Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 16/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 306/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100018
Núm. Ecli: ES:AN:2026:280
Núm. Roj: SAN 280:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000306/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT FeSMC-UGT (letrada Dª Cristina Cortes Suárez) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Beatriz Calleja Rodríguez) contra AZUL HANDLING SPAIN LTD (letrado D. Juan José Hita Fernández), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrado Alberto Abad Madrid), citado como interesado el sindicato UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Araceli Barroso Testillano); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
.- 18.5.2: Informe al seno de la comisión de empleo. Vulnera 12.4.e) ET + 21.5.2: doble mecanismo de control que no se cumple.
.- 18.5.5 párrafo tercero: preaviso de 24 horas. Contrario a la definición de preaviso del 12.5.d) ET y art. 21.5.5 del convenio sectorial. Preaviso mínimo de 3 días o el que se pacte, pero siempre previo (lo que se elimina).
.-Totalidad del art. 19: vulnera la prohibición de horas perentorias y sentencia previa de esta Sala. Denominación: horas complementarias especiales, pero no son más que horas perentorias. Justificación: cajón de sastre. El art. 37 del CS lo define exactamente igual. La empresa copia la figura de las horas complementarias que están prohibidas para los trabajaos a tiempo parcial, les cambia la denominación y lo inserta en el convenio. Vulnera art. 12.4.c) ET.
Se vulnera también la voluntariedad del 12.5.g) ET y art. 21.5: solo se permiten las horas complementarias pactadas, obligatorias una vez firmadas, con tope y las horas complementarias voluntarias (sin pacto previo, se ofrecen cuando se dan y son voluntarias, sin poder ser sancionable). El art. 19 del cc implanta un régimen hibrido con una voluntariedad inicial y el cambio a la obligatoriedad posterior, no pudiendo negarse a realizar el trabajo. Si no te puedes negar la hora no es voluntaria sino obligatoria y se elimina el preaviso del ET limitándolo.
Respecto a la demanda interpuesta por CGT se adhiere a la impugnación del art. 67 y del art. 26 y 34, ratificando la solicitud de temeridad y costas.
.- Art. 26, 10, 11 y 13 y art. 34 en los aspectos resaltados en negrita. Situación discriminatoria en los pluses previstos en el hecho tercero de la demanda. Discriminación art. 17 ET y acuerdos sobre contratos de duración determinada. Doctrina TS, TJUE y TC-. No justificación objetiva por la empresa que justifique que solo se perciban por trabajadores a tiempo completo. La incompatibilidad de plus con jornada irregular, también se impugna, citando sentencia del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión.
.- Art. 69.17: Sanción por no aportación de partes de baja. Esta obligación ha sido eliminada. Mantener esta situación tierne repercusión en el régimen sancionador y afecta a la valoración de desempeño del art. 16.1 si no se tienen ausencias. Cita la SAN 136/2023. La empresa se comprometió a eliminar este texto del artículo, incumpliendo su compromiso.
.- Arts. 18 y 19: añadir que la empresa ha eliminado la garantía de la comisión de empleo del art. 23 del convenio del sector. Respecto al 18.5.5 se elimina la voluntariedad de las horas complementarias. Naturaleza similar a las anuladas en sentencia previa contrarias al art. 12. Respecto al art. 19 se intenta legalizar una figura que no es legal, imponiendo horas perentorias. Idéntica a la redacción del art. 37 del sector que fue anulado. Los descriptores 59 y 63 constatan que hay un procedimiento por el que si no se acepta la realización de dichas horas, hay sanciones posteriores.
Reitera petición multa por temeridad y costas.
CCOO no participó en el procedimiento anterior por lo que no hay conducta de mala fe o reiteración respecto a los mismos hechos. Se produjo una negociación de buena fe, utilizándose la regulación de horas complementarias de otros convenios colectivos que no han sido impugnados.
Respecto a los artículos impugnados, dice que el convenio de la empresa ha pasado el control de legalidad de la autoridad laboral. Por ende, existe una presunción de legalidad del mismo. La empresa Aviapartner Groundhalding (art. 18) también ha pasado el control de legalidad, con una regulación idéntica a la que ahora se impugna.
Resume las causas por las que se estimó la demanda previa atinente al convenio sectorial. En el presente caso, las circunstancias han cambiado por completo porque el art. 19 dice que hay un preaviso como mínimo de una hora, que es el mismo que se prevé en el art. 12 del ET. Existe por ende preaviso. STS 8-4-2025, rc. 153/2023. Confirma el art. 21.5.5 del Convenio Sectorial. Invocó también la sentencia Atlántica de Handling (TSJ).
Se invitó a analizar los descriptores de horas complementarias realizadas. El porcentaje medio de horas complementarias voluntarias o especiales no supera el 1% de la jornada. La causa fundamental por la que se utiliza son la impuntualidad de los aviones.
Por ende, hay preaviso copiado del convenio de Aviapartners, se crea una bolsa de horas, el número de horas complementarias está muy por debajo de los límites del art. 12 ET, y existe voluntariedad con un procedimiento que nada tiene que ver con el del convenio sectorial. Mirar el contenido del art. 19: se ofrece la posibilidad de hacer horas complementarias con la renuncia con 15 días de antelación.
Comunicación a la RLT: las 24 horas son para la comunicación a la RLT no la realización. En el art. 19 se crea la prohibición de realizar en horas de descanso y se crea una comisión de seguimiento.
Por todo ello, no es posible declarar nulo el art. 18 ni el art. 19. El régimen descrito mejora el régimen existente, con una remuneración mejorada.
Respecto a la demanda de CGT en materia de discriminación retributiva, alega que la STS dice lo que dice. En la Disposición Adicional del convenio se prevé que cualquier alteración del convenio sectorial tendrá aplicación automática. Se allana a la impugnación de los arts. 26 y 34.
En relación a los partes de confirmación y el art. 69.17 invocó que la SAN 269/2023 que alega no dice lo que dicen los sindicatos. En las negociaciones hubo referencias al convenio estatal, que no ha sido impugnado. Reitera el allanamiento a los preceptos impugnados ya declarados nulos por el TS.
CGT contestó a la excepción oponiéndose a la misma, recogiendo en el suplico la petición de nulidad por ilegalidad. Lo que se aporta es a efectos de acreditar la existencia de un conflicto.
A continuación se emitieron las conclusiones, en los términos registrados en el soporte videográfico. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la excepción procesal, siendo que de las dos demandas se desprenden los preceptos impugnados. Y en cuanto al fondo, interesó la estimación parcial de las demandas, solicitando se declarase la nulidad únicamente de los arts. 19 (por infracción del art. 12.5 ET) ; 26.10.11 y 13; y art. 34. Los demás preceptos no deben ser anulados, argumentando en relación con el art. 18 que la cuestión se reduciría a una cuestión de concurrencia de convenios, como tampoco procedería la nulidad del art. 69.17. Los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 3.
La sentencia, obra a los descriptores 44 y 53, dándose por reproducida en su integridad.
La sentencia obra al descriptor 51, dándose por reproducida en su integridad.
Descriptores 2 y 48 a 50.
Descriptor 57 y 58.
Fundamentos
Hemos de rechazar de plano la excepción formulada, pues como bien apuntó la letrada de CGT, la exposición en el juicio de la existencia de dichas sanciones únicamente fue formulada a efectos de acreditar la presencia de un conflicto sobre la cuestión atinente a la regulación de las horas complementarias especiales de aceptación voluntaria. Con independencia de que tal planteamiento pudiera enmarcarse en actos de aplicación del precepto de que impugna, lo cierto y verdad es que examinada la demanda de CGT, la misma se limita a la impugnación concreta y por ilegalidad de determinados preceptos del convenio de empresa, sin que se introduzca pretensión alguna acerca de las sanciones impuestas por la empresa, por lo que ningún defecto en el modo de proponer la demanda concurre como tampoco inadecuación de procedimiento alguna, tramitándose de forma adecuada la impugnación de los preceptos denunciados, mediante la modalidad prevista en los arts. 163 y ss. de la LRJS.
Considera CGT que dicho apartado es ilegal, por cuanto que la obligación de entrega de partes médicos ha sido eliminada por el RD 1060/2022, de 27 de diciembre, que modifica el RD 625/2014, de 18 de julio, citándose asimismo la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero que modificó la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.
Los motivos por los que se solicita la nulidad de los citados apartados son, en esencia:
a) En relación con el apartado 5.2 del art. 18, por ser contrario al art. 21.5.2 del convenio del sector y del art. 84.2 del ET y art. 12 del mismo texto legal.
b) En relación con el apartado 5.5 del art. 18, por ser contrarios al art. 12 ET, art. 41 ET y al art. 21.5.5 del convenio sectorial.
Asimismo, se solicita la nulidad completa del art. 19 del convenio colectivo de Azul Handling que regula las horas complementarias especiales de aceptación voluntaria, por ser contrario a lo dispuesto en el art. 12 ET y al art. 21 del convenio sectorial.
En este punto hemos de traer a colación la doctrina expresada en STS de 7-7-2025, rc. 243/2023 en la que el Tribunal Supremo, con cita de otras resoluciones precedentes, sienta las siguientes conclusiones:
"La reciente STS 597/2025, de 17 de junio (rec. 232/2023 ), con cita de las STS 332/2019, de 25 de abril (rec. 40/2018) y 993/2024, de 9 de julio (rec. 163/2022), explica que, aunque en sentido estricto la pretensión que postula la declaración de concurrencia prohibida entre convenios colectivos debiera sustanciarse por el proceso de conflicto colectivo, esta Sala mantiene un criterio flexibilizador que permite que se pueda sustanciar también por la vía procesal de la impugnación de convenios colectivos.
En el mismo sentido, las STS de 1 de abril de 2016 (rec. 147/2015 ); 404/2017, de 9 de mayo ( rec. 115/2016 ); y 1045/2018, de 12 de diciembre ( rec. 166/2017 ); entre otras, dictadas en procedimientos de impugnación de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, aplicaron las reglas de prioridad aplicativa de convenios colectivos y declararon la inaplicación de los convenios colectivos impugnados.
Esa doctrina jurisprudencial afirma que, cuando en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos se solicita que se declare la nulidad del convenio por ilegalidad o subsidiariamente la inaplicación del convenio por vulnerar las reglas de concurrencia, en ese proceso se puede examinar cuál es el convenio colectivo aplicable. Es decir, esta Sala ha declarado que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos permite determinar cuál es el convenio colectivo que tiene preferencia aplicativa. En tal caso, la estimación de la demanda no conduce a la anulación del convenio colectivo, ni la sentencia se publica en el boletín oficial porque no expulsa del ordenamiento jurídico a ese convenio colectivo. Solamente se declara cuál es el convenio colectivo aplicable en ese momento, proporcionando seguridad jurídica, sin remitir a las partes a un proceso ulterior de conflicto colectivo que tendría la misma naturaleza colectiva que este.
(...) Por ende, la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable en caso de concurrencia conflictiva puede articularse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, con efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ( art. 160.5 de la LRJS) . Pero también puede resolverse en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Ello proporciona seguridad jurídica en la determinación de cuál es el convenio colectivo que debe aplicarse pero sin declarar su nulidad. Si se declarase la nulidad del convenio colectivo, ello impediría que en el futuro pudiera desplegar efectos. Por el contrario, si se declara la inaplicabilidad de un convenio colectivo porque en la actualidad hay otro convenio colectivo que goza de prioridad aplicativa, puede suceder que en el futuro este convenio colectivo pierda su vigencia y se aplique entonces el convenio que en la actualidad no es aplicable".
Y se añade por el apartado segundo del mismo precepto legal:
En interpretación del citado precepto, la STS (Pleno) de 29-1-2025, rc. 202/2024, argumentó lo siguiente:
"En efecto, el art. 84.2 del ET supone que, durante la vigencia de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa, puede negociarse un convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto de las materias reseñadas en ese precepto: abono o compensación de horas extras, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, etc.
Se trata de una excepción a la regla de prioridad en el tiempo del art. 84.1 del ET, limitada a unas materias concretas: aunque haya un convenio colectivo vigente de ámbito superior, puede negociarse un convenio colectivo empresarial.
Pero el art. 84.2 del ET no impide que, cuando no haya un convenio colectivo sectorial o cuando no se mantenga viva la unidad de negociación sectorial, pueda negociarse un convenio colectivo de empresa, en cuyo caso el salario previsto en dicha norma colectiva se aplicará a los trabajadores aunque posteriormente se acuerde un convenio colectivo sectorial porque debe aplicarse la regla
Sentencia que también se cita en la ya referida STS de 7-7-2025, aplicándose la citada doctrina.
En consecuencia, la estimación de esta pretensión ha de ser parcial, pues aplicando la doctrina ya apuntada, la conclusión que alcanza esta Sala no es la nulidad de los preceptos aludidos sino su inaplicabilidad. Y con ello, la demanda ha de ser estimada también parcialmente.
Asimismo el art. 75.4 LRJS añade que
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, estimamos parcialmente las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a las que se adhirió UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a AZUL HANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA Y COMISIONES OBRERAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia declaramos, en relación con los preceptos impugnados del I Convenio colectivo de la empresa demandada lo siguiente:
1.- La inaplicabilidad del art. 18.5.2, que dice:
2.- La inaplicabilidad del art. 18.5.5, párrafo tercero del convenio colectivo que dice:
3.- La inaplicabilidad del art. 19 en su integridad.
4.- La nulidad de las siguientes expresiones contenidas en el art. 26:
- apartado 10:
- apartado 11:
- apartado 13:
5.- La nulidad de las expresiones
6.- La nulidad del apartado 17 del art. 69:
No procede la imposición de costas ni multa por temeridad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
