AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 157/2024
Fecha de Juicio:20/11/2024
Fecha Sentencia:26/11/2024
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000301/2024
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I)
Demandado/s:LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., CC. OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UGT FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2024 0000301
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000301 /2024
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 157/2024
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000301/2024 seguido por demanda de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortes), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL SF-I (letrado D. Juan Durán Fuentes) contra LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Abogado del Estado), CC. OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UGT FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO SFF-CGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 5 de septiembre de 2024 fue interpuesta demanda por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (Alferro) y por el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I) contra Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. y contra Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario, Unión General de Trabajadores (UGT) Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal sentencia se interesaba se dictare sentencia por la que se acordase:
- La nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exijan que los trabajadores deben reponer las cantidades de descuadre de caja.
- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva.
Asimismo que la empresa se avenga a abonar las costas del procedimiento y, además, se sancione a la demandada LOGIRAIL por temeridad.
TERCERO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 11 de septiembre de 2024. En esa misma fecha se dictó Auto resolviendo sobre la prueba interesada en demanda. Se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 20 de noviembre de 2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- Los sindicatos demandantes se ratificaron en su demanda inicial. En la misma se indica, en síntesis, que se promueve un conflicto que afecta a la totalidad el personal del Servicio de Atención al Cliente de la Empresa que presta servicio de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros S.A. Que la demandada ha elaborado un procedimiento interno, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe"por el que obliga a los trabajadores de aquel Servicio a reponer, al final de la jornada o en un plazo máximo de 48 horas, las cantidades que no se correspondan exactamente con las liquidaciones practicadas al final del turno de trabajo. Se añade que el Convenio colectivo de aplicación no contiene ningún concepto o plus al que se le pueda atribuir la condición o naturaleza de "quebranto de moneda" y que, por ello, es el empresario el responsable de asumir los riesgos de los descuadres de caja. Se remite la parte demandante a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 2009. Y se añade que las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona y Madrid han requerido a la demandada que no descuente dinero a sus trabajadores que falta de la caja por errores de facturación y han iniciado procedimientos sancionadores contra la empresa.
2.- El sindicato CCOO se adhirió a la demanda.
3.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la demandada, se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Así, tras mostrar conformidad con las circunstancias de hecho reflejadas en la demanda, efectúa dos precisiones. La primera en relación a la trascendencia que realmente tiene el criterio de actuación que se impugna pues se afirma el mismo únicamente se refiere a 36 casos de descuadre en los arqueos de caja respecto de un total de 912 personas trabajadoras de la empresa que manejan fondos económicos. Se añade que cada uno de esos casos ha tenido un tratamiento individualizado y que la trascendencia económica de tales casos ha ascendido a un total de 1.350,13 euros. La segunda precisión se refiere a la impugnación del hecho cuarto de la demanda pues se sostiene que sí está prevista convencionalmente la percepción de retribuciones por quebranto de moneda. Así, se afirma que tal complemento sí lo perciben un total de 709 trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 20.01.3 del III Convenio colectivo de Logirail. Dicho precepto regula el complemento de handling que está previsto para paliar la pérdida de poder adquisitivo de todos aquellos trabajadores que provienen o que ingresan en Logirail en los supuestos examinados por esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2021 (oferta de empleo público en un procedimiento de selección o sucesión empresarial respecto de entidades concesionarias que se menciona en dicha sentencia). Se sostiene, por ello, que el citado complemento de handling comprende varios conceptos y, entre ellos, el complemento por quebranto de moneda que sí estaría previsto en el artículo 20 del Convenio de auxiliares ferroviarios de 24 de febrero de 2022. Se añade que el hecho de que el quebranto de moneda quede incluido en el complemento de handling se desprende de la nota elaborada por la Gestión de Recursos Humanos de Logirail -punto 15- para determinar cómo se computa la retribución que van a percibir las personas trabajadoras de Logirail que provienen bien de la oferta del proceso selectivo bien de la subrogación; de un correo electrónico de 4 de marzo de 2022; y de una citación de la Inspección de Trabajo de Zaragoza de 19 de julio del año 2024, en la que se indica, dentro del listado incluido en el requerimiento, el complemento de quebranto de moneda.
CUARTO.-De conformidad con el art.85.6 de la LRJS se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:
Hechos pacíficos:El complemento de handling trae su origen en el proceso de sucesión de empresa examinado en vista celebrada el 26 de octubre de 2021 por esta Sala.
He chos controvertidos:El criterio que se impugna se refiere a 36 casos de descuadre de moneda únicamente por valor de 1.350 euros. Hay 709 trabajadores que a través del artículo 20 del convenio colectivo de Logirail perciben un complemento de handling. Se suscribieron los acuerdos de 8 de diciembre de 2020 para paliar la pérdida de poder adquisitivo que sufrían los trabajadores de las contratas de Renfe que pasaban a Logirail. El complemento de handling engloba el antiguo complemento de quebranto de moneda.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Logirail, en lo sucesivo) destinadas en el Servicio de Atención al Cliente y que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros S.A (no controvertido).
SEGUNDO.-Logirail es una Sociedad Mercantil Estatal cuyo único accionista es Grupo Renfe y que rige sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E. S.A (BOE nº 103, de 1 de mayo de 2023).
El III Convenio colectivo de Logirail, todavía no publicado, prevé en su art.20.1.3 lo siguiente (descriptores nº 30 y 37, documento nº 1):
"Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internacionalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones".
TERCERO.-Los sindicatos demandantes cuentan con miembros electos de diferentes Comités Centro de Trabajo de la empresa en el territorio nacional (no controvertido y descriptor nº 4)
CUARTO.-Al menos desde el mes de marzo de 2023 la empresa aplica un procedimiento "en estaciones con taquillas"que recoge los siguientes extremos (descriptor nº 24):
"DESCUADRES DE CAJA
?Al iniciar el turno, cuando no se realiza junto con el compañero, en caso de descuadre y tras habernos cerciorado de que el descuadre es real, anotamos la incidencia en el parte de servicios y avisamos al supervisor de LOGIRAIL antes de iniciar la venta.
?En la medida de lo posible y si no se trata de una incidencia muy grave, comenzaremos con la venta de billetes, siempre dependiendo de lo que indique el supervisor.
?En el caso que a la finalización o durante nuestro turno se produzca un descuadre o faltante debido a un error, deberemos abonarlo inmediatamente, dejando por tanto cuadrado el fondo de estación al finalizar dicho turno.
?En caso de no disponer en ese momento de la cantidad a abonar el tiempo máximo para abonar el descuadre es de 48 horas, debiendo reponerlo sin excepciones.
?Una vez pasadas las 48 horas, si el descuadre no ha sido repuesto, el supervisor de LOGIRAIL notificará la incidencia a la Jefatura de la empresa para iniciar el procedimiento sancionador."
QUINTO.-Logirail ha tramitado diversos expedientes sancionadores derivados de la existencia de descuadres de caja (descriptores nº 25 y 26).
SEXTO.-Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña y Madrid han iniciado procedimientos sancionadores contra Logirail por incumplimiento de la normativa laboral, instándole a modificar el procedimiento seguido en materia de arqueo y descuento del dinero que pudiera faltar por errores de caja (descriptores nº 27 y 28). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza remitió a Logirail el requerimiento en fecha 23 de julio de 2024 obrante al descriptor nº 37, documento nº 8. En tal requerimiento se señalaba que "[...] de las actuaciones inspectoras practicadas se comprueba que la empresa no ha informado de los cálculos realizados para la cuantificación del complemento handling, considerando que la creación de este complemento supone una modificación de los complementes mediante la fusión de diferentes complementos salariales en uno solo".
SÉPTIMO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, Conflicto Colectivo 152/2021, declarando la existencia de subrogación, por aplicación de la Directiva 2001/23 y art.44 del E.T, del personal de las antiguas contratas y subcontratas de Handling Ferroviario y Logirail (no controvertido).
OCTAVO.-En reunión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo de Logirail de 8 de octubre de 2020 se alcanzó el acuerdo aportado al descriptor nº 37, documentos nº 2 y 3 para la modificación de tal Convenio (por reproducidos).
NOVENO.-En fecha 4 de marzo de 2022 la Responsable de Administración de Personal de Logirail remitió un correo electrónico adjuntando una nota informativa relativa al cálculo del complemento de handling (descriptor nº 37, documento nº 4, por reproducido).
DÉCIMO.-En fecha 18 de noviembre de 2024 la Directora de Desarrollo de Negocio/Directora General de Logirail emitió certificado con el siguiente contenido (descriptor nº 37, documento 9A y anexos aportados como documentos 9B y 9C):
"Que LogiRAIL SME SA, no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Que LogiRAIL empezó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020, como consecuencia de la implementación del proyecto de "España Vaciada" en diferentes puntos geográficos del territorio nacional.
Que LogiRAIL SME SA, en el año 2021, convocó un Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, con la finalidad de internalizar para el Grupo Renfe los servicios de Handling Ferroviario, iniciado por LogiRAIL SME SA en fecha 15 de abril de 2021, donde se adjudican un total de 1.348 plazas de contratos indefinidos. Además, se añaden 301 contratos temporales de conformidad con las previsiones de contratación, quedando finalmente asignadas un total de 1.649 plazas destinadas al Handling Ferroviario.
Que, en relación a las candidaturas en el Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, relativa a la Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el Grupo Logirail para la cobertura de 1.348 puestos de Supervisor Comercial, Encargado Comercial y Especialista en Operaciones Comerciales de ámbito estatal. (Código: LG.001.21), certifico:
Que, en el momento presente, a 18 de noviembre de 2024, hay un total de 912 personas que manejan fondos económicos en la Estaciones de Ferrocarril (ANEXO I).
Que, durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se han producido un total de 36 casos sobre descuadres de caja, generando un faltante total de 1.350,13 € (ANEXO II).
Que, la relación de incidencias sobre descuadres de cajas durante todos los años mencionados en el apartado anterior sobre el total de trabajadores de la empresa que manejan fondos supone una fracción de 3,94% sobre el total de personas trabajadoras".
DECIMOPRIMERO.-Me diante escrito fechado el 20 de junio de 2024 los sindicatos demandantes interesaron la convocatoria de la Comisión Paritaria en relación a la política de quebranto de moneda aplicada por la empresa (descriptor nº 5).
DECIMOSEGUNDO.-El 24 de julio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 6).
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Los sindicatos demandantes plantean, por el cauce del Conflicto Colectivo, dos pretensiones diferenciadas, aunque directamente relacionadas. De una parte, la declaración de nulidad del procedimiento interno implantado por la demandada por el que exige a las personas trabajadoras destinadas en el Servicio de Atención al Cliente la reposición de las cantidades de descuadre de caja. De otra, que se declare el derecho de aquellas a que, cuando exista un quebranto de caja en la venta de billetes de tren, el mismo no deba ser sufragado por el trabajador afectado sino por la empresa, que es la que debería asumir el riesgo.
Frente a tales pretensiones afirma la demandada, en primer lugar, la inexistencia de un verdadero conflicto colectivo, dada la limitada trascendencia de los casos de descuadre de caja (36 en los últimos años por un importe total de 1.350,13 euros). Con independencia de que tal cuestión no se plantea, en rigor, como excepción de inadecuación de procedimiento, el argumento de la demandada no puede ser compartido.
El objeto del conflicto colectivo, tal y como se configura en el artículo 153 de la LRJS, tiene como objeto las pretensiones que reclaman una determinada aplicación o interpretación de una norma legal o convencional, una decisión o practica empresarial, de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y de la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de la LRJS; no siendo, por tanto, objeto de este procedimiento los denominados conflictos de intereses, económicos o de regulación, de suerte que formulado un conflicto dentro del suplico de una demanda de conflicto colectiva deberá procederse a estimar la falta de jurisdicción.
En este sentido, esta Sala debe traer aquí la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que se establece que "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda [...] ".
Llegados a este punto, la Sala debe partir de lo solicitado por los demandantes en la demanda pues se interesa, en el primer punto del Suplico, la declaración de nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa que exige que los trabajadores deban reponer las cantidades de descuadre de caja. Se trata, por tanto, de una práctica empresarial interna que encuentra su fundamento, a la vista de las alegaciones de la propia demandada, en la existencia de una contraprestación (quebranto de moneda) integrada en el denominado complemento de handling reconocido en el art.20.1.3 del III Convenio colectivo de la empresa.
Se trata, en definitiva, de resolver una controversia derivada de una práctica empresarial que afecta a la totalidad de trabajadores/as que manejan fondos en la venta de billetes y directamente relacionada con los complementos reconocidos en la norma convencional. Es, por ello, un verdadero conflicto de interpretación de un precepto convencional, el art.20.1.3 del citado III Convenio colectivo, en relación con una instrucción interna de la empresa que impone la responsabilidad de las personas trabajadoras en caso de descuadre de caja. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que nos encontramos ante un verdadero conflicto jurídico que ha de ser resuelto por el cauce procedimental del Conflicto Colectivo.
CUARTO.-El segundo bloque de oposición de la demandada consiste en afirmar que en la empresa Logirail sí está prevista convencionalmente la percepción de retribuciones por quebranto de moneda. Y ello englobando tal concepto en el denominado complemento de handling previsto en el art. 20.01.3 del III Convenio colectivo y que se afirma perciben un total de 709 trabajadores. Tal argumentación, debe ya adelantarse, no puede ser compartida por la Sala.
Como con acierto señalan las demandantes la cuestión relativa al quebranto de caja derivado de la venta de billetes en las entidades ADIF y RENFE OPERADORA fue resuelta en la SAN de 02-07-2007, Conflicto Colectivo 210/2006. Se indicaba en tal resolución que "las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo".Tal resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17-02-2009, rec. 142/2007, en la que se indica, expresamente, que "[...] La sentencia de instancia se limita a estimar aquella parte de la demanda que combatía una práctica empresarial que hace recaer en los trabajadores afectados, al parecer a cambio de nada, una parte de los riesgos empresariales. Y esa solución, que esta Sala comparte en su integridad, es la que mejor se acomoda al requisito de la ajenidad ( art. 1.1 ET ) que caracteriza el vínculo laboral y que, dejando al margen los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, y sin perjuicio igualmente de las facultades de dirección y control que incumben al empresario ( art. 20 ET ), incluidas, en su caso, las de orden disciplinario ( arts. 54 y 58 ET ), implica, como ha sido tradicionalmente reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina científica, tanto la transmisión automática al empleador de los frutos del trabajo ("ajenidad de los frutos") como la atribución al mismo sujeto de los riegos económicos o de explotación ("ajenidad en los riegos")[...]".
Pues bien, a la vista de la prueba practicada no puede compartirse la afirmación de la demandada en relación a la percepción de cantidades por el concepto de quebranto de moneda por parte de los trabajadores que manejan fondos económicos en las estaciones. Y ello por los siguientes motivos:
1º.- Ni el II Convenio ni el aplicado en la actualidad (aún no publicado) regulan el complemento de quebranto de moneda. Es cierto que el III Convenio de la empresa regula el complemento de handling ferroviario para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias y que "abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores".Ahora bien, ninguna mención se hace en aquel precepto respecto del plus de quebranto de moneda que sí se recogía, como complemento extrasalarial, en el art.20 del V Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.
2º.- La parte demandada afirma que el complemento de handling engloba en la actualidad el plus de quebranto de moneda. Sin embargo, pese al silencio en este punto del Convenio de empresa, no consta desglose alguno comunicado a los trabajadores (así se desprende de las actas de la Inspección de Trabajo aportadas). Es más, en relación a la nota informativa elaborada por Responsable de Administración de Personal de Logirail y adjunta a un correo electrónico de 4 de marzo de 2022, se desconocen los destinatarios de tal correo, el contenido de las eventuales negociaciones, el número de nóminas aportadas por los trabajadores afectados o los conceptos incluidos en las mismas. Tal nota informativa no puede considerarse, por ello, como elemento acreditativo de la percepción de un plus de quebranto de moneda no previsto en la norma convencional. Y en el documento nº 11 aportado por la demandada obran un total de 48 nóminas donde únicamente consta la percepción de complemento handling pero no hay constancia de lo que se cobrara anteriormente y que pudiera corresponder al quebranto de moneda.
3º.- La instrucción interna cuestionada (el procedimiento por descuadre de caja en estaciones con taquillas) afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que manejan fondos. Así se plantea la afectación subjetiva en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. La propia demandada aporta un certificado en el que se indica que a fecha 18 de noviembre de 2024 hay un total de 912 personas que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril. Ahora bien, en la tabla aportada por la demandada como documento nº 10 (descriptor nº 37) constan incluso trabajadores respecto de los que se indica percibían quebranto de moneda pero no complemento de handling mensual o anual en la actualidad. Y a ellos también les afecta la instrucción cuestionada. Es más, tampoco coincide el número total de trabajadores que afirma la demandada perciben complemento (704) con el número de trabajadores que manejan efectivo conforme al propio certificado aportado por la demandada.
En tales circunstancias no es posible afirmar que la totalidad de las personas trabajadoras de Logirail destinadas en el Servicio de Atención al Cliente y que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas perciban un plus o complemento por quebranto de moneda. Y tampoco es posible afirmar la existencia de un pacto o negociación, colectiva o individual, que justifique que el actual complemento de handling incluya el antiguo plus de quebranto de moneda que pudieran haber estado percibiendo los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias. Por lo expuesto, la demanda ha de ser estimada.
Y todo ello sin que concurran circunstancias de hecho que permitan afirmar la existencia de temeridad o mala fe en la demandada, tal y como se sostiene en la demanda.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamo sla demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (Alferro) y por el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), a la que se adhiere el Sindicato CCOO, contra Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. En consecuencia, declaramos:
- la nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exigen que los trabajadores deban reponer las cantidades de descuadre de caja.
- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no deba ser sufragado por el trabajador afectado, siendo el riesgo por cuenta de la empresa.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0301 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0301 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.