Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000095/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra ROCHE DIAGNOSTICS S.L.U. (letrado D. David Tobia García), CCOO DE INDUSTRIA (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 14 de marzo de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de UGT-FICA sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 95/2025 y designó ponente señalándose el día 20 de mayo de 2025 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, el letrado de UGT FICA solicitó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, llevada a cabo por la empresa, por violación de derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, dejando sin efecto el establecimiento del nuevo importe teórico de los incentivos, el nuevo desglose de la partida de incentivos, el rango de cobertura de los objetivos y el rappel a aplicar para establecer el importe de los incentivos, y condenando a la empresa a reponer a los afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la empresa al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial produjere una vez aplicada durante el tiempo en que se mantengan sus efectos, mediante el abono de la retribución variable calculada conforme a las condiciones anteriores.
Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, llevada a cabo por la empresa, condenando a la misma a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, dejando sin efecto el establecimiento del nuevo importe teórico de los incentivos, el nuevo desglose de la partida de incentivos, el rango de cobertura de los objetivos y el rappel a aplicar para establecer el importe de los incentivos, y condenando a la empresa al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial produjere una vez aplicada durante el tiempo en que se mantengan sus efectos, mediante el abono de la retribución variable calculada conforme a las condiciones anteriores.
En defensa de su pretensión argumentó que UGT FICA ostenta legitimación para interponer la demanda, afectando el conflicto a unos 87 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas y cuyas relaciones laborales se rigen con arreglo a las previsiones del XXI Convenio colectivo de la Industria Química el cual consta de 3 partes "estructura de los incentivos comerciales", "bases del programa de incentivos comerciales" y "condiciones del programa de incentivos comerciales".
Tras explicar como se computaban los objetivos en la empresa en los ejercicios precedentes en los que se mantuvo una misma estructura se destacó que el día 13 de enero de 2015 la empresa convocó a los representantes de los trabajadores a lo que se denominó "Sistema de retribución variable 2025" donde se entregó diversa documentación " y se proponían diversas modificaciones del sistema que podían ocasionar un perjuicio patrimonial a determinados trabajadores, y que tras reunirse los días 27 de enero y 10 de febrero de 2025 la empresa manifestó su intención de modificar el sistema como se proponía lo que se notificó a los trabajadores afectados el día 25 de febrero.
Consideró que la modificación debía anularse por las siguientes razones:
- Vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva toda vez que no la medida debería haberse adoptado tras una negociación de buena fe debidamente documentada.
- Se considera que además la empresa debería haber invocado una causa ETOP con arreglo a los art. 41.1 E.T., así como el art. 82 E.T. en relación con los arts. 28 y 34 del Convenio de aplicación por cuanto que:
a.- El establecer limitaciones de los incentivos en función del
importe del salario fijo de cada persona no es procedente.
b.- Debería haberse alcanzado con acuerdo con la RLT o con consentimiento de los afectados.
La empresa demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Opus o con carácter procesal las excepciones de caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido más 20 días desde la notificación de la modificación operada que se data el día 10 de febrero hasta la interposición de la demanda.
Con el mismo carácter consideró que en el suplico de la demanda había una pretensión que entrañaba inadecuación de procedimiento por cuanto que los planes de incentivos son anuales y en todo caso porque la pretensión que estimase la demanda debería circunscribirse a declarar nula o injustificada la decisión impugnada.
En cuanto al fondo tras mostrar su conformidad con los hechos 1º a 5º de la demanda consideró que todos los objetivos que se están discutiendo son de carácter individual.
Añadió que en las consultas informales llevadas a cabo se aceptaron propuestas de la representación social como es la de comunicar los objetivos en el mes de febrero, garantizándose como complemento ad personam el cobro del incentivo a aquellos que percibieron el año anterior más del 35 por ciento de su salario base.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las dos excepciones procesales, y la estimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el artículo 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS:- La medida se notificó a la parte social el día 10 de febrero de 2025. - los objetivos objeto de discusión son de carácter individual.- La empresa garantiza aquellos que cobraron más del 35 % del salario en concepto de objetivo, la posibilidad de cobrarlo como complemento ad personam.-
HECHOS PACÍFICOS:- La comunicación individual a los miembros de la red de venta se efectúa el día 27 de febrero de 2.025.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-UGT tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa demandada, así como suficiente implantación en la misma.- conforme-.
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a t odos los trabajadores de la
empresa que han de percibir la retribución variable en función de los objetivos establecidos en el año 2025, estando afectados aproximadamente 87 trabajadores distribuidos en los distintos centros radicados en distintas Comunidades Autónomas. Las condiciones laborales del mismo vienen rigiéndose por la normativa general y por el XXI Convenio Colectivo General de la Industria Química, registrado y publicado por Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo.- conforme.-
TERCERO.- En los años 2023 y 2024 el sistema de incentivos viene establecido en el documento denominado PROGRAMA DE INCENTIVOS COMERCIALES, en los que se fijan las bases; dichos documentos, constan de tres partes "estructura de los incentivos", cons tan de tres partes "estructura de los incentivos comerciales", "bases del programa de incentivos comerciales" y "condiciones del programa de incentivos comerciales". Dicho documento se entrega a los empleados para su conocimiento.
La estructura de los incentivos comerciales hasta diciembre de 2024 era la siguiente:
La partida de incentivos correspondiente a "Venta en área / cuentas asignadas", cuyo objetivo se mide en razón del "Cumplimiento de las previsiones de venta en el área comercial / cuentas individuales asignadas", tiene un peso del 60% en la estructura de los incentivos comerciales de 2024. En esta partida, si el rango de cobertura de los objetivos marcados es inferior al 85%, no se perciben incentivos; por encima de este porcentaje de cobertura se percibe el porcentaje de incentivos que indica la escala (rappel) transcrita.
Estando fijado el importe de los Incentivos para los vendedores de la red comercial en una cifra determinada (en 24.479 € en el año 2024) esta cantidad ha de ser distribuida entre los mismos, con arreglo al rango de cobertura correspondiente, de tal forma que dicha cifra se paga, si el rango de cobertura es del 100%; establecida la cifra correspondiente a la Venta en área / cuentas asignadas (14.687,40 euros, equivalentes al 60% de la cifra anterior), el cumplimiento de las previsiones de venta en el área comercial se da cuando se alcanza esta cifra; en tal caso el rango de cobertura es del 100%; si se supera dicho rango, el importe a abonar se establece con arreglo a la escala transcrita (rappel a aplicar); si no se alcanza el 85% de dicha cifra, no se cobran incentivos.
En esta estructura interesa destacar lo siguiente:
1).- "El importe teórico de los Incentivos para la red de Sales Specialist en
HS (Hospital Solutions) y Account managers en PC establecido en 24.479 €
2).- Los dos conceptos en que se desglosan los referidos incentivos.
3).- El rango de cobertura de los objetivos y el rappel a aplicar para establecer el importe de los incentivos."
CUARTO.-El día 13 de enero de 2025 la empresa convocó a los representantes de los trabajadores mediante: "Invitación: Sistema de retribución variable lun 13 de enero de 2025, 12:00 - 13:00 CET". El texto de la convocatoria obra en el descriptor 30 y lo damos por reproducido.
En la reunión, la Dirección informó de los cambios que pretendía introducir e hizo entrega del documento denominado "Documentación Retribución variable 2025 afiliada comercial". También se entregó el documento titulado "Programa de incentivos Comerciales para 2025. cuyo texto obra al descriptor 31.
En el mismo aparecen algunos cambios en relación con los tres
apartados:
1).- "El importe teórico de los Incentivos para la red de Sales Specialist en
HS (Hospital Solutions) y Account managers en PC establecido en 25.969 €.
2).- Los dos conceptos en que se desglosaban los referidos incentivos pasan a ser tres:
3).- En el rango de cobertura de los objetivos y el rappel a aplicar para
establecer el importe de los incentivos se anuncia el siguiente cambio:
QUINTO. -En fecha de 15 de enero de 2025 la empresa convocó a los representantes de los trabajadores a la reunión que había de tener lugar el día 27 de enero de 2025: "Invitación: Retribución variable 2025 afiliada comercial lun 27 de enero de 2025, 12:00 - 14:00 CET". Se levantó acta de dicha reunión que obra en el descriptor 32 y damos por reproducida .
Según el acta, al inicio del acta se hizo constar la expresión "período de consultas Retribución variable".
La empresa hizo entrega de nueva documentación, en la que aparece el cambio sustancial que la empresa pretende introducir en relación con el importe anual consignado en el apartado 1, desapareciendo la cifra anual y en su lugar el importe del incentivo se limita al 35% del salario fijo.
En el acta constan las objeciones formuladas por la representación de los trabajadores a las modificaciones de la empresa.
El texto del acta obra al descriptor 32 y lo damos por reproducido.
SEXTO.-En fecha de 4 de febrero de 2025 la empresa convocó a los representantes de los trabajadores a la reunión que había de tener lugar el día 10 de febrero de 2025: "Invitación actualizada: Cierre consulta Incentivo ventas lun 10 de febrero de 2025, 10:00 - 11:00 CET" en los términos obrantes al descriptor 33. El acta de dicha reunión obra al descriptor 34 constando en la misma lo siguiente:
"1.- Retribución Variable Incentivos Afiliada local Como cuestión previa, la empresa en fecha 5 de febrero de 2025, los representantes de People Relations, manifiestan que han enviado la respuesta a los representantes de las personas trabajadoras sobre las peticiones y los comentarios en la segunda reunión de consultas.
Se adjunta texto del correo electrónico: Como continuación de la última reunión, os damos respuesta a las peticiones y comentarios que nos trasladasteis, con el fin de que lo podáis revisar antes de la reunión del lunes. Asimismo, os
pasamos propuesta de acta de las dos últimas reuniones. Importe incentivos: se mantiene la decisión de cambiar el importe de la retribución variable de
los Sales Specialist fijándola en el 35% del salario fijo. Los motivos son para adecuarlos a las prácticas de mercado, para homogeneizarlas con los KAM y los Commercial Leads.
Para articularlo, el exceso actual por encima del 35% se asimilará como importe fijo, con un complemento ad hoc, con lo cual, no se crea ningún agravio para el colaborador (al contrario) ya que éste importe fijo también se actualizará con las subidas de salario. KPI: la empresa se compromete a entregar al Comité de Empresa el criterio de reparto final de los KPIs para cada una de las regiones comerciales una vez se realice dicho reparto.
Pérdidas y Ganancias: la empresa se reafirma en el que la información para analizar si ha habido suficiente número de licitaciones para cada región comercial ha sido la del 2023 porque es la más fiable. Por otro lado, estamos acabando de hacer el estudio con las licitaciones del 2024 para ver si ha habido suficientes licitaciones para cada región comercial. No obstante, los datos históricos no son garantía suficiente para que el 2025 haya suficientes licitaciones. Con lo cual, se propone incorporar una cláusula en las bases de los incentivos en la que quede constancia que, si no ha habido un número suficiente de licitaciones como para evaluar éste
indicador (mínimo 2), el 20% correspondiente a éste indicador, se sumará al 20% del KPI y será éste el que condicione su consecución. Semáforos GDC: teniendo en cuenta que es un incentivo adicional a las bases de los incentivos y que la exigencia de los semáforos es corporativa y no se puede modificar, se mantiene la decisión de dejarlos tal y como están. Asimismo, se clarifica que solo se consideran aquellos GDC de operaciones ganadas, con lo cual, si una operación no es rentable, no se aprueba y por lo tanto, no se puede ganar. De ésta forma, no se penaliza la consecución de éste objetivo. Objetivos anuales y comunicación: respecto la solicitud de enviar una carta nominativa a cada colaborador con sus objetivos, se acepta hacerlo de ésta forma manteniendo el compromiso firme de comunicar los objetivos anuales.
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La RLT, manifiesta que no está conforme con el título de la convocatoria (Cierre consulta) ya que considera que este no es un periodo de consultas del art. 41. y que lo que la empresa plantea es una modificación sustancial. La representación de la Dirección manifiesta que la consideración de que una modificación es sustancial depende de si conlleva un perjuicio, una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador. En este sentido, si el cambio en el sistema de retribución variable no implica un perjuicio para el empleado, entienden que no se trata de una modificación sustancial. No obstante, se han hecho tres reuniones con la RLT en las que se ha compartido la propuesta de la Empresa, y se les ha pedido que hicieran llegar sus sugerencias y propuestas de mejora. La RLT así lo ha hecho, y la Dirección de la Empresa ha aceptado algunas sugerencias y otras no, justificando los motivos. Por tanto, la Dirección de la Empresa entiende que ha habido un periodo de intercambio de información y de propuestas, habiendo sido aceptadas algunas de ellas. En todo caso, insiste en que la propuesta presentada no supone ningún perjuicio para la
plantilla, sino al contrario, en muchos casos representa una mejora de condiciones.
Sobre los temas expresados en la respuesta la RLT manifiesta lo siguiente:
- que los incentivos no deben ser un % del salario. Debe haber equidad y por tanto debe ser un montante único, igual para todos los que hacen el mismo trabajo. Si dos personas trabajan y ganan una misma operación deben percibir el mismo importe de
compensación.
- KPI es un objetivo colectivo y se deben negociar con la RLT.
- Pérdidas y ganancias no es un objetivo transparente. Se debe desarrollar mejor lo que entra para tener en cuenta este valor.
- Semáforos. La persona individual no sabe qué se va a encontrar durante el año. La
información solo la tiene la empresa.
- La comunicación, el lenguaje no es claro y se deben entregar a la persona trabajadora y al comité de empresa antes de final del mes de febrero.
La Dirección de la empresa manifiesta:
- Se mantiene el concepto % en lugar de importe habiendo escuchado a la RLT, por ser este más beneficioso para la plantilla en general. El sistema puede ser equitativo
igualmente, igual que lo es el sistema RAB.
- Los KPI se establecen por parte de la Dirección, y por tanto son una decisión de la
empresa. Se pueden compartir los criterios de reparto con la RLT pero no se deben
negociar con la RLT.
- Sobre la fecha máxima, no hay inconveniente en terminar la frase y determinar la fecha límite siendo la misma "antes de finalizar Febrero". La empresa está muy interesada en poder comunicar los objetivos cuanto antes.
- Pérdidas y ganancias. Se tiene en cuenta si hay recortes o ajustes por parte de la
administración. La empresa no perjudicará al trabajador y se tiene siempre en cuenta, si hay un factor precio-inferior.
- Se ha terminado el estudio 2023. Todos los colectivos han tenido 2 licitaciones y es
garantía para poder conseguir el KPI. En el caso de que en el 2025 en una región no
haya licitaciones, el objetivo de pérdidas y ganancias no se tendrá en cuenta y el 20% correspondiente a dicho objetivo se sumará a la consecución del objetivo de KPI's
- KPI, la empresa ya tiene los valores y se dispondrá en breve de los valores totales y bajado a cada persona.
- La empresa se compromete a entregar cada año los objetivos anuales antes de final de febrero.
- La RLT manifiesta que no está de acuerdo en los términos generales de la propuesta ni con la propuesta de actas.
La empresa enviará el redactado final del documento de variables incentivos una vez
incorporados los ajustes finales que se han acordado.".
SÉPTIMO.-En fecha 25-02, la empresa procede a enviar nuevo correo a la red comercial con un enlace al archivo donde detallan las bases del PROGRAMA DE INCENTIVOS COMERCIALES 2025 en los términos que obran en el descriptor 35 donde se aprecian los siguientes cambios:
1) en relación con el importe teórico anual de los incentivos. que en 2024 fueron 24.479 € y para 2025 la empresa lo cuantificó en 25.969 € y que ahora se fija en el 35% del salario fijo;
2) en relación con el desglose del importe teórico anual de los incentivos, antes se desglosaban en dos partidas y ahora se desglosan en tres:
3) En relación con el rango de cobertura del objetivo y del rappel a aplicar para establecer el importe de los incentivos. Antes el rango de cobertura de 8 objetivos se situaba entre el 85% y el 130% y el rappel de cobro a aplicar entre el 85% y el 200%; ahora se opera el siguiente cambio:
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, estando en todo caso respaldados por la documentación adjunta a la demanda ( descriptores 2 a 6).
TERCERO.-Impugnándose por UGT como MSCT llevada a cabo prescindiendo de la oportuna negociación - lo que a su juicio vulnera su derecho a libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva- así como por conculcar el Convenio de aplicación, la decisión de la patronal demandada de alterar la estructura de la retribución variable por lo que interesa se declare la nulidad o la injustificación de la misma, así la condena a la empresa a en concepto de daños y perjuicios al abono a los afectados de la retribución variable calculada conforme a las condiciones anteriores, se opone por esta con carácter procesal, se opone la caducidad de la acción por cuanto que se dice que el plazo de caducidad de 20 días a que hacen referencia los arts. 59.4 E. T y 138.1 de la LRJS debe contarse desde la reunión llevada a cabo el día 10 de febrero de 2,025, por lo que habiéndose interpuesto la demanda rectora de la presente litis el día 14 de marzo de 2.025 la misma debe considerarse como caducada.
El letrado de UGT discrepa de tal razonamiento en la consideración de que la nueva estructura del sistema de retribución variable no fue comunicado a los trabajadores afectados sino el día 27 de febrero. Por el Ministerio Fiscal se aduce que para que pueda operar el plazo de caducidad de 20 días es necesario que la empresa hubiese seguido escrupulosamente los trámites del art. 41. 4 E.T.
La resolución de la excepción pasa por recordar que desde la entrada en vigor de la LRJS y dada la redacción de su art. 138.1 ("El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación")debe entenderse superada la doctrina jurisprudencial que exigía que para que el empleador pudiese invocar tal plazo de caducidad debía haber respetado los trámites del art 41 E.T, lo cual ya fue puesto de relieve en la STS de 21-10-2.014 - rco 269/2.013 - al razonar que" tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.", criterio este nuevamente reiterado en la SsTS de y 9 junio 2016 -rec. 214/2015- y 3-4-2.018- rec 106/2017-.
Dicho lo cual, que desbarata el argumento del Ministerio Fiscal para oponerse a la caducidad de la acción, lo cierto es que para que se active dicho plazo de caducidad la Doctrina de la Sala IV viene exigiendo que se produzca una notificación fehaciente y por escrito de la decisión empresarial constitutiva de MSCT ( Ss.TS 3-4-2.025- rec. 122/2023-, y de 20-3-3024- rec. 298/2021-), señalando la última resolución citada que:" esta Sala de lo Social , tal y como ya hemos afirmado en la sentencia núm. 337/2018, de 22 de marzo (rec. 660/2016 )con cita de las SSTS de 21/05/2013 (rec. 53/2012 ), 21/10/2014 (rec. 289/2013 )y la núm. 514/2016, de 9 de junio ( rec. 214/2015 ),ha afirmado que: "cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se lleve a cabo la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que éstos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el propio art. 41.5, párrafo segundo , 138 y 151 y ss. de la LRJS .En ese sentido resulta significativo que el citado art. 138.1 LRJS al referirse al plazo de 20 días para interponer la demanda frente a la referida decisión empresarial, determina que el plazo de caducidad habrá de contarse desde su notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes, distinguiendo así la acción individual de la colectiva. Además, la necesidad de encauzar esa acción a través del proceso colectivo que establece el art. 153.1, supone que la naturaleza colectiva de la acción exija una legitimación también colectiva de los sujetos que pueden acceder al proceso, tal y como se contiene en el art. 154 de la LRJS ,lo que exige a su vez que la comunicación de la decisión empresarial que se impugna de forma colectiva tenga también una comunicación por escrito a los representantes de los trabajadores como tales."
No habiendo sido notificados los trabajadores afectados y sus representantes legales de modo claro y por escrito de la decisión empresarial sino hasta el día 27 de febrero de 2.025, habiéndose presentado la demanda rectora de la presente litis el día 14 de marzo es claro que la acción no se encontraba caducada.
CUARTO.-En segundo lugar se viene a señalar, con carácter procesal, una eventual inadecuación de procedimiento o acumulación indebida de acciones respecto a la petición de condena que se anuda a la declaración de nulidad o de falta de justificación de la decisión impugnada.
Al respecto hemos de partir de que el art. 26.1 de la LRJS proscribe con carácter general que se acumule acción alguna a la de impugnación de MSCT, no obstante lo anterior, no podemos coincidir con el letrado del demandado a a hora de señalar que la sentencia que acoja la pretensión de nulidad o de falta de justificación de una MSCT deba limitarse a efectuar tal declaración, toda vez que el art. 138.7 de la LRJS dispone en su párrafo 3º: "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos",a ello se debe añadirse que los apartados 8 y 9 del mismo artículo disponen que "8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281. 9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo."
Por ello consideramos que la fijación, con carácter genérico en la sentencia de impugnación de MSCT de carácter colectivo de cuales deben ser las condiciones en las que han de ser repuestos los trabajadores es una cuestión propia de la modalidad procesal objeto de examen, y que, por lo tanto, esta es una cuestión que puede ser objeto de debate en el juicio y de decisión en la sentencia.
Estimamos que lo que sucede en el presente caso es que el letrado de la demandada anticipa su motivo de oposición en cuanto al fondo de la primera de las pretensiones al plano procesal y parece reproducirlo en caso de que se estime la pretensión de la actora.
Por ello tampoco acogeremos esta excepción.
QUINTO.-La principal cuestión de fondo que debe ser resuelta no pasa por determinar si la modificación de la estructura del objetivo constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y consideramos en primer lugar que resulta de especial relevancia determinar cual ha sido la fuente de la relación laboral en la que se establece tal retribución.
A estos efectos debemos señalar que la demanda se limita a señalar que el empleador ha impuesto una política de incentivos y a que la retribución variable por objetivos aparece regulada en el art. 34 del Convenio colectivo de la forma siguiente:
"Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Su implantación requiere en todo caso que en la empresa se haya establecido ya la estructura salarial indicada en el artículo 29.1.
En el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa en base a objetivos de carácter colectivo y no individuales el trámite de información y consulta al que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá ser sustituido por el de negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, pudiendo acudirse en caso de desacuerdo a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente convenio.
Su objetivo es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales, etcétera).
Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y alcanzables, concretándose además, el método para su seguimiento regular por parte de los representantes de las personas trabajadoras.
Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en función de unos objetivos definidos.
Estas retribuciones variables, ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II. En todos los casos las empresas deberán informar anualmente a los representantes de las personas trabajadoras, cuando se haga entrega de la MSB, del importe que se ha destinado a estas retribuciones variables, y su distribución por Grupos Profesionales y número de personas trabajadoras de cada Grupo afectados por la misma.
A efectos de la interpretación del presente artículo, tendrán carácter individual o plural y no colectivo, las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que, fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por división, departamento o sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual; todo ello salvo aquellas a las que pudiera corresponder un Complemento de Puesto de Trabajo o la retribución correspondiente a la realización de actividad de un grupo profesional superior que tienen su propio tratamiento.
No tendrán por consiguiente carácter plural, sino colectivo, las retribuciones variables asignadas a un grupo de personas trabajadoras, independientemente de su número, cuando su percepción depende únicamente de los objetivos fijados globalmente para el grupo en su conjunto."
De cara a la exégesis de este precepto hemos de señalar que en orden a la interpretación de los Convenios colectivos la doctrina jurisprudencial recordada en la STS de 11-12-2.024- rec. 253/2022- y en las muchas resoluciones que en ella se citan según la cual :" atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rec. 185/2003 )La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC ).La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos. 3.1 y 1282 CC ).La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rec. 1234/2001 Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rec. 17/2007 )-."
Acudiendo pues, al primer criterio hermenéutico, cual es la interpretación literal del precepto de la misma se deduce lo siguiente:
1.- Que el empleador es libre a la hora de establecer una política de retribución variable o no.
2.- Que toda política de retribución variable debe ser objeto de informe por parte de la RLT.
3.- Que cuando la política de retribución variable se base en objetivos colectivos existe una obligación de negociar la misma con la RLT.
4.- Que en todo caso se considera que tiene carácter individual o plural "las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que, fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por división, departamento o sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual",lo que hace que la implantación de las mismas no esté condicionada a la previa negociación y acuerdo con la RLT.
En nuestro caso, tanto el sistema que estuvo vigente en los años 2023 y 2024 como el que se ha implantado en 2025 a la vista de la redacción del precepto convencional es claro que se trata de objetivos de carácter individual o plural por lo cual la empresa, en principio, puede implementar tales políticas sin el consenso de la representación social. Y en el caso que nos ocupa nadie cuestiona que no tienen otra fuente que la voluntad unilateral del empleador expresada anualmente lo cual refuerza lo anterior.
Pero que el Convenio habilite a la empresa para fijar de año en año los objetivos individuales no implica que la misma pueda llevar a cabo alteraciones en su estructura que impliquen de forma manifiesta una ruptura del equilibrio previo del vínculo contractual, o, dicho de otra manera, una mayor dificultad de cara a la consecución del objetivo. En este sentido, en nuestra SAN de 28-3-2.022- proc. 18/2022- aplicando a contrario sensu lo que se razonaba en la STS de 26-3-2.021 - rcud 3037/2018 - descartó que en un caso en la que la fijación de los objetivos le correspondía fijarlos a la empresa, que descartó la modificación de los criterios tenidos en cuenta para la fijación del objetivo supusiese una MSCT por cuanto que no se acreditó que "la nueva modificación del sistema de incentivos haya tenido una repercusión negativa en la cuantificación de aquellos",consideró que debía acudirse a tal procedimiento en un supuesto en el que la empresa reconoció que dada su situación económica a raíz de la crisis productiva derivada del COVID 19 quiso en un concreto ejercicio dificultar la percepción de los mismos alterando su estructura.
Dicho lo cual, hemos de señalar que el mero cambio de estructura del objetivo que se acaba de describir sin concreta fijación de los parámetros correspondientes a cada trabajador en particular o de los logros a conseguir por cada departamento que se describe en el presente caso implique de por sí y con carácter generalizado una reducción salarial a un número de trabajadores que supere los umbrales referidos en el art. 41. 4 del E.T para que la misma deba reputarse como colectiva.
Y la conclusión que acabamos de alcanzar implica que se desvanezca la argumentación de UGT pues ni existe obligación de negociar que derive del art. 41 E.T ni del Convenio, como tampoco resulta necesario recabar el consentimiento de los afectados, y todo ello sin perjuicio del derecho de aquellos trabajadores que en su concreto caso particular consideren que el nuevo sistema implica una manifiesta merma salarial a entablar las acciones que tengan por conveniente, lo cual no resulta contradictorio con la inexistencia de una MSCT de carácter colectivo que se constata en esta resolución.
SEXTO.-C ontra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción y de inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra ROCHE DIAGNOSTICS S.L.U., a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíq uese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0095 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0095 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.