Sentencia Social 73/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Social 73/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 101/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100071

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2690

Núm. Roj: SAN 2690:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 73/2025

Fecha de Juicio:21/5/2025

Fecha Sentencia:26/05/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO)

Demandado/s:COVISIAN ESPAÑA S.L.

Partes interesadas:FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CISF), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), FTC, SOMOS

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000099

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 73/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS SERVICIOS-CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) contra COVISIAN ESPAÑA SL (letrado D. Luis Pérez Juste), FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Icíar González Jiménez), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CISF (letrado D. Alberto Ibáñez Gallego), no comparece: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), FTC, SOMOS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de marzo de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO) frente a la empresa GSS LINE S.L.U (actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA S.L) e interesando la citación como interesadas de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), la Confederación General del Trabajo (CGT), Unión Sindical Obrera (USO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Confederación Intersindical Galega (CIG), FTC Federació de Treballadors i Treballadores de Catalunya-Intersindical Alternativa de Catalunya y el sindicato SOMOS.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:

- Declare que las herramientas de la entidad para la gestión de los trámites derivados de la prestación son insuficientes e inadecuados por depender de la aportación de medios personales para su acceso y uso.

- Declare contraria a derecho la conducta empresarial consistente en utilizar los correos personales de la plantilla como soporte de acceso a las herramientas de gestión de la prestación laboral.

- Condene a la empresa a poner a disposición de la plantilla un correo corporativo para operar en las herramientas implantadas para la gestión de vacaciones y demás tramites con recursos humanos en la empresa.

- Mantener canales convencionales de atención telefónica para permitir la comunicación con recursos humanos sin limitar en exclusiva dicha comunicación a través de la app Smile.CX que únicamente puede utilizarse mediante la instalación en medios propios de la plantilla.

TERCERO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19 de marzo de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. Se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el 21 de mayo de 2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación entre los comparecientes, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- El sindicato Servicios-CCOO se ratificó en su demanda, en la que se señala, en síntesis, que el colectivo afectado por el presente conflicto es el personal de operaciones que presta servicios en modalidad presencial y supone aproximadamente al 50% de la plantilla. Se afirma que la mayor parte de ese personal no dispone de cuenta de correo corporativo pues el mismo solo es asignado en algunas campañas. Se sostiene que la empresa utiliza para comunicarse con la plantilla una plataforma denominada SMILE.CX; que el acceso a esa plataforma únicamente puede realizarse a través de la intranet instalada en los ordenadores de la compañía; y que la operativa a través de aquella requiere la vinculación de cada usuario a un correo electrónico; esto es, que se asocia el correo personal que fue recabado a través de los contratos y las adendas de teletrabajo a aquella plataforma. Se añade que en esa misma plataforma se incluyen otras herramientas como la denominada Sparta para el registro horario, la medición de producción y un sistema de comunicación instantáneo; o la denominada Myticket, para la gestión de vacaciones, permisos y excedencias. Y se añade que la empresa también dispone de otras herramientas fuera del entorno de la plataforma SMILE.CX (tales como la App Smile.CX y Meta4, esta última para la descarga de nóminas, solicitud de anticipos de nómina, o certificados IRPF) y que en los centros de trabajo no existen dispositivos para escanear o imprimir documentos.

Se afirma que para acceder y completar las gestiones dentro de las herramientas descritas el personal tiene que utilizar sus medios personales como las cuentas de correo personal y el teléfono móvil y que esta misma Sala, en sentencia de 27 de junio de 2022 (confirmada por STS de 27 de noviembre de 2024), ya declaró que contraria a derecho la práctica patronal de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal.

Y también se indica que en el mes de noviembre de 2024 la empresa anunció la implantación de Myticket como una nueva herramienta para la gestión de vacaciones a través de la plataforma Smile.CX sin impartir formación adecuada a la plantilla y pese al informe negativo presentado por el sindicato ahora demandante.

Así, se sostiene que, pese a que la empresa ya ha reconocido una cuenta de correo corporativo al personal en régimen de teletrabajo, sigue exigiendo la cuenta de correo personal al personal presencial a los efectos de utilizar las herramientas de comunicación con la empresa; añadiéndose, en cuanto a los hechos, que existe, además, una restricción de la comunicación con recursos humanos a través del uso exclusivo de medios digitales que resulta contraria a derecho.

En definitiva, se afirma que la conducta empresarial descrita supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art.1.1 ET al ponerse a disposición de la plantilla medios de comunicación que se consideran inadecuados; con incumplimiento de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al no haberse recabado el consentimiento expreso de los trabajadores y perpetuando una conducta contraria a derecho que ya fue expresamente reprobada en resolución judicial anterior. Y añadiendo, a todo ello, una restricción de las comunicaciones exclusivamente a través de medios digitales al haber deshabilitado la empresa otros canales convencionales de comunicación.

2.- Los sindicatos UGT, CSIF y USO se adhirieron a la demanda.

3.- La representación de la empresa demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se afirma, también en síntesis, que Smile CX es una herramienta perfectamente adecuada que cubre cualquier gestión que pueda realizar un trabajador a través de la misma. Que, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de la demanda, no es necesario el uso del correo o el teléfono personal para acceder a la misma existiendo otros medios alternativos puestos a disposición por la empresa (en particular el acceso a través de una App, a través de un token personal, sin necesidad de aportar dato personal alguno, y mediante el contacto directo o telefónico con el responsable de recursos humanos). Se añade que los correos electrónicos corporativos sí se han puesto a disposición del personal que se encuentra en teletrabajo y determinados trabajadores que precisan del mismo para la actividad laboral. Entre ellos, la campaña BBVA o los puestos ligados al personal de estructura. Y, por último, existen teléfonos comunes, impresoras, escáneres, en las plataformas que habilitan esa comunicación convencional o común.

En definitiva, se afirma que las herramientas de comunicación implantadas por la empresa resultan adecuadas, que no se requieren datos personales de los trabajadores pues existen alternativas que permiten la utilización de aquellas herramientas sin necesidad de recabar una dirección de correo electrónico particular y que, de hecho, se han atendido diversas peticiones de trabajadores respecto a la eliminación de la información personal inicialmente comunicada. Y todo ello sin perjuicio de que las gestiones ligadas a la Seguridad Social en cuanto a la hospitalización y tramitación de bajas por Incapacidad temporal se tramiten directamente por la empresa con la Seguridad Social.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:El 50% de la empresa presta servicios en trabajo a distancia y todos estos trabajadores tienen cuenta de correo corporativo, como también la tienen aproximadamente 1300 trabajadores adscritos a la campaña BBVA. También tienen cuenta de correo corporativo los coordinadores, los supervisores y el personal de estructura. A la aplicación Smile.CX se puede acceder a través de una red abierta y un sistema de doble autenticación. A través de la aplicación Smile se pueden solicitar vacaciones o comprobar turnos, visualizándose de manera permanente entrando en la aplicación. Esa misma aplicación dispone de un sistema de mensajería instantánea. Existe la herramienta Myticket para hacer cualquier tipo de solicitud. De 35.446 solicitudes más de 26.000 se han resuelto antes de los tres días y la mayoría del resto entre tres y cinco días. En cuanto a las nóminas existe un acuerdo ante el SIMA de 14 de julio de 2015 en el que la empresa se compromete a que haya impresoras y posibilidad de descargarlas en el centro de trabajo. Ese acuerdo no fue suscrito por CCOO. Existe la figura del "people manager" pudiéndose hacer las consultas y solicitudes directamente ante el responsable.

Hechos controvertidos:El sistema de doble autenticación requiere o bien descargarse una APP o bien utilizar un token digital. La herramienta Myticket genera el propio ticket que se puede ver en la propia aplicación. La herramienta Sparta registra la productividad y el horario. Meta4 era utilizada antes por GSS y en la actualidad se compatibiliza con Smyle.CX. Se utiliza la funcionalidad Control Room para la actualización de contraseñas. Se pueden hacer consultas telefónicas en centralita. No se ha sancionado nunca a nadie por el mal uso del token.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y prueba testifical propuesta por la empresa demandada. La demandante reconoció los documentos aportados por la demandada, salvo los documentos nº 50, 42, 43, 45 y 34. La demandada no reconoció los documentos aportados por la demandante con los números 6, 27, 29 y 30. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -COVISIAN ESPAÑA S.L. (antes denominada Global Sales Solutions S.L.U.) tiene como actividad principal la de resolución de incidencias de los usuarios de sus clientes. Dispone de más de 4.000 trabajadores/as en centros de trabajo situados en Badajoz, Barcelona, Orense, Coruña, Reus, Madrid, Bilbao y Calatayud (no controvertido y descriptor nº 35).

SEGUNDO. -El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de COVISIAN ESPAÑA S.L. que prestan servicios en régimen de presencialidad y no disponen de cuenta de correo corporativo facilitada por la empresa (no discutido).

TERCERO. -En la entidad demandada las relaciones laborales se rigen por lo previsto en el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).

CUARTO.-La empresa COVISIAN ESPAÑA S.L. utiliza una plataforma de software interno para comunicarse con la plantilla denominada Smile CX. Las herramientas y funcionalidades integradas en dicha plataforma vienen descritas en el manual obrante al descriptor nº 59 e incluyen las denominadas Timesheet para solicitudes de vacaciones y visualización de turnos de trabajo; Myticket, para solicitudes de asistencia, gestión de permisos y excedencias o vacaciones; y Sparta para el registro horario y medición de producción. La plataforma incluye un sistema de comunicación instantáneo. Adicionalmente la empresa sigue utilizando la herramienta Meta4, procedente de la empresa GSS antes de su absorción por Covisian, y a través de la cual el trabajador puede consultar y descargar sus nóminas (descriptores nº 46 y 47).

QUINTO.-La entrada en la plataforma Smile Cx requiere un doble proceso: (i) que el trabajador introduzca un nombre de usuario y un password y (ii) llevar a cabo un doble proceso de autenticación. El acceso a la plataforma se puede realizar desde cualquier ordenador a través un sistema de internet de navegador abierto (no controvertido y descriptores nº 44, 59 y 61).

SEXTO.-La realización del proceso de autenticación en la plataforma Smile CX se puede realizar a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono que proporcione cada trabajador; a través del correo electrónico facilitado o mediante el sistema de token virtual o físico sin necesidad de asociar correo electrónico alguno. Ese dispositivo o token genera un código al momento de entrar en la plataforma (descriptor nº 59, páginas 1 a 16, descriptor nº 49, descriptor nº 54 y testifical de don Onesimo). La empresa ha hecho entrega a distintos trabajadores de un token para permitir el acceso sin necesidad de proporcionar correo electrónico o instalarse una app en un dispositivo propio (descriptor nº 51).

SÉPTIMO. -En los centros de trabajo de la empresa existen impresoras y escáneres a disposición de la plantilla donde pueden descargar e imprimir los recibos de nómina (descriptores nº 50, 77 y 78 y testifical de don Onesimo).

OCTAVO.-La empresa ha proporcionado una cuenta de correo corporativo a todas las personas que prestan servicios en régimen de teletrabajo, así como a aquellas adscritas a la campaña BBVA (no controvertido y descriptores nº 7 y 57).

NOVENO.-La empresa ha implantado un sistema de comunicación con el "People Manager" para que los trabajadores puedan solicitar información o formular peticiones en materia de recursos humanos. A tal sistema se accede a través de la plataforma Smile Cx y mediante un sistema de generación de tickets (descriptor nº 41).

DÉCIMO.-En el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2024 y el 7 de mayo 2025 la empresa ha recibido, a través de la plataforma Smile CX, un total de 35.446 consultas, habiendo resuelto 26.250 de ellas en un periodo de 0 a 3 días (no controvertido, descriptor nº 45 y testifical de don Onesimo).

DECIMOPRIMERO.-Mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2024 la responsable de Recursos Humanos de la demandada comunicó al Comité de Empresa "que el sistema de My Ticket, si bien nos gustaría que fuera la vía de comunicación preferente, cualquier consulta por los medios habituales también será atendida y gestionada"(descriptor nº 63). La empresa mantiene en activo la cuenta absentismo@covisian.com (descriptor nº 48 y testifical de don Onesimo).

DECIMOSEGUNDO.-En fecha 14 de julio de 2015 la empresa Global Sales Solutions Line S.L y la Representación Legal de los Trabajadores (salvo los sindicatos CCOO y UGT) suscribieron el siguiente acuerdo en el SIMA (descriptor nº 84):

"En cuanto al procedimiento de entrega de nóminas, la empresa garantiza un correcto sistema de visualización de nóminas a través del portal del empleado, para lo que se habilitará un ordenador con una impresora local junto al PC de cada centro de trabajo en los que la empresa tiene delegación propia con excepción del centro de trabajo de Madrid (Avda. de la Albufera) en donde habilitará dos PCs en la primera planta, un PC en la segunda planta y un PC en la tercera planta.

La empresa remitirá el recibo de salarios en soporte digital por correo electrónico a la dirección facilitada por el empleado y siempre que éste haya autorizado dicho envío a través del portal del empleado, exclusivamente a estos efectos.

Para la impresión en papel del recibo de salarios se facilitará a los trabajadores el tiempo necesario, que será considerado tiempo de trabajo efectivo (clave AUX).

El acceso al portal del empleado se mantendrá activo hasta 30 días después de la finalización de la relación laboral.

A petición del interesado, se sustituirá el código de identificación del empleado (ID) por el número del documento nacional de identidad para el acceso al sistema.

Cuando los trabajadores lo soliciten, la empresa facilitará copia sellada y firmada del recibo de salarios en formato papel.

En los casos en los que el recibo de salarios emitido por los medios anteriormente descritos resultara insuficiente para su presentación ante terceros, el departamento de personal facilitará, en un tiempo prudencial, copia sellada y firmada de recibo de salarios en formato papel.

Las partes acuerdan que, desde la nómina correspondiente al mes de septiembre, los conceptos salariales variables que se incluirán en dicha nómina serán los correspondientes al mes anterior. De manera transitoria y para ajustar el primer periodo, en la nómina correspondiente al mes de agosto de 2015 se incluirán los conceptos salariales variables devengados entre el 16 y el 31 de julio de 2015.

La empresa proporcionará provisionalmente la nómina, con anterioridad a su abono, para que los trabajadores puedan comprobar que no existen errores en la misma, a los efectos de su corrección.

Este acuerdo será aplicable a todas las empresas del grupo GSS en España.

Las representaciones CCOO y de UGT no suscriben el presente acuerdo, si bien podrán adherirse al mismo mediante comunicación escrita a los firmantes en el plazo de 48 horas".

DECIMOTE RCERO.-Que con fecha 13 de febrero de 2025 se celebró acto de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 8).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. Y, en particular, en la redacción de los hechos sexto, séptimo, décimo y decimoprimero se ha valorado la testifical propuesta por la demandada, junto con los documentos indicados en tales hechos.

TERCERO.-El sindicato Servicios-CCOO plantea demanda de conflicto colectivo en la que interesa se declare que las herramientas de comunicación utilizadas por la empresa demandada son insuficientes e inadecuadas, al depender de la aportación de medios personales de los trabajadores para su acceso y uso; que se declare la exigencia de tal necesaria aportación como contraria a derecho y que, por ello, se obligue a la empresa a facilitar a la plantilla que no disponga ya de ella una cuenta de correo corporativo. Y, por último, también interesa se mantengan los canales convencionales de atención telefónica con recursos humanos sin limitar en exclusiva dicha comunicación a través de la app Smile CX que, se afirma, únicamente puede utilizarse mediante la instalación en medios propios de la plantilla.

Se trata, por tanto, de determinar si las herramientas utilizadas por la empresa para facilitar la comunicación con la plantilla a los efectos de presentación de solicitudes y práctica de gestiones resultan inadecuadas o no. Y ello en atención a la necesaria utilización, en su caso, de medios personales de los propios trabajadores; en particular, la necesaria utilización o no de sus cuentas de correo electrónico personales. Si la respuesta a tal cuestión es positiva, esto es, si se determina que aquellas herramientas son inadecuadas por la inexistencia de canales de comunicación alternativos será preciso determinar si la empresa debe o no proporcionar a la totalidad de la plantilla una cuenta de correo corporativo.

Recordemos, en este punto, que la ajenidad propia del contrato de trabajo implica que es el empleador quien ha de proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral. Así, la aportación por la empresa de los enseres, utensilios y material necesarios para el desarrollo del trabajo evidencian que existe este requisito de ajenidad. Esta aportación de los medios incluye la cuenta de correo electrónico y el teléfono móvil si son necesarios para el desarrollo de la actividad, no siendo lícita la práctica empresarial consistente en exigir a los trabajadores que faciliten su cuenta de correo electrónico particular para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos ( SAN 27-6-22, proc. 128/2022).

El móvil y el correo electrónico de los trabajadores son datos de carácter personal, cuyo conocimiento, uso y destino tiene que quedar bajo el control de su titular. Por ello, se ha considerado abusiva y, por tanto nula, una cláusula tipo del contrato de trabajo por la que la empresa solicita esta información de los trabajadores para comunicaciones relativas a la relación laboral ( TS 21-9-15, rec. 259/2014). La obligación impuesta por la empresa de proporcionar esta información es contraria a la normativa de protección de datos, y si estos medios son esenciales para el desenvolvimiento del contrato, deben ser proporcionados por el empleador al trabajador ( SAN 27-6-22, proc. 128/2022). Como excepción, sí se ha considerado válido imponer la utilización del correo electrónico y número de teléfono personal del trabajador limitado al supuesto de que sea necesario contactar con él por urgencias del servicio ( TS 2-4-25, rec. 169/2022).

Esta misma Sala ya señaló, en SAN de 19-11-2024, proc. 26 9/2024, que "[...] Es cierto que el poder de organización y dirección del empresario permite adaptar las formas de comunicación de los trabajadores con la empresa a través de nuevas fórmulas adaptadas a las nuevas tecnologías, al objeto de facilitar una comunicación bidireccional rápida y eficaz. Ello no impide a nuestro juicio, instaurar como se hizo, una herramienta electrónica al tal fin, con un objetivo limitado inicial que se centró en las nóminas para después implantar nuevas funcionalidades.

Ahora bien, lo que a nuestro juicio no ampara dicho poder de organización es la fijación como única fórmula de comunicación de una sola herramienta, que conforme a los hechos declarados probados, y en contra de lo expuesto por la empresa, no facilita sino dificulta y restringe de forma evidente tanto las posibilidades de comunicación con recursos humanos, como la gestión y resolución rápida y eficaz de las incidencias que se producen[...]"

Tal situación, sin embargo, no se produce en el presente supuesto. Así, a la vista de lo acreditado, no cabe afirmar que exista una única fórmula de comunicación con recursos humanos que exija la aportación previa o el uso inconsentido de las cuentas de correo electrónico personal de la plantilla (situación que sí apreciamos en la SAN de 27-06-2022, proc. 128/2022, para los trabajadores en situación de teletrabajo en la empresa GSS). Esto es, lo que resulta probado es que la empresa pone a disposición de la plantilla, en primer lugar, una plataforma de comunicación que incluye diversas herramientas. El acceso a tal plataforma puede realizarse a través de 3 mecanismos alternativos a elegir por cada trabajador/a: a través de la app instalada en el teléfono del propio trabajador; a través del correo electrónico facilitado o, por último, mediante el sistema de token virtual o físico sin necesidad de asociar correo electrónico alguno. Por ello no cabe afirmar, tal y como se efectúa en la demanda, que el acceso requiera, necesariamente, que el trabajador aporte su cuenta de correo electrónico o su número telefónico personal. De hecho, también consta acreditado que la empresa ha proporcionado aquellos dispositivos (token) a diversos trabajadores. Y esa misma posibilidad resulta de las comunicaciones remitidas por la empresa a los representantes de los trabajadores y de la testifical practicada en el acto de la vista.

La premisa inicial en la que se basa la demanda (la obligatoriedad de aportación de datos de naturaleza personal para la operativa de la empresa) no resulta, por ello, corroborada. Es más, lo que sí ha resultado probado es que la empresa mantiene en los centros de trabajo impresoras y escáneres a disposición de la plantilla donde se pueden descargar e imprimir los recibos de nómina; que los trabajadores también pueden formular sus consultas y peticiones directamente a través del "People Manager" me diante un sistema de generación de tickets y que la gran mayoría de tales peticiones reciben respuesta en un periodo de 0 a 3 días. Y consta que la empresa ha manifestado al Comité, adicionalmente, que cualquier otra consulta también será atendida por los medios habituales (hecho decimoprimero). En este sentido resulta representativo que la cuenta de correo electrónico absentismo@covisian.com se mantenga en activo. Y ello sin perjuicio de la comunicación directa entre la empresa y Seguridad Social en materia de gestión de bajas médicas.

En definitiva, las distintas alternativas previstas para el acceso a la plataforma de comunicación (que incluyen la posibilidad de acceso sin necesidad de aportar datos personales) y el mantenimiento de otros servicios residuales de comunicación impiden apreciar la insuficiencia o inadecuación de las herramientas implantadas por la empresa para la comunicación con la plantilla. De ahí que tampoco proceda imponer a la demandada la obligación de proporcionar a la totalidad de los trabajadores una cuenta de correo corporativo. De ahí que la demanda deba ser desestimada.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamosla demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO), a la que se adhieren los sindicatos UGT, CSIF y USO, frente a la empresa GSS LINE S.L.U. (actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SL), absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0101 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0101 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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