Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 10/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 375/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100015
Núm. Ecli: ES:AN:2025:181
Núm. Roj: SAN 181:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000375/2024 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra EXOLUM CORPORATION SA (letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT FICA (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
En dicha demanda tras señalar que la demandada rige sus relaciones laborales con arreglo a un Convenio de Empresa suscrito en fecha 19 de julio de 2023 y que el presente conflicto afecta a unos 900 trabajadores y referir que CCOO ostenta implantación suficiente en la demandada, refirió que el 25.1 del Convenio regula el denominado premio de asistencia en los siguientes términos:
Se denuncia que a los trabajadores que incurren en las situaciones de ausencia referidas en el suplico de a demanda no se les reconoce el día descanso adicional, lo que a juicio del sindicato actor vulnera la propia naturaleza retribuida y no recuperable de los permisos, aplicándose en los supuestos de suspensión contractual el art. 10 de la Directiva 2019/1158 y el art. 48.9 ET y en los supuestos de IT implicando una discriminación de razón de enfermedad.
UGT se adhirió a la demanda de CCOO.
El letrado de la empresa demandada defendiendo que el premio de absentismo se estipuló en el Convenio colectivo precisamente para paliar el absentismo que en la empresa es de una media del 7 por ciento de las jornadas.
Adujo, además, que en la empresa solo se trabaja un máximo de 1680 o 1678 horas al año, siendo el máximo de días de trabajo efectivo de 223, y que la IT se complementa al 100 por 100.
Señaló que el precepto viene interpretándose en los sucesivos convenios en la forma en la que lo hace la empresa- no comprendiéndose en el término descansos reglamentarios los permisos y licencias retribuidas, ni causa alguna de suspensión contractual- excediendo la interpretación que se postula de la intención de los negociadores.
Hechos
Fundamentos
De cara a abordar la cuestión que se suscita hemos de señalar que el precepto convencional obedece al siguiente tenor:
Tratándose de una ventaja estipulada en un precepto convencional la primera consideración que hemos de efectuar es una referencia a la tan citada por esta Sala doctrina de la Sala IV del TS relativa a la interpretación de los Convenios y pactos colectivos que como señala la STS de 11-12-2.024- rec. 253/2.022- se encuentra referida entre otras muchas, en las SSTS 495/2024 (rec. 76/2022); 534/2023, de 19 de julio, ( rec. 16/2021); 104/2020, de 5 febrero ( rcud 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre ( rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio ( rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre ( rec. 80/2019) y 1135/2020, de 21 diciembre ( rec. 76/2019), en las que se indica que
La primera conclusión que hemos de efectuar con arreglo a la doctrina expuesta es que la intención de las partes a la hora de fijar los días adicionales de descanso en este precepto y en los correlativos de convenios anteriores de los que el presente trae causa fue premiar la asistencia al trabajo como medida paliativa del absentismo, de ahí que en principio cualquier ausencia al trabajo que no esté expresamente prevista como equiparada al trabajo efectivo, pero lo cierto es que estamos examinando una norma prevista en un precepto contenido en un convenio colectivo norma esta que es el producto de la autonomía de los agentes económicos y sociales a los que se refiere el art. 7 CE, la cual con arreglo al art. 37 CE y 85.1 del ET debe efectuarse con arreglo a la ley, tal y como ha puesto de manifiesto reiteradamente la Sala IV del TS, y citamos al efecto y por todas la STS de 11-9-2.024 ( rec. 51/2023).
Ello hace que a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho debamos analizar si la exclusión de determinadas ausencias resulta o no contraria a la legalidad vigente.
Dicho precepto en la redacción actual y vigente dispone lo siguiente:
Al efecto, y con relación a los permisos establecidos para atender a determinadas contingencias familiares, hemos de traer a colación la doctrina que se contiene en la STS de 3-12-2.019 - rec. 141/2018- que, corrigiendo el criterio de esta Sala que partía de la indemnidad del trabajador por el disfrute del permiso, razonó que los negociadores de un pacto colectivo son libres a la hora establecer ventajas ( en este caso se trataba del percibo de una retribución variable) en favor de aquellos trabajadores que opten por no disfrutar de permisos legalmente establecidos, siempre y cuando tal decisión no implique una discriminación indirecta por razón de sexo, por cuanto que resulte notorio que el referido permiso sea disfrutado más personas de un determinado sexo que de otro. Así en dicha resolución y analizando la redacción del art. 37.3 vigente en 2018 consideró que no existía tal discriminación cuando afectaba a la licencia por matrimonio, al permiso por fallecimiento de familiar o al de cambio de domicilio, por cuanto que los consideraba permisos neutros.
Lo cual trasladado al presente caso implica que deben ser equiparados a los días de efectiva prestación de servicios los permisos comprendidos en las letras b) y f) del art. 37.3 ET, y b) del art. 36 y en los casos en que a tal precepto se remite el apartado e) del Convenio, sin que proceda en los supuestos de licencia por matrimonio, cambio de domicilio o fallecimiento de familiares que Alto Tribunal en su superior criterio tildó de "neutros".
Por otro lado, y respecto de aquellos permisos que impliquen el ejercicio de derechos fundamentales tales como la libertad sindical resulta diáfano que penalizar su ejercicio vulnera el derecho a la libertad sindical con arreglo al art. 12 de la LOLS.
Finalmente, consideramos y con relación al permiso retribuido del Convenio colectivo establecido para concurrir a exámenes, que la interpretación patronal que a efectos del día adicional que reconoce el art. 25 del Convenio penaliza el disfrute del mismo, supone una vulneración de un derecho fundamental cual es el derecho a la educación reconocido en el art. 27.1 CE y descrito en el apartado 2 del mismo precepto de la forma siguiente
II. Horas por fuerza mayor del art. 37.9 E.T.-
El denominado permiso de horas por fuerza mayor familiar fue objeto de análisis en nuestra SAN de 13-2-2.024- autos 315/2023- donde razonábamos que
Consideramos que lo razonado en dicha resolución ha de servir en la presente para concluir que cualquier interpretación del Convenio colectivo que en la práctica suponga un trato desfavorable por el uso de las denominadas horas de fuerza mayor ha de suponer una discriminación indirecta por razón de sexo, proscrita por el art. 6.2 de la LO 3/2007 sin que consideremos que la mera lucha contra el absentismo sea una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato.
A juicio de la Sala, tal mandato implica que los trabajadores que disfruten de este permiso, aún encontrándose en situación de suspensión contractual, deben considerarse como efectivamente trabajando a todos los efectos excepto del expresamente señalado en apartado 2 del art. 45, esto es, para devengar salario.
Siendo el derecho que se reclama de naturaleza extrasalarial por mor del precepto referido procede acceder al mismo.
Como sucedía con las denominadas horas de fuerza mayor, este es un permiso vinculado a los cuidados de personas dependientes, por lo que como arriba razonábamos la penalización de su disfrute implica discriminación indirecta por razón de sexo.
Posteriormente en nuestra SAN de 22-1-2.024- autos 280/2023- consideramos que tras la entrada en vigor de la referida norma, la lucha contra el absentismo, no justificaba otorgar un trato peyorativo a aquellos trabajadores que hayan cursado procesos de IT respecto de aquellos que no los cursaron, y que la IT en consecuencia no puede tener más efecto en perjuicio del trabajador durante la misma que la ausencia de devengo del salario.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, nos va a llevar a coincidir con los actores y a considerar que los periodos de IT deben considerarse como efectivamente trabajados a efectos del premio de asistencia, pues sino se estaría incurriendo en un supuesto de discriminación por enfermedad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial de la demanda interpuesta por CCOO a la que se adhirió UGT contra EXOLUM CORPORATION SA declaramos que las siguientes situaciones:
- Los permisos retribuidos del artículo 37.3 ET y las licencias retribuidas del artículo 36 del Convenio excepto la licencia de matrimonio y los permisos de traslado de domicilio o por fallecimiento de familiar o allegado.
- Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 E.T.
- Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET El permiso parental del artículo 48 bis ET
-Y las situaciones de incapacidad temporal
No afectan al devengo del premio de continuidad regulado en el artículo 25.I.F del convenio aplicable.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

