negociar por parte de aquel a quién se impute la vulneración del derecho fundamental. Y, cumplido tal requisito inicial e iniciada la negociación, ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe. La Ley no detalla en qué consiste ese principio, pero se ha de considerar una actitud contraria a la buena fe la falta de respuesta motivada a las posiciones negociadoras, el mantenimiento de posturas contradictorias o la ausencia de voluntad para alcanzar acuerdos. Así, en un caso en el que la empresa había remitido un ultimátum a la representación social negociadora a las pocas sesiones de abrirse la negociación de los convenios esto se consideró una vulneración de su obligación de negociar de buena fe que implica la lesión del derecho fundamental de libertad sindical. De no tener presente esta problemática para valorar determinadas vulneraciones de este derecho fundamental, bastaría con la apertura del proceso negociador y con la celebración de reuniones carentes de contenido real para considerar satisfecho el derecho del sindicato a intervenir en aquella regulación, burlando las bases mismas del sistema constitucional de relaciones laborales ( TCo 107/2000).

En definitiva, las deliberaciones en el seno de la comisión negociadora han de desarrollarse con arreglo al principio de buena fe, que implica que se eviten engaños, intimidaciones, maquinaciones fraudulentas o actos violentos, de tal forma que cuando se hayan producido actos de violencia en las personas o las cosas durante las deliberaciones, la negociación en curso queda suspendida de inmediato hasta la desaparición de aquéllos. Negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos ha de interpretarse no sólo como una práctica vulneradora del derecho a la negociación colectiva ( art.37.1 CE) y de la fuerza vinculante de los convenios declarada por dicho precepto, sino también como una violación del derecho de libertad sindical ( art.28.1 CE) .

En el presente caso debemos examinar si la conducta empresarial, con la remisión a toda la plantilla de dos correos electrónicos (en fecha 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2024), puede calificarse como una actuación constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical del sindicado demandante. Y para ello hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º.- Existió entre las mismas partes negociadoras un anterior acuerdo en materia de teletrabajo, suscrito en el año 2022 y con vigencia inicial hasta el 19 de junio de 2024, que fue impugnado por el sindicato SIE, dando lugar a la SAN 10-11-2022, proc. 269/2022. Tal sentencia fue confirmada por STS 04-03-2025, rec. 56/2023.

2º.- Antes de tal confirmación, la dirección de la empresa y las secciones sindicales iniciaron las negociaciones para pactar un nuevo acuerdo en materia de teletrabajo. Y lo que resulta de la documentación aportada es que tanto las secciones sindicales como la propia empresa remitieron a la totalidad de la plantilla numerosos comunicados (hecho probado séptimo). En particular, en lo relativo a los dos comunicados remitidos por la empresa y que constituyen el objeto de la demanda (correos electrónicos de 26 de noviembre y de 10 de diciembre de 2024) es preciso señalar que ya la empresa había manifestado con anterioridad a las citadas secciones (reunión de 19 de noviembre de 2024) su posición de requerir un acuerdo unánime dado los problemas derivados de la impugnación del anterior acuerdo y toda vez el VI Convenio colectivo contenía expresa previsión en materia de teletrabajo ("[...] acuerdo individual por escrito de un día a la semana de trabajo fuera de la oficina/trabajo a distancia[...]" -artículo 41.5º.1-).

2º.- Todas las secciones sindicales, sin excepción, suscribieron sin reserva alguna el acuerdo final en fecha 10 de diciembre de 2024. Y tanto el sindicato CCOO como el ahora demandante, SIE, eran conocedores de los términos de tal acuerdo, del contenido del último comunicado remitido por la empresa y del resultado de la encuesta previamente planteada a sus afiliados (hecho probado décimo). El citado acuerdo final no ha resultado impugnado por ninguna de las partes.

Pues bien, dadas tales circunstancias de hecho, no cabe afirmar que el contenido de los dos comunicados empresariales que ahora se cuestionan supongan una intervención abiertamente antisindical o tendente a perjudicar la posición negociadora o la imagen del sindicato SIE. Esto es, tales comunicados, cuyo contenido completo se transcribe en los hechos probados octavo y noveno, encuentran cobijo legal en el art. 20.1.a) CE; sin que puedan apreciarse elementos suficientes que permitan apreciar una ilícita injerencia en la actividad sindical, sino la mera y legítima defensa de los intereses empresariales y la postura de lograr un acuerdo consensuado con la totalidad de las secciones sindicales para unificar y mejorar el sistema de teletrabajo previsto en el Convenio. Las manifestaciones contenidas en tales comunicados no revelan la intención de excluir a las representaciones sindicales de la negociación (que se produjo efectivamente y fructificó en el acuerdo final) ni traspasan en ningún caso los límites del legitimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en fomento y defensa de un nuevo modelo de teletrabajo de aplicación a todas las empresas del Grupo.

En definitiva, no hay elementos de juicio que permitan considerar que la empresa intentara, con aquellos comunicados de contenido informativo dirigidos a la plantilla, presionar de forma indebida a las secciones sindicales, limitar en su libertad negociadora o perjudicar su imagen ante los trabajadores. Y ello siendo el cruce de comunicados dirigidos a la plantilla práctica habitual tanto en este proceso negociador como durante la negociación del VI Convenio colectivo de empresa (hecho probado decimoprimero). Actuación que no puede calificarse como acto de injerencia en la actividad sindical en los términos contemplados en los arts. 13. LOLS y 2 Convenio nº 98 OIT, lo que exigiría un comportamiento empresarial de mucha mayor intensidad al que ha resultado acreditado en los presentes autos.

De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria y la de remisión de la sentencia a la totalidad de la plantilla).

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene por desistido al Sindicato Independiente de Energía (SIE) de la acción inicialmente ejercitada contra la empresa GRIDSPERTISE IBERIA S.L.

Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda, desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato Independiente de Energía (SIE) contra las empresas del GRUPO ENDESA (ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A.), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0017 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0017 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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