Última revisión
13/02/2025
Sentencia Social 11/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 286/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100007
Núm. Ecli: ES:AN:2025:91
Núm. Roj: SAN 91:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000286/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORE UGT-FICA (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) y la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada) contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. CAMPSARED (letrado Daniel García Arrazuvi), SINDICATO VALORIAN (letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Expresó que el 11-7-2024 se alcanzó un acuerdo de subrogación entre la sección de UGT y Campsared en relación a la aplicación del art. 44.4 ET y la aplicación a los trabajadores subrogados del convenio colectivo de estaciones de servicio, existiendo además dos acuerdos de empresa (pacto sindical y norma de incentivos).
Los concretos aspectos que se impugnan por la modificación sustancial son:
I.- Pasar al personal afectado de la categoría de expendedor vendedor, cuando antes eran encargados de turno. Se ha producido un cambio de funciones y de categoría. El convenio colectivo de estaciones de servicio prevé el "encargado de turno". Funciones vendedor + mando coordinación.
II.- Eliminación del complemento de puesto, que no venía siendo regulado por el convenio colectivo. Se recibe por la función de responsable de turno. El cambio de convenio no lo impone y el art. 6 del nuevo, no afectará a situaciones personales. Hay nuevos conceptos retributivos por el nuevo convenio pero estos no están limitados al expendedor-vendedor, todos ellos son heterogéneos respecto al de responsable de turno (se reciben en función de las funciones realizadas).
III.- Se declare nula la asignación de la categoría de expendedor vendedor; supresión del complemento y supresión de la cobertura sanitaria, que no se reconoce, pago de diferencias, existiendo una vulneración de la negociación colectiva al no abrirse periodo del art. 41 ET.
IV.- Como alegación final, adhirió a la petición de FETICO por impugnación de los turnos que se contiene en su demanda.
Concluyó que se ha producido a su juicio una modificación sustancial de condiciones de trabajo: a) los responsables de turno han visto modificado su sistema de turnos (antes mañana y tarde; después noche); b) abono nómina a mes vencido; c) turno sistema 4-2 ahora 7-3, 7-4. 7-7; d) cambio de grupo profesional; e) la empresa no ha abierto el trámite del art. 41.4 ET, no hay apertura de proceso negociador de GEPEVESA ni la actual empresa.
a) Determinación de la facultad de negociación de los términos de la subrogación, con presencia o no de FETICO al ostentar representación en Gespevesa o únicamente los sindicatos con representatividad en Campsa, esto es CCOO, UGT y STR.
b) Determinación de la normativa de aplicación: convenio Gespevesa o Convenio de estaciones de Servicio, pacto sindical, norma de incentivos y acuerdos entre Campsa, UGT, CCOO y STR (11 de julio de 2024) y el segundo, de fecha 14-1 entre Campsa y CCOO Y STR, participando CCOO y FETICO.
c) Si los acuerdos alcanzados son válidos o no.
Como motivos de oposición, realizó las siguientes alegaciones:
El art. 44 ET prevé la aplicación en caso de subrogación del convenio del cedente "salvo que haya acuerdo". Los acuerdos alcanzados son posteriores a la subrogación que se produjo en junio de 2024. Los acuerdos datan del 11-7- 2024 y enero de 2025. Por ende, la legitimación para negociar los términos de la subrogación eran los sindicatos del cesionario. En cuanto a la normativa de aplicación, son extrapolables los mismos argumentos, existiendo acuerdo sobre la norma convencional a aplicar: convenio colectivo de estaciones de servicio, pacto sindical, norma de incentivos y los dos acuerdos previos. Propugnó la validez de dichos acuerdos, al ser alcanzados con la RLT de Campsa. Invoca la aplicación de la STS 12-9-2016 y TJUE 6-9-2011: los sindicatos de la empresa cesionaria son los legitimados para negociar los términos de la subrogación y la doctrina de actos propios avala dicha argumentación, pues UGT firmó el acuerdo del mes de julio.
Opuso una primera excepción de falta de acción y falta de legitimación activa de FETICO, porque al producirse la subrogación, los 600 trabajadores subrogados a Campsa, ya no son empleados de GESPEVESA. El acuerdo es posterior a la subrogación y en la empresa Campsa no tiene presencia FETICO.
Alegó asimismo la falta de acción de UGT FICA porque alcanzó el acuerdo de 11-7-2024, no pudiendo plantear luego un conflicto colectivo. Acta de acuerdo 11-7-2024: Normas en aplicación conjunta en materia de retribución y turnos, más favorables, firmado por UGT. Apartado tercero del acuerdo: turnos.
En cuanto a las concretas peticiones de fondo:
1) Cambio de categoría: no ha existido. En las nóminas de Gespevesa no aparece la categoría de responsable de turno. Como el nuevo convenio, los responsables de turno son expendedores vendedores: art. 17 del convenio. También es lo pactado en el acuerdo de julio de 2024. No hay modificación.
2) Salario minorado: no hay minoración del salario. No reclaman diferencias salariales. En las nóminas, se gana mayor cantidad. En acuerdos de julio y enero, se estipula que las condiciones son más beneficiosas. El sistema retributivo es más beneficioso, por aplicación del convenio y el pacto sindical. Se fija una cláusula de garantía: si hay minoración, se fijará expresamente que no puede tener una minoración de sus retribuciones.
3) Seguro médico: no se ha suprimido. Se ha sustituido por otro o por una cantidad de 50 euros al mes que se está abonando. Pactado en el acuerdo.
4) Supresión complemento de puesto: Técnica del espigueo. El complemento no viene reconocido en el convenio de Gespevesa. Se quita el complemento y se aplica los conceptos previstos en el convenio colectivo de estaciones de servicio, en el pacto sindical y en la norma de incentivos.
5) Turnos: se adaptarán al sistema de turnos previsto en el convenio colectivo y en el pacto sindical, con tres turnos rotativos.
6) En cuanto a la petición de indemnización por daños morales solicitada, se opuso a su estimación.
1) UGT FICA se opuso a las mismas. En relación a las manifestaciones atinentes al acuerdo de 11-7-2024 alegó que por la empresa y por CCOO se realiza una petición de principio. Lo que se reclama en demanda, que consta en el acuerdo atinente a la asignación de categoría y el complemento de puesto son meras declaraciones de parte realizadas por la empresa. El acuerdo alcanzado el día anterior al juicio no se puede cercenar la acción. Se debió abrir un periodo del art. 41 y negociar con los trabajadores ya incorporados.
2) FETICO se opuso igualmente a las excepciones planteadas de contrario, ostentando legitimación al haber sido llamado para negociar el segundo acuerdo.
1.-
2.-
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme, descriptores 3, 24 a 33 (folio 2 de cada uno de los descriptores indicados, comunicaciones individuales).
Tras exponer la empresa la situación existente derivada de la citada subrogación, se alcanzó acuerdo por unanimidad, en el siguiente sentido:
4)
Descriptores 5 y 18, acuerdo por reproducido.
El pacto obra a los descriptores 4 y 34 dándose por reproducido en su integridad.
- Encargado general
- Vendedor: realizando funciones de expendedor-vendedor o encargado de turno.
El pacto de incentivos obra al descriptor 21, dándose por reproducido en su integridad.
Nóminas descriptores 6 y 7, 24 a 30, 139 a 146.
Descriptores 6 y 7 y 24 a 30, nóminas Gespevesa y comunicación a los trabajadores subrogados
Descriptores 134, 136, 137 y 138.
Se da por reproducido el documento obrante al descriptor 135 por el que empresa y trabajador alcanzan acuerdo de extinción de la relación laboral.
Descriptor 19.
Se dice en dicha reunión lo siguiente:
El acuerdo fue firmado por CCOO, manifestando UGT el mantenimiento de las acciones ejercitadas al no estar conforme con el ofrecimiento de la empresa.
Descriptor 166.
Declaración de don Jeronimo.
Fundamentos
1ª) La asignación de la categoría de expendedor-vendedor, perdiendo la categoría de responsable de turno, así como el complemento de puesto que venían percibiendo en nómina por realización de dichas funciones, por valor de 288,59 euros mensuales. Ello comporta no solo un cambio de categoría, con pérdida de la retribución antedicha sino un cambio de funciones.
2ª) Supresión de la cobertura sanitaria que se venía percibiendo en la anterior empresa mediante seguro médico, que no se reconoce por la empresa demandada.
Asimismo entiende UGT FICA que dicho cambio ha dado lugar a una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET, sin que se haya dado cumplimiento al trámite exigido por dicho precepto legal, produciéndose una vulneración del derecho de libertad sindical, a la que anuda una petición de indemnización de 42.372 euros. Insta en su suplico, además de lo anterior, a que se declaren nulas o subsidiariamente injustificadas:
- La asignación de categoría de los Responsables de Turno como Expendedor Vendedor.
- La supresión del complemento de puesto de trabajo percibido por los Responsables de Turno.
- La supresión de la cobertura de asistencia sanitaria que venía disfrutando el colectivo afectado.
Y se condene al pago al personal afectado de la retribución dejada de percibir por la imposición de la medida de cambio de categoría y supresión de complemento de puesto de trabajo desde su fecha de efectos, así como sean repuestos en el disfrute de la cobertura de asistencia sanitaria.
Por su parte, FETICO entiende igualmente que la subrogación de los trabajadores afectados por el conflicto de Gespevesa a Campsared no respeta las condiciones laborales que dichos trabajadores tenían en su anterior empresa, pues:
a) Se ha despojado a los responsables de turno de dicha responsabilidad.
b) El abono de las nóminas se produce a mes vencido, en el día 20 del mes siguiente.
c) Se han producido variaciones sustanciales en las nóminas, con el cambio de los conceptos retributivos a percibir.
d) Se ha cambiado el sistema de turnos, pasando del sistema 4-2 al 7-3, 7-4, 7-7.
Añade que corresponde a la representación legal de los trabajadores existente en la empresa cedente la legitimación para negociar cualquier acuerdo de homogeneización que en el futuro le vaya a ser aplicado a las personas trabajadoras subrogadas y no, como se ha pretendido hacer por Campsa, aplicar de manera unilateral un convenio colectivo y un pacto sindical en el que Fetico no ha sido parte negociadora. Por todo ello insta a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se ha producido, dejando sin efecto las condiciones expresadas con anterioridad, así como la aplicación del convenio colectivo nacional de estaciones de servicio y el XI Pacto Sindical de Campsa Estaciones de Servicio, SA.
En relación a FETICO se invoca por la empresa su falta de acción por falta de legitimación activa pues una vez acordada la subrogación de los trabajadores, se alcanzó acuerdo con las representaciones sindicales presentes en la empresa Campsared, en la que no tiene presencia el sindicato FETICO. CCOO incidió en la misma cuestión, manifestando que los trabajadores subrogados dejaron de ser trabajadores de Gespevesa en el mes de junio y en julio se alcanzó el acuerdo regulador de la subrogación con la RLT de Campsa, acuerdo en el que no tenía derecho a participar FETICO por no estar presente en dicha empresa.
A este respecto hemos de indicar en primer término que la subrogación de los trabajadores afectados por el conflicto se produjo por decisión del Grupo empresarial Repsol de transmitir la actividad de gestión de la empresa Gespevesa a Campsared, para integrar la actividad y estructura de aquella empresa a la del grupo, con fecha de inicio 4-7-2024. El 11 de julio de 2024 se celebró reunión entre la empresa Campsared y la RLT presente en la misma, conformada por los sindicatos UGT, CCOO y STR alcanzándose acuerdo por unanimidad en los términos que se expresan en el ordinal segundo, regulando dicho acuerdo las condiciones aplicables a los trabajadores subrogados, que derivaban del convenio colectivo de estaciones de servicio, tal y como se deriva del acta incorporada al citado hecho probado.
En este punto debemos traer a colación lo dispuesto en el art. 44.4 ET que dice lo siguiente:
Asimismo, el art. 3.3 de la Directiva2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 dispone que
Conforme a tradicional doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta:
El art. 44.4 es claro en su literalidad: las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo vigente al momento de la transmisión, en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva,
La interpretación del precepto no deja lugar a dudas: el acuerdo (de empresa) que sustituya al convenio debe alcanzarse entre el cesionario y la RLT existente en la empresa, una vez consumada la sucesión. Y esto es lo que efectivamente se ha producido en el supuesto enjuiciado pues decidida la transmisión en junio de 2024, no es hasta el 14 de julio cuando empresa y los sindicatos presentes en Campsared (CCOO, UGT y STR) alcanzaron un acuerdo por unanimidad para regular las condiciones aplicables a los trabajadores afectados por la transmisión, incluyendo la fijación del convenio colectivo aplicable (el de estaciones de servicio) así como la aplicación del Pacto Sindical y la norma de incentivos de Campsared vigentes desde el año 2023. A ello se añadió el acuerdo sobre la regulación de la fijación de los turnos, los cuadrantes de trabajo y el anticipo de nóminas.
Si ello es así, la ausencia del sindicato FETICO en la RLT de la empresa Campsared determina que en el supuesto enjuiciado, no se cumpla el principio de correspondencia exigido para iniciar acciones de conflicto colectivo, por no ostentar FETICO ninguna implantación en el ámbito del conflicto. Conforme a doctrina constitucional,
Y así, de conformidad con dicha doctrina constitucional, es también reiterada la posición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que defiende el principio de correspondencia en relación a la suficiente representatividad de quien inicia un conflicto y la implantación en el ámbito de dicho conflicto, siendo que, conforme a STS de 2 julio 2012 (rec. 2086/2011) el principio de correspondencia
En nuestro caso, como ya adelantamos, FETICO no formaba parte de la RLT de la empresa Campsared, por lo que, no puede exigirse su presencia en la firma del acuerdo que reguló las condiciones de la subrogación, por mor de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, y que ahora impugna. Y si FETICO no formaba parte de la RLT de dicha empresa al momento de la firma del acuerdo ni tampoco era exigible la misma, huelga decir que ni tiene implantación ni tiene representatividad en el ámbito del conflicto, estimándose por ende su falta de acción por falta de legitimación activa, como así alegaron las codemandadas, desestimándose su demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones que allí se planteaban. Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta
La sentencia invocada por FETICO para justificar su presencia en la negociación ( STS de 12-9-2016, rco. 42/2015) no puede aplicarse al presente supuesto, pues en ella se analiza un caso diferente al ahora examinado, confirmando el Alto Tribunal sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 14-7-2014, en el proceso 108/2014, que examinaba un supuesto en el que el empresario cedente, antes de producirse la transmisión, pactaba con la RLT la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, en perjuicio de los mismos. En el presente caso, como reiteradamente se ha apuntado, el pacto se produce tras producirse la transmisión, entre la empresa cesionaria y la RLT presente en la misma, en los términos previstos en el art. 44.4 ET, no existiendo por ende identidad de supuestos.
CCOO también invocó la falta de acción, manifestando que desde la firma del acuerdo, lo que se ha producido es una discrepancia en la aplicación de mismo, que había sido resuelto a través del acuerdo alcanzado el día antes del juicio entre Campsared y CCOO.
Conforme a lo expresado en el hecho probado segundo el 11 de julio de 2024 tuvo lugar reunión entre la RLT de Campsared, conformada por los sindicatos UGT, CCOO y STR y la dirección de la empresa, cuyo objeto era, según se dice expresamente
Al inicio de la reunión, según se desprende de los términos del acta obrante a los descriptores 5 y 18, la empresa realizó un resumen de las causas motivadoras de la decisión empresarial, atendiendo al modelo de negocio cada vez más próximo entre Gespevesa y Campsared, y la compra por Respol del 95% del accionariado de aquella. Se explicó que la figura de encargado de turno no estaba prevista en la estructura de las estaciones de servicio de Campsared, constatándose que los trabajadores de Gespevesa, encuadrados en los grupos II y III identificados internamente como encargados de turno, realizaban funciones muy similares a la de los expendedores-venderores de Campsared, procediéndose a encuadrar a los encargados de turno en la categoría de expendedores vendedores del convenio colectivo de estaciones de servicio, lo que supondría en la mayoría de los casos, una mejora retributiva.
Se concluye por la empresa que el personal afectado por la transmisión no sufriría merma de sus derechos laborales y que el convenio colectivo de estaciones de servicio, el pacto sindical y la norma de incentivos aplicable en Campsared supone una mejora en su conjunto de las condiciones laborales que venían aplicándose a los trabajadores en la empresa Gespevesa, sujeta al convenio colectivo estatal de cadenas de tiendas de conveniencia. Y por ello, expresamente se dice:
Hemos trasladado los términos concretos de la reunión de 14 de julio por cuanto que este tribunal ha de realizar dos consideraciones previas: a) la primera, que el mismo se alcanza por unanimidad de la RLT de la empresa Campsared, entre los que se encontraba presente el sindicato UGT FICA, que ahora se alza en contra de las concretas condiciones pactadas. La unanimidad alcanzada otorga al pacto un valor reforzado tanto en lo referente al consenso conseguido, como al respaldo de las medidas que se trasladan al acta ya referida; b) la segunda, que no compartimos las aseveraciones del letrado de UGT al manifestar que las alegaciones expuestas al inicio de la reunión no eran más que manifestaciones de la empresa, sin ningún otro valor. Lo expuesto anteriormente refrenda que no sólo se lleva a cabo una exposición de las circunstancias que ya habían sido puestas de manifiesto al propio sindicato UGT en reunión previa del 6-6-2024, cuando se comunicó la decisión de transmisión de Gespevesa al grupo, sino que es con base a dichas consideraciones, respecto a las que nada se aludió ni se impugnó, sobre las que la RLT alcanzó acuerdo unánime con la empresa. No puede pretenderse como así parece indicar el sindicato actor, dejar sin valor las citadas consideraciones, pues no son más que el antecedente previo de un acuerdo que es acorde con aquellas.
Dicho lo anterior, coincidimos con los codemandados que la posición de UGT FICA no puede avalar su legitimación activa para impugnar el acuerdo en el que él mismo firmó junto con CCOO y STR. Según expresa la STS de 29-1-2019, rco. 12/2018, en un supuesto atinente a una sucesión empresarial con acuerdo que
Es a través del acuerdo alcanzado el 14 de julio por el que, empresa y RLT, consensuaron de forma conjunta las condiciones aplicables a los trabajadores subrogados, pretendiendo ahora apartarse UGT FICA de lo expresamente aceptado, invocando la presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Condiciones que insistimos, se consensuaron
Como apuntábamos en sentencia de esta Sala de 24-1-2017, proceso 124/2014,
Si bien dicha argumentación se expresa en relación al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo, es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa. El acta de la reunión de 14-7-2014 no ofrece duda alguna: el acuerdo se alcanzó sin reservas por la totalidad de los sindicatos presentes en la empresa, sin que se hiciera ninguna advertencia sobre alguna causa que pudiera incidir en su validez o vicio del consentimiento alguno.
La posición que ahora asume UGT FICA, que en un cambio drástico de su posición inicial, se alza contra las concretas medidas que él mismo aceptó invocando la presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo es contraria a la doctrina de los actos propios y supone obviar los concretos términos en que el acuerdo fue alcanzado y la finalidad pretendida: aplicar unas condiciones más beneficiosas a los trabajadores afectados por la transmisión empresarial que las que venían rigiendo en Gespevesa.
La doctrina de los actos propios se describe por la STS Sala Primera de 7-5-2001, rec. 1107/1996, en los siguientes términos:
Conferir legitimación activa para impugnar el estado de cosas que expresamente se pactó por el sindicato demandante, junto con el resto de la representación sindical, y la empresa ahora demandada, supondría alterar las reglas básicas de la negociación, pretendiendo dejar sin efecto las medidas que expresamente se estipularon como más beneficiosas para los trabajadores afectados. Y así, esta Sala advierte que en relación a las pretensiones ejercitadas, la única que pudiera entenderse no encuadrada en el acuerdo firmado y que ahora se pretende impugnar es la atinente al mantenimiento del seguro médico, pretensión que ha venido resuelta por el acuerdo alcanzado entre empresa y CCOO el 14-1-2025 por el que se abona a los trabajadores el importe del seguro médico que se venía manteniendo en la empresa Gespevesa, produciéndose por ende una pérdida sobrevenida de objeto respecto a dicha pretensión, que no alteraría la solución principal atinente a la falta de legitimación activa del sindicato UGT.
En cuanto a la pretensión de cambio de turnos, adhiriéndose a la demanda presentada por FETICO en este aspecto, la ausencia de legitimación activa de dicho sindicato para plantear su demanda, vacía de contenido la pretensión respecto a la que adopta UGT FICA su posición adhesiva, no pudiendo por ende ser analizada, no sin antes añadir que igualmente, la misma se encontraba incluida dentro de las condiciones pactadas en el acuerdo ya tantas veces aludido.
En consecuencia, con estimación de las excepciones planteadas por las codemandadas, declaramos la falta de acción por falta de legitimación activa de los sindicatos UGT FICA y FETICO, desestimándose las demandas interpuestas sin entrar a valorar el fondo del asunto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimando la falta de legitimación activa de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, desestimamos las demandas interpuestas frente a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A (CAMPSARED), a las que se adhirió el sindicato VALORIAN, oponiéndose el sindicato COMISIONES OBRERAS; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de las demandas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
