Sentencia Social 61/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Social 61/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 31/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100055

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1012

Núm. Roj: SAN 1012:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 61/2026

Fecha de Juicio:25/03/2026

Fecha Sentencia:26/03/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000031/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT- FeSMC-UGT - SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO

Demandado/s:ORGANISMO PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO, AP BAHÍA DE CÁDIZ, AP HUELVA, AP LAS PALMAS, AP MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, AP DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, AP SANTANDER, AP SEVILLA, AP DE VIGO, AP MOTRIL, AP MALAGA, AP ALMERIA

Partes interesadas:FSC-CCOO (SECTOR DEL MAR), CIG (FEDERACIÓN DE ADMINISTRACION PUBLICA/PORTOS)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FeSMC UGT contra el Organismo Público Puertos del Estado y contra diversas Autoridades Portuarias. Previa desestimación de la excepción de caducidad la Sala no aprecia la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con la suscripción de una póliza de seguro colectivo de salud. Razona la Sala que si la inclusión de la cobertura por hospitalización implica exceder la masa salarial autorizada no puede procederse a la mismo sin la preceptiva autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000034

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000031 /2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 61/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000031/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT - FeSMC-UGT - SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO (Letrado D. Desiderio José Martín Jordedo) contra ORGANISMO PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO, AP BAHÍA DE CÁDIZ, AP HUELVA, AP LAS PALMAS, AP MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, AP DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, AP SANTANDER, AP SEVILLA, AP DE VIGO, AP MOTRIL, AP MALAGA, AP ALMERIA (representado por el Abogado del Estado), FSC-CCOO SECTOR DEL MAR (letrada Dña. Rosa González Rozas), CIG FEDERACIÓN DE ADMINISTRACION PUBLICA/PORTOS (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 3 de febrero de 2026 la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT -FeSMC UGT- (Sector Marítimo Portuario) interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente al Organismo Público Puertos del Estado y los organismos portuarios (Autoridades Portuarias) de la Bahía de Cádiz, Baleares, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril y Málaga. Se interesó el llamamiento en condición de interesados del Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de la Confederación Intersindical Galega - CIG (Federación de Administración Pública/Portos).

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:

- Reco nozca el derecho de las personas trabajadoras de los Organismos Portuarios demandados a seguro médico a cargo de estos últimos con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización y, en su virtud, reponiéndose en su disfrute a las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo.

- Cond ene a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 4 de febrero de 2026, señalándose el 25 de marzo de 2026 para la celebración d ellos actos de conciliación y, en su caso, juicio oral.

CUARTO.-Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2026 la parte demandante amplió su demanda dirigiéndola contra la Autoridad Portuaria de Almería. Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2026 se tuvo por efectuada tal ampliación.

QUINTO.-El día señalado comparecieron, en ausencia de acuerdo entre las partes comparecientes, se acordó la celebración de juicio oral en el que las partes expresaron los siguientes argumentos:

1.- La FeSMC-UGT con carácter previo desistió de la demanda respecto de la A.P. de Baleares. Respecto al resto se ratificó en su demanda. A la vista de la documentación aportada por la demandada con carácter previo se indica que el objeto del procedimiento consiste en reclamar para los trabajadores afectados un seguro médico que incluya la prestación hospitalaria. Que tal derecho se ha visto modificado por la decisión empresarial de sacar a licitación dos lotes diferenciados quedando el segundo de ellos, que incluía tal hospitalización, desierto. Se afirma que la hospitalización forma parte esencial del seguro médico en cuestión y no es posible excluirlo del seguro ni con la redacción actual del Convenio ni con el reconocimiento anterior a tal Convenio como una condición más beneficiosa. Se sostiene, en síntesis, que el disfrutar de un seguro médico con hospitalización es un derecho preexistente, pues la hospitalización era parte esencial de la condición más beneficiosa reconocida; que tal derecho forma parte del derecho al seguro reconocido posteriormente en el Convenio; que tal derecho no puede ser modificado unilateralmente por la empleadora y que la decisión de dividir la adjudicación del seguro en dos lotes resulta artificiosa e injustificada. Se añade, por último, que en ningún momento Puertos del Estado o las distintas Autoridades Portuarias codemandadas informaron a la Representación de los Trabajadores del fraccionamiento en dos lotes o de las razones que hubieran llevado a tomar tal decisión pues la mejora voluntaria no puede ser fraccionada, resultando indivisible la hospitalización del resto de prestaciones cubiertas por el seguro.

2.- El sindicato CCOO se adhirió a la demanda.

3.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación d las codemandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Respecto de los hechos de la demanda se muestra conformidad con los hechos 1º a 4º y 10º de la demanda. Respecto al resto se muestra disconformidad, en todo o en parte, señalando, en síntesis, que ni el seguro médico recogido en el vigente Convenio ni el seguro médico anterior recogían concretas prestaciones sanitarias (incluyendo la hospitalaria); que en este seguro anterior Puertos del Estado no asumía 48€ mensuales por empleado sino solo los primeros 41,67 €, siendo el resto asumido por cada trabajador. Se indica que los pliegos de prescripciones técnica y el de cláusulas administrativas del seguro colectivo de asistencia sanitaria se firmaron el 19 de marzo de 2025, que el anuncio de licitación se envió a su publicación el 1 de junio de 2025 y se publicó en la plataforma de contratación del sector público, abierta a todos los ciudadanos y también a las organizaciones sindicales, el 3 de junio de 2025; que previamente ya se había informado a los sindicatos de la iniciación de la licitación del nuevo seguro médico; y que incluso antes de la redacción de los pliegos el subdirector de desarrollo formativo y servicios había informado a la Representación Legal de los Trabajadores del límite de 500 euros/año por cada empleado impuesto por la masa salarial y de la imposibilidad de alcanzar por una cuantía inferior el mismo nivel de prestaciones que en el anterior seguro colectivo.

Añade la demandada, como hechos nuevos, que tanto Puertos del Estado como las distintas Autoridades Portuarias están sujetos a los límites de masa salarial aprobados anualmente por la Dirección General de Costes de personal de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y que tales límites no pueden ser rebasados. Que los gastos de acción social del sistema portuario estatal incluyen el seguro médico, la cesta de Navidad, fondo social y comedor; y que en tales informes se autoriza por seguro médico desde 2019 hasta la actualidad un máximo de 500 € anuales por empleado 841,67 euros/mes). Se añade que Puertos del Estado suscribe periódicamente un contrato de seguro colectivo de asistencia sanitaria, al que pueden adherirse voluntariamente las Autoridades Portuarias y que estas, a su vez, pueden suscribir su propio seguro de salud o unirse al suscrito por Puertos del Estado. Que el lote 1 del seguro licitado en junio de 2025 tenía como límite los 500 euros anuales y que el lote 2, que resultó desierto, tenía como límite 720 euros, siendo de cuenta de Puertos del Estado los primeros 500 euros. Cada empleado elegiría si optaba entre el seguro del lote 1 o el del lote 2 pero que, en cualquier caso, la hospitalización de las personas trabajadoras está cubierta por el sistema público de salud. Se añade que el lote 2 quedó desierto por resolución de 23 de julio de 2025; que el 18 de septiembre de 2025 se publicó en la plataforma de contratación la adjudicación del Lote 1; que en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 ya todas las organizaciones sindicales conocían que no se había adjudicado el Lote 2; que el 26 de noviembre de 2025 se presentó papeleta de conciliación y que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2026.

Se añade, por último y en cuanto a los hechos, que los actos administrativos relativos a la adjudicación del lote 1 o a tener por desierto el lote 2 no fueron impugnados.

Tras pronunciarse sobre tales hechos se alega como excepción la de caducidad. Y ello al entender que la demandante no ha respetado al plazo de 20 días para el ejercicio de una acción de modificación sustancial y dada la fecha en que la misma habría tenido conocimiento de la adjudicación solo del lote 1 en la plataforma de contratación o de la celebración de la reunión de la comisión paritaria de 16 de octubre de 2025 donde se informó de esta cuestión.

Respecto al fondo del asunto se niega que exista una condición más beneficiosa (pues lo impide una norma imperativa como es la que impone el límite de gastos; no resulta del texto del Convenio y no existe voluntad empresarial inequívoca que imponga que el seguro médico deba incluir necesariamente la prestación de hospitalización).

La parte demandada se opuso a la excepción planteada indicando que no ha existido un acto expreso de comunicación a los representantes de los Trabajadores de la decisión de suprimir en el seguro de salud la prestación hospitalaria y que tal cuestión no fue objeto de información en las reuniones de la Comisión Paritaria.

SEXTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas (del seguro médico) se firmaron el 19 de marzo de 2025. En reunión de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se había abordado el tema del seguro médico. Todo el personal (de las demandadas) tiene cubierta la asistencia sanitaria mediante el sistema público de salud de la Seguridad Social. Las Autoridades Portuarias concretas pueden concertar seguros distintos del que concierta Puertos del Estado o adherirse al mismo. El lote 2 quedó desierto (se desconoce la fecha). El 18 de septiembre se publicó la adjudicación del lote 1. El 16 de octubre de 2025 se comentó en una reunión de la Comisión Paritaria que había quedado desierto el lote 2. No se ha recurrido ninguna resolución administrativa (de las dictadas en los procedimientos de licitación).

Hechos controvertidos:en ningún momento hay una obligación por escrito de la empresa de comprometerse a asegurar la hospitalización (no se deduce de los Convenios colectivos). El anuncio de licitación fue remitido al Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de junio de 2025 y se publicó el 3 de junio de 2025. En noviembre de 2024 el subdirector de desarrollo formativo y servicios informó a la RLT que dado que los 500 e de masa salarial autorizaba no daba para el seguro médico en los términos en los que se estaba disfrutando se iba a dividir el mismo en dos lotes. Los gastos de acción social comprenden el seguro médico, la cesta de navidad, comedor y fondo social. El lote 1 comprendía una cobertura por un importe de 500 euros anuales, que era la básica, y hay una segunda de 720 de la cual debía asumir el trabajador los 220 euros adicionales del seguro médico y este segundo lote el que quedó desierto. En la póliza del año 2020 el Organismo Público asumía 41 € y el resto era a cargo del trabajador.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y prueba testifical. La demandante no reconoció los documentos nº 16, 17, 19 y 20 de la demandada. Esta reconoció la documentación aportada por la actora. Emitidas las conclusiones los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias codemandadas forman parte del sistema portuario estatal, quedando afectadas por el presente conflicto las personas trabajadoras que prestan servicio en las mismas, en número aproximado de 2.649, incluyendo tanto al personal sujeto a convenio como el personal fuera de convenio (no controvertido).

SEGUNDO.-Las entidades demandadas están reguladas por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La citada ley establece en sus arts. 16 y 24 que el Ente Público de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias son entidades de Derecho Público de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

En cuanto a su personal, el art. 47.1 de la citada Ley establece que, con carácter general, se encontrarán vinculados a su respectiva entidad por una relación sujeta a las normas de derecho laboral, añadiéndose en su art. 48.3 que "Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo."

Consecuencia de lo anterior, las relaciones laborales se rigen a través del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE nº 143, de 15 de junio 2019), los respectivos Acuerdos de Empresa en cada uno de los Organismos que conforman en Sistema Portuario de Ámbito Estatal y, en su caso, normativas internas (no controvertido y descriptor nº 2).

TERCERO.-Con anterioridad al III Convenio Colectivo, las personas trabajadoras en los Organismos Portuarios -tanto dentro como fuera de convenio- ya venían disfrutando del seguro médico en los Organismos Portuarios, tal y como resultó certificado por la Presidencia de Puertos del Estado ante la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR- y la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas -CSNCEP- como consecuencia de la solicitud preceptiva de informes de estas comisiones para la aprobación del convenio colectivo.

En concreto, se indica que "Por último, se solicita una dotación económica adicional para cumplir con lo previsto en los artículos 51 C ) Y 58 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , referidos al Seguro de Salud y otros compromisos sociales procedentes del II Convenio.

El Presidente de Puertos del Estado certifica que no se trata de un coste adicional, sino de una "regulación e internalización de retribuciones que ya se venían consignando", indicando que "la aplicación del convenio colectivo evitaría una judicialización general de esta materia". Asimismo, el Presidente de la entidad certifica que "a raíz de la modificación de la legislación sobre cotizaciones sociales [...] la IGAE empieza a considerar que los mismos son retribuciones y que, por tanto, estos importes deben figurar en la masa salarial"(no controvertido y descriptor nº 4).

CUARTO.-Puertos del Estado suscribió en el año 2020, tras el oportuno proceso de licitación, una póliza colectiva de salud con la aseguradora DKV a la que podían adherirse las Autoridades Portuarias, no realizándose distinción entre personal de dentro y fuera de convenio. Que la citada póliza mantenía las coberturas relativas a prestaciones sanitarias y especialidades, además de hospitalización (no controvertido y descriptores nº 5 y 6 y documento nº 18 del descriptor 89).

QUINTO.-Las distintas Autoridades Portuarias o bien se adhirieron a la póliza suscrita por Puertos del Estado o bien suscribieron otras pólizas a su cargo, manteniendo las mismas prestaciones sanitarias, incluida la hospitalización (no controvertido y descriptores nº 44, 48, 52, 59, 78, 83).

SEXTO.-Tras la finalización de la vigencia de la póliza colectiva suscrita con DKV Puertos del Estado anunció la licitación para contratar una nueva póliza colectiva de salud (descriptores nº 7 y 8) en dos lotes diferenciados. Los pliegos de prescripciones técnicas y el de cláusulas administrativas se firmaron el 19 de marzo de 2025, enviándose el anuncio de licitación al DOUE el 1 de junio de 2025 y publicándose en la plataforma de contratación del sector público el 3 de junio de 2025. Se dan por reproducidos íntegramente los citados pliegos (documentos nº 1 a 4 del descriptor nº 89).

En el contrato suscrito correspondiente al Lote 1 "Póliza Básica" se indica que la totalidad de la prima será a cargo de los organismos públicos adheridos y que el presupuesto de licitación para la citada póliza básica asciende a una prima máxima de 500 euros anuales (41,67 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

El presupuesto de licitación para la póliza avanzada era de 720 euros anuales (60 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada, asumiendo los Organismos Portuarios adheridos el pago de una cuantía máxima de 500 € anuales por persona trabajadora que optase por esta cobertura, resultando el exceso a cargo del personal (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

SÉPTIMO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 23 de julio de 2025 se declaró desierto el Lote 2 "Póliza avanzada"(documento nº 6 del descriptor nº 89).

OCTAVO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 17 de septiembre de 2025 el Lote 1 "Póliza Básica"fue adjudicado a la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. (documentos nº 9 y 10 del descriptor nº 89).

NOVENO.-Las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias desiertas (documentos nº 11 a 14 del descriptor nº 89 y descriptores nº 60 y 61).

DÉCIMO.-La cantidad máxima autorizada individualmente por persona trabajadora por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, para cumplir con el compromiso adquirido en el artículo 51 C) del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias "Seguro de Salud", es de 500 euros anuales, sin actualización y durante la vigencia del citado convenio, 2019-2026 (documento nº 17 del descriptor 89).

DECIMOPRIMERO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 20 de mayo 2025 la representación empresarial expuso que se había iniciado la licitación de un nuevo seguro médico; que aún no se disponía de información al respecto y que se comprometía a informar puntualmente respecto a los avances de tal licitación (documento nº 21 del descriptor 98).

DECIMOSEGUNDO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 16 de octubre de 2025 el sindicato UGT, en relación al seguro de salud, indicó lo siguiente (descriptor nº 10 y documento nº 22 del descriptor nº 98):

"La representación de UGT entiende que la actuación de Puertos del Estado supone un incumplimiento del convenio, así como de la voluntad de las partes, produciéndose una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ajenos a cualquier procedimiento o subsidiariamente omisión de todo trámite establecido, afectando a los derechos adquiridos del personal que venía disfrutando de ellos, en los Organismos Portuarios adheridos, tanto del punto de vista de las prestaciones al excluir la hospitalización así como de la cuantía de la prima asumida. Desde UGT deben señalar que la manera de licitar el contrato ha tenido como único objetivo la reducción económica de un gasto autorizado, sin tener en cuenta el perjuicio que genera tanto en los derechos adquiridos del colectivo afectado como las situaciones personales de cada trabajador".

DECIMOTERCERO.-En el mes de noviembre de 2024 el Subdirector de Desarrollo Formativo y Servicios de Puertos del Estado mantuvo al menos una reunión con la Representación Legal de los Trabajadores en relación a la renovación de la póliza del seguro médico colectivo. En tal reunión la parte social manifestó su voluntad de mantener las mismas coberturas que en el seguro anterior sin que los trabajadores tuvieran que abonar cantidades adicionales por las mismas prestaciones mientras que el citado Subdirector manifestó que con el límite de 500 euros al año por trabajador era muy difícil que pudieran mantenerse las coberturas del seguro anterior (testifical de don Donato y de don Eliseo).

DECIMOCUARTO.-En fecha 27 de noviembre de 2025 se presentó solicitud de conciliación en el Registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social celebrándose tal acto, con el resultado de intentado sin efecto, el 17 de diciembre de 2025 (descriptor nº 9 y documentos nº 24 y 25 del descriptor nº 98). La demanda se interpuso en fecha 3 de febrero de 2026 (no controvertido).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular, el hecho probado decimotercero resulta de la valoración de las testificales propuestas por ambas partes.

TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha variado, de forma unilateral y sin acudir al procedimiento del artículo 41 ET, el contenido esencial del seguro médico previsto en el actual Convenio y que antes se venía disfrutando por el colectivo afectado como una condición más beneficiosa.

Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad, que se activa al día siguiente de la citada notificación".

No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no ha existido esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, consta que en el acta de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se indicó, únicamente, que se habían iniciado los trámites de la nueva licitación. Y aunque es cierto que el anuncio de la licitación (dividida en dos lotes) se publicó en la plataforma de licitación del sector público el 3 de junio de 2025, junto con los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas, y que la declaración del Lote 2 como desierto fue de fecha 23 de julio de 2025, ello no permite omitir la obligación empresarial de notificar fehacientemente la existencia de una eventual modificación sustancial de carácter colectivo. Esto es, no cabe acogerse al plazo de caducidad del art. 138 LRJS al amparo de la normativa contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (arts. 151, 155, Disposición Adicional 15ª y art.347.5), pues la misma no tiene por objeto la regulación de las condiciones para hacer efectivas las modificaciones de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. Y ello con independencia de que ya en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 UGT calificaba la actuación empresarial relativa al seguro médico como una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado decimosegundo)

No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 23 de julio de 2025, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Considera la demandante que ha existido una decisión unilateral de la empleadora consistente en dividir la licitación del seguro médico previsto en la norma convencional en dos lotes, incluyendo la prestación de hospitalización solo en el segundo de tales lotes (que ha resultado finalmente desierto). Y se interesa la declaración del derecho de todo el colectivo afectado a disfrutar de un seguro médico colectivo a cargo de las autoridades demandadas con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización.

Al respecto de tal pretensión y aunque, en rigor, se trata de un seguro recogido ya en la norma convencional vigente, debe traerse a colación la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 15-1-2.016- rec. 233/2014-:

"[...] como dijimos en la mencionada STS 522/2022 de 7 de junio (rec 77/2020 ) « [...] a los efectos de poder adquirir una condición más beneficiosa en el ámbito de las relaciones laborales del sector público se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3474/2006 - y 16 febrero 2009 -rcud. 1472/2008 -)».

Esta doctrina la hemos reiterado, en la también mencionada STS 423/2024 de 6 de marzo (rec 325/2021 ) con relación a la empresa pública TRAGSATEC asunto en el que rechazamos que se hubiera adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan.

Y más recientemente, la STS 431/2025 de 19 de mayo (rec 247/2023 ) si bien con relación a mejoras voluntarias ( se trataba de la supresión en 2023 de los gastos de sepelio para jubilados del Banco de España que desde 2006 venían siendo reconocidos por decisión de la dirección del Banco de España, pero con carácter temporal, por un plazo inicial de 5 años, que luego se fue prorrogando año a año), rechazamos que estuviéramos en presencia de una CMB porque la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho y esa «voluntad empresarial que, en nuestro caso, tendría que ser la de atribuir ese derecho de forma indefinida, lo que está lejos de suceder en el presente supuesto, en el que el derecho se ha atribuido siempre de forma rigurosamente temporal[...]".

Por otro lado, debemos señalar que el art. 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 que ha sido prorrogada sucesivamente para los años 2024 y 2025 dispone que:

"1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos".

Por otro lado, el art. 1 del RD Ley 14/2025 dispone en su artículo 1:

"1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, incluido en estas últimas el incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto- ley 4/2024, de 26 de junio , por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.

2. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación".

Por lo tanto, para que un gasto retributivo pueda ser asumido por una entidad del sector público debe encontrarse amparado por la masa salarial autorizada, configurándose tal autorización como una "conditio iuris"para su efectividad, de manera que si el gasto no se encuentra autorizado la entidad pública en cuestión puede dejar de abonarlo sin necesidad de acudir a procedimiento alguno de MSCT o de descuelgue (con relación a lo estipulado en convenio colectivo pero igualmente predicable para las CMB en cuanto que su origen es de rango contractual cabe citar la doctrina sentada en los Autos TCo 85 y 104/2011 que son recordados en la STS de 13-1-2.026- rec 141/2024-.

En el presente caso, ha quedado acreditado lo siguiente:

1º.- En las autoridades demandadas existe una masa salarial aprobada que incluye un máximo, a cargo de las mismas, de 500 euros anuales por persona trabajadora en concepto de seguro médico. Tal límite no puede ser rebasado y, de hecho, consta en los pliegos de prescripciones técnicas de la nueva licitación.

2º.- En el lote 2 (que resultó desierto) se indicaba expresamente que solo serían cubiertas por las autoridades portuarias los primeros 500 €, siendo el resto a cargo de la persona trabajadora.

3º.- Del examen de la documentación aportada consta que las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias también desiertas.

4º.- A lo anterior debe unirse la literalidad de lo dispuesto en el art.51 del Convenio Colectivo aplicable (que no prevé la necesaria cobertura de la hospitalización):

"Artículo 51. Seguro de responsabilidad civil, seguro de accidentes y salud.

En materia de seguridad jurídica y sobre la salud, tendentes, entre otros aspectos, a mejorar y reducir el absentismo laboral, se mantendrán los compromisos ya puestos en marcha durante el II Convenio Colectivo, respetando los límites económicos y presupuestarios debidamente autorizadosy, respecto del seguro médico, con el límite individual por trabajador equivalente a la exención tributaria vigente en cada ejercicio.

A) Seguro de Responsabilidad Civil: Se establece un seguro de responsabilidad civil y asistencia jurídica con cargo a los Organismos Públicos cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En la póliza se determinará el ámbito temporal de cobertura y los criterios para su renovación.

B) Seguro de Accidentes: Se establece un seguro de accidentes cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de los Organismos Públicos. La cobertura de este seguro, que abarcará las 24 horas del día y las contingencias de infarto de miocardio declarada como accidente, será idéntica para todos los trabajadores/as, independientemente de su encuadramiento en la clasificación profesional y modalidad de contratación.

Los Organismos Públicos publicarán en la intranet corporativa información sobre las contingencias cubiertas y de las cuantías económicas establecidas para cada tipo de siniestro.

C) Seguro de Salud: Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado dispondrán de un seguro sanitario para sus trabajadores y trabajadoras con cobertura de prestaciones sanitarias, especialidades y otros servicios y tratamientos relacionados.

Las especialidades, prestaciones sanitarias y otros servicios cubiertos por la póliza serán los que se determinen en el ámbito de cada Organismo Público portuario, con los límites que se establezcan en las normativas vigentes que le sean de aplicación al margen de lo descrito en el párrafo inicial de este artículo.

D) Información a la Representación Social: Los Organismos Públicos informarán a los representantes de los trabajadores/as, de las condiciones establecidas en los seguros a que hace referencia el presente artículo".

Expuesto lo anterior, resulta perfectamente ajustado a derecho el proceder de la demandada que ha respetado el límite de la masa salarial impuesto por la normativa en materia presupuestaria y, adicionalmente, ha intentado mantener la prestación de hospitalización con la licitación de un segundo lote aunque finalmente este haya quedado desierto. En definitiva, ni la norma permite sobrepasar el límite de los 500 € anuales a cargo de las demandadas, ni la prestación hospitalaria se prevé en la literalidad del art. 51 del Convenio, ni consta acreditada una voluntad unilateral de la empresa tendente a suprimir la prestación hospitalaria en el seguro médico colectivo. De ahí que no resulte posible afirmar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo como la planteada en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Se tiene por desistida a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de la acción ejercida contra AP Baleares.

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, a la que se adhiere la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO - Sector del Mar, contra el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de la Bahía de Cádiz, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril, Málaga y Almería, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0031 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0031 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de febrero de 2026 la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT -FeSMC UGT- (Sector Marítimo Portuario) interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente al Organismo Público Puertos del Estado y los organismos portuarios (Autoridades Portuarias) de la Bahía de Cádiz, Baleares, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril y Málaga. Se interesó el llamamiento en condición de interesados del Sector del Mar de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de la Confederación Intersindical Galega - CIG (Federación de Administración Pública/Portos).

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:

- Reco nozca el derecho de las personas trabajadoras de los Organismos Portuarios demandados a seguro médico a cargo de estos últimos con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización y, en su virtud, reponiéndose en su disfrute a las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo.

- Cond ene a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 4 de febrero de 2026, señalándose el 25 de marzo de 2026 para la celebración d ellos actos de conciliación y, en su caso, juicio oral.

CUARTO.-Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2026 la parte demandante amplió su demanda dirigiéndola contra la Autoridad Portuaria de Almería. Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2026 se tuvo por efectuada tal ampliación.

QUINTO.-El día señalado comparecieron, en ausencia de acuerdo entre las partes comparecientes, se acordó la celebración de juicio oral en el que las partes expresaron los siguientes argumentos:

1.- La FeSMC-UGT con carácter previo desistió de la demanda respecto de la A.P. de Baleares. Respecto al resto se ratificó en su demanda. A la vista de la documentación aportada por la demandada con carácter previo se indica que el objeto del procedimiento consiste en reclamar para los trabajadores afectados un seguro médico que incluya la prestación hospitalaria. Que tal derecho se ha visto modificado por la decisión empresarial de sacar a licitación dos lotes diferenciados quedando el segundo de ellos, que incluía tal hospitalización, desierto. Se afirma que la hospitalización forma parte esencial del seguro médico en cuestión y no es posible excluirlo del seguro ni con la redacción actual del Convenio ni con el reconocimiento anterior a tal Convenio como una condición más beneficiosa. Se sostiene, en síntesis, que el disfrutar de un seguro médico con hospitalización es un derecho preexistente, pues la hospitalización era parte esencial de la condición más beneficiosa reconocida; que tal derecho forma parte del derecho al seguro reconocido posteriormente en el Convenio; que tal derecho no puede ser modificado unilateralmente por la empleadora y que la decisión de dividir la adjudicación del seguro en dos lotes resulta artificiosa e injustificada. Se añade, por último, que en ningún momento Puertos del Estado o las distintas Autoridades Portuarias codemandadas informaron a la Representación de los Trabajadores del fraccionamiento en dos lotes o de las razones que hubieran llevado a tomar tal decisión pues la mejora voluntaria no puede ser fraccionada, resultando indivisible la hospitalización del resto de prestaciones cubiertas por el seguro.

2.- El sindicato CCOO se adhirió a la demanda.

3.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación d las codemandadas se opone a la demanda e interesa su desestimación. Respecto de los hechos de la demanda se muestra conformidad con los hechos 1º a 4º y 10º de la demanda. Respecto al resto se muestra disconformidad, en todo o en parte, señalando, en síntesis, que ni el seguro médico recogido en el vigente Convenio ni el seguro médico anterior recogían concretas prestaciones sanitarias (incluyendo la hospitalaria); que en este seguro anterior Puertos del Estado no asumía 48€ mensuales por empleado sino solo los primeros 41,67 €, siendo el resto asumido por cada trabajador. Se indica que los pliegos de prescripciones técnica y el de cláusulas administrativas del seguro colectivo de asistencia sanitaria se firmaron el 19 de marzo de 2025, que el anuncio de licitación se envió a su publicación el 1 de junio de 2025 y se publicó en la plataforma de contratación del sector público, abierta a todos los ciudadanos y también a las organizaciones sindicales, el 3 de junio de 2025; que previamente ya se había informado a los sindicatos de la iniciación de la licitación del nuevo seguro médico; y que incluso antes de la redacción de los pliegos el subdirector de desarrollo formativo y servicios había informado a la Representación Legal de los Trabajadores del límite de 500 euros/año por cada empleado impuesto por la masa salarial y de la imposibilidad de alcanzar por una cuantía inferior el mismo nivel de prestaciones que en el anterior seguro colectivo.

Añade la demandada, como hechos nuevos, que tanto Puertos del Estado como las distintas Autoridades Portuarias están sujetos a los límites de masa salarial aprobados anualmente por la Dirección General de Costes de personal de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y que tales límites no pueden ser rebasados. Que los gastos de acción social del sistema portuario estatal incluyen el seguro médico, la cesta de Navidad, fondo social y comedor; y que en tales informes se autoriza por seguro médico desde 2019 hasta la actualidad un máximo de 500 € anuales por empleado 841,67 euros/mes). Se añade que Puertos del Estado suscribe periódicamente un contrato de seguro colectivo de asistencia sanitaria, al que pueden adherirse voluntariamente las Autoridades Portuarias y que estas, a su vez, pueden suscribir su propio seguro de salud o unirse al suscrito por Puertos del Estado. Que el lote 1 del seguro licitado en junio de 2025 tenía como límite los 500 euros anuales y que el lote 2, que resultó desierto, tenía como límite 720 euros, siendo de cuenta de Puertos del Estado los primeros 500 euros. Cada empleado elegiría si optaba entre el seguro del lote 1 o el del lote 2 pero que, en cualquier caso, la hospitalización de las personas trabajadoras está cubierta por el sistema público de salud. Se añade que el lote 2 quedó desierto por resolución de 23 de julio de 2025; que el 18 de septiembre de 2025 se publicó en la plataforma de contratación la adjudicación del Lote 1; que en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 ya todas las organizaciones sindicales conocían que no se había adjudicado el Lote 2; que el 26 de noviembre de 2025 se presentó papeleta de conciliación y que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2026.

Se añade, por último y en cuanto a los hechos, que los actos administrativos relativos a la adjudicación del lote 1 o a tener por desierto el lote 2 no fueron impugnados.

Tras pronunciarse sobre tales hechos se alega como excepción la de caducidad. Y ello al entender que la demandante no ha respetado al plazo de 20 días para el ejercicio de una acción de modificación sustancial y dada la fecha en que la misma habría tenido conocimiento de la adjudicación solo del lote 1 en la plataforma de contratación o de la celebración de la reunión de la comisión paritaria de 16 de octubre de 2025 donde se informó de esta cuestión.

Respecto al fondo del asunto se niega que exista una condición más beneficiosa (pues lo impide una norma imperativa como es la que impone el límite de gastos; no resulta del texto del Convenio y no existe voluntad empresarial inequívoca que imponga que el seguro médico deba incluir necesariamente la prestación de hospitalización).

La parte demandada se opuso a la excepción planteada indicando que no ha existido un acto expreso de comunicación a los representantes de los Trabajadores de la decisión de suprimir en el seguro de salud la prestación hospitalaria y que tal cuestión no fue objeto de información en las reuniones de la Comisión Paritaria.

SEXTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas (del seguro médico) se firmaron el 19 de marzo de 2025. En reunión de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se había abordado el tema del seguro médico. Todo el personal (de las demandadas) tiene cubierta la asistencia sanitaria mediante el sistema público de salud de la Seguridad Social. Las Autoridades Portuarias concretas pueden concertar seguros distintos del que concierta Puertos del Estado o adherirse al mismo. El lote 2 quedó desierto (se desconoce la fecha). El 18 de septiembre se publicó la adjudicación del lote 1. El 16 de octubre de 2025 se comentó en una reunión de la Comisión Paritaria que había quedado desierto el lote 2. No se ha recurrido ninguna resolución administrativa (de las dictadas en los procedimientos de licitación).

Hechos controvertidos:en ningún momento hay una obligación por escrito de la empresa de comprometerse a asegurar la hospitalización (no se deduce de los Convenios colectivos). El anuncio de licitación fue remitido al Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de junio de 2025 y se publicó el 3 de junio de 2025. En noviembre de 2024 el subdirector de desarrollo formativo y servicios informó a la RLT que dado que los 500 e de masa salarial autorizaba no daba para el seguro médico en los términos en los que se estaba disfrutando se iba a dividir el mismo en dos lotes. Los gastos de acción social comprenden el seguro médico, la cesta de navidad, comedor y fondo social. El lote 1 comprendía una cobertura por un importe de 500 euros anuales, que era la básica, y hay una segunda de 720 de la cual debía asumir el trabajador los 220 euros adicionales del seguro médico y este segundo lote el que quedó desierto. En la póliza del año 2020 el Organismo Público asumía 41 € y el resto era a cargo del trabajador.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y prueba testifical. La demandante no reconoció los documentos nº 16, 17, 19 y 20 de la demandada. Esta reconoció la documentación aportada por la actora. Emitidas las conclusiones los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias codemandadas forman parte del sistema portuario estatal, quedando afectadas por el presente conflicto las personas trabajadoras que prestan servicio en las mismas, en número aproximado de 2.649, incluyendo tanto al personal sujeto a convenio como el personal fuera de convenio (no controvertido).

SEGUNDO.-Las entidades demandadas están reguladas por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La citada ley establece en sus arts. 16 y 24 que el Ente Público de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias son entidades de Derecho Público de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

En cuanto a su personal, el art. 47.1 de la citada Ley establece que, con carácter general, se encontrarán vinculados a su respectiva entidad por una relación sujeta a las normas de derecho laboral, añadiéndose en su art. 48.3 que "Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo."

Consecuencia de lo anterior, las relaciones laborales se rigen a través del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE nº 143, de 15 de junio 2019), los respectivos Acuerdos de Empresa en cada uno de los Organismos que conforman en Sistema Portuario de Ámbito Estatal y, en su caso, normativas internas (no controvertido y descriptor nº 2).

TERCERO.-Con anterioridad al III Convenio Colectivo, las personas trabajadoras en los Organismos Portuarios -tanto dentro como fuera de convenio- ya venían disfrutando del seguro médico en los Organismos Portuarios, tal y como resultó certificado por la Presidencia de Puertos del Estado ante la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR- y la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas -CSNCEP- como consecuencia de la solicitud preceptiva de informes de estas comisiones para la aprobación del convenio colectivo.

En concreto, se indica que "Por último, se solicita una dotación económica adicional para cumplir con lo previsto en los artículos 51 C ) Y 58 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , referidos al Seguro de Salud y otros compromisos sociales procedentes del II Convenio.

El Presidente de Puertos del Estado certifica que no se trata de un coste adicional, sino de una "regulación e internalización de retribuciones que ya se venían consignando", indicando que "la aplicación del convenio colectivo evitaría una judicialización general de esta materia". Asimismo, el Presidente de la entidad certifica que "a raíz de la modificación de la legislación sobre cotizaciones sociales [...] la IGAE empieza a considerar que los mismos son retribuciones y que, por tanto, estos importes deben figurar en la masa salarial"(no controvertido y descriptor nº 4).

CUARTO.-Puertos del Estado suscribió en el año 2020, tras el oportuno proceso de licitación, una póliza colectiva de salud con la aseguradora DKV a la que podían adherirse las Autoridades Portuarias, no realizándose distinción entre personal de dentro y fuera de convenio. Que la citada póliza mantenía las coberturas relativas a prestaciones sanitarias y especialidades, además de hospitalización (no controvertido y descriptores nº 5 y 6 y documento nº 18 del descriptor 89).

QUINTO.-Las distintas Autoridades Portuarias o bien se adhirieron a la póliza suscrita por Puertos del Estado o bien suscribieron otras pólizas a su cargo, manteniendo las mismas prestaciones sanitarias, incluida la hospitalización (no controvertido y descriptores nº 44, 48, 52, 59, 78, 83).

SEXTO.-Tras la finalización de la vigencia de la póliza colectiva suscrita con DKV Puertos del Estado anunció la licitación para contratar una nueva póliza colectiva de salud (descriptores nº 7 y 8) en dos lotes diferenciados. Los pliegos de prescripciones técnicas y el de cláusulas administrativas se firmaron el 19 de marzo de 2025, enviándose el anuncio de licitación al DOUE el 1 de junio de 2025 y publicándose en la plataforma de contratación del sector público el 3 de junio de 2025. Se dan por reproducidos íntegramente los citados pliegos (documentos nº 1 a 4 del descriptor nº 89).

En el contrato suscrito correspondiente al Lote 1 "Póliza Básica" se indica que la totalidad de la prima será a cargo de los organismos públicos adheridos y que el presupuesto de licitación para la citada póliza básica asciende a una prima máxima de 500 euros anuales (41,67 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

El presupuesto de licitación para la póliza avanzada era de 720 euros anuales (60 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada, asumiendo los Organismos Portuarios adheridos el pago de una cuantía máxima de 500 € anuales por persona trabajadora que optase por esta cobertura, resultando el exceso a cargo del personal (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

SÉPTIMO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 23 de julio de 2025 se declaró desierto el Lote 2 "Póliza avanzada"(documento nº 6 del descriptor nº 89).

OCTAVO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 17 de septiembre de 2025 el Lote 1 "Póliza Básica"fue adjudicado a la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. (documentos nº 9 y 10 del descriptor nº 89).

NOVENO.-Las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias desiertas (documentos nº 11 a 14 del descriptor nº 89 y descriptores nº 60 y 61).

DÉCIMO.-La cantidad máxima autorizada individualmente por persona trabajadora por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, para cumplir con el compromiso adquirido en el artículo 51 C) del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias "Seguro de Salud", es de 500 euros anuales, sin actualización y durante la vigencia del citado convenio, 2019-2026 (documento nº 17 del descriptor 89).

DECIMOPRIMERO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 20 de mayo 2025 la representación empresarial expuso que se había iniciado la licitación de un nuevo seguro médico; que aún no se disponía de información al respecto y que se comprometía a informar puntualmente respecto a los avances de tal licitación (documento nº 21 del descriptor 98).

DECIMOSEGUNDO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 16 de octubre de 2025 el sindicato UGT, en relación al seguro de salud, indicó lo siguiente (descriptor nº 10 y documento nº 22 del descriptor nº 98):

"La representación de UGT entiende que la actuación de Puertos del Estado supone un incumplimiento del convenio, así como de la voluntad de las partes, produciéndose una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ajenos a cualquier procedimiento o subsidiariamente omisión de todo trámite establecido, afectando a los derechos adquiridos del personal que venía disfrutando de ellos, en los Organismos Portuarios adheridos, tanto del punto de vista de las prestaciones al excluir la hospitalización así como de la cuantía de la prima asumida. Desde UGT deben señalar que la manera de licitar el contrato ha tenido como único objetivo la reducción económica de un gasto autorizado, sin tener en cuenta el perjuicio que genera tanto en los derechos adquiridos del colectivo afectado como las situaciones personales de cada trabajador".

DECIMOTERCERO.-En el mes de noviembre de 2024 el Subdirector de Desarrollo Formativo y Servicios de Puertos del Estado mantuvo al menos una reunión con la Representación Legal de los Trabajadores en relación a la renovación de la póliza del seguro médico colectivo. En tal reunión la parte social manifestó su voluntad de mantener las mismas coberturas que en el seguro anterior sin que los trabajadores tuvieran que abonar cantidades adicionales por las mismas prestaciones mientras que el citado Subdirector manifestó que con el límite de 500 euros al año por trabajador era muy difícil que pudieran mantenerse las coberturas del seguro anterior (testifical de don Donato y de don Eliseo).

DECIMOCUARTO.-En fecha 27 de noviembre de 2025 se presentó solicitud de conciliación en el Registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social celebrándose tal acto, con el resultado de intentado sin efecto, el 17 de diciembre de 2025 (descriptor nº 9 y documentos nº 24 y 25 del descriptor nº 98). La demanda se interpuso en fecha 3 de febrero de 2026 (no controvertido).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular, el hecho probado decimotercero resulta de la valoración de las testificales propuestas por ambas partes.

TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha variado, de forma unilateral y sin acudir al procedimiento del artículo 41 ET, el contenido esencial del seguro médico previsto en el actual Convenio y que antes se venía disfrutando por el colectivo afectado como una condición más beneficiosa.

Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad, que se activa al día siguiente de la citada notificación".

No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no ha existido esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, consta que en el acta de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se indicó, únicamente, que se habían iniciado los trámites de la nueva licitación. Y aunque es cierto que el anuncio de la licitación (dividida en dos lotes) se publicó en la plataforma de licitación del sector público el 3 de junio de 2025, junto con los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas, y que la declaración del Lote 2 como desierto fue de fecha 23 de julio de 2025, ello no permite omitir la obligación empresarial de notificar fehacientemente la existencia de una eventual modificación sustancial de carácter colectivo. Esto es, no cabe acogerse al plazo de caducidad del art. 138 LRJS al amparo de la normativa contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (arts. 151, 155, Disposición Adicional 15ª y art.347.5), pues la misma no tiene por objeto la regulación de las condiciones para hacer efectivas las modificaciones de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. Y ello con independencia de que ya en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 UGT calificaba la actuación empresarial relativa al seguro médico como una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado decimosegundo)

No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 23 de julio de 2025, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Considera la demandante que ha existido una decisión unilateral de la empleadora consistente en dividir la licitación del seguro médico previsto en la norma convencional en dos lotes, incluyendo la prestación de hospitalización solo en el segundo de tales lotes (que ha resultado finalmente desierto). Y se interesa la declaración del derecho de todo el colectivo afectado a disfrutar de un seguro médico colectivo a cargo de las autoridades demandadas con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización.

Al respecto de tal pretensión y aunque, en rigor, se trata de un seguro recogido ya en la norma convencional vigente, debe traerse a colación la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 15-1-2.016- rec. 233/2014-:

"[...] como dijimos en la mencionada STS 522/2022 de 7 de junio (rec 77/2020 ) « [...] a los efectos de poder adquirir una condición más beneficiosa en el ámbito de las relaciones laborales del sector público se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3474/2006 - y 16 febrero 2009 -rcud. 1472/2008 -)».

Esta doctrina la hemos reiterado, en la también mencionada STS 423/2024 de 6 de marzo (rec 325/2021 ) con relación a la empresa pública TRAGSATEC asunto en el que rechazamos que se hubiera adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan.

Y más recientemente, la STS 431/2025 de 19 de mayo (rec 247/2023 ) si bien con relación a mejoras voluntarias ( se trataba de la supresión en 2023 de los gastos de sepelio para jubilados del Banco de España que desde 2006 venían siendo reconocidos por decisión de la dirección del Banco de España, pero con carácter temporal, por un plazo inicial de 5 años, que luego se fue prorrogando año a año), rechazamos que estuviéramos en presencia de una CMB porque la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho y esa «voluntad empresarial que, en nuestro caso, tendría que ser la de atribuir ese derecho de forma indefinida, lo que está lejos de suceder en el presente supuesto, en el que el derecho se ha atribuido siempre de forma rigurosamente temporal[...]".

Por otro lado, debemos señalar que el art. 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 que ha sido prorrogada sucesivamente para los años 2024 y 2025 dispone que:

"1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos".

Por otro lado, el art. 1 del RD Ley 14/2025 dispone en su artículo 1:

"1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, incluido en estas últimas el incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto- ley 4/2024, de 26 de junio , por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.

2. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación".

Por lo tanto, para que un gasto retributivo pueda ser asumido por una entidad del sector público debe encontrarse amparado por la masa salarial autorizada, configurándose tal autorización como una "conditio iuris"para su efectividad, de manera que si el gasto no se encuentra autorizado la entidad pública en cuestión puede dejar de abonarlo sin necesidad de acudir a procedimiento alguno de MSCT o de descuelgue (con relación a lo estipulado en convenio colectivo pero igualmente predicable para las CMB en cuanto que su origen es de rango contractual cabe citar la doctrina sentada en los Autos TCo 85 y 104/2011 que son recordados en la STS de 13-1-2.026- rec 141/2024-.

En el presente caso, ha quedado acreditado lo siguiente:

1º.- En las autoridades demandadas existe una masa salarial aprobada que incluye un máximo, a cargo de las mismas, de 500 euros anuales por persona trabajadora en concepto de seguro médico. Tal límite no puede ser rebasado y, de hecho, consta en los pliegos de prescripciones técnicas de la nueva licitación.

2º.- En el lote 2 (que resultó desierto) se indicaba expresamente que solo serían cubiertas por las autoridades portuarias los primeros 500 €, siendo el resto a cargo de la persona trabajadora.

3º.- Del examen de la documentación aportada consta que las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias también desiertas.

4º.- A lo anterior debe unirse la literalidad de lo dispuesto en el art.51 del Convenio Colectivo aplicable (que no prevé la necesaria cobertura de la hospitalización):

"Artículo 51. Seguro de responsabilidad civil, seguro de accidentes y salud.

En materia de seguridad jurídica y sobre la salud, tendentes, entre otros aspectos, a mejorar y reducir el absentismo laboral, se mantendrán los compromisos ya puestos en marcha durante el II Convenio Colectivo, respetando los límites económicos y presupuestarios debidamente autorizadosy, respecto del seguro médico, con el límite individual por trabajador equivalente a la exención tributaria vigente en cada ejercicio.

A) Seguro de Responsabilidad Civil: Se establece un seguro de responsabilidad civil y asistencia jurídica con cargo a los Organismos Públicos cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En la póliza se determinará el ámbito temporal de cobertura y los criterios para su renovación.

B) Seguro de Accidentes: Se establece un seguro de accidentes cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de los Organismos Públicos. La cobertura de este seguro, que abarcará las 24 horas del día y las contingencias de infarto de miocardio declarada como accidente, será idéntica para todos los trabajadores/as, independientemente de su encuadramiento en la clasificación profesional y modalidad de contratación.

Los Organismos Públicos publicarán en la intranet corporativa información sobre las contingencias cubiertas y de las cuantías económicas establecidas para cada tipo de siniestro.

C) Seguro de Salud: Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado dispondrán de un seguro sanitario para sus trabajadores y trabajadoras con cobertura de prestaciones sanitarias, especialidades y otros servicios y tratamientos relacionados.

Las especialidades, prestaciones sanitarias y otros servicios cubiertos por la póliza serán los que se determinen en el ámbito de cada Organismo Público portuario, con los límites que se establezcan en las normativas vigentes que le sean de aplicación al margen de lo descrito en el párrafo inicial de este artículo.

D) Información a la Representación Social: Los Organismos Públicos informarán a los representantes de los trabajadores/as, de las condiciones establecidas en los seguros a que hace referencia el presente artículo".

Expuesto lo anterior, resulta perfectamente ajustado a derecho el proceder de la demandada que ha respetado el límite de la masa salarial impuesto por la normativa en materia presupuestaria y, adicionalmente, ha intentado mantener la prestación de hospitalización con la licitación de un segundo lote aunque finalmente este haya quedado desierto. En definitiva, ni la norma permite sobrepasar el límite de los 500 € anuales a cargo de las demandadas, ni la prestación hospitalaria se prevé en la literalidad del art. 51 del Convenio, ni consta acreditada una voluntad unilateral de la empresa tendente a suprimir la prestación hospitalaria en el seguro médico colectivo. De ahí que no resulte posible afirmar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo como la planteada en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Se tiene por desistida a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de la acción ejercida contra AP Baleares.

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, a la que se adhiere la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO - Sector del Mar, contra el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de la Bahía de Cádiz, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril, Málaga y Almería, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0031 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0031 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias codemandadas forman parte del sistema portuario estatal, quedando afectadas por el presente conflicto las personas trabajadoras que prestan servicio en las mismas, en número aproximado de 2.649, incluyendo tanto al personal sujeto a convenio como el personal fuera de convenio (no controvertido).

SEGUNDO.-Las entidades demandadas están reguladas por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La citada ley establece en sus arts. 16 y 24 que el Ente Público de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias son entidades de Derecho Público de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

En cuanto a su personal, el art. 47.1 de la citada Ley establece que, con carácter general, se encontrarán vinculados a su respectiva entidad por una relación sujeta a las normas de derecho laboral, añadiéndose en su art. 48.3 que "Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo."

Consecuencia de lo anterior, las relaciones laborales se rigen a través del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE nº 143, de 15 de junio 2019), los respectivos Acuerdos de Empresa en cada uno de los Organismos que conforman en Sistema Portuario de Ámbito Estatal y, en su caso, normativas internas (no controvertido y descriptor nº 2).

TERCERO.-Con anterioridad al III Convenio Colectivo, las personas trabajadoras en los Organismos Portuarios -tanto dentro como fuera de convenio- ya venían disfrutando del seguro médico en los Organismos Portuarios, tal y como resultó certificado por la Presidencia de Puertos del Estado ante la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR- y la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas -CSNCEP- como consecuencia de la solicitud preceptiva de informes de estas comisiones para la aprobación del convenio colectivo.

En concreto, se indica que "Por último, se solicita una dotación económica adicional para cumplir con lo previsto en los artículos 51 C ) Y 58 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , referidos al Seguro de Salud y otros compromisos sociales procedentes del II Convenio.

El Presidente de Puertos del Estado certifica que no se trata de un coste adicional, sino de una "regulación e internalización de retribuciones que ya se venían consignando", indicando que "la aplicación del convenio colectivo evitaría una judicialización general de esta materia". Asimismo, el Presidente de la entidad certifica que "a raíz de la modificación de la legislación sobre cotizaciones sociales [...] la IGAE empieza a considerar que los mismos son retribuciones y que, por tanto, estos importes deben figurar en la masa salarial"(no controvertido y descriptor nº 4).

CUARTO.-Puertos del Estado suscribió en el año 2020, tras el oportuno proceso de licitación, una póliza colectiva de salud con la aseguradora DKV a la que podían adherirse las Autoridades Portuarias, no realizándose distinción entre personal de dentro y fuera de convenio. Que la citada póliza mantenía las coberturas relativas a prestaciones sanitarias y especialidades, además de hospitalización (no controvertido y descriptores nº 5 y 6 y documento nº 18 del descriptor 89).

QUINTO.-Las distintas Autoridades Portuarias o bien se adhirieron a la póliza suscrita por Puertos del Estado o bien suscribieron otras pólizas a su cargo, manteniendo las mismas prestaciones sanitarias, incluida la hospitalización (no controvertido y descriptores nº 44, 48, 52, 59, 78, 83).

SEXTO.-Tras la finalización de la vigencia de la póliza colectiva suscrita con DKV Puertos del Estado anunció la licitación para contratar una nueva póliza colectiva de salud (descriptores nº 7 y 8) en dos lotes diferenciados. Los pliegos de prescripciones técnicas y el de cláusulas administrativas se firmaron el 19 de marzo de 2025, enviándose el anuncio de licitación al DOUE el 1 de junio de 2025 y publicándose en la plataforma de contratación del sector público el 3 de junio de 2025. Se dan por reproducidos íntegramente los citados pliegos (documentos nº 1 a 4 del descriptor nº 89).

En el contrato suscrito correspondiente al Lote 1 "Póliza Básica" se indica que la totalidad de la prima será a cargo de los organismos públicos adheridos y que el presupuesto de licitación para la citada póliza básica asciende a una prima máxima de 500 euros anuales (41,67 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

El presupuesto de licitación para la póliza avanzada era de 720 euros anuales (60 euros/mes) impuestos incluidos, por cada persona asegurada, asumiendo los Organismos Portuarios adheridos el pago de una cuantía máxima de 500 € anuales por persona trabajadora que optase por esta cobertura, resultando el exceso a cargo del personal (documentos nº 2 -pág.25- y 10 del descriptor nº 89).

SÉPTIMO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 23 de julio de 2025 se declaró desierto el Lote 2 "Póliza avanzada"(documento nº 6 del descriptor nº 89).

OCTAVO.-Por Resolución del Presidente de Puertos del Estado de 17 de septiembre de 2025 el Lote 1 "Póliza Básica"fue adjudicado a la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. (documentos nº 9 y 10 del descriptor nº 89).

NOVENO.-Las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias desiertas (documentos nº 11 a 14 del descriptor nº 89 y descriptores nº 60 y 61).

DÉCIMO.-La cantidad máxima autorizada individualmente por persona trabajadora por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, para cumplir con el compromiso adquirido en el artículo 51 C) del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias "Seguro de Salud", es de 500 euros anuales, sin actualización y durante la vigencia del citado convenio, 2019-2026 (documento nº 17 del descriptor 89).

DECIMOPRIMERO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 20 de mayo 2025 la representación empresarial expuso que se había iniciado la licitación de un nuevo seguro médico; que aún no se disponía de información al respecto y que se comprometía a informar puntualmente respecto a los avances de tal licitación (documento nº 21 del descriptor 98).

DECIMOSEGUNDO.-En acta de la Comisión Paritaria celebrada el 16 de octubre de 2025 el sindicato UGT, en relación al seguro de salud, indicó lo siguiente (descriptor nº 10 y documento nº 22 del descriptor nº 98):

"La representación de UGT entiende que la actuación de Puertos del Estado supone un incumplimiento del convenio, así como de la voluntad de las partes, produciéndose una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ajenos a cualquier procedimiento o subsidiariamente omisión de todo trámite establecido, afectando a los derechos adquiridos del personal que venía disfrutando de ellos, en los Organismos Portuarios adheridos, tanto del punto de vista de las prestaciones al excluir la hospitalización así como de la cuantía de la prima asumida. Desde UGT deben señalar que la manera de licitar el contrato ha tenido como único objetivo la reducción económica de un gasto autorizado, sin tener en cuenta el perjuicio que genera tanto en los derechos adquiridos del colectivo afectado como las situaciones personales de cada trabajador".

DECIMOTERCERO.-En el mes de noviembre de 2024 el Subdirector de Desarrollo Formativo y Servicios de Puertos del Estado mantuvo al menos una reunión con la Representación Legal de los Trabajadores en relación a la renovación de la póliza del seguro médico colectivo. En tal reunión la parte social manifestó su voluntad de mantener las mismas coberturas que en el seguro anterior sin que los trabajadores tuvieran que abonar cantidades adicionales por las mismas prestaciones mientras que el citado Subdirector manifestó que con el límite de 500 euros al año por trabajador era muy difícil que pudieran mantenerse las coberturas del seguro anterior (testifical de don Donato y de don Eliseo).

DECIMOCUARTO.-En fecha 27 de noviembre de 2025 se presentó solicitud de conciliación en el Registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social celebrándose tal acto, con el resultado de intentado sin efecto, el 17 de diciembre de 2025 (descriptor nº 9 y documentos nº 24 y 25 del descriptor nº 98). La demanda se interpuso en fecha 3 de febrero de 2026 (no controvertido).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular, el hecho probado decimotercero resulta de la valoración de las testificales propuestas por ambas partes.

TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha variado, de forma unilateral y sin acudir al procedimiento del artículo 41 ET, el contenido esencial del seguro médico previsto en el actual Convenio y que antes se venía disfrutando por el colectivo afectado como una condición más beneficiosa.

Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad, que se activa al día siguiente de la citada notificación".

No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no ha existido esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, consta que en el acta de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se indicó, únicamente, que se habían iniciado los trámites de la nueva licitación. Y aunque es cierto que el anuncio de la licitación (dividida en dos lotes) se publicó en la plataforma de licitación del sector público el 3 de junio de 2025, junto con los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas, y que la declaración del Lote 2 como desierto fue de fecha 23 de julio de 2025, ello no permite omitir la obligación empresarial de notificar fehacientemente la existencia de una eventual modificación sustancial de carácter colectivo. Esto es, no cabe acogerse al plazo de caducidad del art. 138 LRJS al amparo de la normativa contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (arts. 151, 155, Disposición Adicional 15ª y art.347.5), pues la misma no tiene por objeto la regulación de las condiciones para hacer efectivas las modificaciones de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. Y ello con independencia de que ya en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 UGT calificaba la actuación empresarial relativa al seguro médico como una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado decimosegundo)

No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 23 de julio de 2025, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Considera la demandante que ha existido una decisión unilateral de la empleadora consistente en dividir la licitación del seguro médico previsto en la norma convencional en dos lotes, incluyendo la prestación de hospitalización solo en el segundo de tales lotes (que ha resultado finalmente desierto). Y se interesa la declaración del derecho de todo el colectivo afectado a disfrutar de un seguro médico colectivo a cargo de las autoridades demandadas con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización.

Al respecto de tal pretensión y aunque, en rigor, se trata de un seguro recogido ya en la norma convencional vigente, debe traerse a colación la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 15-1-2.016- rec. 233/2014-:

"[...] como dijimos en la mencionada STS 522/2022 de 7 de junio (rec 77/2020 ) « [...] a los efectos de poder adquirir una condición más beneficiosa en el ámbito de las relaciones laborales del sector público se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3474/2006 - y 16 febrero 2009 -rcud. 1472/2008 -)».

Esta doctrina la hemos reiterado, en la también mencionada STS 423/2024 de 6 de marzo (rec 325/2021 ) con relación a la empresa pública TRAGSATEC asunto en el que rechazamos que se hubiera adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan.

Y más recientemente, la STS 431/2025 de 19 de mayo (rec 247/2023 ) si bien con relación a mejoras voluntarias ( se trataba de la supresión en 2023 de los gastos de sepelio para jubilados del Banco de España que desde 2006 venían siendo reconocidos por decisión de la dirección del Banco de España, pero con carácter temporal, por un plazo inicial de 5 años, que luego se fue prorrogando año a año), rechazamos que estuviéramos en presencia de una CMB porque la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho y esa «voluntad empresarial que, en nuestro caso, tendría que ser la de atribuir ese derecho de forma indefinida, lo que está lejos de suceder en el presente supuesto, en el que el derecho se ha atribuido siempre de forma rigurosamente temporal[...]".

Por otro lado, debemos señalar que el art. 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 que ha sido prorrogada sucesivamente para los años 2024 y 2025 dispone que:

"1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos".

Por otro lado, el art. 1 del RD Ley 14/2025 dispone en su artículo 1:

"1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, incluido en estas últimas el incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto- ley 4/2024, de 26 de junio , por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.

2. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación".

Por lo tanto, para que un gasto retributivo pueda ser asumido por una entidad del sector público debe encontrarse amparado por la masa salarial autorizada, configurándose tal autorización como una "conditio iuris"para su efectividad, de manera que si el gasto no se encuentra autorizado la entidad pública en cuestión puede dejar de abonarlo sin necesidad de acudir a procedimiento alguno de MSCT o de descuelgue (con relación a lo estipulado en convenio colectivo pero igualmente predicable para las CMB en cuanto que su origen es de rango contractual cabe citar la doctrina sentada en los Autos TCo 85 y 104/2011 que son recordados en la STS de 13-1-2.026- rec 141/2024-.

En el presente caso, ha quedado acreditado lo siguiente:

1º.- En las autoridades demandadas existe una masa salarial aprobada que incluye un máximo, a cargo de las mismas, de 500 euros anuales por persona trabajadora en concepto de seguro médico. Tal límite no puede ser rebasado y, de hecho, consta en los pliegos de prescripciones técnicas de la nueva licitación.

2º.- En el lote 2 (que resultó desierto) se indicaba expresamente que solo serían cubiertas por las autoridades portuarias los primeros 500 €, siendo el resto a cargo de la persona trabajadora.

3º.- Del examen de la documentación aportada consta que las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias también desiertas.

4º.- A lo anterior debe unirse la literalidad de lo dispuesto en el art.51 del Convenio Colectivo aplicable (que no prevé la necesaria cobertura de la hospitalización):

"Artículo 51. Seguro de responsabilidad civil, seguro de accidentes y salud.

En materia de seguridad jurídica y sobre la salud, tendentes, entre otros aspectos, a mejorar y reducir el absentismo laboral, se mantendrán los compromisos ya puestos en marcha durante el II Convenio Colectivo, respetando los límites económicos y presupuestarios debidamente autorizadosy, respecto del seguro médico, con el límite individual por trabajador equivalente a la exención tributaria vigente en cada ejercicio.

A) Seguro de Responsabilidad Civil: Se establece un seguro de responsabilidad civil y asistencia jurídica con cargo a los Organismos Públicos cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En la póliza se determinará el ámbito temporal de cobertura y los criterios para su renovación.

B) Seguro de Accidentes: Se establece un seguro de accidentes cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de los Organismos Públicos. La cobertura de este seguro, que abarcará las 24 horas del día y las contingencias de infarto de miocardio declarada como accidente, será idéntica para todos los trabajadores/as, independientemente de su encuadramiento en la clasificación profesional y modalidad de contratación.

Los Organismos Públicos publicarán en la intranet corporativa información sobre las contingencias cubiertas y de las cuantías económicas establecidas para cada tipo de siniestro.

C) Seguro de Salud: Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado dispondrán de un seguro sanitario para sus trabajadores y trabajadoras con cobertura de prestaciones sanitarias, especialidades y otros servicios y tratamientos relacionados.

Las especialidades, prestaciones sanitarias y otros servicios cubiertos por la póliza serán los que se determinen en el ámbito de cada Organismo Público portuario, con los límites que se establezcan en las normativas vigentes que le sean de aplicación al margen de lo descrito en el párrafo inicial de este artículo.

D) Información a la Representación Social: Los Organismos Públicos informarán a los representantes de los trabajadores/as, de las condiciones establecidas en los seguros a que hace referencia el presente artículo".

Expuesto lo anterior, resulta perfectamente ajustado a derecho el proceder de la demandada que ha respetado el límite de la masa salarial impuesto por la normativa en materia presupuestaria y, adicionalmente, ha intentado mantener la prestación de hospitalización con la licitación de un segundo lote aunque finalmente este haya quedado desierto. En definitiva, ni la norma permite sobrepasar el límite de los 500 € anuales a cargo de las demandadas, ni la prestación hospitalaria se prevé en la literalidad del art. 51 del Convenio, ni consta acreditada una voluntad unilateral de la empresa tendente a suprimir la prestación hospitalaria en el seguro médico colectivo. De ahí que no resulte posible afirmar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo como la planteada en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Se tiene por desistida a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de la acción ejercida contra AP Baleares.

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, a la que se adhiere la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO - Sector del Mar, contra el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de la Bahía de Cádiz, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril, Málaga y Almería, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0031 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0031 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular, el hecho probado decimotercero resulta de la valoración de las testificales propuestas por ambas partes.

TERCERO.-Sostiene el sindicato demandante que la empresa ha variado, de forma unilateral y sin acudir al procedimiento del artículo 41 ET, el contenido esencial del seguro médico previsto en el actual Convenio y que antes se venía disfrutando por el colectivo afectado como una condición más beneficiosa.

Antes de examinar tal cuestión es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción de caducidad planteada por la demandada. Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021, "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad, que se activa al día siguiente de la citada notificación".

No se discute en el presente supuesto que, en rigor, no ha existido esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De hecho, consta que en el acta de la Comisión Paritaria de 20 de mayo de 2025 se indicó, únicamente, que se habían iniciado los trámites de la nueva licitación. Y aunque es cierto que el anuncio de la licitación (dividida en dos lotes) se publicó en la plataforma de licitación del sector público el 3 de junio de 2025, junto con los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas, y que la declaración del Lote 2 como desierto fue de fecha 23 de julio de 2025, ello no permite omitir la obligación empresarial de notificar fehacientemente la existencia de una eventual modificación sustancial de carácter colectivo. Esto es, no cabe acogerse al plazo de caducidad del art. 138 LRJS al amparo de la normativa contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (arts. 151, 155, Disposición Adicional 15ª y art.347.5), pues la misma no tiene por objeto la regulación de las condiciones para hacer efectivas las modificaciones de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras. Y ello con independencia de que ya en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de octubre de 2025 UGT calificaba la actuación empresarial relativa al seguro médico como una modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado decimosegundo)

No existe, por ello, ningún tipo de notificación fehaciente o, al menos, decisión en firme que justifique que el plazo de caducidad del artículo 138 LRJS deba comenzar desde el 23 de julio de 2025, tal y como plantea la demandada. La excepción, por ello, debe ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Considera la demandante que ha existido una decisión unilateral de la empleadora consistente en dividir la licitación del seguro médico previsto en la norma convencional en dos lotes, incluyendo la prestación de hospitalización solo en el segundo de tales lotes (que ha resultado finalmente desierto). Y se interesa la declaración del derecho de todo el colectivo afectado a disfrutar de un seguro médico colectivo a cargo de las autoridades demandadas con inclusión de la cobertura la prestación de hospitalización.

Al respecto de tal pretensión y aunque, en rigor, se trata de un seguro recogido ya en la norma convencional vigente, debe traerse a colación la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 15-1-2.016- rec. 233/2014-:

"[...] como dijimos en la mencionada STS 522/2022 de 7 de junio (rec 77/2020 ) « [...] a los efectos de poder adquirir una condición más beneficiosa en el ámbito de las relaciones laborales del sector público se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3474/2006 - y 16 febrero 2009 -rcud. 1472/2008 -)».

Esta doctrina la hemos reiterado, en la también mencionada STS 423/2024 de 6 de marzo (rec 325/2021 ) con relación a la empresa pública TRAGSATEC asunto en el que rechazamos que se hubiera adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan.

Y más recientemente, la STS 431/2025 de 19 de mayo (rec 247/2023 ) si bien con relación a mejoras voluntarias ( se trataba de la supresión en 2023 de los gastos de sepelio para jubilados del Banco de España que desde 2006 venían siendo reconocidos por decisión de la dirección del Banco de España, pero con carácter temporal, por un plazo inicial de 5 años, que luego se fue prorrogando año a año), rechazamos que estuviéramos en presencia de una CMB porque la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho y esa «voluntad empresarial que, en nuestro caso, tendría que ser la de atribuir ese derecho de forma indefinida, lo que está lejos de suceder en el presente supuesto, en el que el derecho se ha atribuido siempre de forma rigurosamente temporal[...]".

Por otro lado, debemos señalar que el art. 19.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 que ha sido prorrogada sucesivamente para los años 2024 y 2025 dispone que:

"1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos".

Por otro lado, el art. 1 del RD Ley 14/2025 dispone en su artículo 1:

"1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, incluido en estas últimas el incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto- ley 4/2024, de 26 de junio , por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.

2. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación".

Por lo tanto, para que un gasto retributivo pueda ser asumido por una entidad del sector público debe encontrarse amparado por la masa salarial autorizada, configurándose tal autorización como una "conditio iuris"para su efectividad, de manera que si el gasto no se encuentra autorizado la entidad pública en cuestión puede dejar de abonarlo sin necesidad de acudir a procedimiento alguno de MSCT o de descuelgue (con relación a lo estipulado en convenio colectivo pero igualmente predicable para las CMB en cuanto que su origen es de rango contractual cabe citar la doctrina sentada en los Autos TCo 85 y 104/2011 que son recordados en la STS de 13-1-2.026- rec 141/2024-.

En el presente caso, ha quedado acreditado lo siguiente:

1º.- En las autoridades demandadas existe una masa salarial aprobada que incluye un máximo, a cargo de las mismas, de 500 euros anuales por persona trabajadora en concepto de seguro médico. Tal límite no puede ser rebasado y, de hecho, consta en los pliegos de prescripciones técnicas de la nueva licitación.

2º.- En el lote 2 (que resultó desierto) se indicaba expresamente que solo serían cubiertas por las autoridades portuarias los primeros 500 €, siendo el resto a cargo de la persona trabajadora.

3º.- Del examen de la documentación aportada consta que las Autoridades Portuarias de Málaga y Almería sacaron a licitación un seguro médico propio con asistencia hospitalaria, quedando ambas convocatorias también desiertas.

4º.- A lo anterior debe unirse la literalidad de lo dispuesto en el art.51 del Convenio Colectivo aplicable (que no prevé la necesaria cobertura de la hospitalización):

"Artículo 51. Seguro de responsabilidad civil, seguro de accidentes y salud.

En materia de seguridad jurídica y sobre la salud, tendentes, entre otros aspectos, a mejorar y reducir el absentismo laboral, se mantendrán los compromisos ya puestos en marcha durante el II Convenio Colectivo, respetando los límites económicos y presupuestarios debidamente autorizadosy, respecto del seguro médico, con el límite individual por trabajador equivalente a la exención tributaria vigente en cada ejercicio.

A) Seguro de Responsabilidad Civil: Se establece un seguro de responsabilidad civil y asistencia jurídica con cargo a los Organismos Públicos cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En la póliza se determinará el ámbito temporal de cobertura y los criterios para su renovación.

B) Seguro de Accidentes: Se establece un seguro de accidentes cuyos beneficiarios son todos los trabajadores/as de los Organismos Públicos. La cobertura de este seguro, que abarcará las 24 horas del día y las contingencias de infarto de miocardio declarada como accidente, será idéntica para todos los trabajadores/as, independientemente de su encuadramiento en la clasificación profesional y modalidad de contratación.

Los Organismos Públicos publicarán en la intranet corporativa información sobre las contingencias cubiertas y de las cuantías económicas establecidas para cada tipo de siniestro.

C) Seguro de Salud: Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado dispondrán de un seguro sanitario para sus trabajadores y trabajadoras con cobertura de prestaciones sanitarias, especialidades y otros servicios y tratamientos relacionados.

Las especialidades, prestaciones sanitarias y otros servicios cubiertos por la póliza serán los que se determinen en el ámbito de cada Organismo Público portuario, con los límites que se establezcan en las normativas vigentes que le sean de aplicación al margen de lo descrito en el párrafo inicial de este artículo.

D) Información a la Representación Social: Los Organismos Públicos informarán a los representantes de los trabajadores/as, de las condiciones establecidas en los seguros a que hace referencia el presente artículo".

Expuesto lo anterior, resulta perfectamente ajustado a derecho el proceder de la demandada que ha respetado el límite de la masa salarial impuesto por la normativa en materia presupuestaria y, adicionalmente, ha intentado mantener la prestación de hospitalización con la licitación de un segundo lote aunque finalmente este haya quedado desierto. En definitiva, ni la norma permite sobrepasar el límite de los 500 € anuales a cargo de las demandadas, ni la prestación hospitalaria se prevé en la literalidad del art. 51 del Convenio, ni consta acreditada una voluntad unilateral de la empresa tendente a suprimir la prestación hospitalaria en el seguro médico colectivo. De ahí que no resulte posible afirmar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo como la planteada en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Se tiene por desistida a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de la acción ejercida contra AP Baleares.

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, a la que se adhiere la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO - Sector del Mar, contra el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de la Bahía de Cádiz, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril, Málaga y Almería, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0031 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0031 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se tiene por desistida a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de la acción ejercida contra AP Baleares.

Pre via desestimación de la excepción de caducidad, desestimamosla demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, a la que se adhiere la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO - Sector del Mar, contra el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de la Bahía de Cádiz, Huelva, Las Palmas, Marín y Ría de Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Vigo, Motril, Málaga y Almería, a los que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0031 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0031 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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