Última revisión
26/06/2025
Sentencia Social 73/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 101/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100071
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2690
Núm. Roj: SAN 2690:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS SERVICIOS-CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) contra COVISIAN ESPAÑA SL (letrado D. Luis Pérez Juste), FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Icíar González Jiménez), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CISF (letrado D. Alberto Ibáñez Gallego), no comparece: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), FTC, SOMOS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
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1.- El sindicato Servicios-CCOO se ratificó en su demanda, en la que se señala, en síntesis, que el colectivo afectado por el presente conflicto es el personal de operaciones que presta servicios en modalidad presencial y supone aproximadamente al 50% de la plantilla. Se afirma que la mayor parte de ese personal no dispone de cuenta de correo corporativo pues el mismo solo es asignado en algunas campañas. Se sostiene que la empresa utiliza para comunicarse con la plantilla una plataforma denominada SMILE.CX; que el acceso a esa plataforma únicamente puede realizarse a través de la intranet instalada en los ordenadores de la compañía; y que la operativa a través de aquella requiere la vinculación de cada usuario a un correo electrónico; esto es, que se asocia el correo personal que fue recabado a través de los contratos y las adendas de teletrabajo a aquella plataforma. Se añade que en esa misma plataforma se incluyen otras herramientas como la denominada Sparta para el registro horario, la medición de producción y un sistema de comunicación instantáneo; o la denominada Myticket, para la gestión de vacaciones, permisos y excedencias. Y se añade que la empresa también dispone de otras herramientas fuera del entorno de la plataforma SMILE.CX (tales como la App Smile.CX y Meta4, esta última para la descarga de nóminas, solicitud de anticipos de nómina, o certificados IRPF) y que en los centros de trabajo no existen dispositivos para escanear o imprimir documentos.
Se afirma que para acceder y completar las gestiones dentro de las herramientas descritas el personal tiene que utilizar sus medios personales como las cuentas de correo personal y el teléfono móvil y que esta misma Sala, en sentencia de 27 de junio de 2022 (confirmada por STS de 27 de noviembre de 2024), ya declaró que contraria a derecho la práctica patronal de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal.
Y también se indica que en el mes de noviembre de 2024 la empresa anunció la implantación de Myticket como una nueva herramienta para la gestión de vacaciones a través de la plataforma Smile.CX sin impartir formación adecuada a la plantilla y pese al informe negativo presentado por el sindicato ahora demandante.
Así, se sostiene que, pese a que la empresa ya ha reconocido una cuenta de correo corporativo al personal en régimen de teletrabajo, sigue exigiendo la cuenta de correo personal al personal presencial a los efectos de utilizar las herramientas de comunicación con la empresa; añadiéndose, en cuanto a los hechos, que existe, además, una restricción de la comunicación con recursos humanos a través del uso exclusivo de medios digitales que resulta contraria a derecho.
En definitiva, se afirma que la conducta empresarial descrita supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art.1.1 ET al ponerse a disposición de la plantilla medios de comunicación que se consideran inadecuados; con incumplimiento de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al no haberse recabado el consentimiento expreso de los trabajadores y perpetuando una conducta contraria a derecho que ya fue expresamente reprobada en resolución judicial anterior. Y añadiendo, a todo ello, una restricción de las comunicaciones exclusivamente a través de medios digitales al haber deshabilitado la empresa otros canales convencionales de comunicación.
2.- Los sindicatos UGT, CSIF y USO se adhirieron a la demanda.
3.- La representación de la empresa demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se afirma, también en síntesis, que Smile CX es una herramienta perfectamente adecuada que cubre cualquier gestión que pueda realizar un trabajador a través de la misma. Que, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de la demanda, no es necesario el uso del correo o el teléfono personal para acceder a la misma existiendo otros medios alternativos puestos a disposición por la empresa (en particular el acceso a través de una App, a través de un token personal, sin necesidad de aportar dato personal alguno, y mediante el contacto directo o telefónico con el responsable de recursos humanos). Se añade que los correos electrónicos corporativos sí se han puesto a disposición del personal que se encuentra en teletrabajo y determinados trabajadores que precisan del mismo para la actividad laboral. Entre ellos, la campaña BBVA o los puestos ligados al personal de estructura. Y, por último, existen teléfonos comunes, impresoras, escáneres, en las plataformas que habilitan esa comunicación convencional o común.
En definitiva, se afirma que las herramientas de comunicación implantadas por la empresa resultan adecuadas, que no se requieren datos personales de los trabajadores pues existen alternativas que permiten la utilización de aquellas herramientas sin necesidad de recabar una dirección de correo electrónico particular y que, de hecho, se han atendido diversas peticiones de trabajadores respecto a la eliminación de la información personal inicialmente comunicada. Y todo ello sin perjuicio de que las gestiones ligadas a la Seguridad Social en cuanto a la hospitalización y tramitación de bajas por Incapacidad temporal se tramiten directamente por la empresa con la Seguridad Social.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y prueba testifical propuesta por la empresa demandada. La demandante reconoció los documentos aportados por la demandada, salvo los documentos nº 50, 42, 43, 45 y 34. La demandada no reconoció los documentos aportados por la demandante con los números 6, 27, 29 y 30. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Se trata, por tanto, de determinar si las herramientas utilizadas por la empresa para facilitar la comunicación con la plantilla a los efectos de presentación de solicitudes y práctica de gestiones resultan inadecuadas o no. Y ello en atención a la necesaria utilización, en su caso, de medios personales de los propios trabajadores; en particular, la necesaria utilización o no de sus cuentas de correo electrónico personales. Si la respuesta a tal cuestión es positiva, esto es, si se determina que aquellas herramientas son inadecuadas por la inexistencia de canales de comunicación alternativos será preciso determinar si la empresa debe o no proporcionar a la totalidad de la plantilla una cuenta de correo corporativo.
Recordemos, en este punto, que la ajenidad propia del contrato de trabajo implica que es el empleador quien ha de proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral. Así, la aportación por la empresa de los enseres, utensilios y material necesarios para el desarrollo del trabajo evidencian que existe este requisito de ajenidad. Esta aportación de los medios incluye la cuenta de correo electrónico y el teléfono móvil si son necesarios para el desarrollo de la actividad, no siendo lícita la práctica empresarial consistente en exigir a los trabajadores que faciliten su cuenta de correo electrónico particular para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos ( SAN 27-6-22, proc. 128/2022).
El móvil y el correo electrónico de los trabajadores son datos de carácter personal, cuyo conocimiento, uso y destino tiene que quedar bajo el control de su titular. Por ello, se ha considerado abusiva y, por tanto nula, una cláusula tipo del contrato de trabajo por la que la empresa solicita esta información de los trabajadores para comunicaciones relativas a la relación laboral ( TS 21-9-15, rec. 259/2014). La obligación impuesta por la empresa de proporcionar esta información es contraria a la normativa de protección de datos, y si estos medios son esenciales para el desenvolvimiento del contrato, deben ser proporcionados por el empleador al trabajador ( SAN 27-6-22, proc. 128/2022). Como excepción, sí se ha considerado válido imponer la utilización del correo electrónico y número de teléfono personal del trabajador limitado al supuesto de que sea necesario contactar con él por urgencias del servicio ( TS 2-4-25, rec. 169/2022).
Esta misma Sala ya señaló, en SAN de 19-11-2024, proc. 26 9/2024, que "[...]
Tal situación, sin embargo, no se produce en el presente supuesto. Así, a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico sin necesidad de asociar correo electrónico alguno. Por ello no cabe afirmar, tal y como se efectúa en la demanda, que el acceso requiera, necesariamente, que el trabajador aporte su cuenta de correo electrónico o su número telefónico personal. De hecho, también consta acreditado que la empresa ha proporcionado aquellos dispositivos (token) a diversos trabajadores. Y esa misma posibilidad resulta de las comunicaciones remitidas por la empresa a los representantes de los trabajadores y de la testifical practicada en el acto de la vista.
La premisa inicial en la que se basa la demanda (la obligatoriedad de aportación de datos de naturaleza personal para la operativa de la empresa) no resulta, por ello, corroborada. Es más, lo que sí ha resultado probado es que la empresa mantiene en los centros de trabajo impresoras y escáneres a disposición de la plantilla donde se pueden descargar e imprimir los recibos de nómina; que los trabajadores también pueden formular sus consultas y peticiones directamente a través del "People Manager" me diante un sistema de generación de tickets y que la gran mayoría de tales peticiones reciben respuesta en un periodo de 0 a 3 días. Y consta que la empresa ha manifestado al Comité, adicionalmente, que cualquier otra consulta también será atendida por los medios habituales (hecho decimoprimero). En este sentido resulta representativo que la cuenta de correo electrónico absentismo@covisian.com se mantenga en activo. Y ello sin perjuicio de la comunicación directa entre la empresa y Seguridad Social en materia de gestión de bajas médicas.
En definitiva, las distintas alternativas previstas para el acceso a la plataforma de comunicación (que incluyen la posibilidad de acceso sin necesidad de aportar datos personales) y el mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación impiden apreciar la insuficiencia o inadecuación de las herramientas implantadas por la empresa para la comunicación con la plantilla. De ahí que tampoco proceda imponer a la demandada la obligación de proporcionar a la totalidad de los trabajadores una cuenta de correo corporativo. De ahí que la demanda deba ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

