Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
SENTENCIA: 00077/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:77/2026
Fecha de Juicio:21/04/2026
Fecha Sentencia:27/04/2026
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000046/2026
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), Carlos José, Juan María, Higinio, Octavio
Demandado/s:RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A.
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta frente a las empresas del Grupo Renfe, no apreciando vulneración de su derecho de huelga. Previamente se declara la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la pretensión ejercitada por los cuatro trabajadores codemandantes, en relación a la vulneración de su derecho fundamental.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
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Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000049
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000046 /2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 77/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000046/2026 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrada Dª Ana Maria Cano Escuder), Carlos José, Juan María, Higinio, Octavio (representados por la letrada Dª Ana Maria Cano Escuder) contra RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A. ( todas ellas representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 23-2-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), don Carlos José, don Juan María, don Higinio y don Octavio frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A. en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia en los términos expresados en el escrito rector.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 24-2-2026, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 21-4-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor ratificó la demanda, reiterando la actuación de la empresa contraria al desarrollo del derecho de huelga del demandante. En concreto, explicó:
a) Que se produjo una desinformación, al comunicarse la desconvocatoria de la huelga, pese a continuar con la convocatoria el sindicato demandante.
b) Se centró igualmente en las cartas de servicios mínimos, adscribiendo a los trabajadores a turnos completos no informando a los trabajadores de los turnos de servicios mínimos.
c) En tercer lugar, se apuntó a la exclusión de Alferro de las reuniones de negociación y que se adscribió a los miembros del comité de huelga a la realización de servicios mínimos.
Por todo ello, reiterando lo expresado en el escrito de demanda, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria, con abono de la indemnización solicitada para el sindicato y los trabajadores demandantes.
2.- El letrado de las empresas del Grupo Renfe se opuso a la demanda, invocando en primer lugar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión relativa a los trabajadores demandantes individualmente considerados. Se añadió igualmente que la demanda no concreta qué sociedad causa el daño, invocando la falta de legitimación pasiva de aquéllas empresas que no hayan intervenido en los hechos de la demanda.
Alegó que no se cumplen las exigencias para entender que se han producido circunstancias vulneradoras del derecho de huelga, insistiendo en la falta de individualización de la acción respecto de las sociedades demandadas. Negó la existencia de indicios de lesión.
En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que fue el Ministerio de Transporte quien convocó a las empresas y los sindicatos en la negociación, no siendo las empresas demandadas. De hecho, existe correo electrónico de 16-3-2025 en las que se solicitó a Alferro que designara los miembros del comité de huelga que debían ser liberados del servicio, contestando Alferro. Asimismo, la empresa envió al sindicato el acuerdo de desconvocatoria de la huelga y las nuevas convocatorias de 25 y 31 de marzo, y los trenes que cumplían servicios esenciales.
En cuanto al hecho de difusión de la huelga y la posterior desconvocatoria, no se aportan los correos o mensajes remitidos y lo que sí se aporta es un correo electrónico por el que Alferro manifestó su protesta por las comunicaciones realizadas.
Respecto a los hechos atinentes a los servicios mínimos, el Ministerio organizó los servicios mínimos no constando el cuadro de servicios programados y posteriormente prestados, aportándose los correos electrónicos en los que se comunican la relación de trenes que iban a circular.
En cuanto a la indefinición en las cartas de servicios mínimos, se apuntó a que no debía atenderse a la forma de redacción, sino si su contenido se corresponde con los servicios prestados. Los turnos y servicios contenidos en las comunicaciones fueron los ejecutados, y se limitaron a los programados.
En relación a la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga se alegó que no existe un derecho a la inmunidad de dichos miembros, ex art. 28.2 CE. Los trabajadores que fueron asignados a los servicios mínimos tenían la habilitación y los conocimientos necesarios para cubrir dichos servicios. Y en cuanto a la falta de transparencia del listado nominativo de trabajadores, las empresas no están obligadas a entregar un listado nominativo, que incluso pueden afectar a datos personales.
Se opuso a la cantidad indemnizatoria solicitada en la demanda y se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
Hechos conformes:Alferro remitió correo manifestando su protesta por las comunicaciones del cese de la huelga; los trabajadores designados para realizar los servicios mínimos tenían la habilitación y los conocimientos necesarios para cubrir los mismos.
Hechos controvertidos:El Ministerio fue quien convocó a empresa y sindicatos para la negociación; en correo electrónico se solicitó a la empresa que Alferro designara los miembros del comité de huelga que debían ser liberados, contestando Alferro; asimismo, se comunicaron los trenes de servicios esenciales; constan correos electrónicos en los que figuran la relación de trenes que circularían; los turnos asignados se limitaron a los programados; es controvertida la cantidad indemnizatoria.
CUARTO.-Propuesta prueba, se contrajo a la documental propuesta por ambas partes. Por la parte actora, se desconoce la prueba presentada por las empresas a excepción de los documentos 7.5, 9.2, 11.2, 11.3, 11.6 y 11.8. Por las empresas de Grupo Renfe se reconocieron los documentos 1 a 4 del sindicato actor y el resto se desconocen. Emitidas las conclusiones, en la línea expresada en demanda y contestación, se dio la palabra al Ministerio Fiscal que solicitó se estimase la excepción procesal planteada respecto a los trabajadores demandantes y en cuanto al fondo, que fuera desestimada la demanda, al constar que se comunicó la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios, no existiendo prueba de la realización de servicios mínimos distintos a los programados. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -El 6-3-2025 el Secretario General de Alternativa Ferroviaria comunicó al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la Dirección General de Trabajo y al Presidente del Consejo de Administración del Grupo Renfe la convocatoria de huelga en las empresas de Grupo Renfe para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. La convocatoria de huelga fue publicada en la intranet de las empresas del Grupo Renfe.
Descriptor 30, documentos 2 a 7 y descriptor 78, documento 4.2
SEGUNDO. -El 9-3-2025 el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos durante la huelga convocada por el Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril. La resolución se da por reproducida en su integridad, siendo modificada posteriormente en fecha 13-3-2025.
Descriptor 30 (documentos 8 y 11) y descriptor 78, documento 2.
TERCERO.-Por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña y el Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, se dictaron igualmente las órdenes de servicios mínimos aplicables en dichos territorios.
Descriptor 30, documentos 9 y 10.
CUARTO.-El 16-3-2025, el grupo Renfe convocó al comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. A dicha comunicación contestó Alferro por mail de 16 de marzo. La empresa contestó relacionando los integrantes del comité de huelga y solicitando a Alferro que comunicara a la empresa qué personas debía liberar para poder asistir a la reunión, que fue celebrada en la fecha prevista.
Descriptor 30, documento 33, 34, 35 y 36 y descriptor 78, documento 4.5
QUINTO.-En la misma fecha, se desconvocaron los paros por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT.
Descriptor 30, documento 38 y descriptor 78, documento 4.3.
SEXTO.-Tras la desconvocatoria de la huelga por los citados sindicatos, los Comités General de Empresa de Renfe y Adif emitieron un comunicado en el que se decía:
"Los profesionales de Renfe y Adif continuaremos operando como empresas que seguirán prestando el servicio ferroviario en Rodalies y Mercancías.
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Descriptor 30, documento 39.
SÉPTIMO. -Renfe viajeros emitió un anuncio en el que se decía:
"Desconvocada huelga en Renfe marzo-abril 2025.
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
Descriptor 30, documento 40.
OCTAVO.-Los sindicatos Alferro, CGT y SF-I , tras la desconvocatoria de huelga por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, emitieron sendos comunicados por el que se ponía en conocimiento el mantenimiento de la huelga por los citados sindicatos.
Descriptor 30, documentos 40 bis, 41 y 42 y descriptor 78, documento 4.4
NOVENO.-Por resolución del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de 30-3-2025, se fijaron los servicios mínimos para la prestación de servicios esenciales durante la huelga convocada por SFF-CGT, SF-I y Alferro para el día 1-4-2025.
Descriptor 78, documento 3.
Descriptor 12: servicios mínimos tras la desconvocatoria de huelga.
DÉCIMO.-La empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión.
Documento 30, descriptor 3 y descriptor 78, documento 4.6 y 4.9 y 4.11.
UNDÉCIMO.- En correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios.
Descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2
DUODÉCIM O.-Damos por reproducidas las cartas de cumplimiento de servicios mínimos remitidas por Renfe a los trabajadores obrantes al descriptor 30, documentos 13, 14, 19, 20, 21 y 49 a 57 así como al descriptor 78, documentos 5, 7 (con sus subcarpetas), 8 (subcarpetas 8.1 y 8.2), 9 (subcarpeta 9.1 y subcarpetas por días de huelga).
DÉCIMOTE RCERO.-Damos por reproducida asimismo la relación de trenes que circularían los concretos días de huelga obrantes al descriptor 30, documentos 14 a 18, 22 y 25, así como al descriptor 78 documentos 8.3 y 13 a 22.
DÉCIMOCU ARTO.-Damos por reproducida la comunicación remitida desde el servicio de relaciones laborales de Renfe al sindicato Alferro poniendo en su conocimiento la relación de trenes que circularían como servicios esenciales en la jornada de huelga de 26-3-2025 (descriptor 78, documentos 4.8, 10 -10.1 y 10.2-, 11 (subcarpetas 11.1 a 11.8)
DÉCIMOQU INTO.-Al descriptor 30, documento 64, obra nota de prensa por la que Renfe informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO. - 1.Ejercita el sindicato Alferro demanda de tutela de derechos fundamentales en nombre propio y de cuatro trabajadores afiliados al citado sindicato, por entender vulnerado el derecho de huelga de la organización sindical y de los indicados trabajadores por los hechos acontecidos durante la huelga convocada a nivel nacional, en las empresas del Grupo Renfe, los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025.
2. En primer término se ha de resolver la excepción de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando fuera estimada la misma. A dicha excepción se opuso el sindicato Alferro manifestando que al tratarse de una huelga de ámbito nacional, correspondería a este tribunal enjuiciar los hechos que pudieran motivar la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j) k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. En concreto el apartado f) del citado art. 2 recoge como materias propias del conocimiento del orden jurisdiccional social los procesos sobre tutela de derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales.
Tal y como recordábamos en nuestra sentencia de 13-2-2025, proceso 398/2024, el art. 8.1 LRJS ha sido interpretado por los Autos del TS de 8-5-2.024 (cuestión de competencia 5/2023) y de 22-7-2014 (cuestión de competencia 1/2014) que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.
4. Si ello es así, y aun cuando la huelga convocada por el sindicato Alferro, fue de carácter nacional, la concreta lesión de los trabajadores demandantes individualmente considerados se proyecta sobre su esfera particular, no siendo competente esta Sala para resolver sobre las pretensiones articuladas en tal sentido, por lo que la excepción opuesta por las empresas del Grupo Renfe ha de ser estimada.
CUARTO.- 1.Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se alza el sindicato Alferro frente a la actuación empresarial en la huelga convocada para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, entendiendo que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental de huelga, que debe ser resarcida mediante la indemnización solicitada.
2. Antes de analizar cada uno de los hechos que se imputan a las demandadas, hemos de indicar que efectivamente, tal y como se señaló por el letrado de las empresas, el sindicato demandante interpone demanda frente a todas las empresas del Grupo Renfe imputando a todas ellas una conducta contraria al ejercicio de su derecho de huelga, circunstancia que como después se verá, no puede tenerse por acreditada, dada la escasa prueba presentada por la parte actora tendente a sustentar unos indicios mínimos que permitan invertir la carga de la prueba. La conducta se imputa de forma genérica e indiscriminada, sin determinar qué concretas sociedades pudieran tener una participación directa en los hechos presuntamente vulneradores de la libertad sindical.
3. Dicho lo anterior, la demanda se sustenta en varias conductas, que se relatan en el escrito rector y que se reiteran en el acto de la vista, consistentes en:
a) La exclusión del sindicato Alferro en los espacios de negociación institucional que se articularon en la empresa y en el Ministerio de Transportes
b) Desplegar Renfe una estrategia de comunicación dirigida a afirmar que la huelga había sido desconvocada, cuando el sindicato Alferro mantuvo la convocatoria. Conducta dirigida a desinformar a los trabajadores y al público en general para desincentivar el ejercicio de derecho de huelga, que también se desprende de las cartas de servicios mínimos entregadas a los trabajadores.
c) Puesta en circulación de un volumen de trenes muy superior al permitido por la resolución del Ministerio de Transportes por la que se fijaban los servicios esenciales.
d) Asignación a miembros del comité de huelga de servicios mínimos.
4. Y dichas conductas se enmarcan en el devenir de los hechos acontecidos, que se extraen de los hechos declarados probados por los que:
a) El Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO convocaron huelga a nivel nacional para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril.
b) Por el Ministerio de Transportes y los Órganos competentes de Cataluña y País Vasco, se dictaron sendas resoluciones por la que se fijaban los servicios mínimos a cumplir en dichas jornadas de huelga, siendo el transporte de viajeros servicio esencial de la comunidad.
c) El 16-3-2025 se desconvocó la huelga por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, manteniendo los sindicatos SFF-CGT, SF-I y Alferro los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril.
QUINTO.- 1.Vistos los hechos anteriores, que serán complementados con los que a continuación se dirá, ya adelantamos que la demanda ha de ser desestimada en su integridad. Hemos de traer a colación en primer término la doctrina del Tribunal Supremo expresada en STS de 25-01-2023, rec. 62/20521 en la que se afirma que: "(...) Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995 ; 127/1995 ; 107/2000 ; 121/2001 ; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991 ; 1/1998 ; 213/2002 ; 185/2003 y 198/2004 , entre otras).
2. Y en relación con la carga probatoria que ha de concurrir cuando se acrediten la posible existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, el Alto Tribunal ha manifestado también en la citada sentencia que "ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992).
3. En ese mismo sentido, conviene recordar que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 diciembre, FJ 4 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
3. Aplicando la doctrina expuesta a cada uno de los incumplimientos denunciados, se ha de concluir que:
.-En primer lugar, y respecto a las convocatorias de negociación durante la huelga excluyendo al sindicato demandante, más allá de la mera afirmación de tal circunstancia, no se aporta por parte del sindicato actor indicios suficientes de tal vulneración. Decimos esto por cuanto que, se desconoce qué número de reuniones se llevaron a cabo, cuáles de dichas reuniones fueron convocadas expresamente por las empresas demandadas y qué otras fueron convocadas por el Ministerio de Transportes, ajeno por ende a los hechos aquí debatidos. Y de la prueba practicada, lo único que consta es que Renfe se ha dirigido al sindicato Alferro, convocando al mismo a la reunión que iba a celebrarse con el comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, contestando expresamente el sindicato actor. De hecho, la empresa requirió al mimo para que le comunicara qué concretas personas debía liberar para poder asistir a la reunión, lo que casa mal con la afirmación de la exclusión de Alferro de la negociación llevada a término. Posteriormente, la empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión, tal y como se desprende del descriptor 30, documento 3 y descriptor 78, documentos 4.6 y 4.9 y 4.11. Por ello, ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales puede apreciarse, al no tenerse por acreditados los indicios expuestos por la parte demandante sobre la exclusión del sindicato de la negociación previa a la huelga.
.-En segundo lugar, y en relación a la estrategia de comunicación presuntamente desplegada por Renfe para condicionar y neutralizar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al comunicar que la misma había sido desconvocada, manteniendo los paros el sindicato demandante junto con SFF-CGT y SFI, tampoco podemos estimar las pretensiones de la parte actora.
Tal y como se constata en los hechos declarados probados, el 16-3-2025 la huelga fue desconvocada por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT. Tras ello, obran en las actuaciones los comunicados que se recogen a los hechos probados sexto y séptimo, de los que no se desprende que Renfe comunicara de forma general que la huelga había sido completamente desconvocada. Véase que al descriptor 30, documento 39, obra comunicado del Comité General de Empresa de Renfe y de Adif en el que se decía que se había alcanzado acuerdo con la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT Y SCF) y en concreto:
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Es decir, que es son los sindicatos SEMAF, CCOO, UGT y SCF, mayoritarios en los comités de empresa los que anuncian que desconvocan la huelga. Y así se constata también en el anuncio emitido por Renfe viajeros obrante al descriptor 30 (documento 40) en el que se decía:
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
De nuevo se anuncia que son los sindicatos mayoritarios los que desconvocan los paros del día 17 de marzo. Y si quedaba alguna duda de la actuación de la empresa en tal sentido, en correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios (descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2). Asimismo, mediante nota de prensa publicada por Renfe, obrante al descriptor 30, documento 64, se informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
Es decir, que si bien de alguna comunicación pudiera inferirse que efectivamente se había desconvocado la huelga, no es menos cierto tampoco que en otras comunicaciones se alude expresamente a la desconvocatoria por los sindicatos mayoritarios, y en otras, al anuncio del mantenimiento de los paros por el sindicato Alferro. Ello nos lleva a concluir, que un comunicado aislado como el del Supervisor General de Trenes de AV/LD no puede extrapolarse ni imputarse de forma genérica a la totalidad de las empresas del Grupo demandadas, ni considerarse un indicio con fuerza suficiente para concluir que dichas empresas, desplegaron una conducta contraria al desarrollo de la huelga, cuando también constan comunicaciones de las que se infiere el absoluto respeto por la huelga convocada por Alferro, comunicándose expresamente su mantenimiento. Como tampoco puede tenerse por acreditada la conducta imputada por el sindicato actor, de las fotografías de las pantallas de teléfonos móviles que se aportan como prueba, cuyo origen se desconoce, ni de las noticias de prensa también aportadas a las actuaciones por parte del sindicato actor, a los que esta Sala no ha otorgado valor probatorio alguno.
.- En tercer lugar, y respecto a la puesta en circulación de trenes en un volumen muy superior al que fue fijada por las resoluciones de servicios mínimos, aporta Alferro únicamente mensajes de determinados trabajadores en los que consta que no se mostraban conformes con los mismos, por adjudicarse servicios que no se correspondían con los citados servicios mínimos. Pero al margen de tal discrepancia, tampoco aporta Alferro un indicio contundente sobre tales circunstancias: ni cuantitativo, teniendo en cuenta el carácter nacional de la huelga; ni cualitativo, no pudiendo esta Sala suplir dicha carencia indiciaria llevando a cabo un cotejo pormenorizado de los trenes puestos en circulación frente a los de los servicios mínimos que fueron aprobados. Y de otro lado, tampoco puede inferirse, como así se afirmó por la parte actora, que la diferente forma de redacción de las cartas de servicios mínimos dirigidas a los trabajadores en las jornadas de huelga respecto a otras anteriormente convocadas en el grupo, suponga un indicio de una actitud vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo aquéllos instar cuantas aclaraciones tuvieran por conveniente sobre los servicios asignados.
.- En cuarto y último lugar, dado que la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga, despliega sus efectos sobre la concreta esfera individual de los trabajadores afectados, respecto a la que ya hemos declarado nuestra falta de competencia objetiva, nada ha de resolverse.
Y dado que ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales ha sido apreciada por esta Sala, huelga decir que ningún pronunciamiento procede hacer tampoco sobre la indemnización solicitada, desestimándose la demanda interpuesta en su integridad.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión articulada por los trabajadores DON Carlos José, DON Juan María, DON Higinio Y DON Octavio, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0046 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0046 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El 23-2-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), don Carlos José, don Juan María, don Higinio y don Octavio frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A. en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia en los términos expresados en el escrito rector.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 24-2-2026, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 21-4-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor ratificó la demanda, reiterando la actuación de la empresa contraria al desarrollo del derecho de huelga del demandante. En concreto, explicó:
a) Que se produjo una desinformación, al comunicarse la desconvocatoria de la huelga, pese a continuar con la convocatoria el sindicato demandante.
b) Se centró igualmente en las cartas de servicios mínimos, adscribiendo a los trabajadores a turnos completos no informando a los trabajadores de los turnos de servicios mínimos.
c) En tercer lugar, se apuntó a la exclusión de Alferro de las reuniones de negociación y que se adscribió a los miembros del comité de huelga a la realización de servicios mínimos.
Por todo ello, reiterando lo expresado en el escrito de demanda, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria, con abono de la indemnización solicitada para el sindicato y los trabajadores demandantes.
2.- El letrado de las empresas del Grupo Renfe se opuso a la demanda, invocando en primer lugar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión relativa a los trabajadores demandantes individualmente considerados. Se añadió igualmente que la demanda no concreta qué sociedad causa el daño, invocando la falta de legitimación pasiva de aquéllas empresas que no hayan intervenido en los hechos de la demanda.
Alegó que no se cumplen las exigencias para entender que se han producido circunstancias vulneradoras del derecho de huelga, insistiendo en la falta de individualización de la acción respecto de las sociedades demandadas. Negó la existencia de indicios de lesión.
En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que fue el Ministerio de Transporte quien convocó a las empresas y los sindicatos en la negociación, no siendo las empresas demandadas. De hecho, existe correo electrónico de 16-3-2025 en las que se solicitó a Alferro que designara los miembros del comité de huelga que debían ser liberados del servicio, contestando Alferro. Asimismo, la empresa envió al sindicato el acuerdo de desconvocatoria de la huelga y las nuevas convocatorias de 25 y 31 de marzo, y los trenes que cumplían servicios esenciales.
En cuanto al hecho de difusión de la huelga y la posterior desconvocatoria, no se aportan los correos o mensajes remitidos y lo que sí se aporta es un correo electrónico por el que Alferro manifestó su protesta por las comunicaciones realizadas.
Respecto a los hechos atinentes a los servicios mínimos, el Ministerio organizó los servicios mínimos no constando el cuadro de servicios programados y posteriormente prestados, aportándose los correos electrónicos en los que se comunican la relación de trenes que iban a circular.
En cuanto a la indefinición en las cartas de servicios mínimos, se apuntó a que no debía atenderse a la forma de redacción, sino si su contenido se corresponde con los servicios prestados. Los turnos y servicios contenidos en las comunicaciones fueron los ejecutados, y se limitaron a los programados.
En relación a la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga se alegó que no existe un derecho a la inmunidad de dichos miembros, ex art. 28.2 CE. Los trabajadores que fueron asignados a los servicios mínimos tenían la habilitación y los conocimientos necesarios para cubrir dichos servicios. Y en cuanto a la falta de transparencia del listado nominativo de trabajadores, las empresas no están obligadas a entregar un listado nominativo, que incluso pueden afectar a datos personales.
Se opuso a la cantidad indemnizatoria solicitada en la demanda y se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
Hechos conformes:Alferro remitió correo manifestando su protesta por las comunicaciones del cese de la huelga; los trabajadores designados para realizar los servicios mínimos tenían la habilitación y los conocimientos necesarios para cubrir los mismos.
Hechos controvertidos:El Ministerio fue quien convocó a empresa y sindicatos para la negociación; en correo electrónico se solicitó a la empresa que Alferro designara los miembros del comité de huelga que debían ser liberados, contestando Alferro; asimismo, se comunicaron los trenes de servicios esenciales; constan correos electrónicos en los que figuran la relación de trenes que circularían; los turnos asignados se limitaron a los programados; es controvertida la cantidad indemnizatoria.
CUARTO.-Propuesta prueba, se contrajo a la documental propuesta por ambas partes. Por la parte actora, se desconoce la prueba presentada por las empresas a excepción de los documentos 7.5, 9.2, 11.2, 11.3, 11.6 y 11.8. Por las empresas de Grupo Renfe se reconocieron los documentos 1 a 4 del sindicato actor y el resto se desconocen. Emitidas las conclusiones, en la línea expresada en demanda y contestación, se dio la palabra al Ministerio Fiscal que solicitó se estimase la excepción procesal planteada respecto a los trabajadores demandantes y en cuanto al fondo, que fuera desestimada la demanda, al constar que se comunicó la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios, no existiendo prueba de la realización de servicios mínimos distintos a los programados. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -El 6-3-2025 el Secretario General de Alternativa Ferroviaria comunicó al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la Dirección General de Trabajo y al Presidente del Consejo de Administración del Grupo Renfe la convocatoria de huelga en las empresas de Grupo Renfe para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. La convocatoria de huelga fue publicada en la intranet de las empresas del Grupo Renfe.
Descriptor 30, documentos 2 a 7 y descriptor 78, documento 4.2
SEGUNDO. -El 9-3-2025 el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos durante la huelga convocada por el Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril. La resolución se da por reproducida en su integridad, siendo modificada posteriormente en fecha 13-3-2025.
Descriptor 30 (documentos 8 y 11) y descriptor 78, documento 2.
TERCERO.-Por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña y el Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, se dictaron igualmente las órdenes de servicios mínimos aplicables en dichos territorios.
Descriptor 30, documentos 9 y 10.
CUARTO.-El 16-3-2025, el grupo Renfe convocó al comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. A dicha comunicación contestó Alferro por mail de 16 de marzo. La empresa contestó relacionando los integrantes del comité de huelga y solicitando a Alferro que comunicara a la empresa qué personas debía liberar para poder asistir a la reunión, que fue celebrada en la fecha prevista.
Descriptor 30, documento 33, 34, 35 y 36 y descriptor 78, documento 4.5
QUINTO.-En la misma fecha, se desconvocaron los paros por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT.
Descriptor 30, documento 38 y descriptor 78, documento 4.3.
SEXTO.-Tras la desconvocatoria de la huelga por los citados sindicatos, los Comités General de Empresa de Renfe y Adif emitieron un comunicado en el que se decía:
"Los profesionales de Renfe y Adif continuaremos operando como empresas que seguirán prestando el servicio ferroviario en Rodalies y Mercancías.
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Descriptor 30, documento 39.
SÉPTIMO. -Renfe viajeros emitió un anuncio en el que se decía:
"Desconvocada huelga en Renfe marzo-abril 2025.
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
Descriptor 30, documento 40.
OCTAVO.-Los sindicatos Alferro, CGT y SF-I , tras la desconvocatoria de huelga por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, emitieron sendos comunicados por el que se ponía en conocimiento el mantenimiento de la huelga por los citados sindicatos.
Descriptor 30, documentos 40 bis, 41 y 42 y descriptor 78, documento 4.4
NOVENO.-Por resolución del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de 30-3-2025, se fijaron los servicios mínimos para la prestación de servicios esenciales durante la huelga convocada por SFF-CGT, SF-I y Alferro para el día 1-4-2025.
Descriptor 78, documento 3.
Descriptor 12: servicios mínimos tras la desconvocatoria de huelga.
DÉCIMO.-La empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión.
Documento 30, descriptor 3 y descriptor 78, documento 4.6 y 4.9 y 4.11.
UNDÉCIMO.- En correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios.
Descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2
DUODÉCIM O.-Damos por reproducidas las cartas de cumplimiento de servicios mínimos remitidas por Renfe a los trabajadores obrantes al descriptor 30, documentos 13, 14, 19, 20, 21 y 49 a 57 así como al descriptor 78, documentos 5, 7 (con sus subcarpetas), 8 (subcarpetas 8.1 y 8.2), 9 (subcarpeta 9.1 y subcarpetas por días de huelga).
DÉCIMOTE RCERO.-Damos por reproducida asimismo la relación de trenes que circularían los concretos días de huelga obrantes al descriptor 30, documentos 14 a 18, 22 y 25, así como al descriptor 78 documentos 8.3 y 13 a 22.
DÉCIMOCU ARTO.-Damos por reproducida la comunicación remitida desde el servicio de relaciones laborales de Renfe al sindicato Alferro poniendo en su conocimiento la relación de trenes que circularían como servicios esenciales en la jornada de huelga de 26-3-2025 (descriptor 78, documentos 4.8, 10 -10.1 y 10.2-, 11 (subcarpetas 11.1 a 11.8)
DÉCIMOQU INTO.-Al descriptor 30, documento 64, obra nota de prensa por la que Renfe informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO. - 1.Ejercita el sindicato Alferro demanda de tutela de derechos fundamentales en nombre propio y de cuatro trabajadores afiliados al citado sindicato, por entender vulnerado el derecho de huelga de la organización sindical y de los indicados trabajadores por los hechos acontecidos durante la huelga convocada a nivel nacional, en las empresas del Grupo Renfe, los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025.
2. En primer término se ha de resolver la excepción de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando fuera estimada la misma. A dicha excepción se opuso el sindicato Alferro manifestando que al tratarse de una huelga de ámbito nacional, correspondería a este tribunal enjuiciar los hechos que pudieran motivar la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j) k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. En concreto el apartado f) del citado art. 2 recoge como materias propias del conocimiento del orden jurisdiccional social los procesos sobre tutela de derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales.
Tal y como recordábamos en nuestra sentencia de 13-2-2025, proceso 398/2024, el art. 8.1 LRJS ha sido interpretado por los Autos del TS de 8-5-2.024 (cuestión de competencia 5/2023) y de 22-7-2014 (cuestión de competencia 1/2014) que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.
4. Si ello es así, y aun cuando la huelga convocada por el sindicato Alferro, fue de carácter nacional, la concreta lesión de los trabajadores demandantes individualmente considerados se proyecta sobre su esfera particular, no siendo competente esta Sala para resolver sobre las pretensiones articuladas en tal sentido, por lo que la excepción opuesta por las empresas del Grupo Renfe ha de ser estimada.
CUARTO.- 1.Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se alza el sindicato Alferro frente a la actuación empresarial en la huelga convocada para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, entendiendo que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental de huelga, que debe ser resarcida mediante la indemnización solicitada.
2. Antes de analizar cada uno de los hechos que se imputan a las demandadas, hemos de indicar que efectivamente, tal y como se señaló por el letrado de las empresas, el sindicato demandante interpone demanda frente a todas las empresas del Grupo Renfe imputando a todas ellas una conducta contraria al ejercicio de su derecho de huelga, circunstancia que como después se verá, no puede tenerse por acreditada, dada la escasa prueba presentada por la parte actora tendente a sustentar unos indicios mínimos que permitan invertir la carga de la prueba. La conducta se imputa de forma genérica e indiscriminada, sin determinar qué concretas sociedades pudieran tener una participación directa en los hechos presuntamente vulneradores de la libertad sindical.
3. Dicho lo anterior, la demanda se sustenta en varias conductas, que se relatan en el escrito rector y que se reiteran en el acto de la vista, consistentes en:
a) La exclusión del sindicato Alferro en los espacios de negociación institucional que se articularon en la empresa y en el Ministerio de Transportes
b) Desplegar Renfe una estrategia de comunicación dirigida a afirmar que la huelga había sido desconvocada, cuando el sindicato Alferro mantuvo la convocatoria. Conducta dirigida a desinformar a los trabajadores y al público en general para desincentivar el ejercicio de derecho de huelga, que también se desprende de las cartas de servicios mínimos entregadas a los trabajadores.
c) Puesta en circulación de un volumen de trenes muy superior al permitido por la resolución del Ministerio de Transportes por la que se fijaban los servicios esenciales.
d) Asignación a miembros del comité de huelga de servicios mínimos.
4. Y dichas conductas se enmarcan en el devenir de los hechos acontecidos, que se extraen de los hechos declarados probados por los que:
a) El Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO convocaron huelga a nivel nacional para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril.
b) Por el Ministerio de Transportes y los Órganos competentes de Cataluña y País Vasco, se dictaron sendas resoluciones por la que se fijaban los servicios mínimos a cumplir en dichas jornadas de huelga, siendo el transporte de viajeros servicio esencial de la comunidad.
c) El 16-3-2025 se desconvocó la huelga por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, manteniendo los sindicatos SFF-CGT, SF-I y Alferro los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril.
QUINTO.- 1.Vistos los hechos anteriores, que serán complementados con los que a continuación se dirá, ya adelantamos que la demanda ha de ser desestimada en su integridad. Hemos de traer a colación en primer término la doctrina del Tribunal Supremo expresada en STS de 25-01-2023, rec. 62/20521 en la que se afirma que: "(...) Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995 ; 127/1995 ; 107/2000 ; 121/2001 ; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991 ; 1/1998 ; 213/2002 ; 185/2003 y 198/2004 , entre otras).
2. Y en relación con la carga probatoria que ha de concurrir cuando se acrediten la posible existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, el Alto Tribunal ha manifestado también en la citada sentencia que "ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992).
3. En ese mismo sentido, conviene recordar que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 diciembre, FJ 4 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
3. Aplicando la doctrina expuesta a cada uno de los incumplimientos denunciados, se ha de concluir que:
.-En primer lugar, y respecto a las convocatorias de negociación durante la huelga excluyendo al sindicato demandante, más allá de la mera afirmación de tal circunstancia, no se aporta por parte del sindicato actor indicios suficientes de tal vulneración. Decimos esto por cuanto que, se desconoce qué número de reuniones se llevaron a cabo, cuáles de dichas reuniones fueron convocadas expresamente por las empresas demandadas y qué otras fueron convocadas por el Ministerio de Transportes, ajeno por ende a los hechos aquí debatidos. Y de la prueba practicada, lo único que consta es que Renfe se ha dirigido al sindicato Alferro, convocando al mismo a la reunión que iba a celebrarse con el comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, contestando expresamente el sindicato actor. De hecho, la empresa requirió al mimo para que le comunicara qué concretas personas debía liberar para poder asistir a la reunión, lo que casa mal con la afirmación de la exclusión de Alferro de la negociación llevada a término. Posteriormente, la empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión, tal y como se desprende del descriptor 30, documento 3 y descriptor 78, documentos 4.6 y 4.9 y 4.11. Por ello, ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales puede apreciarse, al no tenerse por acreditados los indicios expuestos por la parte demandante sobre la exclusión del sindicato de la negociación previa a la huelga.
.-En segundo lugar, y en relación a la estrategia de comunicación presuntamente desplegada por Renfe para condicionar y neutralizar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al comunicar que la misma había sido desconvocada, manteniendo los paros el sindicato demandante junto con SFF-CGT y SFI, tampoco podemos estimar las pretensiones de la parte actora.
Tal y como se constata en los hechos declarados probados, el 16-3-2025 la huelga fue desconvocada por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT. Tras ello, obran en las actuaciones los comunicados que se recogen a los hechos probados sexto y séptimo, de los que no se desprende que Renfe comunicara de forma general que la huelga había sido completamente desconvocada. Véase que al descriptor 30, documento 39, obra comunicado del Comité General de Empresa de Renfe y de Adif en el que se decía que se había alcanzado acuerdo con la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT Y SCF) y en concreto:
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Es decir, que es son los sindicatos SEMAF, CCOO, UGT y SCF, mayoritarios en los comités de empresa los que anuncian que desconvocan la huelga. Y así se constata también en el anuncio emitido por Renfe viajeros obrante al descriptor 30 (documento 40) en el que se decía:
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
De nuevo se anuncia que son los sindicatos mayoritarios los que desconvocan los paros del día 17 de marzo. Y si quedaba alguna duda de la actuación de la empresa en tal sentido, en correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios (descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2). Asimismo, mediante nota de prensa publicada por Renfe, obrante al descriptor 30, documento 64, se informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
Es decir, que si bien de alguna comunicación pudiera inferirse que efectivamente se había desconvocado la huelga, no es menos cierto tampoco que en otras comunicaciones se alude expresamente a la desconvocatoria por los sindicatos mayoritarios, y en otras, al anuncio del mantenimiento de los paros por el sindicato Alferro. Ello nos lleva a concluir, que un comunicado aislado como el del Supervisor General de Trenes de AV/LD no puede extrapolarse ni imputarse de forma genérica a la totalidad de las empresas del Grupo demandadas, ni considerarse un indicio con fuerza suficiente para concluir que dichas empresas, desplegaron una conducta contraria al desarrollo de la huelga, cuando también constan comunicaciones de las que se infiere el absoluto respeto por la huelga convocada por Alferro, comunicándose expresamente su mantenimiento. Como tampoco puede tenerse por acreditada la conducta imputada por el sindicato actor, de las fotografías de las pantallas de teléfonos móviles que se aportan como prueba, cuyo origen se desconoce, ni de las noticias de prensa también aportadas a las actuaciones por parte del sindicato actor, a los que esta Sala no ha otorgado valor probatorio alguno.
.- En tercer lugar, y respecto a la puesta en circulación de trenes en un volumen muy superior al que fue fijada por las resoluciones de servicios mínimos, aporta Alferro únicamente mensajes de determinados trabajadores en los que consta que no se mostraban conformes con los mismos, por adjudicarse servicios que no se correspondían con los citados servicios mínimos. Pero al margen de tal discrepancia, tampoco aporta Alferro un indicio contundente sobre tales circunstancias: ni cuantitativo, teniendo en cuenta el carácter nacional de la huelga; ni cualitativo, no pudiendo esta Sala suplir dicha carencia indiciaria llevando a cabo un cotejo pormenorizado de los trenes puestos en circulación frente a los de los servicios mínimos que fueron aprobados. Y de otro lado, tampoco puede inferirse, como así se afirmó por la parte actora, que la diferente forma de redacción de las cartas de servicios mínimos dirigidas a los trabajadores en las jornadas de huelga respecto a otras anteriormente convocadas en el grupo, suponga un indicio de una actitud vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo aquéllos instar cuantas aclaraciones tuvieran por conveniente sobre los servicios asignados.
.- En cuarto y último lugar, dado que la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga, despliega sus efectos sobre la concreta esfera individual de los trabajadores afectados, respecto a la que ya hemos declarado nuestra falta de competencia objetiva, nada ha de resolverse.
Y dado que ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales ha sido apreciada por esta Sala, huelga decir que ningún pronunciamiento procede hacer tampoco sobre la indemnización solicitada, desestimándose la demanda interpuesta en su integridad.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión articulada por los trabajadores DON Carlos José, DON Juan María, DON Higinio Y DON Octavio, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0046 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0046 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -El 6-3-2025 el Secretario General de Alternativa Ferroviaria comunicó al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la Dirección General de Trabajo y al Presidente del Consejo de Administración del Grupo Renfe la convocatoria de huelga en las empresas de Grupo Renfe para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. La convocatoria de huelga fue publicada en la intranet de las empresas del Grupo Renfe.
Descriptor 30, documentos 2 a 7 y descriptor 78, documento 4.2
SEGUNDO. -El 9-3-2025 el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos durante la huelga convocada por el Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril. La resolución se da por reproducida en su integridad, siendo modificada posteriormente en fecha 13-3-2025.
Descriptor 30 (documentos 8 y 11) y descriptor 78, documento 2.
TERCERO.-Por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña y el Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, se dictaron igualmente las órdenes de servicios mínimos aplicables en dichos territorios.
Descriptor 30, documentos 9 y 10.
CUARTO.-El 16-3-2025, el grupo Renfe convocó al comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025. A dicha comunicación contestó Alferro por mail de 16 de marzo. La empresa contestó relacionando los integrantes del comité de huelga y solicitando a Alferro que comunicara a la empresa qué personas debía liberar para poder asistir a la reunión, que fue celebrada en la fecha prevista.
Descriptor 30, documento 33, 34, 35 y 36 y descriptor 78, documento 4.5
QUINTO.-En la misma fecha, se desconvocaron los paros por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT.
Descriptor 30, documento 38 y descriptor 78, documento 4.3.
SEXTO.-Tras la desconvocatoria de la huelga por los citados sindicatos, los Comités General de Empresa de Renfe y Adif emitieron un comunicado en el que se decía:
"Los profesionales de Renfe y Adif continuaremos operando como empresas que seguirán prestando el servicio ferroviario en Rodalies y Mercancías.
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Descriptor 30, documento 39.
SÉPTIMO. -Renfe viajeros emitió un anuncio en el que se decía:
"Desconvocada huelga en Renfe marzo-abril 2025.
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
Descriptor 30, documento 40.
OCTAVO.-Los sindicatos Alferro, CGT y SF-I , tras la desconvocatoria de huelga por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, emitieron sendos comunicados por el que se ponía en conocimiento el mantenimiento de la huelga por los citados sindicatos.
Descriptor 30, documentos 40 bis, 41 y 42 y descriptor 78, documento 4.4
NOVENO.-Por resolución del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de 30-3-2025, se fijaron los servicios mínimos para la prestación de servicios esenciales durante la huelga convocada por SFF-CGT, SF-I y Alferro para el día 1-4-2025.
Descriptor 78, documento 3.
Descriptor 12: servicios mínimos tras la desconvocatoria de huelga.
DÉCIMO.-La empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión.
Documento 30, descriptor 3 y descriptor 78, documento 4.6 y 4.9 y 4.11.
UNDÉCIMO.- En correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios.
Descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2
DUODÉCIM O.-Damos por reproducidas las cartas de cumplimiento de servicios mínimos remitidas por Renfe a los trabajadores obrantes al descriptor 30, documentos 13, 14, 19, 20, 21 y 49 a 57 así como al descriptor 78, documentos 5, 7 (con sus subcarpetas), 8 (subcarpetas 8.1 y 8.2), 9 (subcarpeta 9.1 y subcarpetas por días de huelga).
DÉCIMOTE RCERO.-Damos por reproducida asimismo la relación de trenes que circularían los concretos días de huelga obrantes al descriptor 30, documentos 14 a 18, 22 y 25, así como al descriptor 78 documentos 8.3 y 13 a 22.
DÉCIMOCU ARTO.-Damos por reproducida la comunicación remitida desde el servicio de relaciones laborales de Renfe al sindicato Alferro poniendo en su conocimiento la relación de trenes que circularían como servicios esenciales en la jornada de huelga de 26-3-2025 (descriptor 78, documentos 4.8, 10 -10.1 y 10.2-, 11 (subcarpetas 11.1 a 11.8)
DÉCIMOQU INTO.-Al descriptor 30, documento 64, obra nota de prensa por la que Renfe informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO. - 1.Ejercita el sindicato Alferro demanda de tutela de derechos fundamentales en nombre propio y de cuatro trabajadores afiliados al citado sindicato, por entender vulnerado el derecho de huelga de la organización sindical y de los indicados trabajadores por los hechos acontecidos durante la huelga convocada a nivel nacional, en las empresas del Grupo Renfe, los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025.
2. En primer término se ha de resolver la excepción de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando fuera estimada la misma. A dicha excepción se opuso el sindicato Alferro manifestando que al tratarse de una huelga de ámbito nacional, correspondería a este tribunal enjuiciar los hechos que pudieran motivar la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j) k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. En concreto el apartado f) del citado art. 2 recoge como materias propias del conocimiento del orden jurisdiccional social los procesos sobre tutela de derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales.
Tal y como recordábamos en nuestra sentencia de 13-2-2025, proceso 398/2024, el art. 8.1 LRJS ha sido interpretado por los Autos del TS de 8-5-2.024 (cuestión de competencia 5/2023) y de 22-7-2014 (cuestión de competencia 1/2014) que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.
4. Si ello es así, y aun cuando la huelga convocada por el sindicato Alferro, fue de carácter nacional, la concreta lesión de los trabajadores demandantes individualmente considerados se proyecta sobre su esfera particular, no siendo competente esta Sala para resolver sobre las pretensiones articuladas en tal sentido, por lo que la excepción opuesta por las empresas del Grupo Renfe ha de ser estimada.
CUARTO.- 1.Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se alza el sindicato Alferro frente a la actuación empresarial en la huelga convocada para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, entendiendo que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental de huelga, que debe ser resarcida mediante la indemnización solicitada.
2. Antes de analizar cada uno de los hechos que se imputan a las demandadas, hemos de indicar que efectivamente, tal y como se señaló por el letrado de las empresas, el sindicato demandante interpone demanda frente a todas las empresas del Grupo Renfe imputando a todas ellas una conducta contraria al ejercicio de su derecho de huelga, circunstancia que como después se verá, no puede tenerse por acreditada, dada la escasa prueba presentada por la parte actora tendente a sustentar unos indicios mínimos que permitan invertir la carga de la prueba. La conducta se imputa de forma genérica e indiscriminada, sin determinar qué concretas sociedades pudieran tener una participación directa en los hechos presuntamente vulneradores de la libertad sindical.
3. Dicho lo anterior, la demanda se sustenta en varias conductas, que se relatan en el escrito rector y que se reiteran en el acto de la vista, consistentes en:
a) La exclusión del sindicato Alferro en los espacios de negociación institucional que se articularon en la empresa y en el Ministerio de Transportes
b) Desplegar Renfe una estrategia de comunicación dirigida a afirmar que la huelga había sido desconvocada, cuando el sindicato Alferro mantuvo la convocatoria. Conducta dirigida a desinformar a los trabajadores y al público en general para desincentivar el ejercicio de derecho de huelga, que también se desprende de las cartas de servicios mínimos entregadas a los trabajadores.
c) Puesta en circulación de un volumen de trenes muy superior al permitido por la resolución del Ministerio de Transportes por la que se fijaban los servicios esenciales.
d) Asignación a miembros del comité de huelga de servicios mínimos.
4. Y dichas conductas se enmarcan en el devenir de los hechos acontecidos, que se extraen de los hechos declarados probados por los que:
a) El Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO convocaron huelga a nivel nacional para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril.
b) Por el Ministerio de Transportes y los Órganos competentes de Cataluña y País Vasco, se dictaron sendas resoluciones por la que se fijaban los servicios mínimos a cumplir en dichas jornadas de huelga, siendo el transporte de viajeros servicio esencial de la comunidad.
c) El 16-3-2025 se desconvocó la huelga por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, manteniendo los sindicatos SFF-CGT, SF-I y Alferro los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril.
QUINTO.- 1.Vistos los hechos anteriores, que serán complementados con los que a continuación se dirá, ya adelantamos que la demanda ha de ser desestimada en su integridad. Hemos de traer a colación en primer término la doctrina del Tribunal Supremo expresada en STS de 25-01-2023, rec. 62/20521 en la que se afirma que: "(...) Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995 ; 127/1995 ; 107/2000 ; 121/2001 ; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991 ; 1/1998 ; 213/2002 ; 185/2003 y 198/2004 , entre otras).
2. Y en relación con la carga probatoria que ha de concurrir cuando se acrediten la posible existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, el Alto Tribunal ha manifestado también en la citada sentencia que "ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992).
3. En ese mismo sentido, conviene recordar que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 diciembre, FJ 4 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
3. Aplicando la doctrina expuesta a cada uno de los incumplimientos denunciados, se ha de concluir que:
.-En primer lugar, y respecto a las convocatorias de negociación durante la huelga excluyendo al sindicato demandante, más allá de la mera afirmación de tal circunstancia, no se aporta por parte del sindicato actor indicios suficientes de tal vulneración. Decimos esto por cuanto que, se desconoce qué número de reuniones se llevaron a cabo, cuáles de dichas reuniones fueron convocadas expresamente por las empresas demandadas y qué otras fueron convocadas por el Ministerio de Transportes, ajeno por ende a los hechos aquí debatidos. Y de la prueba practicada, lo único que consta es que Renfe se ha dirigido al sindicato Alferro, convocando al mismo a la reunión que iba a celebrarse con el comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, contestando expresamente el sindicato actor. De hecho, la empresa requirió al mimo para que le comunicara qué concretas personas debía liberar para poder asistir a la reunión, lo que casa mal con la afirmación de la exclusión de Alferro de la negociación llevada a término. Posteriormente, la empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión, tal y como se desprende del descriptor 30, documento 3 y descriptor 78, documentos 4.6 y 4.9 y 4.11. Por ello, ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales puede apreciarse, al no tenerse por acreditados los indicios expuestos por la parte demandante sobre la exclusión del sindicato de la negociación previa a la huelga.
.-En segundo lugar, y en relación a la estrategia de comunicación presuntamente desplegada por Renfe para condicionar y neutralizar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al comunicar que la misma había sido desconvocada, manteniendo los paros el sindicato demandante junto con SFF-CGT y SFI, tampoco podemos estimar las pretensiones de la parte actora.
Tal y como se constata en los hechos declarados probados, el 16-3-2025 la huelga fue desconvocada por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT. Tras ello, obran en las actuaciones los comunicados que se recogen a los hechos probados sexto y séptimo, de los que no se desprende que Renfe comunicara de forma general que la huelga había sido completamente desconvocada. Véase que al descriptor 30, documento 39, obra comunicado del Comité General de Empresa de Renfe y de Adif en el que se decía que se había alcanzado acuerdo con la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT Y SCF) y en concreto:
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Es decir, que es son los sindicatos SEMAF, CCOO, UGT y SCF, mayoritarios en los comités de empresa los que anuncian que desconvocan la huelga. Y así se constata también en el anuncio emitido por Renfe viajeros obrante al descriptor 30 (documento 40) en el que se decía:
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
De nuevo se anuncia que son los sindicatos mayoritarios los que desconvocan los paros del día 17 de marzo. Y si quedaba alguna duda de la actuación de la empresa en tal sentido, en correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios (descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2). Asimismo, mediante nota de prensa publicada por Renfe, obrante al descriptor 30, documento 64, se informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
Es decir, que si bien de alguna comunicación pudiera inferirse que efectivamente se había desconvocado la huelga, no es menos cierto tampoco que en otras comunicaciones se alude expresamente a la desconvocatoria por los sindicatos mayoritarios, y en otras, al anuncio del mantenimiento de los paros por el sindicato Alferro. Ello nos lleva a concluir, que un comunicado aislado como el del Supervisor General de Trenes de AV/LD no puede extrapolarse ni imputarse de forma genérica a la totalidad de las empresas del Grupo demandadas, ni considerarse un indicio con fuerza suficiente para concluir que dichas empresas, desplegaron una conducta contraria al desarrollo de la huelga, cuando también constan comunicaciones de las que se infiere el absoluto respeto por la huelga convocada por Alferro, comunicándose expresamente su mantenimiento. Como tampoco puede tenerse por acreditada la conducta imputada por el sindicato actor, de las fotografías de las pantallas de teléfonos móviles que se aportan como prueba, cuyo origen se desconoce, ni de las noticias de prensa también aportadas a las actuaciones por parte del sindicato actor, a los que esta Sala no ha otorgado valor probatorio alguno.
.- En tercer lugar, y respecto a la puesta en circulación de trenes en un volumen muy superior al que fue fijada por las resoluciones de servicios mínimos, aporta Alferro únicamente mensajes de determinados trabajadores en los que consta que no se mostraban conformes con los mismos, por adjudicarse servicios que no se correspondían con los citados servicios mínimos. Pero al margen de tal discrepancia, tampoco aporta Alferro un indicio contundente sobre tales circunstancias: ni cuantitativo, teniendo en cuenta el carácter nacional de la huelga; ni cualitativo, no pudiendo esta Sala suplir dicha carencia indiciaria llevando a cabo un cotejo pormenorizado de los trenes puestos en circulación frente a los de los servicios mínimos que fueron aprobados. Y de otro lado, tampoco puede inferirse, como así se afirmó por la parte actora, que la diferente forma de redacción de las cartas de servicios mínimos dirigidas a los trabajadores en las jornadas de huelga respecto a otras anteriormente convocadas en el grupo, suponga un indicio de una actitud vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo aquéllos instar cuantas aclaraciones tuvieran por conveniente sobre los servicios asignados.
.- En cuarto y último lugar, dado que la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga, despliega sus efectos sobre la concreta esfera individual de los trabajadores afectados, respecto a la que ya hemos declarado nuestra falta de competencia objetiva, nada ha de resolverse.
Y dado que ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales ha sido apreciada por esta Sala, huelga decir que ningún pronunciamiento procede hacer tampoco sobre la indemnización solicitada, desestimándose la demanda interpuesta en su integridad.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión articulada por los trabajadores DON Carlos José, DON Juan María, DON Higinio Y DON Octavio, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0046 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0046 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO. - 1.Ejercita el sindicato Alferro demanda de tutela de derechos fundamentales en nombre propio y de cuatro trabajadores afiliados al citado sindicato, por entender vulnerado el derecho de huelga de la organización sindical y de los indicados trabajadores por los hechos acontecidos durante la huelga convocada a nivel nacional, en las empresas del Grupo Renfe, los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025.
2. En primer término se ha de resolver la excepción de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando fuera estimada la misma. A dicha excepción se opuso el sindicato Alferro manifestando que al tratarse de una huelga de ámbito nacional, correspondería a este tribunal enjuiciar los hechos que pudieran motivar la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j) k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. En concreto el apartado f) del citado art. 2 recoge como materias propias del conocimiento del orden jurisdiccional social los procesos sobre tutela de derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales.
Tal y como recordábamos en nuestra sentencia de 13-2-2025, proceso 398/2024, el art. 8.1 LRJS ha sido interpretado por los Autos del TS de 8-5-2.024 (cuestión de competencia 5/2023) y de 22-7-2014 (cuestión de competencia 1/2014) que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.
4. Si ello es así, y aun cuando la huelga convocada por el sindicato Alferro, fue de carácter nacional, la concreta lesión de los trabajadores demandantes individualmente considerados se proyecta sobre su esfera particular, no siendo competente esta Sala para resolver sobre las pretensiones articuladas en tal sentido, por lo que la excepción opuesta por las empresas del Grupo Renfe ha de ser estimada.
CUARTO.- 1.Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se alza el sindicato Alferro frente a la actuación empresarial en la huelga convocada para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, entendiendo que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental de huelga, que debe ser resarcida mediante la indemnización solicitada.
2. Antes de analizar cada uno de los hechos que se imputan a las demandadas, hemos de indicar que efectivamente, tal y como se señaló por el letrado de las empresas, el sindicato demandante interpone demanda frente a todas las empresas del Grupo Renfe imputando a todas ellas una conducta contraria al ejercicio de su derecho de huelga, circunstancia que como después se verá, no puede tenerse por acreditada, dada la escasa prueba presentada por la parte actora tendente a sustentar unos indicios mínimos que permitan invertir la carga de la prueba. La conducta se imputa de forma genérica e indiscriminada, sin determinar qué concretas sociedades pudieran tener una participación directa en los hechos presuntamente vulneradores de la libertad sindical.
3. Dicho lo anterior, la demanda se sustenta en varias conductas, que se relatan en el escrito rector y que se reiteran en el acto de la vista, consistentes en:
a) La exclusión del sindicato Alferro en los espacios de negociación institucional que se articularon en la empresa y en el Ministerio de Transportes
b) Desplegar Renfe una estrategia de comunicación dirigida a afirmar que la huelga había sido desconvocada, cuando el sindicato Alferro mantuvo la convocatoria. Conducta dirigida a desinformar a los trabajadores y al público en general para desincentivar el ejercicio de derecho de huelga, que también se desprende de las cartas de servicios mínimos entregadas a los trabajadores.
c) Puesta en circulación de un volumen de trenes muy superior al permitido por la resolución del Ministerio de Transportes por la que se fijaban los servicios esenciales.
d) Asignación a miembros del comité de huelga de servicios mínimos.
4. Y dichas conductas se enmarcan en el devenir de los hechos acontecidos, que se extraen de los hechos declarados probados por los que:
a) El Comité General de Empresa del Grupo Renfe y los Comités de SEMAF, CCOO, UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO convocaron huelga a nivel nacional para los días 17, 19, 24, 26 y 28 de marzo de 2025 y 1 y 3 de abril.
b) Por el Ministerio de Transportes y los Órganos competentes de Cataluña y País Vasco, se dictaron sendas resoluciones por la que se fijaban los servicios mínimos a cumplir en dichas jornadas de huelga, siendo el transporte de viajeros servicio esencial de la comunidad.
c) El 16-3-2025 se desconvocó la huelga por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, manteniendo los sindicatos SFF-CGT, SF-I y Alferro los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril.
QUINTO.- 1.Vistos los hechos anteriores, que serán complementados con los que a continuación se dirá, ya adelantamos que la demanda ha de ser desestimada en su integridad. Hemos de traer a colación en primer término la doctrina del Tribunal Supremo expresada en STS de 25-01-2023, rec. 62/20521 en la que se afirma que: "(...) Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995 ; 127/1995 ; 107/2000 ; 121/2001 ; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991 ; 1/1998 ; 213/2002 ; 185/2003 y 198/2004 , entre otras).
2. Y en relación con la carga probatoria que ha de concurrir cuando se acrediten la posible existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, el Alto Tribunal ha manifestado también en la citada sentencia que "ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992).
3. En ese mismo sentido, conviene recordar que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 diciembre, FJ 4 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
3. Aplicando la doctrina expuesta a cada uno de los incumplimientos denunciados, se ha de concluir que:
.-En primer lugar, y respecto a las convocatorias de negociación durante la huelga excluyendo al sindicato demandante, más allá de la mera afirmación de tal circunstancia, no se aporta por parte del sindicato actor indicios suficientes de tal vulneración. Decimos esto por cuanto que, se desconoce qué número de reuniones se llevaron a cabo, cuáles de dichas reuniones fueron convocadas expresamente por las empresas demandadas y qué otras fueron convocadas por el Ministerio de Transportes, ajeno por ende a los hechos aquí debatidos. Y de la prueba practicada, lo único que consta es que Renfe se ha dirigido al sindicato Alferro, convocando al mismo a la reunión que iba a celebrarse con el comité de huelga en relación con los paros convocados para los días 17 y 26 de marzo y 1 de abril de 2025, contestando expresamente el sindicato actor. De hecho, la empresa requirió al mimo para que le comunicara qué concretas personas debía liberar para poder asistir a la reunión, lo que casa mal con la afirmación de la exclusión de Alferro de la negociación llevada a término. Posteriormente, la empresa volvió a convocar al comité de huelga para el día 27 de marzo, contestando Alferro el día 25, identificando los trabajadores a liberar para acudir a la reunión, tal y como se desprende del descriptor 30, documento 3 y descriptor 78, documentos 4.6 y 4.9 y 4.11. Por ello, ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales puede apreciarse, al no tenerse por acreditados los indicios expuestos por la parte demandante sobre la exclusión del sindicato de la negociación previa a la huelga.
.-En segundo lugar, y en relación a la estrategia de comunicación presuntamente desplegada por Renfe para condicionar y neutralizar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al comunicar que la misma había sido desconvocada, manteniendo los paros el sindicato demandante junto con SFF-CGT y SFI, tampoco podemos estimar las pretensiones de la parte actora.
Tal y como se constata en los hechos declarados probados, el 16-3-2025 la huelga fue desconvocada por el Comité General de la Empresa de Adif y Renfe y por los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT. Tras ello, obran en las actuaciones los comunicados que se recogen a los hechos probados sexto y séptimo, de los que no se desprende que Renfe comunicara de forma general que la huelga había sido completamente desconvocada. Véase que al descriptor 30, documento 39, obra comunicado del Comité General de Empresa de Renfe y de Adif en el que se decía que se había alcanzado acuerdo con la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT Y SCF) y en concreto:
Este es el acuerdo que hemos alcanzado la mayoría de las Organizaciones sindicales (SEMAF, CCOO, UGT y SCF) que conforman los CGE's del Grupo Renfe y Adif con el Ministerio de Transportes, La Generalitat y ambas empresas públicas, por el que desconvocamos la huelga(...)".
Es decir, que es son los sindicatos SEMAF, CCOO, UGT y SCF, mayoritarios en los comités de empresa los que anuncian que desconvocan la huelga. Y así se constata también en el anuncio emitido por Renfe viajeros obrante al descriptor 30 (documento 40) en el que se decía:
Tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Generalitat de Catalunya, la mayoría de los sindicatos presentes en los comités generales de empresa de Renfe y Adif han desconvocado la huelga prevista desde el lunes 17 de marzo. Los servicios ferroviarios recuperarán, por tanto, su programación habitual.
Se mantienen hasta el jueves día 20 las medidas posventa en cuanto a cambio de billetes según se indica a continuación:
Los viajeros que hubieran realizado algún cambio en sus billetes y deseen realizar su viaje en las condiciones del billete adquirido originalmente, se les facilitará uno nuevo sin gastos de cambio".
De nuevo se anuncia que son los sindicatos mayoritarios los que desconvocan los paros del día 17 de marzo. Y si quedaba alguna duda de la actuación de la empresa en tal sentido, en correos electrónicos remitidos desde la Oficina de Hojas de Cercanías Catalunya y por el Supervisor General de Trenes de AV/LD Levante y Madrid Atocha se comunicó la desconvocatoria de la huelga del 17 de marzo, en correo también remitido por la Intervención de Rodalies Catalunya se puso en conocimiento la desconvocatoria de huelga por parte de SEMAF, UGT y CCOO y el mantenimiento de los paros convocados por CGT-SF, SF Intersindical y Alferro, informándose del no mantenimiento de servicios mínimos para estas convocatorias y el derecho de los trabajadores a secundar los paros previstos para los días 19, 24, 26, 28 de marzo y 1 y 3 de abril. En correo remitido desde Renfe Viajeros se anunciaba la desconvocatoria de la huelga por los sindicatos mayoritarios (descriptor 30, documentos 44 a 48 y descriptor 78, documento 9.2). Asimismo, mediante nota de prensa publicada por Renfe, obrante al descriptor 30, documento 64, se informa del seguimiento de los paros convocados por SFF-CGT, SF-Intersindical y Alferro.
Es decir, que si bien de alguna comunicación pudiera inferirse que efectivamente se había desconvocado la huelga, no es menos cierto tampoco que en otras comunicaciones se alude expresamente a la desconvocatoria por los sindicatos mayoritarios, y en otras, al anuncio del mantenimiento de los paros por el sindicato Alferro. Ello nos lleva a concluir, que un comunicado aislado como el del Supervisor General de Trenes de AV/LD no puede extrapolarse ni imputarse de forma genérica a la totalidad de las empresas del Grupo demandadas, ni considerarse un indicio con fuerza suficiente para concluir que dichas empresas, desplegaron una conducta contraria al desarrollo de la huelga, cuando también constan comunicaciones de las que se infiere el absoluto respeto por la huelga convocada por Alferro, comunicándose expresamente su mantenimiento. Como tampoco puede tenerse por acreditada la conducta imputada por el sindicato actor, de las fotografías de las pantallas de teléfonos móviles que se aportan como prueba, cuyo origen se desconoce, ni de las noticias de prensa también aportadas a las actuaciones por parte del sindicato actor, a los que esta Sala no ha otorgado valor probatorio alguno.
.- En tercer lugar, y respecto a la puesta en circulación de trenes en un volumen muy superior al que fue fijada por las resoluciones de servicios mínimos, aporta Alferro únicamente mensajes de determinados trabajadores en los que consta que no se mostraban conformes con los mismos, por adjudicarse servicios que no se correspondían con los citados servicios mínimos. Pero al margen de tal discrepancia, tampoco aporta Alferro un indicio contundente sobre tales circunstancias: ni cuantitativo, teniendo en cuenta el carácter nacional de la huelga; ni cualitativo, no pudiendo esta Sala suplir dicha carencia indiciaria llevando a cabo un cotejo pormenorizado de los trenes puestos en circulación frente a los de los servicios mínimos que fueron aprobados. Y de otro lado, tampoco puede inferirse, como así se afirmó por la parte actora, que la diferente forma de redacción de las cartas de servicios mínimos dirigidas a los trabajadores en las jornadas de huelga respecto a otras anteriormente convocadas en el grupo, suponga un indicio de una actitud vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo aquéllos instar cuantas aclaraciones tuvieran por conveniente sobre los servicios asignados.
.- En cuarto y último lugar, dado que la asignación de servicios mínimos a los miembros del comité de huelga, despliega sus efectos sobre la concreta esfera individual de los trabajadores afectados, respecto a la que ya hemos declarado nuestra falta de competencia objetiva, nada ha de resolverse.
Y dado que ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales ha sido apreciada por esta Sala, huelga decir que ningún pronunciamiento procede hacer tampoco sobre la indemnización solicitada, desestimándose la demanda interpuesta en su integridad.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión articulada por los trabajadores DON Carlos José, DON Juan María, DON Higinio Y DON Octavio, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0046 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0046 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa estimación de la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión articulada por los trabajadores DON Carlos José, DON Juan María, DON Higinio Y DON Octavio, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E., S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E., S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E., S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0046 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0046 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.